17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025). RADICADO 17001-33-33-004-2022-00171-01 CLASE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE CARLOS ANDRÉS OROZCO OROZCO Y OTROS ACCIONADO MUNICIPIO DE MANIZALES VINCULADOS EDUARDO ANDRÉS PINEDA GUARÍN Y OTROS Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Manizales contra el fallo que accedió parcialmente a pretensiones, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 29 de noviembre de 2024, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES 1.
Amparar la protección a los derechos e intereses colectivos que se encuentran siendo vulnerados por las entidades demandadas (el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente). 2. Adoptar todas las medidas técnicas, administrativas y presupuestales tendientes a dar una respuesta efectiva a la problemática. 3.
Ordenar a quien corresponde restituir en debida forma los terrenos propiedad del municipio de Manizales y destinados a zona verde que actualmente se encuentra ocupados por cultivos, cerramiento y asentamientos subnormales, devolviéndolos a sus condiciones anteriores, antes de la invasión. 17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia 2 4.
Ordenar a quien corresponda realizar un aprovechamiento efectivo del espacio público utilizado para zona verde en el sector posterior a la restitución; por medio de la instalación del parque bio-saludable en la zona o cualquier otro tipo de uso comunitario, que permita el goce efectivo de la comunidad. 5. Ordenar de ser el caso, realizar obras de estabilidad y manejo de aguas en la zona posterior a su recuperación efectiva.
HECHOS - Los demandantes residentes de la carrera 9 norte 14 occidente, barrio La Linda de la ciudad de Manizales, informaron que en el lote frente a la carrera 9 norte, 14 occidente, última cuadra de Senderos La Linda, desde hace aproximadamente 2 años, comenzaron a realizarse cerramientos, cultivos de pancoger, así como la presunta venta de lotes en la zona. - Debido a lo anterior, los vecinos interpusieron quejas y solicitudes a diferentes instancias de la alcaldía y la policía, sin que se lograra solucionar la problemática, lo cual ocasionó un avance de esta. - En el mes de agosto de 2021, acudieron a la Personería Municipal de Manizales con el fin de poner de presente la problemática de los cerramientos que se venían realizando, por lo que dicha entidad a través de oficio CEMAI- 1700-2021-IE-00005375 del 27 de agosto de 2021 expuso la problemática ante la secretaría de Gobierno; lo cual fue reiterado con oficio CEMAI-1700- 2021-IE-00006489 del 7 de octubre de 2021. - Mediante oficio SH OB 1115-21 del 28 de diciembre de 2021, la secretaría de Hacienda informó a la secretaría de Obras Públicas sobre la destinación de los predios objeto de la controversia, la cual es zona verde y corresponde a bien propiedad del municipio de Manizales. - Que, pese a las solicitudes realizadas, la problemática de invasión tuvo un crecimiento considerable y el terreno actualmente está edificado, ocupado por viviendas construidas de manera artesanal, que constan de servicios públicos domiciliarios, dando cerca de 9 casas completamente habitadas. 17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia 3 - Adicional a lo anterior, se adujo que los terrenos en los cuales se encuentran actualmente las edificaciones artesanales resulta en una zona de recarga de agua y de la cual no se conocía a ciencias cierta su estabilidad; lo cual se ha visto agravado con pequeños deslizamientos de tierra por la presencia de animales de granja de los asentamientos subnormales.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA MUNICIPIO DE MANIZALES: indicó frente a los hechos que de conformidad con el artículo 195 del CGP se abstendría de pronunciarse sobre ellos, reservándose el derecho a referirse a uno o varios de estos. En cuanto a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas, al considerar que la entidad no ha vulnerado ni puesto en peligro por acción u omisión los derechos colectivos invocados por la parte demandante.
Explicó que la Unidad de Gestión del Riesgo de Manizales presentó informe técnico de fecha 20 de abril de 2022, que da cuenta de visita al sitio objeto de la demanda conceptuando que no se configuraba riesgo asociado a la inestabilidad de terreno o de remociones en masa en ladera, aunque sí se infiere un riesgo potencial alto ante la ocurrencia de procesos erosivos por las adecuaciones antrópicas que se estaban realizando sin las respectivas técnicas y los permisos de ley.
Que la secretaría de Gobierno, a través de la Inspección Cuarta Urbana de Policía, mediante informe I4UP 370-2022 precisó que el 19 de abril de 2022 se abrió el proceso radicado 2022-8529 y que se solicitó a la Policía Nacional la identificación de las personas que se encontraban ocupando ilegalmente el predio, con el fin de citarlas a audiencia y así iniciar el proceso de restitución del bien.
Propuso las excepciones de: - Improcedencia de la acción: conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 472 de 1998, precisó que no se evidencia en este caso la vulneración de derechos colectivos. 17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia 4 - Moralidad administrativa: afirmó que el municipio de Manizales ha dado cumplimiento a sus funciones administrativas acorde a sus competencias; precisando que ha sido reiterada la tesis del Consejo de Estado de lo que debe entenderse por moralidad, sin que ello dependa del concepto subjetivo de quien califica la actuación sino de los motivos que subyacen a la expedición del acto, de modo que se califica de inmoral toda actuación que no responda al interés de la colectividad. - Inexistencia de presupuestos legales para incoar la acción: insistió que según el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, la acción popular fue instituida como un medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos. - Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos: argumentó que no basta con indicar que determinados hechos u omisiones violan los derechos colectivos para que se tenga por cierta su afectación; máxime cuando en este caso no se aportó prueba que respalde las afirmaciones realizadas en la demanda en relación con la negligencia o desatención de las normas para el ejercicio de la función pública.
VINCULADOS EDUARDO ANDRÉS PINEDA GUARÍN: con relación a los hechos precisó que reside en el barrio La Linda, pero que su dirección es completamente diferente a la informada por los demandantes, donde presuntamente ocurren los daños o perjuicios a la comunidad. Que como reside hace más de 10 años en el sitio, busca una pertenencia judicial por las mejoras realizadas en su vivienda.
Y aclaró que, aunque vive cerca al lugar de los hechos, no le consta qué personas han sembrado cultivos o realizado la venta de los lotes. Resaltó que el nombre de la persona mencionada en la demanda es completamente diferente al suyo, por lo que el libelo petitorio se dirigió contra persona incorrecta, y en tal sentido no es procedente su vinculación al medio de control. 17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia 5 Destacó que la señora Martha Inés Ocampo Estrada, demandante, ha tenido diferentes conflictos con el señor Pineda Guarín, y destacó que él no es la persona que realiza la venta de lotes.
Propuso la excepción de “falta de competencia”, la cual argumentó indicando que la demandante ha tenido diferencias con el señor Pineda Guarín las cuales han sido informadas en la estación de Policía La Linda. Y añadió que dentro de los hechos denunciados por los demandantes el demandado no tiene conocimiento de ellos, pues su residencia está distante del lugar donde se produce el daño; y que la venta de lotes es totalmente ajena a él. CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS: frente a los hechos manifestó que a la entidad no se elevó ninguna petición relacionada con lo narrado en la demanda; y que con ocasión a la vinculación se dispuso realizar una visita técnica a la zona con el fin de verificar las condiciones generales en que se estaba prestando el servicio de energía, la cual fue llevada a cabo el 31 de agosto de 2023, evidenciando 8 lotes para construir, 7 casas en construcción, y 6 residencias con medidor.
