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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

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Case number: 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021)

Reporting judge: Dufay Carvajal Castañeda

Date: 2025-12-04

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco Referencia: Radicación: 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Adriana María Vega Montoya Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad demandada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Los señores Adriana María Vega Montoya (víctima directa), Diego Acevedo Arias (cónyuge), Marina Acevedo Vega (hija), Rosa Elvira Montoya de Vega (madre), Carlos Alberto Vega Montoya, María Lilian Vega Montoya, Amparo Lucía Vega Montoya, Magdalena Vega Montoya, Germán Alonso Vega Montoya y Luis Hernando Vega Montoya (hermanos) -primer grupo demandante- y Diego Acevedo Arias (afectado), Adriana María Vega Montoya (cónyuge) Mariana Acevedo Vega (hija), María Judith Arias (madre), Gloria Inés Acevedo Arias, Luis Fernando Acevedo Arias, Carlos Alberto Acevedo Arias, Olga Cecilia Acevedo Arias, María Elena Acevedo Arias, Rosa Eugenia Acevedo Arias, Myriam Cristina Acevedo Arias y Diana María Acevedo Arias (hermanos) -segundo grupo demandante-, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contemplado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 2 Administrativo y de lo contencioso Administrativo, frente a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la responsabilidad que les correspondiere por razón de la privación de la libertad a que fueron sometidos los señores Diego Acevedo Arias y Adriana María Vega Montoya, el 10 de abril de 2015 y por el lapso en que fue resuelta la situación jurídica de los mismos mediante decisión de preclusión el 18 de abril de 2016. 1.

PRETENSIONES. En el escrito de demanda1 se deprecan las siguientes: 1.1. Que se declare a la Nación – Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a la totalidad de este grupo familiar, conforme a los hechos reseñados. 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandadas al pago de indemnización por los siguientes perjuicios: 1.2.1.

Perjuicios Morales: Que se pague a los demandantes Adriana María Vega Montoya, Diego Acevedo Arias, Mariana Acevedo Vega, Rosa Elvira Montoya de Vega, el equivalente a 100AMLMV y para los señores Carlos Alberto Vega Montoya, María Lilian Vega Montoya, Amparo Lucía Vega Montoya, Magdalena Vega Montoya, Germán Alonso Vega Montoya y Luis Hernando Vega Montoya, el equivalente a 50 SMLMV. 1.2.2.

Daños y Perjuicios ocasionados al buen nombre, el honor y la honra: Por cuanto el proceso tuvo una connotación social, habida cuenta de las noticias habladas y escritas, con amplia repercusión social: a) El equivalente a 100 SMLMV para la señora Adriana María Vega Montoya (víctima directa). b) El equivalente a 50 SMLMV para Mariana Acevedo Vega (hija). 1 Samai archivo 002 – Documento 003Cuaderno1Principal- Páginas 51 a 66.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 3 1.2.3. Por daños a la salud: Dados los efectos sufridos, tanto físicos como psicológicos, por la abogada Adriana María Vega Montoya por el equivalente a 100 SMLMV. 1.2.4. Por intereses: Los intereses que se generen a partir de la fecha de ejecutoria, se cancelarán a la convocante o quien o quienes representaren sus derechos al momento del fallo 1.2.5.

Condenar en costas a la entidad demandada y al cumplimiento de la sentencia dentro de los 10 meses siguientes de la fecha de ejecutoria del auto que la apruebe. 2.

HECHOS. Se extrae de los expresados en la demanda2, lo siguiente: 2.1. Los señores Adriana María Vega Montoya y Diego Acevedo Arias vivían en la carrera 16 No. 9-45, apartamento 603 del Edificio Helvetia de la ciudad de Pereira. El 10 de abril de 2015, cuando se desplazaban a sus sitios de trabajo, fueron interceptados en la carrera 7 con calle 17, por miembros de la Policía Nacional, quienes les comunicaron que se encontraban sindicados de los delitos de testaferrato, lavado de activos y concierto para delinquir.

Luego de la captura fueron trasladados al Comando de la Policía del Departamento de Risaralda, reseñados e incomunicados hasta las 3.00 p.m., hora en que se inicia el traslado a la ciudad de Cali – Valle. 2.2. En la ciudad de Cali fueron transportados, en forma denigrante, en un camión de la policía, hasta cuando se impartiera la orden de ingresar al Palacio de Justicia para el desarrollo de la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento.

Diligencia que se prolongó hasta las 9.00 p.m., dada la imposibilidad del desplazamiento de los abogados de confianza, no obstante, el ofrecimiento por parte del juez de abogados de oficio. Como la audiencia de prolongó por tanto tiempo, los implicados fueron trasladados a una estación de policía, dependencia que no fue aceptada por la 2 Samai Juzgado archivo 002 – Documento 003Cuaderno1Principal- Páginas 80 a 95.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 4 señora Adriana María Vega, lo que obligó su traslado a una inspección para féminas. 2.3. La noticia de la captura tuvo un gran despliegue en la prensa hablada y escrita, por tratarse de un operativo en contra de la banda delincuencial denominada Cordillera. 2.4.

El Juez Penal Municipal de Control de Garantías de la ciudad de Cali, el 11 de abril de 2015, ordenó la libertad de todos los implicados al declarar ilegal el procedimiento de captura por falta de competencia para conocer el asunto, toda vez que en la ciudad de Pereira -lugar de la aprehensión-, también existían autoridades competentes para conocer del asunto, por lo que dejó constancia de la gravísima violación de los derechos de las personas, al ser desplazadas en condiciones que atentaban contra la dignidad, la seguridad física y mental. 2.5.

La anterior decisión fue impugnada mediante recurso de reposición por el Fiscal 42 Especializado Bacrim de Cali, quien sustentó que los implicados fueron desplazados en consideración a que Cali era el lugar donde debía recopilarse elementos materiales probatorios, sin embargo, el juez de control de garantías sostuvo que en las ciudades de Armenia y Pereira también existen jueces de la misma categoría, circunstancia que evitaría el traslado injustificado de los capturados y que les hubiera garantizado así el derecho de defensa. 2.6.

El 20 de junio de 2015, ante el Juzgado Tercero Municipal con función de control de garantías de Medellín, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación, control posterior a búsqueda en base de datos y medida de aseguramiento contra los implicados, entre los que se encontraban la señora Adriana María Vega Montoya y su cónyuge, el señor Diego Acevedo Arias. 2.7.

En dicha audiencia, el Fiscal 42 Especializado Bacrim de Cali, formuló imputación a los citados ciudadanos, y los acusó de hacer parte de la estructura delincuencial del grupo Cordillera, de participar del despojo arbitrario que se le hiciera a la señora Luz Marina Salazar y a su hijo Andrés Felipe Montoya Valencia, de una propiedad, de ser testaferros al prestar sus nombres «para Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 5 adquirir bienes provenientes de acciones extorsivas de estas personas», concretamente, refirió el fiscal que habían adquirido el apartamento 1502 del conjunto residencial Palmas de Mallorca de la ciudad de Pereira. La señora Jueza decidió: (i) que dada la presentación voluntaria de los implicados en la audiencia y al no haberse materializado orden de captura alguna, debían continuar en libertad y (ii) declaró improcedente la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata de los implicados.

Decisión apelada por el Fiscal. 2.8. El 31 de agosto de 2015, el Juzgado 17 Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín, confirmó la decisión de primera instancia, entre otras, por las siguientes razones: (i) por no existir una inferencia razonable de la participación de los acusados en el delito de testaferrato, (ii) porque la Fiscalía General de la Nación incumplió el deber de vigilar la legalidad de los actos investigativos;

(iii) que los elementos materiales probatorios no acreditan el delito atribuido a los implicados y; (iv) porque los documentos presentados por la defensa y desconocidos por la Fiscalía dan fe del comportamiento ajustado a derecho de los implicados. 2.9. El 18 de abril de 2016, el Fiscal 42 Especializado Bacrim, solicitó preclusión de investigación en favor de los cónyuges Adriana María Vega Montoya y Diego Acevedo Arias, ante el Juez Primero Penal del Circuito Especializado en la ciudad de Pereira. 2.10.

Desde el momento de la captura -10 de abril de 2015- hasta el decreto de la preclusión -18 de abril de 2016- transcurrieron 12 meses aproximadamente, durante los cuales las víctimas quedaron sometidas a un viacrucis que comprometió su salud física y mental, por cuanto: (i) sufrieron angustia, tristeza y dolor por la injusta sindicación;

(ii) fue afectado su buen nombre; (iii) fue lesionado el bien jurídico de la honra y (iv) la zozobra derivada de una posible vinculación y condena, fueron elementos determinantes en la configuración del daño de los actores que vieron afectada su esfera personal y laboral, dados los titulares de prensa. 2.11 Los sindicados hacen parte de familias sencillas que han sabido escalar alturas sociales con esfuerzo, dedicación y estudio, y resultaron afectados por la Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 6 captura y sindicación de pertenecer al grupo delincuencial Cordillera, y de prestarles sus servicios como testaferros. 2.12. La responsabilidad del ente público demandado surge incontenible, por lo que, a juicio de la parte actora, se debe indemnizar a las víctimas, en primer lugar, con medidas pecuniarias dada la afectación moral que sufrieron como personas decentes de la sociedad pereirana, y de contera el buen nombre y el derecho a la honra y, en segundo término, con medidas de reparación no pecuniarias, por cuanto la Fiscalía General de la Nación no cumplió con el deber de investigar adecuadamente antes de solicitar la captura, y sometió al escarnio público a esta pareja.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación – Fiscalía General de la Nación, a través de apoderada judicial, presentó escrito de contestación de la demanda3, en el cual se refiere a cada uno de los hechos y se opone a todas las pretensiones de la demanda al considerar que no hay título de imputación en contra de la entidad, además de que se encuentra ante el cumplimiento de un deber legal, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del daño antijurídico, falta del título de imputación y de causa para pedir.

Refirió que no hay título de imputación contra la entidad representada, no solo porque no es ella quien decide sobre la libertad de las personas, sino porque desde la primera audiencia, que fue al día siguiente de la captura, es decir, dentro de las 36 horas siguientes, la Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento y, por ende, el despacho expidió la correspondiente boleta de libertad.

Que se trata de una captura por el término de un día, luego de la cual no se hace efectiva ninguna medida de aseguramiento privativa de la libertad. En cuanto a lo solicitado por los demandantes para resarcir perjuicios morales, trajo a colación la sentencia del 04 de septiembre de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que unificó su jurisprudencia y estableció los 3 Samai Juzgado archivo 002 – Documento 003Cuaderno1Principal- Páginas 165 a 184.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 7 montos indemnizatorios que se reconocen y liquidan en materia de perjuicios inmateriales, al ser evidente que los montos solicitados exceden lo establecido. Reiteró que dicha captura ocurrió, según la parte demandante, el 10 de abril de 2015 y manifiesta que el 11 de abril se ordena la libertad, por lo que no hubo medida de aseguramiento, es decir, que solo estuvieron privados de la libertad por un día, mientras que lo solicitado por los demandantes atiende a lo que correspondería por más de 18 (sic) meses de privación de la libertad.

Que, de comprobarse la calidad de injusta de la privación, considera que no es dable el monto pedido, dado que ni siquiera existió medida de aseguramiento, y la culpa de la entidad daría solo para 15 SMLMV. En cuanto al daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados (daño al buen nombre y al honor), insiste en que al no mediar una medida de aseguramiento no habría título de imputación y, por lo tanto, no habría lugar a la indemnización de estos daños, sin embrago, se ha establecido jurisprudencialmente que se privilegia la compensación a través de medidas no indemnizatorias.

Que de llegar a reconocerse indemnización alguna de manera excepcional, opera solo para la víctima directa y en un monto máximo de 100SMLMV, pero en el presente caso, no hay lugar a ello, toda vez que se trató de una captura por espacio de un día, en la que no existió medida de aseguramiento privativa de la libertad. Acerca del daño a la salud, indicó que en el presente caso no están dadas las condiciones para la indemnización del mismo, además su reconocimiento se hace de acuerdo con la gravedad de la lesión y, asegura que en el expediente no obra prueba de que este tipo de daño haya sido sufrido por los demandantes.

Se opone al reconocimiento de perjuicios materiales y solicita tener en cuenta que el daño emergente solicitado requiere acreditar los pagos realizados al apoderado con los respectivos soportes tributarios, tales como los comprobantes de retención en la fuente o las declaraciones de renta que den cuenta del ingreso de dicho capital al patrimonio y de su salida del de la víctima.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 8 Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva y denominó como tal los siguientes argumentos: «falta de causa para pedir e inexistencia del título de imputación», «inexistencia de la obligación o del derecho reclamado e inexistencia del daño antijurídico», «cumplimiento de un deber legal», «buena fe» y «cobro de lo no debido».

III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, profirió sentencia4 mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones, luego de analizar el régimen jurisprudencial vigente sobre la responsabilidad estatal por razón de la privación injusta de la libertad y aludir al material probatorio obrante dentro del plenario, con fundamento en lo que se extracta a continuación: Indicó que, en el presente asunto, la Fiscalía General de la Nación incurrió en un error de procedimiento, al haber sometido a los señores Adriana María Vega Montoya y Diego Acevedo Arias a un traslado a la ciudad de Cali, sin una justificación razonable para ello, en cuanto no resulta de recibo lo argumentado por el representante del ente acusador, en cuanto a que es en esa ciudad que deben recopilarse los elementos materiales probatorios o evidencia física, lo cual riñe con el respeto de las garantías fundamentales de los indiciados, por cuanto la distancia entre la ciudad de captura y la de realización de la audiencia, además de someterlos a un largo viaje por carretera, les dificultó el ejercicio del derecho de defensa, por cuanto sus defensores de confianza, radicados profesionalmente en la ciudad de Pereira, debieron también emprender viaje hasta la ciudad de Cali para poder representar sus intereses.

Teniendo en cuenta lo anterior, advirtió que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un error de procedimiento y en un desconocimiento de las garantías fundamentales de las personas imputadas, y transgredió los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, razón por la cual consideró demostrado el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, por lo que, le corresponde a la entidad demandada el deber de indemnización por este aspecto. 4 Samai Juzgado archivo 002 – Documento 005Sentencia. Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 9 Respecto de la imputación en la demanda de una demora para definir la situación jurídica de los indiciados, señaló que, una vez formulada la imputación, el juez cuenta con un término de 90 o 120 días, dependiendo de las circunstancias del caso, para formular la acusación o solicitar preclusión. En el sub judice observó que la investigación que se adelantó contra los señores Adriana María Vega Montoya y Diego Acevedo Arias, entre otros, fue por los delitos de concierto para delinquir agravado, por ser con fines de extorsión, lavado de activos y testaferrato, delitos que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004 son de conocimiento de los jueces penales del circuito especializado, además que en dicha investigación existían más de tres personas imputadas, ante lo cual el término con que contaba la Fiscalía General de la Nación, para efectos de formular la imputación, era de cinco años contados desde la noticia criminis, y para formular la acusación o solicitar la preclusión era de 120 días, contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación. En este sentido, consideró que en el presente asunto la Fiscalía General de la Nación respetó los términos establecidos en la normativa procesal penal para solicitar la preclusión de la investigación, por cuanto su escrito fue presentado de manera oportuna y con anterioridad al vencimiento del término señalado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

Y si bien dicha solicitud fue rechazada inicialmente, se realizó una nueva solicitud y la misma fue decidida prontamente, razón por la cual determinó que este aspecto no constituyó daño antijurídico, al no haberse acreditado que la entidad demandada actuara con dilación injustificada de los términos legales para las actuaciones de su competencia. Negó el reconocimiento de indemnización por daño emergente, por cuanto estimó que las constancias que fueron expedidas por los profesionales del derecho que participaron en la defensa de los señores Adriana María Vega Montoya y Diego Acevedo Arias dentro del proceso penal adelantado en su contra, no son prueba idónea del pago de la suma de $36.000.000 y no constituyen factura alguna de conformidad con lo dispuesto en los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 10 Sobre los perjuicios morales, indicó que, teniendo en cuenta que al proceso se aportaron los registros civiles de nacimiento de todos los demandantes, así como el registro civil de matrimonio de los señores Adriana María Vega Montoya y Diego Acevedo Arias, asumió como probado el perjuicio moral sufrido por los mismos hasta el segundo grado de consanguinidad del perjudicado directo.

