TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 20 de noviembre de 2025 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023) Demandante: Marilin Johana Muñoz Ramírez Demandado: Instituto de Movilidad de Pereira Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Tema: Contrato realidad / Regulador de tránsito/ Contrato de Prestación de Servicios / Existencia del vínculo laboral / Reconocimiento de la prima de servicios deprecada por la demandante / Prueba de subordinación en extremos temporales / Accede parcialmente / Pronunciamiento de Segunda instancia/ Existencia de la prueba del vínculo laboral con el Instituto de Movilidad de Pereira– Subordinación/ Confirma EL ASUNTO POR DECIDIR Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que deba ser declarada, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Instituto de Movilidad de Pereira1 contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira el once (11) de octubre de 2023, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. LA SÍNTESIS FÁCTICA. La señora Marilin Johana Muñoz Ramírez mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra del Instituto de Movilidad de Pereira, en procura de las siguientes: 2. PRETENSIONES En la demanda se consignan las siguientes: 1 Archivo No. 028 expediente digital SAMAI, otras instancias.
Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023) Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023) 3.
HECHOS Pueden abreviarse así: 1. Manifiesta que laboró como subordinada en el Instituto de Movilidad de Pereira, donde se desempeñó como regulador de tránsito y suscribió los siguientes contratos: 2. Que, de conformidad con el objeto y alcance de los contratos suscritos, las funciones desarrolladas por la demandante eran las siguientes: 3.
Señala que para la prestación del servicio debía utilizar uniforme con los logos del Instituto demandado, le asignaron equipo de comunicación celular con el fin de tener comunicación constante con la central de comunicaciones y poder reportar las eventualidades generadas. 4. Indica que el control de la ejecución de los contratos suscritos fue designado a la señora Ana Rocío Arango Serna.
Que, igualmente las funciones desarrolladas por la demandante fueron de carácter permanente y subordinadas por la señora Arango Serna y por los supervisores Gabriel Mape Suárez y Juan Gabriel Londoño Osorio, quienes determinaban los horarios y sitios específicos para la prestación personal del servicio. 5. Que la demandante cumplió estrictamente con el horario laboral dispuesto por los jefes y directivos del Instituto de Movilidad de Pereira y acató todas las órdenes respecto de la actividad que desplegaba, además de no contar con autonomía comportamental, pues debía solicitar permiso para ausentarse de sus labores, a la comandante Ana Rocío Arango Serna o a los supervisores Gabriel Mape Suárez y Juan Gabriel Londoño Osorio, y de desempeñar labores de carácter permanente e inherentes al objeto social o razón misional de la entidad demanda Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023) 6.
Para el año 2016, la remuneración mensual cancelada a favor de la demandante era de $1.250.000.oo y para el año 2017, era de $1.250.000.oo; y durante estos años, la accionante asumió el 100% del pago de cotizaciones al sistema de seguridad social integral. 7. El horario habitual de la accionante era de lunes a sábado, el cual fue impuesto por el Instituto de Movilidad de Pereira, concretamente por la señora Ana Rocío Arango Serna y por los comandantes y supervisores de la entidad, en los siguientes horarios: 8.
Los días domingos y festivos, se le ordenaba al demandante prestar sus servicios personales en los sitios y horarios específicos ordenados por la entidad accionada, denominados servicios especiales -por lo que realizó trabajo suplementario en horas extras diurnas y nocturnas, en días dominicales y festivos, los cuales no fueron reconocidos en dinero por la entidad- tales como: 9.
La demandante indica que, al inicio de cada relación laboral, se le practicaba examen de ingreso ocupacional, el cual consistía en audiometría, espirometría, visiometría y medicina ocupacional. 10. Manifiesta que durante las relaciones laborales, el Instituto de Movilidad de Pereira, no canceló a favor de la demandante las (i) vacaciones legales ($1.250.000.oo), (ii) la prima de vacaciones legal ($1.250.000.oo), (iii) la bonificación por recreación ($1.250.000.oo), (iv) la prima de navidad legal ($1.250.000.oo), (v) la bonificación por servicios prestados ($1.250.000.oo), (vi) el auxilio de transporte, (vii) el auxilio de alimentación, (viii) la prima de servicios legal ($1.250.000.oo), a la terminación de las relaciones laborales, no canceló la correspondiente indemnización por la no consignación de la cesantía, no le reconoció ni pagó los aportes al sistema de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos laborales, ni lo afilió a una Caja de Compensación Familiar. 11.
Para el año 2018, el Instituto de Movilidad suspende la vinculación de los reguladores de tránsito a través de contratos de prestación de servicios para Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023) contratarlos a través de la empresa de servicios temporales Misión Plus, es decir que los vinculó como trabajadores en misión para desarrollar la misma función, lo que significa que reconoció la existencia de un verdadero contrato de trabajo y les pagó, mediante la empresa intermediaria, todas las prestaciones de ley pero liquidadas sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente. 12.
Señaló que el día diez (10) de julio de 2020, realizó reclamación administrativa ante el Instituto de Movilidad de Pereira bajo radicado N° 5372-2020, tendiente al reconocimiento, liquidación y pago de los derechos deprecados en la presente demanda, la cual fue respondida mediante oficio N° 6873-2020 del 09 de septiembre de 2020 de manera negativa.
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante considera como violadas las siguientes normas: - Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300.7. - Decreto 3135 de 1968: artículos 1, 5, 6 y 8 - Decreto 1848 de 1969. - Ley 100 de 1993. - Decreto 1295 de 1994. - Ley 21 de 1982. - Ley 1919 de 1762. - Ley 244 de 1995. - Decreto 1085 de 2015: artículos 2.2.30.2.1, 2.2.30.2.2 y 2.2.30.2.3. - Ley 50 de 1990. - Decreto 24 de 1998. - Decreto 4369 de 2006.
Como concepto de la violación, señala que el acto administrativo impugnado transgrede a la demandante sus derechos laborales, por cuanto las funciones para las cuales se contrató, a través de contratos de prestación de servicios, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad, configuran la existencia de una verdadera relación laboral.
Indica que, en el presente asunto, el material probatorio reseñado, permite afirmar que se desvirtúan las características del contrato de prestación de servicios, pues la demandante cumplía una función que podía ser desempeñada por personal de planta, las funciones o responsabilidades que se le habían asignado no eran temporales, no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas; permanentemente debía estar atento a las instrucciones que se le impartieran, estaba sujeto a un horario de trabajo y en caso de no cumplirlo era objeto de llamados de atención, elementos propios de la relación laboral, no de un Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023) contrato de prestación de servicios, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, considera que la situación de la parte actora amerita la especial protección del Estado que garantiza el artículo 25 de la Carta Política.
5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA. 5.1. El Instituto de Movilidad allegó escrito2 mediante el cual se opone a las pretensiones por carecer de fundamento legal, ya que el demandante prestó sus servicios a través de la figura prestación de servicios por el término necesario para cumplir con el objeto del mismo. Informando que, la prestación de servicios suscrita entre el demandante y la entidad fue a través de una figura legal prexistente, Ley 80 de 1993 modificada por la Ley 1150 de 2007, y las demás normas que regulan la contratación estatal que no generan una relación laboral.
Precisa que en el curso de la relación contractual no existió subordinación, y se puede concluir que no existió ningún contrato de trabajo entre las partes más que la prestación de unos servicios civiles y de apoyo ocasional para un autoridad, para la entidad que atravesaba una situación de contingencia administrativa, la cual ya está superada, y porque las actividades realizadas dentro de los alcances contractuales de un regulador de tránsito, y en el caso particular se rendían informes mensuales y de ahí la independencia para desarrollar únicamente las actividades que el accionante decidiera de forma independiente.
Hace referencia a las características del contrato de prestación de servicios para indicar que, en el presente caso, el contratista goza de un margen de discrecionalidad bastante amplio para el cumplimiento de la labor. Ello puede evidenciarse de la rendición de informes mensuales, donde se advierte que no desempeñaba el total de las actividades descritas en los alcances contractuales y solo se demarca unas funciones de tiempo lugar y modo sin soportes. 6.
LA SENTENCIA. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia proferida el once (11) de octubre de 2023, decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda: “(…) 2 Archivo No. 007 expediente digital SAMAI, otras instancias. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023) Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023) (…)” Como fundamento de la decisión señaló el juez de instancia que, conforme a las pruebas arrimadas al plenario, la parte demandante logró acreditar de manera incontrovertible los elementos configuradores de la relación laboral; esto es, la prestación personal del servicio, el salario o remuneración y la continuada subordinación o dependencia de su empleador, como presupuestos necesarios para la declaratoria de la existencia del contrato laboral; vedado bajo otro tipo de vinculación, para el caso, contratos de prestación de servicios, y que lo pretendido por la administración fue disfrazar una relación laboral y evitar el pago de prestaciones sociales, no obstante la naturaleza de la actividad efectivamente cumplida por la parte demandante.
Así entonces, consideró que, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades invocado por la parte demandante en su libelo introductorio, sí existió una verdadera relación laboral. Sobre la vinculación laboral con empresa de servicios temporales, el a quo precisó que las probanzas recaudadas sólo dan cuenta de la existencia de la relación laboral simulada con el Instituto de Movilidad de Pereira, siendo imperativo reconocer que tal evento se surtió de forma irregular y que el mismo puede computarse para efectos de calificar la prescripción, pero ante la falta de demostración de incumplimientos prestacionales, ninguna condena puede imponerse por el período de vinculación con la temporal, ni si quiera para efectos pensionales, pues, ante la verificación de vínculos por intermedio de contrato laboral, se presume el cumplimiento de las obligaciones hasta tanto se demuestre lo contrario, ya que la irregularidad en este asunto solo permite acreditar quién era el verdadero empleador, esto es, el Instituto de Movilidad de Pereira y no Misión Plus S.A.S. Frente a la diferencia salarial peticionada, señaló que no es posible ordenar dicho reajuste, ya que este concepto depende de las condiciones particulares demostradas Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023) en cada caso concreto y aceptada la existencia del contrato realidad, debiendo por tanto aceptarse igualmente como válido el acuerdo que la empresa de servicios temporales y la demandante hicieron con relación al salario.
Frente al reconocimiento de las prestaciones como consecuencia de la existencia de contrato realidad en este asunto, precisó que se debe hacer tomando como base los honorarios contractuales derivados de dichos contratos correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral; además que, partiendo de la base que el ingreso base de cotización de los contratistas es del 40% sobre el valor del contrato, los aportes deberán complementarse por el empleador y solamente en el monto legalmente a su cargo, a efectos de que el IBC registrado en la historia laboral del trabajador refleje aportes sobre la totalidad del valor pactado por concepto de honorarios, para lo cual deberá hacerse el abono al fondo pensional.
Sobre la prescripción consideró que, se encuentra acreditado que realizó actividades como regulador de tránsito en las calles del municipio de Pereira, desde el 17 de mayo de 2016 y el 30 de diciembre de 2016, [interrupción de 25 días hábiles]; entre el 07 de febrero y el 06 de noviembre de 2017; y a través de la empresa de servicios temporales Misión Plus S.A.S. (interrupción superior a 30 días), entre el 19 de mayo de 2018 y el 26 de julio de 2018.
Que, atendiendo al criterio jurisprudencial y al material probatorio adosado al expediente, se observa una interrupción significativa, entre el 06 de noviembre de 2017 (fecha de finalización de la adición al contrato Nº 76) y el 19 de mayo de 2018 (fecha de inicio del contrato a través de la empresa de servicios temporales) lo que incide en la manera de contabilizar la prescripción extintiva.
Luego que, ante la ausencia de pruebas concretas que demuestren que durante dicha interrupción la demandante siguió ejecutando las mismas labores, el término de prescripción debe contabilizarse separadamente; para el caso de la finalización de la adición al contrato Nº 76 la demandante debió presentar la reclamación a más tardar el 06 de noviembre de 2020 y como la hizo el día 10 de julio de 2020, esto es en término, no se presenta prescripción extintiva ni parcial.
Aunado a lo anterior, el Juez de primera instancia no accedió al reconocimiento de la sanción mora por el no pago oportuno de las cesantías ni tampoco a los intereses a las cesantías y señaló que el reconocimiento de las prestaciones a la parte demandante no incluye la prima de servicios. Además, tampoco hay lugar al reconocimiento de lo pretendido por concepto de indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales.
Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023) Con relación al trabajo suplementario que la parte demandante adujo que laboró, concluyó que dentro del proceso no existen elementos de prueba que indiquen que la parte accionante se hizo acreedora a tal concepto, pues si bien los testimonios aportados por la interesada dan cuenta de eventos masivos que implicaban permanencia en actividades realizadas fuera de la jornada ordinaria, no hay certeza de que la accionante hubiere acudido puntualmente a estas, ni en qué fechas, ni de cuántas horas fue el trabajo extraordinario ni en que franjas diurnos o nocturnos-.
