17001-33-33-004-2023-00303-01 Acción de Tutela Sentencia 170 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) - RADICADO 17-001-33-33-004-2025-00303-02 CLASE: TUTELA ACCIONANTE: LAURA SOFÍA OBANDO RESTREPO ACCIONADAS: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLCÍA NACIONAL- UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE CALDAS.
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión a la impugnación que presentara la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE CALDAS, contra la sentencia proferida el 04 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en la cual protegió los derechos fundamentales de la actora.
PRETENSIONES Solicita la parte accionante el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, para que se ordene a las accionadas que materialicen el examen AMNIOCENTESIS GENÉTICA, y que garantice el tratamiento integral para su patología.
HECHOS. - Indicó la accionante se encuentra en estado de embarazo de 18 semanas..- Que para el día 19 de julio hogaño, durante cita de control prenatal, fue valorada por la especialidad de Ginecología y Obstetricia siendoremitida a valoración prioritaria por perinatología o medicina materno fetal, con fines de realización de examen AMNIOCENTESIS GENÉTICA con un embarazo para esa fecha de 14 semanas y 2 días, por lo que procedió a solicitar la autorización, recibiendo como respuesta que previamente debía realizar un examen de ecocardiografía fetal. 17001-33-33-004-2023-00303-01 Acción de Tutela Sentencia 170 Segunda instancia 2.- Lo anterior se dio por alto riesgo de cardiopatía fetal, por múltiples alteraciones cardiacas fetales en ecografía de tamizaje genético y riesgo intermedio para trisomía 21 y 18.
El 31 de julio de 2025, se le realizó el examen de ecocardiografía fetal, en el mismo, se le ordenó nuevamente la realización prioritaria del examen de estudio citogenético y valoración por perinatología..- Que ha reiterado la solicitud del examen en diversas ocasiones a sanidad, recibiendo como respuesta que debe esperar, que es un examen costoso y que, en el evento de sentirse mal, se dirija por urgencias.
Que el examen solo ostenta un tiempo determinado hasta la semana 24, toda vez que del mismo se pueden optar por tomar decisiones ante un posible síndrome de Down y el síndrome de Edwards INFORME DE LAS DEMANDADAS UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE CALDAS: informó que a la fecha no cuenta con contrato para la materialización del examen AMNIOCENTESIS GENÉTICA, por lo que desde la oficina de referencia y contra referencia se solicita cotización a diferentes entidades, con el fin de realizar acto administrativo el cual se pagará por rubro de tutela.
Que una vez se cuenten con dichas autorizaciones, desde la oficina jurídica se procederá a la elaboración del acto administrativo con el fin de poder realizar dicho examen de manera diligente y oportuna. Solicitó declarar improcedente la acción y negar el tratamiento integral. DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL: no rindió informe PROVIDENCIA IMPUGNADA Una vez de hacer un recuento de los hechos probados, de la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental a la salud y, sobre el tratamiento integral, tuteló los derechos fundamentales esgrimidos y, además, ordenó el tratamiento integral.
Ordenó en su fallo, lo siguiente: 17001-33-33-004-2023-00303-01 Acción de Tutela Sentencia 170 Segunda instancia 3 PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora LAURA SOFÍA OBANDO RESTREPO.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y a la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE CALDAS que, conforme a sus competencias e inmediatamente a la notificación de este fallo, adelanten todos los trámites administrativos pertinentes para la materialización del examen médico AMNIOCENTESIS GENÉTICA a la señora LAURA SOFÍA OBANDO RESTREPO.
TERCERO: ADVERTIR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y a la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE CALDAS que deberán garantizar en adelante el tratamiento integral a la señora LAURA SOFÍA OBANDO RESTREPO, lo que incluye todos los medicamentos, citas y procedimientos que requiera para el tratamiento de su patología: “Supervisión de Embarazo de Alto Riesgo, Sin Otra Especificación”.
