TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00 Acción de Tutela Accionante: Cindy Johana Tabares Toro y Otros Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y Comisión Nacional del Servicio Civil Los señores Cindy Johanna Tabares Toro, Gustavo Adolfo Correa Santa y Olga Lucía Gutiérrez Arenas, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mérito, al trabajo y al acceso al desempeño de cargos públicos, presuntamente vulnerados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Inicialmente la demanda fue presentada como acción de cumplimiento con el fin de que se ordene realizar los nombramientos correspondientes en el cargo de ANALISTA IV, Código 204, Grado 4 (OPEC 198354) tal como lo ordenan el Acuerdo № CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, el Decreto 419 de 2023, el Decreto 927 de 2023, la sentencia C-197 de 2025 proferida por la Corte Constitucional y la Resolución No. 7335 del 12 de marzo de 2024, no obstante, al advertir una presunta vulneración de derechos fundamentales se dispuso, en los términos del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, adecuar el trámite a la acción de tutela en aras de garantizar los derechos fundamentales de los accionantes.
El escrito presentado se sustentó en los siguientes: I.
HECHOS 2 Tutela Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00 1. Manifiestan que actualmente desempeñan cargos en provisionalidad en la DIAN; que participaron y aprobaron el proceso de selección DIAN No. 2497 de 2022, reglamentado por el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, para el empleo Analista IV, Código 204, Grado 4, identificado con el OPEC No.198354, que hace parte del nivel jerárquico técnico, para el cual se ofertaron 6 vacantes; y que se conformó la lista de elegibles a través de la Resolución No. 7335 del 12 de marzo de 2024 de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC que cobró firmeza el 21 de marzo de 2024 y tiene una vigencia por dos años. 2.
El proceso de selección se adelantó en vigencia del Decreto Ley 071 de 2020, pero este fue derogado por el Decreto Ley 0927 del 7 de junio de 2023, que en su artículo 36 dispuso que: «el proceso de selección cuya convocatoria y reglas se encuentran establecidas en Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, seguirá en curso con independencia de la etapa en que se encuentre y, una vez conformada la lista de elegibles, ésta deberá ser utilizada dentro del término de su vigencia para proveer vacantes ofertadas y aquellas que se generen con posterioridad derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes». 3.
Con posterioridad la Corte Constitucional expidió la sentencia C-197 de 2025, declarando la inexequibilidad del inciso tercero del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, la cual fue notificada por edicto fijado el 26 de agosto de 2025, y desfijado el 28 de agosto siguiente, última fecha que determina el momento a partir del cual nace la obligatoriedad de la DIAN para realizar los nombramientos señalados en esa providencia. 4.
Previo a la expedición del Decreto 927 de marzo 21 de 2023, se expidió el Decreto 419 de 2023 mediante el cual se amplió la planta de personal de la DIAN, creando 10.207 cargos, incluyendo 230 cargos de Analista IV, Código 204, Grado 4, para el cual habían participado, ello en cumplimiento de compromisos por el ingreso de Colombia a la OCDE.
II. PRETENSIONES Se solicita a través de la presente acción constitucional, lo siguiente: 3 Tutela Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00 «3.1 Se ordene a las demandadas el cumplimiento del Acuerdo № CNT2022AC000008 29 de diciembre de 2022, al Decreto-ley 419 de 2023 que amplió la planta de cargos de la DIAN, al Decreto 927 de 2023, a la sentencia C-197 de 2025 de la Corte Constitucional y a la Resolución 7335 de 12 de marzo de 2024 de la Comisión Nacional del Servicio Civil que estableció lista de elegibles. 3.2.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene realizar los nombramientos correspondientes en el cargo de ANALISTA IV, Código 204, Grado 4 (OРЕС 198354).» III. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mérito, al trabajo y al acceso al desempeño de cargos públicos.
IV. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-1, contestó la tutela informando que la UAE DIAN ha dado estricto cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales que rigen la provisión de empleos de carrera administrativa, reportando la totalidad de las vacantes y solicitando oportunamente las autorizaciones de uso de lista ante la CNSC.
Indicó que, los señores Johanna Tabares Toro, Gustavo Adolfo Correa Santa y Olga Lucía Gutiérrez Arenas ocupan las posiciones números 61, 84 y 95 respectivamente, dentro de la lista de elegibles conformada por la Resolución No. 7335 del 12 de marzo de 2024, posición que no es meritoria frente a las vacantes efectivamente ofertadas y autorizadas para provisión. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que los accionantes cuentan con mecanismos ordinarios idóneos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, además que no existe un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.
Se refirió a los antecedentes previos del régimen de carrera administrativa de la DIAN, precisando que los servidores de la DIAN no pueden ser equiparados con los de la carrera general regulada por la Ley 909 de 20033, dado que su 1 Archivo 014 expediente digital SAMAI. 4 Tutela Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00 selección, permanencia y retiro obedecen a criterios específicos de control y fiscalización señalados en el Decreto Ley 927 de 2023.
Dado lo anterior, explicó la situación de los accionantes afirmando que en efecto participaron en la convocatoria DIAN 2022, para desempeñar el cargo de GESTOR I (sic), Código 301, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198354; Ficha de Empleo “TH-GH-2013”; Proceso: Talento Humano Subproceso: Gestión del empleo; Desarrollo del talento humano; en el cual se ofertaron nueve (9) vacante(s) definitivas, razón por la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución No. 7335 del 12 de marzo de 2024, conformando y adoptando la Lista de Elegibles para proveer esas vacantes para el empleo denominado ANALISTA IV, Código 204, Grado 4, sin embargo, dada la posición en que se encuentran los accionantes, las mismas fueron conferidas a los elegibles que obtuvieron posición meritoria respecto de las vacantes ofertadas, en virtud de la provisión de empleos convocadas a concurso de méritos.
De modo que, bajo estos parámetros, resulta claro que la actuación surtida por la UAE-DIAN tampoco satisface los requerimientos efectuados por la accionante en razón a que su posición en la lista de elegibles no resulta privilegiada para su nombramiento en periodo de prueba respecto de las vacantes que fueron ofertadas por la UAE-DIAN, teniendo en cuenta que los accionantes ocuparon posiciones no meritorias dentro de la lista de elegibles, Cindy Johanna Tabares Toro 61, Gustavo Adolfo Correa Santa 84, y Olga Lucía Gutiérrez Arenas 95.
Explica que, dados los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional en aumentar el recaudo dispuesto en la Reforma Tributaria, la Alta Gerencia en el marco de las necesidades institucionales, dada la naturaleza misional de la entidad y en el marco de la modernización de la planta de personal con la expedición del Decreto 0419 de 2023, encaminó sus esfuerzos en reforzar las necesidades del servicio institucionales para los procesos y subprocesos para el aumento y fortalecimiento en el recaudo nacional, particularmente desde los frentes de operación aduanera, fiscalización, liquidación, recaudo y cobranzas, dentro de los cuales no se ha considerado o priorizado el perfil correspondiente a la ficha de la OPEC 198354 perteneciente al Proceso “Talento Humano - Gestión del Empleo;
Desarrollo del Talento Humano”, además que, el artículo 3° del Decreto 419 de 2023 autoriza la provisión escalonada y progresiva de 5 Tutela Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00 las nuevas vacantes, y la accionante argumenta que la ampliación de la planta mediante el Decreto 419 de 2023 genera el deber inmediato de proveerlas todas con la lista de elegibles; sin embargo, dicha apreciación desconoce el texto expreso del artículo 3°, que establece una distribución y provisión escalonada de los empleos creados, sujeta a disponibilidad presupuestal, estructura institucional, planes, programas y necesidades del servicio.
Concluye manifestando que la DIAN ha reportado ante la CNSC la totalidad de las vacantes definitivas para el cargo ANALISTA IV, Código 204, Grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198354, Ficha “TH-GH-2013” lo que significa que no hay más vacantes susceptibles de ser reportadas ante la CNSC. Finaliza su intervención, reiterando que la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir actos proferidos en el marco de concursos de méritos cuando el proceso de selección ha concluido con la elaboración y firmeza de la lista de elegibles, pues en tal caso los actos administrativos son susceptibles de control judicial ordinario ante la jurisdicción contencioso-administrativa; y la circunstancia de que la lista de elegibles esté próxima a vencer no modifica esta conclusión, pues el vencimiento de la lista es un evento jurídico previsible desde su expedición, y la accionante tuvo tiempo suficiente para ejercer los mecanismos ordinarios.
En todo caso, la inminencia del vencimiento tampoco configura el perjuicio irremediable exigido jurisprudencialmente, pues la accionante no tiene un derecho adquirido al nombramiento por el solo hecho de integrar la lista en la posición número 59, su expectativa está condicionada a que se generen vacantes adicionales y a que la CNSC autorice el uso de la lista en posiciones superiores a la 22, lo cual depende de factores objetivos de planeación institucional.
En conclusión, señaló que la UAE DIAN ha cumplido íntegramente sus obligaciones legales en materia de reporte de vacantes, ya que reportó la totalidad de vacantes existentes ante la CNSC mediante Oficio No. DIAN 100151185-3525 del 17 de octubre de 2025, por parte de la Subdirectora de Gestión del Empleo Público la cual certificó ante la CNSC la totalidad de los empleos correspondientes al cargo de Analista IV, Código 204, Grado 04, en la planta global de la entidad, discriminando su estado de provisión. Este reporte integral satisface plenamente la obligación normativa; mediante Oficio No. 6 Tutela Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00 100202151-444 del 12 de septiembre de 2024, la DIAN formalizó ante la CNSC la solicitud de autorización de uso de la lista de elegibles, procedimiento que culminó con la autorización de uso hasta la posición número 22, atendiendo criterios técnicos de equivalencia funcional de empleos y necesidades del servicio; y así mismo, mediante Oficio No. 2025RS192083 del 27 de noviembre de 2025, la CNSC autorizó el uso de la lista para proveer diez (10) vacantes adicionales, esto es, desde el puesto número 13 hasta el puesto número 22.
Lo que demuestra que la DIAN ha actuado de conformidad con el marco legal, reportando vacantes y solicitando autorizaciones de manera progresiva, conforme al artículo 3° del Decreto 419 de 2023. Y, en relación a la sentencia C-197 de 2025, en la que se apoya la parte accionante para argumentar que la DIAN vulnera el principio del mérito al proveer cargos en provisionalidad y encargo, sostiene que dicho pronunciamiento no puede leerse de manera aislada ni como un mandato judicial que obligue a la DIAN a nombrar a la accionante en particular, pues la Sentencia declaró inexequible el inciso que restringía el uso de las listas de elegibles cuando el empleo estuviera provisto mediante encargo o provisionalidad.
