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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-33-002-2016-00378-02

Reporting judge: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Date: 2026-03-16

Sentencia Exp. 17-001-33-33-001-2014-00512-02 p.1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Reparación Directa Demandante: Carolina Fonseca Acevedo y Otros Demandado Departamento de Caldas, Dirección Territorial De Salud de Caldas, Ese Hospital San Antonio De Villamaría Caldas, RTS SAS Diagnósticos Cardiológicos Especializados SAS Llamados en garantía: Seguros del Estado SA, Liberty Seguros SA., La Previsora SA Radicado: 17-001-33-33-002-2016-00378-02 Manizales, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Proyecto aprobado y discutido en sala de la presente fecha. Asunto1 Síntesis: La parte actora pretende que se declare la responsabilidad por omisión en la prestación del servicio de salud frente al manejo de la patológica médica inicial que le produjo a la paciente demandante insuficiencia renal crónica terminal. La sentencia de primera instancia declaró probada la excepción denominada caducidad de la acción, porque la demanda se presentó después de los dos años de la certeza del diagnóstico de la patología a partir del 8 de agosto de 2012.

La parte demandante apeló para que se revoque la decisión porque el daño ha sido continuo y solo hasta 2015 se le hizo el trasplante renal que requería la paciente, siendo esta fecha la que se debe tener en cuenta para la caducidad. La Sala confirma la decisión al considerar que la caducidad en estos casos se cuenta desde la certeza de la enfermedad que se tiene, pese a tratamientos y exámenes posteriores. §01.

La Sala, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 11 de mayo del 2020 que declaró probada la excepción de caducidad, proferida por la Señoría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales. §02. La sentencia fue dictada en el medio de control de reparación directa interpuesta por los señores, Carolina Acevedo Fonseca (víctima directa), Carlos William Ramírez Castrillón (compañero permanente), Ashly Jhoana Acevedo Fonseca (hija), Marta Lucia Fonseca de Acevedo (madre), Luis Eduardo Acevedo Gutiérrez (padre), Andrea Sentencia Exp. 17-001-33-33-002-2016-00378-02 2 Acevedo Fonseca (hermana), Sandra Patricia Acevedo Fonseca (hermana), y Luis Eduardo Acevedo Gutiérrez (padre de la víctima directa), en contra del departamento de Caldas, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, Ese Hospital San Antonio de Villamaría Caldas, RTS SAS diagnósticos Cardiológicos Especializados SAS2.

Fueron llamados en garantía Seguros del Estado SA, Liberty Seguros SA., La Previsora SA. 1. Antecedentes 1.1. La Demanda3 §03. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad administrativa de las entidades accionadas por la atención oportuna y adecuada en la prestación el servicio de salud que ocasionó se diagnosticara la enfermedad de insuficiencia renal crónica terminal, y posteriormente requerir trasplante de riñón con urgencia. §04.

Como pretensiones solicitó por: (i) Perjuicios Morales: de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes – en adelante smlmv- para cada uno de las siguientes personas Carolina Acevedo Fonseca (víctima directa), Ashly Jhoana Acevedo Fonseca (hija), Marta Lucia Fonseca de Acevedo y Luis Eduardo Acevedo Gutiérrez (padres de la víctima); 50 smlvm para Carlos William Ramírez Castrillón (compañero permanente), Sandra Patricia Acevedo Fonseca (hermana);

(ii) Por daño a la salud por 400 smlmv para Carolina Acevedo Fonseca (víctima directa), 200 smlvm para Ashly Jhoana Acevedo Fonseca (hija), Marta Lucia Fonseca de Acevedo (madre), Sandra Patricia Acevedo Fonseca (hermana); (iii) Perjuicios Materiales, como lucro cesante por $18.186.400, y daño emergente por $1.900.000. §05. En los hechos la demanda describe: §05.1.

La señora Carolina Acevedo Fonseca fue atendida el 4 de julio de 2009 por el Hospital Departamental San Antonio de Villamaría por dolor de estómago, y tenía la presión arterial normal. §05.2. El 13 de octubre de 2011 volvió a consultar y la presión arterial era normal. §05.3. El 22 de octubre de 2011 consultó por dolor de cabeza y malestar general, se le diagnosticó hipertensión arterial primaria, y le fue formulado Captopril. §05.4.

El 22 de noviembre de 2011 reingresó por cefalea y náuseas, la paciente indicó que un mes antes tuvo una crisis hipertensiva. Se le diagnosticó "cefalea migrañosa no controlada" y se le recetó Losartán y Espironolactona. §05.5. El 10 de febrero de 2012, la paciente regresó al Hospital informando que había dejado de tomar los medicamentos porque se le terminaron.

Su presión estaba en 180/100 y se le advirtió que debía seguir el tratamiento estrictamente. §05.6. El 13 de febrero de 2012 en el hospital se diagnosticó "hipertensión de difícil manejo", y fue remitida a medicina interna. 2 Expediente digital archivo ExpedienteJ2AdmCtoCuaderno1archivo17001333300201600378. Demanda y anexo. 3 Expediente digital archivo ExpedienteJ2AdmCtoCuaderno1archivo17001333300201600378.

Demanda y anexo Sentencia Exp. 17-001-33-33-002-2016-00378-02 3 §05.7. El 4 de agosto de 2012 ingresó a urgencias en la Clínica del Instituto del Corazón (DIACORSAS) en malas condiciones generales, con dificultad para respirar y presión arterial elevada. Se identificó una falla renal grave con creatinina. §05.8. El 5 de agosto de 2012 se inició tratamiento de hemodiálisis de urgencia en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) para manejar la falla renal. §05.9.