Que dichos criterios se adoptan teniendo en cuenta el período durante el cual los accionantes principales estuvieron privados de la libertad, lo que obedece a los días 10 y 11 de abril de 2015, que ubica la situación en el rango igual o inferior a un mes. Que en el presente asunto se presume el daño moral de todas las personas demandantes, toda vez que está acreditado el parentesco y ambos grupos demandantes están conformados por las víctimas directas y por la madre, la hija y hermanos de cada uno de ellos.

Precisó que en el reconocimiento de los perjuicios morales para los señores Adriana María Vega Montoya y Diego Acevedo Arias, tiene en cuenta que ellos tienen la calidad de víctimas directas, pero, además, por ser cónyuges entre sí, también se les indemniza el daño moral sufrido por la privación de la libertad del respectivo cónyuge. Así mismo, en cuanto a la demandante Mariana Acevedo Arias, hizo reconocimiento individual por el daño moral sufrido por la privación injusta de su madre y de su padre.

En consecuencia, reconoció las siguientes sumas: - Primer grupo demandante: i) para Adriana María Vega Montoya, Diego Acevedo Arias, Mariana Acevedo Vega y Rosa Elvira Montoya de Vega, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno y; ii) para Carlos Alberto Vega Montoya, María Lilian Vega Montoya, Amparo Lucía Vega Montoya, Magdalena Vega Montoya, Germán Alonso Vega Montoya, Luis Hernando Vega Montoya, la suma equivalente a siete punto cinco (7,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno. - Segundo grupo demandante: i) para Diego Acevedo Arias, Adriana María Vega Montoya Arias, Mariana Acevedo Vega y María Judith Arias, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno y; ii) para Gloria Inés Acevedo Arias, Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 11 Luis Fernando Acevedo Arias, Carlos Alberto Acevedo Arias, Olga Cecilia Acevedo Arias, María Helena Acevedo Arias, Rosa Eugenia Acevedo Arias, Martha Lucía Acevedo Arias, Myriam Cristina Acevedo Arias y Diana María Acevedo Arias, la suma equivalente a siete punto cinco (7,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno. Por daño a la salud, consideró acreditado el mismo respecto de los señores Adriana María Vega Montoya y Diego Acevedo Arias, por cuanto con las historias clínicas y las declaraciones de los psicólogos que participaron en su atención, se desprende una afectación en su estado emocional que evidentemente repercutió en forma importante en el desarrollo de sus actividades normales y cotidianas, que generó trastornos en su comportamiento, directamente asociados al evento traumático constituido por la privación de la libertad dentro del proceso penal adelantado en su contra, en consecuencia, reconoció la suma de 10 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia para cada uno de los señores Adriana María Vega Montoya y Diego Acevedo Arias, cuantía razonable y ponderada conforme a las evidencias allegadas al proceso.

En cuanto a la vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, determinó que está acreditado que los señores Adriana María Vega Montoya y Diego Acevedo Arias sufrieron un menoscabo en su buen nombre y en su honra, al haber sido señalados, tanto en el ámbito local como nacional, como integrantes de la banda criminal Cordillera, razón por la cual ordenó a la entidad demandada indemnizar el daño derivado de la vulneración a los derechos a la honra y el buen nombre, con el monto equivalente de 20 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los señores Adriana María Vega Montoya y Diego Acevedo Arias.

En virtud de lo anterior, dispuso en la parte resolutiva: «1. DECLARAR no probadas las excepciones de falta de causa para pedir – inexistencia del título de imputación, inexistencia de la obligación o del derecho reclamado e inexistencia del daño antijurídico, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia cumplimiento de un deber legal, buena fe y cobro de lo no debido, formuladas por la demandada Nación – Fiscalía General de la Nación, atendiendo lo expuesto en esta providencia. Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 12 2. DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la vulneración de las garantías fundamentales de los señores Adriana María Vega Montoya y Diego Acevedo Arias, al haber sido capturados y trasladados a la ciudad de Cali, lo que derivó en la declaratoria de ilegalidad de su captura y configuró la privación injusta de la libertad, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia. 3.

Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes las siguientes sumas, a título de indemnización de los perjuicios que se indican a continuación: 3.1. Morales: - Primer grupo demandante: i) para Adriana María Vega Montoya, Diego Acevedo Arias, Mariana Acevedo Vega y Rosa Elvira Montoya de Vega, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno y; ii) para Carlos Alberto Vega Montoya, María Lilian Vega Montoya, Amparo Lucía Vega Montoya, Magdalena Vega Montoya, Germán Alonso Vega Montoya, Luis Hernando Vega Montoya, la suma equivalente a siete puto cinco (7.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno. - Segundo grupo demandante: i) para Diego Acevedo Arias, Adriana María Vega Montoya, Mariana Acevedo Vega y María Judith Arias, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno y; ii) para Gloria Inés Acevedo Arias, Luis Fernando Acevedo Arias, Carlos Alberto Acevedo Arias, Olga Cecilia Acevedo Arias, María Helena Acevedo Arias, Rosa Eugenia Acevedo Arias, Martha Lucía Acevedo Arias, Myriam Cristina Acevedo Arias y Diana María Acevedo Arias, la suma equivalente a siete punto cinco (7.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno. 3.2.

Daño a la salud: Para los señores Adriana María Vega Montoya y Diego Acevedo Arias, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno. 3.3. Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados: Para los señores Adriana María Vega Montoya y Diego Acevedo Arias, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno. 4.

NEGAR las demás súplicas de la demanda. […]» IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante interpuso y sustentó de manera oportuna recurso de apelación mediante escrito que reposa en documento digital5, en el cual indica 5 Samai Juzgado archivo 002 – Documento 007ApelacionDemandante. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 13 no estar de acuerdo con la negativa de la indemnización por daños y perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por considerar que ninguna responsabilidad puede endilgársele a los cónyuges con la pérdida de la libertad y la difamación por no haber revisado y obligado a los profesionales del derecho a cumplir con el Estatuto Tributario, lo que desconoce la gravísima situación vivida por los actores.

Señala que una decisión de esta naturaleza revictimiza a los actores, al constituir una nueva sanción en contra de quienes fueron privados de la libertad, fueron violados sus derechos fundamentales de defensa, expuestos al escarnio público, al censurarlos por no haber obtenido un recibo conforme a los cánones tributarios. Explica que, en beneficio del Estado, se procura cerrar la brecha de la reparación por el daño antijurídico ocasionado, lo que desconoce que es primero la justicia que la norma, y que debe el juez, por lo menos imaginariamente, trasladarse a la escena de los acontecimientos y a lo que pediría si estuviese en la misma situación de la víctima, por lo que solicita modificar la sentencia y acceder a la indemnización suplicada por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

Considera que las reparaciones simbólicas constituyen un nuevo daño, casi un insulto a la misma dignidad, por cuanto un daño como el padecido por los demandantes debe ser reparado adecuadamente, sin estricta sujeción a las tablas especificadas en la sentencia de unificación, aplicadas en algunas oportunidades de manera irreflexiva por constituir simples parámetros.

Que el daño no fue normal, no por privilegiar a quienes ostentan una condición social, sino por el despliegue mediático al que fueron sometidos al remitirlos en condiciones contrarias a la dignidad, a la capital del Valle del Cauca, luego a Medellín, formulada una acusación que luego terminó en una solicitud preclusiva por atipicidad, causal de responsabilidad objetiva.

Explicó que la reparación no puede partir del hecho de los dos o tres días de privación de la libertad, ni de la famosa carga de soportar la investigación, sino de la atipicidad del daño sufrido por las víctimas directas y por su entorno familiar, Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 14 dado que las noticias de prensa no pudieron ser más lesivas al vincularlos de manera infame con grupos delincuenciales con vigencia en el municipio de Pereira, por lo que solicita incrementar considerablemente la indemnización, de ser posible a los máximos jurisprudenciales, sin atender las tablas establecidas por la jurisprudencia, por suministrar elementos estructurales del daño con toda su extensión, por el conocimiento de la familia, por la especificación de cada uno de sus miembros, con claras referencias como el de la hija de los cónyuges, quien terminara por suspender sus estudios universitarios.

Solicita además, se ordene una reparación simbólica, con publicación de la sentencia, que restaure en pare el daño causado, por cuanto la ciudadanía debe saber y conocer qué pasó finalmente con estos cónyuges y su familia, sin olvidar que esta modalidad reparativa puede ordenarse de oficio. Pide aumentar la indemnización otorgada por el daño a la salud establecida en el equivalente a 20 SMLMV, por cuanto esta modalidad de daño no puede partir exclusivamente de los conceptos de los dos profesionales en psicología que dieron fe de los daños causados en la personalidad, lo laboral y el comportamiento, sino que se debe tomar la decisión con fundamento del daño a la salud de los cónyuges, sobre dimensionado por un aspecto inadvertido por el juez de instancia y es la privación conjunta de los dos pilares de un hogar.

Explicó que el daño a la honra y al buen nombre no se circunscribe a las simples noticias de prensa escritas en las que eran señalados de pertenecer al grupo Cordillera, sino con la repercusión social en sus lugares de trabajo y en sus diferentes entornos, por lo que considera que el juez se equivocó en la dosificación del daño que, aunque pertenece a su arbitrio, no puede quedarse en fórmulas lacónicas de simplemente reconocimiento por las noticias, así ruega aumentar tal indemnización al equivalente a 60 SMLMV.

La Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó de manera oportuna la impugnación a través de escrito6, mediante el cual se ratificó en lo expuesto tanto en la contestación de la demanda con en los alegatos de conclusión, además solicitó que no sea reconocida indemnización por perjuicios inmateriales como 6 Samai Juzgado archivo 002 – Documento 009ApelacionFiscalia.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 15 fue otorgada por el a quo, toda vez que las pruebas que apuntan a los mismos no son aquellas que se requieren, sobre todo en tratándose de la afectación relevante a bienes o derechos convencional o constitucionalmente reconocidos, en cuanto se ha establecido jurisprudencialmente que se privilegia la compensación a través de medidas no indemnizatorias.

De otro lado solicita que, de llegar a reconocerse indemnización de manera excepcional, opere solo para la víctima directa. Señaló que, en caso de que se reconozca el perjuicio moral aludido por la parte demandante, no sería viable el reconocimiento de los otros que se clasifican como inmateriales, por la imposibilidad de ser indemnizado doblemente.

Entiende que el reparo de la actuación se centra en el traslado realizado a la ciudad de Cali y que debe tenerse en cuenta que la autoridad judicial competente que ordenó la captura fue el Juzgado 31 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, quien no incurrió en ninguna decisión desproporcionada, irrazonable o innecesaria.

Por último, manifestó que, teniendo en cuenta la envergadura de la investigación que se llevaba a cabo y la calidad de las personas capturadas, ampliamente reconocidas en la ciudad; así como el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011, que indicaba que la función de control de garantías puede ser ejercida por cualquier juez penal municipal y, en este sentido, el Juez Penal citó jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se expone que el juez que debe conocer de la audiencia de legalización de captura es el del lugar donde se cometió la conducta, sin que ello sea óbice para que la cumpla un funcionario de un territorio diferente, por circunstancias especiales que aconsejen no acudir al juez del sitio donde ocurrió el hecho.

El juez de Cali afirmó que ese despacho sí era competente para ejercer la función de control de garantías, razones por las cuales solicitó revocar la sentencia de primera instancia y declarar que la entidad demandada no es patrimonial ni administrativamente responsable de los perjuicios alegados por los actores, en consecuencia, solicitó denegar las súplicas de la demanda.

V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 16 MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 08 de septiembre de 20217, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por las partes.

De acuerdo con la constancia secretarial8, las partes guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibidem, modificado por la Ley 2080 del 25 de enero de 20219, vigente para el momento de la interposición de los recursos10.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, se aplica esta corporación judicial a decidir en esta instancia el asunto planteado, de acuerdo con las apelaciones formuladas por los extremos del litigio.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN. 7 Samai - Tribunal – Documento 04 8 Samai Juzgado archivo 002 – Documento 007ApelacionDemandante y Documento 009ApelacionFiscalia. 9 Ley 2080 de 2021: «ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» (Se subraya y resalta). 10 Abril de 2022 – Samai Juzgado - Documentos 45 y 47.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 17 El análisis del asunto litigioso en esta instancia se circunscribe, en aplicación del principio de congruencia11, a los aspectos que son materia de la alzada formulada por ambos extremos del litigio, con miras a establecer si, como lo dedujo el a quo, se configura la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, por razón de la privación de la libertad que se señala injusta y a la cual fueron sometidos los señores Adriana María Vega Montoya y Diego Acevedo Arias, desde el 10 de abril al 11 de abril de 2015, en razón de la captura y posterior declaratoria de la ilegalidad de la misma, por los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos y testaferrato, de los cuales finalmente fueron absueltos por preclusión por atipicidad del hecho investigado.

La entidad demandada opone, en síntesis, que no incurrió en falla en el servicio, toda vez que la función de control de garantías puede ser ejercida por cualquier juez penal municipal y que, si bien la jurisprudencia expone que el juez que debe conocer de la audiencia de legalización de captura es el del lugar donde se cometió la conducta, ello no es óbice para que la cumpla un funcionario de un territorio diferente, por circunstancias especiales que aconsejen no acudir al juez del sitio donde ocurrió el hecho.

En caso de ser confirmada la declaratoria de responsabilidad de la accionada, corresponderá a este Tribunal definir la procedencia de la condena por concepto de perjuicios morales ordenadas en primera instancia, en favor de los dos grupos demandantes y materiales denegadas por el a quo, dada la disconformidad formulada por la parte demandante al considerar que los montos reconocidos debieron ser superiores.

Precisa la Sala que el Juicio de responsabilidad extracontractual del Estado que se adelanta a través de este medio de control, no constituye una instancia de análisis de la responsabilidad penal. 3. ACERVO PROBATORIO. 11 Establecido para la segunda instancia en el artículo 328 del CGP, que fija la “competencia del superior” en términos que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 18 Del material de pruebas que conforma el expediente, se destacan como jurídicamente relevantes para la decisión que habrá de adoptarse, los siguientes elementos obrantes dentro del plenario. - Registro civil de matrimonio de los señores Diego Acevedo Arias y Adriana María Vega Montoya12, en el que se observa que se casaron, mediante ceremonia religiosa, el 20 de marzo de 1993 y fue inscrito en la Notaría el 07 de mayo de 2002. - Registros civiles de nacimiento de los señores Mariana Acevedo Vega13, Adriana María Vega Montoya14, Carlos Alberto Vega Montoya15, María Lilian Vega Montoya16, Amparo Lucía Vega Montoya17, Magdalena Vega Montoya18, Germán Alonso Vega Montoya19 y Luis Hernando Vega20. - Registros civiles de nacimiento de los señores Diego Acevedo Arias21, Gloria Inés Acevedo Arias22, Luis Fernando Acevedo Arias23, Carlos Alberto Acevedo Arias24, Olga Cecilia Acevedo Arias25, María Elena Acevedo Arias26, Rosa Eugenia Acevedo Arias27, Martha Lucía Acevedo Arias28 y Diana María Acevedo Arias29. - Certificado de Tradición – Matrícula Inmobiliaria No. 290-88401, impreso el 10 de octubre de 200630, del bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Palma de Mallorca apartamento 1502 del municipio de Pereira. 12 Páginas 2 y 3 y 54 y 55 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado. 13 Páginas 4 y 5 y 56 y 57 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado. 14 Páginas 6 y 7 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado. 15 Páginas 8 y 9 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado. 16 Páginas 10 y 11 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado. 17 Páginas 12 y 13 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado. 18 Páginas 14 y 15 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado. 19 Páginas 16 y 17 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado. 20 Páginas 18 y 19 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado. 21 Páginas 58 y 59 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado. 22 Páginas 60 y 61 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado. 23 Páginas 62 y6 63 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado. 24 Páginas 64 y 65 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado. 25 Páginas 66 y 67 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado. 26 Páginas 68 y 69 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado. 27 Páginas 70 y 71 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado. 28 Páginas 72 y 73 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado. 29 Páginas 74 y 75 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado. 30 Páginas 107 a 109 archivo 002 – Documento 001Cuaderno2-1Pruebas -Samai Juzgado.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 19 - Retiros seleccionados de aportes del Fondo de Pensiones Voluntarias Porvenir, del señor Diego Acevedo Arias del 18 de octubre de 200631. - Escritura pública No. 2880 del 19 de octubre de 200632, donde se indica que la naturaleza del acto es: (0776) cancelación de hipoteca, (0125) compraventa y (0304) afectación a vivienda familiar. - Resolución No. 1916 del 26 de octubre de 2006 «Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una prestación social (cesantía parcial)» 33 a la señora Adriana María Vega Montoya, emitida por el municipio de Pereira. - Orden de Pago de noviembre de 2006 de la oficina de recursos humanos del municipio de Pereira34 en favor de Adriana María Vega Montoya, para girar cheque a Luz Marina Valencia Salazar por un valor de $7.700.000 - Resolución No. 6848 del 14 de noviembre 2007 «Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una prestación social (cesantías parciales)» 35 a la señora Adriana María Vega Montoya, expedida por la Secretaría de Desarrollo Administrativo del municipio de Pereira. - Formato único de noticia criminal -FPJ-2 del 06 de junio de 201236, en el que se consigna lo siguiente: «El día 01/06/2012 siendo aproximadamente la 09:00 horas, se acercó a la oficina del grupo de estupefacientes de la Seccional de Investigación Criminal, una persona mayor de edad, sexo masculino, consciente y orientada en tiempo y lugar y persona de alto grado de credibilidad y confianza debido a que en anteriores ocasiones ha aportado informaciones fehacientes y precisas que han conducido al hallazgo e incautación de elementos ilícitos (estupefacientes) y así mismo la captura de los responsables en el barrio San Judas de Santiago de Cali.