Sin embargo, esta declaración de inexequibilidad no genera automáticamente el derecho de todos los integrantes de cualquier lista de elegibles a ser nombrados. Lo que la sentencia impone es que la entidad no puede oponer la existencia de un encargo o provisional como obstáculo al uso de la lista. Pero el uso de la lista, cuando procede, sigue siendo en estricto orden de mérito, empezando por los primeros elegibles.
Por otro lado, resalta como de suma importancia que la parte accionante pretende hacer inducir en error al operador judicial, toda vez que en su escrito relaciona unos empleos denominados Analista IV, Código 204, Grado 4, como si estos fueran iguales, similares o equivalentes, sin embargo, tienen una ficha diferente dentro del Manual de Funciones de la Entidad, pretendiendo que los mismos puedan ser provistos a través de la lista de elegibles dentro de la OPEC 198354, situación que de plano no es posible toda vez que no reúnen requisitos de igualdad o equivalencia entre ellos, al tener funciones totalmente desiguales.
Da claridad acerca que los empleos relacionados en la acción constitucional obedecen a perfiles totalmente diferentes, si bien es cierto todos son denominados Analista IV, Código 204, Grado 4, cumplen funciones 7 Tutela Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00 trasversalmente diferentes y no pueden ser tenidos en cuenta para ser provistos en la presente convocatoria dentro de la OPEC 198354, al desarrollar funciones diferentes y por ende no ser equivalentes en sus labores.
Por su parte la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-2, allegó escrito de respuesta a la tutela por medio del cual solicita ser desvinculada de la presente acción, toda vez que los hechos y pretensiones no corresponden a competencias de la CNSC, pues esta lleva a cabo los procesos de concurso para proveer los empleos vacantes definitivos en las plantas de personal, por lo tanto, no tiene competencia si se tiene en cuenta que los procesos de selección cuentan con la fase de planeación que es conjunta con la Entidad, el desarrollo del proceso que va desde la Convocatoria hasta la adopción y conformación de la lista de elegible a cargo de la CNSC, por tanto, lo relacionado con el reporte de las novedades que se surtan en la lista de elegibles como consecuencia de las distintas situaciones administrativas y demás movimientos surtidos en la planta de personal, son competencia única y exclusivamente de la entidad nominadora.
El reporte de estas vacantes definitivas está a cargo de la entidad nominadora, y para que la Comisión Nacional del Servicio Civil pueda efectuar las autorizaciones de uso de listas, es indispensable que la entidad nominadora, realice el correspondiente reporte en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO.
Situación que no ha ocurrido. Manifiesta que es deber de las entidades mantener la oferta pública actualizada, toda vez que la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, tal y como lo prevén los artículos 125 y 130 de la Constitución Política, la Ley 909 de 2004 y el ACUERDO № 19 del 16 de mayo del 2024, se circunscribe a la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, incluyendo la conformación y autorización de uso de las lista de elegibles producto de los concursos de méritos previamente realizados.
Es decir, la competencia para reportar las vacantes a la CNSC, está a cargo de DIAN como administradores directos de su planta de personal. Aduce que, los accionantes no alcanzaron el puntaje requerido para ocupar una posición meritoria, teniendo en cuenta que para el respectivo empleo únicamente 2 Archivo 015 expediente digital SAMAI. 8 Tutela Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00 se ofertaron nueve (9) vacantes, razón por la cual no ostentan un derecho consolidado derivado del mérito para ser nombrados. Es por esto, por lo que se encuentran sujetos no solo a la vigencia si no al tránsito habitual de las listas de elegibles cuya movilidad depende de las situaciones administrativas que pueden ocasionar la generación de vacantes definitivas en la entidad y en caso de existir reporte por parte de la DIAN, los accionantes tienen varias posiciones por delante con mejor derecho de mérito que se deben nombrar primero. Aduce igualmente, que la acción de tutela objeto de debate NO es procedente, dado que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los accionantes conocían desde la publicación del Acuerdo que su participación recaía única y exclusivamente sobre las vacantes del empleo al cual se inscribieron en el marco del Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso, en el que se ofertaron nueve (9) vacante(s) definitiva(s) para el empleo denominado ANALISTA IV, Código 204, Grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198354, diferente al Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la DIAN.
Agotadas las fases del concurso, mediante Resolución No. 7335 del 12 de marzo de 2024, se conformó Lista de Elegibles para proveer las vacantes ofertadas, que estará vigente hasta el 20 de marzo de 2026. En cuanto al reporte de nuevas vacantes, adujo que verificado el SIMO y de conformidad con lo erigido en la Circular 11 de 2021, durante la vigencia de la lista la accionada DIAN reportó la existencia de 13 vacantes definitivas las cuales fueron susceptibles de autorización de uso con la lista de marras, por lo que la CNSC autorizó el uso de la lista desde la posición 10 a la 22.
Que revisado el Banco Nacional de Lista de Elegibles se corroboró que CINDY JOHANNA TABARES TORO ocupó la posición (61), GUSTAVO ADOLFO CORREA SANTA ocupó la posición (84), OLGA LUCIA GUTIERREZ ARENAS ocupó la posición (95) en la lista de elegibles conformada mediante Resolución №. 7335, en consecuencia, no alcanzaron el puntaje requerido para ocupar posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el empleo en comento.
Agrega que no resulta razonable hacer uso de la lista de elegibles, por no encontrarse solicitud de autorización de ésta para proveer vacante que le favoreciera de conformidad con lo reportado con la entidad y menciona que es la entidad nominadora en ejercicio de sus facultades, la encargada de realizar el 9 Tutela Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00 reporte de las vacantes, por lo tanto, es la encargada de decidir de acuerdo con sus necesidades a qué empleos adiciona o no vacantes.
Menciona que para la entidad no es ajena a la expectativa de los accionantes; sin embargo, dicha expectativa no es exigible judicialmente si no existen vacantes viables luego de adelantar estudio técnico, ni se ha alcanzado su posición en el orden de mérito, por ello la tutela no puede usarse para compeler a la CNSC a forzar el sistema de mérito, ni para compensar una situación estructural que escapa al control de la Comisión. Es decir, sin el reporte de estas novedades que es deber de la entidad nominadora DIAN, la CNSC se encuentra IMPOSIBILITADA MATERIALMENTE para realizar actuación alguna y en esos términos, no se puede endilgar responsabilidad con respecto a la omisión de la entidad nominadora de reportar las novedades que se surtan en la lista de elegibles como consecuencia de las distintas situaciones administrativas y demás movimientos surtidos en su planta de personal, por lo tanto, es pertinente que se declare la improcedencia de la acción judicial.
VII. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Procede esta Corporación a proferir fallo de primera instancia en el asunto de la referencia, para lo cual es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y literal 3 del artículo 1 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Esta Sala procederá a abordar el estudio del caso concreto, correspondiéndole entonces determinar si resulta procedente tutelar a los actores los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mérito, al trabajo y al acceso al desempeño de cargos públicos, que se dice fueron vulnerados por las accionadas, al no realizar los nombramientos para el cargo de ANALISTA IV, Código 204, Grado 4 (OРЕС 198354) ofertado dentro del proceso de selección DIAN No.2497 de 2022, del cual ya se conformó lista de elegibles de la que hacen parte los señores Cindy Johanna Tabares Toro, Gustavo Adolfo Correa Santa y Olga Lucía Gutiérrez Arenas y que ante la creación de nuevos empleos con dicha 10 Tutela Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00 denominación -230- procede el nombramiento; o si por el contrario no existe la vulneración alegada ante la ausencia de vacantes a proveer en dicho cargo.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO 3.1. Procedencia de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así: «Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La Ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.» La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.
Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las 11 Tutela Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00 personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción. La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991[18], se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)»3. 3.2.
La acción de tutela como mecanismo excepcional en el desarrollo de concursos de méritos En materia de concursos públicos, la Corte Constitucional ha considerado que si bien, en principio, podría sostenerse que los afectados por una presunta vulneración de sus derechos fundamentales podrían controvertir las decisiones tomadas por la administración, las cuales están contenidas en actos administrativos de carácter general o de carácter particular, mediante las acciones señaladas en el Código Contencioso Administrativo, hoy CPACA, como lo pueden ser la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción electoral, se ha estimado que estas vías judiciales no son idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados4.
Así mismo, en sentencia SU-913 de 2009, la Corte Constitucional concluyó que si bien, pueden existir otros mecanismos judiciales estos deben ser eficaces y conducentes para tener la entidad de excluir al mecanismo de tutela en la protección de derechos en materia de concurso de méritos. De lo contrario, esto es, acudir a un proceso ordinario o contencioso administrativo, se estaría obligando a soportar la vulneración de derechos que requieren atención inmediata. 3 Sentencia T-788/13 del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013).
CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 4 Sentencias T-352-08 y T-169-11 12 Tutela Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00 Ahora, respecto a la procedencia de la acción de tutela frente a los actos administrativos que se profieren en el desarrollo de un concurso de méritos, señaló recientemente el Consejo de Estado5: «En ese sentido, frente a decisiones de trámite que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos, contra estos no proceden los recursos de la vía gubernativa ni los medios de control que regula la Ley 1437 de 2011 –CPACA-.
Por lo tanto, en el evento de que se presente en desarrollo del concurso la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela para el afectado resulta procedente ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso. Así lo aceptó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado6 y lo ha reiterado la Sección Cuarta7 en anteriores ocasiones.
Sin embargo, en lo que se refiere a los actos definitivos, se ha señalado que estos son pasibles de los medios ordinarios de control judicial contemplados en el CPACA, en los cuales se puede solicitar, como medida cautelar la suspensión del acto8. Sin embargo, contra los mismos, procederá de manera excepcional la acción de tutela, conforme a las siguientes reglas establecidas por la Corte Constitucional9 en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial, es decir: i. Cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable inminente, que requiera medidas urgentes, sea grave e impostergable y, ii.
Cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el accionante10, caso en el que corresponde al juez de tutela evaluar si el medio alternativo presenta la eficacia necesaria para la defensa del derecho fundamental presuntamente conculcado.» La Corte Constitucional en sentencia T-151 de 2022 señaló que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley11; 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO, ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022), Referencia: Acción de Tutela, Radicado: 25000-23-15-000-2021-01421-01 (AC) Accionante: Fabiola Andrea Rojas Linares, Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y otros 6 Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, M. P. Martha Sofía Sanz Tobón. 7 Sentencia AC-00068 del 28 de mayo de 2008, reiterada a su vez en las sentencias AC00009 del 3 de abril de 2008, AC-00044 y AC-00046 del 10 de abril de 2008 y AC-00043 del 8 de mayo de 2008, todas con Ponencia de Ligia López Díaz 8 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-368 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T- 244 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-800A de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 9 Sentencia T- 090-13.
M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silv 10 La Corte ha aplicado ésta última subregla cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron, circunstancia ésta en la que ha concluido que el medio idóneo carece de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral y, por ende, ha concedido la protección definitiva por vía tutelar. 11 Corte Constitucional, sentencias T-509 de 2011, T-604 de 2013, SU-553 de 2015, T-610 de 2017 y T-059 de 2019. 13 Tutela Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00 (ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles12; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional13; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.
Por su parte, en la sentencia SU067-22 la Corte Constitucional precisó que los actos administrativos que se dicten en el curso del concurso de méritos podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.
En consecuencia, la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial dispuesto para resolver las controversias que se derivan del trámite de los concursos de méritos, cuando ya se han dictado actos administrativos susceptibles de control por parte del juez de lo contencioso administrativo, sin embargo, el juez de tutela deberá valorar si, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son eficaces para resolver el problema jurídico propuesto, observando las subreglas mencionadas.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela para resolver controversias suscitadas en el desarrollo de un concurso de méritos cuando ya se ha conformado la lista de elegibles, al respecto ha señalado lo siguiente: «1.4.5.7 En la sentencia SU-913 de 200914, la Corte Constitucional analizó varias acciones de tutela en las que los actores, quienes participaron en el concurso de méritos para la provisión de cargos de notarios, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales.
La controversia giraba en torno al puntaje que otorgaba a la autoría de obras en derecho en la etapa de análisis de méritos y antecedentes, ya que en el marco de una acción popular interpuesta para la protección del derecho colectivo a la moralidad pública se adoptó una medida cautelar en la que se ordenó suspender 12 Corte Constitucional, sentencias SU-136 de 1998, T-455 del 2000, T-102 de 2001, T-077 de 2005, T-521 de 2006, T-156 de 2012, entre otras. 13 Corte Constitucional, sentencias T-785 de 2013, T-160 de 2018, entre otras. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez;
AV Jorge Iván Palacio Palacio). 14 Tutela Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00 provisionalmente el aparte final del numeral 11 del artículo 11 del Acuerdo 01 de 2006 que se refiere a “la certificación de la publicación expedida, por la imprenta o editorial respectiva junto con un ejemplar del libro publicado”. (…) Lo cierto es que una vez en firme, al acto administrativo que contiene la lista de elegibles no puede ser modificado en sede Administrativa, sin perjuicio de la posible impugnación que se surta en sede judicial por fraude o incumplimiento de los requisitos de la convocatoria.
Por ello, cuando el nominador designa para desempeñar un cargo de carrera a una persona que ocupó un puesto inferior dentro de la lista de elegibles, desplazando a quien la antecede por haber obtenido mejor puntaje, lesiona sin lugar a dudas derechos fundamentales, entre ellos, el de igualdad, el derecho al trabajo y el debido proceso.
Como también se lesionan los derechos fundamentales de quienes ocupan los primeros lugares en las listas de elegibles cuando se reconforman dichas listas sin existir justo título que así lo autorice”. 1.4.5.8 A su vez, en la sentencia T-180 de 201515 la Sala Sexta de Revisión estudió el caso de una accionante que se presentó en la Convocatoria No. 128 de 2009 para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.
La tutelante presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad de San Buenaventura, Seccional Medellín y solicitó la protección de sus derechos fundamentales para que se resolvieran las peticiones en las que puso en conocimiento de las entidades las irregularidades en el proceso de selección, se rediseñaran las pruebas del concurso, se le permitiera acceder a las hojas de respuesta de su prueba y se suspendiera la etapa de entrevistas de la convocatoria.
Sobre la posibilidad de modificar lo establecido en las listas de elegibles conformadas la Sala señaló lo siguiente: “Esta Corporación ha señalado que las listas de elegibles generan derechos subjetivos que, por regla general, no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad, a menos que sea necesario por motivos de utilidad pública e interés social y siempre que medie indemnización previa del afectado16; o en hipótesis en las cuales su producción o aplicación conlleve el desconocimiento de derechos fundamentales”. 1.4.5.9.
Por su parte, la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T- 551 de 2017[51] estudió las tutelas interpuestas por dos accionantes que participaron en las Convocatorias No. 335 y 336 de 2016 del INPEC para proveer el cargo de dragoneante de la institución y de ascensos y se les impidió continuar el proceso de selección porque en el examen médico que se les realizó, fueron calificados como no aptos.
Pese a ello, los actores manifestaron que los resultados de las pruebas médicas no correspondían a la realidad. En esa oportunidad, la Sala determinó que la tutela procedía de manera definitiva “toda vez que en el proceso de selección para ocupar el cargo de dragoneante y de ascensos del INPEC que ya cuenta con lista de elegibles”, los mecanismos de defensa ordinarios no eran idóneos y eficaces y mediante el acto administrativo que se ataca “se establecen criterios sobre los resultados de la prueba médica de los aspirantes, viéndose posiblemente lesionado derechos fundamentales de aquellos, al concurso de mérito”. 15 Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). 16 Sentencias C-147 de 1997, C-155 de 2007, C-926 de 2000, C-624 de 2008, T-494 de 2008, entre otras. 15 Tutela Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00 1.4.5.10. Para terminar, en la sentencia T-160 de 2018[52] la Sala Tercera de Revisión analizó la tutela que presentó un accionante contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Universidad Manuela Beltrán. El actor señaló que se inscribió en la convocatoria mediante la cual se proveerían 400 vacantes en el empleo de dragoneante del INPEC y que en los resultados de los exámenes médicos fue calificado como “no apto” por tener un tatuaje en el tercio inferior del antebrazo izquierdo, por lo que solicitó que se evaluara nuevamente su calificación de y, en consecuencia, fuera vinculado nuevamente al proceso de selección del concurso-curso en la respectiva convocatoria.
La Sala de Revisión determinó que la acción de tutela procedía contra los actos administrativos proferidos en desarrollo del concurso-curso ya que los medios ordinarios de defensa judicial no eran eficaces ni idóneos para dirimir la controversia. De la misma manera, la Sala precisó que en el caso objeto de análisis ya se había conformado la lista de elegibles y que, aunque la misma tenía vigencia de un año, ello no hacia “improcedente el amparo perseguido, pues la misma se puede reconstituir”, y que así se había hecho “a partir de la resolución de controversias judiciales”.» Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo constitucional procede aún cuando exista lista de elegibles, puesto que, si bien corresponde a un acto administrativo susceptible de ser atacado a través de los mecanismos ordinarios regulados en la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que la misma procede ante el desconocimiento o vulneración de derechos fundamentales.
Cabe precisar que en el presente asunto no se cuestiona la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 7335 de marzo 12 de 2024, por la cual se conformó el registro de elegibles para el cargo ANALISTA IV, Código 204, Grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198354, ni se atacan vicios en su expedición, ni su invalidez pues ahí la acción incoada se tornaría improcedente, sino lo que se pretende es que se amparen los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, al mérito, al trabajo y al acceso al desempeño de cargos públicos, por cuanto la entidad accionada DIAN no procedió a realizar nombramientos pese a haber ampliado su planta de personal con 230 cargos adicionales para los cuales aplicaron y frente a los cuales existe lista de elegibles vigente de la que hacen parte los accionantes.
De manera que, en la forma planteada la acción constitucional es procedente por tratarse de la vulneración de derechos fundamentales que amparan la carrera administrativa. 3.3. Marco normativo de la convocatoria y hechos relevantes 16 Tutela Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00 Para dilucidar el asunto sometido a estudio de esta Corporación, habrá de decirse que el principio del mérito se concreta en la creación de sistemas técnicos de carrera administrativa para asegurar que el ingreso a ella se realice en observancia de parámetros y garantías objetivas, de manera que responda precisamente a las exigencias del mérito17.
En palabras de la Corte Constitucional -sentencia C 071 de 1993-, refiriéndose al principio constitucional del mérito, sostuvo que “la ratio iuris de una carrera no es otra que la de racionalizar la administración mediante una normatividad que regule el mérito para el ingreso, el ascenso, los concursos, la capacitación, las situaciones administrativas y el retiro del servicio.
Con ello se objetiviza el manejo del personal y se sustraen los empleos de factores subjetivos.” En ese sentido, en sentencia C- 315 de 2007, la Corporación reconoció que la carrera administrativa era el mecanismo que permitía organizar el servicio público fundado en el mérito como la base para el ingreso y permanencia en un cargo. Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia SU-067 de 2022, recordó que si bien inicialmente entendía el principio del mérito como un elemento de la carrera administrativa, la jurisprudencia reciente destacaba la importancia del principio constitucional al mérito, como postulado autónomo18.
A su vez, en la sentencia C-102 de 2022, la Corte indicó que el mérito es el principio transversal y la piedra angular sobre el cual se instituye el servicio público; ello, luego de precisar que el principio del mérito no es aplicable únicamente a los empleos de carrera administrativa, sino que también permea y es la base de la selección de quien ocupe cualquier cargo en el Estado, sin importar que se trate de uno de libre nombramiento y remoción, un trabajo oficial o uno de elección popular, en los que no se exige la realización de un concurso.
Bajo esa égida, en sentencia C-387-202319, la Corte Constitucional explicó que la constitucionalización del principio del mérito persigue tres finalidades a saber: 17 Ley 909 de 2004: «ARTÍCULO 27. Carrera Administrativa. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público.
Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna». 18 Corte Constitucional, sentencias C-077 y C-172 de 2021. 19 Reiterados en la Sentencia SU- 452 de 2024 17 Tutela Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00 «- El cumplimiento de los fines del Estado y de la función administrativa y con ello, lograr que al empleo público accedan personas calificadas que desempeñen sus funciones con eficacia y eficiencia. - Materializar derechos a los ciudadanos. A modo de ejemplo, el de desempeñar y acceder a cargos públicos, el debido proceso a partir de la definición de reglas y criterios de selección y, al trabajo, pues la remoción del servicio en principio solo procede por la falta de mérito. - La igualdad de trato y oportunidades, proscribiendo los tratos diferenciados o arbitrarios en el proceso de selección. La Corte ha sostenido que el principio de mérito “constituye plena garantía que desarrolla el principio a la igualdad, en la medida en que contribuye a depurar las prácticas clientelistas o políticas en cuanto hace al nombramiento de los servidores públicos o cuando fuese necesario el ascenso o remoción de los mismos, lo que les permite brindarles protección y trato sin discriminación de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.”20» Finalmente, en recientemente pronunciamiento sentencia C-069 de 2025, la Corte reiteró que, por regla general, los empleos de carrera administrativa deben ser provistos mediante concurso de méritos21. 3.4 El concurso de méritos y el uso de las listas de elegibles De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, el proceso de selección para la provisión definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa comprende las siguientes etapas: convocatoria, reclutamiento, pruebas, lista de elegibles y periodo de prueba.
Esta Sala de Decisión se ocupará de la etapa correspondiente a la de la conformación de lista de elegibles y su uso por parte de la Administración para efectos de proveer vacantes dentro de su planta de personal, teniendo en cuenta que ello es el punto neural de la presente acción ya que los accionantes han cuestionado el actuar de la DIAN, al abstenerse de realizar los nombramientos pese a existir vacantes disponibles, según sus dichos la entidad accionada ha omitido realizar los nombramientos para el empleo de analista IV, grado 04, código 204. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-086 de 1999. 21 En esta oportunidad, la Corte Constitucional declaró constitucional una disposición del Decreto Ley 2037 de 2019 que desarrolla la estructura de la Contraloría General de la República.
En ese caso, se concluyó que la clasificación como de libre nombramiento y remoción no contraría la regla general de carrera administrativa ni afecta los principios del mérito y transparencia, por cuanto “se enmarca en el margen de configuración normativa del legislador extraordinario y se justifica por la necesidad de dotar a la entidad de figuras de dirección con capacidad de gestión, coordinación y liderazgo estratégico.» 18 Tutela Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00 Frente a lo cual habrá de decirse que las listas de elegibles corresponden a actos administrativos de contenido particular, cuya finalidad es establecer la forma de provisión de los cargos objeto de concurso, para lo cual se organizan en estricto orden descendiente con las personas que deben ser designadas por haber obtenido los mejores resultados en las pruebas de selección del concurso de méritos22.
La Corte Constitucional ha enfatizado en que, durante su vigencia, el uso de las listas de elegibles para la provisión de cargos es vinculante para la administración; y su uso es temporal porque, por un lado, le impone a la Administración el deber de hacer uso de dicha lista para proveer las vacantes ofertadas y, por otro, porque mientras esté vigente, la entidad correspondiente no podrá realizar concurso para proveer las plazas a las que él se refiere, hasta tanto no se agoten las vacantes que fueron ofertadas23. 3.5 Los sistemas de carrera administrativa y la carrera administrativa específica en la DIAN En el ordenamiento jurídico colombiano existen tres tipos de sistemas de carrera administrativa.
El primero, el sistema general, que corresponde a aquel al que pertenecen la mayoría de empleos públicos, (tiene origen en el artículo 125 C.P.) y se encuentra regulado en la Ley 909 de 200424; el segundo, corresponde a los sistemas especiales de carrera de origen constitucional, que tiene fundamento en disposiciones de la Constitución, como la provisión de empleos de las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional;25 de la Fiscalía General de la Nación;26 de la Rama Judicial;27 de la Registraduría Nacional del Estado Civil;28 de la Contraloría General de la República;29 de la Procuraduría General de la Nación;30 y de los entes universitarios autónomos31; y, finalmente, el tercero, corresponde a los sistemas específicos de carrera administrativa, que tienen origen en la facultad del legislador de someter el ejercicio de ciertas funciones institucionales a un régimen propio, cuando las particularidades de una entidad justifican la adopción de un estatuto singular32 y que están sometidos a la vigilancia de la Comisión 22 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-040 de 1995, SU-446 de 2011 y C-331 de 2022, entre otras. 23 Sentencia C-197 de 2005. 24 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y se dictan otras disposiciones.” 25 Artículos 217 y 218 de la Constitución Política. 26 Artículo 253 ibid. 27 Artículo 256.1 ibid. 28 Artículo 266 ibid 29 Artículo 268.10 ibid. 30 Artículo 279 ibid. 31 Artículo 69 ibid. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2015. 19 Tutela Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00 Nacional del Servicio Civil -CNSC-33, categoría última en la que se encuentran los sistemas específicos de carrera administrativa de la DIAN, tal y como lo prevé el artículo 4 de la Ley 909 de 2004, que reza: «ARTÍCULO 4o. SISTEMAS ESPECÍFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA. 1. Se entiende por sistemas específicos de carrera administrativa aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública. 2.
Se consideran sistemas específicos de carrera administrativa los siguientes: (…) - El que regula el personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).(…)». (Negrillas fuera de texto) De manera que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, goza de regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa y en virtud de ello ha proferido normas especiales contenidas en el Decreto 2117 de 199234, normativa que fue sustituida por el Decreto Ley 1072 de 1999,35 posteriormente por el Decreto ley 765 de 2005,36 luego por el Decreto Ley 71 de 202037, y finalmente, el Decreto Ley 927 de 2023, actualmente vigente.
Ahora bien, encontrándose vigente el Decreto Ley 71 de 2020, la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió convocatoria y estableció las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva 33 Artículos 4 núm. 3 y 7 Ley 909 de 2004. Y ver sentencias Corte Constitucional, C-285 de 2025, T-405 de 2022 y SU-452 de 2024. 34 “Por el cual se fusiona La Dirección De Impuestos Nacionales y la Dirección De Aduanas Nacionales en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan disposiciones complementarias.” En su artículo 2, se establece que la DIAN es “una Unidad Administrativa Especial, constituida como una entidad de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual cuenta con regímenes especiales en materia de administración de personal, nomenclatura, clasificación, carrera administrativa especial, (…).” 35 “Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el Programa de Promoción e Incentivos al Desempeño de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.” Según cita de la Sentencia C-172 de 2021, “a esta regulación la acompañó el Decreto ley 1071 de 1999, que organizó la DIAN como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal.
Tanto éste como el Decreto ley 1072 de 1999 se expidieron por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 79 de la Ley 488 de 1998.” 36 Adoptado por el Gobierno nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso de la República en el artículo 53.5 de la Ley 909 de 2004. 37 En ejercicio del artículo 122 de la Ley 2010 de 2019.
Como se aclaró en la Sentencia C-172 de 2021, “[c]omo antecedente del Decreto ley 71 de 2020 está el Decreto ley 1144 de 2019, proferido por el Ejecutivo en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 104 de la Ley 1943 de 2018 -Ley de financiamiento. No obstante, dado que esta última se declaró inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-481 de 2019, la validez de aquél se afectó por la figura de la inexequibilidad por consecuencia.” 20 Tutela Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00 pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la DIAN. Es importante precisar que este Decreto fue derogado en su totalidad por el artículo 152 del Decreto Ley 927 de 2023, con la aclaración que «Las derogatorias aquí previstas no generarán la pérdida de fuerza ejecutoria de las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020 y por lo tanto podrán ser utilizadas aplicando las reglas contenidas en el parágrafo transitorio del artículo 36 del presente cuerpo normativo.».
La anterior convocatoria se dio a través del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 202238, en el cual se establecieron las reglas de juego del concurso de mérito DIAN 2022 en las modalidades de ingreso y ascenso, con la siguiente estructura: «ARTÍCULO
3. ESTRUCTURA DEL PROCESO DE SELECCIÓN. El presente proceso de selección comprende: • Convocatoria y divulgación • Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones para el Proceso de Selección en la modalidad de Ascenso. • Declaratoria de desierto el proceso de selección de vacantes ofertadas en la modalidad de Ascenso. • Ajuste de la OPEC del Proceso de Selección en la modalidad de Ingreso, para incluir las vacantes para las cuales se declaró desierto el Proceso de Selección en la modalidad de Ascenso. • Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones para el Proceso de Selección en la modalidad de Ingreso. • Verificación de Requisitos Mínimos, en adelante VRM, de los participantes inscritos en cualquier modalidad de este proceso de selección. • Aplicación de pruebas a los participantes admitidos en cualquier modalidad de este proceso de selección. • Conformación y adopción de las Listas de Elegibles para los empleos ofertados en este proceso de selección.
PARÁGRAFO. De conformidad con el Parágrafo 2 del artículo 2.2.18.6.1 del Decreto 1083 de 2015, sustituido por el artículo 3 del Decreto 770 de 2021, la aprobación de los Exámenes Médicos y de Aptitudes Psicofísicas “(…) establecidos en el literal b) del numeral 28.3 del artículo 28 del Decreto Ley 071 de 2020, (…) es condición para integrar la lista de elegibles”, mismos que se realizarán con base en el Profesiograma de la DIAN.
Asimismo, de conformidad con la Sentencia C-331 de 2022 de la Corte Constitucional, las exigencias psicofísicas y de salud para el desempeño de los empleos ofertados deben tener relación con las funciones de estos en términos de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que la valoración de los resultados de dichos exámenes responderá a estos criterios.» 38 Pag. 33 y ss archivo 015 expediente digital SAMAI. 21 Tutela Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00 Como empleos convocados para el concurso en la modalidad de ingreso, se ofertaron, entre otros, el de analista IV código 204, grado 4, como pasa a observarse: «CAPÍTULO II EMPLEOS CONVOCADOS PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN ARTÍCULO
9. OPEC PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN. La OPEC para este proceso de selección es la siguiente: (…) » En el capítulo VII del Acuerdo, se reglamentó lo concerniente a la Lista de Elegibles, que se conformará y adoptará en estricto orden de mérito, su firmeza, vigencia y uso, entre otros aspectos, disponiendo lo siguiente: «ARTÍCULO 32.