El 6 de agosto de 2012. RTS sucursal Caldas emitió el diagnóstico de "Insuficiencia Renal Crónica Terminal" e hipertensión secundaria. Se determinó el inicio urgente de terapia de reemplazo renal. §05.10. El 8 de agosto de 2012, se le realizó una ecografía de vías urinarias que concluyó: "Riñones pequeños, nefropatía crónica", lo que sugería una enfermedad de larga evolución. §05.11.

El 15 de agosto de 2012, fue dada de alta de la hospitalización y remitida para control prioritario por nefrología. §05.12. El 18 de agosto de 2012 a la paciente se le implantó un catéter peritoneal para iniciar diálisis en esa modalidad. §05.13. El 22 de agosto de 2012 se dio inicio formalmente su terapia de diálisis peritoneal ambulatoria (CAPD); §05.14.

El 16 de septiembre de 2013, la señora Carolina acudió al consultorio del Dr. César Augusto Patiño Bermúdez en Pereira, quien cuestionó el uso prolongado de medicamentos como el Omeprazol y recomendó terapia con cámara hiperbárica y una dieta especial. §06. Como fundamentos de la demanda se expuso que a la señora Carolina Acevedo Fonseca se le prescribieron medicamentos para la presión arterial en dosis y periodos de tiempo que superaron con creces lo recomendado en el Vademécum.

Como consecuencia directa del manejo médico defectuoso, la paciente desarrolló una insuficiencia renal crónica terminal, lo que la obliga a someterse a diálisis peritoneal diaria y a requerir un trasplante de riñón. Argumentó que el departamento de Caldas y la Dirección Territorial de Salud omitieron su deber de control, vigilancia y supervisión sobre el Hospital Departamental San Antonio de Villamaría. §07.

Como sustento legal enlistó los artículos 49 de la CP; 133 y 74 de la Ley 1564 de 2012, y las leyes 446 de 1998, 100 de 1993, 715 de 2021 y 1122 de 2007. 1.2. Contestaciones de la demanda 1.2.1. Dirección Territorial de Salud de Caldas - DTSC 4 §08. Se opuso a las pretensiones, y frente a los hechos estimó algunos ciertos sobre la atención y valoración de la accionante.

Argumentó que no es una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) ni la aseguradora de la paciente. Alega que sus funciones son de dirección, coordinación y vigilancia, pero no de prestación directa de servicios médicos. 4 Expediente digital archivo ExpedienteJ2AdmCtoCuaderno1Aarchivo17001333300201600378. Fls.. 211- 224 Sentencia Exp. 17-001-33-33-002-2016-00378-02 4 §09.

Formuló los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva y Ausencia de responsabilidad y de falla del servicio atribuible a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, pues la DTSC no es prestadora de servicios médicos asistenciales; y, (ii) Inexistencia de Nexo Causal, debido a que no existe relación entre el hecho determinante del daño y sus actuaciones. §10.

Solicitó llamar en garantía a la Aseguradora Liberty Seguro S.A. 1.2.2. Departamento de Caldas.5 §11. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la atención en el Hospital San Antonio fue adecuada para su nivel de complejidad y que la vigilancia recae en la DTSC, que es un establecimiento público autónomo. §12. Formuló los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva e Inexistencia de la obligación por ausencia de responsabilidad del Departamento de Caldas, con base en que no es una institución prestadora de salud, y no fue probado el nexo causal entre sus funciones y la enfermedad de la paciente; y, (ii) Caducidad de la acción: Argumenta que pasaron más de dos años desde la última atención en febrero de 2012, 1.2.3.

Ese Hospital Departamental San Antonio de Villamaría6 §13. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos señaló que son ciertos los concernientes a los servicios prestados de salud, y de la red hospitalaria de la entidad, así como las demás instituciones del SES teniendo en cuenta su nivel de complejidad. §14. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Eximente de responsabilidad por la culpa de un tercero porque el diagnóstico de falla renal se refiere a la atención de DIACORSAS y RTS Agencia Hospital Infantil;

(ii) Cumplimiento de los protocolos dentro del primer nivel de atención en salud por parte de la ESE Hospital Departamental San Antonio; y, (iii) Caducidad del medio de control frente a la presunta responsabilidad de la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio, ya que la última atención prestada a la paciente fue el 13 de febrero de 2012, y la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 01 de agosto de 2014. §15.

Llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros 1.2.4. RTS S.A.S. - antes RTS Ltda7 §16. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Niega alguna negligencia en la atención y afirma que la paciente ya tenía nefropatía crónica al ingresar a su cuidado §17. Planteó las siguientes excepciones: (i) Incapacidad de RTS Agencia Hospital Infantil para comparecer - Inexistencia de persona jurídica, para lo cual quien debe concurrir al proceso es RTS;

(ii) Inexistencia de los elementos propios de la 5 Expediente digital archivo ExpedienteJ2AdmCtoCuaderno1Aarchivo17001333300201600378. Fls. 6 Expediente digital archivo ExpedienteJ2AdmCtoCuaderno1Aarchivo17001333300201600378. Fls.. 7 Expediente digital archivo ExpedienteJ2AdmCtoCuaderno1Aarchivo17001333300201600378. Fls.. 455-474 Sentencia Exp. 17-001-33-33-002-2016-00378-02 5 responsabilidad;

(iii) Inexistencia de una actuación culposa y/o negligente por parte de RTS; (iv) Inexistencia de nexo causal frente a su atención y el daño; (v) Cumplimiento de las obligaciones legales a cargo de la Institución; (vi) Apreciación del acto médico-Naturaleza de las obligaciones médico asistencial, pues el servicio médico tiene obligaciones de medio;

(vii) Inexistencia de solidaridad frente a la actuación de otras entidades; (viii) Cumplimiento de la lex artis ad-hoc; y, (ix) Improcedencia del reconocimiento de las pretensiones por ser exageradas. §18. Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. "Confianza". 1.2.5. DIACORSAS S.A.S. -Instituto del Corazón8 §19.

