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Decision — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001233300020190078400

Reporting judge: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO / FALSA MOTIVACIÓN - De la liquidación por indebido fundamento normativo / DEL DEBIDO PROCESO - Violación por falta de acto previo / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Síntesis del caso: El caso se originó cuando el municipio de Caucasia expidió cuatro liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público contra Empresas Públicas de Medellín —correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017— con base en tarifas calculadas sobre una capacidad instalada de 610 UVT.

EPM interpuso los respectivos recursos de reconsideración, alegando falta de motivación, indebida determinación de la tarifa, acumulación de valores no explicados y ausencia de acto previo que permitiera controvertir la base gravable. Extracto: [ ] El hecho generador del impuesto de alumbrado público «es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público» (Sentencia de Unificación nro. 2019-CE-SUJ-4-009, del 06 de noviembre de 2019 (expediente 23103, CP: Milton Chaves García).

Bajo ese contexto, toda persona que sea parte de la colectividad municipal será sujeto pasivo del impuesto, lo que se traduce en residir, tener su domicilio o poseer un establecimiento físico dentro de la jurisdicción municipal. [ ] Respecto a la falta de motivación o la explicación de las razones de la liquidación, la motivación de un acto administrativo constituye la expresión escrita de las razones de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de la decisión. Por su conducto se realizan, entre otros, los mandatos y garantías que consagran los artículos 1°, 29, 123 y 209 constitucionales.

Por tal razón, cuando el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que la decisión «será motivada», exige una ilustración de las circunstancias fácticas y jurídicas que soportan la decisión administrativa, de forma tal que la ilustración fáctica resulte suficiente, apta e idónea para explicar la jurídica. [ ] Ahora bien, los requisitos establecidos en el artículo 712 del Estatuto Tributario no son facultativos, sino que son de obligatorio cumplimiento, debido a que el contenido de la liquidación se encuentra determinado claramente, sin que le sea dable a la administración omitir su regulación. [ ] La administración expidió los actos de liquidación, sin emitir un acto previo que explique las razones de la tarifa establecida, por lo que la administración, al establecer una tarifa sobre una capacidad instalada de 542 UVT y no de 338, como se había establecido con anterioridad, le vulnera a la demandante el derecho a discutir la base de determinación y la tarifa establecida, así como las razones por las cuales debía pagarlo y los plazos para ello, omisión que violó los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. [ ] El municipio de Caucasia no cumplió el procedimiento de notificación personal de los actos administrativos que resolvieron los recursos de reconsideración, por lo que vulneró el procedimiento establecido en la norma citada. [ ] Por consiguiente, la notificación del acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración no se ajustó a los preceptos legales aplicables al caso concreto.

Nota de Relatoría: La Sala Tercera concluyó que el municipio de Caucasia aplicó de manera errónea la tarifa del impuesto, pues sumó la capacidad instalada de varias subestaciones para llegar a 610 UVT, pese a que el Acuerdo 032 de 2012 ordena aplicar únicamente el valor correspondiente a la unidad de mayor capacidad instalada, que en este caso era 338 UVT.

También estableció que la ausencia de un acto previo vulneró el debido proceso, pues impidió a EPM controvertir la base gravable y la tarifa antes de la expedición de las liquidaciones. Igualmente, se verificó que la administración incumplió el procedimiento de notificación personal previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario. En consecuencia, el Tribunal declaró la nulidad de las liquidaciones y de las resoluciones que resolvieron los recursos, precisó que EPM no está obligada a pagar suma adicional alguna por los periodos discutidos y condenó en costas al municipio, aunque negó la devolución de valores pagados por considerar que no existía título jurídico para ello.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2019 00784 00 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2.026) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRIBUTARIO DEMANDANTE EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO MUNICIPIO DE CAUCASIA RADICADO 05001 23 33 000 2019 00784 00 INSTANCIA PRIMERA PROVIDENCIA SENTENCIA No 10 DECISION CONCEDE PARCIALMENTE ASUNTO IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO Empresas Públicas de Medellín E.S.P., por conducto de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, instauró demanda contra el municipio de Caucasia, Antioquia, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES “1.

Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos a través de los cuales el Municipio de CAUCASIA liquida oficialmente el impuesto de Alumbrado Público a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Liquidación Oficial Factura No. 148998 correspondiente al periodo: septiembre de 2017. Liquidación Oficial Factura No. 162010 correspondiente al periodo octubre de 2017.

Liquidación Oficial Factura No. 175113 correspondiente al periodo Noviembre de 2017. Liquidación Oficial Factura No. 181778, correspondiente al periodo Diciembre de 2017. 2. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos que resolvieron los RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN: Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2019 00784 00 Resolución No. 4336 del 5 de diciembre de 2018, que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por EPM frente a la liquidación oficial No. 148998.

Resolución No. 4345 del 6 de diciembre de 2018, que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por EPM frente a la liquidación oficial No. 162010. Resolución No. 4346 del 6 de diciembre de 2018, que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por EPM frente a la liquidación oficial No. 175113. Resolución No. 4347 del 6 de diciembre de 2018, que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por EPM frente a la liquidación oficial No. 181778. 3.

Que en consecuencia se declare que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. no está obligada a reconocer y pagar al municipio de Caucasia ninguna suma adicional a lo ya pagado, por concepto de alumbrado público por los periodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017. 4. Que a título de restablecimiento del derecho el Municipio de Caucasia devuelva a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. toda suma que por concepto de Impuesto de Alumbrado Público, le haya cancelado ésta, en virtud de lo planteado en la presente demanda, que esta Entidad no haya tenido que pagar y que dicha suma sea devuelta con intereses comerciales. 5.

Que se condene en costas al Municipio de Caucasia.”1 ANTECEDENTES La apoderada de la demandante manifestó que el municipio de Caucasia, Antioquia, remitió a las Empresas Públicas de Medellín, las siguientes liquidaciones informativas del impuesto de alumbrado público: Liquidación oficial 148998 del impuesto de alumbrado público del periodo del mes de septiembre de 2017, por la suma de quinientos ochenta millones novecientos ochenta y nueve mil setecientos siete pesos con veintiún centavos ($580.989.707.21), radicado el 23 de octubre de 2017, con el número 20170120205280, la cual señala: “pago inmediato” y se refiere al cobro de cinco cuentas vencidas, por los “Conceptos” de “AP Subestaciones”.

“AP Comercializadores” y “AP Líneas de Transmisión”2. Afirmó que Empresas Públicas de Medellín emitió orden de pago No. 1236702 del 16 de noviembre de 2017, por la suma de ciento cuarenta 1 Folios 6-7 2 Folio 2 vuelto Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2019 00784 00 y un millones setecientos veinte mil doscientos ochenta y cinco pesos ($141.720.285.00), por considerar que el valor del impuesto corresponde a la suma pagada.

Expresó que Empresas Públicas de Medellín interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, radicado el 14 de diciembre de 2017. Expuso que el 17 de diciembre de 2018, el municipio de Caucasia allegó la Resolución No. 4336 del 5 de diciembre de 2018, mediante la cual decidió el recurso de reconsideración, sin que hubiese citado para la notificación personal, ni fijó los edictos que ordena la ley para estos eventos.

Aseveró que el municipio de Caucasia expidió la liquidación oficial No. 162010 del impuesto de alumbrado público del periodo correspondiente al mes de octubre de 2017, por la suma de seiscientos cincuenta y seis millones ochocientos noventa y nueve mil treinta y seis pesos con dieciocho centavos ($656.899.036.18), radicado el 16 de noviembre de 2017, con el No. 20170120222430, indica “pago inmediato” y se refiere al cobro de seis cuentas vencidas, por los “Conceptos” de “AP Subestaciones”, “AP Comercializadores” y “AP Líneas de Transmisión”.

