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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023)

Reporting judge: Andrés Medina Pineda

Date: 2026-03-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 19 de marzo de 2026 ➢ Tema: Falla médica / Eficiente, adecuada y oportuna prestación del servicio de salud / Obligaciones de los pacientes en el Sistema de Seguridad Social en Salud / No se cumplió con la carga de la prueba / Trastorno afectivo bipolar / Adicción / NIEGA PRETENSIONES / Confirma / Trastornos afectivos, mentales y del comportamiento – Trastorno bipolar / Derecho a la salud mental / Adicción a sustancias psicoactivas o fármaco dependencia / Principio de solidaridad familiar con personas que padecen de trastorno afectivo bipolar EL ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida en este proceso el once (11) de agosto de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

LA SÍNTESIS FÁCTICA Los señores Angela María Galeano Gaviria actuando en nombre propio y en representación de los menores Jhonier Andrés Hincapié Galeano y Esteban Hincapié Galeano; Angie Vanessa Hincapié Castrillón, Jorge Hincapié Castaño y Marta Rocío Castrillón Martínez, en nombre propio y a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra la E.S.E 1 El día 15 de agosto de 2023.

AE. 041. Reparación Directa Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) Demandante: Angela María Galeano Gaviria y otros Demandado: E.S.E. Hospital Mental Universitario de Risaralda HOMERIS, el Departamento de Risaralda y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) Hospital Mental Universitario de Risaralda -HOMERIS, el Departamento de Risaralda y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los daños y perjuicios generados, con ocasión de las presuntas fallas en el servicio médico relacionadas con la muerte del señor Mauricio Andrés Hincapié Vinasco. 2.

PRETENSIONES. De la demanda y su corrección se extractan las siguientes2: “(…) 2 Pág. 83-85 AE.001. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) (…) 3.

HECHOS. Se extracta de la demanda y su corrección los siguientes3: 3.1. Los señores Ángela María Galeano Gaviria y Mauricio Andrés Hicapié Vinasco fueron compañeros permanentes desde el año 2009 y procrearon a sus dos hijos, Jhonier Andrés y Esteban Hincapié Galeano. 3.2. Desde el año 2008, el señor Mauricio Andrés Hincapié Vinasco fue sometido a tratamiento psicológico debido a que sufría de trastorno afectivo bipolar, episodios maniacos presentes sin síntomas psicóticos, por lo que fue medicado con ácido valproico de 250 mg y clozapina de 100 mg. 3.3.

De la historia clínica se extrae que el señor Mauricio Andrés le manifestó al médico tratante que no toleraba el ácido valproico ya que le producía una epigastralgia y que no consumía sustancias psicoactivas. 3.4. Desde abril hasta noviembre de 2008, el occiso estuvo internado en el HOMERIS, y ya para el año 2009, lo estuvo por períodos debido a recaídas, pues no consumía el medicamento recetado por el médico tratante.

Se observa en el libelo que estas recaídas se daban porque el señor Mauricio Andrés consumía alcohol en el tiempo que no estaba internado. 3.5. Advierte la parte demandante que, para el año 2010, el occiso estuvo internado en los meses de marzo, noviembre y diciembre y se le brindó el tratamiento bajo la misma fórmula médica indicada (ácido valproico de 250 mg y clozapina de 100 mg); igualmente, continuó presentando recaídas por no seguir a cabalidad el tratamiento prescrito por el médico tratante debido a sus repetidos episodios de alcoholismo. 3 Pág. 79-83 ib.

Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) 3.6. Para el año 2011, de acuerdo con lo consignado en la historia clínica, el señor Mauricio Andrés consumía cannabinoides, y debido a esto sufría de trastornos mentales y de comportamiento. 3.7. Para el año 2012, fue internado debido a que su drogadicción lo descompensó por completo y lo convirtió en una persona agresiva en su entorno familiar y social. 3.8.

Precisa la parte actora que, es deplorable que una entidad como la encargada de velar por la vida de las personas, teniendo a su servicio un gran número de profesionales de los que se presume están totalmente capacitados para garantizar el servicio médico adecuado a las personas, no haya brindado al señor Mauricio Andrés Hincapié Vinasco el debido tratamiento para controlar su adicción, ignorando que ingresaba al hospital con recaídas debido al consumo de sustancias estupefacientes. 3.9.

Indica que, como se evidencia en el oficio N° 1693 emitido por la Dirección de Sanidad del Ejército, en el que se da respuesta a derecho de petición “Nos indica que el subsistema de salud de las FM no contempla la posibilidad de internar al señor MAURICIO ANDRES HINCAPIE VINASCO en un CENTRO DE LARGA INSTANCIA queriendo exonerarse de dicha carga aludiendo a que el señor era pensionado y podía sufragar sus gastos”.

La entidad nunca quiso velar por el bienestar del señor Mauricio Andrés ya que su único ingreso era la mesada pensional con la que tenía que cubrir los gastos de su hogar, por esto no alcanzaba a pagar su tratamiento que en un centro de larga distancia (PESICO) tenía un valor de $1.200.000. 3.10. A manera de conclusiones advierte: Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023)

4. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS 4.1. La Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional4, se pronunció respecto de cada uno de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que no existió falla o falta alguna en el servicio, ni por acción u omisión de miembros del Ejército Nacional, ya que como quedó identificado, en la muerte del señor Mauricio Andrés Hincapié Vinasco no tuvo injerencia la entidad.

Y frente a la teoría, que afirma desfasada la defensa, de pretender endilgar responsabilidad al Ejército por el consumo de drogas y posterior suicidio, precisa que el hecho de auto eliminarse es una decisión personal, al igual que el consumo de sustancias alucinógenas, que no se debe trasmitir sus consecuencias a terceras personas o entidades.

Refiere que no se observa en la demanda el cumplimiento de los presupuestos necesarios para la materialización del daño antijurídico, destacando un elemento volitivo subjetivo especial del agente como lo es la ejecución de actos de carácter doloso, que para el caso no existe, pues ningún integrante del Ejército Nacional actuó positiva o negativamente, por acción u omisión, que pudiera generar una lesión en la humanidad del demandante, a contrario sensu, le resolvió su situación militar declarándolo no pato para la prestación del servicio militar. 4 AE.001 pág. 158 Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) Advirtió que en el presente caso no existe un puente fáctico ni jurídico que enlace la muerte del señor Mauricio y la esfera de actuaciones de la administración. Finalmente propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que la muerte del señor Mauricio Andrés Hincapié Vinasco no ocurrió como consecuencia de una falla en el servicio atribuible a la entidad pues el servicio de salud le fue prestado de manera continua. 4.2.

De acuerdo con la constancia secretarial visible en la página 310 del archivo electrónico 001 del expediente digital SAMAI primera instancia, la ESE Hospital Mental Universitario de Risaralda y el Departamento de Risaralda, presentaron escritos fuera del término.

5. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira mediante providencia proferida el once (11) de agosto de 2023, negó las súplicas de la demanda, bajo el siguiente tenor: “(…) (…)” Como fundamento a su decisión el A quo adujo que, la imputación que pretende hacer la parte actora a las demandadas consiste en que el paciente falleció al no haber recibido el debido tratamiento para controlar la adicción que padecía que es catalogada como una enfermedad de salud pública y por su parte, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se negó a internar al paciente en un centro de larga instancia aludiendo que era pensionado y podía sufragar sus gastos.

Que, si bien el paciente presentaba dependencia al consumo sustancias psicoactivas, su diagnóstico principal era el trastorno afectivo bipolar, por el que era tratado en la ESE Hospital Universitario Mental de Risaralda y cuando presentaba crisis y se Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) descompensaba, como quedó demostrado plenamente en el plenario, ello ocurría debido a que el paciente no se adhería al tratamiento que le era prescrito, pues cuando no se encontraba hospitalizado, suspendía los fármacos y a su vez consumía alcohol o estupefacientes, lo que empeoraba o exacerbaba su comportamiento violento.

De la valoración probatorio advirtió, además, que no se vislumbra que las entidades demandadas se negaran a prestarle la atención medica que requería el paciente por la patología psiquiátrica, además de la dependencia al consumo de sustancias psicoactivas al haber sido tratada como patología dual y cuando el paciente era hospitalizado y se le administraba los medicamentos requeridos, su patología era controlada y por tanto exhibía un comportamiento estable y funcional; lo contrario ocurría cuando era dado de alta y suspendía el tratamiento farmacológico, aquí se resalta, que no tenía una buena red de apoyo pues a pesar que el paciente no era consciente de su enfermedad mental, sus padres y compañera permanente si lo eran y siempre fueron informados por los psiquiatras tratantes acerca de la importancia de dar continuidad al tratamiento.

Esta deficiencia derivaba en nuevas crisis por las que debía ser hospitalizado para estabilizarlo; aunado a lo anterior, pasaban muchos días o meses después de que el paciente había suspendido el tratamiento cuando los familiares decidían llevarlo a que recibiera la atención psiquiátrica que requería. Por otra parte, el A quo llamó la atención en que, no se vislumbra en la historia clínica que medie una orden médica de internar al paciente en un “centro de larga instancia”.

De igual manera señaló que, en lo relacionado con el síndrome de dependencia al alcohol y sustancias psicoactivas que presentaba el señor Mauricio Andrés, en la historia clínica se consignó expresamente que, en el mes de septiembre de 2013, el paciente decidió abandonar el centro de rehabilitación residencial al que había sido ingresado por sus familiares y debido a la mala adherencia al tratamiento, debió ser hospitalizado al haberse descompensado.

Considerando importante destacar que, dos meses antes de que ocurriera la muerte del paciente, en el mes de abril de 2016, éste fue atendido en el HOMERIS y se registró expresamente que “refirió al psiquiatra tratante que había conciliado con sus padres no iniciar proceso de rehabilitación en centro residencial”, así, al haber rechazado el proceso de rehabilitación que requería y en vista que no era posible obligar al paciente a ser ingresado a este tipo de centros, se decidió continuar el manejo del paciente de manera ambulatoria y controles a través de consulta por psiquiatría, razón por la cual, no se les puede atribuir responsabilidad alguna por la muerte de la presunta Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) víctima, más aún cuando los familiares del paciente, quienes constituían su red de apoyo y los primeros responsables de su cuidado, aceptaron que no ingresara a un centro de rehabilitación residencial para que el paciente superara la dependencia a sustancias tóxicas.

Aunado a lo anterior, observó el Juez de primera instancia que, en esta misma consulta, cuando el señor Hincapié Vinasco se encontraba orientado y bien modulado, manifestó no tener ideas suicidas y, en la última atención que ocurrió días antes de su muerte, el paciente se encontraba estable y controlado, por lo que no había criterios o signos de alarma para ordenar que su hospitalización o que fuera internado en un centro de rehabilitación residencial.

Luego, reseña que conforme lo manifestó la perito, el tratamiento del paciente psiquiátrico no es decidido por los familiares del paciente sino por los médicos tratantes, pues son los competentes para evaluar o determinar que manejo requiere el paciente, es decir si requiere ser hospitalizado para ser estabilizado o si puede ser manejado de manera ambulatoria, de modo que, no se puede atribuir responsabilidad administrativa a la institución hospitalaria codemandada porque en la última atención que recibió, no era necesaria la hospitalización del paciente en tanto que se encontraba estable.

De igual manera precisó que, el paciente siempre tuvo mal pronóstico como le informaban los médicos al paciente y sus familiares, a causa no sólo de su reiterada falta de adherencia a los fármacos que le fueron prescritos, sino también de su adicción a estupefacientes, pronóstico que al final se concretó en los hechos sucedidos; al respecto, se debe indicar que la perito manifestó en la contradicción del dictamen que la adherencia al tratamiento mejoraba el pronóstico, lo que no sucedió en este caso debido a la falta de cuidado del paciente al suspender los medicamentos.

Por otro lado, en relación con la omisión imputada a la Dirección de Sanidad del Ejército sobre la negativa a ingresarlo en un centro residencial, advirtió el A quo que no había ninguna orden en este sentido, además, la solicitud que se hizo por parte de los familiares en el año 2012 fue para internarlo en un hospital mental, más no en el año 2016, empero, la hospitalización del paciente en un centro psiquiátrico no puede entenderse como permanente o indefinida, en tanto que esta hospitalización se hace cuando el paciente requiere ser estabilizado o compensado y cuando se logra su mejoría debe ser dado de alta con manejo ambulatorio y con controles por consulta externa, servicios que nunca fueron denegados por parte de la entidad.

Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) Acorde con lo expuesto, concluyó el fallador de primera instancia que, los esfuerzos para rehabilitar al paciente del consumo de sustancias estupefacientes resultaban inútiles en vista que había abandonado en el año 2013 un centro de rehabilitación y siempre hacía prospecciones no sinceras al respecto y en los meses anteriores a su muerte, cuando fue atendido en el HOMERIS, el paciente negó ser ingresado a este tipo de centro y su familia aceptó su negativa aun cuando conocía que el paciente siempre recaía en el consumo de este tipo de sustancias y sabía de antemano, por información brindada por los médicos tratantes, que si continuaba dependiente de aquellas sustancias junto a la falta de adherencia a los fármacos prescritos para el manejo de su patología psiquiátrica, empeoraba su pronóstico; de lo que forzoso resulta concluir que no se puede imputar responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de Mauricio Andrés Hincapié. De igual manera, se encontró demostrado que el servicio médico prestado por las entidades demandadas fue adecuado y los médicos que brindaron atenciones no incurrieron en omisión alguna.

