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AUTO — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-002-2023-00287-01 (L-0191-2026)

Reporting judge: Leonardo Rodríguez Arango

Date: 2026-03-19

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado en Sala en sesión de hoy Pereira, diecinueve de marzo de dos mil veintiséis Providencia Resuelve apelación auto Radicado 66001-33-33-002-2023-00287-01 (L-0191-2026) Medio de control Reparación directa Demandantes Ana María Arenas Medina, John Anderson Calderón Puerta y otros.

Demandados ➢ Municipio de Pereira. ➢ Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. Llamados en garantía ➢ Aseguradora Chubb Seguros Colombia S.A. (llamada por Aguas y Aguas de Pereira). ➢ Axa Colpatria (llamada por el Municipio de Pereira). ➢ Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa (llamada por Axa Colpatria). Temas ➢ Llamamiento en garantía a Solidaria E.C. ➢ Contrato de coaseguro. ➢ Diferencia entre el coaseguro y el reaseguro.

Decisión Juzgado Niega llamamiento en garantía Recurrente Axa Colpatria. Decisión Tribunal Revoca 1.

ANTECEDENTES Dentro del asunto se pretende, a través del medio de control de reparación directa, que se declare patrimonialmente responsables a los demandados por los perjuicios causados, por falla en el servicio, con ocasión del deslizamiento de tierra ocurrido el 11 de noviembre de 2021 en la comuna Villa Santana, sector Danubio, de la ciudad de Pereira.

La demanda se centró en el argumento de que la señora ANA MARÍA ARENAS MEDINA acudió a la Policía Nacional, a la Secretaría de Gobierno de Pereira y a una inspección de policía con el fin de comunicar que una de sus vecinas había construido 3 niveles a su casa sin licencia, los cuales no llevaron a cabo gestión alguna para prevenir los riesgos inherentes a dichas contracciones.

El día 10 de noviembre de 2021 hubo fuertes lluvias que provocaron deslizamientos de tierra en una zona muy cercana a la vivienda de los demandantes, consecuentemente acudió la DIGER, quienes evacuaron a los afectados, pero no ordenaron evacuar a la familia aquí demandante, a pesar de la cercanía con el lugar del siniestro y el peligro en que se encontraban.

Al día siguiente, el 11 de noviembre de 2021 hubo un nuevo deslizamiento de tierra que afectó la vivienda de los demandantes, el cual provocó la muerte de 2 menores de edad. Mediante el auto del 29 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira admitió la demanda y ordenó correr traslado a los demandados. La demanda fue contestada por la aseguradora CHUBB SEGUROS DE COLOMBIA 2 S.A. (llamado en garantía por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.), por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira y por el MUNICIPIO DE PEREIRA, donde llamó en garantía a la aseguradora AXA COLPATRIA, en virtud de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil No. 2231 del 14 de abril de 2021, la cual tiene la cláusula de COASEGURO con la aseguradora SOLIDARIA E.C. por el 50% del valor asegurado, pero el municipio omitió llamar en garantía a esta última coaseguradora, la cual fue llamada en garantía por la aseguradora AXA COLPATRIA, la cual fue alegada como la excepción número 5.5.3. bajo la modalidad de COASEGURO CEDIDO El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante el auto del 29 de septiembre de 2024, admitió el llamamiento en garantía efectuado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira a la aseguradora CHUBB SEGUROS DE COLOMBIA S.A. y también admitió el llamamiento en garantía del Municipio de Pereira a la aseguradora AXA COLPATRIA, pero no se pronunció sobre el llamamiento a la coaseguradora SOLIDARIA E.C. Posteriormente, el Juzgado emitió el auto del 15 de mayo de 2025 mediante el cual fijó fecha de audiencia, el cual fue objeto de recurso de reposición por parte del apoderado de AXA COLPATRIA, con el argumento que el Juez omitió pronunciarse sobre el llamamiento a la coaseguradora SOLIDARIA E.C.

2. DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante el auto 1 de septiembre de 2025, dejó sin efectos el auto del 15 de mayo de 2022 donde había fijado fecha de audiencia por haber omitido el pronunciamiento sobre el llamamiento en garantía de la coaseguradora SOLIDARIA E.C. en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 2231, con vigencia del 07/04/2021 al 14/10/2022.