En relación con las pretensiones, precisó que la CHEC no tiene competencia para determinar la legitimidad de los residentes de dichos predios, ni tomar alguna decisión al respecto. Sobre el suministro de energía eléctrica a las viviendas explicó que debe tenerse en cuenta la Resolución nro. 108 de 1998, y el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, de los cuales se concluye que las empresas prestadoras de servicios públicos no tienen facultad ni competencia para entrar a determinar la titularidad de los usuarios solicitantes frente a los inmuebles para los cuales se solicita el servicio; y que la norma también precisa que sin importar el título de tenencia el servicio no se puede negar, excepto por las razones consagradas en la ley; y que en este caso, después de realizar la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos no se encontraron razones objetivas para negar la solicitud, y por ello el servicio fue instalado y a la fecha se presta con continuidad.
Aclaró que cuando se realizaron las instalaciones no se había declarado la zona de alto riesgo. 17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia 6 Propuso como excepciones las que denominó “ausencia de derecho colectivo vulnerado” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS- CORPOCALDAS: sobre los hechos manifestó de algunos que no le constaban, y de otros que eran ciertos. En cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad ya que la entidad no ha incurrido en violación alguna de los derechos colectivos, y ha cumplido con sus obligaciones legales. Explicó que la problemática puesta de presente en la acción popular tiene relación con la ocupación ilegal de un predio del municipio de Manizales, que presenta una restricción ambiental por la presencia de un cauce, y sin cumplir con las normas vigentes sobre la materia.
Que el predio donde se ubican las construcciones irregulares, de conformidad con el POT, se encuentra catalogado como suelo urbano, y tiene una restricción para edificar en una parte del mismo, por el retiro de cauce, pero que acorde a lo observado se debería realizar un ajuste a la faja forestal debido a la presencia de otro nacimiento de agua.
Que se desconoce si las edificaciones cuentan con los permisos o autorizaciones otorgadas por la autoridad competente, y destacó que el desarrollo urbanístico llevado a cabo en la zona no es el adecuado porque no obedece a una panificación previa; no se están respetando los determinantes ambientales existentes en la zona; algunas de las construcciones no están acordes a la norma sismorresistente, y no tienen estudios técnicos; el sitio no cuenta con manejo adecuado de aguas lluvias; y la vía principal de acceso se encuentra en tierra, convirtiéndose en un canal para la evacuación de aguas lluvias, las cuales terminan en la vía. Pero que, pese a ello, no se observaron procesos erosivos de consideración en el lugar, ni una condición de riesgo generalizado que amerite la construcción de obras de mitigación, pero sí que existe un pequeño drenaje sobre el talud posterior, el cual había venido siendo obstruido y taponado con llenos antrópicos, y la construcción de viviendas encima del pequeño cauce, 17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia 7 lo que a futuro podría generar un colapso de esos llenos, ocasionando riesgo a las estructuras asentadas.
En cuanto a la faja forestal protectora y la competencia en su conservación, indicó que las viviendas están en un lote con restricción, por estar ocupando la faja de protección de cauces en contravía de la Resolución 2021-1767 del 6 de octubre de 2021, que derogó la Resolución 561-2012, al evidenciar construcción sobre el drenaje, contrariando el retiro de 30 metros.
Y explicó que la protección de las fajas forestales protectoras de nacimientos y corrientes de agua corresponde a los propietarios de los inmuebles donde están estas, o a la autoridad territorial para el caso de constituirse en espacio público, por lo que al municipio le compete velar por el respeto de dicha faja. Añadió, en cuanto a la atención y prevención de desastres, que el primer obligado es la autoridad municipal, quien a través del instrumento de ordenamiento territorial debe establecer ciertas zonas de su geografía como de alto riesgo, evitando los asentamientos humanos en dichas zonas, y ejerce el control en los usos del suelo para impedir las construcciones irregulares.
Que acorde a la normativa es claro que a los municipios y al Distrito corresponde la función de ordenar el desarrollo de su territorio y la de reglamentar el uso del suelo, y que son las autoridades municipales y distritales, y no las Corporaciones Autónomas Regionales, las encargadas de determinar el uso que debe darse a cada porción de su territorio y de garantizar el cumplimiento de dichas normas.
Para el presente caso, y en consideración a que en el lugar se están levantando unas construcciones de tipo subnormal, la mejor manera de mitigar cualquier riesgo consiste en respetar las fajas forestales protectoras, o adelantar estudios de detalle que permitan implementar la canalización y ejecución de obras de drenaje de las vías de acceso al sector (incluyendo la pavimentación de las mismas) a fin de mitigar cualquier proceso erosivo.
Que también se debe realizar por parte del municipio de Manizales un control físico a todas y cada una de las intervenciones adelantadas en el sitio, a fin de verificar su legalidad conforme al suelo establecido, acorde con el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Manizales (Acuerdo 958 del 2017), 17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia 8 así como el cumplimiento de las determinantes ambientales y demás normas de este instrumento de planificación. Por tanto, aseguró que le correspondería al municipio la suspensión de toda construcción en el sector que no cumpla con la normativa urbana o no cuente con las correspondientes licencias de construcción y el cumplimiento de los permisos ambientales (fajas forestales, retiros de cauces, ocupación de cauce, vertimientos).
Con sustento en lo anterior, advirtió que la Corporación Autónoma Regional de Caldas, está cumpliendo con su deber legal al brindar asesoría y dar su concepto técnico para la solución definitiva, pero que carece de competencia para la ejecución, pues tal acción no está dentro sus funciones en el marco constitucional y legal, ya que su función es complementaria y subsidiaria respecto de la labor asignada a las alcaldías y gobernaciones.
Propuso las excepciones de “competencia exclusiva del municipio de Manizales para la solución del problema”, y “falta de competencia de Corpocaldas para la solución definitiva por protección de fajas protectoras de cauce”. AGUAS DE MANIZALES: precisó que no le constaba ninguno de los hechos porque la entidad no se ve relacionada con los mismos; y además no es la propietaria ni presta el servicio de acueducto y alcantarillado en los predios ubicados en la zona objeto de debate, y dentro de su objeto social tampoco está el control del espacio público, ni de las laderas y atención de desastres.
Que por ello, la empresa no ha vulnerado y/o transgredido los derechos colectivos aducidos en el escrito de demanda; pero que teniendo en cuenta la visita efectuada se realizaría la investigación para esclarecer las conexiones de estos predios, ya que se presumía que tenían uso irregular del servicio, para así adoptar las medidas técnicas y jurídicas pertinentes.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pidiendo se exonere de toda responsabilidad. Propuso las excepciones de “inexistencia de derechos colectivos vulnerados por parte de Aguas de Manizales S.A. E.S.P.”; “falta de legitimación en la causa por pasiva”; e “inexistencia del nexo causal”. 17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia 9 EFIGAS: respondió que no le constan los hechos, por lo que se atenía a lo que resultara probado en el proceso.
Que por lo expuesto por la parte demandante con ocasión de la prestación de servicios públicos se realizó visita y se verificó el sistema de información geográfica, encontrando que se tiene presencia de redes de gas natural y servicios, procediendo a relacionar los predios donde se ha instalado el mismo Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, ya que la empresa no ha vulnerado derechos colectivos porque el objeto y el servicio público prestado es el de distribución de gas combustible por red domiciliaria en los departamentos de Caldas, Quindío y Risaralda.
Procedió a explicar lo relativo a la conducción y distribución del servicio de gas natural domiciliario en el sector objeto del medio de control, y la normatividad aplicable y las directrices para que los usuarios del barrio La Linda, y en general cualquier usuario, puedan acceder al servicio de gas natural domiciliario. Aclaró que toda persona tiene derecho a recibir los servicios públicos, siempre y cuando esta y el inmueble se encuentren en condiciones previstas por la empresa, y que este solo podrá negarse, para el caso de la energía eléctrica y el gas, de acuerdo con lo señalado en la Resolución GREG 108 de 1997.