Se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que brindó atención oportuna y especializada, y que ellos no iniciaron el tratamiento cuestionado, sino que lo continuaron basándose en la previa historia clínica9 §20. Formuló los siguientes medios exceptivos: (i) Ausencia o inexistencia de fallo en el servicio debido a que la atención se ajustó a la lex artis, en forma accesible, oportuna, segura, pertinente y continua;

(ii) Ausencia o inexistencia de 'los elementos constitutivos de la culpa médica porque según la historia clínica no se acreditó negligencia u omisión del personal asistencial; (iii) Las obligaciones médicas son de medio y no de resultado; (iv) Ausencia de nexo causal entre el daño y la actuación médica institucional; (v) Inexistencia de prueba del daño a la salud y falta de legitimación para solicitar su reconocimiento;

(vi) Hecho de un tercero por el cambio de plan terapéutico inicialmente ordenado por médicos especialistas (internistas y nefrólogos) quienes no suprimieron los medicamentos que denuncia la demanda; y, (vii) Genérica. §21. Llamó en garantía a Seguros del Estado SA. 1.2.6. La Previsora S.A. Compañía de Seguros10 - Llamada en garantía por la DTS y el Ese Hospital San Antonio §22.

La aseguradora se opuso a todas las pretensiones de la demanda inicial y de los llamamientos. Sostuvo que no existe responsabilidad de sus asegurados, ya que la DTSC no presta servicios de salud y el Hospital actuó bajo protocolos. §23. Frente a la contestación de la DTSC planteó las siguientes excepciones: (i) Caducidad de la acción al transcurrir más de dos años entre el daño y la solicitud de conciliación;

(ii) Inexistencia de nexo o vinculo de causalidad porque la DTS no presta servicios de salud; (iii) Exceso de pretensiones por perjuicios morales; y, (iv) Ausencia de prueba de los perjuicios materiales. §24. Frente al llamamiento en garantía propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito en el eventual caso de sentencia en contra;

(ii) Ausencia de cobertura del contrato de seguro soporte del llamamiento en garantía; (iii) Límite de valor asegurado y coaseguro; (iv) Ausencia de cobertura de perjuicios extrapatrimoniales; y, (v) Reducción de valor asegurado. 8 Expediente digital archivo ExpedienteJ2AdmCtoCuaderno1C archivo17001333300201600378. Fls.. 787-784 9 Expediente digital archivo ExpedienteJ2AdmCtoCuaderno2. archivo17001333300201600378.

Fls. 10 Expediente digital archivo ExpedienteJ2AdmCtoCuaderno2. archivo17001333300201600378. Fls. Sentencia Exp. 17-001-33-33-002-2016-00378-02 6 §25. Frente a la contestación de la ESE Hospital de Caldas planteó las siguientes excepciones: (i) Caducidad de la acción de reparación directa; (ii) Debida diligencia y cuidado - atención médica ajustada a la lex artis;

(iii) Ruptura del nexo de causalidad - Culpa de la víctima y hecho de un tercero- Eventual concurrencia de culpas; (iv) Exceso de pretensiones por perjuicios morales; y, (v) Ausencia de prueba de los perjuicios materiales. §26. Frente al llamamiento en garantía propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito;

(ii) La póliza de responsabilidad civil clínicas y hospitales opera bajo la modalidad claims made; y, (iii) no exista solución de continuidad. límite de valor asegurado, sublímite y deducible. 1.2.7. Liberty Seguros llamada en garantía de la DTSC §27. Liberty Seguros planteó los siguientes medios exceptivos frente a la demanda11: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva e Inexistencia del nexo causal:porque la DTSC no presta servicios de salud;

(ii) Carga de la prueba a cargo de la parte demandante; (iii) Ausencia o indebida acumulación de pretensiones ya que las pretensiones no son claras, ni tienen coherencia; y, (iv) Irreal tasación de perjuicios. §28. Propuso las siguientes excepciones frente al llamamiento en garantía: (i) Inexistencia de obligación al no existir responsabilidad imputable al asegurado;

(ii) Inexistencia de cobertura para los hechos narrados en la demanda; (iii) Límite de la suma asegurada y reembolso; (iv) Exclusión contractual por daños morales, daño a la vida de relación, culpa grave y responsabilidad civil profesional; (v) Deducible pactado; (vi) Coaseguro cedido a la Previsora S.A. por lo que Liberty Seguros solo deberá responder por el 60% del valor asegurado. 1.2.8.

Seguros del Estado S.A., llamado en garantía por DIACORSAS §29. Seguros del Estado propuso las siguientes excepciones frente a la demanda: (i) Ausencia de responsabilidad de Diacorsas que atendió a la paciente manera oportuna y conforme a la Lex Artis; (ii) Ausencia de responsabilidad de Diacorsas por cuanto dicha entidad y sus galenos no fueron quienes prescribieron los medicamentos que supuestamente enfermaron a la demandante, actuando de buena fe al momento de su atención;

(iii) Reducción de la posible indemnización por concurrencia de culpas; y, (iv) Ausencia de responsabilidad por haberse generado un eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, al cambiar el tratamiento que le había prolongado la vida y la salud, sin avisar a sus médicos tratantes. §30. Además, expuso las siguientes excepciones frente al llamamiento en garantía: (i) Sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito;

(ii) Límite de amparo asegurado bajo la póliza objeto del llamamiento en garantía - suma asegurada; (iii) Ausencia de cobertura de las pólizas objeto del llamamiento en garantía respecto a los daños de carácter extrapatrimonial; (iv) La póliza de seguro de responsabilidad civil profesional y la póliza de seguro de 11 Expediente digital archivo ExpedienteJ2AdmCtoCuaderno2. archivo17001333300201600378.