Al contrario de lo sostenido por la parte actora, no está demostrado que la ocurrencia de la muerte del señor Mauricio Andrés Hincapié Vinasco se debiera a una omisión en el tratamiento de las patologías que padecía o de la negativa a ingresarlo en contra de su voluntad en un centro de rehabilitación, razones suficientes para negar las pretensiones de la demanda.

6. EL RECURSO DE APELACIÓN 6.1. La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso y sustentó el recurso de apelación, bajo los siguientes preceptos5: Puntualiza que, no comparte los argumentos vertidos por el A quo toda vez que debido a las diferentes patologías mentales que presentaba el señor Mauricio Andrés Hincapíe Vinasco y que fueron desarrolladas durante su estancia en el Ejército Nacional, este debía estar internado continuamente en el centro psiquiátrico, ya que cuando se encontraba por fuera de él, sus recaídas lo incitaban a consumir bebidas embriagantes y sustancias alucinógenas, lo cual empeoraba sus problemas de salud.

Hace referencia a que, en el año 2012, el señor Hincapié Vinasco fue internado en el centro psiquiátrico, pero a pesar de las repetidas manifestaciones que hacía su núcleo familiar al médico tratante, de la agresividad y el consumo de sustancias alucinógenas del señor Hincapié, jamás trataron estos comportamientos. 5 AE. 041. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) Afirma el recurrente que, el occiso no fue tratado conforme lo estipula la resolución 2358 de 1998, modificada por la resolución 089 del 2019, en referencia a los tratamientos que se le deben realizar a las personas que padecen de trastorno de bipolaridad grado I, depresión y episodios maniáticos.

Y que, como bien se estipuló dentro del peritaje aportado, el paciente era una persona enferma que requería un extremo cuidado y una supervisión constante por sus médicos tratantes, situación que no fue así, evidenciando una falla en servicio por omisión, toda vez que el Hospital Mental de Risaralda, siempre fue el encargado del tratamiento psiquiátrico del señor Hincapié Vinasco, el cual jamás fue llevado o realizado en su debida forma y conllevó a su fallecimiento.

Resalta que el Juez de primer grado, fundamentó su fallo en el hecho de que el causante debía de seguir el tratamiento y preocuparse por su bienestar, y si bien las demandadas cumplieron con atender al causante, el culpable de sus enfermedades y de su muerte fue él mismo. Situación que no es compartida, tenido en cuenta que como bien lo manifestó el despacho, en la historia clínica es evidente que el fallecido carecía de dependencia y auto suficiencia para seguir un tratamiento y más aún para dejar las drogas.

Precisando que, es increíble que para el despacho sea suficiente que un drogadicto manifieste a sus médicos que dejará las drogas y estos le crean, aun viendo el historial de recaídas y reinserción al mismo circulo vicioso. Además, considera el apelante que el despacho ignora las diferentes ocasiones en que los familiares del causante pedían a los médicos tratantes que lo internaran porque él no dejaba de consumir sustancias que lo ponían agresivo y lo sacaban de control.

Luego que, la obligación que poseen los especialistas en salud es velar por el bienestar de sus pacientes, establecer sus competencias, capacidades y realizar un buen diagnóstico para que la persona enferma pueda ser curada. Sin embargo, afirma el recurrente, en el presente proceso se observa la carencia de importancia y diligencia de los médicos, que con una historia clínica que evidencia el desorden mental, la adicción a sustancias y los cambios agresivos de personalidad del señor Mauricio Andrés Hincapié Vinasco, por más de 5 años, deducen que porque su paciente les manifiesta que va a realizar un tratamiento y que va a dejar las drogas, este lo hará. Reiterando que el occiso era incapaz de tomar la decisión de dejar su adicción como se puede establecer a lo largo de su historia clínica.

7. PRONUNCIAMIENTOS DE LA SEGUNDA INSTANCIA Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) Repartido el expediente a este Tribunal el 20 de octubre de 20236, fue proferido auto de fecha 08 de noviembre de 20237, por el cual fue dispuesta la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De acuerdo con la constancia secretarial8, las partes y el señor agente del Ministerio Público guardaron silencio.

8. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL. Primera instancia. Actuación ArchivoPlataforma Virtual Microsoft Teams Fechas o asuntos Demanda 1_CDNO1PPAL20180021(.PDF) NroActua 14 (Pág. 77 a 99) 31/07/2018 Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 5° Administrativo de Pereira 1_CDNO1PPAL20180021(.PDF) NroActua 14 (Pág. 101) 31/07/2018 Se inadmite la demanda 1_CDNO1PPAL20180021(.PDF) NroActua 14 (Pág. 103 a 104) 16/08/2018 La parte demandante presenta corrección de la demanda 1_CDNO1PPAL20180021(.PDF) NroActua 14 (Pág. 111 a 118) 31/08/2018 Se admite la demanda 1_CDNO1PPAL20180021(.PDF) NroActua 14 (Pág. 127 a 129) 14/09/2018 Notificación personal por buzón electrónico 1_CDNO1PPAL20180021(.PDF) NroActua 14 (Pág. 142 a 157) 11/01/2019 Contestación Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 1_CDNO1PPAL20180021(.PDF) NroActua 14 (Pág. 158 a 167) 22/03/2019 Contestación extemporánea Departamento de Risaralda 1_CDNO1PPAL20180021(.PDF) NroActua 14 (Pág. 180 a 191) 05/04/2019) Contestación extemporánea E.S.E Hospital Mental Universitario de Risaralda HOMERIS 1_CDNO1PPAL20180021(.PDF) NroActua 14 (Pág. 225 a 242) 30/04/2019 Acta Audiencia Inicial 1_CDNO1PPAL20180021(.PDF) NroActua 14 (Pág. 319 a 328) 29/10/2019 Acta Audiencia Pruebas 1_CDNO1PPAL20180021(.PDF) NroActua 14 (Pág. 355 a 358) 10/03/2020 Acta continuación audiencia de pruebas 8_ACTA113AUDIENCIAP(.PDF) NroActua 14 09/12/2020 Acta continuación audiencia de pruebas 16_ACTA049CONTINUACI(.PDF) NroActua 14 25/05/2021 Acta continuación audiencia de pruebas 27_027ACTA116AUDPRUEBAS(.PDF) NroActua 17 09/11/2021 Acta continuación audiencia de pruebas 29_029ACTA015AUDIENCIAPRUEBAS(.PDF) NroActua 19 22/02/2022 6 Archivo No. 001 del expediente digital. 7 Archivo No. 003 del expediente digital. 8 Archivo No. 006 del expediente digital.

Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) Alegatos Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 31_031ALEGATOSEJERCITO(.pdf) NroActua 21 02/03/2022 Alegatos HOMERIS 32_032ALEGATOSHOMERIS(.pdf) NroActua 22 04/03/2022 Alegatos Departamento de Risaralda 33_033ALEGATOSDEPARTAMENTO(.pdf) NroActua 23 08/03/2022 Sentencia 38_038SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 28 11/08/2023 Notificación Sentencia 39_039NOTIFICACIONSENTENCIAPRIMERAINS TANCIA(.pdf) NroActua 29 14/08/2023 Recurso Demandante 41_041RECURSOAPELACIONSENTENCIA(.pdf) NroActua 30 15/08/2023 Auto concede Recurso 42_042AUTODECIDEELRECURSO(.pdf) NroActua 31 04/10/2023 Notificación personal por buzón electrónico 43_043NOTIFICACIONESTADO(.pdf) NroActua 34 05/10/2023 Segunda instancia Actuación procesal Archivo - Plataforma Virtual Samai.

Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTADEREPARTO(.pdf) NroActua 1 20/10/2023 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 2 03/11/2023 Admite Recurso 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) NroActua 3 08/11/2023 A Despacho para Sentencia 6_006INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 9 26/01/2024 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado. 2.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la ESE Hospital Mental Universitario de Risaralda y el Departamento de Risaralda son administrativa y patrimonialmente responsables por la imputación realizada en los términos del libelo introductorio, en Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) virtud de una falla en el servicio atribuible a la deficiente prestación del servicio médico asistencial, consistente en la falta de valoración profunda de la esfera mental del señor Mauricio Andrés Hincapié Vinasco, quien según la demanda y el recurso de apelación, requería estar internado en un centro de manera permanente y por su omisión culminó con su muerte; o si, por el contrario, las entidades aquí mencionadas cumplieron diligentemente con sus obligaciones, generando ausencia de falla en el servicio.

Para dar solución a la Litis, se seguirá el siguiente hilo argumental: (i) Derecho a la salud mental (ii) Trastornos afectivos, mentales y del comportamiento – Trastorno Afectivo bipolar (iii) Adicción a sustancias psicoactivas o fármaco dependencia (iv) Principio de solidaridad familiar con personas que padecen de trastorno afectivo bipolar (v) Solución del caso en concreto. 3.

RESPONSABILIDAD ESTATAL. De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, así mismo fue estipulado en el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, en la que se establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, «sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad»9.

Igualmente, la Corte Constitucional ha dicho que «la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable»10. 9 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 10 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo.

Es así como, con la Carta Política de 1991 se produjo la «constitucionalización»11 de la responsabilidad del Estado y se erigió esta como garantía de los derechos e intereses de los administrados, que venía reconociendo la jurisprudencia y que ha dado lugar a la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.

La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en las acciones de reparación directa como una excepción de la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al operador jurídico el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encauzar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.

En relación con el régimen de responsabilidad en materia de prestación del servicio médico, como el que se debate en el sub examine, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha recorrido desde el régimen inicial de la falla probada, el cambio hacia la falla presunta12, y las teorías de la carga dinámica de la prueba13/14 y de la probabilidad determinante15, para regresar el régimen probatorio de la exigencia de la prueba de la falla médica, o falla probada16. 11 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 23 de enero de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 760012331000199703251 01 (20.507). 12 Expediente 6897. De esta evolución da cuenta el fallo expedido por la misma Corporación el 24 de agosto de 1992.Expediente 6754. Actor: Henry Enrique Saltarín Monroy. 13 Sentencia del 22 de marzo de 2001, expediente 13.284. 14 H. Consejo de Estado.

Sección Tercera. Consejero Ponente: Jesús María Carrillo Ballesteros. Expediente 12.706. Sentencia de enero 24 de 2.002. 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Decisión reiterada recientemente, que tiene su origen en la sentencia de mayo 3 de 1.999. 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia de agosto 31 de 2.006.

Radicación número 68001-23-31-2000-09610-01 (15772). Actor: María Olga Sepúlveda Ramírez. Demandado: Hospital Ramón González Valencia, sentencia del 15 de febrero de 2012, Expediente 23001-23-31-000-1999-01599-01(21738), demandante: Eugenio Isaza Bohórquez, demandado: Instituto De Seguros Sociales; sentencia del 3 de mayo de 2013, Expediente: 25000-23- 26-000-2001-00572-01(26352), demandante: Guillermo León Arboleda Arboleda, demandado: Hospital Salazar de Villeta.

Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) Al respecto, se trae a cita lo reiterado por el Consejo de Estado sobre el régimen de responsabilidad en materia médica: «…» (…) es importante recordar que desde hace ya varios años la jurisprudencia del Consejo de Estado abandonó la teoría de la falla presunta para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y aquel17, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria…»18 Observa la Sala que los perjuicios reclamados en el caso bajo estudio se atribuyen en la demanda a una falla de tipo asistencial, derivada del acto médico, y que bajo ninguno de los criterios de responsabilidad referidos a ameritado la ventaja probatoria de presunción de la falla, lo que se traduce en que el título de imputación es el de la falla probada, esto es, que en materia de servicio médico asistencial, la demostración de la falla «corre por cuenta de la parte demandante, por regla general.» Este régimen de responsabilidad se configura con la existencia de tres elementos imprescindibles: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado; 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.

Así las cosas, para que las pretensiones incoadas en la presente demanda tengan vocación de prosperidad, es necesario que se demuestre, a través de medios probatorio idóneos y oportunamente allegados al proceso, los elementos que componen la responsabilidad extracontractual del Estado, por falla del servicio. 4. Derecho a la salud mental El artículo 13 constitucional impone al Estado el deber de proteger de manera especial a aquellas personas que, por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, Exp. 15.772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 30 de julio de 2008, Exp. 15.726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, entre otras. 18 Consejo de Estado.

Sección Tercera. CP: Danilo Rojas Betancourth, 3 de mayo de 2013, Expediente: 25000-23-26-000-2001-00572-01(26352), demandante: Guillermo León Arboleda Arboleda, demandado: Hospital Salazar de Villeta. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) Así mismo, el artículo 47 de la Carta, que exige del Estado el desarrollo de una “política de previsión y rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (…)”, garantiza la promoción y ejecución de medidas en beneficio de grupos discriminados o marginados como es el caso de las personas que, por circunstancias económicas, físicas y mentales, se encuentran en estado de debilidad manifiesta.

Ahora bien, estos mandatos constitucionales están llamados a su vez a perfeccionar el concepto de salud, que como derecho constitucional fundamental y como servicio público, desarrolla el artículo 49 constitucional y decanta la jurisprudencia. De ahí que, por una parte, la salud ― como derecho en sí mismo ― deba garantizarse de manera universal atendiendo a criterios de diferenciación positiva; y de otra ― como servicio público ― deba ser entendido como la realización misma del Estado Social de Derecho y por lo tanto, su función de organización, dirección, reglamentación y garantía del servicio de salud deba desarrollarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y en respeto de la igualdad material y el principio de dignidad humana inherente a todas las personas.