Que efectuada la validación pertinente del POT, los predios objeto de la presente demanda no se encuentran ubicados en zonas de alto riesgo, ni tampoco se configuró alguna de las demás causales establecidas en las normas, resaltando además para el efecto de la presente que tal y como lo define el artículo 16 de la Resolución CREG 108 de 1997, cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios de energía y/o gas por red de ductos, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.
Resaltó la carga de la prueba que tiene la parte demandante en cuanto a la vulneración de los derechos colectivos. 17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia 10 Finalmente, propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “inexistencia de la obligación a cargo de Efigas S.A E.S.P.”; e “inexistencia de la afectación de los derechos colectivos”.
Mediante auto del 16 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo vinculó a las personas que conforme la información brindada por la Inspección Cuarta de Policía estaban involucradas en el problema de asentamiento: Alejandro Montoya Martínez, Norbey Medina Morales, José William Muñoz Clavijo, Julio Cesar Castaño Cruz, Edilson Giraldo Rivera, Jorge Gómez, Carlos Felipe Cárdenas León, Johan Sebastián Álvarez Ossa, Henry Palacio Betancur, Carlos Alberto Jaramillo Castrillón, William Andrés Villa Flórez, José Luis Flórez García, Marino Acosta Patiño, Yonny Alejandro Guarín Noreña, Luisa Fernanda Tobar Muñoz, Ramon Osorio, Jair Rendon Cárdenas, Alexandra Bedoya Paniagua, Fernando Valencia Montes, Cristian Camilo Vergara Londoño, Jhon Fredy Noreña Sánchez.
Y con auto del 16 de noviembre de 2023 vinculó al señor Dover Mauricio Ruiz Arcila. ALEXANDRA BEDOYA PANIAGUA Y LUISA FERNANDA TOVAR MUÑOZ: en cuanto a los hechos adujeron que no les constaban; de otros que eran ciertos y que en la actualidad en el lugar existían alrededor de 18 casas y varios lotes cerrados y cultivados, la mayoría de las viviendas construidas en ferro concreto de dos y tres plantas.
Se opusieron a las pretensiones, e informaron que el asentamiento humano se empezó a gestar desde el año 2018, y de manera paulatina fue avanzando hasta llegar a su estado actual, sin que ninguna autoridad hubiera manifestado el impedimento para adquirir terrenos, adecuarlos, cultivarlos y construirlos, y de alguna manera sumirlos con ánimo de señor y dueño; y mucho menos aparecían avisos que indicaran que no se podía adquirir posesión porque era propiedad del municipio, ya que solo hasta febrero de ese año la administración fijó un cartel de la propiedad del municipio.
Que toda esa situación dio lugar a que personas inescrupulosas emprendieran la venta de lotes a particulares aduciendo que era un terreno que poseían 17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia 11 hacía muchos años, y en esas condiciones estaban en capacidad de vender tramos como posesiones; y que ya sería a través del proceso de pertenencia que cada adquiriente haría efectiva la propiedad plena, y allí incurrieron en error de buena fe.
Que coadyuvan la pretensión atinente a que se ordene a las entidades competentes del orden municipal, departamental y nacional, tanto públicas como privadas, que acometan el estudio, y a partir de él la ejecución de todas y cada una de las obras requeridas para mitigar al máximo el riesgo que puede existir para los moradores del sector.
DOVER MAURICIO RUIZ ARCILA: la Defensoría del Pueblo actuando en representación de los intereses de esta persona procedió a contestar la demanda, y sobre los hechos respondió que algunos no le constaban y de otros que no eran ciertos. Que el señor Ruiz Arcila es desplazado del conflicto armado, y recibió una indemnización de la Unidad de Víctimas, por lo que para el año 2020 negoció un lote de terreno por valor de $14.000.000, pero que luego de ello se iniciaron acciones por parte de los vecinos con la finalidad de no dejarlo continuar en el terreno y desalojarlo del inmueble que habita.
Propuso las excepciones de “confianza legítima” y “protección especial desplazados”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia dictada el 29 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales accedió parcialmente a pretensiones, tras plantearse como problemas jurídicos determinar si se encontraban vulnerados o amenazados los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y el goce de un ambiente sano, en virtud de la existencia de un asentamiento ilegal en el lote ubicado frente a la carrera 9 norte 14 occidente, del barrio La Linda. 17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia 12 Comenzó por realizar un análisis previo de la acción popular como mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos; del alcance de los derechos colectivos invocados como vulnerados; del marco normativo y competencia de las entidades territoriales y las corporaciones autónomas regionales en materia de gestión del riesgo; y, seguidamente, revisó el material probatorio.
Descendió al caso concreto y procedió a identificar los predios objeto de ocupación los cuales evidenció eran propiedad del municipio; y que las viviendas se encontraban en un área de conservación ambiental conforme al POT vigente, por lo que se tenían restricciones para ser urbanizado. Acorde documento suscrito por la Inspectora Cuarta Urbana de Policía, en conjunto con la oficina coordinadora de bienes inmuebles del municipio, se realizó una inspección al predio identificándose alrededor de 11 ocupaciones ilegales, que incluían viviendas improvisadas construidas con materiales precarios, y cultivos de productos como plátano, café, yuca, y cítricos.
Además, se identificaron riesgos de deslizamientos en parte del terreno debido a la erosión y la sustitución de la vegetación original por cultivos. Que según informe técnico de la secretaría de Gobierno, el predio no era apto para realizar intervenciones urbanísticas, ya que era un bien de uso público destinado a la zona verde La Linda.
Que también Corpocaldas, en su informe técnico, indicaba que el terreno presentaba restricción para edificar en una parte del mismo, por el retiro del cauce. Que, así las cosas, era claro que la propiedad del bien la detentaba la entidad pública municipio de Manizales, y que presentaba restricción para ser urbanizada. Que no había dudas que las viviendas, construcciones, las cuales fueron adelantadas sin licencia, y cultivos de pancoger que se ubicaban en estos predios, que fueron verificados en la inspección judicial, hacían parte de un asentamiento humano ilegal.
Sobre la situación de riesgo en la que se podían encontrar las viviendas y sus moradores, también conforme las pruebas documentales y testimoniales, 17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia 13 evidenció que, aunque sí existía un riesgo potencial alto debido a los procesos erosivos por adecuaciones antrópicas sin técnicas y permisos adecuados, los predios estaban identificados en el POT como áreas con condición de amenaza o riesgo, y se encontraban en una zona de conservación ambiental con restricciones para ser urbanizada.
Que también del testimonio del profesional especializado de la Subdirección de Infraestructura de Corpocaldas, se advertía sobre la presencia de un cauce en el sitio que había sido objeto, al parecer, de llenos, lo cual a futuro podía ocasionar que pudiera presentarse un desplazamiento del terreno por dicha situación y por la construcción de las viviendas.
Así las cosas, evidenció una situación problemática que generaba la obligación de recuperar el espacio público para garantizar su destinación al uso colectivo, en cumplimiento del mandato constitucional que establece la prevalencia del interés general sobre el particular. Asimismo, la necesidad de restituir y preservar las zonas verdes y áreas de protección ambiental como pilares esenciales de la infraestructura ecológica urbana.
Y además el caso también involucraba aspectos de planificación territorial, la cual debe enfocarse en prevenir el crecimiento urbano desordenado y las invasiones, fomentando un desarrollo urbano que respete los determinantes ambientales y promueva la sostenibilidad. Por último, se abordó la gestión del riesgo que exigía la implementación de medidas técnicas y administrativas destinadas a mitigar los asociados a las ocupaciones ilegales en zonas vulnerables, como terrenos con restricciones ambientales o con potencial de erosión. Riesgos que aseguró eran evidentes ya que las construcciones antrópicas no solo contribuían a procesos erosivos, sino que también invadían cauces naturales, lo cual, con el tiempo, podía generar movimientos de masa que pondrían en peligro la vida de los habitantes del sector.