El a quo negó el llamamiento en garantía, bajo el argumento que el artículo 225 del CPACA establece la procedencia del llamamiento en garantía a los casos donde a una parte o interviniente le asiste el derecho a exigir de un tercero el reembolso por una eventual condena, donde afirma que AXA COLPATRIA pretende […] disgregar el llamamiento que le ha sido formulado para con otro par suyo del mercado, con ocasión de un coaseguro pactado que se considera un negocio jurídico totalmente ajeno a la controversia y que no da lugar a ventilar tal relación en este asunto, pues con base en dicha póliza es factible decidir sobre el reembolso o concurrencia de una eventual condena como lo ha reclamado el municipio […].

Adicionalmente, considera que el grado de responsabilidad, sea conjunta o solidaria, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, ya que el negocio entre las aseguradoras no tiene relación con el objeto de la litis. Por ello, el a quo saneó el proceso y dejó sin efectos el auto del 15 de mayo de 2022 donde había fijado fecha de audiencia, pero negó el llamamiento en garantía a la coaseguradora SOLIDARIA E.C. por ser improcedente.

3. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN 3 El apoderado de AXA COLPATRIA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 1 de septiembre de 2025, que negó el llamamiento en garantía a la coaseguradora SOLIDARIA E.C. Como primera medida, argumenta que, a pesar de que el auto recurrido resolvió un recurso de reposición, se trata de puntos nuevos, por lo que es procedente (CGP art. 318), al igual, se ajusta a los presupuestos del artículo 65 del CGP, donde se establece que el llamado podrá, a su vez, llamar en garantía. El reparo se centra en que AXA COLPATRIA es la aseguradora líder en el contrato de seguro autorizado por la licitación pública No. SMGA-LP-016-2021, y la póliza de seguros No. 2231 del 14 de abril de 2021, donde se vincula a la aseguradora SOLIDARIA E.C. como coaseguradora por el 50% del valor asegurado, por lo que considera que a la aseguradora AXA COLPATRIA le asiste el derecho contractual a exigirle a la coaseguradora SOLIDARIA E.C. que comparezca al proceso para que asuma su monto asegurado.

Considera que el juzgador competente para decidir sobre el coaseguro es el mismo juez de la litis, en este caso, el administrativo y no el civil. Adicionalmente, robustece sus argumentos con base en jurisprudencia de este tribunal en casos de coaseguros donde se concedieron llamamientos en garantía. De ese modo, el demandante solicita que se revoque el auto fechado el día 1 de septiembre de 2025, por medio de la cual se resolvió rechazar el llamamiento en garantía realizado por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. a ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA y en su lugar se admita el mismo y se ordene notificar a dicha compañía aseguradora.

4. DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El Juzgado de primera instancia mediante auto del 18 de diciembre de 2025 decidió no reponer la providencia, donde reitera que se trata de un conflicto entre aseguradoras competencia de la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, ya que su admisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo representaría, en sus palabras, la desnaturalización de la finalidad del llamamiento en garantía y estaría […] generando duplicidad innecesaria de sujetos procesales y actuaciones.

Sobre todo, cuando ya ha quedado claro que la otra aseguradora no suscribió la póliza ni mucho menos confirió un poder, a quien ahora pretende llamarla al proceso, para que se obligara a su nombre […]. Como consecuencia, el a quo resolvió […] 1. No reponer el auto por medio del cual se negó el llamamiento formulado por AXA Colpatria Seguros SA. 2.

Conceder el recurso de apelación ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, en el efecto devolutivo […]. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia 4 Este Tribunal es competente funcionalmente para conocer del asunto, por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido por un Juzgado de esta jurisdicción de conformidad con el artículo 243 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Es dable precisar que esta providencia es proferida por la Sala, por cuanto operó un cambio significativo en las normas que regulan la materia, en tanto el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y dispuso en su numeral 2° literal g), que “Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra éstas” (se resalta por la Sala). 5.2.

Asunto a resolver Se centra en determinar si en el sub judice se configuran los requisitos normativos para conceder el llamamiento en garantía de una coaseguradora líder (Axa Colpatria) a otra coaseguradora (Solidaria E.C.) en el proceso contencioso administrativo. 5.3. Llamamiento en Garantía El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la figura del llamamiento en garantía, en el artículo 225 que dispone: “Artículo 225.

Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.

El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: ” De acuerdo con dicha normativa, procede el llamamiento en garantía cuando se aluda dentro del proceso que el tercero que pretende vincularse posee con el llamante una relación jurídica de origen legal o contractual, que lo obliga a resarcir los perjuicios que se llegaren a ocasionar o a reembolsar el monto de la condena que le fuere impuesta en juicio.

En consonancia con lo anterior, el órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo1, sobre el tema del llamamiento en garantía señala: «[…] 1. La figura del llamamiento en garantía 1 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, consejero ponente Ramiro Pazos Guerrero, auto del 4 de mayo de 2020, dentro del proceso con radicación número 66001-23-33-000-2017-00570-01(63555) 5 La figura del llamamiento en garantía faculta a la parte demandada en el proceso contencioso administrativo para solicitar la vinculación de un tercero, el cual, bien por mandato de la ley o por virtud de la celebración de un negocio jurídico, tiene el deber jurídico de responder patrimonialmente por la condena que eventualmente se llegue a imponer en contra del mismo o de los demandados en cuyo favor se ha formulado el llamamiento.

Así, una vez vinculado al proceso el tercero llamado en garantía, se estructuran dentro del litigio dos relaciones jurídico procesales distintas; una entre quienes fungen como demandantes y demandados, y otra que se instituye entre la parte demandada que formuló el llamado y quien en virtud del llamamiento en garantía es llamado a responder de la eventual condena que se imponga.

La primera de estas relaciones gira en torno al aspecto principal del proceso, esto es, el debate sobre la prosperidad de las pretensiones del accionante o de las excepciones que plantee el demandado; mientras que la segunda relación exige la existencia de una relación sustancial entre llamante y llamado, y por otra parte, el cumplimiento de las obligaciones de quien es llamado pende de la condición de la existencia de un fallo adverso al demandado llamante2. […]».

Ahora, una vez esclarecidos los presupuestos necesarios para que proceda la vinculación del tercero, la Sala advierte que adicional debe observar el sentido e interpretación que se le ha dado a esta figura en el CPACA, toda vez que el artículo 225 solo habla de “quien afirme”; es decir, solamente se hace necesario la manifestación de la persona que llama en garantía, pronunciamiento en el que indicará tener un derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio o el reembolso total o parcial como resultado de la decisión judicial.

No obstante, tal como lo ha sostenido esta Corporación3, se precisa que, si bien el llamamiento en garantía no tiene exigencias ritualistas para su procedencia, de esa premisa no puede desprenderse que todo llamamiento en garantía, independientemente de las condiciones en que se efectúe es válido, justamente porque los preceptos que lo regulan deben entenderse en forma sistemática con todo el ordenamiento y no de manera aislada o insular.

Así, la Corte Constitucional en sentencia C-838 de 2013, señaló respecto al principio de prevalencia del derecho sustancial lo siguiente: «[…] Ahora bien, dicho mandato superior no puede interpretarse en el sentido de prohibir la existencia de normas adjetivas que sirvan para racionalizar el proceso judicial y para disponer una mejor declaración del derecho sustantivo; por el contrario, como lo reconoció desde sus primeras sentencias esta Corporación, “el constituyente al ordenar la prevalencia del derecho sustantivo, no sólo parte de la necesidad de la existencia de normas de carácter adjetivo, sino que promueve el perfeccionamiento de éstas para lograr la eficacia del derecho sustancial”4.

Por consiguiente, la importancia del principio de prevalencia del derecho sustancial no significa que las normas adjetivas o el procedimiento carezcan de valor para encausar, dar orden y brindar seguridad jurídica en las actuaciones judiciales, pues “dichas normas cuentan 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 23 de mayo de 2011, expediente 38014, consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, radicado 66001-23-33-000-2019-00397-00, providencia del 16 de julio de 2021; magistrado ponente Juan Carlos Hincapié Mejía. 4 Sentencia C-215 de 1994 (magistrado ponente Fabio Morón Díaz).

En el mismo sentido se puede consultar la sentencia C-446 de 1997 (magistrado ponente Jorge Arango Mejía). 6 también con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces5”, ya que “la mejor manera de proteger los derechos fundamentales, se encuentra en la observancia de las formalidades y procedimientos consagrados en la ley»6.

