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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-005-2017-00310-01 (L-0348-2022)

Reporting judge: Leonardo Rodríguez Arango

Date: 2025-11-06

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, seis de noviembre de dos mil veinticinco Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-005-2017-00310-01 (L-0348-2022) Medio de control Reparación directa Demandante María Disney Loaiza Franco Demandados Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER Operador Regional de Occidente – ORO S.C.A. E.S.P. Temas Responsabilidad del Estado, accidente de tránsito, responsabilidad objetiva en razón a la realización de obra pública.

Decisión Juzgado Niega súplicas Recurrente Parte demandante Decisión Tribunal Confirma 1.

ANTECEDENTES De la lectura de la demanda como hechos relevantes se encuentra que el día 30 de julio de 2015 mientras la señora María Disney Loaiza Franco transitaba en una motocicleta de placas VEO-78A en frente de la manzana 5 casa 19 barrio San Fernando sector Cuba del municipio de Pereira tuvo accidente de tránsito que fue codificado por el agente que concurrió como “hipótesis atribuibles a la vía” bajo la hipótesis 308 denominada “otras” especificándola como “empleados de obra no aseguraron valla”.

La obra era controlada por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER- con ocasión al Convenio 307 de 2015. En atención médica recibida en la misma fecha en la IPS Fracturas y Fracturas se describen las lesiones como “trauma y limitación funcional en antebrazo, cadera izq y rodillas bilaterales. Esguince de rodillas bilaterales, contusión de cadera + escoriaciones en mano izq y ambas rodillas.”, por lo que se efectuaron curaciones y se ordenaron rayos X. Posteriormente, en primer reconocimiento llevado a cabo en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses dentro del proceso seguido con ocasión a la denuncia presentada por lesiones personales radicada en la Fiscalía 42 Local con NUNC 660016000035201502693 se plasmó “ingresa en silla de ruedas, vendaje elástico en ambas rodillas, equimosis de 5x3 cm en cara externa de muslo derecho.

Excoriaciones pequeñas en mentón, mano derecha y tobillo derecho”. En atención médica especializada recibida el 13 de agosto de 2015, con posterioridad a la toma de las radiografías, el galeno tratante reseñó en la historia clínica: “Paciente con ant (sic) de esguince de rodillas, con aparición de zonas de equimosis después del trauma, con dolor de flexión de rodillas…esguinces torceduras que comprometen los ligamentos laterales externo e interno de la rodilla izquierda.

Se da orden de terapia de 10 sesiones. Se extiende incapacidad.” Seguidamente, en segundo reconocimiento médico legal calendado 24 de agosto de 2015 se registra: “mecanismo traumático de lesión contundente. Incapacidad médico legal definitiva de veintiocho (28) días. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter por definir…” El día 31 de agosto de 2015 es valorada nuevamente por ortopedista determinándose: “pte con ant de trauma en rodillas con limitación funcional, en accidente de tránsito, en tto fst con mejora clínica.

Rodillas con arcos de movilidad conservada, rodilla izquierda con bursitis a nivel de la pes anserina, no déficit distal. Pte con contusión en rodillas con clínica actual de bursitis en pes anserina se ordena fst, cuidados, recomendaciones y signos de alarma”. Con calenda 14 de diciembre de 2015 se registra nueva asistencia a cita médica registrándose en la historia clínica: “paciente con antecedente de accidente de tránsito con dolor en rodillas en tto con fst con mejoría clínica acude a control.

Rodilla con punto gatillo post, no déficit distal, flexión 0-130. Otras bursitis de la rodilla. Pte con bursitis de rodilla se ordena fst, desea infiltración, cuidados, recomendaciones y signos de alarma”. Para el día 28 de marzo de 2016 la señora Loaiza Franco asiste a la tercera valoración por médico legista quien le dictamina: “mecanismo traumático de lesión contundente.

Incapacidad médico legal definitiva de veintiocho (28) días. SECUELA MÉDICO LEGALES: 1. Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente: dada la ostensibilidad de la mácula en rodilla izquierda. 2. Perturbación funcional de miembro inferior de carácter transitorio, dada la recuperación de la función del mismo” En consecuencia de lo anterior, la parte demandante pretende: Que se declare patrimonial y administrativamente responsables a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER- y a Operador Regional de Occidente ORO S.C.A. E.S.P. por el daño antijurídico causado a la demandante en hecho de tránsito acaecido el 30 de julio de 2015.

Como consecuencia de lo anterior, que se pague a título de daño emergente la suma de $380.500, a título de lucro cesante: la suma de $985.443, a título de daño moral: la suma de 20 salarios mínimos legales vigentes ($14.754.340) y a título de daño a la salud: la suma de 20 salarios mínimos legales vigentes ($14.754.340).

2. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER-1 contestó cada uno de los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda, consideró que, en el bosquejo topográfico realizado por el agente de tránsito no figura el lugar donde quedó la valla que presuntamente ocasionó el accidente, y, además, el vehículo fue movido del lugar de los hechos.

Tampoco descartan que el accidente hubiere acontecido por la falta de pericia de la demandante al conducir, o por los riesgos propios que implica la conducción de una motocicleta. Colige que no está probado que la valla fue la que ocasionó el accidente de tránsito, al tiempo que la CARDER no ocasionó daño alguno y no estaría llamada a responder por indemnizaciones.

Considera que tampoco está probado el daño a la salud y los perjuicios morales. Informa que revisada la carpeta de interventoría y la bitácora de la obra no observa registrado el hecho materia de este litigio. Relaciona como presupuestos procesales para que se configure responsabilidad por daño especial los siguientes: a) Que se desarrolle una actividad legítima de la Administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de igualdad frente a la Ley y a las cargas públicas: d) El rompimiento de esa igualdad debe causar daño grave y especial, en cuanto recae solo sobre alguno o algunos de los administrados. e) Debe existir nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de los regímenes de responsabilidad de la Administración. Este régimen de responsabilidad es objetivo.

Pero para el presente caso no se acreditan elementos que permitan predicar la existencia de un daño especial y mucho menos un daño excepcional. 1 Archivo en PDF con consecutivo 1 pág. 57 expediente digital samai Cita la sentencia C-644 de 2011 para desarrollar el concepto de responsabilidad del Estado por riesgo excepcional, resaltando que como no se encuentra acreditado que la valla fuera la que provocara el accidente, ninguna carga indemnizatoria puede endilgársele.

Como excepción propone la denominada “inexistencia de un daño que responsabilice a la CARDER”. Operador Regional de Occidente ORO S.C.A. E.S.P. de conformidad con lo descrito en la constancia secretarial visible en archivo No. 001 pág. 182 del expediente digital, la sociedad comercial, guardó silencio.

3. LA SENTENCIA APELADA2 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira dispuso en la parte resolutiva de su sentencia: «[…] 1. NEGAR las pretensiones de la demanda. 2. Sin condena en costas, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. … […]». Para fundamentar su decisión indicó que la demandante es un tercero ajeno a la realización de la obra pública, por lo que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva, en razón a que, la realización de actividades de construcción ha sido considerada como una actividad peligrosa que crea un riesgo anormal para las personas, por lo que cuando el Estado ejerce o despliega dicha actividad y se causa un daño, está llamado a responder por el mismo al haberse concretado el riesgo creado.

Así, bajo el régimen aplicable al caso concreto, sostuvo que sólo es necesario demostrar la existencia del daño y la imputación de éste al ejercicio de la actividad peligrosa, y la administración sólo podrá exonerarse de responsabilidad demostrando que el hecho ocurrió por una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho de un tercero. En lo que respecta al daño sufrido por la demandante, aseguró que se encuentra probado que la señora Loaiza Franco sufrió lesiones como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 30 de julio de 2015. 2 Archivo en PDF con consecutivo 139 expediente digital samai Ahora en lo que tiene que ver con la imputación del daño a las entidades demandadas, indicó que se demostró que en efecto la señora María Disney Loaiza Franco el día 30 de julio de 2015 mientras se desplazaba en su motocicleta de placas VEO78A en el sector de San Fernando del barrio Cuba del municipio de Pereira, cayó de su moto en proximidades de la obra de mitigación de erosión del río Consotá a su paso por el barrio San Fernando Cuba, bajo el convenio 307 de 2015 contratado entre la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER y la empresa Operador Regional de Occidente S.C.A. E.S.P. Asimismo, de la historia clínica y dictámenes de medicina legal se acredita la existencia de unas lesiones producto de ese accidente, sin embargo, evidenció el Juez de primera instancia que no se logra probar la relación de causalidad entre el daño y la actividad de construcción ejecutada por las entidades demandadas por las siguientes razones: “- En efecto, el informe policial de accidente de tránsito deja claridad en que el vehículo fue movido y no se registra en el mismo desprendimiento o descuelgue de cerca. - El punto de inicio de la huella de arrastre dista de la puerta de ingreso de la obra, la cual, al parecer habría ocasionado el accidente. - En las documentales aportadas en el proceso aparecen versiones distintas de los hechos suministradas por la demandante, así, en consulta médica del 30 de julio de 2015 (doc. 017 fl. 21-22) manifiesta haber colisionado con una lona -de lo que se infiere que no hubo desprendimientos de cerca sino colisión directa contra la lona-, en informe pericial del agosto 03 de 2015 (archivo 017 fl. 26) aduce que el paso de un bus levantó una lona y que un palo de la lona la tumbó -en esta refiere desprendimiento de lona e impacto con parte de esta- y en la denuncia penal aportada (doc. 017 fl. 35) refiere que de manera inesperada ve salir una lona de color verde y al intentar esquivarla pierde el control y cae -lo que permite concluir que no impactó la lona ni se enredó en ella, ni hubo desprendimiento de material, sino que la causa del accidente fue por un acto reflejo- - Del testimonio de la agente de tránsito María Liliana Acevedo Zapata se resalta que la hipótesis se fundamentó exclusivamente en la narración de hechos por parte de la señora Loaiza Franco.” En ese orden de ideas, aseguró que pese a que el régimen aplicable al asunto concreto resulta más benevolente a los intereses de la demandante, no se logró acreditar en grado de certeza la relación de causalidad de manera que permitiera imputar a la entidad demandada responsabilidad frente al daño padecido por la señora Loaiza Franco.