Que se concluía entonces que en este caso se habían vulnerado los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad y prevención de 17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia 14 desastres previsibles técnicamente, y a un ambiente sano por parte del municipio de Manizales.
Sobre la responsabilidad de las empresas de servicios públicos declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que su actuar se limitaba al suministro técnico de los servicios, sin que evidenciara un nexo causal que las vinculara con la problemática derivada del asentamiento irregular. Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA frente a EFIGAS S.A. E.S.P., AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. y CHEC, conforme a lo dicho en la motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE MANIZALES, se encuentra vulnerando los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la prevención de desastres técnicamente previsibles, conforme la parte motiva.
TERCERO: i) ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, y de manera inmediata, adopten las medidas necesarias, incluso aquellas derivadas del ejercicio de la función de policía, orientadas a evitar el incremento del número de habitantes en el asentamiento de que trata esta acción popular. ii) ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES que, en el término de DOCE (12) MESES, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, adelante las gestiones de carácter administrativo, técnicas y presupuestales para efectos de censar la población allí ubicada y así pasar a reubicarlos u ofrecerles una solución de vivienda, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en torno a la salvaguarda de derechos de quienes habitan en la zona. iii) ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES que, con el apoyo de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS (CORPOCALDAS), y en el marco de las competencias constitucionales, legales y reglamentarias de cada una, en el término de DOCE (12) MESES, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, inicie y culmine los estudios técnicos pertinentes 17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia 15 para verificar la presencia del cauce en el terreno y tomar las medidas administrativas tendientes a su inclusión en el POT.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONFORMAR EL COMITÉ DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO de la presente sentencia, así: El Personero Municipal de Manizales - Caldas, quien lo presidirá; la Procuradora 181 Judicial I para Asuntos Administrativos, un representante del Municipio de Manizales, Corpocaldas y los accionantes. El Comité se reunirá por convocatoria de su Presidente a solicitud de cualquiera de sus miembros, y rendirá informe semestral al Despacho sobre el cumplimiento de esta providencia.
COMUNÍQUESE por parte de la Secretaría la designación realizada en la sentencia, a las personas que se ordena conformen el comité.
SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SÉPTIMO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo con destino al Registro Público de Acciones Populares y de Grupo (Artículo 80 de la ley 472 de 1998). RECURSO DE APELACIÓN El municipio de Manizales presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En relación con el ordinal primero de la sentencia resaltó que, aunque las entidades de servicios públicos justificaron ante el juzgado su ausencia de responsabilidad, no se puede pasar por alto el artículo 209 de la Constitución Política que consagra el deber de colaboración armónica de todas las autoridades en el cumplimiento de los fines del Estado; máxime cuando ellos realizaron o permitieron la conexión de sus servicios públicos, y ordenando su desvinculación no se les impide seguir autorizando nuevos suscriptores, pues consentidos los primeros 14, nadie les prohibirá seguir instalando o permitiendo más instalaciones.
En cuanto al numeral segundo de la sentencia, aseguró que nunca se logró demostrar la responsabilidad del municipio en relación con la autorización de 17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia 16 este asentamiento, donde los invasores ocultos terminaron colonizando el lote levantando estructuras para destinación a vivienda, sin licencia de la curaduría, sin aplicar mínimas normas técnicas de construcción ni respetando la titularidad de dominio en afectación por tipología de uso de suelo en el POT con destinación a zona verde.
Y destacó que existen los procesos policivos que buscan diezmar las actividades antrópicas, según informe donde se refiere el expediente con radicado 2019-17632 instruido por la Inspección Cuarta Urbana de Policía, en contra de algunos “propietarios de inmuebles” por la presunta invasión; y donde luego de adelantarse el trámite de conformidad con la ley, la inspección profirió decisión en contra de unos ciudadanos ordenando la restitución del predio, así como la demolición de obras indebidamente edificadas, lo que denotaría la carencia actual de objeto por hecho superado.
Adicional a lo anterior, que conforme el material probatorio arrimado, en aras de hacer efectivos los principios de solidaridad y responsabilidad, los habitantes del sector son también responsables, y en caso de no prosperar el recurso deberán concurrir ante la justicia ordinaria a responder por las obras que han sido querelladas mediante este proceso o ante la orden del a quo de “evitar el incremento del número de habitantes en el asentamiento de que trata la acción popular”.
Destacó que no decidir mediante la presente sentencia sobre la suerte de los actuales ocupantes de la calle 14 OCC – calle 15 OCC con carrera 9 N, Ciudadela La Linda, sería un pésimo mensaje para casos similares por los que adolece hoy la ciudad de reclamantes de tierra en suelo ajeno, y más si tienen condiciones de protección ambiental; además, se estaría cohonestando con la legalización de cuanto caso similar exista, llevando el mensaje “erga omnes” de la posible “formalización” de asentamientos suburbanos en inmuebles públicos que, además de “protegidos” cuentan con la calidad conocida de inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Respecto al ordinal tercero, y en caso de que se decidan confirmar las órdenes, pidió tenerse en cuenta que la inspección de policía ya viene imponiendo órdenes, por lo que se estaría ante un hecho cumplido, dado el eventual desalojo y posterior demolición. 17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia 17 Y que, en dado caso, se debió vincular no solo a la institución de carácter nacional sino imponerle también “orden judicial” al cuerpo uniformado en el sentido de buscar la prevención del riesgo ante la inminente construcción de más unidades residenciales y la expansión en área horizontal y/o vertical de las construcciones ya existentes.
Sobre la orden de reubicación informó que la Unidad de Vivienda si bien tiene en su haber el registro como damnificados con solicitud de vivienda, esta dependencia no tiene programas de vivienda disponibles, precisando que la alcaldía no tiene dentro de sus funciones otorgar viviendas a personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, ya que esto corresponde al ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Aparte de lo anterior, precisó que no se demostró que “el cauce en el terreno no esté incluido en el POT”, siendo la secretaría de Planeación la única responsable en la ciudad, como competencia propia, para conceptuar a cerca del POT. Y que esa inclusión tampoco fue objeto del proceso, y de ser necesaria tal gestión no sería por medio de acción popular y sí por gestión directa, mediando un derecho de petición, ante la secretaría en cita.
Pidió entonces revocar la sentencia de primera instancia, y en caso de que ello no ocurra se ordene la vinculación de los propietarios de las viviendas que hace uso de las actuales ocupaciones y de la Policía Nacional, para lo cual se debe declarar la nulidad de todo lo actuado. Y en caso de no acceder a lo solicitado en relación con el numeral 2, no se desvinculen a las empresas de servicios públicos domiciliarios y se declare que no les sea próspera su excepción propuesta de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, y se ordene su participación en la presente acción popular, según su objeto y funciones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN No hubo pronunciamiento de las partes ante esta Corporación, ni tampoco concepto del Ministerio Público. 17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia 18 CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos 1. ¿El municipio de Manizales está vulnerando los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, y al ambiente sano, debido a la situación de asentamiento ilegal que se presenta en unos predios ubicados en el barrio La Linda? 2.
¿Qué ordenes deben emitirse para garantizar que cese la vulneración de los derechos colectivos? 3. ¿Se debió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a las empresas de servicios públicos vinculadas al presente medio de control? Lo probado en el proceso -Reposa respuesta a concepto técnico emitido por la Unidad de Gestión del Riesgo que data del 20 de abril de 2022 sobre la situación expuesta en la demanda, en el cual informó que se realizó inspección ocular a las viviendas localizadas en el predio identificado con la ficha catastral 110000000400001000000000 ubicado en la carrera 9 N C 14 occidente zona verde, el cual figura según registro IGAC 2021 a nombre del municipio de Manizales.