CONFORMACIÓN Y ADOPCIÓN DE LISTAS DE ELEGIBLES. De conformidad con las disposiciones del numeral 28.4 del artículo 28 del Decreto Ley 71 de 2020, la CNSC conformará y adoptará, en estricto orden de mérito, las Listas de Elegibles para proveer las vacantes definitivas de los empleos ofertados en el presente proceso de selección, con base en la información de los resultados definitivos registrados en SIMO para cada una de las pruebas aplicadas, debidamente ponderados.
Además, en aplicación del artículo 28, numeral 28.3, literal b, Ibidem, “Tendrá el derecho a integrar la lista de elegibles (…) quien obtenga un puntaje total aprobatorio que, en ningún caso, sea inferior al setenta por ciento (70%) del máximo posible en el concurso “(…)” y, en virtud del 22 Tutela Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00 precitado Parágrafo 2 del artículo 2.2.18.6.1 del Decreto 1083 de 2015, sustituido por el artículo 3 del Decreto 770 de 2021, es condición para integrar la Lista de Elegibles haber aprobado los aludidos Exámenes Médicos y de Aptitudes Psicofísicas.
ARTÍCULO
36. FIRMEZA DE LA POSICIÓN EN UNA LISTA DE ELEGIBLES. La firmeza de la posición de un aspirante en una Lista de Elegibles se produce cuando no se encuentra inmerso en alguna de las causales o situaciones previstas en el artículo 11, numeral 11.2, del Decreto Ley 71 de 2020 y en el artículo 15 del Decreto Ley 760 de 2005 o en las normas que los modifiquen o sustituyan, de conformidad con las disposiciones del artículo 32 del presente Acuerdo.
La firmeza de la posición en una Lista de Elegibles para cada aspirante que la conforma operará de pleno derecho.
PARÁGRAFO. Agotado el trámite de la decisión de exclusión de Lista de Elegibles, la CNSC comunicará a la DIAN la firmeza de dicha lista, por el medio que esta Comisión Nacional determine.
ARTÍCULO 36 (sic). FIRMEZA TOTAL DE UNA LISTA DE ELEGIBLES. La firmeza total de una Lista de Elegibles se produce cuando la misma tiene plenos efectos jurídicos para quienes la integran.
ARTÍCULO
40. VIGENCIA DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES. De conformidad con el artículo 34 del Decreto Ley 71 de 2020, las Listas de Elegibles resultantes de este proceso de selección tendrán una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que se produzca su firmeza.
ARTÍCULO
41. USO DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES. El uso de las Listas de Elegibles atenderá a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 34 del Decreto Ley 71 de 2020, modificado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-331 de 2022, esto es, que “La[s] lista[s] de elegibles deberá[n] ser utilizada[s] en estricto orden descendente para proveer única y exclusivamente las vacantes que pudieren presentarse en los empleos que fueron ofertados como consecuencia del retiro del servicio del titular”.» El anterior Acuerdo fue modificado por el No. 24 del 15 de febrero de 202339, para realizar un ajuste en la oferta pública de empleos, modificando el artículo 9º del Acuerdo No. CNT2022AC000008 de 2022, pero sin que sufriera modificación la oferta realizada para el cargo de analista IV, código 204 grado 4, que siguió reportando 14 empleos y 182 vacantes.
Teniendo en cuenta lo anterior, pasará la Sala a pronunciarse sobre lo que es materia de discusión en el presente trámite tutelar, para determinar entonces, si es procedente que los señores Cindy Johanna Tabares Toro, Gustavo Adolfo Correa Santa y Olga Lucía Gutiérrez Arenas, sean nombrados en período de prueba por hacer parte o integrar la lista de elegibles para el empleo de analista IV, código 204 grado 4, lo que se hará de la mano del acervo probatorio obrante en el expediente, el cual pasa a relacionarse a continuación: 39 Pág. 124 y ss archivo 015 expediente digital SAMAI. 23 Tutela Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00 4. Acervo probatorio - Como ya se dijo anteriormente la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo No. CNT2022AC000008 29 de diciembre de 2022, «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022»40, abrió a concurso, entre muchos otros, el empleo de analista IV, código 204 grado 4.
El Acuerdo se modificó a través del Acuerdo No. 24 del 15 de febrero de 2023, realizando un ajuste a la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC). - Posteriormente, a través de Decreto 419 del 21 de marzo de 2023, se amplía la Planta de Personal de la DIAN, para crear nuevos empleos en número, denominación, código y grado, en los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial, que estuvo soportado en el correspondiente estudio técnico para efectos de modificar la planta de personal, obteniendo concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.
De los considerandos emitidos en el Decreto se lee que: «la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expidió certificado de viabilidad presupuestal para los efectos del presente decreto y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República mediante concepto OFl23-00020703 del 8 de febrero de 2023 señaló que era necesario fortalecer la DIAN con un número de personal suficiente que pueda incrementar los resultados de las metas de recaudo».
Así las cosas, la entidad dispuso la ampliación de su planta de personal con cargos de carácter permanente en los siguientes empleos: «(…) 3. Planta Global. 40 Pág. 33 y ss archivo 013 expediente digital SAMAI. 24 Tutela Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00 » De lo anterior, se observa que, en efecto, como lo aducen los accionantes, a partir del 21 de marzo de 2023, la DIAN creó 230 empleos para el cargo de analista IV, código 204, grado 4.
En el artículo 3º de la norma, se indicó que la distribución y provisión de los empleos creados se hará de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, que reza: «ARTÍCULO 115.- Planta global y grupos internos de trabajo. El Gobierno Nacional aprobara las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente Ley de manera global.
En todo caso el 25 Tutela Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00 director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de organización y sus planes y programas. Con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas de organismo o entidad, su representante legal podrá crear y organizar, con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo.
En el acto de creación de tales grupos se determinaran las tareas que deberán cumplir y las consiguientes responsabilidades y las demás normas necesarias para su funcionamiento.» También el artículo 3º ibidem dispuso que el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, distribuirá y proveerá los empleos de la fase "Empleos por compromiso ingreso a la OCDE 2018" en el año 2023.
Y, respecto de los empleos de la fase "Empleos para el Plan de Choque 2023- 2026", la norma sostuvo que se distribuirán y proveerán en el año 2024, sin exceder el monto de la disponibilidad presupuestal y, en todo caso, en los años 2025 y 2026 se podrá efectuar la distribución y la provisión de los empleos que se crean en el artículo 1° del presente decreto, para lo cual se tendrá en cuenta la estructura, los planes, los programas, necesidades del servicio de la entidad, las disposiciones legales vigentes, y la disponibilidad presupuestal para la vigencia fiscal correspondiente (inciso 2 artículo 3).
La citada norma, dice en su tenor literal lo siguiente: «ARTÍCULO 3. Distribución y provisión. La provisión de los empleos se efectuará de conformidad con lo establecido en la ley y en el sistema específico de carrera de la DIAN, y la distribución se hará de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, distribuirá y proveerá los empleos de la fase "Empleos por compromiso ingreso a la OCDE 2018" en el año 2023.
Los empleos de la fase "Empleos para el Plan de Choque 2023-2026" se distribuirán y proveerán en el año 2024, sin exceder el monto de la disponibilidad presupuestal y en todo caso, en los años 2025 y 2026 se podrá efectuar la distribución y la provisión de los empleos que se crean en el artículo 1° del presente decreto, para lo cual se tendrá en cuenta la estructura, los planes, los programas, necesidades del servicio de la entidad, las disposiciones legales vigentes, y la disponibilidad presupuestal para la vigencia fiscal correspondiente.
PARÁGRAFO. Las metas de los Planes de Choque de Lucha contra la Evasión y el Contrabando para los años 2024, 2025 y 2026, tendrán en consideración la distribución y provisión de los empleos de la fase "Empleos para el Plan de Choque 2023-2026".» 26 Tutela Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00 De acuerdo con lo anterior, obra en el expediente digital oficio del 12 de septiembre de 2024, No. 100202151, en el que la DIAN presenta ante la Comisión Nacional del Servicio Civil su estrategia para la provisión de vacantes en el corto y mediano plazo, y expone que respecto a la composición de la planta de personal actual, encuentra que es necesario aumentar su planta de personal para los procesos y subprocesos misionales dada la naturaleza de la entidad, es decir, que el propósito de la propuesta se encuentra orientado primordialmente hacia los procesos misionales, y está orientado al cumplimiento de dicho balance administrativo; y de manera secundaria algunos de procesos no misionales que apoyarán a la cadena de valor misional.
Así las cosas, la DIAN solicitó a la CNSC el uso de la lista de elegibles vigente con el fin de proveer empleos misionales, y comoquiera que el cargo para el cual concursaron los accionantes no tiene tales connotaciones, pues no fue solicitado el uso de la lista de elegibles de la que hacen parte. Luego, se observa que, a través de Oficio No. 100151185– 3525 del 17 de octubre de 202541, la Subdirectora de Gestión del Empleo Público de la DIAN, certifica que la UAE-DIAN cuenta en su planta de personal, con un total de 809 empleos que corresponden al de analista IV código 204 grado 04 de la planta de personal de la DIAN, que se encuentran asignados y distribuidos conforme las Fichas del Manual Específico de Requisitos y Funciones – MERF-, por tanto, solicita a la CNSC que le certifique la totalidad de empleo con denominación Analista IV código 204 grado 04 reportados en el aplicativo SIMO y su contabilización respecto a Uso de listas de Elegibles y Convocatoria del año 2024 y 2025.
Existe en el plenario estudio técnico de procedencia de uso de listas de elegibles en la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, del 24 de noviembre de 2025, realizado por la Dirección de Administración de Carrera Administrativa de la CNSC, para estudiar la procedencia de uso de listas de elegibles para proveer 2593 nuevas vacantes surgidas en la planta de personal; y en el que se determinó la viabilidad de proveer mediante el uso de listas de elegibles las vacantes para el cargo de analista IV, grado 4, OPEC 198354, disponiendo de un total de 10 vacantes, así42: 41 Pág. 58 ibid. 42 Pág. 56 archivo 15 SAMAI. 27 Tutela Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00 «La Dirección de Administración de Carrera Administrativa efectuó estudio técnico entre los empleos reportados en vacancia definitiva y los empleos ofertados con lista de elegibles vigente del Proceso de Selección DIAN 2022 - Modalidad Ingreso y Ascenso de la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.