Señaló que, frente a la anterior suma, Empresas Públicas de Medellín emitió la orden de pago No. PT 1242903 del 5 de diciembre de 2017, por la suma de cuarenta y siete millones doscientos cuarenta mil noventa y cinco pesos ($47.240.095.00), a la cual estima que asciende el valor de la obligación. Informó que Empresas públicas de Medellín, mediante escrito radicado con el No. 20170130158172 del 19 de diciembre de 2017, presentó el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el cual se radicó el 26 de diciembre de 2017 y el 17 de diciembre de 2018, el municipio de Caucasia presentó la Resolución No. 4345 del 6 de diciembre de 2018, mediante la cual decidió el recurso de reconsideración, sin que el municipio hubiese citado para la notificación personal, ni fijó los edictos que ordena la ley.

Refirió que el municipio de Caucasia emitió la liquidación 175113 del impuesto de alumbrado público del periodo noviembre de 2017, por la suma de quinientos ochenta y nueve millones quinientos ocho mil seiscientos diecisiete pesos con dos centavos ($589.508.617.02), que se radicó el 18 de diciembre de 2017, con el No. 20170120248525 y se Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2019 00784 00 determinan los “Conceptos” de: “AP Subestaciones”, “AP Comercializadores” y “AP Líneas de Transmisión”.

Explicó que, frente a la anterior liquidación, Empresas Públicas de Medellín emitió la orden de pago No. PT1248412 del 28 de diciembre de 2017, a pagar la suma de cuarenta y siete millones doscientos cuarenta mil noventa y cinco pesos ($47.240.095.00), suma que considera a la que asciende la obligación. Indicó que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. interpuso el recurso de reposición contra la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público, recibido el 23 de enero de 2018 por el municipio de Caucasia, el cual se resolvió mediante la Resolución No. 4346 del 6 de diciembre de 2018, recibido el 17 de diciembre de 2018 por Empresas Públicas de Medellín. Afirmó que, mediante liquidación oficial 181778 del impuesto de alumbrado público del periodo correspondiente al mes de diciembre de 2017, por la suma de quinientos sesenta y ocho millones ochocientos setenta y cuatro mil seiscientos ochenta y cinco pesos con veintisiete centavos ($568.874.685.27), la cual contiene las deudas anteriores, radicado el 22 de enero de 2018, por lo que Empresas Públicas de Medellín emitió orden de pago No. PT 1255799 del 1 de febrero de 2018 y pagar la suma de cuarenta y siete millones doscientos cuarenta mil noventa y cinco pesos ($47.240.095.00), suma a la cual estima asciende dicho impuesto.

Expresó que mediante escrito radicado con el No. 20180130017482 del 15 de enero de 2018, contra la liquidación oficial de alumbrado público, recibido el 19 de febrero de 2018 y el 17 de diciembre de 2018, el municipio de Caucasia comunicó la Resolución No. 4347 del 6 de diciembre de 2018, que negó el recurso. Precisó que el municipio de Caucasia no citó para la notificación personal a la citada resolución, ni fijó los edictos que ordena la Ley.

Expuso que la solicitud y objeto de cada recurso de reconsideración interpuesto por Empresas Públicas de Medellín era la nulidad y modificación de cada factura/liquidación, en el sentido de excluir las siguientes partidas, que rechaza la entidad, por los motivos señalados en cada recurso, a los que se remite solicitud, por no haber cambiado, ni fáctica, ni jurídicamente: “Liquidación Oficial No. 148998, correspondiente al periodo septiembre de 2017 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2019 00784 00 Concepto Valor diferencia AP comercialización Reajuste enero a julio) 22,968,785.00 AP comercialización (Reajuste agosto) 3,281,255.00 AP comercialización (Reajuste septiembre) 3,281,255.00 AP comercialización (Reajuste octubre) 3,281,255.00 AP comercialización (Reajuste noviembre) 3,281,255.00 AP comercialización (Reajuste diciembre) 3,281,255,00 AP comercialización (Reajuste enero 3,281,255.00 AP comercialización (Reajuste enero 2,778,578.00 AP comercialización (reajuste Febrero 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste marzo 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste abril 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste mayo 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste junio) 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste julio) 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste agosto) 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste septiembre) 6,059,833.00 Reajuste a subestaciones vigencia 2013 hasta julio 141,852,828.00 Reajustes subestaciones agosto 8,665,348.00 Reajuste subestación septiembre 8,665,348.00 reajuste no explicado 2,597,415.00 Otra cifra en reajustes 12,580,518.00 Diferencia no explicada 170,994,408.00 Total recurrido 439,269,422.00 Liquidación Oficial No. 162010, correspondiente al periodo octubre de 2017 Concepto Valor diferencia AP comercialización Reajuste enero a julio 22,968,785.00 AP comercialización (Reajuste agosto) 3,281,255.00 AP comercialización (Reajuste septiembre) 3,281,255.00 AP comercialización (Reajuste octubre) 3,281,255.00 AP comercialización (Reajuste noviembre) 3,281,255.00 AP comercialización (Reajuste diciembre) 3,281,255.00 AP comercialización (Reajuste enero 3,281,255.00 AP comercialización (Reajuste enero 2,778,578.00 AP comercialización (reajuste Febrero 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste marzo 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste abril 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste mayo 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste junio) 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste julio) 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste agosto) 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste septiembre) 6,059,833,00 AP comercialización (reajuste octubre) 6,059,833.00 Reajustes a subestaciones vigencia 2013 hasta julio 141,852,828.00 Reajustes subestaciones agosto 8,665,348.00 Reajuste subestación septiembre 8,665,348.00 Reajuste subestación octubre 8,665,348.00 reajuste no explicado 2,597,415.00 Otra cifra en reajustes 13,943,752.00 pago no aplicado mes septiembre 141,720,285.00 Diferencia no explicada 183,575,227.00 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2019 00784 00 Total recurrido 609,658,941.00 Liquidación Oficial No. 175113, correspondiente al periodo noviembre de 2017 Concepto Valor diferencia AP comercialización Reajuste enero a julio) /2016 22,968,785.00 AP comercialización (Reajuste agosto) 2016 3,281,255.00 AP comercialización (Reajuste septiembre) 2016 3,281,255.00 AP comercialización (Reajuste octubre) 2016 3,281,255.00 AP comercialización (Reajuste noviembre) 2016 3,281,255.00 AP comercialización (Reajuste diciembre) 2016 3,281,255.00 AP comercialización (Reajuste enero 2017 3,281,255.00 AP comercialización (Reajuste enero 2017 2,778,578.00 AP comercialización (reajuste febrero 2017 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste marzo 2017 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste abril 2017 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste mayo 2017 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste junio) 2017 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste julio) 2017 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste agosto) 2017 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste septiembre) 2017 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste octubre) 2017 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste noviembre) 2017 6,059,844.00 Reajustes a subestaciones vigencia 2013 hasta julio 141,852,828.00 Reajustes subestaciones agosto 2017 8,665,348.00 Reajuste subestación septiembre 2017 8,665,348.00 Reajuste subestación octubre 2017 8,665,348.00 Reajuste subestación noviembre 2017 8,665,348.00 recargos 12,364,290.00 Diferencia no explicada 247,356,789.02 Total recurrido 542,268,522,02 Liquidación Oficial No. 181778, correspondiente al periodo diciembre de 2017 Concepto Valor diferencia AP comercialización Reajuste enero a julio) 2016 22,968,785.00 AP comercialización (Reajuste agosto) 2016 3,281.255.00 AP comercialización (Reajuste septiembre) 2016 3,281,255.00 AP comercialización (Reajuste octubre) 2016 3,281,255.00 AP comercialización (Reajuste noviembre) 2016 3,281,255.00 AP comercialización (Reajuste diciembre) 2016 3,281,255.00 AP comercialización (Reajuste enero 2017 3,281,355.00 AP comercialización (reajuste enero 2017 2,778,578.00 AP comercialización (reajuste febrero 2017 6, 059,833.00 AP comercialización (reajuste marzo 2017 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste abril 2017 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste mayo 2017 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste junio) 2017 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste julio 2017) 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste agosto) 2017 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste septiembre) 2017 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste octubre) 2017 6.059,833.00 AP comercialización (reajuste noviembre) 2017 6,059,833.00 AP comercialización (reajuste diciembre) 2017 6,059,833.00 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2019 00784 00 Reajustes a subestaciones vigencia 2013 hasta julio 141,852,828.00 Reajustes subestaciones agosto 2017 8,665,348.00 Reajustes subestaciones septiembre 2017 8,665,348.00 Reajuste subestación octubre 2017 8,665,348.00 Reajuste subestación noviembre 2017 8,665,348.00 Reajuste subestación diciembre 2017 8,665,348.00 recargos 11,880,682.00 Diferencia no explicada 212,481,284.00 Total a recurrir 521,634,590.00 La apoderada de Empresas Públicas de Medellín afirmó que el acto administrativo que envió el municipio de Caucasia no corresponde a una liquidación oficial o de aforo, con fundamento en que el impuesto de alumbrado público no tiene la categoría de declarativo.