A través de este documento se informó: 17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia 19 17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia 20 - Se realizó complementación al concepto técnico el día 26 de septiembre de 2022 por parte de la secretaría de Hacienda con oficio SH OB 833-22, en el cual señaló: - Se realizó concepto técnico el día 26 de septiembre de 2022 por parte de la secretaría de Gobierno con oficio I4UP 720-2022, con el cual precisó: 17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia 21 En el formato de identificación de ocupaciones que data del 8 de septiembre de 2022 se consignó: 17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia 22 (…) 17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia 23 17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia 24 17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia 25 - Se llevó a cabo el día 30 de noviembre de 2022 inspección judicial por parte del Juzgado Cuarto Administrativo a la carrera 9N, calles 14 y 15 occidente del barrio La Linda, y según el acta se procedió a realizar vídeo y a tomar fotografías del lugar en las cuales se evidencian las construcciones, cercas, plantaciones que los presuntos invasores han levantado en el sector; también la infraestructura para el suministro de servicios públicos. - Se realizó nuevamente visita ocular por parte del equipo técnico de vigilancia y control urbanístico adscrito a la secretaría de Gobierno el día 19 de enero de 2023 al lugar de los hechos, concretamente a la dirección sector 17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia 26 Corea, vereda Quiebra de Vélez, corregimiento El Remanso, coordenadas 5.092375, -75.549782, indicando en relación con el propietario del predio de ficha catastral actual 170010002000000290375000000000 que es del municipio de Manizales; y que el predio con ficha catastral actual 170010110000000400001000000000, también es el municipio de Manizales.
Que en el predio con ficha catastral 170010002000000290375000000000 atendió la visita el señor William Andrés Villada Flórez, quien adujo ser el propietario de la vivienda y de las intervenciones adelantadas; y que en la visita se observó lo siguiente: Se añadió que de conformidad con la consulta cartográfica temática POT rural 2017-2031, consultado el SIG, el predio presentaba restricciones para desarrollos urbanísticos por parte de un privado, ya que era un bien de uso público con destinación a área de reserva y protección; por ello las obras constructivas encontradas no eran licenciables. 17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia 27 Que en el predio con ficha catastral 170010110000000400001000000000 atendió la visita la señora Jhoana Giraldo Orozco, quien manifestó ser la esposa del señor Jorge Gómez Suaza, propietario de la vivienda; y que en la visita se observó lo siguiente: 17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia 28 Se añadió que de conformidad con la consulta cartográfica temática POT rural 2017-2031, consultado el SIG, el predio presentaba restricciones para desarrollos urbanísticos por parte de un privado, ya que era un bien de uso público con destinación a zona verde La Linda; por ello las obras constructivas encontradas no eran licenciables. 17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia 29 Que en el predio con ficha catastral 170010110000000400001000000000 también se observó un cerramiento con yute o tela verde de construcción donde en la parte posterior se evidenciaba una plancha o plataforma en concreto vaciado con un área de 80 metros cuadrados, aproximadamente, en la cual reposaban los materiales de construcción; adicionalmente se encontraron varillas en acero reforzado para el proceso de armado de columnas en el perímetro y mitad de la plataforma.
Que el predio según el SIG figura a nombre del municipio de Manizales; y que la obra requeriría permiso de construcción. - En la Inspección Cuarta Urbana de Policía se recibió queja el día 19 de abril de 2022 en la que figura como solicitante el municipio de Manizales, y con el radicado 2022-8529 se inició proceso conforme el artículo 135 numeral 3 del 17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia 30 Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana Ley 1801 de 2016, para proceder con la restitución del bien.
Primer problema jurídico ¿El municipio de Manizales está vulnerando los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, y al ambiente sano, debido a la situación de asentamiento ilegal que se presenta en unos predios ubicados en el barrio La Linda? Tesis: la Sala defenderá la tesis que el municipio de Manizales sí es responsable de la vulneración de los derechos colectivos, ya que en un bien inmueble que es de su propiedad, y que está catalogado como de uso público destinado a zona verde, se realizaron construcciones irregulares.
Aunado que se evidenció que existe un riesgo potencial alto no solo por procesos erosivos por adecuaciones antrópicas sin técnica y permisos adecuados, sino porque se encuentran en una zona de conservación ambiental. Y, además, en dicho predio al parecer existe un cauce que fue objeto de llenos para poder realizar las construcciones que en cualquier momento podría empezar a desplazar el terreno. En la sentencia de primera instancia se concluyó que se evidenciaba una vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público, en atención a la ocupación irregular del terreno ubicado en el barrio La Linda, el cual debía ser destinado exclusivamente al uso y disfrute de la colectividad.
A la seguridad y prevención de desastres previsibles porque con la intervención antrópica y las construcciones irregulares en áreas clasificadas como de restricción ambiental y conservación se había incrementado el riesgo de erosión y deslizamientos, poniendo en peligro a los ocupantes de dichas viviendas y a las comunidades cercanas.
Y a un ambiente sano, toda vez que el área ocupada ilegalmente era considerada una zona de conservación ambiental según el POT de Manizales, en concordancia con la Resolución 561 de 2012. El ente territorial en su recurso aseguró que no se demostró la responsabilidad del municipio al considerar que los invasores terminaron colonizando el lote 17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia 31 propiedad del ente territorial, levantando estructuras para sus viviendas sin licenciamiento de la curaduría y sin aplicar las normas mínimas de construcción. Y advirtió que de lo que sí había prueba era de los procesos policivos en contra de los “propietarios” de inmuebles por presunta invasión, advirtiendo que se presentaba la carencia actual de objeto por hecho superado, pues ya se había dado la orden de restitución del predio y de demolición de las obras indebidamente edificadas.
Añadió que no decidir en este proceso sobre la responsabilidad de los actuales ocupantes sería un pésimo antecedente para casos similares, llevando un mensaje equivocado de posible formalización de asentamiento suburbanos en inmuebles públicos, y además desdibujaría el esfuerzo de servidores en satisfacer las necesidades colectivas. Adentrándose al fondo del asunto, y sobre este medio de control, el artículo 88 de la Constitución Política dispone en su inciso primero: La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
El artículo reproducido fue desarrollado por la referida Ley 472 de 1998, que en su artículo 2 estableció que las acciones populares “Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; que “Se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
El artículo 9 de la disposición citada preceptúa que “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”; acción que, a voces del artículo citado, “Podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”. 17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia 32 De acuerdo con lo anterior, se tienen como elementos necesarios para la procedencia de la acción popular los siguientes: a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.
En el presente caso se declararon como vulnerados los derechos colectivos a:
ARTÍCULO 4. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; (…) d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; (…) 17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia 33 l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;
(…)
PARAGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley. Se contextualizan los mismos de la siguiente manera: El goce de un ambiente sano se entiende como un derecho que involucra aspectos atinentes al manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales; la protección de la diversidad biológica y cultural; el desarrollo sostenible; y la calidad de vida.
De esta manera lo explica el Consejo de Estado1: Asimismo, la Corte Constitucional en cuanto a la categorización del medio ambiente sano como derecho colectivo, ha expresado lo siguiente: “[…] La Constitución clasifica el medio ambiente dentro del grupo de los llamados derechos colectivos (C.P. art. 79), los cuales son objeto de protección judicial directa por vía de las acciones populares (C.P. art. 88).
La ubicación del medio ambiente en esa categoría de derechos, lo ha dicho la Corte, resulta particularmente importante, “ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de ‘tercera generación’, sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer”, toda vez que “[l]a humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”60.