Así las cosas, en lo ateniente al uso de listas de elegibles, se da cumplimento al Decreto 927 de 2023 “Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial - DIAN y la regulación de la administración y gestión de su talento humano”, según el cual establece en el Artículo 36: “(…)
PARÁGRAFO TRANSITORIO. En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.” (Negrillas originales) Para el presente Estudio Técnico se compararon todos los empleos ofertados por la DIAN y los cuales a la fecha del presente Estudio tenían listas de elegibles vigentes y con elegibles disponibles, con los empleos reportados en el sistema SIMO.
Los empleos, objeto de comparación, se relacionan a continuación: 1. Empleos Reportados (…) 2. Empleos Ofertados con LE vigentes: Identificadas las OPEC que según los criterios definidos por la Comisión corresponden a mismos empleos o empleos equivalentes, se procedió a validar contra el Banco Nacional de Listas de Elegibles si estas OPEC tenían Listas de Elegibles suficientes para poder efectuar autorizaciones de uso sobre las mismas.
CONCLUSIÓN 1. Es viable proveer mediante el uso de listas de elegibles las siguientes vacantes de los empleos que cumplen con el criterio de “mismo empleo”: (…) 28 Tutela Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00 (…)» - De acuerdo con lo anterior, la Directora Técnica de la Administración de Carrera Administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil emite Oficio No. 2025RS192089 del 27 de noviembre del 2025, en el que con base en el estudio anterior autoriza a la DIAN el uso de listas de elegibles para proveer quinientos diecisiete (517) nuevas vacantes43 entre las que se encuentran 10 vacantes del cargo de analista IV OPEC 198354 que tiene una lista vigente hasta el 21 de marzo de 2026.
Teniendo en cuenta el acervo probatorio anteriormente referido, se tiene entonces que, una vez agotadas las etapas de la Convocatoria DIAN 2022, esto es, (Convocatoria y divulgación, adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones para el proceso de selección en las modalidades de ascenso e ingreso, verificación de los Requisitos Mínimos (…) y iv) Aplicación de las pruebas de selección), la Comisión Nacional del Servicio Civil profiere la Resolución № 7335 12 de marzo de 202444, «Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer nueve (9) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado ANALISTA IV, Código 204, Grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198354, diferente al Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso», en la que se observa la posición en la quedaron cada uno de los accionantes, así: «(…) Que la CNSC, en el marco del Proceso de Selección DIAN 2022, ha adelantado y culminado con éxito las fases de i) Convocatoria y divulgación, ii) Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones para el proceso de selección en las modalidades de ascenso e ingreso, iii) Verificación de los Requisitos Mínimos (…) y iv) Aplicación de las pruebas de selección, de manera que ya fueron publicados, en el Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, los resultados consolidados de las 43 Pág. 52 archivo 013 expediente digital SAMAI. 44 Pág. 90 ibid. 29 Tutela Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00 pruebas aplicadas, así como los resultados de los Exámenes Médicos y de Aptitudes Psicofísicas. Que el numeral 18 del artículo 14 del Acuerdo No. 75 de 2023, dispone que es función de los Despachos de los Comisionados: “Expedir los actos administrativos para conformar y adoptar, modificar, aclarar o corregir las Listas de Elegibles de los procesos de selección a su cargo (…), de conformidad con la normatividad vigente”.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Conformar y adoptar la Lista de Elegibles para proveer nueve (9) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado ANALISTA IV, Código 204, Grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198354, del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, ofertado con Proceso de Selección DIAN 2022 - en la modalidad de Ingreso, así: 30 Tutela Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00 (…)
ARTÍCULO QUINTO. El Nombramiento y Período de Prueba, son de exclusiva competencia del nominador, etapas que deben seguir las reglas establecidas en la normativa vigente sobre la materia, así como, las disposiciones contenidas en el Acuerdo de este proceso de selección.
ARTÍCULO SEXTO. La Lista de Elegibles conformada y adoptada mediante la presente Resolución, tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que se produzca su firmeza total, conforme lo establecen los artículos 36 y 40 del Acuerdo de este proceso de selección, en aplicación del inciso primero del artículo 34 del Decreto Ley 71 de 2020.
ARTÍCULO SÉPTIMO. De conformidad con las disposiciones del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, la presente Lista de Elegibles podrá ser utilizada, “(…) dentro del término de su vigencia (…) para proveer las vacantes ofertadas y aquellas que se generen con posterioridad derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes”.
ARTÍCULO OCTAVO. En firme la respectiva Lista de Elegibles o la primera o primeras posiciones individuales en forma consecutiva, le corresponde a 31 Tutela Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00 la DIAN programar y realizar la(s) audiencia(s) pública(s) de escogencia de vacante de un empleo con vacantes localizadas en diferente ubicación geográfica, de conformidad con el procedimiento establecido para estos fines en el Acuerdo CNSC No. CNSC-0166 de 2020, adicionado por el Acuerdo No. CNSC-0236 de la misma anualidad, o en las normas que los modifiquen o sustituyan.» La lista anterior tiene una vigencia de 2 años, los cuales vencen el 21 de marzo de 2026. 5.
Caso concreto En el presente caso, los accionantes a través de la presente acción constitucional, pretenden el nombramiento inmediato en el cargo de analista IV código 204 grado 4, para el cual concursaron y aprobaron las etapas del proceso de selección, con fundamento en que dada la cantidad de vacantes creadas con posterioridad a la convocatoria a partir de la expedición del Decreto 419 de 2023 -230 para dicho empleo-, los hace merecedores a acceder a un nombramiento en período de prueba, ya que con ellos se conformó el registro de elegibles adoptado a través de la Resolución No. 7335 del 12 de marzo de 2024, por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual se encuentra vigente y que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 927 de 2023, dicho registro de elegibles puede emplearse para proveer las vacantes ofertadas y aquellas que se generen con posterioridad a la convocatoria, derivadas de la ampliación de la planta de personal, lo ocurre en el caso concreto.
Al respecto, el artículo 36 de la Ley 927 del 7 de junio de 202345, dispone: «ARTÍCULO
36. USO DE LISTA DE ELEGIBLES. Una vez provistos los empleos objeto del concurso, la lista de elegibles tendrá una vigencia de un (1) año, contado a partir de su firmeza. La lista de elegibles deberá ser utilizada en estricto orden descendente para vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.
PARÁGRAFO 1 o. Si al hacer uso de la lista de elegibles no se acepta el nombramiento o no se acude a la posesión dentro del término establecido en las normas legales se entenderá que la persona queda excluida de la lista y se continuará con la provisión de los empleos en estricto orden de resultados. 45 «Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial -DIAN y la regulación de la administración y gestión de su talento humano» 32 Tutela Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00 PARÁGRAFO 2o. Para asegurar que la Entidad adelante sus competencias en todas las seccionales y delegadas con altos niveles de excelencia y con los mejores perfiles profesionales, los empleados públicos que superen el periodo de prueba deberán permanecer en el lugar o sede donde se encuentra el empleo público mínimo dos (2) años.
Lo anterior sin perjuicio de las potestades que corresponde al Director de reubicación de los empleos públicos en la planta global y flexible y, en general, de manejo de personal para atender las necesidades del servicio.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. En aplicación de los principios de economía, sosteriibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.
El proceso de selección cuya convocatoria y reglas se encuentran establecidas en el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, seguirá su curso con independencia de la etapa en que se encuentre y, una vez conformada la lista de elegibles, esta deberá ser utilizada dentro del término de su vigencia para proveer las vacantes ofertadas y aquellas que se generen con posterioridad derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.
En todo caso, las listas de elegibles a que hace referencia el presente parágrafo transitorio no podrán utilizarse sí el empleo público se encuentra provisto mediante encargo o provisionalidad. Estos cargos públicos deberán ser ofertados en una nueva convocatoria aplicando las reglas previstas en este Decreto-Ley. (Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-197-25 de 22 de mayo de 202546, Magistrado Ponente Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar.)».
(Negrillas fuera de texto) La norma anterior, en su artículo 152, derogó en su totalidad el Decreto-Ley 071 de 2020 (norma que se encontraba vigente al momento de convocatoria), y precisó que dicha derogatoria no generará la pérdida de fuerza ejecutoria de las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020 y, por lo tanto, podrán ser utilizadas aplicando las reglas contenidas en el parágrafo transitorio del artículo 36 de la Ley 927 de 2023.
Retomando el contenido del artículo 36 ibidem, encuentra entonces la Sala que la lista de elegibles que se adopte deberá utilizarse en estricto orden descendiente para las vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria, 46 «'( ) como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a partir de la fecha, debe proveer los cargos ofertados utilizando, en estricto orden meritocrático, las listas de elegibles, que además están próximas a vencer, constituidas como resultado del concurso de méritos.» 33 Tutela Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00 ello siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes. En similar sentido, se pronuncia el Acuerdo 19 del 16 de mayo de 2024 «Por el cual se reglamenta la administración, conformación, organización y manejo del banco nacional de listas de elegibles para el sistema general de carrera administrativa y sistemas específicos y especiales de origen legal, en lo que les aplique» expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que en sus artículos 6 y ss. dispuso lo siguiente47: «CAPÍTULO III DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES ARTÍCULO
6. PUBLICACIÓN DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES. Las listas de elegibles producto de los procesos de selección que adelanta la CNSC, se publicarán en la página web de la CNSC, en la página web de la entidad para la cual se realizó el concurso de méritos y en el Banco Nacional de Listas de Elegibles, Módulo BNLE del Portal SIMO 4.0.
ARTÍCULO
8. FIRMEZA DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES. La firmeza de la Lista de elegibles se configura cuando el acto administrativo que la contiene goza de plenos efectos jurídicos para quienes la conforman, por lo que esta puede ser completa o individual, y una vez producida la firmeza, la entidad para la cual se adelantó el concurso deberá proceder con el nombramiento y posesión en periodo de prueba de los elegibles en posición meritoria.
Se considera firmeza completa cuando la lista de elegibles tiene plenos efectos jurídicos respecto de todas las posiciones que la integran, y firmeza individual, cuando tiene efectos jurídicos particulares en relación a aquellos elegibles sobre los cuales la CNSC no recibió solicitud de exclusión o habiéndose recibido, la misma fue resuelta.