Ciudadano que no se identifica por medidas de seguridad personal y familiar, quien suministró información referente que en este barrio (San Judas) perteneciente a la comuna 10 de esta ciudad, existen cuatro inmuebles; lugares donde personas se dedican al almacenaje y expendio de sustancias estupefacientes, pero ejercen total control y dominio sobre el 31 Páginas 27 y 28 archivo 002 – Documento 001Cuaderno2-1Pruebas -Samai Juzgado. 32 Páginas 88 a 98 archivo 002 – Documento 001Cuaderno2-1Pruebas -Samai Juzgado. 33 Páginas 56 a 58 archivo 002 – Documento 001Cuaderno2-1Pruebas y páginas 101 y 102 archivo 002 – Documento 001Cuaderno2-1Pruebas -Samai Juzgado. 34 Página 106 archivo 002 – Documento 001Cuaderno2-1Pruebas -Samai Juzgado. 35 Páginas 73 y 74 archivo 002 – Documento 001Cuaderno2-1Pruebas -Samai Juzgado. 36 Páginas 100 a 104 y 105 a 109 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 20 separador del Barrio San Judas ubicado sobre la calle 25 entre las carreras 39 y 50, donde un grupo de personas trabajan por turnos durante las 24 horas ejerciendo cada uno u rol diferente para evadir la acción de las autoridades. Informa también que debido a esta problemática se llevan a cabo oras actividades delincuenciales como son los hurtos y hasta homicidios para aquellos que de una u otra manera quebrantan las reglas, esto como método de intimidación y de poderío en la zona.

La fuente humana no formal aporta que existen unos abonados telefónicos, argumentando que estos abonados son utilizados por alias Marcos, líder de la organización, y por otra persona de sexo femenina conocida como alias Chama, encargada del manejo de las finanzas. La fuente pide que, como en ocasiones anteriores, se le preste la colaboración del caso tendiente a erradicar esta problemática, que contribuye a que se incrementen los niveles de inseguridad en el sector ya que estas personas se dedican a expender sustancias estupefacientes durante las 24 horas del día, como también incitan a que la juventud y la niñez se involucren en el problema de la drogadicción y la conformación de pandillas juveniles que se dediquen a delinquir en el barrio y sus alrededores, haciendo que la convivencia de las personas de bien que, por razones ajenas a su voluntad, residen en este barrio sea de total zozobra, sintiéndose sitiados en sus propias viviendas por cuanto están expuestos a múltiples peligros por parte de los consumidores quienes no miden las consecuencias con tal de conseguir el dinero para comprar sus dosis personales de estupefacientes:» - Carátula del Proceso Penal No. 76001600000020150071137, con fecha de los hechos del 01 de junio de 2012, fecha de denuncia 08 de junio de 2012 y fecha de primera asignación del 21 de septiembre de 2015, en la que se observa que la denunciante es la señora Adriana María Vega Montoya en contra del señor Juan Carlos López Gutiérrez y otros por el delito de enriquecimiento ilícito (art. 412 C.P) - Formato de fuentes no formales del 08 de marzo de 201438, en el que se registró los datos de la presunta acción criminal y se sugiere «verificar los datos suministrados por la fuente humana no formal alias “flaco”, constatando que efectivamente dentro de una organización aparecen personas con los alias “Berny y/o Barney, el mono Echeverry, mono del lavadero, garra y tres caras”, como integrantes de una banda delincuencial que tiene influencia en el departamento del Valle del Cauca». - Informe rendido por la Policía Judicial para aquellas tareas puntuales que no sean objeto de informe ejecutivo – Investigador de campo -FPJ-11 del 10 de 37 Página 93 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas –Samai Juzgado. 38 Páginas 112 y 113 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 21 marzo de 201439, en el que se indica como resultado de la actividad investigativa, lo siguiente: «De conformidad con lo regulado en la Ley 906 de 2004 artículo 205, el día 085/03/2014 mediante contacto realizado con fuente humana no formal de alta credibilidad que se identificó con el alias “flaco”, nos manifiesta que tiene conocimiento de la existencia de una banda delincuencial que tiene injerencia en el Valle del Cauca y Eje Cafetero, dedicados a la extorsión, tráfico de armas, lavado de activos y enriquecimiento ilícito y son autores de los homicidios en estos departamentos; de igual forma amenazan a los comerciantes pidiéndoles dinero y propiedades a cambio de no asesinarlos y dejarlos trabajar en sus negocios.

A raíz de esta problemática que existen en estos sectores sociales, la población civil quiere comprometerse e iniciar todo tipo de ayuda con el fin de excluir estas organizaciones, de tal manera existe una mujer que ha sido víctima, testigo y tiene conocimiento de algunos integrantes que conformaron y (ilegible) en la actualidad estos grupos a quienes apodan con los alias de (ilegible), el mono Echeverry, mono del lavadero, garra y tres caras, aduce la fuente que la señora es de nombre Luz Marina Valencia y quiere colaborar y aportar datos que conduzca a la identificación e individualización de los integrantes de estas organizaciones delincuenciales.» - Formato de órdenes a la Policía Judicial del 13 de marzo de 2014 diligenciado por la Fiscalía General de la Nación40, con código único de la investigación No. 760016000193201216225 y en la que se imparte la orden de «Realizar entrevistas y/o declaraciones juradas a la señor LUZ MARINA VALENCIA, de acuerdo informe fecha 10-03-2014 emitido por policía judicial que posiblemente esta mujer es testigo de actividades delictivas de integrantes de bandas delincuenciales que hacen presencia en el departamento del Valle del Cauca y departamentos que integran el Eje Cafetero». - Formato de órdenes a la Policía Judicial del 03 de abril de 2014 diligenciado por la Fiscalía General de la Nación41, en el que se ordena «Realizar inspección judicial a la escritura pública No. 2880 del 19-10-2006 documento que reposa en la Notaría 6 de la ciudad de Pereira de acuerdo a la anotación número 14 de la matrícula inmobiliaria Nro. 290-88401» - Informe rendido por la Policía Judicial para aquellas tareas puntuales que no sean objeto de informe ejecutivo del 14 de abril de 201442 en el que se indica como apreciación del resultado de la actividad investigativa, lo siguiente: 39 Páginas 110 y 111 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado. 40 Página 114 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado. 41 Página 119 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado. 42 Páginas 115 a 118 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 22 «Nos permitimos informas al señor fiscal que, una vez recepcionada la diligencia de entrevista a la señora Luz Marina Valencia Salazar, notamos que los hechos delictivos en los cuales esta testigo y su hijo han venido siendo víctimas desde el año 2003 al 3 de febrero del año 2014, donde se encuentran como indiciados los integrantes de una organización criminal que tiene disidencia del antiguo cartel del norte del Valle y banda delincuencial cordillera que delinque en el eje cafetero.

De acuerdo a la línea de tiempo se observa que algunos integrantes del antiguo cartel del norte del Valle e integrantes de la banda delincuencial cordillera a la fecha han sido capturados pero si bien es cierto, de acuerdo a los aportes realizados por la testigo y consultas previas de información indican que Omar Alberto Echeverry Tabares conocido con el alias del “el mono del Santa Rosa o el mono Echeverry” y Jorge Mario González García conocido con el alias de “el mono del lavadero” se encuentran sin problema alguno con la justicia, los cuales al realizar la consulta al Sistema Penal Oral Acusatorio SPOA, registraron la siguiente información: » - Acta de inspección a lugares de la Policía judicial del 02 de mayo de 201443, mediante la cual se informa de la inspección judicial a la escritura pública No. 2880 del 19 de octubre de 2006 y se presentan los hallazgos y procedimientos realizados y se indica que «figura con naturaleza jurídica del acto: cancelación de hipoteca (0776), compraventa (0125) y afectación a vivienda familiar (0304), cuantía cancelación de hipoteca 10 millones de pesos moneda legal colombiana, cuantía compraventa 78.966.00 pesos moneda legal colombiana, cuantía afectación a vivienda familiar (…)» «Personas que intervienen en el acto: Néstor Raúl Pineda Rivera (…), Luz Marina Valencia Salazar (…), Diego Acevedo Arias (…) y Adriana María Vega Montoya (…).» - Informe rendido por la Policía Judicial para aquellas tareas puntuales que no sean objeto de informe ejecutivo – Investigador de Campo -FPJ-11- del 10 de marzo de 201544, mediante el cual se informan actividades judiciales y da a conocer motivos razonables que infieren solicitar orden de captura para Adriana María Vega Montoya. 43 Páginas 120 a 122 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado. 44 Páginas 94 a 99 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas –Samai Juzgado.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 23 - Orden de captura No. 042 del 10 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Cali45, en contra de la señora Adriana María Vega Montoya, por lo delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos y testaferrato, arts. 340, 323 y 236 del Código Penal. - Orden de captura No. 043 del 10 de marzo de 2015 en contra del señor Diego Acevedo Arias46, emitida por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos, testaferrato, artículos 340, 323 y 326 del Código Penal, por los hechos sucedidos desde agosto de 2003 hasta el 2011 en el departamento de Risaralda. - Acta de derechos del capturado de la Policía Judicial del 10 de abril de 201547, del caso No. 76-001-60-00000-2014-00204 correspondiente a la señora Adriana María Vega Montoya. - Informe ejecutivo de la Policía Judicial del 10 de abril de 201548 con destino al señor fiscal 42 especializado contra el crimen organizado – sede Cali, en el que se hace la siguiente narración de los hechos: «Siendo las 08.30 horas del día de hoy se dio captura por información recepcionada no formal al señor DIEGO ACEVEDO ARIAS (…) quien reposa orden de captura 043 del juzgado 31 penal municipal con control de función (sic) de garantías de la ciudad de Cali (Valle), por los delitos concierto para delinquir agravado, lavado de activos y testaferrato y la señora ADRIANA MARÍA VEGA MONTOYA (…), la cual reposa orden de captura 042 por el juzgado 31 penal municipal con control de función (sic) de garantías de la ciudad de Cali (Valle), por los delitos concierto para delinquir agravado, lavado de activos y testaferrato quienes se movilizaban en un vehículo marca Renault Sandero de color gris de placas PFU 203, y fueron abordados en la carreta 7 No. 17-20 barrio centro de esta ciudad, y luego de constatar su identificación se procedió a notificarle los derechos de capturado y posteriormente se trasladaron a las instalaciones de la Metropolitana de Pereira donde se realizó la documentación correspondiente plasmando en el acta de derechos de capturados y constancia de buen trato donde los antes citados no tuvieron ninguna observación en el procedimiento.

(…) 45 Páginas 127 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado. 46 Página 162 archivo 002 – Documento 001Cuaderno2-1Pruebas -Samai Juzgado. 47 Página 126 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado. 48 Páginas 123 a 125 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 24 Al llegar a las instalaciones policiales se notificó por mediante llamada telefónica (…) al Doctor Óscar Barrera Rivera quien funge como abogado defensor, donde minutos después arribó a estas instalaciones para entrevistarse con los capturados y posteriormente se le entrega dos equipos celulares.» Y sobre las diligencias adelantadas se informa: «De conformidad con lo reglado en el artículo 205 y 297 del código de procedimiento penal Ley 906/2004 (…) las acusaciones desarrolladas con los resultados obtenidos por parte de los suscritos funcionarios de Policía Judicial, en cumplimiento a orden de captura emanada por el doctor William González Muriel, Juez 31 con función de control de garantías de Cali.

Con relación a este procedimiento se solicitan los respectivos antecedentes de estos ciudadanos; el cual no les figuran antecedentes sistematizados, así mismo se solicitó al CINAR vía telefónica (…), en aras de establecer plena identidad y consulta a Control Comercio Armas en armas de fuego, con el fin de establecer si los ciudadanos DIEGO ACEVEDO ARIAS y ADRIANA MARÍA VEGA MONTOYA figuran con permiso para porte o tenencia de armas de fuego, estableciendo por medio del suboficial adscrito al CINAR sargento primero del Ejército Nacional PRADA CASTALLEDA PABLO quien manifiesta que el señor DIEGO ACEVEDO ARIAS le reposta permiso para portar un revolver marca yema calibre 38 de serial 1r1904 el cual venció 18 de noviembre de 2012, y la señora ADRIANA MARÍA VEGA MONTOYA no le figura permiso o tenencia vigente para porte de armas de fuego.» - Formato de arraigo del caso No. 76-001-60-00000-2014-00204 del 10 de abril de 2015 diligenciado por la Policía Judicial49, de la señora Adriana María Vega Montoya. - Audiencias del proceso penal: - Audiencia de legalización de captura de los indiciados del 11 de abril de 2025 (audio 1 de 4 – Doc. 002 -AudienciasPruebas- DVD1 – CD1 – Sin audio). - Audiencia de legalización de captura de los indiciados del 11 de abril de 2025 (audio 2 de 4 – Doc. 002 – AudienciasPruebas – DVD1 – CD2). - Audiencias Adriana Vega (Doc. 002 – AudienciasPrueba – DVD2). - Audiencia de solicitud de preclusión del 18 de abril de 2016 (audio 1 de 2 – Doc. 002 – AudienciasPruebas – DVD3). 49 Páginas 129 y 130 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 25 - Audiencia de solicitud de preclusión del 18 de abril de 2016 (audio 2 de 4 – Doc. 002 – AudienciasPruebas – DVD3). - Acta de audiencia del 11 de abril de 2015, del Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Cali50, en la que se advierte: «(…) 2.

Por su parte al correr traslado a los señores defensores para que se pronunciaran frente a la solicitud de legalidad de las órdenes de captura de sus clientes, estos consideran que este despacho no es competente para su conocimiento, por tanto, se recusa. El despacho, escuchado los planteamientos de los señores defensores decreta la ilegalidad del procedimiento subsiguiente de la captura de los señores (…) ADRIANA MARÍA VEGA MONTOYA, DIEGO ACEVEDO ARIAS, (…) se abstiene de pronunciarse de ejercer control frente a las demás solicitudes de la fiscalía. SE INTERPONE recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión de ilegalidad de los procedimientos subsiguientes de la captura de los señores aquí indiciados.

El despacho no repone para revocar la decisión de ilegalidad de la captura de los ciudadanos (…) ADRIANA MARÍA VEGA MONTOYA, DIEGO ACEVEDO ARIAS (…). El señor fiscal desiste del recurso de apelación interpuesto. El despacho procede a dejar en libertad inmediata a los señores (…) ADRIANA MARÍA VEGA MONTOYA, DIEGO ACEVEDO ARIAS (…)» - Certificación expedida por el Padre Mario Mejía Rodas, Párroco de la Catedral de Nuestra Señora de la Pobreza – Catedral de Pereira, de fecha 15 de abril de 201551, donde se hace constar que el señor Diego Acevedo es «un ciudadano de bien, honorable, responsable, cumplidor de sus deberes de cristiano y de ciudadano, de costumbres sanas moral y socialmente.