La Corte Constitucional en punto al tema, ha precisado en varias oportunidades que “la protección que otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la salud debe entenderse reforzada e integrada por lo que dispone el derecho internacional de los derechos humanos en esta materia, siendo varios los instrumentos que reconocen este derecho.”19 El parágrafo 1 del artículo 45 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, afirma que: “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios” Por su parte, el parágrafo 1 del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales consagra el derecho a la salud de forma más elaborada e integral, convirtiéndola en la disposición más importante de la materia en el derecho internacional.

De igual manera, en armonía con lo dispuesto por la comunidad internacional, la Corte Constitucional20 ha sostenido en reiteradas oportunidades que el concepto de salud debe interpretarse en un sentido amplio e integral, englobando no solo el 19 Sentencia T-057 de 2012. 20 Ver, entre otras, sentencias T―659 de 2003 y T―307 de 2006 Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) aspecto funcional o físico de la persona sino también sus condiciones psíquicas, emocionales y sociales.

En este sentido, la sentencia T―548 de 2011 consideró que “la salud no equivale únicamente a un estado de bienestar físico o funcional. Incluye también el bienestar psíquico, emocional y social de las personas. Todos estos aspectos contribuyen a configurar una vida de calidad e inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano.” En síntesis, puede afirmarse hasta aquí que la salud mental, la salud física y la salud social son componentes esenciales de la vida estrechamente relacionados e interdependientes y tan solo la garantía y protección de estas tres esferas de la vida del ser humano, por parte del Estado, significará la completa y adecuada protección del derecho constitucional fundamental a la salud.

Con relación a la salud mental, esta ha sido definida por el alto Tribunal Constitucional “como un estado dinámico que se expresa en la vida cotidiana a través del comportamiento y la interacción de manera tal que permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad”21 La jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas que presentan afectaciones a su salud mental son sujetos de especial protección constitucional, a causa de “las implicaciones que tienen frente a la posibilidad de tomar decisiones, de interactuar con otros, y en tanto implican serios padecimientos para ellos y sus familias”22.

Por ende, demandan una mayor atención de su entorno familiar, de la sociedad en general y de quienes prestan atención en salud. Acerca del alcance de los derechos y las obligaciones concernientes al derecho a la salud mental, en la providencia referida ut supra, la Corte acogió la Observación General N 14 del Comité del PIDESC, que acuñó el concepto del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad, atendidas las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona, como los recursos con que cuenta el Estado.

La Ley 1616 de 2013, garantiza el ejercicio pleno del derecho a la salud mental a la población colombiana, mediante la promoción de la salud, la prevención del 21 Corte Constitucional, sentencia SU-124 de 2018 22 Ibidem. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) trastorno mental y la atención integral e integrada en salud mental en el ámbito del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con lo establecido por el artículo 49 de la Constitución Política.

De esta manera Colombia atiende lo pactado en la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, cuyo artículo 26, dispone frente al derecho a la salud de las personas en condición de discapacidad, en sus componentes de habilitación y rehabilitación, que “las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida.

A tal fin, los Estados Partes organizarán, intensificarán y ampliarán servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación”. Sobre la disposición normativa en cita, la Corte Constitucional en sentencia T-291 de 2021, señaló: “(…) la Ley 1616 de 2013, denota el interés del legislador por reconocer que la salud mental es un asunto de interés y prioridad nacional, a la vez que un derecho fundamental, un tema prioritario de salud pública, un bien de interés público y un componente esencial del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos (art. 3º), por lo que la prestación del servicio debe enfocarse en la prevención de la salud mental, la prevención del trastorno mental y la atención integral, integrada y humanizada que incluye el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación en salud para todos los trastornos mentales (art. 4º).

Así mismo, dicho instrumento legal estipula un catálogo de derechos de los que son titulares las personas con discapacidad, tales como (i) recibir atención integral e integrada y humanizada; (ii) recibir información clara, oportuna, veraz y completa de las circunstancias relacionadas con su estado de salud, diagnóstico, tratamiento y pronóstico;

(iii) obtener la atención especializada e interdisciplinaria y los tratamientos con la mejor evidencia científica; (iv) tener un proceso psicoterapéutico; y, (v) recibir el medicamento que requieran, con fines terapéuticos o diagnósticos, entre otros. 83. De igual modo, la ley de salud mental garantiza la integración familiar, social, laboral y educativa; la obligación de las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios –EAPB– de disponer de una red integral de prestación de servicios de salud mental pública y privada, con garantía de calidad, oportunidad, complementariedad y continuidad en la prestación de los servicios de salud mental; las modalidades de la prestación del servicio integral; la disposición de equipos interdisciplinarios idóneos, para la satisfacción de las necesidades de las personas en los servicios de promoción de la salud y prevención del trastorno mental, detección precoz, evaluación, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en salud.” Aunado a lo expuesto, en la referida providencia la guardiana constitucional concluyó que “los tratamientos médicos para garantizar el derecho a la salud mental deben ser parte integrante del sistema de salud en seguridad social.”.

Ahora bien, la Ley 1616 de 2013 o Ley de Salud Mental acoge el enfoque de prestación integral del servicio de salud, en los siguientes términos: “4. Atención integral e integrada en salud mental. La atención integral Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) en salud mental es la concurrencia del talento humano y los recursos suficientes y pertinentes en salud para responder a las necesidades de salud mental de la población, incluyendo la promoción, prevención, diagnóstico precoz, tratamiento, rehabilitación en salud e inclusión social.

La atención integrada hace referencia a la conjunción de los distintos niveles de complejidad, complementariedad y continuidad en la atención en salud mental, según las necesidades de salud de las personas.” Por su parte, el artículo 13 de la misma ley define las modalidades y servicios que deben ser incluidos en la red integral de prestación de servicios en salud mental que está a cargo de las IPS.

El control de la calidad, oportunidad y eficiencia en la prestación de estos servicios les corresponde a las EPS, en atención a su deber de otorgar cobertura dentro del plan de beneficios, con independencia del régimen del que se trate (contributivo o subsidiado). Esa cobertura incluye las actividades, procedimientos, intervenciones, insumos, dispositivos médicos, medicamentos y tecnologías en salud para la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se requieran para la atención integral e integrada en salud mental. 5.

Trastornos afectivos, mentales y del comportamiento – Trastorno Afectivo bipolar En sentencia T-057 de 2012, la Corte Constitucional analizó la protección constitucional de las personas que padecen trastornos afectivos, mentales y del comportamiento. Dada su claridad sobre el tema, será del caso citarla in extenso, pues de manera puntual sobre el Trastorno Afectivo Bipolar indicó: “20.- El grupo de Salud Mental del Hospital Federico Lleras Acosta, al dar respuesta al cuestionario enviado por el magistrado sustanciador en Auto del 16 de septiembre de 2011, informó a esta Sala que el trastorno afectivo bipolar consiste en la presencia de crisis psicóticas de exaltaciones afectivas y/o depresivas que alternan con períodos de completa normalidad en las cuales la persona puede cumplir con todas sus funciones como cualquier individuo.

Igualmente, sostuvo que los períodos críticos y los de normalidad demandan cada uno un tratamiento y cuidado distinto. Así, sostuvo que el tratamiento del período crítico o fase aguda debe realizarse con medicamentos antipsicóticos y que incluso, en algunos casos, se podría requerir el tratamiento intrahospitalario. Sobre el tratamiento del período intercrítico, estableció que sería ambulatorio y tendría la finalidad de prevenir las recaídas mediante el suministro de medicamentos moduladores del estado de ánimo. 21.- La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones sobre la posibilidad de ordenar a las entidades e instituciones prestadoras del servicio de salud, por vía de acción de tutela, la internación u hospitalización permanente en centros especializados de las personas que padecen trastornos afectivos, mentales y del comportamiento, como el TAB y la esquizofrenia.

(…) Esta Corporación ha ordenado, por ejemplo: (i) el internamiento u Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) hospitalización permanente en centro de salud especializado del paciente con limitaciones de su salud mental; (ii) la internación transitoria del paciente en centro de cuidados intermedios;

(iii) el tratamiento domiciliario o ambulatorio del paciente a cargo de su núcleo familiar y con la asistencia de las Entidades Prestadoras del Servicio de salud y del Estado; (iv) la realización de un diagnóstico médico que permita determinar el tratamiento idóneo para la patología del paciente y (v) el suministro de información detallada al paciente y a sus parientes sobre las características de la enfermedad y el tratamiento que requiere.

El internamiento u hospitalización permanente en centro de salud especializado. 22.- En sentencia T-398 de 2000, donde este Tribunal conoció el caso de un paciente calificado con un grado de invalidez del 100% quien padecía de "esquizofrenia paranoide crónica" a quien Cajanal decidió dar de alta, poniendo fin a la atención intrahospitalaria que le venía prestando de manera permanente durante varios años, esta Corporación sostuvo: “La psiquiatría moderna descarta, por regla general, el internamiento permanente de las personas afectadas con enfermedades mentales.

En este punto coinciden todos los expertos y los escritos consultados. Actualmente, para la mayoría de los casos, la hospitalización es concebida simplemente como una medida transitoria, para las situaciones de agravamiento de la enfermedad, que tiene por fin estabilizar al paciente para poderlo retornar al medio ambiente del que proviene.

“La idea que subyace a esta nueva concepción del tratamiento es la de que las personas aquejadas por estas enfermedades deben ser tratadas, en lo posible, dentro de su propio entorno social, a partir de un trabajo mancomunado de los médicos y la comunidad de la que proviene el paciente. Así, la persona aquejada por estas enfermedades no es expulsada de su medio, para ser confiada a grupos de especialistas extraños a su vida cotidiana, sino que permanece en su entorno social.

La enfermedad mental, en cierta medida, es también un producto social y, si se desea eliminarla o por lo menos atenuarla, debe ser tratado allí donde se manifiesta. De esta manera, a través del tratamiento, el paciente y la comunidad que lo rodea van estableciendo pautas de relación favorables a la recuperación del enfermo. Asimismo, el paciente puede asumir roles creativos dentro de la comunidad, que le permitan desarrollarse como persona, en vez de ir perdiendo cada día más su relación con el entorno y su autoestima, como sucede como consecuencia de la hospitalización permanente.” En este caso, la Sala consideró que si bien el deber de solidaridad está a cargo de la familia, éste tiene límites como la integridad y vida de terceros, y dado que en este caso los mismos fueron superados resultaría desproporcionado exigirle a la familia el cuidado del paciente.

Por esta razón la Sala impuso a Cajanal, luego de valorar distintos conceptos médicos que recomendaban la internación del paciente, seguir asumiendo los gastos de la hospitalización. En el mismo sentido, la sentencia T-1237 de 2001 al determinar las condiciones infrahumanas de pobreza en las que vivía la agenciada, el evidente abandono de su familia y la imposibilidad de valerse por sus propios medios dada su incapacidad mental determinó, conforme a las valoraciones médicas de la paciente, que era necesaria su reclusión permanente en una institución especializada para patologías mentales.

(…) Sin embargo, adujo que en estos casos el juez debería valorar las circunstancias de cada caso en concreto y con base en ellas determinar si el tratamiento adelantado por la EPS podría practicarse o no con la participación de la familia. Estableció que en caso de no poder practicarse por ésta se debería acudir al principio de solidaridad para que el Estado Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) fuera quien garantizara la efectiva protección de los derechos fundamentales del afectado.

Lo anterior, sin olvidar que esta Corporación también ha establecido que “aun en estos eventos la familia no puede desligarse completamente del cuidado y de la protección que demanda el enfermo, ya que ella debe seguir el proceso de acompañamiento en el tratamiento que requiera el paciente.” (…) La internación transitoria en centro de cuidados intermedios. 23.- Con relación a este tipo de órdenes, la sentencia T-1093 de 2008, analizó el caso de una mujer de 61 años que padecía ‘trastorno afectivo bipolar’ y para quien su sobrina solicitaba una internación en hogar especializado en razón a su limitada capacidad económica para continuar sufragando los gastos.

En esta ocasión la Corte determinó que, según el principio de solidaridad entendido como el ‘deber social, exigible a todas las personas que integran una sociedad, para beneficiar y apoyar a otros individuos que se encuentren en una condición de debilidad manifiesta’, debe establecerse que la responsabilidad de proteger y de garantizar la salud mental de los enfermos psíquicos, recae principalmente en las entidades prestadoras de salud y en la familia, pero en ausencia de ella, será el Estado y la sociedad la encargada de proteger los derechos fundamentales del individuo afectado psíquicamente.

En esta ocasión este Tribunal, si bien ordenó la internación de la paciente en centro de cuidados intermedios, lo hizo con el fin de que allí se realizaran todos los exámenes médicos y diagnósticos necesarios para establecer con precisión cual era el estado de salud mental de la paciente que les permitiera a los galenos determinar si debía decretarse o no la internación definitiva.

El tratamiento domiciliario a cargo del núcleo familiar pero con asistencia de las EPS y el Estado. 24.- A pesar de las anteriores consideraciones más recientes, las sentencias T-209 de 1999 y T-124 de 2002, ya habían decantado en algo el alcance del principio de solidaridad familiar al establecer que, si bien la familia es la principal llamada a asistir a sus parientes enfermos, esta carga debe ser establecida de cara a “la naturaleza de la enfermedad que se enfrenta y teniendo en cuenta los recursos económicos y logísticos de que se disponga”.

En ambos casos esta Corte, al determinar la improcedencia de la internación en centro psiquiátrico de pacientes con cuadro de ‘esquizofrenia paranoide’ y como consecuencia de ello ordenar el reintegro al entorno familiar, reiteró el compromiso de las familias en el cuidado de los enfermos mentales y no permitió la hospitalización de los pacientes pues sus cuadros clínicos recomendaban un tratamiento ambulatorio bajo el cuidado de sus parientes.