Explicó que la liquidación oficial no está descrita como un acto administrativo válido, de los que pueda expedir el municipio. Manifestó que, si se trata de un cobro coactivo, debe estar precedido de un proceso de determinación del tributo y el acto administrativo no reúne los requisitos de la liquidación de revisión, establecido en el artículo 712 del Estatuto Tributario.

Respecto a la cuantificación de las bases gravables, expresó que los actos administrativos demandados no determinan, ni explican, las razones por las cuales se llega a la cifra en cada uno de los conceptos y cuál es el fundamento normativo de “vigencia anterior”, que se realiza a través de la liquidación, pues considera que no es aceptable una acumulación de obligaciones, en tanto se acumulan valores de recargos y periodos anteriores, que Empresas Públicas de Medellín recurrió. Afirmó que los actos demandados no cumplieron con el requisito de la “Explicación de las modificaciones o correcciones efectuadas; o de los fundamentos de hecho y de derecho del aforo”, dado que no señala los considerandos en los cuales fundamenta la determinación del tributo, por lo que no es posible ejercer la defensa de los intereses de la contribuyente.

Advirtió que en la determinación de las bases de cuantificación y de las tarifas, el municipio de Caucasia se limitó a citar el artículo 231 del Acuerdo 030 del 28 de diciembre de 2012, pero no determinó, ni explicó cómo llegó a tales cifras, por lo cual estima que no se cumple con el requisito de la “Explicación de las modificaciones o correcciones efectuadas; o de los fundamentos de hecho y de derecho del aforo” y se presenta la falsa motivación. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2019 00784 00 Refirió que el artículo 730 del Estatuto Tributario contempla que “4.

Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo”, se configura la causal de nulidad de la liquidación de impuestos. Sostuvo que, de acuerdo con lo expuesto, se vulneran normas del debido proceso y del derecho de defensa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante considera que los actos administrativos demandados vulneran el artículo 294 del Acuerdo 030 de 2012, pues los actos no determinan a cuál liquidación se refieren y no son válidas las resoluciones que declaran la morosidad en el pago del impuesto de alumbrado público. Estima la falta de requisitos de los actos administrativos, de acuerdo con el artículo 712 del Estatuto Tributario literales b, e, f, g., que corresponden a los siguientes: “b, Periodo gravable a que corresponda; e. Bases de cuantificación del tributo; f. Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente g. Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas en lo concerniente a la declaración”.

Indica que el municipio de Caucasia no explica los fundamentos para llegar a la cuantificación de la base gravable, ni explica por qué se llega a la cifra en cada uno de los conceptos. Explica que las facturas de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 omiten su discriminación en la columna “Vigencia Anterior”, con lo cual, el contribuyente desconoce la certeza de los valores correspondientes a la vigencia actual y la adeudada y no es aceptable una acumulación de obligaciones.

Señala que está proscrita la expedición de liquidaciones oficiales por más de un periodo gravable, pues atenta contra los principios de certeza y seguridad jurídica y la liquidación se expidió y envió por correo antes de que el periodo concluyera, es decir, antes de que se cause el tributo, lo cual es ilegal. Expone que los cobros por los periodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 fue calculado con base en la Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2019 00784 00 capacidad instalada que tiene Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en jurisdicción del municipio de Caucasia, al que le hubiese correspondido un valor de 338 UVT y no de 542 UVT, como se liquidó, por lo que el municipio de Caucasia debe devolver a la demandante, el mayor valor al que corresponda a la tarifa aplicable, de acuerdo con la capacidad de la subestación, por lo que considera que se configura la causal de pago o en exceso o de lo no debido.

Resalta que se incurre en falta de motivación o falsa motivación del acto administrativo y la expedición irregular de los actos administrativos por violación al debido proceso y derecho de defensa. Sostiene que se vulneran los principios de unidad económica, generalidad, equidad, eficiencia, progresividad y legalidad del sistema tributario, consagrado en el artículo 4º del Estatuto Tributario de Caucasia, Acuerdo 030 de 2012.

Expresa que se presentó indebida notificación de los actos administrativos que resolvieron los recursos de reconsideración, de acuerdo con los artículos 565 y 569 del Estatuto Tributario, debido a que el municipio de Caucasia no intentó la notificación personal. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El municipio de Caucasia aceptó la existencia y envío de la factura No. 148998 por la suma de $580.989.707.21, contra este acto se interpuso el recurso de reconsideración, el cual se resolvió mediante la Resolución No. 4336 del 5 de diciembre de 2018, sin embargo, manifestó que no es cierto la falta de citación para la notificación de la Resolución No. 4336 del 5 de diciembre de 2018.

Manifestó que la existencia y envío de la factura No. 162010 por la suma de $656.899.036,18, contra este acto se interpuso el recurso de reconsideración, el cual se resolvió mediante la Resolución No. 4345 del 6 de diciembre de 2018, sin embargo, manifestó que no es cierto la falta de citación para la notificación de la Resolución No. 4345 del 6 de diciembre de 2018, pues se notificó mediante correo electrónico remitido a la demandante y correo certificado, según los oficios enviados por el secretario de hacienda municipal.

Confirmó la existencia y envío de la factura No. 175113 por la suma de $589.508.617.02 contra este acto se interpuso el recurso de Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2019 00784 00 reconsideración, el cual se resolvió mediante la Resolución No. 4346 del 6 de diciembre de 2018, sin embargo, manifestó que no es cierto la falta de citación para la notificación de la Resolución No. 4346 del 6 de diciembre de 2018.

Aprobó la existencia y envío de la factura No. 181778, por la suma de $568.874.685.27 contra este acto se interpuso el recurso de reconsideración, el cual se resolvió mediante la Resolución No. 4347 del 6 de diciembre de 2018, sin embargo, manifestó que no es cierto la falta de citación para la notificación de la Resolución No. 4347 del 6 de diciembre de 2018.

Se opuso a las pretensiones, por cuanto los argumentos expuestos por la demandante se refutaron en los respectivos actos administrativos que resolvieron los recursos de reconsideración y solicitó se consideren como parte integrante de la respuesta a la demanda. Respecto a la falta de motivación por violación a las normas en que deben fundarse, indicó que el artículo 294 del Acuerdo 030 de 2012 solo le otorga una facultad a la Secretaría de hacienda y no al secretario de hacienda y cuando se afirma que se podrá, solo le otorga una facultad jurídica, mas no un deber u obligación jurídica.