Finalmente, no condenó a la demandada en costas del proceso por considerar que no se encuentran acreditadas. 7. El RECURSO DE APELACIÓN. La parte demandada como apelante único3 interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida respecto del elemento subordinante que consideró probado para la configuración del contrato realidad, sustentando que si los hechos alegados en la demanda son jurídicamente relevantes, aquellos deben acreditarse como un deber probatorio en desarrollo de la acción, por lo que considera, en el caso concreto, que de las pruebas documentales y testimoniales no necesariamente se demostró la subordinación, lo que es un incumplimiento de la autorresponsabilidad probatoria para la prosperidad de las pretensiones.
Señala que el testimonio no tiene la mesmedad por sí mismo de acreditar la subordinación, que respecto del horario, aquel se erige en función de las funciones y la disponibilidad que se da al margen de la coordinación administrativa que debe existir. Agrega que contrario a lo considerado por el despacho respecto a que las tareas son propias de la entidad y que, por ende, demandaban continuidad y dependencia, resulta cierto que ningún regulador de los hasta ahora vinculados ostenta la naturaleza de ser servidores de planta, por lo cual, no es dable equiparar al hoy demandante con el criterio requerido por la jurisprudencia frente a un funcionario de planta.
Manifiesta que, además de que lo dicho por los testigos y la parte actora no configura incontrovertiblemente el elemento subordinante, tampoco lo hace la mera enunciación de los contratos de prestación de servicios, por lo que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia.
8. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA. 3 Archivo No. 028, Samai otras instancias Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023) El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 05 de diciembre 20234, no obstante, el término de ejecutoria de la providencia indicada transcurrió en silencio, según constancia secretarial5.
9. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL. PRIMERA INSTANCIA. Actuación Archivo Plataforma Virtual Samai Fechas o asuntos Demanda 1_CUADERNO1PPAL(.PDF) NroActua 6 (Pág. 6-23) 14/01/2021 Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 5° Administrativo de Pereira 1_CUADERNO1PPAL(.PDF) NroActua 6 (Pág. 4) 14/01/2021 Se admite la demanda 3_AUTOADMITEDEMANDAPD(.PDF) NroActua 6 09/08/2021 Notificación personal por buzón electrónico 6_NOTIFICACIONPERSONAL(.PDF) NroActua 6( 09/08/2021 Audiencia Inicial 16_016ACTACELEBRACIONAUDIENCIA(.
PDF) NroActua 14 01/02/2022 Audiencia Pruebas 20_020ActaAudienciadePruebas(.pdf) NroActua 17 20/05/2022 Alegatos de conclusión Instituto Movilidad Pereira 21_021ALEGATOSIMP(.pdf) NroActua 18 23/05/2022 Sentencia 25_025SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA (.pdf) NroActua 22 11/10/2023 Notificación Sentencia 26_026NOTIFICACIONSENTENCIAPRIM ERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 23 12/10/2023 Recurso Demandado 28_028APELACIONIMP(.pdf) NroActua 24 19/10/2023 Auto Concede Recurso 29_029AUTODECIDEELRECURSO(.pdf) NroActua 25 02/11/2023 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 1 21/11/2023 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 2 30/11/2023 Auto Admite Recurso 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) NroActua 3 05/12/2023 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 8 26/01/2024 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem. 4 Archivo No. 003 del expediente digital 5 Archivo No. 006 ibidem.
Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023) 2. Objeto de controversia – Problema jurídico. Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio a los aspectos que son materia de apelación formulada únicamente por la parte demandada, para determinar si entre el Instituto de Movilidad de Pereira y la señora Marilin Johana Muñoz Ramírez en su calidad de regulador de tránsito, existió una relación laboral que la hace acreedora al pago de prestaciones sociales conforme le fue reconocido en el fallo de primera instancia y la normatividad aplicable para el caso sub lite; o si por el contrario, como lo sostiene el Ente Territorial recurrente, las pruebas no resultan suficientes para establecer la existencia de un contrato realidad. 3.
Análisis jurídico probatorio y solución al problema jurídico. Para dar solución a la Litis, se seguirá el siguiente hilo argumental: (i) Generalidades de los contratos de prestación de servicios, (ii) subordinación en el contrato realidad y (iii) Análisis de pruebas la relación contractual en el caso concreto – elementos de la relación laboral y solución del caso en concreto.
Este Tribunal, se ha pronunciado sobre hechos similares en diversas providencias. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente asunto, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse6. 3.1. Generalidades de los contratos de prestación de servicios. Conforme con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el contrato de prestación de servicios, que no genera retribución distinta que los honorarios pactados contractualmente, el organismo público lo celebra «para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», Estos contratos sólo podrán celebrarse cuando la función de la administración no pueda ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiera. 6 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, sentencia del 14 de diciembre de 2022, radicado 66001-33-33-001-2018-00001-01 (L-0152-2022), demandante Jaime Alberto Trejos Pino, demandado Municipio de Pereira; sentencia del 20 de agosto de 2021, radicado 66001-33-33-001-2016-00071-01 (L-0497-2019), demandante Luz Stella López Vargas, demandado Municipio de Pereira, magistrado ponente Fernando Alberto Álvarez Beltrán, sentencia del 11 de junio de 2021, radicado 66001-33-33-006-2016-00344-01 (F-0506-2020), del 30 de noviembre de 2020, magistrado ponente Juan Carlos Hincapié Mejía, sentencia del 30 de noviembre de 2020, radicado 66001-23-33-000-2018-00552-00, sentencia del 1º de diciembre de 2022, magistrado ponente Ariel Riaño Morales, radicado número 66001-33-33-005-2018-00081-01 (A- 0486-2022), demandante Omar Darío Henao Molina, demandado Municipio de Pereira, magistrado ponente Andrés Medina Pineda, sentencia del 11 de abril de 2024, radicado 66001-33-33-006-2020- 00161-01 (A-0742-2023), demandante José Fernando Loaiza, demandado Municipio de Marsella.
Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda, sentencia del 20 de febrero de 2025, radicado 66001- 33-33-002-2021-00031-01 (A-1060-2023), demandante Yesid Carolina Salamanca Restrepo, demandado: Instituto de Movilidad de Pereira. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023) En sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, la Corte Constitucional, como características del contrato de prestación de servicios, destacó las siguientes: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona (natural y jurídica precisó en dicha sentencia) en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
Adicional a las citadas características, estableció que «no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
De lo anterior, se pueden resaltar las siguientes características del contrato de prestación de servicios: - versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, por la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - el objeto se contrae a la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad, por lo tanto, es de naturaleza temporal. - la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - el contratista tiene un amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - puede ser desarrollado por una persona natural o jurídica.
Ahora, en cuanto a la relación laboral, se tiene que esta se configura cuando se presentan tres elementos, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. La Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, en cuanto al elemento de la subordinación, precisó: «…En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un contrato de trabajo Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023) subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.» Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda7, al respecto, ha advertido: «…el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.
Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.” Ahora, de encontrar acreditados los elementos de la relación laboral, le corresponde al juez declarar probada la relación laboral y, por ende, resolver sobre los derechos que le asisten a la persona vinculada con la administración. Para el efecto, deberá tener en cuenta, no solo la normativa que regula los derechos laborales y prestacionales, sino, además, las siguientes reglas fijadas por el Consejo de Estado en diferentes sentencias de unificación que han definido la forma en que se debe ordenar el restablecimiento del derecho y la manera de determinar la prescripción, entre otros.
En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 20168, fijó las siguientes reglas: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados 7 Sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda.
CP: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 15 de junio de 2011. Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10) 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2- 005-16 Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023) a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados.
Posteriormente, en sentencia de unificación del 09 de septiembre de 20219, fijó estas otras reglas: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un período de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, exp. 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2- 025-21 Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023) podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. De los apartes transcritos en punto a la interrupción del vínculo laboral y su incidencia sobre el cómputo del término de prescripción extintiva de los derechos que surgen de la relación laboral develada de otro tipo de contrato estatal –contrato realidad-, pueden sintetizarse los siguientes aspectos de la más reciente Sentencia de Unificación del 09 de septiembre de 2021: (i) En primer lugar, mantiene la interpretación de las normas – Decreto 3135 de 1968, artículo 41 y Decreto 1848 de 1969, artículo 102- sobre prescripción extintiva de derechos laborales, que fuera unificada en la sentencia del 25 de agosto de 2016, en el sentido que los 3 años previstos en dichas normas se cuentan desde la finalización del vínculo laboral encubierto.
(ii) Para efectos de establecer si el vínculo laboral se termina por interrupción entre un contrato y otro, la nueva unificación propone un término de 30 días hábiles para que opere la solución de continuidad de la relación laboral. (iii) El mencionado término de 30 días no es vinculante para el juzgador, en cuanto señala que a éste le es dado evaluar en cada caso los elementos de juicio que obren en el proceso, para determinar si se presentó o no la rotura del vínculo laboral, mismo criterio que se encuentra inmerso en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, cuando señala que corresponde al juzgador establecer si las interrupciones de los vínculos contractuales tienen o no el carácter de significativas dentro del contexto de la relación laboral y de acuerdo con las circunstancias que dieron lugar al lapso entre un contrato y otro y si, por lo mismo, tales interrupciones tienen la entidad para poner finiquito al vínculo laboral, como punto de partida del cómputo de la prescripción extintiva de derechos derivados de la relación laboral. 3.2.
Acervo probatorio Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios que resultan relevantes para la decisión del asunto debatido: 3.2.1. De los contratos de prestación de servicios. El municipio de Pereira suscribió con Marilian Johana Muñoz Ramírez los siguientes contratos prestación de servicios: N° de contrato Objeto-Cargo Fecha inicio Fecha fin 72 (AE. 008 Link) Prestación de servicios de apoyo a la gestión en el subproceso de ordenamiento de tráfico de la entidad para apoyar la regulación del tránsito en la ciudad de Pereira. 17 de mayo de 2016 16 de diciembre de 2016 Sin interrupción Adición Contrato 72 (AE. 008 Link) Prestación de servicios de apoyo a la gestión en el subproceso de ordenamiento de tráfico de la entidad, 17 de diciembre de 2016 30 de diciembre de 2016 Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023) en la regulación del tránsito en la ciudad de Pereira. 24 DÍAS HÁBILES 076 (AE. 008 Link) Prestación de servicios de apoyo a la gestión en el subproceso de ordenamiento de tráfico de la entidad, en la regulación de la movilidad en la ciudad de Pereira. 07 de febrero de 2017 06 de agosto de 2017 Sin interrupción Adición contrato 076 (AE. 008 Link) Prestación de servicios de apoyo a la gestión en el subproceso de ordenamiento de tráfico de la entidad, en la regulación de la movilidad en la ciudad de Pereira. 07/08/2017 06/11/2017 - Contrato N° 72 de 201610, suscrito entre el Instituto de Movilidad de Pereira y la señora Marilin Johana Muñoz Ramírez: - Designación de supervisión del contrato N° 72-2016: - Acta de inicio del contrato N° 72 -2016: 10 Archivo N° 008 del expediente digital Samai.
Link: https://etbcsj.sharepoint.com/:f:/t/ExpedientesDigitales523/EghBxn8DhKdIskrNtG4pElsBNlktIG UCbVVDNONGkE-h9A?e=st4kPT > CONTRATO N°72-2016 MARILIN MUÑOZ 13052019_0001 Pág. 14 y ss. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023) - Acta de seguimiento N° 1 del contrato N° 72-2016: - Acta de seguimiento N° 2 del contrato N° 72-2016: - Acta de seguimiento N° 3 del contrato N° 72-2016: Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023) - Acta de seguimiento N° 4 del contrato N° 72-2016: - Acta de seguimiento N° 5 del contrato N° 72-2016: - Acta de seguimiento N° 6 del contrato N° 72-2016: - Adición al contrato N° 72-2016: Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023) - Acta de seguimiento N° 7 del contrato N° 72-2016: - Acta de seguimiento N° 8 del contrato N° 72-2016: - Contrato N° 76 de 201711, celebrado entre el Instituto de movilidad de Pereira y la señora Marilin Johana Muñoz Ramírez: - Designación de supervisión del contrato N° 76 de 2017: 11 Archivo N° 008 del expediente digital Samai.
Link: https://etbcsj.sharepoint.com/:f:/t/ExpedientesDigitales523/EghBxn8DhKdIskrNtG4pElsBNlktIG UCbVVDNONGkE-h9A?e=st4kPT > CONTRATO N° 76-2017 MARILIN MUÑOZ 20190528_0423 Pág. 37 y ss. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023) - Acta de inicio del contrato N° 76-2017: - Acta de seguimiento N° 1 del contrato N° 76 de 2017: - Acta de seguimiento N° 2 del contrato N° 76-2017: Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023) - Acta de seguimiento N° 3 del contrato N° 76 de 2017: - Acta de seguimiento N° 4 del contrato N° 76 de 2017: - Acta de seguimiento N° 5 del contrato N° 76 de 201712: 12 Contrato N° 82 del año 2017 Pág. 102 del Archivo N° 002 del expediente digital Samai.
Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023) - Adición al Contrato No. 76-2017: - Acta de seguimiento N° 6 del contrato N° 76 de 2017: - Acta de seguimiento N° 7 del contrato N° 76 de 2017: Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023) - Acta de seguimiento N° 8 del contrato N° 76 de 2017: - Acta de seguimiento N° 9 del contrato N° 76 de 2017: 3.2.2.
De las certificaciones. -Se aportan las tablas de programación, como elemento probatorio para determinar que debiera cumplir con horas extras o dominicales13. - Diferentes fotografías en las que se observan a reguladores de tránsito realizando sus labores14. - La jefe de Oficina Jurídica del Instituto Municipal del Tránsito de Pereira certifica que la demandante prestó sus servicios a través de diferentes contratos, así15: 13 Págs. 132 a 234 del Archivo N° 001 del expediente digital Samai. 14 Págs. 243 a 272 del Archivo N° 002 del expediente digital Samai. 15 Págs. 273 a 275 ibidem.
Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023) - Certificación expedida por la coordinadora de recursos humanos de la Empresa de Servicios Temporales Misión Plus S.A.S., en la que hace constar la suscripción de contrato de obra o labor determinada entre dicha empresa y la señora Marilin Johana Muñoz Ramírez por el período comprendido del 19 de mayo al 26 de julio de 201816, como REGULADOR DE TRÁNSITO, trabajando para la empresa usuaria INSTITUTO DE MOVILIDAD DE PEREIRA, así - Reclamación administrativa, radicada el diez (10) de julio de 2020, presentada por la señora Marilin Johana Muñoz Ramírez ante el Instituto de Movilidad de Pereira en la que solicita el reconocimiento de una relación laboral con 16 Págs. 277 del Archivo N° 002 del expediente digital Samai.
Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023) reconocimiento de las prestaciones sociales e indemnizaciones legales17. - Respuesta a la reclamación administrativa interpuesta por la demandante, mediante la cual el Instituto de Movilidad de Pereira no accede a las peticiones realizadas18. 3.2.3. De los testimonios.
En audiencia de pruebas, el diecinueve (19) de mayo de 202219, se recibieron los siguientes testimonios: - Testimonio del señor Juan Gabriel Londoño Osorio (min. 00:11:02). “(…) Juez: Conoce usted a la señora Marilyn Joana Muñoz Ramírez. Juan Gabriel Londoño: La distingo. (…) Juez: En razón a qué la distingue. Juan Gabriel Londoño: Es hija de una agente de tránsito.
Juez: ¿Y sabe usted si Marilyn Joana Muñoz Ramírez, tuvo algún tipo de relación laboral o contractual con el Instituto de Movilidad Pereira? Juan Gabriel Londoño: La recuerdo que participó en un proceso hace unos años como reguladora, la recuerdo. Juez: ¿Y recuerda usted qué le correspondía hacer a ella? ¿Qué actividad realizaba ella como reguladora? Juan Gabriel Londoño: No su señoría no. Yo lo he mencionado en las audiencias anteriores que yo con el proceso de los reguladores muy poco, muy poco interactué con ellos.
Juez: Y en el tiempo que usted, que lleva en el Instituto de Movilidad de Pereira, la figura de reguladora ¿a qué hace referencia? Juan Gabriel Londoño: Apoyo a los agentes de tránsito en un tiempo les dan un apoyo en la regulación. Juez: ¿Y ese apoyo, en qué consistía? Juan Gabriel Londoño: El apoyo en temas de regulación, circulación vehicular, como en actividades, así como para generar más movilidad en la ciudad de Pereira.
Juez: ¿sabe usted si, para ese apoyo en temas de movilidad, esas personas portaban algún tipo de uniforme que los distinguiera como reguladores? Juan Gabriel Londoño: Sí, portaban un informe y fue una de las personas más críticas hacia este mecanismo o procedimiento. Juez: Ya vamos a concentrarnos solamente en los hechos que le consten ¿Y respecto de la actividad que realizaban como reguladores de tránsito esas personas, sabe usted si recibían algún tipo de remuneración o pago? Juan Gabriel Londoño: Sí, claro, por parte de la entidad, sí. Juez: Cuando dice entidad, se refiere al Instituto de Movilidad.
Juan Gabriel Londoño: Instituto de movilidad de Pereira, sí. Juez: ¿Y sabe usted durante este tiempo que usted dice se presentó esa figura reguladores, si ellos tenían dispuesto el cumplimiento de algún tipo de horario o algún tipo de distribución de prestación de la actividad en algún momento del día? Juan Gabriel Londoño: Ellos apoyaban varias actividades de los agentes de tránsito, pero que les establecieran ya como un horario así establecido, no soy la, no era la persona competente para ese entonces, entonces no tengo un conocimiento exacto.
Juez: ¿Para esa época en que existía la figura de reguladores, qué función cumplía usted? Juan Gabriel Londoño: Yo en ese tiempo estuve tanto como técnico operativo y después pasé a comandante de tránsito. Juez: ¿Como comandante de tránsito le correspondía hacer algún tipo de supervisión sobre el personal que realizaba labores de regulación? Juan Gabriel Londoño: Supervisión en campo no, solo hubo unos meses que me entregaron ya por unos temas de impedimento legal de una funcionaria que me entregaron si una supervisión de ellos por escrito, o sea de recibir los informes, pero no más, pero fue un período corto.
Juez: Recuerda usted si estas personas que se 17 Págs. 294-301 del Archivo N° 002 del expediente digital Samai. 18 Págs. 302-303 del Archivo N° 002 del expediente digital Samai. 19 Archivo N° 020 del expediente digital Samai. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023) desempeñaban como reguladores de tránsito ¿recibían algún tipo de orden o de instrucción de parte del supervisor o de algún funcionario o empleado del Instituto de movilidad? Juan Gabriel Londoño: De más que claro que les pasaban alguna consigna de pronto, de qué era lo que debían apoyar.
Si es algo muy lógico, parece entonces si lo puede ver claro, para apoyar si le daban de pronto alguna recomendación. Juez: ¿Y recuerda usted si esas personas que desarrollaban esas actividades de reguladores recibieron algún tipo de capacitación de parte del Instituto de movilidad? Juan Gabriel Londoño: Por parte del Instituto no recuerdo, por parte del instituto no. Juez: ¿sabe usted si esas personas reguladoras de tránsito tenían facultades para imponer comparendos? Juan Gabriel Londoño: No tenían facultades.
(…) Apoderado parte demandante: (…) manifiéstele a este despacho, su función como técnico operativo y como comandante de tránsito, como bien lo informó al despacho judicial, ¿sus funciones son en terreno o solamente son dentro del establecimiento del Instituto de Movilidad? Juan Gabriel Londoño: Para ese entonces eran compartidas, tanto en terreno una parte del horario y la otra parte sí era en la oficina.
Apoderado parte demandante: En ese tiempo que usted acaba de manifestar que era en terreno, ¿Marilin Johana prestó el servicio como reguladora de tránsito? (…) en el tiempo que usted fungió en terreno, vio usted a la señora Marilin Johana prestando servicio como reguladora de tránsito en la ciudad de Pereira? Juan Gabriel Londoño: La pude ver varias veces prestando el apoyo varias veces, por ahí unas, que recuerde unas 4 o 5 veces.
Apoderado parte demandante: Cuando la vio ¿qué la vio haciendo? Juan Gabriel Londoño: las 4 o 5 veces la vi apoyando como dos servicios de vías activas, que era un servicio operativo; una vez creo que la vi en un concierto, apoyando un concierto y otra apoyando como en una zona del centro, que recuerde. Apoderado parte demandante: Manifiéstele a este despacho, de conformidad con su respuesta anterior, ¿en qué horario se prestaba esos servicios en el Estadio? Juan Gabriel Londoño: (…) No, pero eso si no. Lo pude observar fue un período corto, pero no, no tenía nada que ver como con relación de esos temas de, y si de pronto prestaron un servicio de apoyo del horario, no, no recuerdo.
Apoderado parte demandante: ¿Tiene usted conocimiento si a los reguladores de tránsito, entre ellos a Marilin Johana, eran convocados en el Instituto de Movilidad en el parque Olaya Herrera y en el batallón San Mateo, para que realizaran reuniones en conjunto con los agentes de tránsito? (…) Juan Gabriel Londoño: Como todo proceso en el mundo, solo una que recuerde que fue cuando mostraron que ellos iban a dar un apoyo a los agentes en el 2016.
Recuerdo solo una vez cuando los enseñaron que iban a hacer un apoyo para el cuerpo de agentes. De resto, no recuerdo más. Apoderado parte demandante: Manifiéstele a este despacho ¿tiene usted conocimiento quién convocó? (…) Juez: (…) recuerda usted para esa única reunión ¿Recuerda usted quién la convocó? Juan Gabriel Londoño: Señoría, en ese tiempo recuerdo que fue Ana Rocío Arango.
Apoderado parte demandante: Comandante Juan Gabriel, qué papel cumplía la señora Ana Rocío Arango respecto a los reguladores y respecto a la señora Marilin Johanna? Juan Gabriel Londoño: A la señora Ana Rocío Arango si era la encargada del procedimiento del proceso. Apoderado parte demandante: ¿Cuál proceso? Juan Gabriel Londoño: Reguladores viales.
Apoderado parte demandante: ¿Tiene usted conocimiento hasta qué fecha la señora Marilin Johana prestó sus servicios? Juan Gabriel Londoño: No lo recuerdo. (…) Juez: (…) el apoderado le interroga si podían los reguladores de tránsito, incluida la señora Marilin Johana, prestar la actividad de regulador de tránsito sin portar el uniforme ¿o conocía usted que algún tipo de instrucción o dirección que indicara que debía tener uniforme para ser regulador? 00:31:30 Juan Gabriel Londoño: Su señoría como el oficio de los agentes de tránsito, ellos prestaban un apoyo, ellos debían tener una plena identificación como el uniforme, debían tener una plena identificación (…) Apoderado parte demandante: (…) ¿Tiene usted conocimiento si existía algún tipo de reparo, si el regulador, entre ellos Marilin Johana, se presentaba sin el uniforme? (…) ¿Existe algún tipo de llamado de atención frente al regulador, entre ellos Marilin Johana, si se presentaba a prestar el servicio como reguladora sin el uniforme? Juan Gabriel Londoño: A un contratista no se le pueden pasar llamados de atención, no tengo conocimiento que le hayan pasado llamados de atención. (…) Apoderado parte demandada: (…) ¿Juan Gabriel, usted recuerda cómo Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023) se llevaba a cabo el cumplimiento del contrato? ¿Conoció usted ese tipo de contratos? Juan Gabriel Londoño: No señor abogado, la verdad no recuerdo porque son ya muchos años y yo manejo muchos procesos y para tener una información plena o clara no me sería imposible en este momento.
Apoderado parte demandada Me refería a usted en una de las preguntas que le hizo el señor abogado, de que usted le recibía a la señora Marilin unos informes en el tiempo que estuvo haciendo un reemplazo. ¿A qué tipo de informes se refiere usted? Juan Gabriel Londoño: No, yo estuve haciendo como una especie de relevo porque hubo un impedimento legal entre la profesional especializada Ana Rocío y una contratista que era de un grado de tipo familiar en, creo que en primer grado.
Juan Gabriel Londoño: Entonces había un problema a nivel institucional y me designaron la supervisión ya finalizando el proceso en el año, creo que fue 2016 o 2017, me entregaron la supervisión como por 3 meses de algunos reguladores, pero no recuerdo quiénes son. Me tocaría revisar en la plataforma SECOP si aparece la información o en la oficina jurídica de cuáles eran los que estaban bajo la supervisión ya finalizando el proceso.
Apoderado parte demandada: ¿Quiere decir usted doctor que la señora Marilin no estuvo bajo su supervisión? Juan Gabriel Londoño: Bajo supervisión no, de ella no recuerdo, no recuerdo que esté bajo supervisión a nivel de recibirle los informes. Apoderado parte demandada: Correcto, dentro de esos procesos, de esos contratos de reguladores de prestación de servicios ¿se llegó usted a enterar de cómo se verificaba que la señora Marilin Johana Muñoz ejecutara el contrato? (…) Juan Gabriel Londoño: No tengo conocimiento señor abogado, en el caso de ella no tengo conocimiento.
Apoderado parte demandada:¿quién le certificaba a la señora Marilin Johana la cuenta de cobro que mensualmente debía pasar para que le fueran pagados los honores por los servicios prestados? Juan Gabriel Londoño: Pues yo, que recuerde que yo que le haya tenido la supervisión a ella, no, si no era yo entonces era Ana Rocío Arango. Apoderado parte demandada: ¿Qué medio se empleaba para informarle a la señora Marilyn Johana Muñoz Ramírez los lugares donde debería ejecutar la parte misional que estaba establecida en el contrato de servicios? Juan Gabriel Londoño: No señor abogado, eso sí no, no tengo conocimiento porque la persona que manejó todo el proceso era Ana Rocío Arango, entonces ella era la que usaba los mecanismos para ese proceso.