(…) El diagnóstico médico para determinar tratamiento idóneo según la patología del paciente. De otra parte, en la sentencia T-507 de 2007, donde se conoció el caso de una madre soltera que padecía ‘depresión bipolar afectiva’ y no contaba con algún familiar que pudiera cuidar de ella permanentemente, esta Corte ordenó a la E.P.S someter a valoración psiquiátrica a la paciente y dependiendo del concepto del médico tratante adscrito a la entidad, ordenó suministrar todos los procedimientos, medicamentos, exámenes que requiriera ésta para tratar su enfermedad, incluyendo el servicio de hospitalización si así lo señalaba el mismo.

El suministro de información detallada sobre las características de la enfermedad y el tratamiento que ésta requiere. 25.- En consonancia con lo anterior, la sentencia T-398 de Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) 2004 estableció – al conocer del caso de una madre que solicitaba la internación de su hijo en centro especializado pues padecía retardo mental moderado y trastorno afectivo bipolar mixto – que los cuidados y la atención que brinden los miembros de la familia a un enfermo, ante la ausencia de personal calificado en el hogar, son indispensables para el éxito del tratamiento médico que éste reciba.

Así mismo sostuvo que “tal atención está condicionada, entre otros factores, al entendimiento pleno de las características de la enfermedad, del tipo de tratamiento que requiere y de los cuidados que se deben tener con la persona enferma.” Al respecto, el numeral 4 del artículo 8 de la Resolución 2808 de 2022, define la internación como el “conjunto de procesos, procedimientos y actividades, a través de los cuales, se materializa la prestación de servicios de salud a una persona, que requiere su permanencia por más de 24 horas continuas en la infraestructura donde se realiza la atención. La atención con internación incluye la provisión de servicios y tecnologías de salud relacionados con los servicios del grupo de internación y las modalidades de prestación de servicios intramural, extramural y telemedicina, definidos en la norma de habilitación vigente.

Para la utilización de estos servicios debe existir la respectiva remisión u orden del profesional tratante”23. De acuerdo con el artículo 61 de dicha Resolución, y sobre la base excepcional de la citada medida, se ha reconocido que los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC, incluyen la internación de pacientes con trastorno o enfermedad mental de cualquier tipo, dentro del ámbito de la salud.

En caso de que el trastorno o enfermedad mental ponga en peligro la vida o integridad del paciente, la de sus familiares o la comunidad, la financiación con recursos de la UPC para la internación, será durante el período que considere necesario el (o los) profesional(es) tratante(s). De ahí que, a juicio de la Corte Constitucional en consonancia con la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, la internación se convierte en una medida de ultima ratio, que solo debe practicarse en aquellas situaciones en las que no exista ninguna otra alternativa para garantizar los derechos del citado colectivo. 6.

Tratamiento para adicción a sustancias psicoactivas o fármaco dependencia El artículo 49 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 2 de 2009, establece en su inciso sexto que, dada la prohibición de consumo o porte de sustancias estupefacientes o psicotrópicas ― salvo aquella dosis mínima de estupefaciente que una persona porta para su propio consumo o por prescripción médica – el legislador deberá establecer, con fines de prevención y rehabilitación, 23 Resolución 2080 de 2022, artículo 8, numeral 4.

Véase en el siguiente enlace: https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No.%202808%20de% 202022.pdf Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias.

Igualmente establece que el sometimiento a esas medidas y tratamientos requerirá del consentimiento informado del adicto. Esta misma disposición superior impone al Estado la obligación de brindar una especial atención a los enfermos dependientes o adictos y a su núcleo familiar con el fin de fortalecerlo en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad.

Además, le impone el deber de desarrollar en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y de promoción de la importancia de recuperación y rehabilitación de los adictos. Dado que, la adicción a sustancias psicoactivas es una enfermedad que afecta la salud mental de las personas, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional han reconocido que, dentro del ámbito de protección del derecho a la salud, se debe incluir la garantía de acceso a tratamientos integrales para los sujetos que padecen afectaciones psicológicas, e incluso físicas, derivadas del consumo de este tipo de sustancias.

Adicionalmente, en el año 2012, el Legislador, a través de la Ley 1566, reconoció que el consumo, abuso y adicción de estas sustancias “es un asunto de salud pública y bienestar de la familia, la comunidad y los individuos y por lo tanto, el abuso y la adicción deberán ser tratados como una enfermedad que requiere atención integral por parte del Estado”.

Sobre el particular, es del caso recordar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-094 de 2011 según la cual: “1. La drogadicción es una enfermedad que consiste en la dependencia de sustancias que afectan el sistema nervioso central y las funciones cerebrales, produciendo alteraciones en el comportamiento, la percepción, el juicio y las emociones.

Es preciso aclarar en todo caso que, el consumo de drogas tiene distintos niveles y no en todos los casos es posible hablar de adicción severa; sólo cuando el individuo ha llegado al punto en que su adicción domina su comportamiento y su vida diaria es posible de hablar de enfermedad y cuando ésta es grave puede llevar incluso a la locura o la muerte.

En otros eventos, en cambio, se trata simplemente de consumo ocasional. En los casos de adicción severa, la dependencia producida por las drogas puede ser de dos tipos: - Dependencia física por la que el organismo se vuelve necesitado de las drogas, tal es así que cuando se interrumpe el consumo sobrevienen fuertes trastornos fisiológicos, lo que se conoce como síndrome de abstinencia. - Dependencia psíquica o estado de euforia que se siente cuando se consume droga, y que lleva a buscar nuevamente el consumo para evitar el malestar u obtener placer.

El individuo siente una imperiosa necesidad de consumir Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) droga, y experimenta un desplome emocional cuando no la consigue Cuando el problema de adicción es grave, la persona puede perder todo concepto de moralidad y hacer cosas que, de no estar bajo el influjo de la droga, no haría (…) (Subrayas fuera del texto original)” Luego en sentencia T-153 de 2014, la Corte precisó: “(…) debe entenderse que el espectro de protección al que se refiere la constitución, la ley y la jurisprudencia está enmarcado por el diagnóstico de adicción severa y que, si bien es deber del Estado promover campañas y programas tendientes a controlar el consumo ocasional y evitar que dicho hábito posteriormente derive en una adicción, no puede entenderse que los sujetos que esporádicamente acceden a este tipo de sustancias de forma voluntaria, se encuentren bajo una esfera especial de protección constitucional.” Ahora bien, entendiendo que la drogadicción es un problema de salud pública, la Corte ha reconocido que “debe ser atendido por el sistema de seguridad social en salud.

Bien sea por el régimen subsidiado o el contributivo e inclusive por las entidades públicas o privadas que tienen contratos con el Estado para la atención de los vinculados al sistema en caso de que se demuestre la necesidad inminente del tratamiento y la incapacidad económica del afectado para cubrirlo”, en tanto “[e]s claro que dentro de nuestro Estado social de derecho existe este mandato de optimización a favor de las personas con estado de debilidad psíquica en virtud de su drogadicción crónica.”24 De igual manera, en la sentencia T-153 de 2014 que viene siendo referida, el alto Tribunal Constitucional concluyó: “Ahora bien, respecto al tratamiento indicado, no existe un consenso jurisprudencial que fije los parámetros base que deben observar las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de salud, para atender este tipo de casos.

En esta medida es imperativo que los especialistas, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso prescriban un tratamiento integral que asegure la protección y reintegración de estos sujetos a su ambiente cotidiano.” Por otra parte, en torno al punto de casos donde el paciente sea una persona con farmacodependencia y trastornos afectivos como el TAB, la Corte Constitucional en la sentencia T-684 de 2002 señaló que “la atención en salud que se requiera para tratar efectivamente un problema de drogadicción crónica, debe ser brindada por el Sistema integral de seguridad social en salud.”.

En la sentencia T―566 de 2010, donde la Corte analizó el caso de un joven con un alto nivel de drogadicción para quien su madre solicitó un tratamiento de rehabilitación en medio cerrado, la Corte, al no encontrar opinión médica que mostrara la necesidad de que el joven iniciara el mismo, no lo ordenó. Sin embargo, 24 Ley 1566 de 2012.

Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) aprovechó esta ocasión para establecer que “tratándose de tratamientos que se encuentran excluidos del POS, especialmente el tratamiento y rehabilitación de la farmacodepencia, es obligación de las Entidades Promotoras de Salud brindar dichos tratamientos, si el médico tratante así lo ordena, en razón al carácter fundamental que el derecho a la salud adquiere en estos casos”.

Finalmente, en la multicitada sentencia T-057 de 2012, el alto Tribunal Constitucional concluyó: “34.- En síntesis, la protección constitucional que esta Corporación ha brindado a los fármaco dependientes ha tenido sustento en las siguientes consideraciones: (i) las personas que sufren de fármacodependencia son sujetos de especial protección estatal, (ii) la drogadicción crónica es una enfermedad psiquiátrica que afecta la salud mental y requiere tratamiento médico, (iii) la drogadicción afecta la autodeterminación y autonomía de quien la padece, (iv) el estado de debilidad e indefensión en el que se encuentra quien padece de fármacodependencia hace necesaria la intervención del Estado en aras de garantizar los derechos fundamentales del afectado, y (vi) el tratamiento de desintoxicación y rehabilitación para tratar la drogadicción crónica debe ser brindado por el sistema integral de seguridad social en salud. 35.- En consonancia con lo anterior, este Tribunal ha determinado que estas medidas de protección desarrolladas por la jurisprudencia pierden toda legitimidad constitucional cuando se convierten en “políticas perfeccionistas"[46], es decir, en políticas que tienen como objetivo único la imposición coactiva a los individuos de modelos de vida y de virtud contrarios a los que ellos practican, lo cual contradice la autonomía, la dignidad y el libre desarrollo de la persona.[47] No obstante, en los casos en que las medidas están encaminadas, entre otros fines, a (i) proteger al individuo frente a situaciones de debilidad e indefensión, (ii) evitar la agravación de otras afecciones en la salud que éste padezca, y/o (iii) salvaguardar los derechos de terceros que puedan verse afectados: las medidas de protección que adelante el Estado a fin de salvaguardar los derechos de esta población ― como los tratamientos de rehabilitación para fármaco dependientes ― estarán permitidas siempre que se cuente con orden de médico tratante o médico privado y se preserve el consentimiento de las personas que se sometan a las mismas.[48] Con todo, puede concluirse entonces que, en la provisión e implementación de medidas de protección para los fármacos dependientes, el Estado deberá preservar el consentimiento de las personas que se llegaren a someter a las mismas, y de esta forma conjugar su deber de protección con la defensa de la autonomía personal de sus asociados.

Lo anterior sin olvidar que ese deber responde a la obligación que existe de exigir la aceptación expresa e informada del paciente en todos los casos en que se pretenda adelantar un procedimiento médico de carácter invasivo.” La propia Corte Constitucional en la sentencia T-398-00, sobre el internamiento permanente de las personas afectadas con enfermedades mentales, ha señalado que la psiquiatría moderna por regla general lo descarta, así: “6.

En un pasado no muy lejano se consideraba que las personas afectadas con enfermedades mentales debían ser internadas en forma permanente, de tal manera que fueran apartadas de su medio social y que no representaran ningún peligro para los demás miembros de la comunidad. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) Sin embargo, esta concepción ya ha sido revaluada.

Para ello han jugado un papel importante, entre otras cosas, los avances farmacológicos, un nuevo entendimiento acerca del enfermo mental, la constatación de los efectos negativos que tiene sobre el paciente un internamiento prolongado y la reivindicación de los derechos fundamentales de estos enfermos. Igualmente, ha repercutido en esta reconsideración el éxito atribuido a los tratamientos que se han fundamentado en la desinstitucionalización, tal como ocurrió en el caso de Trieste - Italia, entre los años de 1971 y 1978, en donde se adelantó un plan de salida paulatina de los pacientes del hospital psiquiátrico, para integrarlos en procesos de tratamiento realizados dentro de las mismas comunidades circunvecinas, hasta que finalmente se clausuró en forma definitiva el mencionado hospital.

La psiquiatría moderna descarta, por regla general, el internamiento permanente de las personas afectadas con enfermedades mentales. En este punto coinciden todos los expertos y los escritos consultados. Actualmente, para la mayoría de los casos, la hospitalización es concebida simplemente como una medida transitoria, para las situaciones de agravamiento de la enfermedad, que tiene por fin estabilizar al paciente para poderlo retornar al medio ambiente del que proviene.

Este regreso puede estar mediado a través de etapas intermedias de reintegración a la comunidad, tal como ocurre con las fórmulas del hospital día o el hospital noche. La idea que subyace a esta nueva concepción del tratamiento es la de que las personas aquejadas por estas enfermedades deben ser tratadas, en lo posible, dentro de su propio entorno social, a partir de un trabajo mancomunado de los médicos y la comunidad de la que proviene el paciente.

Así, la persona aquejada por estas enfermedades no es expulsada de su medio, para ser confiada a grupos de especialistas extraños a su vida cotidiana, sino que permanece en su entorno social. La enfermedad mental, en cierta medida, es también un producto social y, si se desea eliminarla o por lo menos atenuarla, debe ser tratada allí donde se manifiesta.

