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SENTENCIA / AUTO — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-007-2024-00338-01 (L-2034-2025)

Reporting judge: Leonardo Rodríguez Arango

Date: 2025-12-11

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado en Sala en sesión de hoy Pereira, once de diciembre de dos mil veinticinco Providencia Resuelve apelación auto Radicado 66001-33-33-007-2024-00338-01 (L-2034-2025) Medio de control Reparación directa Demandante Jannette del Socorro Osorio y Evelyn Vanesa Álvarez Osorio Demandado ➢ Megabús S.A. ➢ Municipio de Pereira Temas ➢ Llamamiento en garantía a Integra S.A. ➢ Contrato de concesión ➢ Cláusula arbitral Decisión Juzgado Niega llamamiento en garantía Recurrente Demandado Megabús SA Decisión Tribunal Confirma 1.

ANTECEDENTES Dentro del presente asunto se pretende que se declare patrimonialmente responsables a los demandados por los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 17 de julio de 2022, donde resultó lesionada la señora Jannette del Socorro Osorio Herrera.1 En el término de contestación, la demandada Megabús S.A. llamó en garantía a la Sociedad Integra S.A. en virtud de contrato de concesión 004 de 2004 “para la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros dentro del sistema integrado de transporte masivo del área metropolitana del centro occidente - operación troncal y alimentadora del sistema MEGABÚS a partir de la cuenca Dosquebradas”, por cuanto considera que en dicho contrato las partes establecieron de manera precisa y específica el régimen de distribución de responsabilidades y obligaciones aplicables frente a eventuales contingencias jurídicas que involucren a terceros, el cual sería asumido por la llamada en garantía.2

2. DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, negó la solicitud de llamamiento en garantía, mediante proveído calendado 20 de junio de 2025,3 al considerar la existencia de una cláusula compromisoria suscrita entre ambos en el contrato de concesión en virtud del cual se funda el llamamiento en garantía, concluyendo la falta de competencia para resolver sobre el asunto. 1 Archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital de primera instancia. 2 Archivo en PDF con consecutivo 15 del expediente digital de primera instancia. 3 Archivo en PDF con consecutivo 21 del expediente digital de primera instancia. 2

3. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN4 La parte demandada Megabús SA interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación en el que considera que la interpretación es errada, ya que no se valoraron adecuadamente las particularidades del caso ni los elementos jurídicos y fácticos que justifican la procedencia del llamamiento, en la medida que los hechos que originan el medio de control están relacionados con un accidente ocurrido el 17 de julio de 2022, en el cual la demandante habría resultado lesionada mientras viajaba en un vehículo operado por Integra S.A., cuyo conductor responsable del accidente estaba vinculado laboralmente a dicha sociedad, no a Megabús S.A.; por lo tanto, al tener la llamada plena autonomía en la gestión de su personal y en la operación del servicio de transporte, es directamente responsable de los hechos alegados.

Enfatiza que la negativa lo coloca en una situación de indefensión procesal, al exigirle asumir la carga de hechos en los que no tuvo participación directa. Sumado a lo anterior, refiere que las providencias citadas no corresponden a sentencias de unificación y, por tanto, no constituyen precedente vinculante en sentido estricto, por lo que no se debió declarar la improcedencia del llamamiento sin considerar las particularidades fácticas y jurídicas del presente caso y en casos similares tramitados por el mismo Juzgado, se ha admitido el llamamiento en garantía de Integra SA (660013333007201900291 y 66001333300720240042200), lo que evidencia una contradicción en el criterio adoptado en esta ocasión.

4. DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN5 El Juzgado de primera instancia mediante auto del 25 de julio de 2025 decidió no reponer la providencia, en el que reiteró los fundamentos expuestos en dicho auto, relativo a la incompetencia del Juzgado ante la suscripción de la cláusula compromisoria, por lo que consideró que no es necesario analizar los aspectos sustanciales de la competencia de Integra de cara al contrato de concesión y a la vinculación laboral con el conductor que dirigía el vehículo involucrado en los hechos, pues admitir el llamamiento en garantía frente a Integra S.A. implicaría desconocer la cláusula compromisoria, vulnerar el principio de autonomía de la voluntad de las partes y afectar la seguridad jurídica; además que extender los efectos de la sentencia judicial a una parte cuya controversia debe ser resuelta por arbitraje generaría un conflicto de competencias, lo que podría acarrear la nulidad de las actuaciones.