Apoderado parte demandada: ¿Recuerda usted cómo funcionaba el servicio de reguladores? Juan Gabriel Londoño: Muy poco, muy poco, porque yo lo mencioné que, lo que pasa es que el cuerpo de agentes de tránsito es muy grande y es un tema muy complejo hay que reconocerlo, entonces, para ese entonces yo estaba más dedicado era al cuerpo de agentes de tránsito, entonces el procedimiento o proceso de reguladores, su proceso evité mucho al máximo interactuar o muy poco, lo único fue esos 2- 3 meses que me entregaron esa designación de supervisión y no más, pero muy poco, evité mucho porque teníamos para ese entonces en el cuerpo de agentes también muchos inconvenientes.
Apoderado parte demandada: Doctor Juan Gabriel, quién daba las órdenes si es que se daban, a la señora Marilin Johana Muñoz Ramírez para que cumpliera el objeto contractual. Juan Gabriel Londoño: Ana Rocío Arango. (…)” - Testimonio de la señora Jessica Cataño Castañeda (min. 00:38:29). “(…) Juez: ¿Y en esa relación laboral con el Instituto de Movilidad cuáles eran sus funciones? Jessica Cataño Castañeda: Reguladora de tránsito.
Juez: Cuando usted indica laboral quiere decir que a usted el Instituto de Movilidad le pagaba salario, prestaciones y los aportes a salud y pensión. Jessica Cataño Castañeda: No, teníamos con el Instituto directamente teníamos un contrato de prestación de servicios como reguladores y luego pasamos a Misión Plus, pero era la misma función y ellos sí nos pagaban salud, bueno nos pagaban las prestaciones de ley.
Juez: ¿A qué se refiere con Misión Plus? Jessica Cataño Castañeda: Era una cooperativa. Juez: ¿quiere decir que usted en algún período estuvo vinculada laboralmente a la cooperativa? Jessica Cataño Castañeda: Sí señor. Juez: Y, durante ese tiempo usted desempeñaba o desarrollaba las actividades en favor del Instituto de movilidad Pereira.
Jessica Cataño Castañeda: Sí señor, como reguladora las mismas funciones, pero por Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023) medio de la cooperativa. Juez: ¿Tiene usted actualmente algún proceso judicial en contra del Instituto de Movilidad de Pereira para reclamar el pago de prestaciones sociales o salariales? Jessica Cataño Castañeda: Sí señor.
Juez: El proceso se encuentra vigente. Jessica Cataño Castañeda: Sí señor. (…) Juez: ¿Tiene usted alguna relación de parentesco con la señora Marilyn? Joana Muñoz Ramírez es familiar suyo. Jessica Cataño Castañeda: No. Juez: ¿Conoce usted a esta persona? Jessica Cataño Castañeda: Sí, por medio de trabajo, cuando trabajamos juntas. Juez: ¿Desde hace cuánto tiempo la conoce? Jessica Cataño Castañeda: En 2017, cuando yo ingresé a laborar.
Juez: ¿Cuándo usted ingresó a laborar y por qué razón la conoce? Jessica Cataño Castañeda: Porque por medio del trabajo trabajábamos a veces cerca. Juez: ¿Y en qué trabajaba ella? Jessica Cataño Castañeda: Trabajaba como reguladora del Instituto de Movilidad. Juez: ¿Para ese año 2017 la señora Marilin Johana, sabe usted qué actividades cumplía en específico? Jessica Cataño Castañeda: Sí, claro que sí. (…) cuando había algún daño de semáforos; pedirle a los vehículos mal estacionados que por favor se movieran; prestar servicios de apoyo cuando habían digamos eventos como en el Estadio, como lo de ciclistas; prestar esos servicios y prestar el servicio como reguladora, como le digo, dando vía cuando a veces se dañan los semáforos o cuando a veces había algunas calles que tenían más flujo vehicular, entonces tocaba dar vía o regular el tránsito.
Juez: ¿Recuerda usted si esa actividad la cumplió la señora Marilin Johana Muñoz solo en el año 2017? Jessica Cataño Castañeda: 2017, 2018 y 2019, no le puedo asegurar de ahí hacia arriba, cuánto porque yo estuve un tiempo incapacitada, entonces no estuve directamente, digamos que con, estaba en la empresa, pero no estaba como presente.
Juez: recuerda usted si para ese tiempo en que usted vio como reguladora de tránsito a la señora Muñoz, ¿ella portaba algún tipo de uniforme para realizar las actividades que describió? Jessica Cataño Castañeda: Sí, sí señor, claro. Juez: ¿Qué uniforme?: Jessica Cataño Castañeda: botas negras, pantalón clásico azul oscuro, camisa azul clara, un chaleco, una riata, un canguro y una gorra.
Juez: ¿Ese uniforme tenía alguna similitud o diferencia con el uniforme que portaban los agentes de tránsito? No los reguladores, sino los agentes de tránsito del Instituto de Movilidad. Jessica Cataño Castañeda: Era el mismo, la diferencia era el Quepis. Pero algunos agentes de tránsito también utilizaban gorra. Entonces no, no había como mucha diferencia. Juez: ¿Y sabe usted si ella, la señora Muñoz Ramírez, como reguladora de tránsito, podía imponer comparendos de tránsito? Jessica Cataño Castañeda: No. Juez: ¿Podía asistir a accidentes de tránsito y realizar alguna actividad como por ejemplo la suscripción o rendir informes de accidente de tránsito o realización de croquis? Jessica Cataño Castañeda: No, si de pronto había un accidente de tránsito en la zona que, digamos, tocaba laborar, era como una ayuda, un auxiliar del agente, pero nosotros no podíamos ni escribir ni hacer nada; testigos sí, de comparendos.
Me explico, muchas veces los infractores se negaban a firmar. Entonces, si no había otro agente de tránsito, muchos reguladores, o en caso en el mío, o en el de Johana firmábamos como testigos. Juez ¿Y sabe usted si para esa época usted ha mencionado 2017, 2018, 2019, la señora Marilyn Muñoz recibía algún tipo de remuneración por esa actividad que prestaba? Jessica Cataño Castañeda: Sí claro.
Juez: ¿Qué remuneración era, recuerda? Jessica Cataño Castañeda: $1’250.000 pero nosotros debíamos de pagar la Seguridad Social. Juez: Cuando usted dice “nosotros”, ¿quiere decir que lo que percibía como remuneración la señora Johana también la percibía a usted igual.? Jessica Cataño Castañeda: Sí, todos percibíamos igual, sin excepción. Juez: ¿por qué dice usted que tocaba pagar los aportes a Salud y Pensión? Jessica Cataño Castañeda: Porque si nosotros no pagábamos salud y pensión no nos pagaban el sueldo, me explico, nosotros debíamos pasar un reporte mensual al Instituto de Movilidad o a la jefe Ana Rocío Arango, donde poníamos los puestos que nos tocaban dicha semana del mes, o sea, un ejemplo, del 1° al 8 de enero, un ejemplo del año 2017, Calle tal, primero, calle tal, segundo, o si fue esa semana del 1° al 5.
(…) se entregaba ese reporte y se debía entregar el váucher o el cheque de pago de los aportes y subsidios. Si eso no se pagaba, no nos pagaban a nosotros el sueldo, nos hacían el desembolso del sueldo de ese mes. Juez: ¿Recuerda usted si la señora Marilin recibió algún tipo de capacitación para realizar las Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023) actividades como reguladora? Jessica Cataño Castañeda: Cuando yo entré ella llevaba 1 año, en el momento que yo ingresé no le puedo decir que me consta porque no lo vi, pero lo que en algún momento nos dijeron algunos jefes era que todos debíamos de recibir la capacitación por el jefe de Juan Gabriel Mape.
Juez: ¿Recuerda usted si la señora Marilin Muñoz debía cumplir algún tipo de horario para realizar las actividades o si podía voluntariamente escoger el lugar de la prestación de la actividad y el horario que debía hacerla? Jessica Cataño Castañeda: No, a nosotros semanalmente nos llegaba a un grupo que teníamos en el momento de whatsapp, los horarios y el puesto de trabajo donde debíamos de presentarnos y donde nos pasaba supervisión el jefe Juan Gabriel Londoño, Juan Gabriel Mape, Juan Carlos.
Había una jefe que era Liliana, el jefe en el momento de turno era el que pasaba, la jefe Rocío, y nos hacía como monitoreo de que si estuviéramos en el puesto, o en su caso, en cuanto llegáramos al puesto a la hora adecuada que nos decían en el horario debíamos de enviar una foto diciendo que ya estábamos en el puesto. Juez: ¿sabe usted a quién hacían esos reportes directamente, sobre todo la señora Marilin, a quién hacía esos reportes de la actividad en el lugar y en la hora en que se le indicaba? Jessica Cataño Castañeda: Como le dije anteriormente, teníamos un grupo de whatsapp y en el grupo del whatsapp estaban los jefes que era Juan Carlos, Juan Gabriel, Liliana, la jefe Rocío, el director que estuviera en el momento.
Entonces se enviaba ahí al grupo y ellos miraban el grupo. Como ellos tenían en el momento igual el grupo de los agentes de tránsito, pero no sé cómo manejen ahorita la situación. Juez: ¿recuerda usted si la señora Marilin Muñoz podía retirarse o ausentarse del lugar que se le había asignado por voluntad propia o debía pedir algún tipo de autorización? Jessica Cataño Castañeda: Debía pedir algún tipo de autorización, no se podía mover, así como me voy y ya, no. Juez: ¿Y sabe a quién le correspondía hacerlo, ante quién? Jessica Cataño Castañeda: En el momento el jefe de turno, pero normalmente la comunicación era con Juan Gabriel Londoño o la jefe de Rocío, pero si ellos no estaban de turno, el jefe que estuviera en el momento de supervisión. (…) Apoderado parte demandante: Manifiéstele a este despacho judicial ¿quién les indicó que debían portar un uniforme para la actividad como reguladores de tránsito.? Jessica Cataño Castañeda: La jefe Rocío. Apoderado parte demandante: ¿Ese porte uniforme era de estricto cumplimiento? Jessica Cataño Castañeda: Sí, claro que sí, el uniforme cuando se hacían formaciones, nos lo revisaban, que lo portáramos y que lo portáramos como se debía, porque a veces habían digamos que compañeros que a veces no se ponían gorra en algunos momentos, como pues la mayoría teníamos transporte, pues teníamos motos, se nos olvidaba, entonces nos llamaba la atención por el tema de la gorra y nos hacían, digamos a veces comprar o debíamos de portar el uniforme como era o como nos lo habían dicho.
Apoderado parte demandante: ¿Usted mencionó la palabra formaciones, esas formaciones en un mes, ¿cuántas veces se reunían hacer las formaciones? Jessica Cataño Castañeda: una vez por semana, a veces era una vez cada 15 días, pero era por el tiempo de los jefes. Juez: ¿en esas formaciones a las que usted ha hecho referencia, quiere decir que son especie de reuniones o describa el término formación como usted lo ha empleado? Jessica Cataño Castañeda: nos formaban como cuando forman a los niños chiquitos, o sea por filas de los más chiquitos a los más altos, para que pues no los tapáramos.
Juez: ¿Y sabe usted si la señora Marilin participaba de esas formaciones como llama? Jessica Cataño Castañeda: Sí, claro, nos debíamos de ver. Juez: en esas formaciones, al igual que ustedes, también participaban los agentes de tránsito, no los reguladores, sino los agentes. Jessica Cataño Castañeda: No, ahí si no participaban los agentes, las formaciones las hacían en el parqueadero del Instituto Movilidad.
Juez: ¿Y recuerda usted cuál era el objeto de esas formaciones a las que asistió la señora Marilin? Jessica Cataño Castañeda: Llamados de atención, nos revisaban los uniformes. Más que todo eso, llamado de atención y hablar como con nosotros. (…) Juez: ¿recuerda usted si la señora Marilin Johana Muñoz o alguna persona que realizaba las mismas actividades de ella como reguladora, podía voluntariamente sugerir los horarios para la prestación de la actividad a la que usted se ha referido? Jessica Cataño Castañeda: No. Juez: ¿Cómo era esa situación? Jessica Cataño Castañeda: Simplemente nos marcaban al whatsapp el horario, día, fecha, el horario; habían 3 tipos de Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023) horario, uno que era de 7 de la mañana a 15:00 h de la tarde, que era un turno derecho, había otro que era de 9:30 h a 2:30 h y de 2 a 19:00 h de la noche y había otro que era en el aeropuerto donde firmábamos una minuta a la hora que llegábamos exacto, si llegábamos tarde había que poner la hora que se llegaba y la hora de salida que era a las 22:00 h de la noche; de 2 a 22:00 h de la noche en el aeropuerto, y los fines de semana ya variaba los domingos, era lo que se llaman ahorita vías activas, en ese momento era igual y era de 7 de la mañana y la hora de salida no se sabía porque solo se podía salir hasta que por la zona en la que estaba cada regulador pasara un camión recogiendo los conos y abriendo la vía. No nos podíamos retirar hasta que se abriera la vía, entonces la vía la empezaron a abrir a partir del mediodía. Entonces, dependiendo de las zonas, se salía diferentes horas.