De esta manera, a través del tratamiento, el paciente y la comunidad que lo rodea van estableciendo pautas de relación favorables a la recuperación del enfermo. Asimismo, el paciente puede asumir roles creativos dentro de la comunidad, que le permitan desarrollarse como persona, en vez de ir perdiendo cada día más su relación con el entorno y su autoestima, como sucede como consecuencia de la hospitalización permanente.” 7.

Principio de solidaridad familiar con personas que padecen de trastorno afectivo bipolar La Corte Constitucional ha definido que la responsabilidad de proteger y garantizar la salud mental de los enfermos psíquicos, recae en un primer momento en las entidades prestadoras de salud y en la familia, pero eventualmente en ausencia de la familia, son el Estado y la sociedad los encargados de proteger los derechos fundamentales del individuo.

De manera que, aun en caso de que el Estado o la sociedad asuman directamente el cuidado del enfermo, sus familiares deberán participar del proceso de tratamiento de la enfermedad, para lo cual es necesaria la coordinación de esfuerzos en aras de que ellos cuenten con la asesoría e información necesarias que les permitan contribuir eficazmente a la mejora de su pariente.

Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) Con base en este principio, la jurisprudencia de este Tribunal analizó el tema de personas con afectaciones psíquicas y estableció que en estos casos la familia cumple un papel fundamental en el tratamiento del paciente, por ser la más apropiada para brindar apoyo, protección y cariño. Es así como la guardiana constitucional en la sentencia T-057 de 2012 precisó: “Como vimos precedentemente la hospitalización es una medida transitoria que se implementa en los períodos críticos de las enfermedades mentales, razón por la cual las personas aquejadas por estas enfermedades deben ser tratadas, en lo posible, dentro de su propio entorno social, a partir de un trabajo mancomunado de los médicos y la comunidad de la que proviene el paciente. 28.- Sin embargo, la obligación de la familia de atender y participar del tratamiento de quien padece un trastorno afectivo o mental no es absoluta y está sujeta – como lo mencionamos precedentemente – a la valoración de múltiples factores personales, económicos, y sociales.

El no evaluar esas condiciones “implicaría dejar a la deriva el cuidado y la responsabilidad que recae en el Estado, de proteger a los sujetos de especial protección”, como lo son las personas que padecen trastornos afectivos, mentales y del comportamiento. De modo que, puede verse como (i) el peligro de afectación de la integridad física y la vida de terceros, (ii) la ausencia total de compromiso familiar con el paciente, (iii) las condiciones infrahumanas de pobreza en las que vive el/la peticionario/a, (iv) la disponibilidad de recursos económicos para cubrir los costos del tratamiento, (v) la naturaleza de la enfermedad que enfrenta el paciente, y (vi) el concepto del médico tratante, entre otros, son criterios que ha valorado el juez constitucional para determinar cual es el alcance que el principio de solidaridad debe tener en cada caso en concreto.” 8.

ACERVO PROBATORIO. 5.1. Documentales - Copia del Registro Civil de Defunción del señor Mauricio Andrés Hincapié Vinasco (AE. 001 pág. 14). - Copia de los registros civiles de nacimiento de Ángela María Galeano Gaviria, Esteban Hincapié Galeano, Jhonier Andrés Hincapié Galeano y de Angie Vanessa Hincapié Castrillón (págs. 16, 18, 20 y 28 ib.). - Copia del oficio N° 1200/MD-CGFM-DIV3-BR8-BASMA-S1-SLR del 28 de marzo de 2008 dirigido al Director de Sanidad del Ejército a través del cual se envía “al Señor SLC.

HINCAPIE VINAZCO MAURICIO ANDRES. CM. 1.087.549.584, orgánico del Batallón de Artillería No. 08 Batalla de San Mateo, quien es remitido para cita programada por psiquiatría el día 01 de abril de 2008 a las 014:40 horas en el hospital militar.” (Pág. 38 íd.). Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) - Copia de la Resolución N° 77462 del 24 de junio de 2008 “Por el cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el expediente No. 3117340 de 2008” (Pág. 40-41 íd.). - Copia del Acta de Junta Médica Laboral N° 23710 del 01 de abril de 2008, en la que se diagnosticó (Pág. 42 íd.): - Copia de escrito sin fecha dirigido a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional signado por la señora Martha Rocío Castrillón, madre del occiso, mediante el cual solicita ayuda para el señor Mauricio Andrés Hincapié Vinasco (Pág. 46-47 íd.). - Copia de oficio calendado 25 de enero de 2011, del CAI CONSOTA de la Policía Metropolitana de Pereira, dirigido al HOMERIS, a través del cual pone en conocimiento una situación de agresividad presentada con el señor Mauricio Andrés Hincapié Vinasco y se solicita “su colaboración de que permanezca en una instalación adecuada para su tratamiento”.

(Pág. 48 íd.). - Copia del oficio N° 1693 del 12 de septiembre de 2012 por medio del cual la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional da respuesta a derecho de petición presentado por las señoras Martha Rocío Castrillón Martínez y Ángela María Gaviria Galeano mediante el cual se solicitó “que el señor MAURICIO ANDRES HINCAPIE VINASCO sea internado en un hospital mental hasta que se recupere”.

En la respuesta la directora del Establecimiento de Sanidad Militar precisó (Pág. 50 íd.): Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) - Copia del informe pericial de necropsia N° 2016010166001000315 de fecha 08 de junio de 2016, rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (págs. 51 y 56 íd.). - Copia del informe pericial de toxicología forense N° DROCC-LTOF-0000677- 2016, fechado el 23 de agosto de 2016, rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (págs. 57 y 58). - Copia de oficio N° 100-DSR-GPFO-2017 mediante el cual la Dirección Seccional Risaralda del Grupo Regional de Patología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal informa a la señora Martha Rocío Castrillón Martínez la causa de deceso del señor Mauricio Andrés hincapié Vinasco, precisando que fue por una intoxicación con cocaína, sustancia que lo llevó a presentar un paro cardio respiratorio agudo severo con falla de esos sistemas y posterior deceso(Pág. 60 íd.): Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) - Copia de la historia clínica de urgencias del señor Mauricio Andrés Hincapié Vinasco, sobre la atención recibida en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y en la clínica Pinares Medial el día 07 de junio de 2016 de la cual se extrae (págs. 64 a 73 íd.): (…) Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) - Copia de la historia clínica del señor Mauricio Andrés Hincapié Vinasco, sobre la atención recibida en la ESE Hospital Mental universitario de Risaralda – HOMERIS, que se puede consultar a través del link obrante en el archivo 23 del expediente y de la cual se extraen las siguientes atenciones: Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) (…) (…) (…) Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) (…) (…) Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) (…) Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) (…) Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) 4.2.

Periciales Dictamen pericial N° UBPEI-DSRS-00725-2021 del 21 de febrero de 2021, rendido por profesional especializado Forense del Instituto de Medicina Legal, doctora Carolina Jaramillo Toro, sobre la prestación de servicios de salud en psiquiatría al paciente del cual se extraen las siguientes conclusiones (AE. 14): Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) La contradicción de este dictamen se realizó en la audiencia celebrada el veintidós (22) de febrero de 2022, en la que se expuso (AE 31): “(…) Juez: 00:18:15 Juez: Bien siendo las 14:20 h de la tarde se reanuda la audiencia de pruebas desde el proceso 2018 00218.

Doctora, ahora sí, por favor. Luego de la lectura que usted ha hecho pantalla, por favor indique cuáles fueron los fundamentos y las conclusiones en este dictamen. 00:18:41 Perito: Si señor juez, entonces como previamente ya habíamos empezado a hablar y como dice ahí en el informe pericial se revisaron numerosos elementos correspondientes a atenciones clínicas en el Hospital Mental de Risaralda al señor Mauricio Andrés Hincapié Vinasco.

Dentro del documento constaba su número de identidad y la última, digamos las principales valoraciones constaban de un diagnóstico denominado trastorno afectivo bipolar. También se denominaron otros, digamos otras entidades diagnósticas como depresión, manía, efectos tóxicos del alcohol, Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) manía con síntomas psicóticos y dependencia a múltiples sustancias de abuso.

Dentro de lo que se revisó lo que más consistentemente se encontró en el paciente fue un trastorno afectivo bipolar tipo 1, el trastorno afectivo bipolar 1, ahí lo dejo consignado, consiste en una enfermedad del estado del ánimo, sí, donde se ve una clara disfuncionalidad en lo revisado dentro de lo aportado a nivel general, familiar, social, laboral.

Dados por múltiples episodios de manía con síntomas psicóticos en los cuales ahí cito los elementos diagnósticos de la manía, estados definidos anormales de ánimo persistentemente elevado de actividad de la energía, que ameritaban hospitalización de cualquier duración, no tienen una temporalidad. Cito también los otros criterios diagnósticos, donde definitivamente, pues con este episodio de manía se hizo el diagnóstico en él del paciente de trastorno afectivo bipolar.

Adicionalmente, siguió presentando síntomas durante toda la vida adulta. De hecho, cito una cantidad de atenciones que van desde el primero de marzo del 2007 hasta el 19 de mayo del 2016. También dejo consignado que se documentaran estos síntomas afectivos maníacos de manera prominente en varias hospitalizaciones: 2007, 2008, 2009, 2010 2011, 2012 2013, con múltiples necesidades de ajustes en sus tratamientos para poder controlar los síntomas y se evidenció mejoría que es lo que ocurre con estos pacientes, pero dentro de estos pacientes también se evidencia que en la medida en que no se sigan los (sic), digamos las indicaciones, pues van haciéndose cada vez más recurrentes y más cíclicos los episodios.

También hablo que hay un consumo importante, ahí mencionan el consumo de diferentes sustancias de abuso. ¿Qué dejo consignado sobre esto? Pues que está en la historia clínica, muchos de estos pacientes recurren al uso de sustancias psicoactivas en medio de sus crisis afectivas, buscando tener efectos en el sistema nervioso central, ya sea pues aumentar los síntomas de manía o disminuir los síntomas de depresión. Pero el consumo que nosotros denominamos patología dual, en estos pacientes es muy frecuente.

Entonces concluyo al final que el diagnóstico de esta persona era una enfermedad mental primaria que se llama trastorno afectivo bipolar 1, de acuerdo a todo lo descrito por la historia clínica y lo revisado que está apoyado en que empieza en un paciente joven, que tiene unos sistemas cíclicos, que requieren manejo hospitalario en múltiples ocasiones y que estaba consignado dentro de la historia.

También hablo al final que, hay diagnóstico para alteraciones del comportamiento mediadas por el efecto de múltiples sustancias psicoactivas de abuso. Si, dejo consignado, pues, que los elementos aportados en la historia no son los suficientes para establecer causalidades y que se pueden explicar de manera amplia en su presentación clínica, considerando que este paciente tiene una enfermedad mental primaria con una problemática principal y que está suficientemente diagnosticado de parte de la entidad hospitalaria.

Si, en respuesta determinar si se dio un diagnóstico acertado por parte de las entidades demandadas o del Hospital Mental de Risaralda, eso es lo que dejo consignado dentro del informe que presento. 00:23:01 Juez: Doctora, usted ha utilizado la expresión patología dual. Por favor, explíquele al despacho. ¿En qué consiste? 00:23:08 Perito: La enfermedad dual generalmente se constituye en una enfermedad adictiva, o sea, en el consumo de sustancias de abuso, versus, con un trastorno afectivo bipolar, que se tengan las dos enfermedades al mismo tiempo. 00:23:24 Juez: Bien en este caso específico de la revisión que usted hizo de los documentos que se le pusieron de presentes en el caso concreto de esta persona, del señor Mauricio Andrés Hincapié Vinasco ¿Usted encontró elementos suficientes para consignar o para concluir que él presentaba una patología dual? 00:23:48 Perito: Sí señor. 00:23:53 Juez: ¿En esa patología dual existe, dentro de la experticia médica y de la cirugía forense, existe algo, alguna guía que determine la formulación de farmacología o de tratamiento indicado tanto para el trastorno bipolar como para el trastorno de consumo, o más bien, como para la patología de consumo de sustancias adictivas? 00:24:28 Perito: Sí señor, dentro de las guías, digamos establecidas por la comunidad científica, se habla, hay documentos establecidos en patología dual, hay documentos para el trastorno afectivo Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) bipolar solo y para el consumo de sustancias.

Los psicofármacos en general a diferentes dosis, utilizados el mismo tratamiento de diferentes dosis puede actuar en estas dos enfermedades sin hacer una distinción de la una o la otra. 00:24:55 Juez: ¿Doctora, tiene incidencia la adherencia al tratamiento cuando se dispone tratar una persona con trastorno bipolar o se dispone tratar una persona con patología dual? ¿Tiene incidencia la adherencia al tratamiento? 00:25:14 Perito: Sí señor, absolutamente tiene una incidencia que va directamente proporcional, mayor adherencia, hay menos, digamos, crisis que se presenten.

Y dentro de la adherencia, no solamente nosotros llamamos la toma adecuada de medicamento, sino también la adherencia a lo no farmacológico. ¿Qué quiere decir? No consumo de sustancias, respetar ciclos biológicos, es decir, dormir bien, tener una, unos buenos patrones de sueño. Como todo esto, como parte de la adherencia, es absoluta, directamente proporcional y está descrito en la literatura que mejora el pronóstico y me aumentan los tiempos intercrisis en estos pacientes. 00:25:56 Juez: ¿Doctora de acuerdo con lo que usted ha indicado en la historia clínica, encontró usted que se hubiese diagnosticado la patología dual en el caso del señor Hincapié? 00:26:15 Perito: Sí su señoría. Encontré todos estos diagnósticos que dejé consignados en el principio, que es el trastorno efecto tóxico del alcohol no especificado, trastornos mentales y del comportamiento de alcohol, síndrome de dependencia, trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de alcohol uso nocivo, al uso de cocaína, al uso de cannabinoides.