(Negrillas fuera de texto) En ese mismo sentido, el Tribunal Máximo de lo Contencioso Administrativo ha considerado que para que la figura del llamamiento sea decretada es preciso determinar la relación legal o contractual, la cual se puede verificar dos formas, a saber: 1) a través de un contrato o vínculo de índole legal en el que se observe el amparo, o 2) con un relato detallado y razonado de los hechos en que se basa la solicitud, del cual se desprende el vínculo alegado con objeto de garantía (numeral 3 del artículo 225 Cpaca).

Al respecto, se trae a colación providencia del 4 de mayo de 2020, proferida dentro del proceso radicado 05001-23-33-000-2018-01362- 01(65105), que precisó: «[…] De la parte inicial del artículo citado, el despacho destaca que no basta con la afirmación de la existencia de un vínculo de carácter legal o contractual entre el llamante y el llamado, sino que el contrato o vínculo debe tener la naturaleza de reclamar de un tercero el pago de un perjuicio o el reembolso de una condena que se llegare a presentar mediante una sentencia, dicho de otra manera, el objeto del contrato deberá contener la característica de amparo.

Ahora, en cuanto al numeral tercero de la norma mencionada, este despacho debe resaltar que cuando con la solicitud de vinculación al proceso no se allega de manera física el contrato o prueba del vínculo, los hechos mediante los cuales se sustente el llamamiento en garantía deben por lo menos hacer mención a su existencia, de modo que, del relato efectuado se desprenda con claridad la relación de garante de quien se pretende vincular como llamado en garantía. Sobre el particular esta Corporación se ha manifestado en los siguientes términos: (…) Como se puede observar, la nueva regulación del llamamiento en garantía propuesta en la Ley 1437 de 2011 es innovadora frente a la consagrada en el régimen jurídico anterior –art. 146 del C.C.A.-, toda vez que la actual normativa consigna que basta con la afirmación de tener un derecho o vínculo para que sea procedente al llamamiento, sin que sea necesario aportar prueba del vínculo o relación por la cual se deba responder.

No obstante, esto no quiere decir que tanto en los fundamentos de hecho de la petición de vinculación como los de derecho no se argumente en forma seria y justificada la razón por la que se está llamando a un tercero al proceso, pues el llamamiento no puede ser caprichoso y puede ser susceptible de control, esto con el objeto de no incurrir en temeridad cuando se eleve tal solicitud (…)7 De lo anterior, es posible concluir que si bien la regulación contemplada en la Ley 1437 de 2011 estableció que para formular un llamamiento en garantía basta con la afirmación de la existencia de un vínculo legal o contractual, los argumentos en que se fundamente la figura pueden ser susceptibles de control para evitar un trámite infructuoso de la administración de justicia. […]».

Así las cosas, para este Tribunal la disposición contenida en el artículo 225 del CPACA se deriva que la prosperidad del llamamiento en garantía requiere que quien 5 Ob. Cit. 69. 6 Sentencia C-283 de 1994 (magistrado ponente Eduardo Cifuentes Muñoz). En esta sentencia también se indicó que “[l]a preferencia del Estado social de derecho por la efectividad de los derechos no significa subestimación per se de las formalidades y de la seguridad jurídica, sino más bien adecuación de medio a fin de éstas y aquellas”. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 29 de enero de 2016, radicado 660012333000201200147 01, consejero ponente Ramiro Pazos Guerrero. 7 lo invoque esté asistido del derecho a que el llamado le indemnice por el perjuicio que llegare a sufrir con ocasión del proceso, o a exigirle el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer con ocasión de la sentencia condenatoria, derecho que puede tener su fuente en un contrato o en la ley y, al mismo tiempo, brindar al operador judicial un fundamento fáctico y jurídico mínimo de dicha relación, de modo que la invocación de esa figura sea seria, razonada y responsable y garantice el derecho de defensa de quien sea llamado en tal condición al proceso.

Asimismo, cabe resaltar que como el llamamiento en garantía tiene por objeto una relación sustancial distinta a la del fondo de la pretensión que dio génesis al proceso principal, el llamado o tercero está facultado no solo controvertir el derecho que alega en su contra, solicitar las pruebas que fundamenten tal presupuesto u oponerse a su vinculación, sino también adelantar estas mismas actuaciones frente a las pretensiones de la demanda. 5.4.