Fls. Sentencia Exp. 17-001-33-33-002-2016-00378-02 7 responsabilidad civil clínicas y hospitales no cubren el lucro cesante solicitado en la demanda; (v) Seguros del Estado no está obligada a pagar suma alguna de dinero por cuanto en la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional y la póliza de seguro de responsabilidad civil clínicas y hospitales se ha pactado un deducible a cargo del asegurado, Se debe tener en cuenta el deducible pactado;

(vi) Seguros del Estado, no estaría obligada a pagar la indexación ni los intereses moratorios; y, (vii) Prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguros. §31. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., llamada en garantía por RTS SAS, contestó de manera extemporánea.12 1.3. La sentencia de primera instancia13 §32.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, declaró probada la excepción de caducidad y condenó en costas a la parte demandante de la siguiente manera: “PRIMERO: SE DECLARA probada la excepción denominada caducidad de la acción. y en este sentido SE INHIBE el Despacho para efectuar un pronunciamiento de fondo. SEGUNDO;

CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante» en favor de las entidades demandadas en los términos indicados en la parte motiva.” §33. El Juzgado planteó como problemas jurídicos, los siguientes: ¿Se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa? ¿El Departamento de Caldas ostenta directamente la función de supervisar a la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Villamaría? De ser la respuesta afirmativa y tratándose de la prestación del servicio de médico de la señora Carolina Acevedo Fonseca ¿Se cumplió adecuadamente con dicha supervisión? ¿La Dirección Territorial de Salud de Caldas supervisó debidamente los servicios de Salud prestados por la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Villamaría a la señora Carolina Acevedo Fonseca? ¿Los medicamentos recetados a la señora Carolina Acevedo Fonseca para tratar la hipertensión que la aquejaba fueron la causa del daño en los riñones de la misma? O por el contrario ¿Los medicamentos debía ser prescritos para tratar el estado de salud de la paciente? De ser la anterior respuesta negativa ¿Cuál fue la causa de la falla renal presentada por la paciente? ¿Los tratamientos indicados y practicados por Diacorsas y RTS S.A.S. fueron los pertinentes para tratar la enfermedad renal de la señora Carolina Acevedo Fonseca? 12 Expediente digital archivo ExpedienteJ2AdmCtoCuaderno2. archivo17001333300201600378.

Fls. 110- 142. 13 Expediente digital archivo ExpedienteJ2AdmCtoCuaderno1C. archivo17001333300201600378. Fls. 1053 – 1070. Sentencia Exp. 17-001-33-33-002-2016-00378-02 8 ¿Diacorsas y RTS S.A.S. llevaron a cabo exámenes y demás actividades médicas acertadas para encontrar la causa de la hipertensión de la señora Carolina Acevedo Fonseca? ¿El deterioro en el estado de salud de la señora Carolina Acevedo Fonseca puede atribuírsele al tratamiento señalado por el médico César Augusto Patiño Bermúdez? De encontrarse responsabilidad de alguna o algunas de las demandadas ¿Qué perjuicios se causaron y en qué cuantía? Por último ¿Deben los llamados en garantía concurrir al pago de la condena? §34.

En el análisis de la caducidad el Juzgado encontró demostrado lo siguiente: (i) El daño alegado por la parte actora se atribuye a la atención médica recibida por la señora Carolina Fonseca Acevedo, por la medicación excesiva que originó una falla renal y la necesidad de un trasplante de riñón; (ii) El 8 de agosto de 2012 se le practicó una ecografía de vías urinarias la cual arrojó como resultado riñones pequeños y nefropatía crónica; y, (iii) El 9 de agosto de 2012 la paciente ingresó al servicio de hospitalización del Instituto del Corazón a sala de hemodiálisis de la unidad renal de RTS, por presentar falla renal aguda de origen hipertensivo. §35.

La certeza del daño como parámetro para determinar la caducidad: El Juzgado determinó el término de caducidad del medio de control con base en la certeza del daño y la magnitud de este. Con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2018 y de la Corte Constitución en sentencia T-342 de 2016, expuso que: i) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. (…)” Y “(…) Así; frente a fenómenos sucesivos que originen daños continuos, la caducidad debe ser contabilizada desde la ocurrencia del hecho que le dio origen, caso distinto son los eventos en que el daño se produce paulatinamente como consecuencia de hechos sucesivos.” §36.

Enfatizó con apoyo en las atenciones relacionadas en la historia clínica de la paciente que, desde el 8 de agosto de 2012, tuvo conocimiento y certeza del diagnóstico de la insuficiencia renal crónica, enfermedad definida como irreversible; la cual le fue diagnosticada en el informe de estudios radiológicos por el servicio de urgencias, en el procedimiento de Ecografía de Vías Urinarias. §37.

De esta manera, consideró demostrada la caducidad del medio de control con apoyo en la siguiente contabilización de términos: (i) Fecha de conocimiento del daño por el cual se reclama responsabilidad 8 de agosto de 2012; (ii) El término de caducidad se contabiliza a partir del día 9 de agosto de 2012 al 9 de agosto de 2014; (iii) La solicitud de conciliación se presentó el 01 de agosto de 2014, o sea faltando 9 días para configurar la caducidad;

(iv) La constancia del agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad fue expedida el 15 de octubre de 2014; (v) El 16 de octubre de 2014, se reanudó el conteo del término de caducidad hasta el 28 de octubre de 2014; (vi) El término de caducidad de la acción ocurrió el 28 de octubre de 2014; y, (vii) La demanda fue presentada el 31 de octubre de 2014. §38.