Reiteró que el tesorero general del municipio está autorizado para expedir liquidaciones oficiales de cobro a los contribuyentes o sujetos de los impuestos municipales, incluyendo el impuesto de alumbrado público. Explicó que los actos administrativos que envió el municipio a la demandante son facturas de cobro, y como tal, son liquidaciones oficiales de cobro del impuesto de alumbrado público y puede iniciar procesos de cobro coactivo, de acuerdo con el artículo 728 numeral 3 del Estatuto Tributario.

Referente a la “falta de la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas en lo concerniente a la declaración”, explicó que se refiere a la declaración privada presentada por el sujeto pasivo de impuestos ante la Administración Tributaria y las liquidaciones oficiales, facturas de cobro, expedidas por el municipio, se refiere a la liquidación y cobro del impuesto de alumbrado público, de acuerdo con el artículo 206 del Decreto 2424 del Gobierno Nacional.

Señaló que el Acuerdo 032 del 28 de diciembre de 2012, expedido por el Concejo Municipal de Caucasia, es una norma jurídica de carácter especial y se refiere al impuesto de alumbrado público y de acuerdo con el artículo 8 de la Resolución CREG 122 de 2011, la Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2019 00784 00 liquidación del impuesto de alumbrado público le corresponde al municipio y es responsabilidad de la Secretaría de Hacienda.

Precisó que es falso que “se practica el cobro del impuesto por el periodo Octubre 2017 y la liquidación se expide y envía por el correo antes de que dicho periodo concluya”, pues se puede constatar que no se expide con fecha anterior al 30 de octubre, y, por el contrario, se le pone como fecha de pago sin recargo la del 30 de noviembre de 2017 y con recargo la misma fecha.

Respecto de las tarifas cobradas, a través de las facturas, indicó que se rigen por las tarifas establecidas en el Acuerdo 032 de 2012 y se cobraron las tarifas de energía que Empresas Públicas de Medellín suministró a los habitantes del municipio y las tarifas por las líneas de transmisión, comercializadora y de subtransmisión son las fijadas o estipuladas en el Acuerdo, el cual goza de la presunción de legalidad.

Sostuvo que Empresas Públicas de Medellín no acreditó que en dos años tenía una capacidad instalada de 338 UVT mensuales, cuando la población crece año tras año. Sobre la violación al debido proceso, porque no se dio la oportunidad de discutir la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado pública, manifestó que el impuesto es de creación legal y la palabra “podrá” corresponde a una facultad y no a una obligación. Reiteró que no se infringió los principios de unidad económica, generalidad, equidad, eficiencia, progresividad y legalidad del sistema tributario, los cuales deben atenderse en el contexto nacional, pues todos los actos administrativos tienen fundamento en la existencia de los Acuerdos 032 del 28 de diciembre de 2012 y 010 del 23 de mayo de 2013, expedidos por el concejo municipal de Caucasia.

Aseveró que todos los actos administrativos mediante los cuales se resolvieron los recursos de reconsideración se notificaron mediante correo electrónico, conforme lo estipula el artículo 565 del Estatuto Tributario. Precisó que el articulo 136 numeral 4 del Código General del Proceso establece como causal de saneamiento de las nulidades procesales “cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”.

Fundamenta su defensa en los Acuerdos 032 del 28 de diciembre de 2012 y 010 del 23 de mayo de 2013, expedidos por el concejo Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2019 00784 00 municipal de Caucasia, con fundamento en el artículo 338 de la Constitución Política y las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915.

LA AUDIENCIA INICIAL El 3 de febrero de 2020 se realizó la audiencia inicial, en la cual se decretaron las pruebas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. La parte demandada expuso los argumentos relacionados en la contestación de la demanda. El trámite del proceso La demanda se presentó el 13 de marzo de 2019, se admitió el 20 de marzo de ese año3.

El 14 de agosto de 2019, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. se pronunció sobre las excepciones4 y el 3 de febrero de 2020 se realizó la audiencia inicial5; el 16 de abril de 2021 se dio traslado para alegar de conclusión6. El 27 de mayo de 2021 el expediente ingresó al despacho de la Magistrada Ponente. CONSIDERACIONES La competencia La cuantía de las pretensiones asciende a dos mil ciento doce millones ochocientos treinta y un mil cuatrocientos setenta y cinco pesos con dos centavos ($2.112.831.475.02)7.

De acuerdo con el artículo 152 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer del proceso en primera instancia, al tratarse del monto, distribución o asignación del 3 Folio 26 y folio 154 4 Folio 427 5 Folio 437 6 Folio 480 7 Folio 24 vuelto.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2019 00784 00 impuesto de alumbrado público superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes8. La oportunidad de presentación de la demanda Las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración, expedidas por el municipio de Caucasia se radicaron en Empresas Públicas de Medellín – demandante-, el 17 de diciembre de 2018, según radicado R20180120252220, de acuerdo con el folio 135 del expediente.

De acuerdo con el artículo 164 numeral 2, literal d) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, la demanda debe presentarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de la comunicación; en consecuencia, el término para presentar la demanda vencía el 18 de abril de 2019 y la demanda se presentó el 13 de marzo de 2019, según constancia del folio 26 del expediente, por lo que la demanda fue oportuna.

El problema jurídico Corresponde a la Sala establecer i) si se debe declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 4336 del 5 de diciembre de 2018, que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por EPM frente a la liquidación oficial No. 148998; Resolución No. 4345 del 6 de diciembre de 2018, que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por EPM frente a la liquidación oficial No. 162010;

Resolución No. 4346 del 6 de diciembre de 2018, que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por EPM frente a la liquidación oficial No. 175113; Resolución No. 4347 del 6 de diciembre de 2018, que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por EPM frente a la liquidación oficial No. 181778 y si ii) en consecuencia, se declare que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. no está obligada a reconocer y pagar al municipio de Caucasia alguna suma adicional a lo ya pagado, por concepto de alumbrado público por los periodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 y iii) si el Municipio de Caucasia devuelva a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. toda suma que por concepto de Impuesto de Alumbrado Público, le haya cancelado ésta, en virtud de lo planteado en la presente demanda, que esta Entidad no haya tenido que pagar y que dicha suma sea devuelta con intereses 8 El salario mínimo vigente en el año 2019 ascendía a ochocientos veintiocho mil ciento diez y seis pesos ($828.116) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2019 00784 00 comerciales y iv) si es procedente condenar en costas a la parte vencida.

Para establecer las anteriores pretensiones se debe analizar i) si las liquidaciones del impuesto de alumbrado público cumplieron o no con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 772 del Estatuto Tributario respecto de los siguientes literales de esta disposición; “b. Período gravable a que corresponda; e. Bases de cuantificación del tributo; f. Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente; g. Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas en lo concerniente a la declaración”; ii) En el evento de que no se hubiere cumplido con éste último requisito se presentó falta de motivación o falsa motivación; iii) si los actos demandados omitieron las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración o de los fundamentos de aforo y iv) si se infringieron los principios de equidad, eficiencia y progresividad y se decida de acuerdo con el espíritu de justicia. El impuesto de alumbrado público La Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear el impuesto “sobre el servicio de alumbrado público”, para organizar el cobro y darle “el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales” (art. 1 literal d).

Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 84 de 1915 extendió esa facultad a los demás concejos municipales del país. El literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 fue declarado exequible, mediante la sentencia C-504 de 2002. La Corte Constitucional encontró que las atribuciones que confiere el legislador se ajustan a los artículos 313-4 y 338 de la Constitución Política, en el entendido que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos del tributo cuya creación autorizó la citada ley9.

El hecho generador del impuesto de alumbrado público «es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de 9 M.P. Jaime Araujo Rentería. En esta providencia se precisó: “la ley que cree o autorice la creación de un tributo territorial debe gozar de una precisión tal que acompase la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas públicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo”.