Y, perdón, había otro horario que era en la Florida y en Combia, que era el mismo domingo. Era realmente no, no, no recuerdo, pero era en horas de la tarde. Juez: ¿Señora Jessica, podía la señora Marilin Johana Muñoz ante algún tipo de inconveniente personal que le impidiera asistir en esos horarios y a los lugares tramitar algún tipo de solicitud o proponer algún tipo de cambio? Jessica Cataño Castañeda: Ya se tendría que hablar con los jefes, ya es, ya era, si ellos digamos, nos colaboraban, o nos daban el permiso.
(…) Apoderado parte demandante: (…) manifiéstele a este despacho en qué días de la semana se prestaba la función de regulador de tránsito. Jessica Cataño Castañeda: De lunes a domingo. Apoderado parte demandante: ¿Vio usted a la señora Marilin Johanna prestar el servicio en vías activas que usted acaba de mencionar los días domingos? Jessica Cataño Castañeda: Sí, claro, como le digo, donde llegábamos en los puntos debíamos de enviar fotos que estuviéramos en el puesto de trabajo.
Apoderado parte demandante: ¿Vio usted a la señora Marilin Johana prestar el servicio en servicios especiales, estadio, fiestas de la cosecha? Jessica Cataño Castañeda: Sí, claro, para fiestas de la cosecha, para actividades puntuales donde había mayor demanda, como semana santa, donde había más gente y era un poco más complicado el tráfico donde había que cerrar vías, debíamos de trabajar todos sin importar que si era ya el día de descanso de la semana, porque por ley se descansa un día a la semana sin importar se debía trabajar y había que seguir derecho.
Apoderado parte demandante: ¿Tiene usted conocimientos si Marilin Johana podía moverse de ese sitio asignado por la persona del Instituto de Movilidad y prestar el servicio en otro lugar, en otra calle? Jessica Cataño Castañeda: No (…) Apoderado parte demandante: ¿Qué funciones cumplía el señor Juan Gabriel Londoño respecto a los reguladores, más específicamente frente a Marilin Johana? Jessica Cataño Castañeda: Era el comandante; primero era la jefe Rocío y después era el comandante Juan Gabriel Londoño. Juez: ¿Y recuerda usted en qué época fue eso? Jessica Cataño Castañeda: 2017.
Juez: ¿Y sabe si fue por algún período corto? Jessica Cataño Castañeda: (…) Hasta el momento que yo salí, las cosas seguían igual. La jefe Ana Rocío Arango era la jefe inmediata, no solo de nosotros, sino de los de tránsito y el comandante Juan Gabriel el segundo al mando. (…) Apoderado parte demandante: ¿Vio usted a la señora Marilin Johana prestarle servicio también a favor de esa cooperativa y a favor del Instituto de Movilidad? Jessica Cataño Castañeda: Sí, claro.
Inclusive cuando a nosotros nos fueron a tomar los exámenes, porque para poder ingresar a laborar debíamos de hacer exámenes de trabajo y exámenes de narcóticos. La verdad no sé cómo se llama, pero para detectar el consumo de drogas, entonces todos nos reunimos el mismo día para ingresar. (…) Apoderado parte demandante: ¿Cambiaron las funciones cuando ustedes prestaron el servicio como regulares de tránsito a través de contrato de prestación de servicio respecto a Misión Plus? (…) Jessica Cataño Castañeda: No cambiaron las funciones, las funciones seguían siendo la misma, inclusive cuando nosotros empezamos con Misión Plus, nosotros no teníamos el uniforme que supuestamente nos lo iban a cambiar para que nos diferenciaran de los agentes de tránsito, ya que había habido inconvenientes de que se (sic), la gente se confundía entre los reguladores y los agentes de tránsito, entonces nos iban a hacer un cambio en los uniformes.
Se llegó el día de ingresar a laborar y Misión Plus en el momento no tenían los uniformes y nos hicieron, porque nos hicieron ir con el uniforme que teníamos viejo. Juez: Cuando ustedes “nos hicieron” ¿le tocó a la señora Marilin cumplir con esa situación? Jessica Cataño Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023) Castañeda: Claro, fuimos todos los que en ese momento ingresamos por Misión Plus porque nos dijeron que nosotros teníamos uniforme, que esperáramos a que nos llegara el de Misión Plus, pero que nosotros teníamos uniforme, entonces que debíamos de ir con el uniforme que teníamos y en ese momento era el Instituto de Movilidad que nos había exigido en el momento y que era muy parecido al de los agentes de tránsito.
De igual manera, cuando nos cambiaron el uniforme, las diferencias fueron mínimas. Lo único que decía era que en los laterales los agentes de tránsito tienen en un lado el logo del Instituto de Movilidad y en el otro lado la bandera de Colombia, y en ese momento decía Misión Plus, muy parecido, y el uniforme siguió siendo muy parecido, y el chaleco nos lo cambiaron con reflectivo gris reflectivo que no se veía y hubieron una serie de inconvenientes con la cooperativa por eso, porque muchas veces estábamos regulando y la gente no nos veía con esos chalecos y además de un compañero le tiraron el carro, no sé si voluntario involuntariamente el conductor no lo podría asegurar.
(…) Apoderado parte demandante: Manifiéstele a este despacho, ¿quién era la persona encargada cuando laboraron ustedes a través de Misión Plus, de darles los horarios y sitios de trabajo para prestar el servicio como reguladores? Jessica Cataño Castañeda: La jefe Ana Rocío Arango. Apoderado parte demandante: Cuando prestaron el servicio a través de Misión Plus, ¿continuaron las formaciones o ya no se hacían formaciones? Jessica Cataño Castañeda: No se hacían formaciones como tal en el parqueadero, pero los días sábados si nos reunían en la plaza de Bolívar, los que prestábamos servicio ese día. Juez: ¿Quién los reunía? Jessica Cataño Castañeda: El jefe Juan Gabriel Mape o el jefe que estuviera de turno, a veces era el jefe de Juan Carlos o a veces era el jefe Juan Gabriel Londoño. Juez: ¿Y a esa reunión iba la señora Marilin? Jessica Cataño Castañeda: Sí claro.
(…) Apoderado parte demandada: (…) ¿Cuál era la razón de usar prendas muy parecidas a las de los agentes de tránsito? Jessica Cataño Castañeda: Nunca nos lo dijeron, ese era el uniforme. No sé si no tenían, no, no habían hecho otro plan para los reguladores, pero ese era y nunca nos dijeron por qué debíamos de usar los uniformes. Apoderado parte demandada: (…) dentro del contrato de prestación de servicios, en alguna parte, si usted lo conoció ¿el contrato de la señora Ramírez, establecía que debía cumplir algún tipo de horario? Jessica Cataño Castañeda: Realmente no le podría decir porque ni siquiera vi el contrato mío. Apoderado parte demandada: ¿Es decir que usted no conoció el contrato de la señora Marilin? Jessica Cataño Castañeda: No, no lo conocí, pero sí vuelvo y repito por medio de whatsapp, pues nos daban órdenes.
Esas eran las órdenes de trabajo y esos eran los jefes que teníamos. Apoderado parte demandada: (…) estaba la señora Marilin subordinada en cuanto a mando de los funcionarios del Instituto, a alguien en especial que debiera rendirle cuentas? Jessica Cataño Castañeda: Claro, como le dije, se debía de presentar por medio de whatsapp fotos a los jefes que era la jefe Ana Rocío Arango, el jefe Juan Gabriel Londoño, Juan Gabriel Mape, Juan Carlos.
Eso eran nuestros jefes. (…) Juez: ¿Sabe usted de qué manera cumplía la señora Marilin las actividades que estaban en el contrato? Jessica Cataño Castañeda: Como nos, pues a lo que le entiendo como la cumplíamos todos con lo que nos habían dicho. (…) Con lo que nos habían dicho, repito, de dar vía si algún semáforo está dañado debíamos pararnos en la vía y hacer la labor o la función del semáforo en lo (sic) cuanto el se organizaba, se enfocaban mucho en los vehículos mal estacionados y pitarles para que ellos continuaran la marcha.
(…) Apoderado parte demandada: (…) ¿Quién certificaba a la señora Marilin Johana la cuenta de cobro que mensualmente debería pasar? Jessica Cataño Castañeda: Nosotros le pasábamos esos datos a la jefe Rocío y no era una cuenta de cobro, era un sueldo fijo. Apoderado parte demandada: ¿Sabe usted quién era la supervisora o el supervisor del contrato de la señora Marilin? Jessica Cataño Castañeda: No. Apoderado parte demandada: ¿Sabe usted qué medio empleaba para pasar la respectiva cuenta de cobro la señora Muñoz Ramírez? Jessica Cataño Castañeda: Por cuenta, por cuenta bancaria, nunca fue efectivo, siempre la cuenta bancaria, nos lo depositaban a una cuenta; nos sugirieron el Banco BBVA que aún yo tengo la cuenta, no sé mis otros compañeros.
Apoderado parte demandada: Excúseme de pronto no me explique bien su señoría cuando me refiero a qué medio empleaba me Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023) refiero, si entregaba algún informe escrito, lo enviaba por correo electrónico. (…) Jessica Cataño Castañeda: Escrito. Era Escrito, era un medio escrito.
Apoderado parte demandada: ¿A quién se lo entregaba? Jessica Cataño Castañeda: A la jefe Rocío. Apoderado parte demandada: ¿Ella era la supervisora? Jessica Cataño Castañeda: Era a quien le entregábamos eso y ella ya pasaba eso a, no me acuerdo en el momento. ¿cómo se llama tesorería? Creo que era tesorería para que nos pagara. (…) Apoderado parte demandada: ¿Sabe usted si la señora Marilin estaba obligada a cumplir algún horario? Jessica Cataño Castañeda: Pues obligada, ese “obligados” como me parece una palabra, pues concepto muy, pues si no lo cumplía, no, no podía trabajar, pues era un mal empleado porque se suponía que nosotros teníamos un horario y algo o daba llamada de atención o simplemente no servía para el trabajo.
(…)” - Testimonio del señor Julián David Colorado Toro (min. 01:14:34): “(…) Juez: ¿A qué se dedica actualmente? Julián David Colorado Toro: Agente de tránsito de la ciudad de Pereira. Juez: El Despacho de la constancia que es testigo tiene una relación laboral con el Instituto de movilidad de Pereira. ¿Conoce usted a la señora Marilin Johana Muñoz Ramírez? Julián David Colorado Toro: No. Juez: ¿Cuánto tiempo lleva usted laborando en el Instituto de Movilidad de Pereira? Julián David Colorado Toro: 18 años.
Juez: ¿Recuerda usted si en los años 2017, 2018, 2019 el Instituto de movilidad de Pereira tenía personas designadas como reguladores de tránsito? Julián David Colorado Toro: Sí. Juez: ¿Qué recuerda usted de esas personas? Julián David Colorado Toro: Que tenían un objeto de contrato para el apoyo de las funciones en la ciudad de Pereira, pero en relación con la movilidad, educación, orientación, apoyo.
Juez: esas personas ¿sabe usted qué tipo de relación tenían con el Instituto de Movilidad? Julián David Colorado Toro: Contratistas. Juez ¿Y sabe usted si esas personas para realizar sus actividades debían usar algún tipo de uniforme? Julián David Colorado Toro: Usaban un pantalón azul, una camisa azul y un chaleco que les identificaba con, tenía una leyenda que era la r de regulador.
Juez: ¿Ese uniforme que usted menciona tenía algún tipo de diferencia o similitud con el que portan los agentes de tránsito para esa época? 2017, 2018, 2019. Julián David Colorado Toro: Sí, muy similar. Juez: ¿Y sabe usted si esas personas que actuaban como reguladores debían cumplir algún tipo de horario? Julián David Colorado Toro: No, desconozco, desconozco la programación que ellos manejaban.
Juez: ¿Sabe usted si estas personas debían llegar a prestar su actividad en algún lugar específico? Julián David Colorado Toro: No, no. Juez: ¿O podían ellos prestar la actividad en cualquier lugar donde decidieran ubicarse? Julián David Colorado Toro: No, no, no. Ellos se ceñían a una programación que al parecer Ana Rocío Arango, la comandante para ese entonces y supervisora de ese contrato, les asignaba.