Asimismo, en cuanto a la falta de aplicación del mismo precedente del Juzgado, explicó que no trata de casos análogos, toda vez que en el proceso 66001333300720240042200 no se trató de un llamamiento en garantía y dicho 4 Archivo en PDF con consecutivo 28 del expediente digital de primera instancia. 5 Archivo en PDF con consecutivo 33 del expediente digital de primera instancia. 3 asunto fue remitido por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito, jurisdicción en la que se propuso el conflicto negativo y fue dirimido por la Corte Constitucional en auto del 2 de abril de 2025, en el que se decidió que la jurisdicción competente para conocer el proceso era la ordinaria en la especialidad civil.

Por otra parte, respecto del proceso 66001333300720190029100, si bien el Juzgado admitió el llamamiento en garantía que Megabús hizo a Integra, la decisión data de hace más de 4 años, donde la postura del Consejo de Estado no revestía la claridad que en actualidad tiene sobre el particular; por lo tanto, la decisión del Juzgado atendió los antecedentes jurisprudenciales del órgano cierre de esta jurisdicción, que naturalmente también van cambiando en el tiempo o ratificándose. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. Este Tribunal es competente funcionalmente para conocer del asunto, por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido por un Juzgado de esta jurisdicción de conformidad con el artículo 243 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es dable precisar que esta providencia es proferida por la Sala, por cuanto operó un cambio significativo en las normas que regulan la materia, en tanto el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y dispuso en su numeral 2° literal g), que «Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra éstas» (se resalta por la Sala); razón por la cual, como quiera que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, hace referencia en su numeral 6° al auto que niegue la intervención de terceros, la presente providencia, se reitera, es proferida por la Sala. 5.2.

El problema jurídico se centra en determinar si en el sub judice se configuraron los presupuestos necesarios para acceder al llamamiento en garantía formulado por Megabús SA a la sociedad Integra SA, pese a que se suscribió cláusula compromisoria en el contrato de concesión que las vincula, por cuanto no es factible aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado al no tener el carácter de unificación y por cuanto la decisión contraría el precedente del mismo Juzgado, por lo que debieron tenerse las circunstancia particulares del presente asunto que torna necesaria la intervención del llamado en garantía. 5.3.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la figura del llamamiento en garantía, en el artículo 225 que dispone lo siguiente: «[…] Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. 4 El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.

El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.

Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen […]».

(Negrillas del Despacho) De acuerdo con la disposición normativa que acaba de ser traída a cita, procede el llamamiento en garantía cuando se aluda dentro del proceso que el tercero que pretende vincularse posee con el llamante una relación jurídica de origen legal o contractual, que lo obliga a resarcir los perjuicios que se llegaren a ocasionar o a reembolsar el monto de la condena que le fuere impuesta en juicio.

En consonancia con lo anterior, el órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo6, sobre el tema del llamamiento en garantía señala: «[…] 1. La figura del llamamiento en garantía La figura del llamamiento en garantía faculta a la parte demandada en el proceso contencioso administrativo para solicitar la vinculación de un tercero, el cual, bien por mandato de la ley o por virtud de la celebración de un negocio jurídico, tiene el deber jurídico de responder patrimonialmente por la condena que eventualmente se llegue a imponer en contra del mismo o de los demandados en cuyo favor se ha formulado el llamamiento.

Así, una vez vinculado al proceso el tercero llamado en garantía, se estructuran dentro del litigio dos relaciones jurídico procesales distintas; una entre quienes fungen como demandantes y demandados, y otra que se instituye entre la parte demandada que formuló el llamado y quien en virtud del llamamiento en garantía es llamado a responder de la eventual condena que se imponga.