Posteriormente, mediante sentencia C-1055 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, se dispuso “Estarse a lo dicho en la sentencia C-504 de 2002, que declaró exequible el artículo 1, literal d, de la Ley 97 de 1913, “que da autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales”. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2019 00784 00 una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público» (Sentencia de Unificación nro. 2019-CE-SUJ-4-009, del 06 de noviembre de 2019 (expediente 23103, CP: Milton Chaves García).

Bajo ese contexto, toda persona que sea parte de la colectividad municipal será sujeto pasivo del impuesto, lo que se traduce en residir, tener su domicilio o poseer un establecimiento físico dentro de la jurisdicción municipal. En dicho sentido, el Consejo de Estado ha mantenido una línea jurisprudencial según la cual, los concejos municipales y distritales tienen la facultad de determinar directamente los elementos de la obligación tributaria de su jurisdicción, de conformidad con las pautas dadas por el legislador, dentro de parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y, por ende, de equidad.

El artículo Tres del Acuerdo 032 del 28 de diciembre de 2012 define el impuesto de alumbrado público en el siguiente sentido: “ARTICULO TRES. IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO Establézcase en el Municipio de Caucasia el impuesto de Alumbrado Público como un tributo del orden municipal, de periodo gravable mensual, destinado de manera específica a cubrir el costo de prestación de servicio de alumbrado público en todo el territorio del Municipio, de conformidad con la definición de dicho servicio, contemplada en el artículo segundo del decreto 2424 de 2006, o las que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

(…)”10 Respecto a la falta de motivación o la explicación de las razones de la liquidación, la motivación de un acto administrativo constituye la expresión escrita de las razones de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de la decisión. Por su conducto se realizan, entre otros, los mandatos y garantías que consagran los artículos 1°, 29, 123 y 209 constitucionales.

Por tal razón, cuando el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que la decisión «será motivada», exige una ilustración de las circunstancias fácticas y jurídicas que soportan la decisión administrativa, de forma tal que la ilustración fáctica resulte suficiente, apta e idónea para explicar la jurídica.

El artículo 712 del Estatuto Tributario determina el contenido de la liquidación de revisión, así: 10 Folio 137 vuelto Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2019 00784 00 “ARTICULO 712. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN La liquidación de revisión deberá contener: a. Fecha: en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación. b. Periodo gravable a que corresponda. c. Nombre o razón social del contribuyente d. Número de identificación tributaria. e. Bases de cuantificación del tributo. f. Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente g. Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración. h. Firma o sello del control manual o automatizado.” La demandante echa de menos la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas en lo concerniente a la declaración. Respecto a este aspecto, el municipio de Caucasia manifestó que se apoyó en el Acuerdo No. 032 de 28 de diciembre de 2012.

El Acuerdo No. 032 de 28 de diciembre de 2012 “POR MEDIO DEL CUAL SE DETERMINA LA ESTRUCTURA TARIFARIA PARA EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO MUNICIPAL Y SE ESTABLECEN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA SU APLICACIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO” dispone en el artículo tres que “el impuesto de Alumbrado Público como un tributo del orden municipal, de periodo gravable mensual, destinado de manera específica a cubrir el costo de prestación del servicio de alumbrado público en todo el territorio del Municipio(…)”.

El artículo diez de este Acuerdo enseña: “ARTICULO DIEZ. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO: la liquidación del impuesto la hará la administración tributaria del municipio de manera directa o de forma delegada, con periodos mensuales; o en un cronograma concertado con las empresas encargadas de la facturación y el recaudo, de tal forma que halla tiempo para la crítica previa y los procesos con cada empresa se desarrollen de manera sincronizada.

La liquidación es el proceso mediante el cual se le calcula, a cada contribuyente, el valor total que debe pagar en el periodo de facturación, el cual se determina así: (…)”11 Ahora bien, los requisitos establecidos en el artículo 712 del Estatuto Tributario no son facultativos, sino que son de obligatorio cumplimiento, debido a que el contenido de la liquidación se encuentra determinado claramente, sin que le sea dable a la administración omitir su regulación. 11 Folio 141 vuelto.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2019 00784 00 Si bien es cierto, el municipio de Caucasia es el sujeto activo del impuesto de alumbrado público, también lo es que su competencia se encuentra regulada por la ley y los Acuerdos, dado que la competencia no faculta al municipio para desatender la regulación establecida en la expedición del impuesto de alumbrado público.

En este caso, las facturas que liquidan la obligación no explican las razones por las cuales se les aplica la tarifa impuesta o la información de la cual concluyen la tarifa relacionada. Falsa motivación de la liquidación por indebido fundamento normativo La parte demandante explicó, que los actos administrativos demandados son nulos por falsa motivación, ya que liquidaron el impuesto de alumbrado público con una tarifa que no le corresponde.

Sobre la falsa motivación, la Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que “tiene lugar cuando no existe correspondencia entre la parte motiva y resolutiva del acto, o cuando los motivos invocados como fuente de la decisión por parte de la Administración no son reales o no existen, o están desfigurados al punto de no corresponder a la realidad”12.

Precisó que ““la falsa motivación se estructura cuando en las consideraciones de hecho o de derecho sobre las que se basa el acto administrativo se incurre en error, ya sea porque los hechos citados en la decisión son inexistentes (error de hecho) o cuando, el motivo invocado sí existió materialmente, pero fue mal apreciado o interpretado por el funcionario, es decir, son calificados de forma errónea desde el punto de vista jurídico (error de derecho)”13.

A su vez, en sentencia del 27 de agosto de 202014, dijo que "es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente".

La Corporación en la sentencia del 29 de julio de 2021, respecto a la falsa motivación de los actos administrativos, explicó lo siguiente15: 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 10 de julio de 2002, Exp. 11629. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2018, Exp. 21652, C.P. Milton Chaves García. 13 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 11 de marzo de 2021, Exp. 23976, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello. 14 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 27 de agosto de 2020, exp. 24561, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 15 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Sentencia del 29 de julio de 2021, exp. 25346, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2019 00784 00 “(…) En cuanto a la aplicación indebida, señaló que se presenta cuando el precepto que se hace valer se usa o aplica a pesar de no ser el pertinente para resolver el asunto.

Y, sostuvo que se presenta una interpretación errónea, cuando se le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde. La anterior causal está íntimamente relacionada con la falsa motivación de los fundamentos de derecho del acto acusado. Es por esto que el Consejo de Estado señaló que la causal de nulidad de falsa motivación por error de derecho se configura cuando la administración desconoce los supuestos jurídicos que deben fundamentar la decisión administrativa por alguno de los siguientes motivos: i) por inexistencia de la norma invocada por la autoridad, ii) por ausencia de relación entre la norma invocada por la entidad y los hechos objeto de su decisión y iii) por errónea interpretación16.

De acuerdo con el criterio expuesto, la falsa motivación de un acto administrativo puede presentarse por no aplicar de forma adecuada los motivos exigidos en una norma para tomar una decisión. En efecto, en la liquidación oficial 148998 del mes de septiembre de 2017, informa17: Código tarifa Tm (Tarifa Apli. Mes) FRM (Vlr fact y Rec) Cm Vr.

Vencido Mes) Ingreso nota debito/crédito Recargos AP Subestaciones 5.4 610 19.433.990.00 193.406.880.00 AP Comercializaciones 1% 28.195.036.00 262.032.094.00 AP Líneas de transmisión 5.5 450 14.366.550.00 75.667.203.00 531.106.177.00 Pago parcial 29 de sep 2017 -47.240.095.00 19.980.116.00 2.597.415,08 totales 61.965.576,00 483.886.082,00 12.580.518,13 Sobre las tarifas aplicadas en la liquidación oficial 148998 del mes de septiembre de 2017, Empresas Públicas de Medellín afirmó: “En las revisiones efectuadas frente a la Liquidación Oficial recurrida, y anteriores, se encontró que el Municipio de Caucasia viene realizando el cobro de las “Tarifas para subestaciones de energía eléctrica”, con base en una capacidad instalada que se desconoce, pero que arroja un valor a pagar de 542 UVT, rango este que no aparece en la tabla citada en –sic- del Acuerdo 032 de 2012.