Juez: ¿Y en esa programación se indicaban los lugares donde debía estar cada una de esas personas como reguladores? Julián David Colorado Toro: Pues me lo supongo porque no conocí ninguna de esas programaciones. Juez: ¿Sabe usted si estas personas que estaban como reguladores para esa época, recibieron algún tipo de capacitación para realizar esas actividades? Julián David Colorado Toro: No sé, ellos tenían, algunos de ellos tenían el técnico de seguridad vial que hasta por cierto les conocí que era de una de una entidad que era de Dosquebradas de rutas, de Risaralda.
Juez: (…) ¿sabe si los reguladores, estas personas que realizaron esas actividades a los que usted es su mención, recibían algún tipo de remuneración por esa actividad? Julián David Colorado Toro: Les pagaban, eran a través de una cooperativa. Juez: ¿Qué recuerda de esa cooperativa? ¿sabe cómo se llamaba? Julián David Colorado Toro: No, no, no recuerdo, no recuerdo cómo se llamaba la cooperativa.
Juez: ¿y sabe usted cómo era la forma de pagos? ¿en qué intervalos de tiempo? ¿conoce algo sobre eso? Julián David Colorado Toro: Yo llegué a trabajar con la cooperativa hace muchos años y por lo regular eran pagos mensuales. Uno tenía que rendir un informe de actividades. Ese es pues como el modo de operar de las cooperativas para cobrarle a la otra entidad.
Juez: En el ejercicio de su función como agente de tránsito le correspondió para ese Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023) período 2017, 2018, 2019, interactuar de alguna manera en ejercicio de su función con algún regulador o reguladora de tránsito. Julián David Colorado Toro: No. Juez: ¿Nunca en los procedimientos le correspondió a usted realizar ninguna actividad frente a los reguladores de tránsito como agente de tránsito? Julián David Colorado Toro: No. Juez: ¿a usted le correspondía prestar su función durante eventos especiales como conciertos o ferias? Julián David Colorado Toro: Sí. Juez: ¿Y recuerda usted si en esos eventos especiales también participaban los reguladores de tránsito? Julián David Colorado Toro: Alguno que otro llegue a ver.
Juez: Y ese uno que otro que usted observaba ¿qué actividad le tocaba realizar en esos eventos especiales? Julián David Colorado Toro: Más que todo como el apoyo a la movilidad, regulación y evitar, pues como en el parqueo de vehículos fuera de donde se estuviera llevando a cabo la actividad. Juez: ¿Estas personas reguladoras tenían la facultad de elaborar comparendos o de elaborar informes de accidente de tránsito? Julián David Colorado Toro: No. Juez: ¿Sabe usted si estas personas reguladoras eran citadas para algún tipo de actividad, de reunión, para impartir instrucciones sobre su actividad? Julián David Colorado Toro: Yo recuerdo solo una vez que fueron citados a una relación, pero nos dieron la instrucción a nosotros los agentes de tránsito y nos separaron de ese grupo y ya siguieron con los reguladores.
Juez: ¿Y recuerda usted quien convocó esa relación a la que usted hizo referencia? Julián David Colorado Toro: Ana Rocío Arango era la que convocaba las relaciones. Juez: La señora Ana Rocío Arango era superior funcional suya o jerárquica. Julián David Colorado Toro: Comandante y agente de tránsito, sí comandante, y agente de tránsito.
Juez: ¿Recuerda usted por cuánto tiempo estuvieron ejerciendo las actividades los reguladores de tránsito? ¿si eso ha sido permanente o fue por un período de tiempo? Julián David Colorado Toro: 2, 3 años más o menos. Juez: ¿Después de esos 2 o 3 años no volvieron a tener reguladores? Julián David Colorado Toro: No. Juez: ¿sabe usted si esos reguladores de tránsito debían asumir el pago de aportes a salud y pensión, o si lo hacía alguna otra entidad o empresa? Julián David Colorado Toro: Tengo entendido que era un salario integral, como que ya la cooperativa hacia los pagos correspondientes.
(…)” - Testimonio del señor Julio Cesar Mercado Díaz (min. 01:30:54) “(…) Juez: ¿Actualmente, a qué se dedica? Julio César Mercado Díaz: Estoy trabajando en la Secretaría de Tránsito y movilidad Dosquebradas. Juez: ¿Usted ha tenido algún tipo de relación contractual o laboral con el Instituto de Movilidad de Pereira? Julio César Mercado Díaz: Sí, señor claro.
Juez: ¿En qué años? Julio César Mercado Díaz: del 2016 hasta el 2020 creo, sí, si no estoy mal el 2020. Juez: ¿Y en ese período de tiempo que actividad le correspondía realizar a usted? Julio César Mercado Díaz: Pues como tal el cargo era regulador de tránsito. Juez: ¿Tenía usted suscrito contrato de prestación de servicios con el Instituto de Movilidad de Pereira? Julio César Mercado Díaz: Sí señor, primero directamente con ellos y después nos desplazaron a una cooperativa que se llamaba Misión Plus.
Juez: ¿y por ese período de tiempo, usted tiene algún proceso judicial en contra del Instituto de Movilidad de Pereira para cobrar el pago de prestaciones sociales o salariales? Julio César Mercado Díaz: Sí, claro, sí. Juez: ¿Actualmente está vigente ese proceso judicial? Julio César Mercado Díaz: Sí señor. Juez: ¿conoce usted a la señora Marilin Joana Muñoz Ramírez? Julio César Mercado Díaz: Sí señor.
Juez: ¿Desde hace cuánto la conoce y en razón a que la conoce? Julio César Mercado Díaz: Desde que entramos al Instituto, que fue en el 2016, creo que, en mayo, si no estoy mal, en mayo, sí, ella entró conmigo, ella era R14, código R14. Juez: cuando usted dice código R14, qué significa. Julio César Mercado Díaz: Ah el número de (sic) o sea R regulador y ella el número 14.
Eso fue por orden de llegada. Mejor dicho, que cuando colocaron ese número yo era el R9 y ella entró a los días, entonces ahí sucesivamente iban los números. Juez: De acuerdo con su respuesta, ¿entonces la señora Marilin Johana era reguladora igual que usted en ese período de tiempo? Julio César Mercado Díaz: Sí señor. Juez: ¿Recuerda usted qué actividad le tocaba cumplir a la señora Marilin Johana Muñoz para esa Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023) época? Julio César Mercado Díaz: Sí, la misma de todos que nos tocaba regular el tránsito, apoyar algunas actividades de la alcaldía como era las fiestas de la cosecha o actividades en el estadio, ya como los partidos de fútbol y los conciertos.
Juez: ¿Sabe usted durante cuánto tiempo desarrolló esa actividad? Julio César Mercado Díaz: Ella, sí, desde el 2016 que entramos hasta el 2018, que se retiró de Misión Plus. Juez: ¿Recuerda usted si para realizar la actividad como reguladora a la señora Marilin Johana le correspondía aportar algún tipo de uniforme? Julio César Mercado Díaz: Sí señor, claro, prácticamente eran los mismo de agentes de tránsito, lo único que cambiaban era en vez del kepis, la gorra y lo que es las presillas y obviamente el código que no decía agente de tránsito, sino decía R tal.
Juez ¿sabe usted si ella podía cumplir como reguladora actividades como la elaboración de comparendos o informes de accidente de tránsito. Julio César Mercado Díaz: No señor, nosotros no podíamos hacer ese tipo de cosas. Juez: ¿Sabe usted si la señora Marilin Johana por esa actividad que cumplía y que usted ha descrito, recibía algún tipo de remuneración o pago? (…) Julio César Mercado Díaz: Claro, sí el pago que nos hacía el Instituto, el sueldo.
Juez: ¿y sabe usted si ella, la señora Marilin, le tocaba realizar el pago de Seguridad Social de los aportes a salud y pensión? Julio César Mercado Díaz: Sí señor, nos tocaba a nosotros. Juez: Usted ha mencionado en su respuesta anterior que recuerda que fueron pasados luego a Misión Plus, ha indicado usted a una cooperativa, después de que usted indica fueron pasados a Misión Plus ¿sabe usted si la señora Marilin seguía recibiendo algún tipo de remuneración de parte del Instituto? (…) Julio César Mercado Díaz: Pues sí, porque pues igual de todas maneras como le digo doctor, nos hicieron el cambio, pero pues prácticamente ellos seguían todo, porque ellos eran los que les pagaban a (sic), por medio de esa empresa nos pagaban a nosotros, ellos lo que hicieron fue como cambiar el tipo de contrato, porque igual las órdenes las daban, pues los mismos comandantes Misión Plus no tenía nada que ver con eso.
Juez: Sí, pero el despacho solo ha preguntado sobre el tema de remuneración o pago en el tema de remuneración o pago, ¿luego de que pasan a Misión Plus, siguió la señora Muñoz recibiendo remuneración del Instituto de movilidad de tránsito? Julio César Mercado Díaz: Pues como tal del Instituto, no sé si a ella lo que le pagaban, pero a nosotros nos seguían pagando por Misión Plus, pero me imagino que el pago lo hacían ellos.
Juez: ¿recuerda usted si la señora Marilin Johana Muñoz tenía que cumplir algún tipo de horario para ejercer las actividades como reguladora? Julio César Mercado Díaz: Sí señor. Juez: ¿Y sabe usted quién determinaba ese horario? Julio César Mercado Díaz: Lo determinaban entre Ana Rocío que era la comandante, y Juan Gabriel Londoño, también el otro comandante, entre ellos dos coordinaban los horarios.
Juez: ¿Y sabe usted si la señora Marilin Johana Muñoz podía prestar la actividad de regulador de tránsito en cualquier lugar o la o le era asignado o le era sugerido algún tipo de lugar donde debería prestar la actividad? Julio César Mercado Díaz: Eso era asignado por los comandantes doctor, nosotros no, ella no podía ejercer, digamos en cualquier parte, ya estaba estipulado una programación y unos horarios.
Juez: ¿Y sabe usted si ella podía dejar de asistir voluntariamente a esa programación a cumplir con esa programación? Julio César Mercado Díaz: No, no se podía obviamente a, pues hay que cumplir. Juez: ¿Recuerda usted si la señora Marilin Johana Muñoz fue convocada o citada a algún tipo de reunión por parte de algún funcionario o empleado del Instituto de Movilidad de Tránsito? Julio César Mercado Díaz: Sí señor, había que cumplir, digamos dos veces por semana había que ir a, cómo se dice, a reuniones, allá en el Instituto.
Juez: ¿Recuerda usted cuál era el objeto de esas reuniones? Julio César Mercado Díaz: Hablar sobre los temas de movilidad, muchas veces era como para jalar orejas a algunos de los compañeros, lo que no se debía hacer o qué se debía hacer, ese tipo de cosas. Juez: ¿Y recuerda usted quién convocaba esas reuniones o quién las presidía a las que hubiese asistido la señora Marilin Johana? Julio César Mercado Díaz: Sí señor, la comandante Ana Rocío y el comandante Juan Gabriel.
Juez: ¿Juan Gabriel qué? Julio César Mercado Díaz: Londoño. (…) Apoderado parte demandada: (…) indíquele al despacho ¿por qué se exigía un uniforme a los reguladores? Julio César Mercado Díaz: Pues eso ya tendría que preguntárselos allí directamente, nosotros como contratistas, pues a nosotros nos tocó que comprar ese uniforme, ellos no nos lo dieron.
Juez: ¿A usted le indicaron Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023) cuál era la razón? Julio César Mercado Díaz: Pues la verdad, así como tal no, teníamos que ser parecidos a los agentes de tránsito, pero no teníamos la potestad que ellos tenían. Apoderado parte demandada: ¿sabe usted qué tipo de contrato celebraron los reguladores en términos generales? Julio César Mercado Díaz: (…) Prestación de servicios.
Apoderado parte demandada: ¿cuál era la consecuencia, si se daba, de no cumplir con el objeto contractual? Julio César Mercado Díaz: Pues primero que, a sanciones, y eso ya lo manejaban internamente, ya ellos definían qué tipo de sanciones colocaban. Si uno no cumplía con el horario, si de pronto se iba antes de lo estipulado o no había una justa causa por abandonar el puesto.
Apoderado parte demandada: ¿Recuerda usted si los contratos de prestación de servicios, incluidos el de la señora Marilin, establecían un horario para cumplir? Julio César Mercado Díaz: No, eso ya lo estipulaban ellos mismos allá. (…)” 3.3. Análisis de la relación laboral y solución del caso en concreto: De manera preliminar advierte la Sala que los períodos que solicita la parte actora sean reconocidos como laborados son aquellos comprendidos (I) del 17 de mayo de 2016 al 30 de diciembre de 2016;
(II) del 07 de febrero de 2017 al 06 de noviembre de 2017 y (III) del 18 de mayo de 2018 al 26 de julio de 2018, y el Juez de primera instancia constató que este último se ejecutó a través de un contrato laboral suscrito con la empresa de servicios temporales Misión Plus S.A.S., por lo que, ante la verificación de vínculos por intermedio de contrato laboral, concluyó que se presume el cumplimiento de las obligaciones laborales hasta tanto se demuestre lo contrario; sin embargo, también precisó respecto a quién era el verdadero empleador, que lo fue el Instituto de Movilidad de Pereira y no Misión Plus S.A.S, y en consecuencia resolvió: Dicha decisión, respecto del verdadero empleador en ese último período no fue recurrida; ahora bien, a título de restablecimiento del derecho, condenó al Instituto de Movilidad de Pereira a reconocer, liquidar y pagar a la señora Marilin Johana Muñoz Ramírez las prestaciones sociales que por ley le correspondan, únicamente por los períodos en que estuvo vinculada con el Instituto de Movilidad de Pereira bajo contratos de prestación de servicios, desde el 17 de mayo de 2016 y el 30 de diciembre de 2016 y entre el 07 de febrero de 2017 y el 06 de noviembre de 2017.