Ha dedica su vida laboral al arte de la orfebrería, cumpliendo a cabalidad sus compromisos y entregando trabajos importantes a cada una de las parroquias de la Diócesis de Pereira». - Certificación expedida por Carlos Alberto Acevedo Arias, representante legal del Taller de Orfebrería Fernando Acevedo R. e Hijos, con fecha del 15 de abril de 201552, donde se hace constar que el señor Diego Acevedo Arias labora para dicha empresa desde el año 1980 a la fecha de expedición del certificado. 50 Página 123 a 125 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado. 51 Página 2 archivo 002 – Documento 001Cuaderno2-1Pruebas -Samai Juzgado. 52 Página 3 archivo 002 – Documento 001Cuaderno2-1Pruebas -Samai Juzgado.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 26 - Declaración dirigida a la Fiscalía General de la Nación del 15 de abril de 201553, en la que los firmantes declaran conocer de «vista, trato y comunicación a los señores DIEGO ACEVEDO ARIAS y ADRIANA MARÍA VEGA MONTOYA, vecinos y residentes en la ciudad de Pereira, desde hace aproximadamente quince (15) años, damos fe que son personas honorables, trabajadoras y responsables». - Oficio No. 14667 del 20 de abril de 2015 de la oficina de gestión del talento humano del municipio de Pereira54, mediante el cual se da respuesta a derecho de petición con radicado No. 29722-2015, con copia de la información que reposa en la historia laboral de la señora Adriana María Vega Montoya, en lo referente a documentos soporte de solicitud de retiro parcial de cesantías en el mes de noviembre del año 2006. - Acta de audiencias – del 23 de junio de 2015 del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambulante de Medellín – Antioquia55, en la que se señala lo siguiente: 53 Páginas 5 y 6 archivo 002 – Documento 001Cuaderno2-1Pruebas -Samai Juzgado. 54 Página 99 archivo 002 – Documento 001Cuaderno2-1Pruebas -Samai Juzgado. 55 Página 131 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 27 - Formato de investigación de la Fiscalía General de la Nación – Proceso Penal – Órdenes a la Policía Judicial del 15 de julio de 201556, dirigido a la DIJIN – Grupo investigativo contra bandas criminales. - Oficio No. S-2015-0564801 ADESP-BACRIM-38010 del 22 de julio de 2015 mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol57 solicita a la señora Marian Carmona copia de las promesas de compraventa y recibos de dineros provenientes de cesantías, donde se relaciona el nombre de Luz Marina Valencia Salazar, los cuales fueron presentados en las audiencias concentradas realizadas ante la Juez Tercera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Medellín. 56 Páginas 39 y 40 archivo 002 – Documento 001Cuaderno2-1Pruebas -Samai Juzgado. 57 Páginas 86 archivo 002 – Documento 001Cuaderno2-1Pruebas -Samai Juzgado.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 28 - Diligencia de inspección judicial practicada en las instalaciones de la alcaldía de Pereira – piso 4 – Dirección Administrativa de Gestión de Talento Humano – oficina historias laborales del 29 de julio de 201558, realizada por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol. - Formato de investigación de la Fiscalía General de la Nación – Proceso Penal – Órdenes a la Policía Judicial – Unidad Nacional Especializada contra Crimen Organizado del 03 de agosto de 201559, dirigido a la Policía Nacional – DIJIN. - Informe investigador de campo – FPJ-11 del 03 de agosto de 201560, emitido por el patrullero Jefferson Victoria Hernández, perteneciente al grupo DIJIN – BACRIM de la Policía Nacional. - Registro de cadena de custodia con código único del caso 760016000000201400204, donde reposa grabación de interrogatorio rendido por Diego Acevedo Arias el 18 de agosto de 201561. - Copia interrogatorio de indiciado de la Policía Judicial, de fecha 19 de agosto de 201562, practicado al señor Diego Acevedo Arias, así como la documentación anexada por el mismo en la referenciada diligencia, tales como testimonios, certificado de rentas del año 2006, declaración de renta del año 2005 del señor Diego Acevedo Arias, certificado de rentas año 2006, movimiento acumulado por empleado, pago de cesantías parciales de la señora Adriana María Vega Montoya, certificado de tradición del inmueble con matrícula No. 290-88481 ubicado en el conjunto residencial Palma de Mallorca, contrato de promesa de compraventa entre la señora Luz Marina Valencia Salazar y Adriana María Vega Montoya y Diego Acevedo Arias, del bien inmueble ubicado en el conjunto residencial Palmas de Mallorca, escritura pública No. 2880 del 19 de octubre de 2006, certificaciones de la dirección administrativa de gestión del talento 58 Página 45 archivo 002 – Documento 001Cuaderno2-1Pruebas -Samai Juzgado. 59 Páginas 43 y 44 archivo 002 – Documento 001Cuaderno2-1Pruebas -Samai Juzgado. 60 Páginas 41 y 42 archivo 002 – Documento 001Cuaderno2-1Pruebas -Samai Juzgado. 61 Página 36 archivo 002 – Documento 001Cuaderno2-1Pruebas -Samai Juzgado. 62 Páginas 150 a 222 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 29 humano, en la que se indica que la señora Adriana María Vega Montoya prestó sus servicios al municipio de Pereira en diferentes cargos63. - Acta No. 0241 del 07 de septiembre de 2015 del Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías, del proceso con radicado 76001 60 00000 2014 0020464, en la que se ordena (i) cancelar la orden de captura y (ii) la libertad de cada uno de los imputados. - Informe rendido por la Policía Judicial del 09 de septiembre de 2015 al señor Fiscal 42 especializado – Dirección nacional e Fiscalías Especializadas contra el crimen organizado – Sede Cali65, en la que se transcribe el interrogatorio realizado a los señores Adriana María Vega Montoya y Diego Acevedo Arias y se relaciona la documentación aportada por ambos en diligencias de interrogatorio realizada el 19 de agosto de 2015 en la unidad de Reacción Inmediata (URI). - Expediente con radicado No. 76001 6000 0002015 00711 del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Pereira66, en los que se observan cuatro imputados, entre los que se encuentran los señores Diego Acevedo Arias y Adriana María Vega Montoya, dentro del cual se encuentra lo siguiente: - Oficio No. 39204 del 07 de octubre de 2015 del Centro de Servicios Judiciales – Sistema Penal Acusatorio de Pereira, Risaralda, mediante el cual se le solicita al Juez Penal del Circuito Especializado la preclusión del proceso y anexa tal solicitud del señor Diego Acevedo Arias67 y de la señora Adriana María Vega Montoya68 - Acta No. 005 del 15 enero de 2016 – Audiencia de Solicitud de Preclusión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pereira69. 63 Páginas 132 a 148 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado. 64 Páginas 134 a 136 archivo 002 – Documento 001Cuaderno2-1Pruebas -Samai Juzgado. 65 Páginas 132 a 148 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado. 66 Páginas 111 a 128archivo 002 – Documento 001Cuaderno2-1Pruebas -Samai Juzgado. 67 Página 114 archivo 002 – Documento 001Cuaderno2-1Pruebas -Samai Juzgado. 68 Página 115 archivo 002 – Documento 001Cuaderno2-1Pruebas -Samai Juzgado. 69 Páginas 118 a 119 archivo 002 – Documento 001Cuaderno2-1Pruebas -Samai Juzgado.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 30 - Decisión de la solicitud de preclusión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, del 8 de abril de 201670. - Acta No. 056 del 08 de abril de 2016 – Audiencia de decisión sobre solicitud de preclusión71, en la cual no se decreta la preclusión por no estar debidamente sustentada la causal que invocara el delegado de la Fiscalía General de la Nación. - Historia clínica de la señora Adriana María Vega Montoya del 10 de noviembre de 2015 del Servicio Occidental de Salud S.O.S. EPS en el Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A.S. 72, en la que se advierte que ingresa a consulta por control de psicología y se indica que es una «paciente con diagnóstico de ansiedad por psiquiatría asociado a situación legal de delicado concepto con respecto a la afectación del buen nombre» - Historia clínica del señor Diego Acevedo Arias del 10 de noviembre de 2015 del Servicio Occidental de Salud S.O.S. EPS en el Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A.S. 73, en la que se advierte que ingresa a consulta por control de psicología y se indica que «cuenta el suceso de tensión con angustia» y tiene una «reacción situacional». - Solicitud de preclusión del proceso penal interpuesta en la ciudad de Cali el 12 de abril de 2016, de la señora Adriana María Vega Montoya74 y del señor Diego Acevedo Arias75. - Acta No. 065 del 18 de abril de 2016 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pereira – Risaralda – Audiencia para solicitud de preclusión – decisión76, a través de la cual se decreta la preclusión por atipicidad del hecho investigado. - Extracto Fondo de Pensiones Voluntarias Porvenir del señor Diego Acevedo Arias, expedido el 20 de abril de 201677. 70 Páginas 120 a 127 archivo 002 – Documento 001Cuaderno2-1Pruebas -Samai Juzgado. 71 Página 128 archivo 002 – Documento 001Cuaderno2-1Pruebas -Samai Juzgado. 72 Páginas 29 y 30 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado. 73 Páginas 76 y 77 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado. 74 Página 130 archivo 002 – Documento 001Cuaderno2-1Pruebas -Samai Juzgado. 75 Página 132 archivo 002 – Documento 001Cuaderno2-1Pruebas -Samai Juzgado. 76 Páginas 137 y 138 archivo 002 – Documento 001Cuaderno2-1Pruebas -Samai Juzgado. 77 Páginas 30 a 35 archivo 002 – Documento 001Cuaderno2-1Pruebas -Samai Juzgado.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 31 - Oficio No. 0688 del 26 de abril de 2016 del Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Pereira – Risaralda78, mediante el cual se informa de la preclusión a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Pereira. - Oficio No. 0689 del 26 de abril de 2016 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira – Risaralda79, a través del cual se informa de la preclusión al área de registro y certificación judicial SIJIN MEPER – Policía Nacional, Pereira – Risaralda. - Certificación del Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Pereira – Risaralda del 29 de abril de 201680, en el sentido que «en la referida acta número 065 se consignó por error el delito concierto para delinquir agravado, conducta que no hace parte de la imputación jurídica formulada por la fiscalía en el referenciado asunto penal», «Que la imputación formulada a los procesados fue i) contra (…) Diego Acevedo Arias, Adriana María Vega Montoya, como probables autores del deliro de testaferrato (art. 326 incisos 1 y 2 del Código Penal) (…).» - Historia clínica No. 42060403 de la señora Adriana María Vega Montoya, en la que se observan consultas médicas de las fechas 15 de septiembre de 2014, 22 de septiembre de 2014, 10 de diciembre de 2014, 19 de agosto de 2015, 09 de septiembre de 2015, 11 de noviembre de 2015, 22 de enero de 2016, 13 de abril de 2016, 13 de julio de 2016, 12 de septiembre de 2016, en el Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A.S. 81, en la cual se advierten síntomas depresivos y de ansiedad por su situación legal. - Historia clínica de la señora Adriana María Vega Montoya del 07 de enero de 2016 del Servicio Occidental de Salud S.O.S. EPS en el Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A.S. 82, en la que se advierte que ingresa a consulta por control de psicología y se indica que es una «paciente con diagnóstico de ansiedad derivado de proceso legal» y «muy reaccionaria con respecto a las condiciones legales por las cuales pasa interpretaciones poco estructuradas sin base para definir las condiciones por las cuales pasa». 78 Página 139 archivo 002 – Documento 001Cuaderno2-1Pruebas -Samai Juzgado. 79 Página 140 archivo 002 – Documento 001Cuaderno2-1Pruebas -Samai Juzgado. 80 Página 141 archivo 002 – Documento 001Cuaderno2-1Pruebas -Samai Juzgado. 81 Páginas 20 a 28 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado. 82 Páginas 31 y 32 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 32 - Historia clínica de la señora Adriana María Vega Montoya del 19 de enero de 2016 del Servicio Occidental de Salud S.O.S. EPS en el Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A.S. 83, en la que se advierte que ingresa a consulta por control de psicología y se indica que es una «paciente con situación legal que le genera síntomas y signos relacionados tto de ansiedad» y «se muestra mucho más tranquila, sin embargo, pasa por episodio de pánico». - Historia clínica del señor Diego Acevedo Arias del 22 de enero de 2016 del Servicio Occidental de Salud S.O.S. EPS en el Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A.S. 84, en la que se advierte que ingresa a consulta por control de psicología y se indica que «ha estado presentando terrores nocturnos y pesadillas, se despierta sudando y cansado, agotado, esto pasa con frecuencia» y que «se analizan situaciones de tensión y de conflicto, se trabaja en la evaluación emocional represada generada por situaciones traumáticas». - Historia clínica de la señora Adriana María Vega Montoya del 04 de febrero de 2016 del Servicio Occidental de Salud S.O.S. EPS en el Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A.S. 85, en la que se advierte que ingresa a consulta por control de psicología y se indica que es «muy reactiva a nivel emocional con respecto a las circunstancias legales por las cuales está pasando» y «mucho más tranquila en relación a afrontar las situaciones que se le presentan a nivel legal». - Historia clínica de la señora Adriana María Vega Montoya del 11 de febrero de 2016 del Servicio Occidental de Salud S.O.S. EPS en el Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A.S. 86, en la que se advierte que ingresa a consulta por control de psicología y se indica que tiene «dificultades legales de difícil solución» y se indica que «continúan las expresiones de desestabilización en relación a los aspectos emocionales muy centrada en el qué dirán. Está baja de peso». - Historia clínica del señor Diego Acevedo Arias del 11 de febrero de 2016 del Servicio Occidental de Salud S.O.S. EPS en el Instituto del Sistema Nervioso de 83 Páginas 33 y 34 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado. 84 Página 78 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado. 85 Páginas 35 y 36 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado. 86 Páginas 37 y 38 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 33 Risaralda S.A.S. 87, en la que se advierte que ingresa a consulta por control de psicología y se indica que «está preocupado porque tiene un dolor en el brazo derecho persistente por inflamación del bíceps» y que «se continúa trabajando en la descarga de emociones negativas que sean generado por la situación de tensión vivida hace 1 años, se advierte ansiedad y temores generalizados especialmente con respecto a la protección de su familia.

El escarnio público al que fue sometido le ha generado inseguridad, inconformidad y desmotivaciones». - Historia clínica del señor Diego Acevedo Arias del 17 de junio de 2016 del Servicio Occidental de Salud S.O.S. EPS en el Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A.S. 88, en la que se advierte que ingresa a consulta por control de psicología y se indica que «se muestra activo y consciente de la importancia de recuperarse de la situación traumática vivida luego de ser capturado y afrontar situaciones de tensión cuando fue capturado sin razón» y tiene una «carga emocional represada asociada a situación de tensión emocional.

Se generan temores, ansiedad y necesidad de proteger a su familia». - Historia clínica de la señora Adriana María Vega Montoya del 12 de septiembre de 2016 del Servicio Occidental de Salud S.O.S. EPS en el Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A.S. 89, en la que se advierte que ingresa a consulta por control de psicología y se indica que es una «paciente quien presenta secuelas emocionales de situación traumática» y «se advierte ansiedad y temores, se despejan temores que han generado angustia asociada a la situación traumática que se dio cuando fue capturada abruptamente y sometida a situaciones de tensión que generaron ansiedad y depresión, trastornos del sueño y otras reacciones emocionales». - Historia clínica del señor Diego Acevedo Arias del 12 de septiembre de 2016 del Servicio Occidental de Salud S.O.S. EPS en el Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A.S. 90, en la que se advierte que ingresa a consulta por control de psicología y se indica que «sigue ansioso frente a situaciones en donde se presentan operativos de rutina» y «se generan temores y angustias». 87 Páginas 79 y 80 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado. 88 Páginas 81 y 82 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado. 89 Páginas 39 y 40 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado. 90 Páginas 83 y 84 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 34 - Resolución No. 2438 expedida por el municipio de Pereira, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de unas cesantías parciales a la señora Adriana María Vega Montoya91. - Minuta de promesa de compraventa entre la señora Claudia María Arbeláez Vega -promitente vendedora y la señora Adriana María Vega Montoya, promitente compradora92, donde la promitente compradora se obliga a comprar el 50% del derecho de dominio y la posesión del bien inmueble ubicado en el apartamento 404 del edificio 1 que hace parte del Conjunto Residencial y Comercial Cañaveral etapa I. - Contrato de promesa de compraventa suscrito entre la señora Luz Marina Valencia Salazar, promitente vendedora y los señores Adriana María Vega Montoya y Diego Acevedo Arias, promitentes compradores93, mediante el cual la promitente vendedora se obliga a vender el inmueble ubicado en el apartamento No. 1502 del Conjunto Residencial Palmas de Mallorca. - Recortes de periódicos94 contentivos de la noticia de la operación, captura y posterior reconocimiento, por parte de la Fiscalía General de la Nación, del error cometido en la etapa procesal, en el caso de los demandantes principales del presente proceso. - Certificación de Renato Marín Abogados del 15 de enero de 201895, en el que se hace constar que el abogado José Renato Marín Carmona recibió por parte del señor Diego Acevedo Arias la suma de $30.000.000 por concepto de honorarios profesionales consistentes en la representación judicial y defensa técnica dentro del proceso penal que cursó en su contra y en contra de la señora Adriana María Vega Montoya, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, bajo el radicado No. 76001600000201400204 y, por concepto de viáticos a la ciudad de Medellín – Antioquia $1.500.000. 91 Páginas 46 y 47 archivo 002 – Documento 001Cuaderno2-1Pruebas -Samai Juzgado. 92 Páginas 76 a 79 archivo 002 – Documento 001Cuaderno2-1Pruebas -Samai Juzgado. 93 Páginas 103 a 105 archivo 002 – Documento 001Cuaderno2-1Pruebas -Samai Juzgado. 94 Páginas 87 a 92 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai. 95 Página 85 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 35 - Certificación del abogado Oscar Barrera Rivera del 15 de enero de 201896, en la que hace constar que el 10 de abril de 2015 recibió del señor Diego Acevedo Arias la suma de $4.500.000 por concepto de honorarios profesionales y $500.000 por concepto de viáticos por desplazamiento a la ciudad de Cali y pernoctación allí para atender, al día siguiente, las diligencias preliminares por su captura y la de la señora Adriana María Vega Montoya, por los supuestos delitos de testaferrato, lavado de activo y concierto para delinquir. - Auto de sustanciación No. 109 del 09 de abril de 2019 del Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con función de garantías97, en el que se da respuesta al oficio No. 0428 del 03 de abril de 2019 emanado del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, recibido el 08 de abril de 2019, y se indica lo siguiente: «una vez terminados los actos urgentes, para el caso concreto AUDIENCIA RESERVADA – Solicitud de Órdenes de Captura, las cuales son pretendidas por la Fiscalía General de la Nación que presentó los elementos materiales probatorios, evidencia física e información pertinente, en la cual realizada la inferencia y teniendo un grado incipiente de prueba, fueron emitidas por este Juez 14 órdenes de captura, bajo el número de radicado 76-001-60-00000-2014-00204-00.