IMPUGNACIÓN Notificada la tutela, y dentro de la oportunidad legal, se recibió escrito de la Unidad Prestadora de Salud Caldas, en la que impugna el fallo, bajo los siguientes argumentos: Considera que no es cierto que, por parte de la Unidad Prestadora de Salud Caldas se estén interponiendo trabas o barreras administrativas y teniendo en cuenta que, es su deber garantizar la prestación del servicio se reitera que a la señora LAURA SOFIA OBANDO RESTREPO, desde el día 29 de agosto del presente año se le generaron las siguientes autorizaciones No 10573786 para Cariotipo con bandeo y autorización No 10573930 para los estudios moleculares de genes con la entidad COLCAN SAS, aclarando que dichos servicios son para el procedimiento del examen denominado amniocentesis.
Autorizaciones con las cuales se solicitará el respectivo agendamiento una vez se cuente con el resultado del examen antes mencionado amniocentesis. Es importante informar al Despacho Judicial que en el momento en que se tuvo conocimiento de la acción constitucional la unidad prestadora de salud caldas ha buscado por todos los medios posibles brindar el debido apoyo y acompañamiento a la señora Laura Obando, es por esto y teniendo en cuenta que no es posible tomar el examen denominado amniocentesis en la ciudad de Manizales, se solicitó apoyo en el HOCEN Hospital central de la Policía el 17001-33-33-004-2023-00303-01 Acción de Tutela Sentencia 170 Segunda instancia 4 cual da agendamiento para el día 12/09/2025 a las 10:00 am con el Dr Edgar Sánchez consultorio 317 y se darán los respectivos tiquetes para su desplazamiento a la ciudad de Bogotá. Iterán que, una vez se haya materializado el examen el día 12/09/2025 y se cuente con el resultado de este, se hará uso de las autorizaciones para el procedimiento de la muestra.
Además, señalan que en este caso no se cumple el principio de la subsidiariedad para que por tutela se proteja los derechos solicitados, cuando ellos se pueden obtener con mecanismo judiciales ordinarios. Por lo anterior, consideran que no están vulnerando el derecho y menos que se haya reconocido y ordenado a la entidad la cobertura de tratamiento integral.
Por lo anterior solicita, se revoque el fallo. CONSIDERACIONES Conforme a los planteamientos de la impugnación, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos. ¿En materia de protección al derecho a la salud, es necesario antes utilizar mecanismos judiciales ordinarios, estamos frente a un derecho fundamental de protección reforzada? ¿Por el hecho de que con ocasión a la tutela la demandada haya autorizado los exámenes y tratamientos necesarios para proteger a la actora, es posible considerar que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la salud? ¿En este caso es posible ordenar el tratamiento integral? HECHOS PROBADOS Parte accionante: - Allegó la historia clínica, en la que se demuestra el riesgo de su embarazo. 17001-33-33-004-2023-00303-01 Acción de Tutela Sentencia 170 Segunda instancia 5 -La orden médica solicitando los exámenes requeridos en la tutela. - El Despacho del ponente mediante comunicación con la actora, obtuvo la información de que efectivamente la Unidad de Sanidad, autorizó los exámenes solicitados, pero que el que se debía practicar en Bogotá, lo hizo por su propia cuenta en Manizales, por tener un embarazo riesgoso que no le permite viajar.
Solución al Primer Problema Jurídico. Marco Jurisprudencial Sobre el derecho a la salud como derecho fundamental de protección directa la Corte Constitucional ha señalado, como en la sentencia T- 327 /24 lo siguiente: Del derecho fundamental a la salud y su goce efectivo. Reiteración de jurisprudencia 48. El texto contenido en el artículo 49 superior consagra la salud como un servicio público en cabeza del Estado.
De igual manera, estableció que el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud deben garantizarse a todas las personas. En tal sentido, el Estado tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la garantía a la salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 49. La jurisprudencia de la Corte y el artículo 2º de la Ley 1751 de 2015 han considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana, tanto individuales como colectivos.
La referida norma estableció que el Estado debe adoptar políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso de actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. 50. Con el objetivo de ampliar lo mencionado anteriormente, se destacan varios elementos y principios esenciales en el ámbito de la salud.