En consecuencia, declaró la excepción de caducidad de la acción. Sentencia Exp. 17-001-33-33-002-2016-00378-02 9 1.4. Apelación de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia14 §39. La parte actora solicitó que se revoque la sentencia y se accede a las pretensiones, porque: (i) Expuso que se incurrió en un error en la contabilización de la caducidad, desde el 8 de agosto de 2012, fecha del diagnóstico de insuficiencia renal, ignorando que el daño se agrava con el tiempo;

(ii) Adicionó que el daño se concretó en el año 2015, cuando a la paciente se le practicó el trasplante de riñón; (iii) Destacó que la paciente Carolina Acevedo sufrió un daño continúo debido al suministro de medicamentos por; y, (iv) Enfatizó que el trasplante no es el fin del problema, sino una etapa que conlleva riesgos de por vida (coágulos, rechazo del órgano, infecciones) y limitaciones severas en la vida social, laboral y alimentaria de la víctima. 1.5.

Alegatos de conclusión §40. Presentaron alegatos de conclusión la parte actora 15, RTS SAS, el Hospital Departamental San Antonio de Villamaría y Liberty Seguros S.A. 16. El Ministerio Público allegó concepto del caso17. §41. La parte actora10 insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, enfatizando que el término de caducidad se debe contabilizar desde que se generó el daño, esto es, desde el 2015, cuando se hizo el trasplante de riñón; y no desde el 2012, fecha del diagnóstico de insuficiencia renal.

Por tanto, para la fecha en que se concretó el daño y la presentación de la demanda, no transcurrió 2 años. §42. RTS SAS18 apoyó la decisión de primera instancia, porque el momento en que se conoció el daño fue cuando se ocasionó el diagnóstico de insuficiencia renal crónica terminal, el 8 de agosto de 2012, a partir del cual se debe contabilizar la caducidad del medio de control. §43.

El Hospital Departamental San Antonio de Villamaría Caldas19 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. §44. Liberty Seguros S.A.20 también apoyó la decisión del juzgado de la caducidad. §45. La Dirección Territorial de Salud de Caldas 21 reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. §46. El Ministerio Público22 conceptuó que se debe confirmar la sentencia y declarar la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que el daño se concretó con el diagnóstico brindado por los médicos especialistas de “riñones pequeños, necropatía crónica”, como lo hizo el juez de primera instancia. 14 Expedientedigitalarachivo - 068apelación sentencia de I Instancia Nicolás Quintero.pdf 15 Expedientedigitalarachivo - 24AlegatosConclusionDemandante.pdf. 16 Expedientedigitalarachivo – Alegatos parte actora 17 Expedientedigitalarachivo – 091ConceptoProcurador2014_0512PDF. 18 Expedientedigitalarachivo – 22AlegatosConclusiónRTS.pdf 19 Expedientedigitalarachivo – 20AlegatosConclusionHospitalSanAntonioVillamaria.pdf 20 Expedientedigitalarachivo – 20AlegatosConclusionHospitalSanAntonioVillamaria.pdf 21 Expedientedigitalarachivo – 20AlegatosConclusionHospitalSanAntonioVillamaria.pdf 22 Expedientedigitalarachivo – 1ConceptoProcurador.pdf Sentencia Exp. 17-001-33-33-002-2016-00378-02 10 2.

Consideraciones 2.1. Competencia §47. Este Tribunal es competente para conocer de la controversia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA. 2.2. Alcance de la Apelación §48. El marco de estudio de la Alzada se limitará a lo que fue objeto del recurso de apelación por parte del apelante único, la parte actora.23 §49. El Juzgado de Primera instancia declaró la excepción de caducidad del medio de control, al considerar que el daño se conoció efectivamente cuando a la paciente tuvo cono conocimiento del diagnosticó de “riñones pequeños, nefropatía crónica”, el 8 de agosto de 2012, a partir de la cual se contabilizó el término de caducidad que, confrontado con la fecha de radicación de la demanda, este ya se encontraba superado. §50.

La parte actora discrepa de la decisión de la primera instancia, al considerar que la patología sufrida por la paciente de insuficiencia renal crónico es una enfermedad que avanza en el tiempo, lo que conllevó a que esta se agravara. Y el año 2015 se hizo el trasplante de riñón, fecha a partir se debió considerar el término de caducidad, por lo que la demanda fue presentada dentro del término oportuno. 2.3.

Problemas Jurídicos §51. ¿Le asiste razón al juez de primera instancia, en declarar la excepción de caducidad del medio de control? §52. En caso contrario, ¿Existe responsabilidad estatal por el daño antijurídico causado a la parte demandante? §53. ¿Cuáles son las entidades demandadas a quienes se le imputa el daño antijurídico? §54.

¿Definir la relación entre las entidades a quienes se les atribuye el daño antijurídico y sus correspondientes llamados en garantía, conforme a los contratos de seguros, sus amparos, exclusiones y las excepciones formuladas? 2.4. Lo demostrado §55. Pruebas aportadas que dan cuenta de la evolución de la patología de la paciente y su diagnóstico:: 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. http://190.24.134.205/Wdocp/Pdf/500012331000199706093%2001.Pdf Sentencia Exp. 17-001-33-33-002-2016-00378-02 11 §55.1.

Antecedentes: El 4 de julio de 200924 la paciente fue atendida en el Hospital San Antonio de Villamaría por dolor abdominal y amigdalitis bacteriana. En esta fecha, su presión arterial se encontraba en rangos normales §55.2. Diagnóstico de la enfermedad de Hipertensión25: (i) 13 de octubre de 2011: la paciente consultó por malestar general en el Hospital San Antonio de Villamaría;

(ii) El 22 de octubre de 2011 la paciente acudió por cefalea intensa y se diagnostica Hipertensión arterial primaria, por lo que se le formula Captopril e Hidroclorotiazida; (iii) El 22 de noviembre de 2011 la paciente reingresó por "Cefalea migrañosa no controlada", y se le prescribe Losartán y Espironolactona; y, (iv) El 2 de diciembre de 2011 se registró presión arterial de 130/80. §55.3.