La primera de estas relaciones gira en torno al aspecto principal del proceso, esto es, el debate sobre la prosperidad de las pretensiones del accionante o de las excepciones que plantee el demandado; mientras que la segunda relación exige la existencia de una relación sustancial entre llamante y llamado, y por otra parte, el 6 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, consejero ponente Ramiro Pazos Guerrero, auto del 4 de mayo de 2020, dentro del proceso con radicación número 66001-23-33-000-2017-00570-01(63555) 5 cumplimiento de las obligaciones de quien es llamado pende de la condición de la existencia de un fallo adverso al demandado llamante7. […]».

Igualmente, el artículo citado determina los requisitos formales que debe contener la solicitud de llamamiento en garantía, para su prosperidad, como son: 1) el nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso, 2) la indicación del domicilio del llamado o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina, y los de su representante, según fuere el caso, 3) los hechos en que basa el llamamiento y los fundamentos de derechos que se invoquen, y 4) la dirección de la oficina habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado reciben notificaciones personales.

Ahora, una vez esclarecidos los presupuestos necesarios para que proceda la vinculación del tercero, la Sala advierte que adicional debe observar el sentido e interpretación que se le ha dado a esta figura en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el artículo 225 solo habla de “quien afirme”; es decir, solamente se necesita la manifestación de la persona que llama en garantía, pronunciamiento en el que indicará tener un derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio o el reembolso total o parcial como resultado de la decisión judicial.

No obstante, tal como lo ha sostenido esta Corporación8, se precisa que, si bien el llamamiento en garantía no tiene exigencias ritualistas para su procedencia, de esa premisa no puede desprenderse que todo llamamiento en garantía, independientemente de las condiciones en que se efectúe es válido, justamente porque los preceptos que lo regulan deben entenderse en forma sistemática con todo el ordenamiento y no de manera aislada o insular.

Así, la Corte Constitucional en sentencia C-838 de 2013, señaló respecto al principio de prevalencia del derecho sustancial lo siguiente: «[…] Ahora bien, dicho mandato superior no puede interpretarse en el sentido de prohibir la existencia de normas adjetivas que sirvan para racionalizar el proceso judicial y para disponer una mejor declaración del derecho sustantivo; por el contrario, como lo reconoció desde sus primeras sentencias esta Corporación, “el constituyente al ordenar la prevalencia del derecho sustantivo, no sólo parte de la necesidad de la existencia de normas de carácter adjetivo, sino que promueve el perfeccionamiento de éstas para lograr la eficacia del derecho sustancial”9.

Por consiguiente, la importancia del principio de prevalencia del derecho sustancial no significa que las normas adjetivas o el procedimiento carezcan de valor para encausar, dar orden y brindar seguridad jurídica en las actuaciones judiciales, pues “dichas normas cuentan también con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces10”, ya que “la mejor manera de proteger los derechos 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 23 de mayo de 2011, expediente 38014, consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, radicado 66001-23-33-000-2019-00397-00, providencia del 16 de julio de 2021; magistrado ponente Juan Carlos Hincapié Mejía. 9 Sentencia C-215 de 1994 (magistrado ponente Fabio Morón Díaz).

En el mismo sentido se puede consultar la sentencia C-446 de 1997 (magistrado ponente Jorge Arango Mejía). 10 Ob. Cit. 69. 6 fundamentales, se encuentra en la observancia de las formalidades y procedimientos consagrados en la ley»11. (Negrillas fuera de texto) En ese mismo sentido, el Tribunal Máximo de lo Contencioso Administrativo ha considerado que para que la figura del llamamiento sea decretada es preciso determinar la relación legal o contractual, la cual se puede verificar dos formas, a saber: 1) a través de un contrato o vínculo de índole legal en el que se observe el amparo, o 2) con un relato detallado y razonado de los hechos en que se basa la solicitud, del cual se desprende el vínculo alegado con objeto de garantía (numeral 3 del artículo 225 Cpaca).