De lo anterior se advierte que la defensa del medio ambiente constituye un objetivo primordial dentro del Estado Social de Derecho, ya que constituye el contexto vital del ser humano, indispensable para la supervivencia de las generaciones presentes y futuras. En efecto, todos los habitantes del territorio nacional tienen derecho a gozar de un ambiente sano, 1 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00713-01(AP) 17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia 34 lo que genera, por un lado, el deber de velar por su conservación, y por el otro, el derecho de participar en las decisiones que puedan afectarlo.
Igualmente, al Estado se le imponen cargas para lograr su protección, como lo son prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales por conductas lesivas al ambiente y exigir la reparación de los daños causados. Respecto al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; el Consejo de Estado2 ha precisado: a. El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público En relación con este derecho la Corporación ha explicado3: “[ ] Para identificar el núcleo de este derecho colectivo, la Corporación ha acudido, principalmente, a la definición de espacio público que el legislador consignó en el artículo 5 de la ley 9 de 1989, al entenderlo como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, (sic) individuales de los habitantes”.
Sobre la base de la anterior definición, en el inciso segundo de la misma norma se señaló que: “constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, 2 Consejo de Estado;
Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Primera; Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López; Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020); Radicación: 73 001 23 33 000 2015 00627 01 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 5 de julio de 2018. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Expediente radicación nro. 20001 23 31 000 2010 00478 01. 17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia 35 por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”.
(se resalta) Por su parte, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves causados por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva.
Acorde el material probatorio, no hay discusión entre las partes sobre la situación que se presenta en los predios identificados con las fichas catastrales 70010002000000290375000000000 y170010110000000400001000000000, ambos inscritos bajo el folio de Matrícula Inmobiliaria 100-142579, que son propiedad del municipio de Manizales, y están catalogados como de uso público; en los cuales, conforme a las pruebas, se tienen asentamientos irregulares.
En el predio con ficha catastral 70010002000000290375000000000 se identificaron 2 construcciones irregulares, las cuales tienen un área total de 995.7 m2, correspondiente al 5.6% del predio, de un total de 17.852.7 metros cuadrados. Y en el identificado con ficha catastral 170010110000000400001000000000, se evidenciaron 11 construcciones irregulares las cuales tienen un área total de 4.173 m2, correspondientes al 29.2% del predio, que mide un total de 14.288.3 metros cuadrados.
Se explicó en el informe de la secretaría de Gobierno que data del 26 de septiembre de 2022, respecto al inmueble identificado con ficha catastral 170010110000000400001000000000, que las áreas identificadas en su mayoría no poseían cercas o linderos que permitieran establecer con precisión hasta dónde llegaba la explotación de cada ocupante, y que los asentamientos obedecían a viviendas hechas en guadua y mejoras plantadas, que en su mayoría contaba con cimentación en concreto reforzado, algunas divisiones 17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia 36 en mampostería de ladrillo, otras en paneles, maderas, láminas o plásticos; las cubiertas obedecían a tejas de zinc, Eternit o materiales no perdurables.
Que también se adecuó una vía para el tránsito vehicular que se encontraba en buen estado, conectada con la mayoría de todas las ocupaciones, también algunos senderos peatonales; se evidenciaron redes de servicios, contadores de acueducto y postes de energía. Que estas ocupaciones se ubicaban sobre suelo con riesgo medio y alto por deslizamiento, observando en la parte central del predio un deslizamiento provocado posiblemente por altas pendientes, la erosión por agua y la sustitución de la capa vegetal por cultivos pancoger.
Asimismo, en el informe rendido por la Unidad de Gestión del Riesgo el día 20 de abril de 2022, se consignó que las viviendas se encontraban en un área de restricción ambiental, reiterándose que, si bien el riesgo en el sector era medio, las construcciones se encontraban en un área de conservación ambiental tal como lo indicaba el POT vigente en su DTS componente general “infraestructura ecológica de soporte urbana”, por lo que contaba con restricciones para ser urbanizado.
En ese mismo informe se consignó que, aunque hasta el momento no se configuraba un riesgo asociado a la inestabilidad del terreno o remociones en masa en la ladera, si se infería un riesgo potencial alto ante la ocurrencia de procesos erosivos por las adecuaciones antrópicas que se estaban realizando sin las respectivas técnicas y permisos de la ley.
Por su parte, el ingeniero civil Jhon Jairo García Marín, profesional especializado de la Subdirección de Infraestructura Ambiental de Corpocaldas, en su testimonio, informó que la entidad había realizado visitas al sitio, y respecto al impacto de este tipo de construcciones respondió que en el momento no se tenía mucho riesgo, pero que había que asegurarse, por información que les había sido suministrada, que en el lugar no se tuviera presencia de un cauce que pasaba por debajo, porque si el mismo había sido objeto de lleno no se sabía si en unos años, en cualquier momento, podía empezar a desplazarse, máxime si tenía viviendas encima, por lo que había que localizar el cauce y hacerle cerramiento para limitar la franja forestal, y 17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia 37 así saber hasta dónde podía ocuparse ese territorio para evitar una tragedia y un futuro deslizamiento.
También explicó que acorde a la cartografía que se revisó, al mirarse el POT, había un cauce a 25 metros del lugar, un nacimiento de agua, entonces de forma preventiva se debía ir al terreno y verificar donde había agua, y tratar de seguir la línea de drenaje a ver exactamente donde nacía para así imponer las restricciones. Que él pudo constatar en la visita que algunas partes tenían llenos, y que si el cauce existía a futuro se podía ir saturando el terreno porque las aguas buscaban salida, y en cualquier momento podía empezar el terreno a desplazarse.
Aclaró que el POT es la carta magna, es decir, el documento donde se dice qué se puede hacer o no en un terreno del municipio, y que este cauce no estaba georreferenciado ni demarcado en él. Que, en dado caso, el propietario del terreno debía actualizar esa cartografía, y en este caso esa calidad la tenía el municipio de Manizales, por ello debía incluir dicho cauce en el POT para saber si se puede construir o no, porque frente a estos debían respetarse por unas fajas protectoras.
En cuanto al proceso policivo, se informó por parte de la secretaría de Gobierno del municipio mediante oficio SGM-1676-2023 del 9 de noviembre de 2023, en relación con las acciones emprendidas por la autoridad municipal para impedir la construcción de viviendas en el sector, que el 14 de agosto de 2019 se recibió queja anónima en la Inspección Cuarta Urbana de Manizales, la cual versó sobre la problemática presentada en el predio ubicado en la calle 14 OCC nro. 8D-15 ciudadela La Linda, avocándose el conocimiento de la misma y dando inicio al proceso verbal abreviado contenido en el artículo 223 de la Ley 1081 de 2016, radicado 2019-017632.
Que en dicho expediente reposaba informe SGM VC 1367-19 del 24 de octubre de 2019, expedido por el equipo técnico de vigilancia y control urbanístico, donde tras realizar visita ocular al predio ubicado en la calle 14 OCC- calle 15 OCC con carrera 9N se concluyó que algunos propietarios de las viviendas estaban invadiendo la zona verde frente a las mismas, construyendo parqueaderos techados, por lo que se recomendaba recuperar el espacio público. 17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia 38 El 22 de enero de 2023, tras adelantarse la audiencia pública, se tomó la decisión de declarar que unos ciudadanos se habían acogido al principio de favorabilidad, procediendo a restablecer ellos mismos el orden urbanístico.
Que también el 19 de abril de 2022 la Inspección Cuarta Urbana de Policía avocó conocimiento de querella interpuesta por el municipio de Manizales en razón a un cerramiento y unas casetas construidas en guadua que invadían una propiedad del ente territorial, por lo que se dio inicio al proceso verbal abreviado del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, expediente 2022-8529, sin que se hubiera ordenado el desalojo frente a los asentamientos en razón que aún se encontraba en curso el proceso policivo.