Evolución26: (i) El 10 de febrero de 2012 La paciente manifiesta que dejó de tomar los medicamentos porque se le terminaron, y se diagnosticó "THA (tensión arterial) no controlada"; (ii) El 13 de febrero de 2012 la paciente fue diagnosticada con "H.A (hipertensión arterial) de difícil manejo", se plantea la posibilidad de hipertensión secundaria y se remite a medicina interna; y, (iii) Los días 4 al 6 de agosto de 2012 la paciente ingresó a la Clínica del Instituto del Corazón (DIACORSAS) y RTS en condiciones críticas. §55.4.

Diagnóstico confirmado: el 8 de agosto de 2012 27 la paciente ingresó a urgencias, donde se le practicó Ecografía de vía Urinarias., y se diagnostica Insuficiencia Renal Aguda, No específica, Riñones pequeños y Nefropatía Crónica. El 15 de agosto de 2012, se da indicaciones de diálisis peritoneal ambulatoria. Y continua Hemodiálisis por nefrología. §55.5.

Tratamiento Crónico y Protocolo de Trasplante: (i) el 3 de febrero de 2013: Reporte de complicación: "Peritonitis bacteriana de diálisis peritoneal", relacionada con su terapia de soporte. (ii) 19 de julio de 2013: Control en RTS. Diagnóstico: "Insuficiencia renal crónica Terminal". Se mantienen medicamentos como Losartán, Metoprolol y Eritropoyetina.

(iii) el 22 de agosto de 201328: La paciente es vinculada al programa de Pre-Trasplante Renal en la Clínica DIME de Cali para estudios diagnósticos y seguimiento. (iv) El 22 de octubre de 2014, se expide orden de la entidad Cafesalud en el cual se solicita trasplante renal, se indicó protocolo pretrasplante sin complicaciones. §55.6.

Conforme a lo manifestado por la parte actora en el recurso de apelación, el trasplante se hizo efectivo en septiembre de 2015. §56. En este sentido, se efectuará el análisis doctrinal y jurisprudencial, conforme al caso bajo análisis. 24 Expediente digital archivo ExpedienteJ2AdmCtoCuaderno1B. archivo17001333300201600378.

Fls. 286- 302. 25 Expediente digital archivo ExpedienteJ2AdmCtoCuaderno1B. archivo17001333300201600378. Fls. 286- 302. 26 Expediente digital archivo ExpedienteJ2AdmCtoCuaderno1B. archivo17001333300201600378. Fls. 253- 277. 27 Expediente digital archivo ExpedienteJ2AdmCtoCuaderno1A -1a. archivo17001333300201600378. Fls. 89 y ss. 28 Expediente digital archivo ExpedienteJ2AdmCtoCuaderno1A -1a. archivo17001333300201600378.

Fls. 84,86 y ss. Sentencia Exp. 17-001-33-33-002-2016-00378-02 12 2.5. La caducidad en el medio de control de reparación directa §57. Como se verá, en el caso de enfermedades prolongadas la caducidad se cuenta desde el momento del conocimiento del diagnóstico definitivo. §58. El fenómeno de la caducidad extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. §59.

El artículo 164.2.k del CPACA señala el plazo en que se debe instaurar el medio de control de reparación directa desde el día siguiente a la ocurrencia o del conocimiento de la causa del daño: “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. §60.

En materia médico-sanitaria, según la sentencia del 3 de junio de 2015 29 del Consejo de Estado, el criterio sobre la caducidad en la reparación directa establece que el término inicia al día siguiente de la ocurrencia del hecho dañoso y no se posterga por la simple prolongación de sus secuelas; sin embargo, en casos médico-sanitarios, este conteo se excepciona y solo comienza cuando la víctima tiene conocimiento real del daño o cuando, tras un tratamiento prolongado, se emite un diagnóstico definitivo que determina la naturaleza real y el alcance de la lesión, evitando así que el plazo corra mientras persista una expectativa legítima de recuperación o incertidumbre sobre la gravedad de la afectación: “En ese contexto, la Sala ha señalado, en reiteradas ocasiones, que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa de perjuicio.

De otro lado, es posible que, en específicas ocasiones, el daño se prolongue en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que sirven de fundamento de la acción, sin embargo, lo cierto es que ello no puede significar que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicho supuesto.

Es decir, la disposición no establece que el cómputo de la caducidad empieza a correr en el momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario determina que el mismo debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con las secuelas o efectos del mismo.

(…)” Y, si bien en materia médico – sanitaria la regla general se mantiene inalterable, esto es, que el cómputo del término inicia a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho, omisión u operación que desencadena el daño, lo cierto es que existen 29 Sentencia de 3 de junio de 2015. Rad. 1996-01599-01 (28715). Actor: Libia Ines Largo Alvaran y Otros.

Sección Tercera. M.P. Olga Melinda Valle de la Oz (E). Sentencia Exp. 17-001-33-33-002-2016-00378-02 13 dos supuestos en los cuales el citado principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal hace que se aligere o aliviane la disposición del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.; estos dos hipótesis son: i) hasta tanto la persona no tenga conocimiento del daño, al margen de que el hecho o la omisión médica se haya concretado en un día distinto o años atrás del momento en que se establece la existencia de la lesión antijurídica y ii) cuando existe un tratamiento médico que se prolonga en el tiempo y respecto del cual se le genera al paciente una expectativa de recuperación (…)”rft.

(…) En el segundo escenario el paciente tiene pleno conocimiento del daño pero el servicio médico sanitario le brinda esperanzas de recuperación al someterlo a un tratamiento que se prolonga en el tiempo. En este tipo de circunstancias, el ex dies a quo de la caducidad no inicia hasta tanto no se haya proferido el diagnóstico definitivo del paciente; entonces, si el paciente padece el daño y, por lo tanto, conoce el hecho o la omisión y el daño antijurídico, pero no ha sido expedido un diagnóstico concluyente, sino que, por el contrario es parcial o temporal, no es posible radicar en cabeza de la persona el deber de demandar o accionar puesto que no conoce, hasta el momento, las condiciones de la lesión, esto es, si es definitiva, temporal, parcial, total, reversible o irreversible, etc.” §61.