Pero es que la capacidad real 16 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta en descongestión de la Sección Primera. Sentencia del 12 de abril de 2018, expediente nro. 0500123-31-000-2007- 03305-01. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 17 Folio 40 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2019 00784 00 instalada del activo eléctrico de propiedad de EPM es de 40 KVA lo cual corresponde a un rango de 338 UVT, (…) La liquidación oficial 162010 del mes de octubre de 201718: Código tarifa Tm (Tarifa Apli.

Mes) FRM (Vlr fact y Rec) Cm Vr. Vencido Mes) Recargos Total AP Subestaciones 5.4 610 19.433.990.00 211.572.396,35 AP Comercializaciones 1% 28.195.036.00 266.643.153,79 AP Líneas de transmisión 5.5 450 14.366.550.00 82.774.157,07 531.106.177.00 Pago parcial 19 de sep 2017 0,00 0,00 totales 61.965.576,00 580.999.707,21 13.943.752,97 656.899.036,18 Referente a la liquidación 162010 del mes de octubre de 2017, Empresas Públicas de Medellín expresó lo siguiente: “En las revisiones efectuadas frente a la Liquidación Oficial recurrida, y anteriores, se encontró que el Municipio de Caucasia viene realizando el cobro de las “Tarifas para subestaciones de energía eléctrica”, con base en una capacidad instalada que se desconoce, pero que arroja un valor a pagar de 542 UVT, rango este que no aparece en la tabla citada en -sic- del Acuerdo 032 de 2012.

Pero es que la capacidad real instalada del activo eléctrico de propiedad de EPM es de 40 KVA lo cual corresponde a un rango de 338 UVT.”19 La liquidación oficial 175113 del mes de noviembre de 201720 Código tarifa Tm (Tarifa Apli. Mes) FRM (Vlr fact y Rec) Cm Vr. Vencido Mes) Recargos Total AP Subestaciones 5.4 610 19.433.990.00 239.215.431,00 AP Comercializaciones 1% 28.195.036.00 324.094.574,00 AP Líneas de transmisión 5.5 450 14.366.550.00 93.589.031,50 656.899.036,00 Pago parcial 19 de sep 2017 0,00 0,00 totales 61.965.576,00 515.178.751,00 12.364.290,02 589.508.617,02 La liquidación oficial 181788 del mes de diciembre de 201721 18 Folio 64 19 Folio 71 20 Folio 88 21 Folio 111 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2019 00784 00 Código tarifa Tm (Tarifa Apli.

Mes) FRM (Vlr fact y Rec) Cm Vr. Vencido Mes) Recargos AP Subestaciones 5.4 610 19.433.990.00 214.674.630,61 AP Comercializaciones 1% 28.195.036.00 290.846.132,56 AP Líneas de transmisión 5.5 450 14.366.550.00 83.987.854,30 589.508.617,02 pago parcial 5 de dic 2017 -47.240.095.00 pago parcial 28 de dic 2017 -47.240.095,00 Totales 61.965.576,00 495.028.427,00 11.880.682,26 568.874.685,27 El artículo cinco del Acuerdo 032 del 28 de diciembre de 2012 se refiere a las tarifas, las cuales constituyen la base mensual que se cobra al contribuyente, de acuerdo con criterios de aplicación,, de acuerdo con los siguientes aspectos: “5.3 TARIFAS PARA GENERADORES, COGENERADORES Y AUTOGENERADORES DE ENERGIA ELECTRICA: Establézcase para estas personas naturales o jurídicas la siguiente tarifa de acuerdo a su capacidad instalada expresadas en UVT MVA INSTALADOS UVT ENTRE Y 1 15 135 15 50 540 50 100 945 100 400 3093 400 MAS 4728 5.4 TARIFAS PARA SUBESTACIONES DE ENERGÍA ELÉCTRICA: Cualquier subestación de energía eléctrica en el municipio de Caucasia cuyo nivel de tensión secundario o de servicio corresponda con el nivel de tensión 2 o superior, pagará un impuesto de alumbrado público de acuerdo a su capacidad instalada y según lo estipulado en la siguiente tabla: MVA INSTALADOS UVT ENTRE Y 0 1.5 50 1.5 5 68 6 15 203 16 50 338 51 MAS 675 “PARAGRAFO 1º: Cuando al interior de una subestación de propiedad de una misma persona natural o jurídica, coexisten varias unidades de Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2019 00784 00 transformación conectadas en cascada, el impuesto será liquidado de acuerdo con la unidad de mayor capacidad instalada que surte las demás unidades por lo tanto deberán cancelar únicamente el mayor valor correspondiente a dicha unidad en la tabla.

Esto con el fin de que no se presente doble tributación.”22 (Subrayas fuera del texto). Si bien es cierto, la tarifa excede a la ya establecida por la administración en periodos anteriores, 338 UVT, de esta sola circunstancia no se desprende que se presenta falsa motivación, sino un posible error en la aplicación de la tarifa En la liquidación no aparece explicación alguna sobre la aplicación de la tarifa 610 y sólo en el recurso de reconsideración, con posterioridad a los actos administrativos expedidos, el municipio de Caucasia, al resolver los recursos de reconsideración, informó las tarifas para subestaciones de energía eléctrica 23: CODIGO MVA INSTALADOS UVT UBICACIÓN SUBESTACIÓN 5.4 40 338 CAUCASIA R25 5.4 2 68 CUTURU 5.4 2 68 LAS PALMERAS 5.4 3 68 CACERI 5.4 3 69 VILLA DEL SOCORRO VIA MARGENTO TOTAL 610 El municipio de Caucasia aplicó indebidamente la tarifa del impuesto de alumbrado público, pues en lugar de considerar la tarifa de mayor capacidad instalada, referente a 40 MVA instalados, que corresponde a 338 UVT, realizó una sumatoria de dichas sumas, lo cual no corresponde a la norma anteriormente transcrita y, en consecuencia, se debe aplicar la tarifa de 338 UVT y no 610 UVT.

Violación del derecho al debido proceso por falta de acto previo En el caso, la Secretaría de Hacienda Municipal de Caucasia practicó las liquidaciones del impuesto de alumbrado público por los meses de septiembre a diciembre de 2017 y contra las liquidaciones Empresas Públicas de Medellín E.S.P. interpuso los recursos de reconsideración, los cuales se resolvieron por el municipio de Caucasia.

La administración expidió los actos de liquidación, sin emitir un acto previo que explique las razones de la tarifa establecida, por lo que la administración, al establecer una tarifa sobre una capacidad 22 Folio 139 23 Folios 62-85-108-132. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2019 00784 00 instalada de 542 UVT y no de 338, como se había establecido con anterioridad, le vulnera a la demandante el derecho a discutir la base de determinación y la tarifa establecida, así como las razones por las cuales debía pagarlo y los plazos para ello, omisión que violó los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Debe expedirse al contribuyente un requerimiento previo, que le permita controvertir las normas en que se fundamenta la liquidación del tributo, la base de determinación, la taifa aplicable, respecto de los periodos liquidados y las pruebas que respaldan que el destinatario de la obligación se encuentra inmerso en las condiciones normativas que regulan la liquidación y el cobro del impuesto, por lo que, al no acreditarse el requerimiento, prospera el cargo.

El Consejo de Estado, en un caso similar manifestó: Para la Sala, la Resolución IAP-2013-001 del 2 de agosto de 2013, sometida a control de legalidad, corresponde a «simples liquidaciones tributarias expedidas en actuaciones administrativas iniciadas de oficio, por lo cual debe expedirse al contribuyente un requerimiento previo que le permita controvertir las normas en que se fundamenta la liquidación del tributo, las condiciones en que fue liquidado y las pruebas que respaldan que el destinatario de la liquidación se subsume en la normativa que le faculta al municipio a liquidarle y cobrarle el impuesto»24 y, es precisamente, la ausencia de ese requerimiento o acto previo a la expedición de la liquidación demandada, la que sustenta el cargo de ilegalidad propuesto por la demandante.