Al respecto, se trae a colación providencia del 4 de mayo de 2020, proferida dentro del proceso radicado 05001-23-33-000-2018-01362- 01(65105), que precisó: «[…] De la parte inicial del artículo citado, el despacho destaca que no basta con la afirmación de la existencia de un vínculo de carácter legal o contractual entre el llamante y el llamado, sino que el contrato o vínculo debe tener la naturaleza de reclamar de un tercero el pago de un perjuicio o el reembolso de una condena que se llegare a presentar mediante una sentencia, dicho de otra manera, el objeto del contrato deberá contener la característica de amparo.

Ahora, en cuanto al numeral tercero de la norma mencionada, este despacho debe resaltar que cuando con la solicitud de vinculación al proceso no se allega de manera física el contrato o prueba del vínculo, los hechos mediante los cuales se sustente el llamamiento en garantía deben por lo menos hacer mención a su existencia, de modo que, del relato efectuado se desprenda con claridad la relación de garante de quien se pretende vincular como llamado en garantía. Sobre el particular esta Corporación se ha manifestado en los siguientes términos: (…) Como se puede observar, la nueva regulación del llamamiento en garantía propuesta en la Ley 1437 de 2011 es innovadora frente a la consagrada en el régimen jurídico anterior –art. 146 del C.C.A.-, toda vez que la actual normativa consigna que basta con la afirmación de tener un derecho o vínculo para que sea procedente al llamamiento, sin que sea necesario aportar prueba del vínculo o relación por la cual se deba responder.

No obstante, esto no quiere decir que tanto en los fundamentos de hecho de la petición de vinculación como los de derecho no se argumente en forma seria y justificada la razón por la que se está llamando a un tercero al proceso, pues el llamamiento no puede ser caprichoso y puede ser susceptible de control, esto con el objeto de no incurrir en temeridad cuando se eleve tal solicitud (…)12 De lo anterior, es posible concluir que si bien la regulación contemplada en la Ley 1437 de 2011 estableció que para formular un llamamiento en garantía basta con la afirmación de la existencia de un vínculo legal o contractual, los argumentos en que se fundamente la figura pueden ser susceptibles de control para evitar un trámite infructuoso de la administración de justicia. […]».

Sentado esto, para este Tribunal es claro que de la disposición contenida en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se deriva que la prosperidad del llamamiento en garantía requiere 11 Sentencia C-283 de 1994 (magistrado ponente Eduardo Cifuentes Muñoz). En esta sentencia también se indicó que “[l]a preferencia del Estado social de derecho por la efectividad de los derechos no significa subestimación per se de las formalidades y de la seguridad jurídica, sino más bien adecuación de medio a fin de éstas y aquellas”. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 29 de enero de 2016, radicado 660012333000201200147 01, consejero ponente Ramiro Pazos Guerrero. 7 que quien lo invoque esté asistido del derecho a que el llamado le indemnice por el perjuicio que llegare a sufrir con ocasión del proceso, o a exigirle el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer con ocasión de la sentencia condenatoria, derecho que puede tener su fuente en un contrato o en la ley y, al mismo tiempo, brindar al operador judicial un fundamento fáctico y jurídico mínimo de dicha relación, de modo que la invocación de esa figura sea seria, razonada y responsable y garantice el derecho de defensa de quien sea llamado en tal condición al proceso.

Asimismo, cabe resaltar que como el llamamiento en garantía tiene por objeto una relación sustancial distinta a la del fondo de la pretensión que dio génesis al proceso principal, el llamado o tercero está facultado no solo controvertir el derecho que alega en su contra, solicitar las pruebas que fundamenten tal presupuesto u oponerse a su vinculación, sino también adelantar estas mismas actuaciones frente a las pretensiones de la demanda. 5.4.

En el caso concreto, considera la demandada Megabús SA que el Juzgado de primera instancia debió valorar las particularidades del caso y los elementos jurídicos y fácticos que justifican la procedencia del llamamiento, pues ello conllevaría a determinar la necesidad que la sociedad llamada en garantía integre la litis en la medida que es el directamente responsable de los hechos alegados.