Criterio de cognoscibilidad: Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 2023 analizó los casos en el marco de la responsabilidad médica, aplicables bajo el criterio de cognoscibilidad, para efectos de contabilizar la caducidad, de la siguiente manera30: 114. En este orden de ideas, a partir de lo expuesto, la Sala concluye que (i) si bien el artículo 136.8 del CCA establecía que la caducidad de la reparación directa operaba al vencimiento del plazo de 2 años contados desde el acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa fijaron como regla aplicable el criterio de cognoscibilidad, a partir del cual el término de la caducidad se debía contar desde el día siguiente a que la persona tuviera conocimiento cierto sobre la ocurrencia del daño antijurídico, atribuible al Estado, así este se hubiese estructurado con anterioridad o fuese difícil identificar el momento exacto de ocurrencia;

(ii) en aquellos casos en los cuales el daño antijurídico generador de perjuicios se impute al error en el diagnóstico que generó padecimientos médicos a una persona, el término de caducidad se cuenta desde el día siguiente a la fecha en la que se tuvo conocimiento cierto y efectivo del daño, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia;

(iii) en los asuntos en que el daño antijurídico alegado sea la muerte de una persona que venía padeciendo quebrantos de salud asociado a temas médicos, el hecho objetivo de la muerte permite que desde el día siguiente a la fecha del deceso se empiece a contabilizar el plazo de 2 años para que se configure la caducidad para ejercer la reparación directa; y, (iv) a partir del daño antijurídico invocado.” §62.

En el caso de insuficiencia renal se tiene en cuenta la fecha del diagnóstico definitivo: La sentencia del 21 de noviembre de 201831 del Consejo de Estado previno que, en el caso de tratamientos prolongados de insuficiencia renal, con expectativa de mejora, la caducidad se cuenta desde el diagnóstico definitivo: 30 Corte Constitucional Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-238 de 2023, expediente T-8.998.593 del 4 de julio de 2023. 31 Consejo De Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E), Bogotá, D.C., Veintiuno (21) De Noviembre De Dos Mil Dieciocho (2018), Radicación Número: 25000-23-26-000-2011-00170-01(44795).

Sentencia Exp. 17-001-33-33-002-2016-00378-02 14 Respecto de la solicitud de la parte demandante de que se le aplicara al caso concreto el precedente judicial contenido en la sentencia del 24 de marzo de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, expediente 20.836, en la cual se estableció que en caso de existir una expectativa de recuperación por parte del paciente que recibe un tratamiento, el conteo de la caducidad debe iniciar su cómputo desde que se profiera un diagnóstico definitivo (…) La Sala resalta que el presente caso no comparte los supuestos fácticos expuestos en la referida sentencia. Primero porque de la historia clínica transcrita se puede establecer que los médicos de la especialidad de nefrología cumplieron a cabalidad con su deber de hacerle saber al demandante su diagnóstico, pronóstico y tratamiento desde el 30 de julio de 2008 que fue ingresado.

Y segundo, no se encuentra probado que el servicio médico le hubiese generado al demandante una expectativa de mejoría de su enfermedad, pues el tratamiento de diálisis peritoneal ordenado correspondió a un procedimiento renal sustitutivo, sin que este incidiera en el diagnóstico definitivo. En ese sentido, la Sala no comparte las apreciaciones hechas por la parte demandante, según las cuales, la acción no podía instaurarse hasta tanto se conociera la magnitud del daño y las lesiones definitivas causadas, toda vez que la conclusión a la que se llegó con la valoración realizada por la junta médico laboral solo tuvo relación con la calificación de invalidez a consecuencia de la enfermedad de origen común que padecía, mas no alteró el diagnóstico inicial por el que hoy se reclama (…)” §63.

De esta manera, la fecha del diagnóstico definitivo que establezca si la lesión es temporal, permanente, reversible o irreversible, se tiene en cuenta cuando, a pesar de que el paciente conoce el daño, está sometido a un tratamiento médico que se prolonga en el tiempo y le genera expectativa de recuperación32. §64. Antecedente: En similar sentido la sentencia del 30 de septiembre de 2022 de este Tribunal, con ponencia del Dr. Augusto Ramón Chávez Marín, radicado 17001-33-31- 003-2011-00507-02: “Este Tribunal considera que el daño continuado no puede asimilarse al hecho dañoso, que en este caso no se prolongó hasta el 4 de noviembre de 2009 como pretende la parte actora.

Además, los dos hechos a los que los demandantes ligan la existencia de la eventración o hernia y las demás complicaciones de salud, fueron plenamente conocidos por ellos el 14 de diciembre de 2007 y el 16 de enero de 2008, sin que pueda entenderse que los tratamientos subsiguientes condicionaron de alguna forma la manera de operar la caducidad…” 2.6.

La influencia de la suspensión de términos por la conciliación §65. Para la fecha en que se interpuso este medio de control sujeto a análisis, la suspensión del término de caducidad por la solicitud de conciliación ante los agentes del Ministerio Público, el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 establecía que dicha suspensión irá hasta que: i) se logré el acuerdo conciliatorio; ii) se expidan las 32 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA, Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA, Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03035-00(AC).

Sentencia Exp. 17-001-33-33-002-2016-00378-02 15 constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001; o, iii) se venza el término de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. 2.7. Aplicación de las reglas sobre la caducidad en este caso concreto §66. En este proceso se tiene certeza que el 8 de agosto de 2012 se confirmó el diagnóstico de Insuficiencia Renal Aguda, No específica, Riñones pequeños y Nefropatía Crónica, por el examen de Ecografía de vía Urinarias. §67.