Una vez terminada la audiencia, diligenciada el acta, grabado el audio, esta es sellada en sobre de manila y remitida inmediatamente al Centro de Servicios Judiciales para su custodia, es decir, este A quo, no cuenta con las actas y boletas de captura de los ciudadanos ADRIANA MARÍA VEGA y DIEGO ACEVEDO ARIAS, mucho menos con el registro magnético del audio de la audiencia preliminar, máxime si se desconoce la materialización de todas las órdenes de captura, lo anterior apoyado en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 906 de 2014. […] En ese orden de ideas, se tiene que el Código de Procedimiento Penal en sus artículos 18 y 152 establece que en los casos que el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro las víctimas, los jurados o se comprometa seriamente el éxito de la investigación, podrá exceptuar el carácter público de las actuaciones.» - Agenda de consulta del profesional en psiquiatría Alexander Moreno, de fecha 22 de agosto de 201998, en la que se observan las siguientes citas programadas: 96 Página 86 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado. 97 Páginas 146 y 147 archivo 002 – Documento 001Cuaderno2-1Pruebas -Samai Juzgado. 98 Páginas 173 y 176 archivo 002 – Documento 001Cuaderno2-1Pruebas -Samai Juzgado.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 36 - Acta de posesión, como Senadora de la República, de la señora Amparo Lucía Vega Montoya99, a partir del 26 de noviembre de 2002 y hasta el 25 de febrero de 2003 inclusive, en reemplazo de Luis Emilio Sierra Grajales, quien solicita licencia no remunerada por el término de 90 días. - Certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores del 23 de febrero de 1989100 en el que se hace constar que la señora Amparo Lucía Vega Montoya ingresó al servicio de ese Ministerio el 31 de diciembre de 1983 y que, para la época de expedición del mismo, se desempeñaba en el cargo de Cónsul de Primera Clase, grado ocupacional 3 Ex en el consulado de Colombia en Caracas – Venezuela. - Decreto No. 2697 del 21 de septiembre de 1983 «Por el cual se hacen unos nombramientos»101 que, en su artículo 2° decreta «Nómbrese a la doctora AMPARO LUCÍA VEGA MONTOYA, Primer Secretario, Grado Ocupacional 3EX en la Embajada de Colombia ante el Gobierno del Perú, en reemplazo del señor Herbert Ritter Echeverri», con su respectiva acta de posesión de diciembre de 1983. - Acta No. 2.354 del 23 de septiembre de 1982102 en la cual se advierte que «(…) a los nueve (9) días del mes de Septiembre de 1.982, presente en el Despacho del Señor Presidente de la República, la doctora Amparo Lucía Vega Montoya, (…), juró en forma legal sostener y defender la Constitución y Leyes de la República y cumplir fielmente con los deberes del cargo de Viceministro de Desarrollo Económico, para el cual fue nombrada mediante Decreto No. 2525 del primero (1°) de Septiembre de 1.982» 99 Página 41 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado. 100 Página 42 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado. 101 Página 44 y 45 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado. 102 Página 46 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 37 - Decreto No. 1281 del 26 de mayo de 1980103 «Por la cual se nombra Gobernador para el Departamento de Risaralda» en el que se indica «ARTÍCULO 1°. Nómbrase Gobernadora del Departamento de Risaralda a la doctora AMPARO VEGA MONTOYA» - Certificación de la Secretaría de Servicios Administrativos del municipio de Pereira del 10 de marzo de 2004104 en la que se informa que la señora Amparo Lucía Vega Montoya prestó sus servicios al municipio de Pereira en calidad de Secretario de Despacho dependiente de la Secretará de Gobierno desde el 04 de abril de 1997 hasta el 07 de febrero de 1978 y del 15 de septiembre de 1978 hasta el 06 de noviembre de 1979. - Decreto No. 071 del marzo de 1977105 «Por el cual se hace un nombramiento» en la que se indica, en su artículo 1° «Nómbrase a la doctora AMPARO VEGA MONTOYA, en el cargo de Secretaria General de la Alcaldía, en reemplazo del señor DIVAR HENAO LÓPEZ quien venía desempeñando las funciones como encargado». - Testimonios de los psicólogos Juan Pablo Gaviria Estrada y Carmenza Vivas y de los señores José Daniel Trujillo Arcila, Gabriela Jaramillo Restrepo, Germán Antonio Quintero Gaviria y María Olvania Gómez Agudelo, recepcionados en audiencia de pruebas diligenciada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira.

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. En el sub examine la parte actora imputa responsabilidad extracontractual a la Fiscalía General de la Nación, por razón de la privación de los señores Adriana María Vega Montoya y Diego Acevedo Arias, que tuvo lugar en el lapso comprendido entre el 10 y el 11 de abril del año 2015, por la alegada dilación injustificada en resolver el caso y la expedición irregular de las órdenes de captura, al no haberse desarrollado adecuadamente los actos de investigación, por haber sido investigados por los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos y testaferrato, de los cuales finalmente fueron absueltos en audiencia de preclusión solicitada por la fiscalía y a lo cual accedió el Juez 103 Página 47 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado. 104 Página 49 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado. 105 Página 50 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 38 Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pereira, al haberse configurado la causal del numeral 4 (Atipicidad del hecho investigado) contenida en el artículo 332 de Código de Procedimiento Penal. En la sentencia de primer grado dentro del presente plenario fue declarada la responsabilidad extracontractual atribuida a la entidad demandada, al considerar el a quo que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un error de procedimiento al haber trasladado a los capturados a la ciudad de Cali sin una razón justificable, y que esto riñe con el respeto de las garantías fundamentales de los indiciados, por la distancia entre la ciudad de captura y la de realización de la audiencia, por lo que fueron sometidos a un viaje largo por carretera, lo que les dificultó el ejercicio del derecho a la defensa, transgredió los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, lo que ocasionó el daño antijurídico, por lo cual condenó a la entidad demandada al pago de indemnización por los perjuicios morales allí señalados.

No obstante, el juez de instancia determinó que el ente acusador respetó los términos establecidos en la normativa procesal penal para solicitar la preclusión de la investigación, por lo que esto no constituyó daño antijurídico. La parte demandante, en el escrito de apelación, discrepa en la indemnización por daños y perjuicios materiales determinada por el a quo, al considerar que el hecho de que los recibos emitidos por los profesionales del derecho no cumplieran con las normas del Estatuto Tributario, no es atribuible a quienes fueran privados de la libertad ni se le puede endilgar ninguna responsabilidad por no haber revisado y obligado a los profesionales del derecho a cumplir con el Estatuto Tributario.

Asimismo, está en desacuerdo con los montos de indemnización por daños y perjuicios morales, por cuanto estima que son reparaciones simbólicas que constituyen un nuevo daño, toda vez que un daño como el padecido por los demandantes debe ser reparado adecuadamente, sin la estricta sujeción a las tablas especificadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado.

Por su parte, la entidad demandada sostiene que el juez de instancia no encontró reparos en la investigación, ni en la captura de los demandantes, Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 39 ni tampoco encontró objeción acerca de los términos establecidos en la normativa procesal, y que el reparo se centra en el traslado a la ciudad de Cali, por lo que estima debe considerarse que la autoridad competente que ordenó la captura fue el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, quien no incurrió en ninguna decisión desproporcionada, irrazonable e innecesaria y que, se debe tener en cuenta la envergadura de la investigación que se llevaba a cabo y la calidad de las personas capturadas, tal y como lo establece el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011, que la función de control de garantías puede ser ejercida por cualquier juez penal municipal, y que aunque el juez que debe conocer de la audiencia de legalización de captura es el del lugar donde se cometió la conducta, ello no es óbice para que la cumpla un funcionario de un territorio diferente, por circunstancias especiales que aconsejen no acudir al juez del sitio donde ocurrió el hecho.

Conforme las anteriores precisiones, debe determinar esta corporación judicial si la detención preventiva de los demandantes puede catalogarse de injusta, y si es imputable a la demandada por sobrevenir una decisión de preclusión de la investigación penal, análisis que hará la Sala a la luz del régimen de responsabilidad imperante. Para resolver el problema jurídico que ha quedado señalado, preliminarmente la Sala examinará (i) el régimen de responsabilidad, conforme las disposiciones normativas (Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, artículo 68) y evolución jurisprudencial en materia del régimen de responsabilidad estatal aplicable por privación injusta de la libertad (Corte Constitucional -Sentencia C- 037 de 1996 de constitucionalidad previa de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia LEAJ- y Consejo de Estado -incluida Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018-, posteriormente dejada sin efectos a través de acción de tutela);

(ii) los elementos de la responsabilidad extracontractual imputada a la entidad demandada, conforme la actuación desplegada por éstas en el proceso penal; y, en caso de mantenerse la decisión de declaratoria de responsabilidad determinada en primera instancia, analizará esta colegiatura; y (iii) la procedencia de la indemnización de los perjuicios morales y materiales reconocidos en primer grado en favor de los señores Adriana María Vega Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 40 Montoya, Diego Acevedo Arias y sus grupos familiares, cuya decisión es cuestionada por la parte demandante.

4.1. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD. Respecto del régimen de responsabilidad en el asunto bajo estudio, esta Sala de Decisión debe precisar como lo ha venido señalando106 que, como los hechos materia del proceso penal que interesa en este plenario de responsabilidad tuvieron ocurrencia en vigor del Código de Procedimiento Penal adoptado por la Ley 906 del 31 de agosto de 2004107 y las actuaciones adelantadas por la entidad demandada se surtieron en vigencia de la Ley 270 de 1996, la cual prevé la responsabilidad del Estado por razón de la privación injusta de la libertad, dicha responsabilidad debe ser analizada, en principio, bajo el título de imputación subjetivo, conforme al artículo 68 de la misma, que condiciona la responsabilidad estatal en esa materia al carácter injusto de la detención, concepto que ha sido interpretado por vía de revisión constitucional como referente a una actuación manifiestamente desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales o abiertamente arbitraria, lo cual se opone a la formulación de un enunciado categórico o absoluto sobre este tipo de responsabilidad estatal, e impone al juzgador administrativo la obligación de valorar las circunstancias de cada caso concreto, para determinar si la actuación estatal se constituye en fuente de reparación. No obstante, y conforme se estudiará más adelante, anticipa la Sala que subsisten hipótesis respaldadas por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y recientemente por la H. Corte Constitucional -sentencia SU-363 de 2021108-, fundadas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991, de las cuales en dos de los casos señalados por el H. Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- la Corte los ha considerado 106 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.

Sala Segunda de Decisión. Radicado No. 66001- 23-33-001-2012-00213-00 (D-1588-2015). fallo del 31 de julio de 2017, Demandante: Michael Betancurth Sánchez y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. M.P. Dufay Carvajal Castañeda. Sala Segunda de Decisión; sentencia del 01 de agosto de 2019; MP Dufay Carvajal Castañeda; expediente radicado 66001-33-33-751-2015-00334-01 (D-0322-2017); demandante: José Reinel Gómez Grisales y otros.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. Sala Cuarta de Decisión. providencia del 27 de junio de 2018, Radicación No. 66001-33-33-001-2013-00132-01 (J-0152-2016), Demandante: Ximena Borja Moreno y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y otro. M.P. Juan Carlos Hincapié Mejía. 107 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal». 108 Del 22 de octubre de 2021.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 41 pasibles de la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad estatal, de manera excepcional y sin perjuicio de la regla general de responsabilidad subjetiva por privación injusta de la libertad, aludida en la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1.996, en lo atinente al artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración Justicia, que ilustró así este título de imputación: «…el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención» (Resaltó el Tribunal).

Ahora, en lo que respecta a la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo en esta clase de asuntos, señala este Colegiado que sobre la interpretación de la citada norma procedimental penal que contempla la obligación indemnizatoria del Estado por privación de la libertad, no ha existido uniformidad por parte del H. Consejo de Estado, por lo que es pertinente referir la siguiente pauta jurisprudencial sobre la evolución histórica o desarrollo argumentativo de la responsabilidad estatal: «(…) la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política».

Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: «Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 42 generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental.

En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto.

De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996…».

(Resalta la Sala). Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, en cuanto, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión. Es así como respecto de la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, la jurisprudencia se ha desarrollado en distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente, así: «En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 43 personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados.

Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención. Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del antiguo C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa.

Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo.

(…) Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que no obstante haberse producido la privación de la libertad como resultado de la investigación e incluso habiendo sido proferida la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, el imputado no llega a ser condenado, circunstancia que hace procedente el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos.

En cualquier caso, aún en este tipo de supuestos la Sala ha dejado a salvo la posibilidad, que constituye, en realidad, una obligación de valorar las circunstancias de cada caso concreto y evitar la formulación de enunciados categóricos o absolutos, pues las particularidades de cada evento específico pueden conducir a la conclusión de acuerdo con la cual el individuo afectado por la medida de aseguramiento sí se encuentra en el deber jurídico de soportar los perjuicios que la misma le ocasiona».

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 44 En pronunciamiento del año 2008109, reiterado en otros como el del 17 de octubre de 2013110, sobre el tema del régimen de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en relación con las actuaciones adelantadas en vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, previa mención y transcripción de apartes de la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996, el H. Consejo de Estado, en primer lugar, ratificó la postura recién sostenida sobre el carácter objetivo de la responsabilidad del Estado frente a la privación de la libertad de las personas investigadas y juzgadas bajo el imperio del Decreto Ley 2700 de 1991, pese a que la actuación procesal por la cual se impute responsabilidad estatal se hubiere surtido cuando ya había comenzado la vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, al considerar el Consejo de Estado que el artículo 414 tiene como fuente de responsabilidad objetiva el artículo 90 de la Constitución Nacional; y, en segundo lugar, señaló que dicho régimen objetivo predicable de las situaciones previstas en el artículo 414 del mencionado Decreto 2700 de 1.991- cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituye hecho punible-, se hace extensivo a los casos de liberación que se producen como resultado de la aplicación del principio de in dubio pro reo, es decir, que además de los casos de absolución previstos en la mentada norma legal y considerados como fuente de responsabilidad objetiva de la administración de justicia, quedaría incursa en dicho régimen la decisión absolutoria fundada en la falta de elementos probatorios que permitan obtener certeza de la responsabilidad penal del sindicado.

Así lo expresó el máximo tribunal de lo contencioso administrativo: «Respecto del mismo artículo, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota en la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por detención injusta, cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En jurisprudencia reciente111, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, contempladas en el derogado artículo 414112 del decreto 2700 de 1991, mantienen vigencia para 109 Consejo de Estado.

Sección Tercera. CP Enrique Gil Botero. Sentencia del 5 de junio de 2.008. Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01248-01(16819). Actor: Sociedad Coldicom Ltda. Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional - Ministerio de Justicia y del Derecho. Consejo de Estado. Sección Tercera. CP Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia del 20 de febrero de 2.008.