En este sentido, el análisis que se efectúa a continuación tendrá como extremos de prestación de servicios en debate los que fueron imputados al Instituto demandado; esto es, el período comprendido entre el 17 de mayo de 2016 y el 30 de diciembre de 2016 y del 07 de febrero de 2017 al 06 de noviembre de 2017. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023) 3.3.1.
Prestación del servicio. De los contratos de prestación de servicios, queda acreditado que la parte actora prestó servicios de apoyo a la gestión en el subproceso de ordenamiento de tráfico de la entidad, en la regulación del tránsito en la ciudad de Pereira, las que debía ejecutar personal y directamente. En este punto, es necesario precisar que los períodos que solicita la parte actora sean reconocidos como laborados – (I) del 17 de mayo de 2016 al 30 de diciembre de 2016;
(II) del 07 de febrero de 2017 al 06 de noviembre de 2017 y (III) del 18 de mayo de 2018 al 26 de julio de 2018- (este último a través de la empresa de servicios temporales Misión Plus S.A.S.), fueron probados en su totalidad con el respectivo contrato, las actas de inicio correspondientes y las actas de seguimiento de dichos contratos, lo cual cuenta con valor probatorio a fin de demostrar la existencia del contrato estatal del cual se reclaman las obligaciones laborales correspondientes, en razón a que se detallan los extremos temporales, el objeto contractual y lo devengado.
Es del caso precisar que, respecto la vinculación de la trabajadora a Misión Plus S.A.S., el a quo resolvió que esta se materializó a través de un contrato laboral, por lo tanto, a efectos de propender por la prosperidad de las pretensiones, debieron probarse las irregularidades aludidas en el período en que estuvo vigente dicha intermediación. Luego que, ante la verificación de vínculos por intermedio de contrato laboral, se presume el cumplimiento de las obligaciones hasta tanto se demuestre lo contrario, ya que el cargo plantado tal como fue probado en este asunto solo le permitía establecer quién era el verdadero empleador, lo cual, como se desarrolló en precedencia, en efecto se hizo, puesto que verificada la incursión en la prohibición el verdadero empleador fue el Instituto de Movilidad de Pereira y no Misión Plus S.A.S. Decisión que se itera, no fue objeto de reparos concretos.
Luego entonces, en ese orden, de los contratos de prestación de servicios, las actas de inicio, las actas de seguimiento y la prueba testimonial recaudada, queda acreditado que la parte actora realizó actividades de apoyo a la gestión en el subproceso de ordenamiento de tráfico de la entidad, para apoyar la regulación del tránsito, las que debía ejecutar personal y directamente, y que corresponde a los siguientes períodos: entre (I) el 17 de mayo de 2016 al 30 de diciembre de 2016;
(II) del 07 de febrero de 2017 al 06 de noviembre de 2017 y (III) del 18 de mayo de 2018 al 26 de julio de 2018- (este último a través de la empresa de servicios temporales Misión Plus S.A.S.), tal y como lo estimó el A quo, lo cual resalta la Sala, no fue motivo de apelación por ninguna de las partes procesales; es Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023) decir, la prestación personal del servicio como regulador de tránsito en dichos extremos temporales, no es objeto de debate judicial. 3.3.2.
Remuneración20. Se observa igualmente el valor de la remuneración por los servicios prestados en cada uno de los referidos contratos y no existe manifestación o planteamiento de las partes que contradiga lo establecido en los contratos. De esa manera, se encuentra demostrado el segundo elemento de la relación laboral, como lo es la remuneración. 3.3.3.
Subordinación. En cuanto a la subordinación como elemento de la relación laboral en reguladores de tránsito, este Tribunal se ha pronunciado en múltiples ocasiones al respecto21, por lo que se reiterará lo dicho con anterioridad. Ahora, según aparece en los contratos aportados y celebrados entre la señora Marilin Johana Muñoz Ramírez, no hay variaciones de objeto entre los mismos, tales objetos se circunscribieron a: “OBJETO: Prestación de servicios de apoyo a la gestión en el subproceso de ordenamiento de tráfico de la entidad, en la regulación del tránsito en la ciudad de Pereira”. 20 Consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, sentencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso identificado con Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00953-01(1061-19) - Actor: YAGIR EUDIVER PINEDA MORENO - Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA (RISARALDA) - Tema: Aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la formalidad en las relaciones laborales “Tal como se ha venido advirtiendo, para que se declare la existencia de un contrato realidad, la parte demandante está en la obligación de demostrar que durante la relación que se mantuvo entre las partes (particular y entidad pública), se materializaron los tres elementos que conforman un contrato laboral, según lo estima el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: la prestación personal del servicio, la continua subordinación y la retribución económica como contraprestación al servicio prestado.
Así las cosas, cuando en la relación entre las partes existe de por medio un contrato de prestación de servicios escrito, se presume tanto la prestación personal del servicio como la retribución económica, no así con la subordinación la cual debe ser debidamente probada.” 21 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, Magistrada Ponente: Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), Radicación: 66001-33-33- 006-2021-00007-01 (D-1007-2022) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante: Daniela Gaviria Valero, Demandado: Instituto de Movilidad de Pereira;
Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, Magistrada Ponente: Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), Radicación: 66001-33-33- 007-2020-00322-01 (D-0851-2022) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante: Jessica Cataño Castañeda, Demandado: Instituto de Movilidad de Pereira;
Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, Magistrada Ponente: Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), Radicación: 66001-33-33- 001-2020-00280- 01 (D-0585-2022) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante: María Trisie Leiva Díaz, Demandado: Instituto de Movilidad de Pereira.
Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023) En lo que respecta a las obligaciones del contratista, tal y como se extracta de los contratos de prestaciones de servicios la parte demandante se comprometió con el Instituto de Movilidad de Pereira a realizar como regulador de tránsito las siguientes actividades: Por lo que el material de pruebas da cuenta de la vinculación de la accionante por contratos de prestación de servicios, para la realización de la función de regulador de tránsito (contratos 72-2016 y 76-2017, con sus adiciones, actas de inicio y contractuales allegados como anexos de la demanda y a través de los antecedentes administrativos aportados por la entidad demandada).
Es relevante referir, en virtud de los motivos de inconformidad de la entidad demandada, como apelante único, referentes a la falta del elemento subordinación de la relación laboral, que las pruebas enunciadas en precedencia, específicamente las documentales, dan cuenta que la parce actora durante el tiempo que realizó actividades bajo la modalidad de prestación de servicios, lo hizo en calidad de “reguladora vial” como se desprende claramente de los mismos contratos suscritos, en la descripción de sus objetos que han quedado señalados, así como en la relación de obligaciones y/o actividades a desarrollar.
Ahora bien, no se puede descartar que sólo la celebración del contrato per se, en Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023) algunos casos permita presumir la existencia del elemento subordinación22 por estar ínsita en la misma actividad desplegada, o en otros por virtud del indicio, conlleva el ejercicio de funciones relacionadas con el giro misional de la entidad, o su permanencia y continuidad dan lugar a la ejecución de funciones permanentes por contrato de prestación de servicios lo cual se encuentra prohibido23-24.
En tal sentido, la facultad de contratación tiene una limitante en la medida que no puede ser utilizada para encubrir o enmascarar relaciones permanentes que configuren relaciones laborales subordinadas25. En el caso particular, de la prueba documental recaudada es posible constatar que la parte demandante prestó sus servicios de forma personal y remunerada realizando actividades operativas de apoyo en la regulación del tránsito en la ciudad de Pereira en los extremos temporales, como REGULADOR DE TRÁNSITO, los cuales no fueron objeto de apelación por las partes, esto es, del 17 de mayo de 2016 y el 30 de diciembre de 2016, entre el 07 de febrero de 2017 y el 06 de noviembre de 2017, y entre el 19 de mayo de 2018 y el 26 de julio de 2018 (este último como se advirtió a través de la empresa Misión Plus); así mismo, es posible establecer que la necesidad de sus servicios, ya que eran prestados al Instituto de Movilidad de Pereira dentro del giro ordinario de sus actividades, teniendo que cumplir para dar alcance al objeto con las siguientes actividades: “1.
Apoyar a los agentes de tránsito en la regulación de la movilidad en los puntos críticos en la zona urbana y rural del municipio de Pereira. 2. Apoyar orientando a los usuarios de la vía mediante la comunicación de la información que corresponda en procura del respeto de las zonas de estacionamiento, de restricción de estacionamiento, horarios de cargue y descargue, restricción vehicular, y demás normas vigentes en materia de tránsito terrestre. 3.
Apoyar en el control del uso y del respeto de los pasos peatonales por parte de los usuarios de la vía. 4. Apoyar a los educadores viales en las diferentes campañas educativas 22 Como en aquellas labores donde la subordinación se encuentra ínsita en el desarrollo de la misma, como es el caso de los docentes, vigilantes. 23 Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No. 05001233100020010363101.
CP. Gerardo Arenas Monsalve. 24 El artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. // Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. // Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. // Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.// Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones” 25 Sentencia del 15 de junio de 2011, expediente No. 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129- 10).Consejo de Estado, Sección II Subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve.
Igualmente, Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No.05001233100020010363101. CP. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del Consejo de Estado. M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Bogotá, 25 de enero de 2001. Expediente: 1654-2000. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de junio de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023) que programe la entidad. 5.
Apoyar en la divulgación de información a la comunidad con respecto a los planes de manejo de tránsito terrestre establecidos por la entidad. 6. Rendir un informe mensual de las actividades realizadas. 7. Para la prestación del servicio. De acuerdo a las indicaciones dadas por la entidad en cuanto a especificaciones, textura, color y materiales, deberá vestir y portar las siguientes prendas: pantalón azul, camisa azul, zapatos negros, gorra y chaleco reflectivo que lo identifique”.
Respecto de la subordinación como elemento de la relación laboral, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que constituye el elemento esencial y diferenciador de la relación laboral con otro tipo de vínculo, conforme se reitera en la sentencia del 1° de marzo de 201826, en la cual se define la subordinación así: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entederse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de las prestaciones sociales, así se le haya dado denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.
En relación con la subordinación que, al decir de la entidad impugnante, no concurre en el presente asunto, pues de las pruebas obrantes en el expediente, tanto documentales como testimoniales, no se logra establecer el elemento subordinante, estima la Sala, contrario a lo invocado por la entidad demandada, que este elementos sí se encuentra acreditado en el presente plenario, a través de, precisamente, las múltiples pruebas documentales aportadas, además con la prueba testimonial recaudada en la audiencia de pruebas, que en contraposición a lo expuesto por la accionada sí dan cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la prestación de los servicios por parte del demandante, actividades y características propias de la misma, a lo cual considera necesario la Sala hacer alusión, dados los argumentos de la alzada frente a la valoración otorgada a algunos medios de prueba de los enunciados.
Manifiesta la entidad demandada que lo declarado por los testigos Juan Gabriel Londoño, Jessica Cataño Castañeda, Julián David Colorado Toro y Julio Cesar Mercado Díaz, no acredita la existencia del elemento subordinación para la configuración del contrato realidad, puesto que, en torno a horarios y permanencia 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, CP Carmelo Perdomo Cuéter.
Sentencia del 1 de marzo de 2018. Expediente 23001-23-33-000-2013- 00117-01 (3730-2014). Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023) en el puesto de trabajo, en contratos de prestación de servicios tales condiciones sí pueden darse cuando el servicio lo requiera y se suscite en el marco de la denominada coordinación administrativa.
En cuanto a la prueba testimonial, se recibió la declaración del señor Julio César Mercado Díaz (quien manifestó conocer a la demandante por cuanto trabajaron juntos en el Instituto de Movilidad de Pereira durante los años 2016 a 2020) y de la señora Jessica Cataño Castañeda (quien manifestó conocer a la demandante por cuanto trabajaron juntas en el Instituto de Movilidad de Pereira durante los años 2017 a 2019), los cuales concuerdan en señalar que fueron reguladores de tránsito, que asistían juntos a las reuniones programadas por el Instituto, que, en ocasiones, les asignaban cuadras seguidas, que sus funciones eran, entre otras, advertir a las personas que se encontraban estacionados en sitios no permitidos, y desautorizar semáforos, y que la mayor diferencia entre los agentes y los reguladores de tránsito, es que estos últimos no podían pedir documentos ni hacer comparendos.