La señora Carolina Acevedo Fonseca y su núcleo familiar reclaman la indemnización de perjuicios tras alegar un tratamiento inadecuado para el diagnóstico de presión arterial, que presuntamente le provocó una insuficiencia renal crónica terminal, y como consecuencia, de dicha patología y con el fin de mejorar su salud, debió practicarse el procedimiento de trasplante de riñón. §68.

En la sentencia de primera instancia se declaró probada la excepción de caducidad, por cuanto el daño alegado por la parte actora se configuró el 8 de agosto de 2012, cuando fue expedido el diagnóstico de la insuficiencia renal crónica terminal, Nefropatía Crónica. El juzgado de instancia estimó que como la demanda se presentó el 31 de octubre de 2024, el plazo de la caducidad tuvo ocurrencia el 28 de octubre de 2014, teniendo en cuente los términos de suspensión. §69.

La parte demandante apeló para que se revoque la sentencia porque, en su sentir, el término de caducidad comenzó a correr en el año 2015, cuando a la paciente se le practicó el trasplante de riñón, como hecho generador del daño, en atención que el diagnóstico de insuficiencia renal evolucionó y se agravó con el tiempo. En su opinión, la demanda fue presentada oportunamente el 31 de octubre de 2014. §70.

Basado en un análisis de las sentencias, el conteo del término de caducidad en un caso como el de la señora Carolina Acevedo Fonseca debe evaluarse conforme a los criterios jurisprudenciales ya analizados, conforme a lo siguiente: §71. En cuanto al criterio de conocimiento del daño (Criterio de Cognoscibilidad), aparece en el expediente que la insuficiencia renal crónica terminal causado por supuesta sobre medicación fue diagnosticado de manera definitiva entre el 8 de agosto de 2012.

Antes de esa fecha, la paciente fue diagnosticada con hipertensión, pero no tenía conocimiento de que sus riñones estaban fallando de manera irreversible. §72. Por lo tanto, el punto de partida no podría ser el inicio del tratamiento para la hipertensión en 2011, sino el momento en que se le comunica el diagnóstico concluyente de la enfermedad renal. §73.

Entonces, como concluyó el juzgado de primera instancia, el diagnóstico de "Insuficiencia Renal Crónica Terminal" y "nefropatía crónica" del 8 de agosto de 2012 fue el diagnóstico definitivo. §74. A partir de ese momento, la señora Acevedo supo que su daño era crónico e irreversible, y que los tratamientos como la diálisis eran de soporte, no curativos, por lo que el término de caducidad habría iniciado en esa fecha. §75.

Frente a los argumentos expuestos por la parte recurrente, en cuenta a que el daño fue evolutivo y solo se "concretó" con el trasplante en 2015. La jurisprudencia reconoce la existencia de daños que se agravan con el tiempo. Sin embargo, las Altas Cortes han sido claras en diferenciar el conocimiento del daño de la magnitud del perjuicio o sus secuelas.

Sentencia Exp. 17-001-33-33-002-2016-00378-02 16 §76. Luego, siguiendo esta línea, el trasplante de riñón realizado en 2015 no sería la concreción del daño, sino una de las consecuencias y una etapa del tratamiento para manejarlo. §77. El daño, entendido como la pérdida irreversible de la función renal, se conoció y fue diagnosticado como terminal en agosto de 2012. §78.

En ese sentido, la Sala no comparte las apreciaciones hechas por la parte demandante, según las cuales, el daño se configuró desde la fecha que se ordena el trasplante de riñón. §79. De esta manera, contabilizando los términos de caducidad, teniendo en cuenta que el 8 de agosto de 2012 la parte actora tuvo conocimiento del diagnóstico concluyente, la demanda se debió presentar el 9 de agosto de 2014; pero como presentó la solicitud de conciliación el 1 de agosto de 2014, suspendió el término por 8 días.

Considerando que la constancia de no conciliación data del 15 de octubre de dicha anualidad, se reanudaron los términos el 16 de octubre de 2014, por lo que la demanda debió presentarse hasta el 28 de octubre de 2014. Pero se interpuso el 31 de octubre de 2014. §80. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró la excepción de caducidad de la acción. 3.

Condena en costas §81. En materia de costas, la sección segunda del Consejo de Estado23especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo que: “…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. §82. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, indicó que se impondrán costas a cargo de la parte actora cuando la demanda se presente con evidente falta de fundamento legal. §83. En el presente caso, no se hará condena en costas considerando que no se causaron, acogiendo la postura del Consejo de Estado, en un caso donde revocó la condena en costas impuesta por este Tribunal así: 50.

La jurisprudencia de la Sala en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 51.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.

Sentencia Exp. 17-001-33-33-002-2016-00378-02 17 §84. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo De Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SENTENCIA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de mayo de 2020, proferida por la Señoría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de Reparación Directa interpuesto por la señora Carolina Fonseca Acevedo y Otros, en del Departamento De Caldas, Dirección Territorial De Salud De Caldas, E.S.E. Hospital San Antonio De Villamaría, Rts S.A.S, Diagnósticos Cardiológicos Especializados S.A.S.

SEGUNDO: Se acepta la renuncia de poder otorgado a la doctora Lina Marcela Gabelo Velasquez, quien representaba los intereses de la PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS para la atención del proceso, conforme lo establece el artículo 76 de CGP. Y Se le reconoce personería para actuar al doctor HÉCTOR JAIME GIRALDO DUQUE, abogado en ejercicio, identificado con la cédula de ciudadanía N° 9.870.052 y portador de la tarjeta profesional No. 142.328 del C.S. de la Judicatura para representar los intereses de la aseguradora.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: Notifíquese la presente providencia conforme al artículo 203 del CPACA. Ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema SAMAI. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, PUBLIO MARTÍN ANDRES PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.