El Coaseguro El coaseguro es una figura jurídica prevista en el artículo 1095 del Código de Comercio, en virtud de la cual […] Las normas que anteceden se aplicarán igualmente al coaseguro, en virtud del cual dos o más aseguradores, a petición del asegurado o con su aquiescencia previa, acuerdan distribuirse entre ellos determinado seguro […], cuyos requisitos legales han sido enmarcados por el artículo 1094 ibidem, por lo cual, se requiere identidad en los aseguradores, en el asegurado, en el interés asegurado y en el riesgo.

La doctrina de los seguros8 es clara al definir el coaseguro como una herramienta de distribución horizontal o primaria del riesgo, donde cada aseguradora asume de manera proporcional el riesgo, la prima y el pago de la indemnización. Una de las características es que por cada aseguradora existe una relación jurídica autónoma, por ello, no se produce el fenómeno de la solidaridad, pero siempre hay una aseguradora líder que se encarga del trámite de la expedición de la póliza, recaudo de la prima y la atención directa de reclamos; ahora, la relación entre aseguradoras es de cooperación, colaboración y lealtad.

Por su parte, el supremo tribunal de lo contencioso administrativo9 ha definido el coaseguro como […] un contrato plurilateral en el que, en un mismo instrumento, dos o más sujetos aseguradores asumen de manera conjunta la responsabilidad de un riesgo asegurable hasta por la totalidad de éste y que puede surgir por iniciativa del asegurado o por el ánimo de uno los aseguradores, esto último siempre con la aquiescencia del interesado […], haciendo énfasis en que se trata de un solo vínculo contractual ente varias partes (en este caso, varias aseguradoras) donde cada ente asegurador se hace responsable de un porcentaje del riesgo, lo cual es excluyente con la solidaridad legal o contractual. 8 Responsabilidad en el Coaseguro – María Paula Seguras Huerta. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 26 de enero de 2022, radicado 25000232600020110122201 (50.698). 8 En cuanto al llamamiento en garantía, este tribunal10 ha examinado casos análogos, en los cuales se declaró la procedencia del llamamiento en garantía efectuado por la aseguradora líder hacia las demás coaseguradoras, donde se resaltó que “… en la práctica se ha avizorado que únicamente se llama en garantía a la aseguradora líder, trasladándole la carga a esta de llamar en garantía nuevamente a las demás coaseguradoras …”; aunado en lo anterior, se recalca que entre esas coaseguradoras no existirían relaciones recíprocas de aseguramiento, y asumen responsabilidades individuales frente a un mismo riesgo, lo que significa que se trata de una obligación conjunta y no solidaria. 5.5.

Diferencia entre el Coaseguro y el Reaseguro Teniendo en cuenta que esta corporación se ha pronunciado con anterioridad, en apelaciones contra autos contentivos de decisiones similares a la ahora apelada. A) Consagración normativa: El coaseguro está previsto en el artículo 1095 del C.Co. de la siguiente manera “ Las normas que anteceden se aplicarán igualmente al coaseguro, en virtud del cual dos o más aseguradores, a petición del asegurado o con su aquiescencia previa, acuerdan distribuirse entre ellos determinado seguro …”; mientras que el reaseguro está contemplado en el artículo 1134 del C.Co. del siguiente modo: “El reasegurador contrae con el asegurador directo las mismas obligaciones que éste ha contraído con el tomador o asegurado y comparte análoga suerte en el desarrollo del contrato de seguro, salvo que se compruebe la mala fe del asegurador, en cuyo caso el contrato de reaseguro no surtirá efecto alguno …”.

B) Distribución del riesgo: En el coaseguro, como se describió anteriormente, existe una distribución horizontal o primaria del riesgo; mientras que en el reaseguro, según la doctrina11, existe una distribución vertical o secundaria del riesgo. C) Grado de responsabilidad: En el coaseguro las aseguradoras se dividen el riesgo y se reparten la prima, de manera previa en el contrato o póliza de seguros, con el fin de que cada una responsa por el monto establecido; mientras que el reaseguro es un contrato entre aseguradoras, donde se establece que la reaseguradora le responderá a la aseguradora por una parte del monto al que llegue a ser condenada.