Radicación número: 25000-23-26-000-1996-01746-01(15980). Actor: José René Higuita y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación-. 110 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A. CP Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 17 de octubre de 2013. Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07459- 01(23354) Actor: Luis Carlos Orozco Osorio Demandado: Fiscalía General de la Nación. 111 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del dos de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros.

CP Mauricio Fajardo Gómez. 112 “ARTICULO 414. INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 45 resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad en las cuales se haya arribado a cualquiera de los tres supuestos a los que hacía referencia la citada disposición. Es decir, que después de la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta “porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta.

A las hipótesis citadas se les ha agregado el evento de absolución en aplicación del in dubio pro reo113. Lo enunciado, con fundamento en la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, prevista en el artículo 90 de la Constitución política»114. En posterior providencia115 del 30 de marzo de 2016, el Consejo de Estado consideró que, en materia de privación injusta de la libertad, el juzgador debe analizar la conducta del procesado para determinar si fue justificada la actuación judicial, de tal manera que cuando la investigación penal tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender la posible participación del sindicado en el delito, dicha actuación no genera responsabilidad ante una sentencia absolutoria, al estimar el Consejo de Estado que es la conducta de la víctima la causante del daño. Así lo dijo la alta Corporación, en sede de apelación de sentencia de este Tribunal, para confirmar por tales razones la providencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda en la cual esta Corporación se apartó del criterio objetivo de responsabilidad y analizó la actuación penal a la luz del material probatorio con la óptica de establecer si la misma había sido abiertamente desproporcionada o arbitraria, o violatoria de los procedimientos legales, conforme al contenido normativo que la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996 había dado al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sin que concurrieran en ese asunto tales presupuestos.

La sentencia del Consejo de Estado dejó claro que las razones de la confirmatoria fueron las siguientes: «Tratándose de casos en los que se analiza la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y pacífica al sostener que este tipo de análisis no supone, de entrada, la prosperidad de las pretensiones ni la obligación de reparar patrimonialmente al extremo activo, habida cuenta de que es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” (negrilla del original, subrayado adicional). 113 Sobre el particular consultar la sentencia de cuatro de diciembre de 2006, Exp. 13168, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 114 Consejo de Estado.

Sección Tercera. CP Enrique Gil Botero. Sentencia del 5 de junio de 2.008. Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01248-01(16819). Actor: Sociedad Coldicom Ltda. Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional - Ministerio de Justicia y del Derecho. 115 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Subsección A. CP Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 30 de marzo de 2016. Radicado Número: 66001233100020070009701 (36261). Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 46 exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, con la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la entidad pública.

En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado fue de tal magnitud que justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado por el juez penal.

Dicho de otra manera, no toda absolución en un proceso penal deviene en responsabilidad patrimonial del órgano judicial, puesto que cuando la investigación tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender la posible participación del sindicado en el delito, es la conducta de la víctima la causante del daño, sin perjuicio de que, en sede de la Justicia Ordinaria, se hubiere proferido sentencia absolutoria».

Este Tribunal ha sido consistente en sostener que, una vez iniciada la vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la responsabilidad del Estado por privación de la libertad debe ser analizada conforme al artículo 68 de la misma, que condiciona la responsabilidad estatal en esa materia al carácter injusto de la detención, concepto que ha sido interpretado por vía de revisión constitucional como referente a una actuación manifiestamente desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales o abiertamente arbitraria.

Esta interpretación a la luz de la norma estatutaria, considera la Sala que, por una parte, es de obligatorio acatamiento por cuanto constituye cosa juzgada constitucional, por lo que el entendimiento de la disposición se agota en la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por detención injusta únicamente cuando ésta sea ilegal, arbitraria o desproporcionada, por haber sido ese el alcance que se le dio a la norma a través de una providencia de control constitucional abstracto; y, por otro lado, impide derivar un efecto directo de responsabilidad estatal por privación de la libertad con fundamento en el artículo 90 superior, en el sentido que el mismo constituya fuente inmediata de la responsabilidad objetiva, en cuanto la interpretación constitucional del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se hizo de cara a la misma Carta Política del año 1991 y en presencia de la norma constitucional que sobre la responsabilidad patrimonial del Estado contempla el artículo 90 de la misma, de tal manera que el alcance constitucional de la responsabilidad del Estado, cuando la misma sea derivada de la privación de la libertad y en vigencia de la Ley 270 de 1996, no puede ser otro que el enmarcado dentro del concepto de Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 47 injusticia de la detención, que obliga al análisis de la actuación de la administración de justicia y que impide partir de postulados categóricos de responsabilidad objetiva. Además, la mentada norma superior supedita la responsabilidad estatal a la antijuridicidad del daño causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, por lo que es menester para tal efecto analizar esa conducta positiva u omisiva de la administración en razón de la cual se atribuye responsabilidad al Estado y se depreca indemnización, con miras a establecer si la actuación fue manifiestamente desproporcionada o arbitraria o contraria a los mandatos normativos, que torne antijurídico el perjuicio sufrido con la privación de la libertad y justifique la responsabilidad patrimonial atribuida al Estado.

La posición en comento del alto tribunal fue consolidada en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, emanada de la Sección Tercera del Consejo del Estado116, en los siguientes términos: “…En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuyas litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello…” (Negrilla de la Sala). 116 Consejo de Estado Sección Tercera, 15 de agosto de 2018, radicación: 66001-23-31-000-2011-00235- 01(46947).

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 48 Esta sentencia posteriormente fue dejada sin efectos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del fallo de acción de tutela de fecha 15 de noviembre de 2019117, en la que se cuestionó la decisión del Juez de responsabilidad estatal cuando concluyó que la detención se generó por culpa de quien demanda, en cuanto invadió las competencias de la jurisdicción penal, que profirió una decisión absolutoria.

La Sala debe precisar que, a pesar de la acción de tutela que dejó sin efectos la sentencia de unificación del Consejo de Estado del año 2018, no es de recibo concluir la reviviscencia del régimen objetivo de responsabilidad aplicable hasta esa fecha en materia de privación injusta de la libertad, (i) en primer lugar, porque la acción de tutela tiene efectos inter partes, (ii) en segundo lugar, porque nunca existió una unificación sobre régimen objetivo en punto a la privación injusta de la libertad y precisamente por esas fluctuaciones jurisprudenciales se vio precisado el H. Consejo de Estado a elaborar una sentencia de unificación, pero el dejar sin efectos esta última no torna en dominante una tesis que nunca ha tenido tal carácter;

(iii) en tercer lugar, porque la sentencia de tutela se fundó en un aspecto ajeno al régimen de responsabilidad aplicable, cual fue que la configuración de la culpa de la víctima en casos de privación injusta de la libertad no debe invadir la órbita del Juez Penal al punto de desvirtuar la presunción de inocencia ya establecida en esa jurisdicción;

(iv) y en cuarto lugar, por cuanto la Corte Constitucional, tanto a través de la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996 como a través de otras providencias de tutela, ha establecido y reiterado que, de acuerdo con el control previo de constitucionalidad ejercido respecto de la Ley 270 de 1996, la privación injusta de la libertad requiere el análisis de dicha calificación de “injusta”, en términos de una actuación penal de carácter arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales, lo que desvirtúa el criterio de responsabilidad objetiva que otrora prohijó la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Por lo anterior, la acción de tutela que dejó sin efectos la sentencia de unificación del Consejo de Estado referida, no instaura nuevamente un régimen objetivo de 117 Consejo de Estado Sección Tercera, C.P.: Martín Bermúdez, Sentencia 11001031500020190016901, noviembre 15 de 2019. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 49 responsabilidad por privación injusta de la libertad, sino que permite destacar el vigor que siempre ha tenido el criterio de la guardiana de la Constitución en torno al contenido normativo del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en cuanto concibe la injusticia en la privación de la libertad únicamente en términos de arbitrariedad, manifiesta desproporcionalidad o contrariedad de los procedimientos legales, en que se hubiera incurrido en la actuación penal, lo que descarta el título de imputación objetivo de responsabilidad por privación de la libertad, basado en que la mera absolución posterior del implicado configura la antijuridicidad del daño. Para sustentar el argumento anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU- 072 de 2018118 al analizar varias sentencias contra providencias judiciales, estableció la necesidad de analizar en materia de privación injusta de la libertad, las disposiciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y la sentencia de constitucionalidad que la revisó de manera previa: «…73.

El primer y más importante precedente respecto de la responsabilidad del Estado cuando se priva preventivamente de la libertad a una persona que finalmente fue absuelta, es la sentencia C-037 de 1996, que tuvo por objeto verificar la constitucionalidad del proyecto de ley n.° 58/94 Senado, 264/95 Cámara, el cual se convirtió en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. En esta sentencia, al analizarse el apego a la Constitución del artículo 68 del citado proyecto, el cual regula de manera específica la privación injusta de la libertad como fuente de daño resarcible por el Estado, la Corte concluyó que la norma se ajustaba al Estatuto Superior siempre que se entendiera que el término “injustamente” contenido en la norma hiciera referencia a: “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención» (Negrilla de la Sala). 118 Sentencia del 15 de agosto de 2018.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 50 De manera más reciente la Sección Tercera del Consejo de Estado119, ceñida a la aplicación armónica del precedente que sobre la materia emitió la H. Corte Constitucional, dispuso: «Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.

En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C- 037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.

La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.

En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996.

De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma […]. Por último, la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima.» (Resaltado de la Sala) Tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional, la libertad personal no es un derecho de carácter absoluto, puesto que puede ser restringida legalmente por el Estado en virtud de sus competencias.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado: «Ambos deberes estatales, de respeto y de garantía, constituyen la piedra angular del sistema de protección internacional, pues ellos remiten al compromiso internacional de los Estados de limitar el ejercicio del poder, y aún de su soberanía, frente a la vigencia de los derechos y libertades fundamentales de la persona humana.

El deber de respeto implica que los Estados deben asegurar la vigencia de todos los derechos contenidos en la 119 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera subsección A; CP: María Adriana Marín; sentencia del 31 de enero de 2019; Radicación número: 19001-23-31-000-2012-00024- 01(54951); Actores: Walter Enrique Cuervo Castaño y otros;

Demandados: Nación – Rama Judicial y otro; Referencia: Acción de Reparación Directa. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 51 Convención mediante un sistema jurídico, político e institucional adecuado para tales fines. Por su parte, el deber de garantía implica que los Estados deben asegurar la vigencia de los derechos fundamentales procurando los medios jurídicos específicos de protección que sean adecuados, sea para prevenir las violaciones, sea para restablecer su vigencia y para indemnizar a las víctimas o a sus familiares frente a casos de abuso o desviación del poder.

Estas obligaciones estatales van aparejadas del deber de adoptar disposiciones en el derecho interno que sean necesarias para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención (artículo 2)»120. En ese sentido resulta evidente la influencia en la jurisprudencia nacional, de los distintos instrumentos de protección de derechos humanos de carácter internacional, que son parte del Bloque de Constitucionalidad por incorporación del artículo 93 Superior, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

Como precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con el tema que ocupa la atención de la Sala, se destacan dos fallos a saber: Cantoral Benavides vs. Perú. Sentencia del 18 de agosto del 2000 (Fondo) y la referida al Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 19 de noviembre de 1999, en los que se refiere a personas ilegalmente detenidas, y se deriva responsabilidad del Estado cuando resulta absuelto el detenido, además de la verificación del trato respetuoso y digno que se exige durante el estado de detención. Luego, la misma Corte IDH, ratificó y especificó su planteamiento de la siguiente forma121: «97.

Es preciso hacer notar, por otra parte, que la arbitrariedad de una privación de libertad, vedada por el artículo 7.3 de la Convención, no se identifica con la contradicción con la ley, sino que resulta más amplia, en tanto que incluye elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad. De ese modo, resulta arbitraria la privación de libertad ejecutada por “causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad” (Caso Gangaram Panday Vs. Surinam, párr. 47, y Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador, párr. 86)» 120 COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, “Informe n.° 1/96.

Caso 10.559 (Chumbivilcas v. Perú)”, Informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1995, Washington, OEA/Ser.L/V/II.91, doc 7 rev., 28 de febrero de 1996, cap. 3. Informes relativos a casos individuales, www.cidh.org/annualrep/95span/cap.III.peru10.559a.htm#_ftn9 121 Caso González y otros vs Venezuela. Sentencia del 20 de septiembre de 2021.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 52 Y más recientemente la misma Corte, dio continuidad en providencia del 7 de noviembre de 2022 (Caso Tzompaxtle Tecpile Y Otros Vs. México), se indicó a título de consideraciones principales, lo siguiente: «96. Sobre la arbitrariedad referida en el artículo 7.3 de la Convención Americana, la Corte ha determinado que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad.

Se requiere que la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la Convención. Así, no se debe equiparar el concepto de “arbitrariedad” con el de “contrario a ley”, sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad.

Por otra parte, el artículo 8.2 se refiere al derecho a la presunción de inocencia. “97. La Corte ha considerado que, para que una medida cautelar restrictiva de la libertad no sea arbitraria y no se vea afectado el derecho a la presunción de inocencia, es necesario que: a) se presenten presupuestos materiales relacionados con la existencia de un hecho ilícito y con la vinculación de la persona procesada a ese hecho; b) esas medidas cumplan con los cuatro elementos del “test de proporcionalidad”, es decir con la finalidad de la medida que debe ser legítima (compatible con la Convención Americana), idónea para cumplir con el fin que se persigue, necesaria y estrictamente proporcional, y c) la decisión que las impone contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas.

“98. Con respecto a lo anterior, cabe recordar que estas consideraciones, en torno a los elementos que deben tomar en cuenta las autoridades a la hora de restringir la libertad personal de una persona investigada por un delito, deben estar contempladas en los ordenamientos jurídicos de los Estados, y deben también ser aplicadas de manera efectiva y de buena fe por parte de los operadores de la justicia.» De allí la exigencia que recae en el juez contencioso administrativo, de realizar el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo.

La Sección Tercera del Máximo Órgano de esta jurisdicción, al continuar su paso hacia la mencionada convergencia, indica que las consideraciones que hace en lo relacionado con la temática de privación injusta de la libertad no resultan Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 53 contradictorias con las conclusiones a las que arriba la Sentencia de Unificación SU-072 de 2018, al indicar de manera específica: «La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independiente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”»122 En la misma sentencia, ya al descender al caso concreto, indicó que las pruebas no resultaron suficientes para declarar la responsabilidad penal, lo cual no deviene en suficiente para negar (o acceder) a la reparación reclamada por los demandantes, e indicó que la detención preventiva correspondiente, no fue injusta en cuanto las conductas investigadas al momento de la imposición de la medida se consideraban probables, y que la misma se ajustó a derecho, lo que generaba en contra de quien la padecía, el deber de soportarla.

En este acontecer jurisprudencial debe mencionarse la sentencia de Unificación Proferida por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado123, que fue objeto de sentencia de remplazo por orden de juez en sede de acción de tutela, en la que el Alto Tribunal124 dio cumplimiento al fallo del juez constitucional y profirió nueva providencia, sin alterar la subregla de unificación correspondiente y sí bajo un análisis exclusivo de corrección de los elementos de la antijuridicidad sin llegar a incluir en el mismo lo alusivo a la eventual culpabilidad de quien fue objeto de la medida de aseguramiento.

Este mismo asunto, llegó entonces por efecto de revisión a la Corte Constitucional, autoridad que, en sentencia SU-363 de 2021125, por considerar que la providencia atacada desconoció sus derechos a la igualdad y debido proceso, al negar las pretensiones dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, originada en una medida de aseguramiento con detención preventiva intramural por una conducta que fue calificada como atípica. 122 Sentencia del 24 de abril de 2021.

Rad. Interno 55843. C.P: Adriana María Marín. Subsección A. 123 Consejo de Estado Sección Tercera, 15 de agosto de 2018, radicación: 66001-23-31-000-2011-00235- 01(46947). 124 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, CP: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 6 de agosto de 2020. Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947) 125 Del 22 de octubre de 2021.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 54 En la referida sentencia de unificación, el alto Tribunal Constitucional ahora comparte la idea que en dos de los casos deducidos por el H. Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo (sin que la Sala asuma que son taxativos) en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos; de manera adicional ratificó que «la conducta pre-procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir de responsabilidad patrimonial al Estado», indicó además que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal, en cuanto en cada caso es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida.

En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, salvo para aquellos casos en que el privado es exonerado porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, escenarios en los cuales sí opera el régimen objetivo.