Los elegibles cuya posición en la lista adquiera firmeza individual, tienen derecho a ser nombrados en periodo de prueba en las vacantes convocadas o en nuevas vacantes del mismo empleo o de empleos equivalentes, siempre que ocupen una posición meritoria. (…)
PARÁGRAFO 1 º. En firme las posiciones meritorias, el jefe de talento humano o quien haga sus veces en la entidad para la cual se conformó la lista de elegibles, deberá efectuar los trámites administrativos correspondientes para el nombramiento en periodo de prueba según lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015 y demás disposiciones que lo modifiquen o sustituyan según el caso.
Lo anterior, una vez se realice el envío de las Listas de Elegibles de que trata el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015. (…) Así las cosas, el término contemplado para realizar el nombramiento en periodo de prueba deberá empezar a contabilizarse a partir del día hábil 47 Pág. 81 ibid 34 Tutela Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00 siguiente al envío de la lista de elegibles en firme por parte de la CNSC, conforme a los parámetros señalados anteriormente, junto con el resultado de la respectiva audiencia pública de escogencia de vacante.
ARTÍCULO
9. VIGENCIA DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES. La vigencia de la lista de elegibles es el período durante el cual ésta tiene plenos efectos jurídicos para ser utilizada, término que dependerá del Sistema de Carrera para el que fue conformada; esto es, Sistema General de Carrera Administrativa o Sistemas Específicos y Especiales de Origen Legal.
Tratándose del Sistema General de Carrera, la lista de elegibles tendrá vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha en la que todas las posiciones que la componen adquieran firmeza. Durante la vigencia de la lista de elegibles se realizará su uso para la provisión de las vacantes para las cuales fue conformada y las vacantes definitivas que surjan en la entidad con posterioridad a la aprobación del respectivo proceso de selección (convocatoria) conforme a las directrices, instrucciones y lineamientos impartidos por la CNSC, atendiendo a la normativa aplicable según el Sistema de Carrera que se trate.
Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad que le asiste a las entidades de actualizar la OPEC del concurso, previo al inicio de la etapa de inscripciones. (Negrillas fuera de texto)
PARÁGRAFO: Para la correcta aplicación de lo dispuesto en este acuerdo, se debe entender que la vigencia de una lista de elegibles se contará a partir de la fecha en la que la totalidad de las posiciones que la conforman adquieren firmeza4 y hasta por el término de dos (2) años, o el que indiquen las normas aplicables según el Sistema de Carrera Administrativa que se trate.
ARTÍCULO
11. REPORTE DE NOVEDADES PARA EL USO DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES. Es deber de la entidad nominadora, a través del jefe de talento humano o quien haga sus veces, reportar las novedades que se presenten, bien sean por movilidad de la lista o por la generación de nuevas vacantes definitivas en la planta de personal de la entidad, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ocurrencia y durante la vigencia de la lista.
ARTÍCULO
12. USO DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES. El uso de listas de elegibles opera en los siguientes casos: 1. Cuando el elegible nombrado no acepte el nombramiento, no tome posesión en el empleo, o no supere el período de prueba. 2. Cuando habiéndose provisto efectivamente las vacantes ofertadas en el proceso de selección se genere para el elegible alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, o la norma que la modifique o sustituya, durante o con posterioridad al período de prueba. 3.
Cuando durante su vigencia, se generen en la misma Entidad y con posterioridad a la convocatoria del concurso nuevas vacantes del “mismo empleo” o de “empleos equivalentes”. 4. Cuando se requiera proveer empleos temporales. 5. Cuando en aplicación de normas de Sistemas Específicos de Carrera Administrativa se prevea el uso de listas de elegibles en condiciones particulares. 35 Tutela Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00 ARTÍCULO 22. VIGENCIA. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga en su integridad el Acuerdo 0165 del 12 de marzo de 2020, el Acuerdo 0013 del 22 de enero de 2021, la Resolución No. 0552 de 2014 y cualquier otra disposición que le sea anterior y claramente contraria a este, salvo las regulaciones fijadas para el sistema especial de origen legal del personal docente.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las solicitudes de uso de listas de elegibles y los trámites de cobro iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente acuerdo, se tramitarán y finalizarán conforme a la regulación vigente para ese momento.» Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra facultado el nominador para usar la lista de elegibles cuando se generen nuevas vacantes con posterioridad a la convocatoria del concurso, siempre y cuando se trate de un mismo empleo o de empleos equivalentes.
Frente a este particular, la entidad accionada DIAN aduce que el cargo frente al cual se conformó la lista de elegibles de la que hacen parte los accionantes, es distinto a aquellos a los cuales se les dio prioridad de acuerdo con las necesidades de la Entidad, que ya que se trata de dar prelación a empleos con perfiles de los procesos misionales como necesarios desde los frentes de operación aduanera, fiscalización, liquidación, recaudo y cobranzas; y el cargo para el cual se encuentran elegidos los accionantes -OPEC 198354 perteneciente al Proceso «Talento Humano - Gestión del Empleo;
Desarrollo del Talento Humano» -es de aquellos no misionales frente a los cuales no se ha considerado o priorizado su nombramiento. Además que, el empleo denominado Analista IV, Código 204, Grado 4, que son varios, tienen una ficha diferente dentro del Manual de Funciones de la Entidad, y no pueden ser provisto a través de la lista de elegibles dentro de la OPEC 198354, toda vez que no reúnen requisitos de igualdad o equivalencia entre ellos, al tener funciones totalmente diferentes.
Para dilucidar lo anterior, encuentra el Tribunal que obra en el plenario el Formato FT-TAH-1824 de la DIAN, en el que se describen las características del empleo de Analista IV, código 204, grado 04, nivel técnico48, del cual se extrae la siguiente información: 48 Pág. 99 ibid. 36 Tutela Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00 De igual forma, se allegó la Resolución No. 000067 del 11 de abril de 2024, por medio de la cual el Director General de la DIAN, adopta el manual específico de requisitos y funciones para los empleos de la planta de personal, entre los cuales se enlistan varios cargos de analista IV grado 04, y para desempeñarse en diferentes dependencias de la entidad, en la mentada Resolución se dispuso en sus considerandos lo siguiente: «(…) Que de conformidad con el artículo 18 del Decreto Ley 0927 de 2023, son instrumentos de gestión interna del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos 37 Tutela Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00 y Aduanas Nacionales - DIAN: i) La planta de personal, ii) El Manual Específico de Requisitos y Funciones, iii) El Plan Estratégico de Talento Humano, iv) EI Registro Único de Personal - RUP y v) El catálogo de cualificaciones públicas específicas del sector. Que el Decreto Ley referido previó, para la provisión definitiva de los empleos de carrera de la planta de personal de la DIAN, diferentes modalidades de concurso dependiendo del proceso al que pertenecen, siendo los procesos misionales: i) Cumplimiento de Obligaciones Tributarias y ii) Cumplimiento de obligaciones Aduaneras y Cambiarias, y no misionales: i) Administrativo y Financiero, ii) Cercanía al Ciudadano, iii) Talento Humano, iv) Planeación, Estrategia y Control y vi) Información, Innovación y Tecnología, caracterización que se identifica con los objetivos estratégicos de la Entidad.» (Negrilla de la Sala) En el artículo 3 ibidem, se registraron los empleos que hacen parte del formato FT-TAH-1824, entre los cuales se extraen los siguientes cargos de analistas código 204 grado 4, que como se observa pertenecen a distintos procesos y subprocesos dentro de la DIAN49: «(…) ARTÍCULO 3°.
Fichas de descripción de empleos. Hace parte integral de esta resolución, la descripción de los empleos registrados en el formato FT-TAH.-1824, en un total de 466 fichas, según la siguiente relación: 49 Pág. 103 a 127 archivo 13. 38 Tutela Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00 Parágrafo.
Los dos (2) primeros caracteres alfabéticos del código de la ficha indican el proceso al cual pertenece el empleo y los dos (2) siguientes al subproceso. El primero de los dígitos indica el nivel del empleo y los tres (3) últimos el consecutivo de los existentes dentro del proceso/subproceso correspondiente.» Ahora bien, de acuerdo a las conclusiones a las que se llegó en el Estudio Técnico de Procedencia de Uso de Listas de Elegibles U.A.E. Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – DIAN, del 24 de noviembre de 2025, realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil50, en el que se compararon todos los empleos ofertados por la DIAN y aquellos que tienen lista de elegibles vigentes y con elegibles disponibles con los empleos reportados en el sistema SIMO, se encontró que en cuanto al empleo de Analista IV código 204 grado 4, OPEC 198354 es viable proveer la vacante ya que obedece al criterio de «mismo empleo» con el de analista 149907 para el cual existen 10 vacantes reportadas por la entidad de acuerdo con la estructura, planes, programas y necesidades del servicio, veamos: De ahí que la Comisión Nacional del Servicio Civil, autorizara a la DIAN el uso de 10 elegibles para las nuevas vacantes así51: 50 Pág. 56 archivo 15 SAMAI -Otras instancias. 51 Pág. 52 archivo 13 SAMAI -Otras instancias. 39 Tutela Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00 (…) Lo anterior, permite colegir a esta Sala de Decisión, que es cierta la circunstancia alegada por la parte accionante en cuanto a la creación de los 230 cargos de analista IV código 204 grado 4, así como es cierto que los accionantes hacen parte del registro de elegibles, pero lo que no es cierto es que todos los cargos creados sean iguales y, por tanto, pueda hacerse uso de la lista de elegibles para proveer todas las vacantes creadas, porque el cargo para el cual concursaron los accionantes con OPEC 198354 únicamente es igual con el empleo 149907 para el cual existen por el momento 10 vacantes, y dada la posición en la que se encuentran los accionantes en el registro de elegibles, esto es, Cindy Johanna Tabares Toro en la posición No. 61, Gustavo Adolfo Correa Santa en la 84, y Olga Lucía Gutiérrez Arenas en la 95 y que anteriores a ellos existen personas con mejor puntaje, la cantidad de vacantes no permite, o más bien no alcanza para que sea procedente el nombramiento pretendido a través de la presente acción; debe recordarse que el artículo 36 de la Ley 927 de 2023 habilita el uso de las listas para vacantes nuevas si los empleos son los mismos y en el sub judice se constata que los empleos son diferentes según el estudio realizado y al cual se hizo referencia en precedencia, por lo tanto, no es procedente el nombramiento de los accionantes pues las vacantes ofertadas no son suficientes de acuerdo con el número de elegibles que conforman la lista, y que además existen otras personas en mejor posición que los accionantes y es con quienes se debe agotar inicialmente la lista.