Y que en él se citó a los presuntos infractores a audiencia pública a celebrarse el 24 de enero de 2024. Que en desarrollo de este se solicitó al comandante de la subestación de Policía La Linda identificar a las personas que se encontraban ocupando ilegalmente el lote, con el fin de proceder a citarlos, pero que, al no obtener respuesta frente a esta petición, la inspectora se dirigió al sitio para identificar los presuntos invasores.
Que el 1 de agosto de 2022 se solicitó al equipo técnico de vigilancia y control urbanístico realizar visita técnica al sitio con el fin de obtener información actualizada de la situación; y el 31 de octubre de 2023 se solicitó a la Policía realizar rondas de patrullaje con el fin de evitar nuevos asentamientos. Teniendo en cuenta esta material probatorio, y acorde el objeto de protección de los derechos colectivos invocados como vulnerados, efectivamente esta Sala corrobora su afectación, tal como se declaró en la sentencia y contrario a lo afirmado por el municipio de Manizales, ya que se probó que un bien que es propiedad del ente territorial, que tiene la categoría de uso público, no está siendo destinado a la finalidad que le estableció la ley, situación que se pudo presentar porque el municipio no lo protegió, cuidó y verificó su destinación y uso, pues solo hasta el momento que se tuvo conocimiento de esta acción popular, que se presentó el 1 de abril de 2022, radicó la queja ante la inspección de policía el 19 de abril de 2022, alcanzando la situación de construcciones de viviendas irregulares al punto en el que está; actuar del ente territorial que propició la tenencia privada de unos inmuebles que están por fuera del comercio al ser inembargables, inalienables e imprescriptibles. 17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia 39 Sumado a ello, se advierte un riesgo por asentamientos ilegales ante la ocurrencia de procesos erosivos por las adecuaciones antrópicas que se están realizando sin las respectivas técnicas y permisos de la ley; sumado a que al parecer en el sitio hay un cauce que ha sido objeto de llenos, que a largo plazo podría generar saturación de terrenos y problemas de deslizamiento.
Y, finalmente, se advierte que las viviendas se encuentran en un área de restricción ambiental, al estar en un área de conservación ambiental como lo indica el POT en su DTS componente general “infraestructura ecológica de soporte urbana”. En tal sentido, es procedente confirmar la decisión relativa a que el ente territorial, con su actuar, vulneró los derechos colectivos a los que ya se ha hecho referencia. También, conforme el material probatorio, se considera que no tiene razón el municipio cuando asegura que en este caso puede declararse la carencia de objeto por hecho superado, ya que aunque es cierto que se encuentra en trámite un proceso ante la Inspección Cuarta de Policía, no se tiene conocimiento de que el mismo haya finiquitado, y en dado caso cuáles fueron las órdenes o sanciones que se impusieron y a quiénes; debiendo aclarar que el trámite que ante esa misma inspección fue adelantado en el año 2019 no guarda relación con el que es objeto de este medio de control, ya que ese se refería a que en sector cercano al mencionado en la demanda algunos propietarios de las viviendas estaban invadiendo la zona verde frente a las mismas, construyendo parqueaderos techados.
Finalmente, en cuanto a declarar la responsabilidad de quienes han invadido el predio y realizado construcciones, debe decirse que el municipio tiene a su alcance las acciones administrativas pertinentes para buscar que estos sean declarados responsables por esas construcciones irregulares. Y que, en dado caso, a pesar de que los particulares pudieran tener alguna responsabilidad, ello no exoneraría al ente territorial de la suya, al evidenciarse que tiene el deber de cumplir sus gestiones en torno al control urbanístico, la prevención de desastres, el cuidado de los bienes de uso público que son de su propiedad, la gestión ambiental, entre otros. 17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia 40 Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia en relación con el numeral segundo. Segundo problema jurídico ¿Qué ordenes deben emitirse para garantizar que cese la vulneración de los derechos colectivos? Tesis: La Sala defenderá la tesis que en este caso las órdenes dictadas por la juez, las cuales quedaron consignadas en el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, garantizan la protección de los derechos colectivos que se declararon vulnerados, y propenden por restituir las cosas a su estado anterior.
En la sentencia de primera instancia, tras declararse la vulneración de los derechos colectivos, se dictaron varias órdenes para ser cumplidas por el municipio, las cuales se resumen en: 1. Que en el marco de sus competencias, adopten las medidas necesarias, incluso derivadas del ejercicio de la función de policía, para evitar el incremento del número de habitantes en el asentamiento ilegal; 2.
Que en el término de 12 meses adelante las gestiones para censar la población allí ubicada y así pasar a reubicarla u ofrecerles una solución de vivienda; 3. Que con el apoyo de Corpocaldas, en el término de 12 meses, inicie y culmine los estudios técnicos pertinentes para verificar la presencia del cauce en el terreno y tomar las medidas administrativas tendientes para su inclusión en el POT.
El municipio considera que dichas órdenes no son procedentes, enfatizando que en este caso se debió vincular a la Policía Nacional para buscar la prevención del riesgo ante la inminente construcción de más unidades residenciales y la expansión en área horizontal y/o vertical de las construcciones existentes. Que no hubo orden en contra de los poseedores o del parcelador, y esto puede ocasionar una nulidad por falta de integración del litisconsorcio necesario.
Que se evidenciaba una afectación no solo a la propiedad del municipio de Manizales sino del cauce de un nacimiento de agua que se encuentra al interior 17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia 41 del lote, por lo que la decisión judicial debió buscar su protección y la de sus fajas de retiro.
Que, aunque la unidad de vivienda adscrita a la secretaría de Infraestructura tiene en su haber el registro de damnificados con solicitud de vivienda, no tiene programas de vivienda disponibles; y la alcaldía de Manizales no tiene dentro de sus funciones otorgar viviendas a las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad.
Y, finalmente, que no se demostró que el cauce en el terreno no esté incluido en el POT, ya que esto no fue objeto de la presente demanda; y que de ser necesaria tal gestión no es por medio de la acción popular sino mediando derecho de petición ante la secretaría de Planeación. En cuanto a la vinculación de la policía al presente trámite judicial, que asegura el municipio es necesaria para impedir que continúen los asentamientos en el bien propiedad del ente territorial, se advierte por esta Sala que acorde el artículo 315 de la Constitución Política el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio, lo cual se replicó en la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que en su artículo 198, relacionado con las autoridades de policía, enlistó en el numeral 3 nuevamente a estos mandatarios.
Y en el artículo 204 ibidem dispuso que el alcalde es la primera autoridad de policía del distrito o municipio, y en tal condición le corresponde garantizar la convivencia y la seguridad en su jurisdicción, añadiendo que la policía nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que imparta el mandatario por conducto del respectivo comandante.
El argumento de que en este caso se debió vincular a la Policía Nacional para así poder adoptar las medidas necesarias, incluso aquellas derivadas del ejercicio de la función de policía, para evitar el incremento del número de habitantes no tiene asidero, pues precisamente el alcalde tiene todas las facultades para impartir las órdenes que considere necesarias en pro de evitar que el asentamiento en el predio objeto de este proceso continúe, incluso apoyándose en la policía por ser su primera autoridad en el nivel municipal, sin necesidad de que el juez emita una orden directa al respecto, pues las 17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia 42 facultades constitucionales y legales del mandatario permitirían que actuara para impedir que la situación se siga prolongando y aumentando.
Aunado a ello, también queda abierta la posibilidad de acudir a los procesos que adelantan las inspecciones de policía, conforme el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, con el cual se busca establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional al propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, así como determinar el ejercicio del poder, la función y la actividad de policía, acorde la constitución y el ordenamiento jurídico; entendiendo por convivencia, según el artículo 5, la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes y con el ambiente, conforme las normas.