Pues bien, del contenido del acto enjuiciado y de la revisión del expediente, no se advierte que previo a la Resolución IAP-2013-001 del 2 de agosto de 2013 se haya proferido actuación alguna que le haya permitido a la contribuyente discutir aspectos tales como las normas que fundamentaron la decisión, su calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, la base de determinación y la tarifa aplicable respecto de los periodos objeto de cuestionamiento, lo que evidencia la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la parte actora, siendo procedente decretar la nulidad solicitada.

Se reitera que, para garantizar los citados derechos, en casos como el presente, no es suficiente la interposición del recurso de reconsideración25. La Sección Cuarta del Consejo de Estado ha considerado que “aun en los casos en que se haya dispuesto que los obligados no deben autoliquidar la obligación tributaria a su cargo se puede generar violación al debido proceso 24 Sentencia del 23 de febrero de 2017, Exp. 21735, demandante: C.I. PRODECO S.A, demandado: municipio de Becerril, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Reiterada en la sentencia del 25 de febrero de 2021, Exp. 24725, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 25 Cfr. la sentencia del 9 de julio de 2021, Exp. 23956, C.P. Milton Chaves García. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2019 00784 00 si la administración no emite un acto previo a la determinación de la obligación fiscal” De modo que la expedición directa de las liquidaciones oficiales informativas, sin que hayan sido precedidas por dicho acto previo “implica la violación del artículo 42 del CPACA, según el cual para que la administración pueda tomar una decisión debe dar al administrado la oportunidad de expresar sus opiniones, como garantía del debido proceso y del derecho de defensa”; previsión aplicable “a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, en lo previsto en las normas especiales que las regulan (artículo 2 del CPACA)” En este contexto, y así lo ha manifestado el Consejo de Estado, con independencia de que la norma local no determine la necesidad de expedir un acto previo, tal actuación es requerida para garantizar el debido proceso del obligado, lo cual no se subsana por haber tenido la oportunidad de interponer el recurso de reconsideración, debido a que es indispensable que se surta una oportunidad procesal, de manera previa a la emisión de los actos administrativos definitivos, por medio de los cuales, se establezca una obligación tributaria a cargo de los administrados.

Antes de expedir la liquidación del impuesto e informarle a la demandante, las razones por las cuales, consideraba que debía someterse a una nueva tarifa de 610 UVT y no de 338 UVT, vulnera los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público números 148998 del mes de septiembre de 2017, 162010 del mes de octubre de 2017, 175113 del mes de noviembre de 2017 y 181788 del mes de diciembre de 2017 no se encuentran precedidas de un acto previo, como garantía del debido proceso, por lo que se impone declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.

Se debe precisar, que, si bien es cierto, el municipio de Caucasia en los actos Administrativos que resolvieron los recursos de reconsideración explicó, la tarifa de 610 UVT, como sumatoria de las subestaciones de energía eléctrica26, este no era el momento procesal para fundamentar la liquidación. Violación de los principios de unidad económica, generalidad, equidad, eficiencia, progresividad y legalidad del sistema tributario La demandante afirma que este vicio consiste en que el impuesto tiene como hecho generador la propiedad de un equipo (subestación y líneas), cuando el hecho generador es el beneficio 26 Folios 85, 108, 132 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2019 00784 00 por la prestación de un servicio y “Es ilegal gravar la propiedad de un equipo y no la persona jurídica como tal que puede ser usuario real del servicio.”27 El artículo tres del Acuerdo 012 del 28 de diciembre de 2012 define el hecho generador del impuesto de alumbrado público “La obligación de cancelar el impuesto de alumbrado público se origina del beneficio directo o indirecto del servicio de alumbrado público en la jurisdicción del Municipio de Caucasia o el desarrollo en el mismo de cualquiera de las actividades económicas específicas (AEE) definidas en el presente Acuerdo.”28 Las liquidaciones se refieren a subestación y líneas de transmisión29, como la que se aprecia en la liquidación 148998 del mes de septiembre de 2017, en el mismo sentido la liquidación oficial 162010 de octubre de 201730, 175113 de noviembre de 2017 y 181778 de diciembre de 2017.

No obstante, de acuerdo con la explicación de las liquidaciones, que el municipio de Caucasia realiza en los actos administrativos que resuelven los recursos de reconsideración de los actos administrativos anteriores, correspondientes a las Resoluciones números 4336 de 05 de diciembre de 201831, 4345 de 06 de diciembre de 201832, 4346 de 06 de diciembre de 201833 y 4347 de 06 de diciembre de 2018, la 27 Folio 21 28 Folio 138 29 Liquidación 142998.

Archivo 004 Anexos de la demanda página 1 30 Folios 64, 88, 111 31 Folios 59- 61 32 Folios 83 - 87 33 Folios 106 - 110 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2019 00784 00 liquidación tiene fundamento en el artículo 5 numerales 5.4 y 5.5 para cuantificar o liquidar la obligación, como ejemplo, se transcribe la Resolución 4336 de 5 de diciembre de 2018 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UNA SOLICITUD DE UN CONTRIBUYENTE”, así: “Con relación a la explicación de cómo se llega a la cifra en cada uno de los conceptos determinados en la liquidación oficial/factura, se esclarece lo siguiente: Aplicando lo dispuesto en el numeral 5.4 del Acuerdo 032 de 2012, a cada una de las Subestaciones en funcionamiento dentro del perímetro urbano y rural del municipio de Caucasia se cuantifico la siguiente tabla la cual arroja un total de 610 UVT, facturable según el acuerdo y donde se encuentra especificado en la columna Tm (tarifa aplicable mes)”34 (Subrayas fuera del texto) El Acuerdo 032 del 28 de diciembre de 2012 del Concejo Municipal de Caucasia expresamente establece las subestaciones de energía eléctrica y las líneas de transmisión y subtransmisión de energía, como parámetros en la determinación de las tarifas así: “5.4 TARIFAS PARA SUBESTACIONES DE ENERGIA ELECTRICA: Cualquier subestación de energía eléctrica en el municipio de Caucasia cuyo nivel de tensión secundario o de servicio corresponda con el nivel de tensión 2 o superior, pagará un impuesto de alumbrado público de acuerdo a su capacidad instalada y según lo estipulado en la siguiente tabla: MVA INSTALADOS UVT ENTRE Y 0 1.5 50 1.5 5 68 6 15 203 16 50 338 51 MAS 675 PARÁGRAFO 1º.

Cuando al interior de una subestación de propiedad de una misma persona natural o jurídica, coexisten varias unidades de transformación conectadas en cascada, el impuesto será liquidado de acuerdo con la unidad de mayor capacidad instalada que surte las demás unidades por lo tanto deberán cancelar únicamente el mayor valor correspondiente a dicha unidad en la tabla.

Esto con el fin de que no se presente doble tributación.

5.5. TARIFAS PARA LINEAS DE TRANSMISIÓN Y SUBTRANSMISIÓN DE ENERGIA ELÉCTRICA: Empresas oficiales o privadas que operen o sean propietarias de las líneas de transmisión y subtransmisión que estén situadas en la Jurisdicción del Municipio de Caucasia están obligadas 34 Folio 61 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2019 00784 00 al pago del impuesto de Alumbrado Público, según los valores UVT estipulados en la siguiente tabla: NIVELES DE TENSIÓN KV Mayor o igual que Y menor que UVT 30 57.5 300 57.5 220 450 220 500 675 500 ------ 1013 PARÁGRAFO 2º.