Todo esto establece el diagnóstico de la enfermedad actual. (…) 00:27:38 Apoderado parte demandante: (…) La pregunta es, si personas con este trastorno bipolar, con toda esta depresión y todo eso, debe tener un control constante, deben de estar siempre medicados y como bajo la protección de estos institutos que se encargan de exactamente el control de estas personas con este tipo de patologías.

No sé si me hago entender. 00:28:23 Perito: Sí, señoría, deben tener un tratamiento hospitalario en ocasiones, deben tener seguimiento constante por profesionales en salud mental de manera ambulatoria también, en los períodos en que se considere pertinente que les den salida. 00:28:40 Apoderado parte demandante: Una preguntita más, supongamos en el presente ejemplo con la misma persona de la cual se hizo el estudio, cuando tenemos este mismo ejemplo, la persona tiene estos diagnósticos, ¿podemos establecer de que la persona puede valerse por sí sola o siempre va a necesitar de sus familiares o terceros para cualquier tipo de control, de manejo de información a las entidades encargadas del manejo de este tipo de enfermedades? 00:29:16 Perito: Hay una cosa importante su Señoría en término a contestarle a la persona que me hace la pregunta y es que, los pacientes con trastorno afectivo y bipolar, entre las crisis, tradicionalmente pueden tener niveles de independencia, en las crisis no tienen usualmente niveles de independencia, por eso se hospitaliza.

El consumo de sustancias, siendo una enfermedad del control de los impulsos y que incide directamente en el trastorno afectivo bipolar, pues estos pacientes idealmente deben tener un soporte familiar para todo lo que tiene que ver con su tratamiento. Todo lo que tiene que ver, pues con sus actividades cotidianas. Llegar a decir que son absolutamente dependientes para sus actividades cotidianas eso, valga la redundancia depende de cada uno de los pacientes, pero teniendo en cuenta las múltiples hospitalizaciones que se dieron en este paciente, los múltiples ingresos, todos los diagnósticos que se hicieron, pues lo ideal era tener una vigilancia estricta de parte de, ambulatoria al hospital y también un núcleo que lo estuviera apoyando permanentemente. 00:30:35 Apoderado parte demandante: Es una última preguntica.

Supongamos en el ejemplo en particular, cierto, de la historia clínica analizada y con la anterior respuesta ya otorgada, en el momento en que de pronto terceros, cierto, sean familiares de este paciente, hubieran manifestado de que se encontraba mal, que se encontraba agresivo, que se encontraba en como en una recaída, como lo manifiestan los médicos.

¿Es Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) suficiente esta manifestación de un tercero, de un familiar o de otra persona, para que inmediatamente a la persona con esos trastornos, sea remitida a un centro hospitalario y continuar con su hospitalización que ya venía como con anterioridad? (…) 00:31:37 Juez: Lo que el despacho entiende la pregunta del apoderado es que si algún miembro de su familia, de la familia, de una persona que tiene esa patología, informa sobre su recaída y sobre su estado de ánimo y sobre su comportamiento, y esa persona previamente ha estado hospitalizada.

¿Si con esa afirmación de una familiar es suficiente para determinar su hospitalización, es esa el sentido de la pregunta apoderado a la parte? (…) 00:32:15 Perito: No señor Juez, no es suficiente. 00:32:21 Juez: ¿Qué se requiere? (…) 00:32:29 Perito: Se requiere que haya una valoración clínica por parte de cualquier médico para poder determinar la gravedad de la crisis y así poder determinar el manejo hospitalario o no. (…) 00:33:10 Apoderado HOMERIS: (…) De acuerdo al análisis de la historia clínica que usted hizo del paciente Mauricio Andrés Hincapié Vinasco, quiero preguntarle concretamente si el diagnóstico fue acertado o no por parte del Hospital Mental de Risaralda respecto al tratamiento dado a este paciente cuando estuvo en dicha entidad. 00:33:45 Perito: Sí, su Señoría. El diagnóstico longitudinal del paciente fue acertado.

(…)” 5.ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO y SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO. Procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo el estudio exclusivamente a los juicios de reproche esbozados por la parte demandante en relación con la acreditación del nexo causal de la falla médica ante la deficiente prestación del servicio médico asistencial, consistente en la falta de valoración profunda de la esfera mental del señor Mauricio Andrés Hincapié Vinasco, quien de acuerdo con la parte actora recurrente requería estar internado en un centro de manera permanente y por su omisión culminó con su muerte; o sí, por el contrario, las entidades aquí mencionadas cumplieron diligentemente con sus obligaciones, generando un rompimiento del nexo de causalidad. 5.1.

El daño. A partir de la Constitución de 1991, se estableció el daño antijurídico como el centro o base fundamental de la responsabilidad del Estado. Es de precisar la noción de daño antijurídico, en los siguientes términos: “1932. Se considera como tal la afectación, menoscabo, lesión o perturbación personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural)…, que no es soportable por quien la padece bien porque es irrazonable, o porque no se compadece con la afirmación de interés general alguno. 1933.

Así pues, daño antijurídico es aquel que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no existe una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo. 1934. El daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar dos Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”; o la “lesión de un interés o con la alteración in pejus del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que por lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de una cosa”, y b) aquello que, derivado de la actividad, de la omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos, y iii) porque no se encuentra sustento en la prevalencia, respecto o consideración del interés general, o de la cooperación social.”8.

Así, respecto a la existencia del daño como elemento primario para desarrollar el análisis de los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado, de conformidad con el material probatorio obrante en el dosier, le es dable a esta Sala afirmar, que sí existió un daño, que se revela en la muerte del señor Mauricio Andrés Hincapié Vinasco, ocurrida el día 07 de junio de 2016, tal como consta en el Registro Civil de Defunción (AE. 001 pág. 14).

Además, en la historia clínica de urgencias del señor Mauricio Andrés Hincapié Vinasco, sobre la atención recibida en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y en la clínica Pinares Medial el día 07 de junio de 2016 se extrae (págs. 64 a 73 íd.): Así, establecida como se encuentra la existencia del daño, aspecto que no es discutido por las partes, abordará la Sala el análisis de la imputación endilgada a las entidades demandadas. 5.2.

Imputación y nexo causal. Puntualizado lo anterior, esta Colegiatura se centrará en analizar la falla en el servicio atribuida a las entidades demandadas, concretamente la atención médica dispensada al señor Mauricio Andrés Hincapié Vinasco, pues la falencia o falla del servicio alegada en la demanda radica en la presunta deficiencia en la mencionada atención brindada al paciente y que a juicio de la parte demandante recurrente requería tratamiento médico en internamiento u hospitalización en centro de salud especializado, de manera permanente.

Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) Para tal efecto, deberán analizarse los aspectos cuestionados por la parte demandante en la sustentación del recurso de apelación, a la luz del material probatorio que obra en el plenario. Todos ellos analizados en conjunto con los antecedentes y los síntomas presentados por el paciente cuando consultó por primera vez a la ESE Hospital Mental de Risaralda, así como las atenciones recibidas con posterioridad, en cuanto resulta relevante para la decisión que habrá de adoptarse.

Dado que la historia clínica consta de demasiados folios para ser citada en su totalidad, se traerán a colación las atenciones que correspondan y sean relevantes para el caso que convoca, así: Fecha de atención Tipo de atención Motivo de consulta 01 a 12 de marzo de 2007 Urgencias / Hospitalización Intento suicida (ahorcamiento), autoagresión, exaltación afectiva, logorrea, impulsividad. 12 a 19 de abril de 2007 Hospitalización Insomnio, irritabilidad, agresividad, inquietud motora, episodios maníacos. 19 de mayo de 2007 Hospitalización Insomnio, irritabilidad, agresividad, inquietud motora, episodios maníacos. 01 de junio de 2007 Hospitalización Insomnio, irritabilidad, agresividad, inquietud motora, episodios maníacos. 07 a 12 de julio de 2007 Hospitalización Episodios maníacos, agresividad, logorrea, consumo de licor, mala adherencia a medicación. 03 de agosto de 2007 Consulta externa Aceleración afectiva tras consumo de licor; suspensión medicación e irritabilidad 02 a 05 de septiembre de 2007 Urgencias Traído por Policía por agresividad bajo efectos de licor; amenazas a familia y policía; alucinaciones auditivas. 28 de septiembre de 2007 Consulta externa Agresividad, impulsividad, problemas disciplinarios en el batallón; ideas de superioridad y consumo de licor. 09 de noviembre de 2007 Consulta externa Irritabilidad, hostilidad, agresividad hacia familiares; ideas delirantes y megalomanía. 25 de enero de 2008 Consulta externa Descompensación por suspensión de clozapina; agresividad hacia el padre. 05 de abril de 2008 Consulta externa Solicita fórmulas; refiere que la clozapina se le acabó y el ácido valproico le cae mal. 29 de mayo de 2010 Urgencias Traído por la Policía; altercado familiar y mala adherencia al tratamiento en días previos.

Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) 01 de junio de 2010 Consulta externa (Control psiquiatría) Refiere el paciente que el lleva 8 días, hospitalizado sin recibir visitas (…) Refiere que fue hospitalizado por que estaba agresivo con la madre, y el padre (…). Acepta que toma licor y que no tiene buena adherencia a las intervenciones por que mezcla el licor con los medicamentos.

Se formula ácido valproico y clozapina, control en 3 meses. 10 de noviembre de 2010 Urgencias / Hospitalización Paciente traído en ambulancia por Sanidad del Batallón San Mateo por agresividad 22 de enero de 2011 Urgencias Paciente con antecedentes de Trastorno Afectivo Bipolar, abuso de alcohol y de otras sustancias, crisis de agresividad asociado a consumo de alcohol, pobre adherencia al tratamiento lo que ensombrece el pronóstico. 1 de noviembre de 2011 Urgencias Paciente con 23 años de edad historia de TAB pensionado del Ejército, conocido en HOMERIS por agresividad con su familia ahora asocia consumo de cannabis que fuma hasta delante de su hijo, hace un mes no toma la medicación, deciden traerlo. 01 de enero de 2012 Urgencias Traído por Policía, ingresa con embriaguez, agitado; se inmoviliza de forma temporal y preventiva.

“CONSUMO RECURRENTE DE LICOR QUE ORIGINA ESTADOS DE AGITACION MOTORA- RETORNO EN CORTO PLAZO AL NIVEL BASAL. No hay criterios para continuar internado, se da salida.” “Pronóstico reservado por ingesta recurrente de licor - abandono del tto prescrito.” 14 de febrero de 2012 Urgencias / Psiquiatría Refiere que lo trajeron porque ingirió cervezas (…) se estaba poniendo maluco, irritable y hostil; la madre llamó a la Policía y lo trajeron esposado. 31 de julio de 2012 Urgencias Paciente que ingresa esposado y acompañado de la policía, la mamá y la esposa.

(…) Cuadro clínico de 10 días de evolución, de comportamiento hostil y agresivo, amenazante, comentan que no a tenido adherencia al tratamiento y lo había suspendido hace 15 días, relatan que el paciente ingirió también alcohol lo que produjo episo de agitación psicomotora en el que amenazó de muerte a la pareja El paciente tiene formulado antipsicótico de depósito pero la familia reporta que aún no se lo han aplicado.

(…) se hospitaliza para reiniciar tratamiento y estabilización del paciente. 01 de septiembre de 2013 Urgencias Ansiedad, solicita ajuste de medicación (clonazepam) por episodios de angustia. 02 de octubre de 2013 Urgencias Traído por la madre y Policía. 3 días con cambios conductuales, conducta nudista, heteroagresividad, ánimo depresivo e ideas de muerte; mala adherencia al tratamiento. 19 de noviembre de 2013 Consulta externa Control con la madre; estable en remisión; se insiste en adherencia al tratamiento y estilo de vida Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) 19 de diciembre de 2013 Consulta externa (Control) Eutimio, patrones de sueño y alimentación normales; buena adherencia y tolerancia al manejo. 05 de febrero de 2014 Urgencias / Psicología “No me tomé la droga por 3 días y mi mamá me tiró la Policía y yo me enojé” “Es traído por la Policía; golpeó a un agente con machete; descompensado, irritable; 1 semana sin medicación” Actualmente solo cigarrillo, niega alcohol, marihuana reciente. 23 de abril de 2014 Consulta externa (Control psiquiatría) TAB compensado y controlado; sin crisis desde febrero; ingiere medicamentos diariamente; incremento excesivo de peso. 29 de julio de 2014 Consulta externa (Control psiquiatría) Control consulta externa; bien compensado y controlado; eutimio; aumento de apetito y peso. 31 de octubre de 2014 Consulta externa (Control psiquiatría) Asiste a control con esposa e hijo; viene bien controlado, estable; 8 meses sin hospitalización. 30 de enero de 2015 Consulta externa (Control psiquiatría) Control consulta externa, estable, compensado, aumentó clozapina por insomnio; continúa ganancia de peso; un año sin hospitalización. 29 de mayo de 2015 Consulta externa (Control psiquiatría) Paciente con Dx de TAB I. Asiste con su mamá, viene compensado; controlado, estable, durmiendo bien; no consume SPA excepto cigarrillo; ha aumentado de peso, pasa jugando play station. 07 de septiembre de 2015 Consulta externa (Control psiquiatría) Paciente con Dx de TAB I, controlado con ácido valproico, clozapina y pipotiazina; buena relación familiar; buena adherencia, laboratorios normales. 14 de diciembre de 2015 Consulta externa (Control psiquiatría) Paciente con TAB I, estable, compensado, controlado, eutímico; expresa preocupación por el barrio por microtráfico y desea mudarse; buen cumplimiento tratamiento. 14 y 15 de abril de 2016 Hospitalización Valoración inicial por cuadro maníaco, irritabilidad, consumo de SPA, mala adherencia al tratamiento.