D) Relaciones jurídicas: En el coaseguro cada coaseguradora tiene vínculo contractual con el asegurado, lo que significa que la iniciativa de llamar en garantía puede surgir por el propio asegurado, o por la aseguradora líder a los demás coaseguradores; mientras que en el reaseguro existen dos tipos de relación contractual, un contrato de seguro entre asegurado y aseguradora, y un contrato de reaseguro entre aseguradora y reaseguradora, lo que implica que la reaseguradora está llamada a responder únicamente conforme al porcentaje de la eventual condena a la aseguradora. 10 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, auto del 17 de julio de 2024, radicado 66001-33-33-002-2021-00257-01 (D-0455-2024) – M.P.: Dr. Juan Carlos Hincapié Mejía. 11 Seguros: Temas esenciales, C. 13 “El Reaseguro” – Luis Eduardo Rodríguez Corci. 9 E) Modo de ejercerlo: El coaseguro puede llevarse a cabo a través de la figura del llamamiento en garantía, ante el juez de conocimiento.

Mientras que el reaseguro puede tramitarse mediante una gestión interna entre aseguradoras o también mediante llamamiento en garantía. Estas diferencias no solamente han sido objeto de estudio en Colombia, sino también en la doctrina de los seguros de los Estados Unidos de Norteamérica12, la cual ha sido reconocida por su amplio desarrollo.

De esa manera, se ha establecido que ” Reinsurance is a type of insurance that insurers use to protect themselves against large losses. Essentially, an insurer buys insurance from another insurer to protect themselves against risks that exceed their own risk capacity. Coinsurance, on the other hand, is a shared risk model where two or more insurers share the risk and the premium of a single policy“ (El reaseguro es una clase de aseguro empleador por las aseguradoras para protegerse contra grandes pérdidas.

Esencialmente, una aseguradora adquiere un seguro con otra aseguradoras con el fin de protegerse contra los riesgos que excedan su propia capacidad de aseguramiento). Además, … ”With reinsurance, the original insurer transfers the risk to the reinsurer, who assumes a portion of the risk. In contrast, with coinsurance, each insurer shares the risk and premium in proportion to their percentage of ownership in the policy..“ (Con el reaseguro, la aseguradora original transfiere una parte de su riesgo a la reaseguradora.

En contraste con el coaseguro, donde cada aseguradora asume una porción del riesgo conforme a su porcentaje de la póliza; y por último ”Reinsurance typically involves a separate policy between the insurer and the reinsurer… In contrast, coinsurance involves a single policy with multiple insurers who share the risk “ (El reaseguro típicamente se presenta en una póliza separada entre aseguradora y reaseguradora.

En contraste, el coaseguro se presenta en una única póliza con múltiples aseguradoras que comparten el riesgo). 5.6. Caso Concreto En el caso concreto, uno de los demandados (Municipio de Pereira) llamó en garantía a la aseguradora Axa Colpatria en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 2231, con vigencia del 07/04/2021 al 14/10/2022, la cual fue admitida por el a quo en el auto.

Ahora bien, en la primera página de dicha póliza, se establece claramente la participación de la coaseguradora Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, con el 50% de participación, lo cual tuvo autorización o aquiescencia del tomador al suscribir la misma. Como se expone a continuación: 12 Life & General Insurance – “Reinsurance Vs. Coinsurance”. 10 Además, en la hoja anexa No. 4 de la póliza se establece la cláusula de coaseguro cedida, de modo que Axa Colpatria Seguros S.A. (aseguradora líder) cubre el 50%, mientras que la Aseguradora Solidaria de Colombia E.C. cubre el otro 50%, de la siguiente manera: 11 En esos términos, la Sala considera que el llamamiento en garantía efectuado por Axa Colpatria Seguros S.A. a la coaseguradora Solidaria de Colombia E.C. cumple con los requisitos del artículo 225 del CPACA (transcrito anteriormente) y, de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citada, tanto del Consejo de Estado, como también de este Tribunal, se concluye que la aseguradora líder está en su derecho contractual de llamar en garantía a las demás coaseguradoras con las que comparte negocio aseguraticio.