Por ello, las categorías jurídicas de convivencia son la seguridad, tranquilidad, ambiente y la salud pública. Dentro de la protección a los bienes inmuebles se encuentran los comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de los bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público, bienes de utilidad pública o social, enlistando una serie de actuaciones en el artículo 77 que generan sanciones en relación con estas conductas.
También en el artículo 135 del código mencionado, se enlistan los comportamientos contrarios a la integridad urbanística relacionados con los bienes inmuebles particulares, bienes fiscales, bienes de uso público y el espacio público, contrarios a la convivencia pues afectan la integridad urbanística. Para todos estos comportamientos se dispone del ejercicio de la acción de policía para lo cual se podrá instaurar la querella ante el inspector de policía, que se tramitará mediante el procedimiento único consagrado en el código.
Tampoco se evidencia que sea necesario emitir una orden contra los poseedores del bien, quienes fueron vinculados al proceso, pues precisamente para ello estarán las acciones que tiene el municipio en contra de los infractores de las normas que afectan la convivencia, como se explicó; y, en dado caso, este medio de control lo que busca es la protección de los derechos colectivos, no los propios del ente territorial como propietario del bien. 17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia 43 Se insiste en las facultades que tienen las inspecciones de policía para proceder a sancionar a quienes considere infringen las normas urbanísticas, como en este caso en relación con los poseedores, teniendo en cuenta incluso que hay prueba de que ya se inició un proceso por la situación expuesta en esta acción popular, en la cual la queja la presentó el municipio de Manizales.
Sobre la reubicación de las familias, lo primero es reiterar el compromiso que tienen los entes territoriales de reubicar a sus administrados ante una situación de calamidad o riesgo acorde el artículo 2 de la Constitución Política, y el artículo 1 de la Ley 136 de 1994 que dispone que el municipio tiene la finalidad de procurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de su población en su respectivo territorio.
Por esto, es de resaltar que son muchos los casos analizados por el Consejo de Estado en los cuales se ha utilizado la fórmula de reubicación de la población a efectos de salvaguardar derechos colectivos; y también por la Corte Constitucional en sede de tutela ordenando reubicar personas que veían amenazados o efectivamente vulnerados sus derechos fundamentales, y en tal sentido esta orden no resulta extraña sino que ha sido una de las formas de materialización del Estado Social de Derecho y del principio de solidaridad.
Para este caso, está acreditado que existe un asentamiento de personas en un bien propiedad del municipio, pero que la solución que se brinde para proteger los derechos colectivos que se hallaron vulnerados debe conciliarse con la no violación de los derechos fundamentales de las personas que tienen ubicadas sus viviendas en dicho predio, lo cual ha ocurrido de manera pacífica y bajo la permisividad y tolerancia de la administración municipal, elemento determinante de la confianza legítima, que si bien no podría dar respaldo a una decisión que les permita a quienes están ubicados en el inmueble continuar con la situación de ocupación ilegal, sí se traduce en la posibilidad de reubicar a las personas, que conforme el censo que se realice, se encuentran asentados en dicho territorio.
Por ello, se comparte la orden consignada en el punto ii) del ordinal tercero de la sentencia, en el cual se otorgaron 12 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, para que el municipio adelantara las gestiones de carácter administrativo, técnicas y presupuestales para censar la población 17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia 44 allí ubicada y así pasara a reubicarlos u ofrecerles solución de vivienda; plazo que garantiza que el ente territorial proceda a apropiar desde ahora recursos del año 2026 para cumplir esta orden, si es que como lo aduce no tiene actualmente programas de vivienda.
Finalmente, sobre el tema del cauce que se aduce por el profesional especializado de Corpocaldas puede pasar por el lugar, se advierte que la orden de la juez es pertinente, ya que se evidenció una situación que puede producir riesgo y que es necesario atender, no solo llevando a cabo el estudio técnico con apoyo de Corpocaldas para confirmar la presencia o no del mismo, sino también adelantando las gestiones administrativas para que sea incluido en el POT, al tener este tipo de afluentes unas regulaciones normativas especiales en relación con las fajas de retiro.
Tercer problema jurídico ¿Se debió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a las empresas de servicios públicos vinculadas al presente proceso? Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso se probó la falta de legitimación en la causa por pasiva de las empresas de servicios públicos.
Enrostró el municipio de Manizales que se declarara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a las empresas de servicios públicos, al considerar que desvincularlos no les impide seguir autorizando nuevos suscriptores, lo cual va en contravía de la orden de evitar el incremento del número de habitantes en el asentamiento objeto de la acción popular.
La sentencia de primera instancia concluyó que Efigas, la CHEC y Aguas de Manizales, pese a haberse vinculado al proceso, carecían de legitimación en la causa por pasiva ya que su participación y responsabilidad en el caso estaba limitada a la prestación de servicios públicos en cumplimiento de la normativa vigente, sin que tuvieran competencia para regular aspectos relacionados con el uso del suelo, legalidad de la ocupación del predio o planificación territorial. 17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia 45 Conforme lo hasta ahora resuelto, es de resaltar que el Estado debe velar por la protección de la integridad del espacio público, y por su destinación al uso común, conforme el artículo 82 de la Constitución Política; debiendo además tener en cuenta el concepto de espacio público de que trata la Ley 9 de 1989, como el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.
Por esto, es claro que el municipio es el competente no solo para gestionar los bienes de uso público, garantizando que sean destinados al uso común, sino además de implementar las acciones administrativas y legales para la recuperación del espacio público. Aunado a ello, conforme la Ley 1523 de 2012, los alcaldes en su calidad de conductores del desarrollo local son los responsables directos de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Y los artículos 311 de la Constitución Política y 1 de la Ley 136 de 1994, definen al municipio como la entidad territorial fundamental en la división político administrativa del Estado, cuya finalidad es prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, buscar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población de su territorio.
Se puede inferir que las empresas de servicios públicos no tienen ninguna responsabilidad en la problemática planteada en este medio de control; y que la instalación de los servicios públicos se desprende del deber que tienen en relación con estos, pues el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 dispone “Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos”. 17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia 46 Coincide este Tribunal con la conclusión a la que arribó el juzgado, ya que la entidad competente para realizar gestiones en pro de recuperar el espacio público que fue invadido es el municipio de Manizales y no las empresas de servicios públicos que fueron vinculadas a este trámite.
Conclusiones de segunda instancia Conforme el material probatorio, se concluye que el municipio de Manizales incurrió en vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, y al goce de un ambiente sano, como consecuencia de la situación de asentamiento irregular que se presenta en un predio de uso público de su propiedad, sin que se hallen fundamentos fácticos o jurídicos para proceder a modificar la sentencia de primera instancia en este sentido, ni en relación con las órdenes que se emitieron para conjurar la problemática.
Por lo anterior, el fallo del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales será confirmado. Costas Acorde con lo previsto en los artículos 384 de la Ley 472 de 1998 y 365 del Código General del Proceso, y en atención al criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión nro. 27 en providencia del 6 de agosto de 20195, a través del cual se unificó la jurisprudencia de la Corporación respecto de la condena en costas procesales en acciones populares, no se condenará a este rubro toda vez que no hubo actuación de las partes ante este Tribunal.
Es por lo expuesto que LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4 “ARTÍCULO 38.- Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.
En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019, CP.
Rocío Araújo Oñate, radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01. 17001-33-33-004-2022-00117-01 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 172 Segunda instancia 47 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 29 de noviembre de 2024, dentro del medio de control de PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS promovido por CARLOS ANDRÉS OROZCO OROZCO Y OTROS contra el MUNICIPIO DE MANIZALES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, según lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala realizada el 02 de octubre de 2025, conforme acta nro. 091 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.