“paciente de 27 años de edad tab episodio hipomaniaco en resolución. Historia de consumo spa. paciente refiere que siente bien, comenta intención de dejar el consumo por su cuenta, refiere que concilio con sus padres que no iniciara proceso de rehabilitación para el consumo en condición de residencia”. “Subjetivo: paciente alerta, orientado, con adecuada higiene personal, euprosexico, sin alteraciones de la s/p, afecto mejor modulado, pensamiento lógico, concreto, pobreza ideativa, no se Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) identifican delirios floridos, no hay ideación suicida ni homicida insight parcial, juicio debil ci deterioro.” “Objetivo: paciente con historia de tab i, ingreso por crisis con síntomas maniformes asociado a la mala adherencia al tratamiento y consumo spa, bazuco, en la actualidad no se identifican delirios, no ideación suicida ni homicida, el paciente no desea proceso de rehabilitación de la drogadicción en cad residencial por lo cual se continua manejo ambulatorio, con medicación ambulatorio, seguimiento por psiquiatría, recomendaciones y signos de alarma MAL PRONOSTICO SI CONTINUA CONSUMO SPA, BAZUCO Y SUSPENDE LA MEDICACION Y DEJA DE ASISTIR A CONTROLES POR PSIQUIATRIA, SE LE EXPLICA A LOS FAMILIARES Y AL PACIENTE.” 14 de abril de 2016 Urgencias Traído por Sanidad Ejército por irritabilidad, pérdida de higiene, insomnio, consumo de bazuco y suspensión de medicación 19 de mayo de 2016 Consulta externa (Control psiquiatría) Trastorno afectivo bipolar I en remisión; paciente estable, compensado y eutímico.

La madre ha pensado suspenderle la pipotiazina. 07 de junio de 2016 Urgencias “Acudo al llamado de enfermería para atender paciente en camilla traído en un carro particular, según los familiares lo encontraron tirado en el piso morado (…) Paciente de 27 años trasladado hacia la clínica Pinares Medical en estado de inconciencia, diaforético, Glasgow de 3, valorado y manejado inicialmente por el Dr. Cardet.

Se traslada en ambulancia en compañía de familiar (…) ingresando a Clínica Pinares Medical el paciente presenta inestabilidad y perdida de pulso (…) se procede inmediatamente a realizar reanimación en las instalaciones de la clínica Pinares donde fue atendido por el personal de urgencias.” Reanimación cardiovascular sin respuesta por lo que fue declarado muerto.

Teniendo en cuenta lo anterior, pasará la Sala a resolver las oposiciones planteadas en el recurso de apelación que consisten en que en la atención médica del señor Mauricio Andrés Hincapié Vinasco no se siguió la normatividad aplicable, especialmente la Resolución N° 2358 de 1998 modificada por la Resolución N° 089 de 2019; no se garantizó la supervisión médica estricta en una internación u hospitalización en centro especializado de manera permanente, lo que conllevó a una atención deficiente donde se desconocieron las condiciones del paciente como las alteraciones graves de salud mental, la necesidad de cuidada extremo y su incapacidad de manejarse por sí mismo.

Para dilucidar dichos aspectos, una vez consolidadas las atenciones dispensadas al señor Mauricio Andrés Hincapié Vinasco, esta Sala abordará lo concerniente a la Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) responsabilidad que según la parte actora le asiste a las entidades demandadas, tomando en consideración lo dicho por la profesional especializada forense, doctora Carolina Jaramillo Toro, quien en el dictamen pericial rendido dentro del proceso precisó que el señor Hincapié Vinasco padecía de “trastorno afectivo bipolar 1, ahí lo dejo consignado, consiste en una enfermedad del estado del ánimo, sí, donde se ve una clara disfuncionalidad en lo revisado dentro de lo aportado a nivel general, familiar, social, laboral.

Dados por múltiples episodios de manía con síntomas psicóticos” y, además, “También se denominaron otros, digamos otras entidades diagnósticas como depresión, manía, efectos tóxicos del alcohol, manía con síntomas psicóticos y dependencia a múltiples sustancias de abuso”. A manera de conclusión señala: “el diagnóstico de esta persona era una enfermedad mental primaria que se llama trastorno afectivo bipolar 1, de acuerdo a todo lo descrito por la historia clínica y lo revisado que está apoyado en que empieza en un paciente joven, que tiene unos sistemas cíclicos, que requieren manejo hospitalario en múltiples ocasiones y que estaba consignado dentro de la historia.

También hablo al final que, hay diagnóstico para alteraciones del comportamiento mediadas por el efecto de múltiples sustancias psicoactivas de abuso”. La perito afirma que, revisada la historia clínica del paciente, este presenta una patología que “se constituye en una enfermedad adictiva, o sea, en el consumo de sustancias de abuso, versus, con un trastorno afectivo bipolar, que se tengan las dos enfermedades al mismo tiempo”.

Al ser cuestionada sobre la importancia en la adherencia al tratamiento, la doctora Carolina precisó: “absolutamente tiene una incidencia que va directamente proporcional, mayor adherencia, hay menos, digamos, crisis que se presenten. Y dentro de la adherencia, no solamente nosotros llamamos la toma adecuada de medicamento, sino también la adherencia a lo no farmacológico.

¿Qué quiere decir? No consumo de sustancias, respetar ciclos biológicos, es decir, dormir bien, tener una, unos buenos patrones de sueño. Como todo esto, como parte de la adherencia, es absoluta, directamente proporcional y está descrito en la literatura que mejora el pronóstico y me aumentan los tiempos intercrisis en estos pacientes”.

Ante la necesidad de un control constante bajo la protección de un centro especializado en pacientes con enfermedades como la diagnosticada al señor Hincapié Vinasco, la perito señaló: “Sí, señoría, deben tener un tratamiento hospitalario en ocasiones, deben tener seguimiento constante por profesionales en salud mental de manera ambulatoria también, en los períodos en que se considere pertinente que les den salida.”.

Y agregó: “los pacientes con trastorno afectivo y bipolar, entre las crisis, tradicionalmente pueden tener niveles de independencia, en las crisis no tienen usualmente niveles de independencia, por eso se hospitaliza. El consumo de sustancias, siendo una enfermedad del control de los impulsos y que incide directamente en el Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) trastorno afectivo bipolar, pues estos pacientes idealmente deben tener un soporte familiar para todo lo que tiene que ver con su tratamiento.

Todo lo que tiene que ver, pues con sus actividades cotidianas. Llegar a decir que son absolutamente dependientes para sus actividades cotidianas eso, valga la redundancia depende de cada uno de los pacientes, pero teniendo en cuenta las múltiples hospitalizaciones que se dieron en este paciente, los múltiples ingresos, todos los diagnósticos que se hicieron, pues lo ideal era tener una vigilancia estricta de parte de, ambulatoria al hospital y también un núcleo que lo estuviera apoyando permanentemente (…) Se requiere que haya una valoración clínica por parte de cualquier médico para poder determinar la gravedad de la crisis y así poder determinar el manejo hospitalario o no. (…)”.

De lo registrado en la historia clínica aunado a lo conceptuado por la perito quien afirma que la atención fue la adecuada, se evidencia que por parte de la E.S.E. Hospital Mental Universitario de Risaralda, se logró determinar el diagnóstico del señor Hincapié Vinasco, traducido en una enfermedad mental que fue debidamente diagnosticada, para lo cual recibió tratamiento farmacológico con ácido valproico y clozapina, procurando estabilizar al paciente.

Ahora, si bien el señor Mauricio Andrés presentaba dependencia al consumo sustancias psicoactivas, su diagnóstico principal era el trastorno afectivo bipolar, por el que era ingresado, por urgencias o consulta externa, tratado en el HOMERIS y cuando presentaba crisis y se descompensaba, como se extrae de la historia clínica, aquello ocurría debido a que el paciente no se adhería al tratamiento que le era prescrito, toda vez que, en varias oportunidades, cuando no se encontraba hospitalizado, suspendía los fármacos, consumía alcohol o estupefacientes, lo que empeoraba o exacerbaba su comportamiento violento.

Pero también se acredita con la misma historia clínica que a partir del noviembre de 2013, se registra una aceptable adherencia al tratamiento, lo que se refleja en que no volvió a tener crisis que lo llevaran ingresar de forma recurrente por urgencias (salvo una vez en febrero de 2014), sino que asistía a consulta externa, lo que duró hasta diciembre de 2015, ya para abril de 2016 presentó una nueva descompensación, precisamente por falta de adherencia en el tratamiento.

Con detallado, queda desvirtuado, el argumento de alzada fundamentado en que la ESE demandada desconoció la Política Integral para la Prevención y Atención del Consumo de Sustancias Psicoactivas (Resolución N° 0000089 de 2019), pues el señor Hincapié Vinasco, de acuerdo con lo consignado en la historia clínica, ingresaba por su dx de Trastorno Afectivo Bipolar y era tratado conforme a la Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) patología principal.

A lo anterior se suma que, no se evidencia que las entidades demandadas negaran la atención médica necesaria para el paciente, tanto por su patología psiquiátrica como por su dependencia a sustancias psicoactivas, la cual fue abordada como una condición dual. Al observar la historia clínica, cada vez que el paciente era hospitalizado y recibía la medicación correspondiente, su cuadro clínico lograba estabilizarse, mostrando un comportamiento funcional y controlado.

La situación se agravaba únicamente cuando suspendía el tratamiento farmacológico, siendo relevante destacar que el paciente, en el peritaje se indica claramente que entre episodio y episodio tienen niveles de independencia a lo que se suma que es posible predicar también aceptables niveles de claridad y de encaje social y familiar, por lo cual, concluye esta sala de decisión, resulta totalmente desproporcionada una internación permanente De igual manera se advierte de la historia clínica que transcurrían varios días o meses desde que el señor Hincapié Vinasco suspendía la medicación hasta que sus familiares lo ingresaban para recibir la atención psiquiátrica requerida.

Siendo del caso recordar, conforma a la jurisprudencia constitucional ampliamente citada al inicio de las consideraciones que, en virtud del principio de solidaridad, a la familia le asiste el deber de acompañar al paciente a efectos de no ser expulsado de su entorno “para ser confiada a grupos de especialistas extraños a su vida cotidiana, sino que permanece en su entorno social”.

De manera precisa, la Corte Constitucional en sentencia T-398 de 2000 recalcó: “La psiquiatría moderna descarta, por regla general, el internamiento permanente de las personas afectadas con enfermedades mentales. En este punto coinciden todos los expertos y los escritos consultados. Actualmente, para la mayoría de los casos, la hospitalización es concebida simplemente como una medida transitoria, para las situaciones de agravamiento de la enfermedad, que tiene por fin estabilizar al paciente para poderlo retornar al medio ambiente del que proviene.” Ahora bien, en armonía con lo expuesto, el alto Tribunal recordó que, si bien el deber de solidaridad recae primordialmente en la familia, dicho compromiso no es absoluto, pues encuentra límites en la protección de la vida e integridad de terceros.

Por ello, es necesario valorar en cada situación en concreto si existen conceptos médicos que recomienden la internación permanente, y así examinar las circunstancias particulares del paciente y de su entorno para determinar si el tratamiento ofrecido por la EPS puede o no ejecutarse con participación familiar; y que, en caso de resultar inviable, corresponde acudir al principio de solidaridad estatal para asegurar la Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) protección efectiva de los derechos fundamentales comprometidos.

Todo ello sin desconocer que, incluso en tales escenarios, la familia no puede desvincularse por completo del proceso terapéutico, pues conserva el deber de brindar acompañamiento y apoyo en la evolución del tratamiento que indique el diagnóstico médico idóneo según la patología del paciente. Luego en el caso que convoca, revisada la historia clínica, le asiste razón al A quo al señalar que, no se advierte una orden médica de internar al paciente en un “centro de larga instancia”, por el contrario, se itera, de las atenciones médicas es evidente que la adherencia al tratamiento y el no consumo de alcohol y estupefacientes mejoraba considerablemente la patología del señor Mauricio Andrés, circunstancias que podían manejarse desde su entorno familiar como sucedió efectivamente durante los años 2014 y 2015.

En cuanto al síndrome de dependencia al alcohol y a sustancias psicoactivas que presentaba el paciente, la historia clínica registró de forma expresa que, en septiembre de 2013, Mauricio Andrés Hincapié decidió abandonar voluntariamente el centro de rehabilitación residencial al que había sido ingresado por su familia. Esta decisión, sumada a su baja adherencia al tratamiento, ocasionó una nueva descompensación, lo que hizo necesaria su hospitalización en esa oportunidad.

De igual manera, llama la atención de la Sala que en abril de 2016, el paciente fue atendido en HOMERIS donde manifestó al psiquiatra tratante que había llegado a un acuerdo con sus padres para no iniciar un proceso de rehabilitación en un centro residencial. Así, al rechazar el tratamiento que requería y dado que no era jurídicamente posible obligarlo a ingresar a este tipo de instituciones, se optó por continuar su manejo de forma ambulatoria, con controles periódicos por psiquiatría. En vista de lo expuesto, no se avizora la falla del servicio alegada y en consecuencia no puede atribuirse responsabilidad por su muerte a las entidades demandadas, especialmente cuando, según la historia clínica; se insiste, no existe orden e internación de largo tiempo por parte de sus médicos tratantes, el dictamen nada dijo al respecto y fueron sus propios familiares —quienes constituían su red primaria de apoyo y tenían a su cargo el cuidado cotidiano— quienes aceptaron que el paciente no ingresara a un programa residencial destinado a superar su adicción a sustancias psicoactivas.