Por otro lado, los argumentos del juez de primera instancia para negar el llamamiento en garantía se limitan a su interpretación de los artículos 225 del CPACA y 1095 del C.Co., omitiendo un análisis más profundo de la figura del coaseguro desde la jurisprudencia y la doctrina. 12 Conforme a lo expuesto, se revocará la providencia apelada, por cuanto se encontraron fundamentos sólidos en los argumentos del recurrente.

Por lo expuesto, se RESUELVE 1. Revocar el auto apelado, en cuanto negó la solicitud de llamamiento en garantía que Axa Colpatria Seguros S.A. formuló a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa. 2. Aceptar el llamamiento en garantía a la Aseguradora de Colombia Solidaria Entidad Cooperativa, formulado por la Aseguradora Axa Colpatria Seguros S.A, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.

Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase íntegramente la actuación al juzgado de origen, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase Los magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA (con salvamento de voto) JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALVAMENTO DE VOTO Radicado 66001-33-33-002-2023-00287-01 (L-0191-2026) Medio de control Reparación directa Demandantes Ana María Arenas Medina, John Anderson Calderón Puerta y otros.

Demandados ➢ Municipio de Pereira. ➢ Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. Llamados en garantía ➢ Aseguradora Chubb Seguros Colombia S.A. (llamada por Aguas y Aguas de Pereira). ➢ Axa Colpatria (llamada por el Municipio de Pereira). ➢ Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa (llamada por Axa Colpatria). Me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala en cuanto dispone revocar el auto negativo de la solicitud de llamamiento en garantía que Axa Colpatria Seguros S.A. formuló a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y, en su lugar, acepta dicho llamamiento, por las siguientes razones: Aun cuando el llamamiento formulado por coaseguro reúne los requisitos formales para su admisión en esta etapa preliminar del proceso, en cuanto derivado de un “derecho legal o contractual de exigir de un tercero (…) el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia” (art. 225 CPACA), en este caso derecho contractual de seguro de responsabilidad civil extracontractual que invoca la aseguradora llamada y llamante respecto de la coaseguradora, considero que la relación jurídico procesal accesoria establecida entre el ente demandado y su llamado en garantía, es suficiente para lograr el objetivo de la figura jurídica del llamamiento en garantía conforme la norma en cita y dentro del objeto del proceso, sin que para tal efecto resulte procedente establecer dentro del plenario una nueva relación procesal que no redunda en el cumplimiento de la obligación frente a la entidad accionada, sino frente al llamado en garantía, lo que escapa al asunto planteado y no obsta para que la eventual sentencia condenatoria garantice 14 la imposición de la totalidad de la obligación derivada del contrato de seguro con sus coaseguros.

En mi criterio la sentencia del 10 de abril de 2024, de la Corte Suprema de Justicia13, citada en el fallo del cual me aparto, al abordar el tema del coaseguro y el llamamiento de garantía, se refiere a un mecanismo de distribución entre las aseguradoras que concurren al mismo y, aunque se conceptualice como un vínculo independiente de cada una de éstas frente al tomador o asegurado, tal distribución únicamente es predicable entre las aseguradoras para efectos del monto en que deben concurrir entre todas al cumplimiento de la obligación, en cuanto es claro para la misma providencia que las obligaciones de las coaseguradoras surgen directamente del contrato de seguro, sin que la figura comercial pueda redundar en detrimento de los intereses de la entidad estatal asegurada, por cuanto los límites y sublímites de la responsabilidad asegurada se predican del objeto del seguro, que no del objeto del coaseguro, cuya proporción sólo es oponible entre los coaseguradores; y, el hecho de que el ente estatal asegurado deba manifestar su aquiescencia para la configuración del coaseguro, no comporta de ningún modo su renuncia a la indemnidad del pago del valor asegurado como objeto del contrato de aseguramiento.

En virtud de lo argumentado, la admisión del llamamiento en garantía para definir en la sentencia el fondo de lo planteado entre el llamado en garantía y su coasegurador, estimo que integra a la controversia un asunto comercial entre particulares, que no es objeto del proceso ni de la jurisdicción y que no se requiere para lograr la indemnidad del ente demandado.

Dejo así expresados mis argumentos de disenso. DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA 13 SC435-2024 - Radicación n.º 11001-31-03-032-2021-00160-01