Todo lo anterior, para significar que hay punto de encuentro entre lo discurrido por la H. Corte Constitucional, y el H. Consejo de Estado (en sede de unificación y luego en sentencia de reemplazo), bajo el entendido que este último ha venido asumiendo una posición cada vez más convergente con los fundamentos que ha esgrimido la Guardiana Constitucional.

Se deja consignado un aparte de la Sentencia SU-363 de 2021, en relación con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad: «134. La figura de privación injusta de la libertad no se sujeta, a su vez, a algún título de imputación en concreto. Como lo ha sostenido esta Corporación, la privación injusta de la libertad requerirá de la apreciación de unas circunstancias para determinar el régimen aplicable; sin embargo, existen algunos escenarios, en los cuales se puede entender que opera el régimen objetivo, tales como la inexistencia del hecho o que se determine que la conducta era atípica».

(Resalta la Sala) Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 55 Ahora, en sede de tutela, el H. Consejo de Estado126 ha señalado que «cuando la decisión penal definitiva contiene la declaración de que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica surge la obligación de aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, pues podría presentarse el caso en que, aun cuando aquellas hubieran sido las razones para absolver o precluir la investigación, resulte necesario indagar por la conducta del funcionario que impuso la medida restrictiva de la libertad».

La línea jurisprudencial se ha mantenido, inclusive ha sido enfática en la aplicación retrospectiva de la misma, lo cual se evidencia en pronunciamientos recientes. De este modo, en sentencia del 8 de mayo de 2023127, se explica: «Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela16, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia».

Más recientemente en sentencia del 4 de septiembre de 2023128, bajo el mismo esquema de análisis se confirmó sentencia condenatoria al encontrar que no se cumplieron los requisitos legales: «La Sala anticipa que confirmará la responsabilidad de la Fiscalía, pero no con fundamento en un régimen objetivo de responsabilidad, como lo hizo el Tribunal Administrativo, sino porque la medida de aseguramiento que se le impuso a Edilberto Ortiz Rivera no estuvo ajustada a derecho».

De acuerdo con las providencias constitutivas de precedente y, por ende, de forzoso acatamiento para este Tribunal, la sentencia absolutoria o de preclusión en el proceso penal, ya no resulta suficiente por sí misma para imputar responsabilidad patrimonial al Estado en casos de privación de la libertad; 126 Consejo de Estado. Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 5 de febrero de 2021, expediente radicado: 11001-03-15-000-2020-03003-01;

Demandante: Linton Rodríguez Perdomo; Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 127 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección A CP: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 8 de mayo 2023. Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00695- 01 (54765) 128 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección A CP: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 4 de septiembre de 2023 Radicación número: 41001-23-31-000-2012- 00260-01 (59.633) Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 56 adicional, es imperioso analizar si el daño que se deriva de la privación de la libertad resulta antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política; desde la premisa que el derecho a la libertad no es absoluto y, por tanto, hay lugar a su limitación, una vez se cumpla con los requisitos previstos en la ley, dado que las medidas preventivas de privación de la libertad también son constitucionales y tienen una connotación cautelar, mas no punitiva, por lo que no pugnan con el principio de presunción de inocencia. Conforme con las posiciones reseñadas, existen (al menos) dos eventos en los cuales resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son, cuando el hecho no existió o cuando la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que el daño antijurídico emerge evidente, lo que permite reiterar que, más allá de este tipo de asuntos excepcionales, el título de imputación de responsabilidad continúa siendo de carácter subjetivo, que obliga a analizar la actuación penal a la luz de su razonabilidad, proporcionalidad y sujeción a los procedimientos legales.

Surge como presupuesto de la investigación penal que, ante la presencia de una conducta claramente materializada en el universo fáctico (existencia del hecho), la misma se torne tipificada como delito en la legislación vigente (tipicidad del hecho), ante lo cual emerge objetiva la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la actuación judicial desplegada en un proceso penal, cuando el hecho investigado no existió o no constituye delito.

La línea que se ha trazado por las diferentes salas de este Tribunal ha sido respaldada en sede de juez constitucional por parte de las diferentes secciones del H. Consejo de Estado, en las que por la vía de tutela contra providencia judicial se ha tratado de atacar la ratio decidendi correspondiente, bajo el cargo de ir en contra de sentencia de unificación, o inclusive, por violación directa a la Constitución Política o al principio de presunción de inocencia. La Sala acoge el anterior precedente constitucional y de lo contencioso administrativo, y conforme al mismo, de manera excepcional al régimen subjetivo de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, abordará Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 57 el estudio del presente asunto bajo el título de imputación objetivo por falta de tipicidad penal de la conducta endilgada como delito, conforme se señaló en el acta de la audiencia en la que se declaró la preclusión, en el sentido que “la inferencia razonable que se extrae es que el comportamiento de los imputados no se ajusta al tipo penal endilgado”129.

En tal virtud, en el sub examine, queda relevada la Sala del análisis de la actuación de la entidad accionada para determinar si la misma fue arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales o si existía fundamento probatorio para sustentar la captura, como lo reclaman los impugnantes por pasiva cuando reprochan que el traslado a la ciudad de Cali para presentar a los capturados ante un juez de garantías de dicha ciudad, a pesar de haber sido detenidos en la ciudad de Pereira, se hizo por circunstancias especiales que aconsejen no acudir al juez del sitio donde ocurrieron los hechos, a lo cual no hay lugar cuando de la responsabilidad objetiva se trata, como en el presente caso, por la falta de tipicidad de la conducta penal imputada, evento en el que la jurisprudencia ya referida ha catalogado la restricción de la libertad como daño antijurídico, en términos de que el ciudadano no está obligado a soportar cuando la conducta endilgada no constituye delito, por lo que al juzgador de daños le basta con verificar objetivamente la ocurrencia de tal circunstancia y la relación causal de la misma con el daño que se pide indemnizar.

Lo antedicho teniendo en cuenta que hay algunos casos en los cuales, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional SU-363 de 2021, la Alta Corte acepta la aplicación de un título de imputación objetivo en eventos que corresponden precisamente a los que establecía el artículo 4141 del anterior CPP (Decreto 2700 de 1991), que consisten en que el hecho no existió o que la conducta es atípica, en esos casos, sin que sean taxativos, la Corte Constitucional da apertura a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por privación injusta de la libertad como una forma excepcional del régimen subjetivo que se viene aplicando desde la sentencia C-037 de 1996. 129 Pág. 138 Documento 002 – 001Cuaderno2-1Pruebas Samai Juzgado.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 58 Como en efecto en el presente asunto se trata de uno de los eventos referidos por la Corte Constitucional en la sentencia de 2021 que da lugar a la aplicación del título de imputación objetiva, como es la absolución penal por falta de tipicidad de la conducta, este asunto no se abordará desde la óptica de las conductas que debe demostrar la parte demandante para que se declare la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, esto es, que la conducta sea arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales a la luz de la mencionada sentencia C-037 de 1996, sino que la responsabilidad en el presente caso se debe analizar con el título de imputación objetiva, de conformidad con lo previsto en la comentada sentencia de la Corte.

En consecuencia, el análisis de responsabilidad dentro del presente asunto, contrario a lo esgrimido por la accionada en la alzada, no requerirá el examen de cada uno de los fundamentos que tuvo el juez penal para declarar la ilegalidad de la captura de los demandantes Adriana María Vega Montoya y Diego Acevedo Arias, en el sentido que no se requerirá examinar cuáles eran las normas que consagraban las cargas procesales y los elementos materiales probatorios que debían estar acreditados para la solicitud de la captura, sino que deberá verificar esta Sala de Decisión si la conducta por la cual fueron investigados los demandantes y posteriormente absueltos, corresponde, entre otras, a alguna de las hipótesis señaladas en la sentencia de la Corte Constitucional SU-363 de 2021, como en efecto en este caso concreto la conducta era atípica, lo que da lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad estatal planteada, con miras a verificar la acreditación del daño y su imputabilidad a la accionada. 4.2.

EL DAÑO. Teniendo en cuenta que, conforme la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) el daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, «sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad»130, la Sala tomará como punto de partida el concepto básico del daño, el cual se ha entendido en el derecho como la 130 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 59 afectación, disminución o pérdida de un interés jurídico tutelado. Sobre la noción de daño, la Doctrina131 ha indicado: «…Para Javier Tamayo “daño civil indemnizable es el menoscabo a las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar un bien patrimonial o extrapatrimonial.

Ese daño es indemnizable cuando en forma ilícita es causado por alguien diferente a la víctima”. La doctrina alemana, por su parte, ajustándose a la letra del artículo 823 BGB, lo entiende en su sentido muy corriente, como “todo menoscabo que como consecuencia de un acontecimiento o evento determinado sufre una persona, ya en sus bienes naturales, ya en su propiedad o patrimonio”.

Por tanto, el principio elemental que preside la regulación de toda responsabilidad extracontractual es el de que la víctima debe quedar indemne de las consecuencias producidas por el daño. Lo que significa que de la producción del perjuicio nace la obligación jurídica de indemnizar…». En materia de responsabilidad extracontractual del Estado, por disposición del mentado artículo 90 de la Constitución Política, el daño se edifica en el concepto de daño antijurídico, el cual se ha considerado como aquel que el ciudadano no está en la obligación de soportar.

Con las precisiones anteriores, indica la Sala que en el caso concreto existió daño, consistente en la restricción de la libertad de los señores Adriana María Vega Montoya y Diego Acevedo Arias. La orden de captura fue emitida con los requisitos establecidos en el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal132, esto es, ser emitida por juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados de acuerdo con el artículo 221 de la misma normatividad, por lo que no se pone en duda que el 131 Saavedra Becerra, Ramiro.

La Responsabilidad Extracontractual de la Administración Pública. Bogotá: Ibañez, 1ª ed., 2002, p. 593-594. 132 Art. 297. Requisitos generales. Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.

Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Parágrafo. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías.

Parágrafo 2. La persona que sea capturada será puesta a disposición del juez de control de garantías dentro de un término de 36 horas, el cual será interrumpido con la instalación de la audiencia por parte del juez competente en cumplimiento de lo señalado en el artículo 28 de la Constitución Política. En todo caso para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo se tendrá en cuenta el criterio de plazo razonable, de conformidad con la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia interamericana.

Parágrafo 3. En la audiencia de legalización de captura el fiscal podrá solicitar la legalización de todos los actos de investigación concomitantes con aquella que requieran control de legalidad posterior. Cuando se trate de tres o más capturados o actividades investigativas a legalizar, el inicio de la audiencia interrumpe los términos previstos en la ley para la legalización. Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 60 Juez 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali fuera la autoridad judicial competente para ordenar las capturas que hoy son objeto de debate en el presente proceso. Así mismo, los indiciados fueron puestos a disposición del juez de control de garantías antes del vencimiento de las 36 horas para que éste efectuara la audiencia de control de legalidad, por lo que no existió un vencimiento de términos para legalizar la situación de los señores Adriana María Vega Montoya y Diego Acevedo Arias.

No obstante, el juez de garantías -según el análisis probatorio del juez de instancia- declaró la ilegalidad de la captura por la vulneración de los derechos constitucionales de los actores principales al ser trasladados a la ciudad de Cali, por lo que concluyó que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una violación del debido proceso penal, porque la garantía fundamental del derecho a la defensa técnica no fue garantizado, toda vez que el traslado de los señores Adriana María Vega Montoya y Diego Acevedo Arias no se fundó en una justificación, ni en circunstancia especial como lo prevé la norma y la jurisprudencia y, es precisamente, en ese traslado, en el que se funda el desacuerdo de la entidad demandada con la sentencia de primera instancia. Según la guía judicial para Audiencias de Control de Garantías133, la audiencia de control de legalidad de captura con orden escrita (art. 298 del CPP), la Fiscalía General de la Nación debe sustentar la solicitud de la siguiente manera: 1.1.

Indicar la identificación y/o individualización del capturado (art. 128 CPP); 1.2. Acreditar la existencia y vigencia de la orden de captura; 1.3. Describir las circunstancias en las que se produjo la captura; 1.4. Justificar la línea de tiempo (máximo treinta y seis (36) horas) (art. 298, para. Del CPP) y 1.5. Demostrar que se garantizaron los derechos del capturado y su buen trato (art. 303 del CPP).

Ante este último punto, el juez de control de garantías, según el análisis probatorio efectuado por el a quo, determinó que no se incurrió en alguna de las 133 //efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co/medios/archivos/guiasJue ces/2020/03GuiaJudicialAudienciaControlGarantias.pdf Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 61 circunstancias especiales que la jurisprudencia ha tenido en cuenta para que, en el presente caso, haya sido el juez de control de garantías de Cali, el que conociera de las capturas que tuvieron lugar en Pereira, en cuanto ello puede llevar al vencimiento de términos, además que en esta ciudad existe juez de control de garantías, por lo que no se encuentra justificado que se haya expuesto a las personas capturadas, en quienes reposa el principio de presunción de inocencia, a un traslado que puede implicar un riesgo para ellos.

Indicó además que su Despacho sí era competente para ejercer la función de control de garantías, pero consideró que había una violación del debido proceso penal porque la garantía fundamental del derecho a la defensa técnica no fue garantizado, razones por las cuales declaró la ilegalidad de las capturas y ordenó la libertad de los señores Vega Montoya y Acevedo Arias; misma conclusión a la que arribó el juez de instancia al evidenciar un error de procedimiento y un desconocimiento de las garantías fundamentales de las personas imputadas por parte del ente acusador, y transgresión de los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, por lo que consideró demostrado el daño antijurídico ocasionado a los demandantes.

Ahora, según quedó demostrado con las actas de audiencias arrimadas al expediente (preliminares134 y de preclusión de la investigación135) y teniendo en cuenta que, ante la declaración de ilegalidad de la captura, los señores Adriana María Vega Montoya y Diego Acevedo Arias permanecieron privados de la libertad en las instalaciones policiales durante el lapso comprendido del 10 de abril al 11 de abril de 2015, cuando el juez de control de garantías de la ciudad de Cali ordenó la libertad y, posteriormente, el 18 de abril de 2016, fue decretada la preclusión de la investigación por atipicidad del hecho investigado, con lo cual queda demostrada la existencia del daño, como disminución o afectación de los bienes jurídicos de los señores Adriana María Vega Montoya y Diego Acevedo Arias, a la libertad y locomoción en el territorio nacional. 134 Págs. 29 y 30 Documento 002 – 002Cuaderno2Pruebas – Samai Juzgado. 135 Págs. 137 y 138 Documento 002 – 002Cuaderno2-1Pruebas – Samai Juzgado.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 62 No obstante, advierte la Sala que no todo daño o menoscabo de los bienes jurídicos tiene el carácter de antijurídico, sino en la medida en que quien lo sufre no tenga la obligación jurídica de soportarlo. Precisa el Tribunal que el daño cuya indemnización es pretendida en la demanda, se señala desde el 10 de abril de 2015 al 18 de abril de 2016, con ocasión a la captura el día 10 de abril de 2015, la privación de la libertad del 10 al 11 de abril de 2015 y la investigación que concluyó en preclusión el 18 de abril de 2016136, a lo que estuvieron sometidos los señores Adriana María Vega Montoya y Diego Acevedo Arias, por los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos y testaferrato, por lo que, si bien la Sala analizará lo atinente a este último período, itera el anuncio de confirmar la sentencia recurrida en cuanto al período de indemnización, por las razones que se expondrán. El daño en comento, para la Sala, en este asunto específico, reviste el carácter de antijurídico, en cuanto los señores Adriana María Vega Montoya y Diego Acevedo Arias no estaban en la obligación jurídica de soportar la restricción de su libertad, dado que la jurisprudencia constitucional, como contencioso administrativa, catalogan de injusta la privación de la libertad, en el caso de la posterior desvinculación de la causa penal, por absolución del procesado por atipicidad de la conducta por la cual fue acusado en el proceso penal, como en efecto aquí aconteció de acuerdo con el recuento probatorio precedentemente referenciado, donde si bien quedó acreditado que se declaró la ilegalidad de la captura, lo cierto es que los demandantes quedaron incursos en el proceso penal hasta cuando posteriormente se decidió la preclusión de la investigación por los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos y testaferrato, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializada con Funciones de Conocimiento de Pereira, lo cual se cimentó, no en aplicación del principio de in dubio pro reo, que imponga examinar la suficiencia de los elementos materiales probatorios al momento de imposición de la medida de aseguramiento, comoquiera que la decisión de preclusión de la investigación adoptada no fue producto de un cotejo probatorio en contra de los procesados que generare duda acerca de su responsabilidad penal y que la misma fuese resuelta a favor de 136 Págs. 137 y 138 Documento 002 – 002Cuaderno2-1Pruebas – Samai Juzgado.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 63 aquellos, sino que dicha preclusión devino exclusivamente de la atipicidad de la conducta endilgada como delito, o no acreditación de los elementos del delito imputado, conforme se señaló en el acta de la audiencia de preclusión 137, de tal manera que la conducta era atípica, lo cual pone de manifiesto la antijuricidad del daño, independiente de la legalidad o ilegalidad de la actuación estatal, esto es, si la captura y medida de aseguramiento fue razonable, proporcional y acorde con los procedimientos legales.