En esa misma consulta, unos meses antes del deceso, cuando el paciente se mostró orientado y con adecuado control emocional, expresó no presentar ideas suicidas; y Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) en la última valoración realizada pocos días antes de su fallecimiento, se evidenciaba estable y controlado.

Por ello, no existían criterios clínicos ni señales de alerta que justificaran ordenar su hospitalización o su ingreso a un centro residencial de rehabilitación. Es preciso reiterar —como lo señaló la perito— que las decisiones sobre el tratamiento de un paciente psiquiátrico no corresponden a la familia, sino a los médicos tratantes, quienes son los profesionales facultados para determinar el tipo de manejo requerido, ya sea hospitalario o ambulatorio.

En consecuencia, no puede atribuírsele responsabilidad administrativa a la institución hospitalaria por no haber ordenado su internación en la última atención recibida, dado que clínicamente el paciente se encontraba estable y dicha medida no era necesaria. De igual forma, debe resaltarse que el paciente siempre presentó un pronóstico desfavorable, según lo informaban reiteradamente los médicos tanto a él como a sus familiares.

Esta condición se derivaba no sólo del registro de su falta de adherencia a los medicamentos prescritos, sino también de su adicción a sustancias psicoactivas, situación que inevitablemente agravaba su estado y terminó materializándose en los hechos ocurridos. Sobre este punto, la perito indicó en la contradicción del dictamen que una adecuada adherencia al tratamiento habría mejorado el pronóstico; sin embargo, ello no fue posible debido al incumplimiento del paciente, quien suspendía de manera reiterada la medicación requerida para su estabilización. Lo descrito hasta el momento, en consideración de las actuaciones realizadas por parte de la E.S.E. demandada, se traducen en un actuar adecuado, toda vez que el señor Maurcio Andrés Hincapié Vinasco tuvo un seguimiento constante por parte del personal médico y asistencial del Hospital Mental Universitario de Risaralda; además, se suministraron medicamentos y al dar la orden de salida, se estableció el plan de tratamiento que debía seguir.

Adicional a lo anterior, se logra extraer que los tiempos de reacción de los médicos, personal de enfermería y auxiliares, fueron acordes con las necesidades del paciente, esto, si se tiene en cuenta que siempre que ingresaba por urgencias, el señor Hincapié Vinasco, estaba en constante observación por el personal del instituto mental, hasta que sus episodios eran controlados y se tornaba nuevamente estable, coherente, sin alucinaciones, sin períodos delirantes y con ausencia de prácticas agresivas.

En consecuencia, de acuerdo a los registros de la historia clínica y al dictamen pericial realizado, se logra advertir que la parte demandante no probó la existencia de una falla médica por negligencia en la atención o tratamiento durante la hospitalización y atención del paciente, pues recibió el tratamiento farmacológico Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) descrito para tratar a pacientes con patología dual como la que le había sido diagnosticada; esto es, producto del trastorno afectivo bipolar y el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas, según lo sostuvo el especialista en psiquiatría, quien valoró la historia clínica avaló el diagnóstico y el tratamiento descrito por los médicos generales encargados del área de urgencias de la ESE demandada.

Dicho esto, se recuerda que la Corte Constitucional en Sentencia T-398 de 2004 refirió que la Sala Tercera de Revisión dejó claro que la “internación hospitalaria permanente representa una restricción grave de otros derechos constitucionales fundamentales que sólo se justifica en los casos en los que, contra la voluntad del paciente, ello sea indispensable a juicio de los médicos tratantes”.

De la misma manera, indicó que derivado del principio de solidaridad la familia debe velar por el cuidado de sus miembros y sólo ante la imposibilidad de ella el Estado interviene para suplir la carencia y en la sentencia T-450-16, señalo que: “debe reiterarse que, en principio, la medida de internación tiene un carácter transitorio y representa una restricción grave a los derechos de los pacientes por lo que el juez de tutela difícilmente puede tomar una determinación definitiva sobre la necesidad del servicio y el período de tiempo por el que debe prolongarse.” En consecuencia, la parte demandante no logró acreditar la falta de experiencia y conocimiento por parte de los médicos generales adscritos a la ESE Hospital Mental Universitario de Risaralda – HOMERIS, que les impidiera valorar la mejoría del paciente y, en consecuencia, autorizar su salida.

Respecto del manejo de pacientes con tendencia suicida, la doctrina médica25 ha señalado: “La actitud terapéutica ante el paciente con intento de suicidio y sus familiares es el elemento básico de aproximación. Que el menor y su familia sientan del facultativo que los atiende: disposición de ayuda, comprensión de la situación actual, apoyo ante las crisis personales o familiares y sobre todo capacidad profesional para servir de contención ante el insuceso.

“Es preferible hospitalizar al paciente que ha intentado o logrado autoagredirse y sería muy conveniente la interconsulta con psiquiatría, o la remisión al psiquiatra. Dependiendo de la gravedad y de la letalidad del intento, tomará más o menos días su estancia hospitalaria en un centro que ofrezca todas las garantías de seguridad. De no ser posible contar con una unidad psiquiátrica y con personal de enfermería capacitado para su manejo, es mandatorio hospitalizarlo en un hospital general, acompañado permanentemente, ya sea con un familiar o con un auxiliar de enfermería. Los pisos bajos de las instituciones son los más adecuados, por la minimización de los riesgos; cualquier elemento que sirva para minimizar una agresión será retirado de la habitación (cubiertos, tijeras, ganchos 25 SÁNCHEZ V, César E.:“Urgencias”, en TORO E. Ricardo José, Yepes R. Luis Eduardo: “Fundamentos de Medicina – Psiquiatría”, Medellín, Corporación para investigaciones biológicas, tercera edición, 1997, pág. 395.

Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) metálicos de ropa, termómetro, cordones de teléfono, espejos, etc.) e incluso los vidrios de las ventanas, especialmente si no cuenta con compañía tanto en el día como en la noche. Las pertenencias personales serán cuidadosamente examinadas con la intención de identificar y retirar las que sean potencialmente peligrosas: drogas de uso, (sic) médico o uso ilegal, cordones de zapatos, cinturones, medias de seda, etc.

“La disponibilidad médica debe ser las 24 horas, ya sea para el paciente o para sus familiares. La verificación de la toma de las medicaciones será ordenada en la historia clínica y ejecutada por enfermería; muchos de los medicamentos tomados en sobredosis suelen tener efecto letal. La psicoterapia está indicada desde el primer momento de la relación terapéutica, pues los antidepresivos demoran, de dos a tres semanas en empezar a actuar.

Se consignará todos los días, en las evoluciones de la historia clínica, las apreciaciones que del paciente tenga el médico y las expresiones, literalmente, del paciente ante su situación.” En virtud de lo anterior, para que una persona se considere como paciente con tendencia suicida, debe presentar ideas suicidas y haber intentado o logrado autoagredirse26.

En el sub lite, la parte actora, alega que el servicio médico no fue cubierto en forma diligente, pues en tratándose de un paciente psiquiátrico, no debía dársele de alta hasta tanto no estuviera recuperado de dicha afección o haber superado ese estado; sin embargo, evaluadas las únicas pruebas allegadas al expediente (historia clínica y dictamen pericial), se logró constatar que, fuera de la primera atención en la que el paciente fue ingresado por urgencias en el año 2007, esto es, en las posteriores atenciones médicas por urgencias y consulta externa, y hasta su última salida (mayo de 2016), no presentó o manifestó sentimientos de autolesión, lo que en principio probaría indicar que el paciente no se catalogaba con tendencia suicida.

Bajo esa perspectiva, era imprevisible para la entidad demandada la conducta suicida del señor Mauricio Andrés Hincapié Vinasco, lo que desvirtúa la imputación del daño, en consideración a que existió un cuidado por medicina especializada en psiquiatría, y por ende, sólo fueron advertidos los riesgos asociados a la de autolesión, pero en el marco de su crisis; esto es, cuando se encontraba atravesando el cuadro psicótico originado por el TAB.

Ahora bien, en lo que respecta a la presunta omisión atribuida a la Dirección de Sanidad del Ejército por no gestionar el ingreso del paciente a un centro residencial, debe señalarse que no existía ninguna orden que dispusiera tal medida. Además, la solicitud elevada por sus familiares en 2012 se refería específicamente a su internación en un hospital mental, conforme consta en el documento 26 A igual conclusión se allegó en el caso analizado en la sentencia del 1 de febrero de 2024 con ponencia del magistrado Andrés Medina Pineda.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00220-01 (A- 0697-2022), demandante: Xiomara Correa Flórez y otros. Demandado: ESE Hospital Mental Universitario de Risaralda – HOMERIS. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) ubicado en la página 50 del archivo 1, y no a su ingreso a un centro residencial en el año 2016.

Conviene recordar, igualmente, que la hospitalización en una institución psiquiátrica no puede entenderse como indefinida o permanente, pues esta únicamente procede cuando el paciente requiere estabilización o compensación clínica; una vez alcanzada su mejoría, corresponde darle el alta para manejo ambulatorio, con controles por consulta externa, servicios que en ningún momento fueron negados por la entidad.

Entonces, al revisar el dosier, claramente se establece cuáles son los hechos narrados en el escrito de demanda, la identificación del daño como la muerte violenta del señor Mauricio Andrés Hincapié Vinasco27, así como las pretensiones de responsabilidad formuladas frente a las entidades demandadas y para esta sala de decisión; todo aquello, no son más que aseveraciones sin evidencias; pues NO se encontró prueba, ni aun de forma indiciaria, del nexo causal entre el servicio médico prestado y el deceso violento del señor Hincapié Vinasco por fuera de las instalaciones hospitalarias en su hogar de residencia; al respecto resulta ilustrativo reseñar que la carga probatoria u onus probandi, proviene del derecho civil clásico (Artículo 1757 del CC), a saber: a.-) Onus proboandi incumbit actori: el actor tiene el deber de probar el hecho que invoca como soporte a su pretensión. b.-) Reus, in exipiendo, fit actor: el demandado que contradice la pretensión del actor, a su vez, se hace demandante, ante la urgencia de probar el hecho que le sirve de excusa. c.-) Actore non portante, reus absolvitur: el demandado queda exonerado de la obligación cuando, propuesta su excepción a la pretensión del actor, este se muestra incapaz de contradecirlo, probando la vigencia de su causa De la anterior dogmática, se extracta a no dudarlo, que el riesgo de no probar un hecho, no es otro que el fracaso de la pretensión; es decir, la parte activa o pasiva con su incuria o negligencia sólo puede provocar su propio daño y en el caso concreto que nos ocupa, los hechos y pretensiones se formulan en un sentido y las pruebas documentales presentadas no soportan las afirmaciones realizadas en el escrito de demanda; entonces, por lo hasta aquí expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia respecto a la ausencia de responsabilidad de las entidades demandadas. 27 Informe pericial de necropsia No. 2016010166001000315 de fecha 08 de junio de 2016, rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses: “Manera de muerte: Violenta- en estudio” (AE. 001 págs. 51 y 56).

Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) EN CONCLUSIÓN: Esta Colegiatura confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que no logró la parte demandante demostrar la falla en el servicio y en consecuencia mucho menos el nexo causal entre la actuación médica dispensada al señor Mauricio Andrés Hincapié Vinasco y el daño que se imputa en el presente medio de control.

Finalmente, de conformidad con el memorial allegado al expediente28, se reconocerá personería al abogado Stevens Gil Ramos, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.087.994.080 y portador de la T.P. Nº 246.365 del C.S. de la J., como apoderado de la parte demandada Departamento de Risaralda, conforme el poder otorgado para dicho efecto29. 6.

Costas en segunda instancia. El artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Además, advierte la misma norma que la liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso.

Ahora, en el marco del CGP, la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365, razón por la cual al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. Bajo esa línea de análisis, para que mediante providencia se condene en costas, no basta con la simple petición y posterior vencimiento en el juicio del solicitante de las costas, sino que se exige al vencedor demostrar la causación y comprobación de los conceptos que quiere hacer valer respecto a las expensas, gastos y/o agencias en derecho en que incurrió durante el proceso. 28 AE.007. 29 Ibidem.

Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023) En ese sentido, resulta pertinente acudir a los planteamientos expuestos por la Sección Segunda del Consejo de Estado30, en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; lo que descarta una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

Criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso31 en sentencia del 25 de junio de 2020, en el que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que haya realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones. Al evaluarse en el presente caso la causación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que las mismas no aparecen probadas, porque no obra elemento de erogación alguno en su consecución, razón por la cual, esta Colegiatura no condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso el 11 de agosto de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B. Expediente radicado número: 76001-23-33- 000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019. 31 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas.

Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actor: Niehmí Suaza Triviño. Demandado: Fomag. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-005-2018-00218-01 (A-1735-2023)

CUARTO: Se reconoce personería al abogado Stevens Gil Ramos, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.087.994.080 y portador de la T.P. Nº 246.365 del C.S. de la J., como apoderado de la parte demandada Departamento de Risaralda, conforme el poder otorgado para dicho efecto. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala Ordinaria, en sesión presencial de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente y puede ser consultado con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»