Ahora bien, esta Corporación no puede ordenar el uso de la lista de elegibles para los 230 cargos de analista grado IV código 204 grado 04, ya que ello implicaría desconocer el espíritu de la norma y la autonomía que el Decreto 419 de 2023 le otorgó a la DIAN para la provisión de los empleos, el cual fue expedido previo estudio técnico 2022-2023 y bajo las directrices del Departamento 40 Tutela Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00 Administrativo de la Función Pública que evidenció «las necesidades del servicio de la entidad para los procesos de inspección y control gestión de deudas, atención al usuario, registro y la gestión de declaraciones y pagos, así como la necesidad de mejorar la calidad del servicio para optimizar el desarrollo de todos los trámites y servicios tributarios, aduaneros y cambiarios y del orden internacional», es decir, que su expedición estuvo encaminado a reforzar las necesidades del servicio para los procesos y subprocesos que colaboren con el aumento y fortalecimiento del recaudo nacional y es por ello que en la oferta realizada por la DIAN se dio prioridad a los empleos que corresponden a los procesos misionales y no se consideró o no se priorizó el perfil correspondiente a la ficha de la OPEC 198354 perteneciente al Proceso “Talento Humano - Gestión del Empleo;
Desarrollo del Talento Humano”, toda vez que este es no misional conforme se observó de la Resolución 000067 de 2024, sin embargo, pese a ello se observa que la Entidad ofertó 10 vacantes para este empleo y así fueron aprobados como plan de choque para los años 2023-2026. En esa medida, observa la Sala que la oferta de empleos se realizó atendiendo el objeto perseguido con la ampliación de la planta de personal, que fue incrementar los resultados en las metas de recaudo y de esta manera autorizó al nominador a que la distribución y provisión se realizara atendiendo la estructura, los planes, programas y necesidades del servicio de la Entidad, de manera que se priorizaron los procesos misionales de la entidad, es decir, que la actuación de las accionadas se desplegó en estricto acatamiento de las directrices para las cuales se dispuso la ampliación de la planta de personal, sin que con ello se vislumbre una vulneración de derechos fundamentales de los accionantes que ameriten una protección constitucional.
Es por lo anterior, que la Sala no encuentra procedente ordenar a la entidad accionada DIAN a nombrar a todos los elegibles que conforman Resolución No. 7335 del 12 de marzo de 2024, para el OPEC No. 198354, como lo pretenden los accionantes, porque, por un lado, los 230 cargos creados a través del Decreto 419 de 2023, no son iguales a los que aplican los accionantes; por otro, únicamente para el OPEC 198354 solo se ofertaron 10 vacantes con su estudio de equivalencia; por otro, porque de acuerdo a las necesidades de la Entidad, se dio prioridad a los procesos misionales a los que no clasifican el OPEC 198354, pero que, sin embargo, se habilitaron 10 vacantes; y por último y no menos importante, porque antes de los accionantes existen otros concursantes con 41 Tutela Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00 mejor derecho y de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo 019 de 2024, el nombramiento y posesión en periodo de prueba de los elegibles debe hacerse en posición meritoria, así: «Los elegibles cuya posición en la lista adquiera firmeza individual, tienen derecho a ser nombrados en periodo de prueba en las vacantes convocadas o en nuevas vacantes del mismo empleo o de empleos equivalentes, siempre que ocupen una posición meritoria», lo anterior claro está mientras se encuentre vigente la misma, que para el caso concreto es de dos años.
Así las cosas, se itera que para la provisión del empleo habrá de tenerse en cuenta el principio del mérito como un elemento de la carrera administrativa consagrado en el artículo 125 Superior, que reza: «ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo INEXEQUIBLE>». Considera pues esta Colegiatura que las pretensiones de la acción constitucional no están llamadas a prosperar, porque para que los accionantes sean nombrados en la forma solicitada tendrá que esperarse que la entidad habilite más vacantes y que la lista siga vigente y ello conforme se vio, obedecerá a los planes y programas que establezca de acuerdo a sus objetivos y necesidades institucionales -art. 3º Decreto 419 de 2023-; y una vez ocurrido ello, que frente al cargo se agote previamente la lista nombrando a los candidatos o concursantes que se encuentren en mejor posición que ellos, pues no puede dejarse de lado, 42 Tutela Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00 el carácter vinculante que la lista de elegibles tiene en cualquier sistema de carrera administrativa y obliga a la Administración a proveer las vacantes en estricto orden descendente de acuerdo al número de plazas a proveer. Sobre el carácter vinculante de la lista de elegibles en el nombramiento por concurso de méritos, la Corte Constitucional en sentencia C-197 de 2025, por medio de la cual se declaró la inexequibilidad del tercer inciso del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, señaló: «(…) Tal como se expuso previamente (supra FJ 103 y ss), le corresponde a la administración definir las reglas que deben regir cada uno de los concursos convocados y así establecer los requisitos que deben cumplir los aspirantes que busquen ser nombrados en los cargos ofertados.
De esa forma, el proceso de selección determina si quienes aspiran al cargo acreditan las condiciones y calidades específicas, así como las competencias necesarias para desempeñar el cargo. Es así como al finalizar el proceso, las listas de elegibles están integradas por las personas que demostraron durante el concurso ser las más idóneas y mejor cualificadas para el ejercicio de cada uno de los cargos.
Dichas reglas, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, deben respetarse de principio a fin, sin que sea aceptable modificar o cambiar las bases o los efectos del concurso.52 187.El principio del mérito se concreta en el momento en que los cargos se provisionan con las personas que integran la lista, en estricto orden meritocrático.
Es por lo que la Corte Constitucional ha sido tan enfática en sostener que el uso de las listas de elegibles es vinculante y obligatorio para la administración, tanto para los cargos ofertados como para los iguales o equivalentes. Pues de ahí es de donde se deriva la preservación del principio del mérito en la provisión de cargos públicos.
Además, el desarrollo adecuado del concurso de méritos -desde la etapa de convocatoria, hasta su finalización con el nombramiento en periodo de prueba de quienes ocupan los primeros lugares y el posterior registro en la carrera administrativa- permite materializar distintos derechos fundamentales como el debido proceso y la igualdad, específicamente respecto de las condiciones para el acceso a los cargos públicos.
(…)» Además de lo anterior, el hecho que los actores hagan parte de la lista de elegibles no significa que tengan per se un derecho adquirido, pues ello depende del lugar que ocupen en la lista y el número de plazas a proveer, de manera que quienes conformen la lista pero no alcancen a ocupar las primeras plazas, como es el caso de los accionantes, solo tienen una mera expectativa.
Al respecto, la Corte Constitucional53 en el mismo pronunciamiento indicó: «117. En conclusión, en virtud de la jurisprudencia constitucional, el uso de las listas de elegibles es obligatorio -y no facultativo- para la administración, indistintamente al tipo de sistema de carrera al que pertenezca; sean los que 52 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2018. 53 C-197-2025. 43 Tutela Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00 se gobiernan por la Ley 909 de 2004 o aquellos en que ese marco regulatorio se aplica de forma supletiva. Pues bien, en ambas circunstancias, el nominador debe utilizar las listas de elegibles vigentes para cubrir las nuevas vacantes definitivas que se produzcan con posterioridad a la convocatoria del concurso y que tengan correspondencia con el empleo que fue ofertado.
Finalmente, ha dicho la jurisprudencia, la conformación de las listas de elegibles genera o un derecho subjetivo o una mera expectativa; si los aspirantes ocupan las primeras plazas ofertadas, tienen un derecho subjetivo a ser nombrados en periodo de prueba en los cargos vacantes, mientras que si no alcanzan los primeros lugares, tienen solamente una mera expectativa.
(…)». Teniendo en cuenta todo lo discurrido, para la Sala, las razones expuestas por la accionada no resultan ajenas a la realidad ni desconocen los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, la carrera administrativa ni el acceso a cargos públicos, ni desconocen las normas que regulan la materia, si se tiene en cuenta que el artículo 3º del Decreto 419 de 2023, señala claramente que la provisión de los empleos se efectuará de conformidad con lo establecido en la ley y en el sistema específico de carrera de la DIAN, y la distribución se hará con base en la estructura, las necesidades de organización, los planes y programas de la entidad (artículo 115 de la Ley 489 de 1998), así como también la disponibilidad presupuestal, lo que de cara al material probatorio ya referido, permite colegir que la DIAN ha desplegado todas sus actuaciones con apego a la Ley y ha observado las normas que regulan la carrera administrativa, y en cuanto a la provisión de la lista de elegibles para el cargo de analista IV código 204 grado 4, se determinó que no son iguales y aún si esto último se admitiera, no es dable al operador judicial ordenar a la Administración a realizar nombramientos de los accionantes en otros cargos que tienen igual denominación, si las necesidades del servicio no lo ameritan y cuando, además, no se tienen elementos de juicio para determinar que en efecto todos los 230 cargos son iguales.
Es cierto, las vacantes están, la lista de elegibles se encuentra vigente y la Administración está facultada para hacer uso de ella ante la creación de nuevas vacantes, pero no por ello proceden ipso facto los nombramientos solicitados. En suma, por lo discurrido y de cara al acervo probatorio esta Magistratura concluye que una vez la DIAN amplió su planta de personal procedió a reportar a la CNSC las vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria, lo que hizo teniendo en cuenta el estudio técnico encaminado a incrementar los resultados de las metas de recaudo y que tuvo concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública, razón por la cual dio 44 Tutela Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00 prioridad a los procesos misionales; procedió a solicitar autorización a la Comisión Nacional del Servicio Civil para el uso de la lista de elegibles vigente para proveer los nuevos cargos, se realizó estudio de equivalencias de los cargos analista IV código 204 grado 4 y una vez autorizados procedió a realizar los nombramientos en estricto orden de la lista de elegibles conforme a las 10 vacantes autorizadas, actuación con lo cual la no se encuentra ninguna conducta atribuible a las accionadas respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, en consecuencia, se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VIII. FALLA
1. NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por los accionantes Cindy Johanna Tabares Toro, Gustavo Adolfo Correa Santa y Olga Lucía Gutiérrez Arenas al debido proceso administrativo, al mérito, al trabajo y al acceso al desempeño de cargos públicos, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991). 3.
Por Secretaría, se expedirán copias de la presente providencia a la parte interesada. 4. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Copia del presente envíese al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO 45 Tutela Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00054-00 ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»