Establecido el daño y su antijuricidad, resta examinar su imputabilidad a la actuación de la entidad demandada.

4.3. IMPUTABILIDAD DEL DAÑO. De conformidad con la ya citada cláusula de responsabilidad establecida en el artículo 90 constitucional, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas138, de tal manera que el daño antijurídico se constituye en el fundamento de la responsabilidad del Estado, en la medida en que el mismo sea atribuible o imputable al ente o agente estatal.

El elemento de imputabilidad es definido por la jurisprudencia, de la siguiente manera: «La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y por el que, por lo tanto, en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los (títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial).»10 La imputabilidad se debe analizar desde dos órbitas, la primera desde un ámbito de imputación material (imputación fáctica), entendida como la atribución del resultado dañoso a una acción u omisión del Estado, y la segunda desde un ámbito jurídico (imputación jurídica), en el sentido de que la imputación abarca el título jurídico en el que encuentra fundamento la responsabilidad administrativa endilgada. 137 Págs. 137 y 138 Documento 002 – 002Cuaderno2-1Pruebas – Samai Juzgado. 138 Constitución Política de Colombia, artículo 90.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 64 En materia de imputabilidad y partiendo del daño indemnizable, la doctrina ha indicado139: «…la responsabilidad solo podrá declararse cuando ocurran todos sus elementos estructurales, que serían comunes a la responsabilidad de los particulares y del Estado: el daño, la conducta (activa o pasiva) del demandado, la relación de causalidad jurídica (adecuada) entre esta y aquel y, por último, el fundamento o título jurídico (subjetivo u objetivo) que permita atribuir el daño a dicho demandado.

En ese sentido, la responsabilidad puede definirse como la obligación de reparar el daño causado a una persona, que corresponde a otra persona a quien dicho daño resulta imputable por existir fundamento jurídico para ello.» (Negrilla fuera de texto). A la luz del régimen de responsabilidad que ha sido precisado (objetivo), este Juez Colegiado, contrario a lo expuesto en los fundamentos de la alzada de la entidad demandada, sin necesidad de mayores razonamientos, considera que ante la calificación de antijurídico del daño irrogado a los señores Adriana María Vega Montoya y Diego Acevedo Arias, en virtud de la posterior absolución penal por atipicidad de la conducta, deviene atribuible al actuar de la demandada que originó el proceso penal con los antecedentes, incidencias y el resultado conocidos en este plenario, de lo cual se deriva la consecuente obligación a cargo de la accionada, de resarcir los perjuicios irrogados con ocasión del daño referido, en los términos establecidos en el artículo 90 constitucional.

Y se considera que la imputabilidad recae en la entidad demandada, por cuanto fue la Fiscalía General de la Nación la autoridad que, dentro del marco de las competencias establecidas en la Ley 906 de 2004, adelantó las investigaciones de los delitos endilgados, solicitó la captura140 (posteriormente ordenada por un juez de la República) y llevó a cabo restricción de la libertad de los señores Adriana María Vega Montoya y Diego Acevedo Arias, mediante una detención preventiva -del 10 al 11 de abril de 2015- la cual, posteriormente, fue declarada ilegal por un juez de control de garantías141 y, más adelante, la 139 M’Causland Sánchez, María Cecilia.

Equidad Judicial y Responsabilidad Extracontractual. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1ª ed., 2019, p.338-339. 140 Páginas 127 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas y página 162 archivo 002 – Documento 001Cuaderno2-1Pruebas - Samai Juzgado. 141 Página 123 a 125 archivo 002 – Documento 002Cuaderno2Pruebas -Samai Juzgado.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 65 misma entidad demandada se vio abocada a solicitar la preclusión de la investigación, que fuera declara por el juzgador142, de tal manera que el actuar de la accionada resulta reprochable, conforme quedó establecido precedentemente, en cuanto los demandantes no estaban en la obligación jurídica de soportar la privación de su libertad, como quedó de manifiesto con la ulterior preclusión de la investigación penal declarada en su favor, en cuanto dicha decisión emergió, precisamente, de una circunstancia objetiva de responsabilidad estatal, cual es la atipicidad de la conducta objeto del proceso penal adelantado contra la hoy accionante.

Aunque la demandada en la alzada insiste en no haber actuado de manera irregular y que, por lo mismo, no es predicable en su contra la responsabilidad, itera esta corporación judicial que tal aspecto, bajo el régimen objetivo aplicable al sub lite, resulta irrelevante, en cuanto el mismo carácter racional del título de imputación releva del análisis de antijuricidad en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, y da por establecida la misma, ante la hipótesis normativa interpretada jurisprudencialmente, que denota una gravedad de tal magnitud en el actuar de la administración de justicia, que justifica que haya sido el mismo legislador quien en su momento hubiera elevado a la categoría de injusta la privación de la libertad de quien estuvo incurso en proceso penal por conducta que no constituye delito, cuando señaló que “quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque (…) la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta (…)”, supuesto normativo que, aunque derogado por el artículo 535 de la Ley 600 de 2000143 es acogido por la jurisprudencia, aun la de la Corte Constitucional que fijó el contenido normativo del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia 270 de 1996 bajo el criterio subjetivo de responsabilidad, al supeditar el carácter injusto de la privación de la libertad a la “actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria” (sentencia C-037 de 1996) y que en la 142 Páginas 137 y 138 archivo 002 – Documento 001Cuaderno2-1Pruebas -Samai Juzgado. 143 publicada en el diario oficial No 44.097, de 24 de julio del 2000, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', que empezó a regir un (1) año después de su promulgación. Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 66 sentencia Su-363 de 2021, fundada en el citado artículo 414 del CPP de 1991, señala dos de los casos de responsabilidad objetiva, cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica. Es así que, aunque la interpretación de la norma estatutaria se considera agotada en la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad únicamente cuando ésta fuere arbitraria o desproporcionada o contraria a los procedimientos legales, por haber sido ese el contenido normativo que se le dio a la disposición examinada a través de la providencia de control constitucional abstracto del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, enmarcado dentro del concepto de injusticia de la detención, que obliga al análisis de la actuación de la administración de justicia y que impide partir de postulados categóricos de responsabilidad objetiva, como lo reclama la entidad demandada en su recurso de apelación cuando indica que la captura fue justificada y razonada, es lo cierto que el alcance que la misma Corte ha dado a esta figura en la sentencia SU-363 de 2021, permite la aplicación del título de imputación de responsabilidad objetiva, cuando la conducta no constituye delito, como sucedió en este caso en el proceso penal adelantado, de lo cual emerge atribuible a la accionada el daño sufrido por los actores.

No están llamados entonces a prosperar los fundamentos de oposición formulados en la alzada por la entidad demandada, toda vez que estos estuvieron cimentados en demostrar la ausencia de responsabilidad bajo la aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad de falla en el servicio, cuando el régimen aplicable en el sub examine es objetivo, y quedaron demostrados los presupuestos de responsabilidad a la luz de dicho régimen, en el que se ha decantado que no se efectúa el análisis que añora la entidad demandada sobre la conducta o actuación anómala más allá del evento que impone la aplicación del régimen objetivo, en este caso la atipicidad de la conducta por la cual se adelantó el proceso penal, y de la imputabilidad de dicha circunstancia al actuar de la accionada, como se estableció en el sub lite, toda vez que quedó establecido que la Fiscalía General de la Nación incurrió en la configuración del daño. Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 67 Con fundamento en lo expuesto, concluye la Sala de Decisión que la privación de la libertad de la que fueron objeto los demandantes, fue una medida que no estaban obligados a soportar y que en esa medida el daño irrogado a estos se erige en antijurídico y se constituye en fuente de la obligación de indemnizar, a tono con las circunstancias fácticas indicadas, en razón de la absolución penal decretada en su favor con fundamento en que la conducta era atípica, lo cual confluye en ratificar la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, de lo cual surge su deber jurídico de reparar los perjuicios causados y acreditados con ocasión del daño irrogado.

Por lo antedicho, resulta forzoso confirmar la sentencia impugnada, en cuanto estimatoria de la pretensión declarativa de la responsabilidad extracontractual de la Nación - Fiscalía General de la Nación.

5. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES RECONOCIDOS EN PRIMERA INSTANCIA. En la sentencia de primera instancia se accedió al reconocimiento indemnizatorio por perjuicios morales en favor de los demandantes, en los montos allí determinados, con fundamento en que los reclamantes corresponden a padres, hijos, hermanos y cónyuge, conforme a los registros civiles aportados y tal y como lo establece la jurisprudencia del Consejo de Estado144.

Frente a este reconocimiento efectuado, la parte demandante impugnó el monto reconocido, al considerar que se debe reconocer los máximos jurisprudenciales con base en el escarnio público al que fueron sometidos los actores, máxime por los delitos por lo que fueron acusados. Para efectos de determinar lo pertinente se hace necesario señalar como punto de apoyo jurisprudencial la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021145, en la que se vertieron las siguientes subreglas: «65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención 144 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014.

Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E). 145 Radicación No.: 18001-23-31-000-2006-00178-01 (46681) C. ponente: Martín Bermúdez Muñoz. Bogotá D.C., 29 de noviembre de 2021. Actor: José Dídimo Díaz y otros. Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 68 domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable.» (Negrilla fuera de texto original). Lo anterior en relación con la prueba de parentesco para el reconocimiento de perjuicios morales, lo que no fue debatido por las partes.

Ahora, de cara a los topes indemnizatorios, establece, en lo que interesa a este proceso: «65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.

(…) 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 69 deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso.» (Negrilla de la Sala) Y finalmente establece las subreglas tendientes a determinar este precedente qué efectos tiene en el tiempo: «La aplicación en el tiempo de las reglas que se adoptan en esta sentencia 67.- En esta sentencia de unificación se adoptan dos reglas jurisprudenciales respecto de las cuales es necesario pronunciarse sobre sus efectos en el tiempo: (i) los perjuicios morales solo se presumen para la víctima directa, los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer grado de consanguinidad;

(ii) se modifican los topes máximos sobre perjuicios morales derivados de la privación de la libertad para las víctimas directas e indirectas. (…) 68.5.- No obstante, como a partir de la sentencia del 28 de agosto de 2013 puede deducirse que, en relación con los hermanos de la víctima directa era suficiente acreditar el parentesco para tener por demostrado el perjuicio moral, y en la gran mayoría de los fallos tal presunción viene aplicándose, la Sala estima procedente establecer la siguiente regla: en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.

Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso. 69.- En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato. Aunque como quedó explicado anteriormente no es posible dar un valor pecuniario a los perjuicios morales, es entonces necesario que, mediante sentencia de unificación con carácter vinculante, se determinen sus topes máximos, con base en criterios generales de proporcionalidad.» (Negrilla de la Sala) A partir de lo dilucidado, para definir los topes indemnizatorios y conforme la prueba de los vínculos, de acuerdo con el criterio jurisprudencial ya aludido, se tiene por probado el parentesco entre los demandantes con los registros civiles de nacimiento y de matrimonio que fueron allegados con la demanda, y los cuales no fueron objetados por ninguna de las partes.

Ahora, respecto a los montos indemnizatorios, el juez de instancia los estableció teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado ya referenciada, que Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 70 indica el monto a reconocer y que, en el caso concreto, dichos criterios deberán adoptarse teniendo en cuenta el período durante el cual los señores Adriana María Vega Montoya y Diego Acevedo Arias estuvieron privados de la libertad, en lo cual ratifica esta Magistratura que el período de indemnización corresponde a los días 10 y 11 de abril de 2015, por las razones que se expondrán, lo cual pertenece al rango establecido por la jurisprudencia, de igual e inferior a un mes.

El Tribunal concuerda con el período de indemnización fijado en primer grado, al considerar que tal reconocimiento se produce como consecuencia de la privación injusta de la libertad de los señores Adriana María Vega Montoya y Diego Acevedo Arias, la cual se produjo por el lapso de un día -del 10 al 11 de abril de 2015-, comoquiera que el resto de tiempo de la investigación penal transcurrió mientras los actores se encontraban en libertad.

Y si se trata de tal período, no resulta de recibo el argumento de la parte demandante sobre el reconocimiento de los topes máximos a razón “sin estricta sujeción a las famosas tablas especificadas en sentencia de unificación”, en cuanto es clara la jurisprudencia al determinar, en razón del tiempo, las reglas para liquidar el perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad, por lo que resulta forzoso confirmar la sentencia de primera instancia al respecto.

Por último, también está en desacuerdo la parte demandante con la decisión del a quo, en cuanto negativa de la indemnización de los perjuicios materiales al determinar que los certificados presentados como soporte probatorio del pago de honorarios de los abogados defensores que intervinieron en el proceso penal, no se ajustan a las normas del Estatuto Tributario, lo que considera injusto por cuanto no puede endilgarse ninguna responsabilidad de los señores Adriana María Vega Montoya y Diego Acevedo Arias, por no haber revisado y obligado a los profesionales del derecho a cumplir con la norma tributaria.

Ante esto, considera el Tribunal que, en efecto, las certificaciones presentadas por la parte demandante sobre el pago de los honorarios a los apoderados de los demandantes para su defensa en el proceso penal no pueden tenerse como prueba del pago de dichos emolumentos, toda vez que se debe demostrar en Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 71 este plenario no solo la causación del gasto que se aduce como daño emergente, sino acreditar con las pruebas conducentes y pertinentes que efectivamente existió el pago o erogación, para el caso concreto, la mera certificación por parte de los profesionales del derecho sobre sus honorarios, no acredita pago alguno que permita el reconocimiento de este perjuicio, dado que el artículo 615 del Estatuto Tributario dispone que las personas que ejercen profesionales liberales, en las cuales “ predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico”, están obligadas a “ expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.

En virtud de lo anterior, debe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente, el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto; por tanto, si los destinatarios del pago están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha adoptado una subregla de decisión cuando se trata de probar el pago de honorarios profesionales, que resulta aplicable al caso concreto, si la parte hubiese aportado prueba alguna para hacerla valer, pero se insiste, no lo hizo, así: «Pues bien, para el reconocimiento de este perjuicio, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, expediente 44.572, se dijo lo siguiente: En virtud de lo anterior, debe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto40); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago.

“Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 72 realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”.

De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la negativa de la indemnización solicitada por la parte demandante, pues no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por la profesional del derecho, ni la prueba de su pago, documentos que, según quedó expuesto, son los idóneos para acreditar el rubro reclamado.» Bajo esta premisa, teniendo en cuenta que, para el reconocimiento de la indemnización por perjuicios materiales por los honorarios de los abogados defensores de los demandantes, no solo le corresponde al juzgador verificar su causación, sino también constatar su efectivo pago, esta Magistratura confirmará la negativa de la indemnización por perjuicios materiales, adoptada en primera instancia, toda vez que no existe prueba que le permita a este Colegiado modificar en este punto la decisión apelada. 6.

COSTAS. La Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365», ha Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 73 proferido sin número de sentencias146 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso147, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

Esta Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente radicado número: 76001-23-33- 000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019 en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, principalmente aparezcan causadas y comprobadas, en consonancia con el contenido del artículo 365 del CGP. 146 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.

Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.

Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 147 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actora:Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 74 En sede constitucional la Sección Segunda – Subsección A148 del Máximo Órgano de lo Contencioso al analizar la acción de tutela promovida por la señora Rosa Edilma Restrepo Mejía en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda amparó las prerrogativas constitucionales invocadas y dejó sin efecto la condena en costas impuesta a esta por ser la parte vencida al considerar que «(…)…no existe una condena en costas automática y en ese sentido debe analizarse la situación concreta en virtud de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe.».

En consecuencia, tal como se dejó anunciado en precedencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.

FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, conforme a los argumentos anotados en la parte motiva del presente fallo. 2. Sin costas en esta instancia, por las razones aquí expuestas. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO 148 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 14 de marzo de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2018-04698-00, acción de tutela. Accionante: Rosa Edilma Restrepo Mejía. Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00094-01 (D-0677-2021) Reparación Directa 75 ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»