Cuando las líneas de transmisión y subtransmisión existentes confluyan en una subestación, y todos los activos sean del mismo propietario, dichas líneas de subtransmisión estarán libres del impuesto. Y por tanto deberán cancelar únicamente el valor correspondiente a la línea de transmisión con el fin de que no se presente doble tributación.” Debido a que las disposiciones anteriores relacionan expresamente las subestaciones de energía eléctrica y las líneas de transmisión y subtransmisión de energía eléctrica como parámetros de las tarifas, este cargo no prospera.

La indebida notificación de los actos administrativos que resuelven los recursos de reconsideración El municipio de Caucasia debe aplicar el artículo 565 del Estatuto Tributario, por remisión expresa del artículo 59 de la Ley 788 de 2002. El artículo 565 del Estatuto Tributario enseña: “Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente a la introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.” El municipio de Caucasia no cumplió el procedimiento de notificación personal de los actos administrativos que resolvieron los recursos de reconsideración, por lo que vulneró el procedimiento establecido en la norma citada.

En cuanto a la notificación de los actos que deciden los recursos interpuestos ante la Administración, el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario ordena que se deben notificar personalmente o, de manera supletoria, mediante edicto en el caso en que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere para notificarse personalmente dentro del término de Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2019 00784 00 los 10 días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. De acuerdo con este procedimiento, debe solicitarse la comparecencia del interesado mediante citación, con el fin de que este se presente ante las dependencias de la Administración para notificarse personalmente, «dentro del término de los diez (10) días siguientes» contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. De manera reiterada el Consejo de Estado ha precisado que los diez días a que se refiere el artículo 565 del Estatuto Tributario, tal y como su tenor literal lo indica, se cuentan a partir del día siguiente a la introducción al correo del aviso citatorio y no desde el desde el día mismo de introducción de la citación: «Habida consideración que el artículo 565 del Estatuto Tributario establece que la notificación personal debe practicarse dentro de los 10 días siguientes, contados desde el envío de la citación, y el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que los términos señalados en días se cuentan hábiles, debe entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción de correo del aviso citatorio».

Por consiguiente, la notificación del acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración no se ajustó a los preceptos legales aplicables al caso concreto. Respecto a la pretensión de devolución de sumas pagadas en exceso, que se adviertan en el proceso, la Sala negará esta pretensión, con fundamento en que la demandante pagó las sumas que correspondían a tarifas liquidadas con anterioridad y las cuales consideró conforme a derecho.

En el evento de requerir la devolución de sumas pagadas en exceso, debe realizar el procedimiento previo ante el municipio de Caucasia, pues requiere para su procedencia, del correspondiente denuncio rentístico corregido, en el que refleje el menor valor a pagar, a cargo de la contribuyente. En efecto, la falta de corrección de las declaraciones, dentro de la oportunidad legal, conduce a la firmeza de éstas, lo cual impide la configuración de un título para obtener la devolución de lo pagado en exceso, independientemente de que esta petición se efectúe dentro del término legal, pues como lo ha manifestado el Consejo de Estado “el término de firmeza prevalece sobre la posibilidad que tiene la administración para discutir y modificar la declaración Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2019 00784 00 privada, en virtud del principio de seguridad jurídica, que convierte en indiscutible la misma ante cualquiera de las partes”35».

La condena en costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, indica que: “(…) Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal (…)”. Por su parte, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso señala que: “(…) En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…)”. Ahora, si bien es cierto que esta Sala Tercera de Decisión había adoptado la postura de no condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se encontraba acreditada su causación en el plenario, lo es también que en reciente jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado36 se estableció lo que a continuación se transcribe: “(…) (iii) En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que conoce ordinariamente la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solo se impondrá la condena en costas cuando exista una parte vencida en el proceso, independientemente de cuál sea la conducta de las partes.

En este sentido, y conforme a la discrecionalidad que confiere el ordinal 5.º del artículo 365 del CGP, no se impondrá la condena en costas cuando se declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. (iv) Cuando se condene en costas, estas incluirán las expensas y gastos del proceso, las cuales se liquidarán, de acuerdo con su causación, comprobación y razonabilidad, en los términos regulados en el ordinal 3.º del artículo 366 del CGP.

(…) (vi) Cuando se condene en costas, las agencias en derecho de la primera instancia, en los procesos de los que sean competentes los tribunales administrativos con fundamento en el ordinal 2. ° del artículo 152 del CPACA, 35 Entre otras, sentencia del 27 de junio de 2018, Expediente 20908 CP. Milton Chaves García. Sentencia del 3 de agosto de 2016, Expediente 20634, CP.

Martha Teresa Briceño de Valencia. 36 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 23 de septiembre de 2025, Expediente No. 08001-23-33-000-2020-00668-01 (28292). Consejero Ponente: Wilson Ramos Girón. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2019 00784 00 las fijará el a quo «entre el 3 % y el 7.5 % de lo pedido», sin llegar a superar nunca el monto de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, según las características que en cada caso deben tenerse en cuenta, de acuerdo con el ordinal 4.º del artículo 366 del CGP.

(…) (viii) Las mencionadas tarifas de las agencias en derecho se tendrán en cuenta de aquí en adelante y hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura o la Sala Plena del Consejo de Estado dispongan algo diferente. (…)”. Con base en lo anterior, se hace necesario cambiar el criterio que se tenía, para en su lugar, determinar que sí es procedente imponer condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 1 del artículo 365 del Código general del Proceso, en concordancia con el literal b) del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, adicionado por el Acuerdo PCSJA25-12355 de 28 de noviembre de 2025.

En consecuencia, se condena en costas al Municipio de Caucasia y se tasan las agencias en derecho por un (1) salario mínimo mensual legal vigente, el cual se liquidará según el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE DECISIÓN – administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMERO: Declárese la nulidad de la liquidación factura No. 148998, correspondiente al periodo de septiembre de 2017 y la Resolución 4336 del 5 de diciembre de 2018; liquidación oficial factura No. 162010, correspondiente al periodo de octubre de 2017 y la Resolución No. 4345 del 6 de diciembre de 2018; declárese la nulidad de la liquidación oficial factura No. 175113, correspondiente al periodo de noviembre de 2017 y la Resolución No. 4346 del 6 de diciembre de 2018; declárese la nulidad de la liquidación oficial factura No. 181778, correspondiente al periodo diciembre de 2017 y la Resolución No. 4347 del 6 de diciembre de 2018 expedidas por el municipio de Caucasia, Antioquia.

SEGUNDO: Como consecuencia, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. no se encuentra obligada a reconocer y pagar suma adicional alguna, al municipio de Caucasia, por concepto del impuesto de Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario Radicado: 05001 23 33 000 2019 00784 00 alumbrado público de los periodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017.

TERCERO: No se condena la devolución de suma alguna, por el impuesto de alumbrado público, de los periodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017.

CUARTO: Condenar en costas al Municipio de Caucasia y se tasan las agencias en derecho por un (1) salario mínimo mensual legal vigente, que se liquidará, conforme con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.

QUINTO: Se reconoce personería a la firma jurídica LITIGIO Y ASESORÍA S.A.S. NIT. 90.182.790-1, representada legalmente por Juliana López Sánchez con cédula de ciudadanía número 1.193.575.636 y como abogado sustituto al abogado Paulo Alejandro Garcés Otero con cédula de ciudadanía número 1.064.987.079 y con tarjeta profesional número 211.802 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar al municipio de Caucasia, conforme al poder conferido por el señor Jhoan Oderis Montes Cortés, en su condición de alcalde del municipio de Caucasia, de acuerdo con el poder presentado el 19 de septiembre de 2024, según índice 00043 del aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se discutió y aprobó por la Sala en la fecha, como consta en el acta No.

10. BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS DANIEL MONTERO BETANCUR En encargo “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co