En primer lugar, la integralidad implica que los usuarios del sistema de salud tienen derecho a recibir atención médica completa y tratamientos adecuados según lo indicado por el médico tratante. La accesibilidad asegura que los servicios y tecnologías de salud estén al alcance de todos, sin discriminación y en condiciones equitativas, abarcando 17001-33-33-004-2023-00303-01 Acción de Tutela Sentencia 170 Segunda instancia 6 aspectos como la eliminación de barreras físicas, la asequibilidad económica y el acceso a la información pertinente.
La oportunidad garantiza que la prestación de servicios de salud se realice de manera oportuna, sin demoras injustificadas. La continuidad implica el derecho a recibir atención de forma continua, sin interrupciones por motivos administrativos o financieros una vez que se ha iniciado el tratamiento. Por último, la universalidad asegura que todos los residentes en Colombia tengan acceso efectivo al derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida, con el objetivo de garantizar un servicio de calidad para todos los usuarios del sistema de salud. 51.
La jurisprudencia constitucional consideró que el derecho a la salud tiene una doble connotación. Por una parte, como una garantía fundamental. Por otra, como un servicio público a cargo del Estado. A su vez, el referido derecho se encuentra guiado por los principios enunciados en el artículo 6 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, los cuales orientan la prestación de los servicios de salud y se materializan a través del denominado Sistema de Salud.
Ya referida a los derechos fundamentales de la madre gestante, la Corte ha establecido una protección mucho más exigente, como se desprende de la T- 198/23, en la que sostuvo: El deber de protección de la mujer gestante durante y después del parto 5.1. En desarrollo de los principios y valores fundantes de nuestro Estado Social de Derecho, la Constitución Política de 1991 dispuso en su artículo 43 que la mujer “no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación” y que “durante y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado”Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha destacado que este enunciado implica a su vez dos obligaciones a cargo del Estado: “la especial protección de la mujer embarazada y lactante −sin distinción−, y un deber prestacional que consiste en otorgar un subsidio cuando esté desempleada o desamparada.
En este sentido, se trata de una protección general para todas las mujeres gestantes”. 5.2. Dicha disposición constitucional muestra la importancia que tiene para nuestra sociedad el hecho de que cada persona sea valorada, respetada y protegida por su condición de tal, al punto que en el caso de la mujer se ha reconocido la necesidad de protección especial de sus derechos por el histórico y cultural desconocimiento de su dignidad como persona humana en un plano de igualdad con las demás personas.
Es así como los derechos de las 17001-33-33-004-2023-00303-01 Acción de Tutela Sentencia 170 Segunda instancia 7 mujeres adquirieron trascendencia constitucional a partir de la creación de la Constitución de 1991 en la que el Constituyente “dejó expresa su voluntad de reconocer y enaltecer los derechos de las mujeres y de vigorizar en gran medida su salvaguarda protegiéndolos de una manera efectiva y reforzada.
Lo anterior con el fin de lograr el equilibrio de su situación y posición en la sociedad, en todos los ámbitos de su vida, entre ellos, aquel que se refiere a la posibilidad de toda mujer de ser madre y contar con una protección especial en la etapa de gestación, durante el parto y después de este, momento en el que se encuentra especialmente vulnerable. 5.3.
En un gran número de providencias, la Corte Constitucional “ha hecho valer de manera primordial los derechos en cabeza de las mujeres (…), ha resaltado la protección reforzada de la mujer embarazada (…), ha considerado ajustadas a la Constitución las medidas afirmativas adoptadas por el legislador para lograr su igualdad real…”Con lo cual, no escapa a ningún actor de la sociedad el deber de observar los mandatos Constitucionales, legales y jurisprudenciales en materia de protección de la mujer, más aún cuando se encuentra en embarazo y en las etapas de parto y posparto.
De ahí que la mujer sea considerada “sujeto constitucional de especial protección, y en esa medida todos sus derechos deben ser atendidos por parte del poder público, incluyendo a los operadores jurídicos, sin excepción alguna” [ 5.4. Por su parte, diversos instrumentos de derecho internacional protegen de manera prevalente la maternidad.