Argumento que no es procedente, toda vez que el a quo no decidió de fondo el llamamiento, ni concluyó que la sociedad Integra S.A. tuviera o no la responsabilidad respecto a los hechos objeto del presente asunto en virtud del contrato de concesión suscrita entre dichas partes; por el contrario, se hizo una revisión formal del escrito y se concluyó que no tenía esta jurisdicción competencia para resolver la responsabilidad contractual por la existencia de una cláusula compromisoria suscrita entre las partes en el contrato de concesión que sustentó el llamamiento en garantía, por lo que esta no es la etapa para decir sobre la responsabilidad de las entidades, ni siquiera está facultado el juez para resolver la admisión del llamamiento bajo fundamentos de si Integra S.A. debe o no pagar los perjuicios reclamados por la parte demandante, sino, como se hizo en la decisión impugnada, se debe revisar si el llamamiento en garantía cumple los requisitos formales que consagra la ley y que ha desarrollado la jurisprudencia del Consejo de Estado, anteriormente citada.

En este aspecto se aclara que si bien el artículo 225 del Cpaca señala respecto del llamamiento en garantía que basta afirmar tener derecho legal o contractual de exigir de un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, de dicho dispositivo normativo no emerge que el llamamiento en garantía sea el mecanismo adecuado para integrar el contradictorio, con lo que dista de constituir litisconsorcio necesario.

Precisamente los argumentos en que se fundamenta el recurso de apelación no son propios de tal figura, sino, de la posibilidad que se tiene de derivar responsabilidad por determinada actuación ante la presencia de un presunto daño. 8 Es decir, el llamamiento en garantía no es la figura por medio de la cual sea posible introducir a un sujeto pasivo en la relación procesal, el mismo que no fue considerado desde la formulación de la demanda, se itera, el llamado en garantía surge a partir de la existencia del vínculo legal o contractual que lo une con el llamante, no por la presunta responsabilidad solidaria que se pregone en la configuración del daño. Igualmente, en lo referente al fundamento que la negativa del llamamiento lo puso en una situación de indefensión procesal, al exigirle asumir la carga de hechos en los que no tuvo participación directa, encuentra la Sala que no tiene vocación de prosperidad, debido a que en la providencia impugnada no se le exigió tal carga, porque, se reitera, no se decidió sobre la responsabilidad, tampoco se definió quien tenía la obligación del pago de los perjuicios bajo las cláusulas contractuales firmadas, sino que se le explicó que en caso que saliera avante las pretensiones de la demanda y le correspondiera pagar suma alguna, la demandada puede acudir al Tribunal de Arbitramento, conforme a la voluntad de las mismas partes que quedó plasmado en el contrato de concesión objeto del llamamiento en garantía. Así entonces, no se trata de exigencias sin arraigo legal sino de los presupuestos mínimos para la procedencia del llamamiento que, desde luego, debe cumplir el llamante y no puede el funcionario judicial suplirlos ad nutum comoquiera que los mencionados servidores no pueden derogar, modificar o sustituir las normas procesales (artículos 13 del CGP y 306 del Cpaca), máxime si la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que existe una amplia libertad de configuración del legislador en materia de procedimientos judiciales, que no puede ser desconocida por el Juez.

Debe anotarse que la prevalencia del derecho sustancial no puede entenderse como libertad absoluta de los litigantes para acceder a la jurisdicción en forma libérrima y según su voluntad, sino que las normas procesales encausan y racionalizan en forma adecuada la actividad jurisdiccional. Precisamente, la prevalencia del derecho sustancial parte de la premisa implícita de la necesidad de existencia de las normas procesales, que por el mandato constitucional del artículo 228 de la Carta Política referido no desaparecen.

Por otra parte, la parte recurrente refiere que las providencias citadas del Consejo de Estado no corresponden a sentencias de unificación y, por tanto, no constituyen precedente vinculante en sentido estricto, por lo que no se debió declarar la improcedencia del llamamiento sin considerar las particularidades fácticas y jurídicas del presente caso.

Revisada la providencia impugnada, se observa que el Juzgado citó las siguientes sentencias del Consejo de Estado para fundamentar la negativa del llamamiento en garantía: i) Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2007, radicación 54001-23-31- 000-1999-01068-01(33474); ii) Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2020, radicación 13001-23-31-000-2004-01336-01(41411); iii) Sección Tercera, Subsección B, providencia del 3 de agosto de 2020, radicación 76001-23-31-000- 9 2006-02078-01(43650) y iv) Sección Tercera, providencia de 26 de enero de 2023, radicado 15001-23-31-000-2006-03064-01 (54455).