Señala que debían cumplir turnos en la mañana, en la tarde, que algunos turnos eran corridos y otros partidos, los cuales eran asignados por la comandante Ana Rocío Arango, semanalmente, en las reuniones celebradas donde se les decía puestos y horarios, turnos que no se podían cambiar, ni alternar, ni delegar en una tercera persona, incluso si alguien tenía la necesidad de ausentarse, debía pedir permiso porque no podían irse sin avisar.
Asimismo, señalan que para su presentación personal usaban, prácticamente, el mismo vestuario que utilizaban los agentes de tránsito, uniforme que algunas piezas debían ser adquiridas por los mismos reguladores y otras fueron aportadas por el Instituto de Movilidad, y el cual era revisado por uno de los supervisores a fin de verificar que lo estuvieran portando correctamente.
Indicaron también que la supervisora, a quien identificaron como Rocío Arango, les hacían seguimiento de las labores asignadas y era quien les daba todas las instrucciones necesarias para el desarrollo de las funciones; además indicaron que debían solicitar permiso incluso para ir al baño, pues si uno de los supervisores pasaba por su puesto de trabajo y no la encontraba, les hacían llamados de atención. Dicen de igual modo que la prestación del servicio de los reguladores también la debían realizar los domingos y festivos, en los cierres de vías, en eventos especiales, donde se establecía un horario de entrada y debían permaneces hasta la culminación de dichos eventos, por lo que trabajó durante algunos meses sin jornadas de descanso.
Explican también, que recibieron una inducción, donde les enseñaban a pitar y les daban las demás explicaciones de las cosas básicas que debían saber para cumplir la Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023) labor de reguladores, formaciones que era por mandato de la señora Ana Rocío Arango y que se informaban a través de los dispositivos electrónicos y reiterado en las revisiones que hacía los supervisores.
Es así que, todo el material probatorio en su conjunto, para la Sala de Decisión, contrario a lo invocado por la entidad demandada en la alzada, permite acreditar el elemento de la subordinación en el vínculo entre las partes, al ser consistentes y coincidentes los medios de prueba en señalar que la demandante prestó sus servicios para la demandada como contratista de prestación de servicios entre el durante el período comprendido entre el 17 de mayo de 2016 y el 30 de diciembre de 2016, entre el 07 de febrero de 2017 y el 06 de noviembre de 2017 en el Instituto de Movilidad de Pereira y entre el 19 de mayo de 2018 y el 26 de julio de 2018 (este último como se advirtió a través de la empresa Misión Plus) último periodo que tal como lo señalo el A quo ya tiene implica la subordinación por la forma de vinculación con su contratante y que acredito que quien se beneficio de sus servicios es la parte demandada, para que realizó activiadesdes de regulador vial en apoyo a los agentes de tránsito, bajo el cumplimiento de diferentes horarios de acuerdo con los turnos impuestos y con las áreas asignadas para la regulación del tránsito, de lunes a viernes y los fines de semana, sábados, domingos y festivos, con horarios extendidos ocasionales por actividades o eventos especiales; que recibía instrucciones y órdenes sobre su trabajo de parte de quienes designaron como su supervisora y que era la comandante de los agentes de tránsito, señora Ana Rocío Arango; que la actora desempeñaba sus actividades uniformado, que si requería ausentarse debía previamente solicitarlo o comunicarlo, que de no cumplir con sus funciones, con el horario y con el porte del uniforme debidamente, recibía llamados de atención. Todo lo cual pone de manifiesto una relación de autoridad con la imposición de directrices para el desarrollo de las funciones e incluso existían funcionarios de planta que ejercían similares labores a las de la demandante, como eran los agentes de tránsito, con la única diferencia que estos últimos estaban autorizados para realizar los comparendos.
Con lo anterior, es claro que la parte actora no gozaba de autonomía frente a las condiciones de tiempo, lugar y modo en la prestación del servicio, de tal forma que no queda duda acerca del desempeño de la demandante en las mismas condiciones de un servidor público y de la configuración del elemento subordinación de la relación laboral que sostuvo con el ente demandado.
Por otro lado, pero relacionado, el argumento de la entidad impugnante, referente a que las funciones desempeñadas por la demandante no pueden ser comparables con los servidores de planta, resulta ser cierto; pero aquello no se afirma ni en la Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023) sentencia de primer grado ni en esta providencia, nunca se les ha otorgado la misma calidad, no se hace un análisis de los requisitos de estudio y experiencia de entre los agentes y los controladores de tránsito y ha quedado perfectamente claro de conformidad con las pruebas recaudadas, que los servidores de planta ejercen materialmente unas competencias diferentes a las de los controladores de tránsito; pero, lo relevante en el marco de un proceso judicial por contrato realidad, no es la existencia de un cargo exacto en la planta de personal de la entidad demandada, sino si se logra acreditar el elemento subordinación y ha quedado dilucidado que la demandante, no solo debía portar idéntico uniforme con el logo del instituto, sino principalmente, como lo manifestaron los testigos, tenía a su cargo muchas de las funciones o actividades que los agentes en cuanto a la regulación del tránsito, vigilancia de estacionamientos, entre muchas otras atinentes a la seguridad vial; tenía la obligación de acudir a formación y a las reuniones en los puntos de concentración indicados por la comandante, todo aquello denota que no tenían autonomía para la realización de dichas actividades.
En cuanto a la permanencia de la función desempeñada por los reguladores de tránsito, las pruebas documentales y testimoniales, corroboraron que con posterioridad al cumplimiento de los contratos de prestación de servicios por la demandante; esto es, 2016, 2017 y 2018, la función de regulación del tránsito siguió siendo objeto de contratación o vinculación por parte del ente accionado, a través de tercerización mediante Empresas Temporales; lo que pone de relieve que la función de regulación de tránsito que cumplía la demandante necesitó ser objeto de contratación o vinculación por parte del ente accionado durante largo tiempo, lo cual da cuenta de la necesidad de dicho servicio en forma continua y permanente, y en períodos dentro de los cuales estuvo vinculada la actora.
Estos elementos probatorios corroboran el carácter permanente de la función de regulación de tránsito que realizaba la demandante, en desarrollo de la misión propia de la entidad. Sobre lo que debe entenderse como función permanente, la Corte Constitucional27 ha acudido a los siguientes criterios de identificación: “(i) criterio funcional, que hace alusión a “la ejecución de funciones que se refieren al ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública (artículo 121 de la Constitución)”, (ii) criterio de igualdad, cuando “las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral!, (iii) al criterio temporal o de habitualidad si “las funciones contratadas se asemejan a la constancia o 27 Sentencia C-614 de 2009.
Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023) cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual”, (iv) al criterio de excepcionalidad, si “la tarea acordada corresponde a “actividades nuevas” y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera tránsitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta”, y (v) al criterio de continuidad, si “la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, en otras palabras, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral”.
Señala la Sala que de la naturaleza propia de las actividades desarrolladas por la actora no pueden predicarse que le asistiera algún grado de independencia y autonomía en el desempeño de su función, a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en cuanto se desprende que las mismas debían ser realizadas de forma permanente continua y controlada, por cuanto la labor de regulación y control de la circulación de los peatones, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos, así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito, también la de registro de accidentes de tránsito en el RUNT y atención de la línea telefónica al usuario, entre otras acorde con esta naturaleza, deben ser continuas para lograr la prestación de un servicio a cargo del ente accionado, con eficiencia y calidad y resulta evidente que en razón a su propia naturaleza no pueden ser ejercidas de forma autónoma y/o independiente.
Así entonces, en virtud del principio de la primacía de la realidad, es evidente que se presentó una verdadera relación laboral velada bajo la forma de un contrato de prestación de servicios, lo que deja sin sustento fáctico y jurídico los argumentos de alzada de la entidad demandada, a través de los cuales pretendía desvirtuar los elementos propios de una relación laboral, especialmente la subordinación, aspecto que se desvirtúa con la naturaleza de la función establecida en los contratos de prestación de servicios antes transcrita (prestación de servicios de apoyo a la gestión en el subproceso de ordenamiento de tráfico de la entidad, en la regulación del tránsito en la ciudad de Pereira) todo en desarrollo permanente y no ocasional del servicio a cargo de la entidad demandada, según se desprende de las pruebas allegadas al proceso.
De la esencia del empleo mismo de la demandante, se deduce la falta de autonomía de éste para llevar a cabo las funciones, e igualmente que no se trataba de labores de carácter técnico o científico, y que era necesaria también la prestación personal del servicio dentro de los horarios específicos, para cumplirla, determinados por la Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023) entidad, además que la remuneración por dicha labor igualmente fue acreditada.
Lo anterior permite inferir que en el presente caso existió una verdadera relación laboral durante el tiempo de vigencia de los contratos de prestación de servicios, en la que concurrían como elementos esenciales la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración como contraprestación del servicio brindado por la accionante, por lo que itera este Colegiado que no le asiste razón al ente accionado en sus argumentos de impugnación encaminados a desvirtuar la existencia de la relación laboral que ha quedado evidenciada.
Bajo este entendido, si bien es cierto que a la administración pública le está dado utilizar la modalidad contractual de prestación de servicios contemplada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala esta Magistratura que tal facultad no conlleva la atribución de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, ya que esta actuación, además de comportar una desviación de poder en la contratación pública, constituye un desconocimiento de la especial protección del derecho al trabajo que interesa a este plenario y que se concreta mediante el ocultamiento de las verdaderas relaciones laborales, para cuyo cumplimiento de funciones o actividades la entidad requiere la creación de los empleos o cargos públicos correspondientes en su planta de personal, tal como lo ha indicado de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En el presente asunto puede concluir esta Magistratura que, cuando la demandante desarrolló sus labores al interior del Instituto de Movilidad del municipio de Pereira bajo la figura de contratos de prestación de servicios, lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, en cuanto en ningún momento fue desvirtuado por la entidad demandada el hecho de que la parte actora debía prestar sus servicios en forma permanente, personal y bajo un horario de trabajo impuesto; de igual forma es evidente que sus actividades no eran realizadas en forma autónoma e independiente, por el contrario, la ejecución de sus funciones estaba subordinada al cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por funcionarios de la demandada, propias de un empleador, en cuanto, por la naturaleza de las funciones, éstas no podían desarrollarse bajo la independencia y autonomía propia de un contratista, a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino que exigen la subordinación propia de la relación laboral, ante su estrecho vínculo con las competencias a cargo del ente accionado, establecidas en la Ley 769 de 200228.
Lo anterior pone de manifiesto, en virtud del principio de la primacía de la realidad, 28 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023) que en el presente caso existió una verdadera relación laboral durante el tiempo de vigencia de los contratos de prestación de servicios, en la que concurrían los elementos esenciales de la relación laboral, que se controvirtieron por pasiva sin vocación de prosperidad en la presente instancia. Teniendo en cuenta lo razonado y, al encontrarse desvirtuada la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la demandante y, por tanto, acreditados todos los elementos de la relación laboral, concluye la Sala que en este punto no le asiste razón al ente accionado en sus argumentos de impugnación encaminados a diluir la existencia de la relación laboral que ha quedado evidenciada, en especial el elemento de la subordinación, ante lo cual se impone para este Cuerpo Colegiado confirmar la sentencia recurrida, en cuanto declaró configurada, en este caso, una verdadera relación laboral en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 23 de la Carta Política. 4.
COSTAS. El artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Además, advierte la misma norma que la liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso.
Ahora, en el marco del CGP, la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365, razón por la cual al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. Bajo esa línea de análisis, para que mediante providencia se condene en costas, no basta con la simple petición y posterior vencimiento en el juicio del solicitante de las costas, sino que se exige al vencedor demostrar la causación y comprobación de los conceptos que quiere hacer valer respecto a las expensas, gastos y/o agencias en derecho en que incurrió durante el proceso.
Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023) En ese sentido, resulta pertinente acudir a los planteamientos expuestos por la Sección Segunda del Consejo de Estado29, en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; lo que descarta una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
Criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso30 en sentencia del 25 de junio de 2020, en el que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que haya realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones. Al evaluarse en el presente caso la causación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que las mismas no aparecen probadas, porque no obra elemento de erogación alguno en su consecución, razón por la cual, esta Colegiatura no condenará en costas en esta instancia. Conclusión: Desvirtuada la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la demandante, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, así como también la prestación personal y la retribución que percibió, evidencia la Sala que el municipio de Pereira desnaturalizó la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configuró en este caso una verdadera relación laboral en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política.
Decisión: En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira el día once (11) de octubre de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Subsección B. Expediente radicado número: 76001-23-33- 000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019. 30 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actor: Nohemí Suaza Triviño. Demandado: Fomag. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-005-2021-00004-01 (A-2001-2023)
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Ordinaria, en Sesión presencial de la fecha,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA (Ausente con permiso) «Este documento fue firmado electrónicamente y puede ser consultado con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»