Es así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone que en la maternidad y la lactancia la mujer tiene derecho a cuidados y asistencia especial; el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales consagra que se debe conceder especial protección a las madres antes y después del parto[ la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer señala que los Estados tienen la obligación de evitar el despido por motivo de embarazo, además de prestar protección especial a la mujer gestante[; el Protocolo Facultativo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que el derecho a la seguridad social de las mujeres en estado de embarazo, cubre la licencia remunerada antes y después del parto. 5.5.
Particularmente, la CEDAW establece en su artículo 12 que los Estados parte “adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica…”. Adicionalmente, considera que los Estados deberán garantizar a la mujer “servicios apropiados en relación con el embarazo, el 17001-33-33-004-2023-00303-01 Acción de Tutela Sentencia 170 Segunda instancia 8 parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia”[. 5.6.
En este sentido, podemos ver que el trato que debe otorgarse a la mujer en estado de embarazo, durante y después del parto es preferente, ya que ella ha sido reconocida como sujeto de especial protección constitucional, por tanto, sus derechos deben cuidarse prevalentemente, así como se debe “velar por la garantía de los derechos de la persona que está por nacer o el recién nacido”].
De esta manera, la Corte precisa que una mujer en estado de gestación debe ser atendida de manera adecuada a la protección especial de la que es titular. Ello no solo en el ámbito de su vida social, sino también y sobre todo en lo que corresponde a la atención médica propia de la etapa que enfrenta, no solo la mujer en embarazo, sino también el ser humano en gestación. Así las cosas, conforme a la jurisprudencia anterior, no solo el derecho a la salud se considera un derecho fundamental autónomo, que debe protegerse en todo momento y lugar, y, por el que la tutela es el mecanismo ideal para ello, sino que en el presente caso, tratándose de una mujer gestante la protección está reforzada por mínimos consideraciones del derecho humanitario, por lo anterior no es exigible a ninguna mujer que para pedir la protección de salud en maternidad, deba acudir primero a los mecanismos judiciales ordinarios, sino que es la tutela el mecanismo ideal y primario para su defensa.
Solución al segundo Problema Jurídico Afirma la demandada en el escrito de apelación, que como en virtud de la tutela han procedido a ordenar, autorizar y contribuir a la protección en la salud de la actora, se debe reconocer que no han vulnerado derecho alguno. Considera la Sala que, por lo contrario, el observarse que la Unidad de sanidad de la Policía Nacional, actúo en el presente caso, después de que la actora tuvo que presentar la tutela, confirma el hecho de que, hasta antes de la misma, se estaba vulnerando y más bien, que el mecanismo constitucional de la tutela, ha surtido los efectos que espera la constitución en el presente caso. 17001-33-33-004-2023-00303-01 Acción de Tutela Sentencia 170 Segunda instancia 9 Solución al Tercer Problema Jurídico Marco Jurisprudencial Principio de integralidad La Corte Constitucional ha elaborado una jurisprudencia relativa a los parámetros en los cuales es procedente ordenar un tratamiento integral, dentro del desarrollo del principio de la integralidad, que expuso en la sentencia T-259 de 2019, en la que expresamente señaló: 5.
Tratamiento integral. Condiciones para acceder a la pretensión El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”.
En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”. Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente.
Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.
El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.
Frente al tratamiento integral ordenado, es cierto conforme a la jurisprudencia de la Corte, que se ha autorizado a los jueces ordenar este tratamiento, en 17001-33-33-004-2023-00303-01 Acción de Tutela Sentencia 170 Segunda instancia 10 cumplimiento del principio de la integralidad, para efectos de proteger la continuidad en la prestación del servicio de salud, máxime como en el caso presente, que se verificó que se trata de una mujer gestante, de especial protección reforzada, y que hasta antes de la tutela se vio en la obligación de encender las alarmas de su salud, máxime que se trata de un embarazo de riesgo, por lo anterior se considera ajustado esa orden.
Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en nombre de la República de Colombia y por autorización de la ley:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia expedida el 04 de septiembre de 2025, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del trámite de tutela presentado por LAURA SOFÍA OBANDO RESTREPO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLCÍA NACIONAL- UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE CALDAS.
SEGUNDO
NOTIFIQUESE la presente decisión conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 30 de septiembre de 2025 conforme acta nro. 090 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado Ausente con permiso JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.