Por lo tanto, si bien la jurisprudencia que sirvió como base para la decisión del Juzgado no tiene el carácter de unificación o de precedente jurisprudencial con fuerza vinculante, lo cierto es que el uso de éstas como referente de interpretación no vulnera el ordenamiento jurídico, pues conforme al artículo 230 de la Constitución Política de Colombia la jurisprudencia es criterio auxiliar, que puede ser utilizado por los jueces para sustentar las razones de la decisión y del mismo modo se da aplicación a la coherencia interpretativa, lo que ampara los principios de universalidad, seguridad jurídica y confianza legítima.13 Consecuentemente, no se observa que la decisión del juez de primera instancia haya sido caprichosa o coyuntural, pues la parte recurrente no presentó argumento alguno que fuera contrario a la interpretación descrita del Consejo de Estado, ni siquiera se opuso al fundamento central de la negativa del llamamiento en garantía referente a la falta de competencia por la existencia de cláusula compromisoria; razón por la cual, no tiene competencia este Tribunal de revisar si procede el llamamiento en garantía pese a la existencia de una cláusula compromisoria en el contrato de concesión, en virtud del principio de congruencia, ya que dicho aspecto no fue planteado en la sustentación por parte del impugnante único.

Finalmente, en cuanto al precedente horizontal citado por el recurrente, no se evidencia en el proceso tales decisiones; sin embargo, fueron consultados por el aplicativo Samai, en donde se observa que en el proceso 6600133330072019002910014 el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira admitió el llamamiento en garantía que realizó Megabús SA a la sociedad Integra SA por medio de auto del 24 de noviembre de 2020, donde no se planteó argumento alguno sobre la procedencia pese a la existencia de una cláusula compromisoria, sino que simplemente se admitió, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. Ahora, si se dedujera que el Juzgado con la sola admisión del llamamiento tenía la postura que era procedente, pese a la existencia de la cláusula compromisoria y que en el auto objeto de apelación no refirió sobre el cambio de la misma, con la decisión del recurso de reposición se explicó que ello se debió a los pronunciamientos posteriores al año 2020 que fueron proferidos por el Consejo de Estado; por lo tanto, en virtud del principio de universalidad, igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, encuentra la Sala que el cambio de postura no evidencia una contradicción en el criterio adoptado en esta ocasión, sino un cambio de ésta conforme a los postulados del órgano de cierre de esta Jurisdicción. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez, providencia del 11 de septiembre de 2012, radicación 17001-33-31-003-2010-00205-01(AP). 14 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=66001333300720190029100660 0133.

Fecha de consulta 09/12/2025. 10 En cuanto al proceso 6600133330072024004220015 se observa que la demanda fue dirigida en contra de Megabús S.A, Integra S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.S y el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira mediante auto del 25 de enero de 2025, declaró la falta de jurisdicción y remitió el proceso los jueces Civiles del Circuito de Pereira; por consiguiente, se deduce que la integración de la sociedad Integra S.A. fue como consecuencia de la voluntad de la parte demandante y no como llamamiento en garantía realizado por Megabús S.A., aunado a que el proceso fue remitido a la jurisdicción ordinaria, sin que exista tal pronunciamiento por parte del Juzgado de primera instancia, por lo que no encuentra esta Sala justificación a los argumentos planteados por el apelante.

Conforme a lo expuesto, se confirmará la providencia apelada, por cuanto no se encontró sustento legal y jurisprudencia a los argumentos planteados por la parte apelante. Por lo expuesto, se RESUELVE 1. Confirmar el auto apelado, en cuanto negó la solicitud de llamamiento en garantía que Megabús S.A. formuló a la sociedad Integra S.A. 2.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que continúe con el trámite del proceso. Notifíquese y cúmplase Los magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» 15 http://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=660013333007202400422006600 133.

Fecha de consulta 09/12/2025.