Advirtió que se encuentra probado con suficiencia el daño, pero existen falencias probatorias que generan duda en la atribución que pretende hacérsele a las demandadas. En ese orden de ideas, al incumplir la parte demandante la carga de la prueba que le atañía de acuerdo con las voces de los artículos 167 del Código General del Proceso y 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá correr con las consecuencias adversas de esa inactividad y por lo tanto, niega las pretensiones de la demanda.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora3 interpuso recurso de apelación, dentro del cual, indica que en el informe policial de tránsito se dice que la motocicleta fue movida y que no se registra desprendimiento o descuelgue de cerca, pero lo que se dice en el testimonio rendido por la agente que suscribió el informe la señora María Liliana Acevedo Zapata, es que al parecer la moto había sido movida por los mismos trabajadores de la obra y que no recuerda que hubiese una lona o valla en el suelo, lo que permite inferir que sí se levantó la motocicleta para moverla pues de igual manera se levantó la lona o valla que se había abierto por no encontrarse asegurada de la manera idónea para evitar este tipo de accidentes, no puede deducir el a quo que no existió valla o lona cuando la misma victima lo refiere y la agente de tránsito es clara en afirmar que lo dicho por la lesionada fue lo que fundamentó la hipótesis del accidente.

Considera que existió una indebida valoración al indicar que la huella de arrastre dista considerablemente de la puerta de la obra, toda vez que olvida tener en cuenta que el impacto se ocasionó con el desprendimiento de la lona o valla, lo que equivale a decir que no se puede medir exactamente desde la puerta de la obra sino desde el lugar del impacto y el mismo juzgador reconoce que no existe una medida desde la puerta de ingreso de la obra hasta el punto de impacto y que resulta imposible determinarlo, es obvio que si se mide desde la puerta de ingreso a la obra hasta el lugar de la caída -no el impacto o colisión- va ser una distancia considerable pero se le debe restar a esa distancia el margen que va desde la puerta de ingreso hasta el lugar donde se dio la colisión, porque la motocicleta colisiono con la lona cuando recorría la vía y luego cayó unos metros más alejada debido al impacto, por lo que no resulta extraño que la huella haya quedado a una distancia considerable de la puerta de ingreso a la obra.

En lo que tiene que ver con las versiones de la víctima frente a las condiciones en que ocurrieron los hechos y que fueron rendidas en diferentes escenarios (informe de tránsito, historia clínica y denuncia penal), sostuvo que no se interpretó de la manera correcta, toda vez que el a quo concluye que son versiones distintas de los hechos suministrados, pero se equivoca al realizar esa manifestación, alejándose de lo reglado en el artículo 176 del Código General del Proceso en cuanto a las reglas de apreciación de la prueba y las reglas de la sana crítica y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, puesto que en todas las versiones que trae de presente el 3 Archivo en PDF con consecutivo 20 expediente digital samai. a quo y que fueron rendidas por la víctima se habla de una lona verde de construcción, donde colisiona con la misma, por lo que considera que se acredita ese nexo de causalidad toda vez que la lona y el aseguramiento de la misma está a cargo de la entidad que tiene a cargo la obra pública y que al no cumplirse ese deber de aseguramiento, se da origen al siniestro de tránsito.

Reitera que estas versiones guardan total coherencia entre ellas mismas como con la hipótesis de accidente de tránsito rendida en el informe, siempre se habla de una colisión con una lona o valla verde que se encontraba desprendida debido al no aseguramiento por parte de los titulares de la obra de construcción. En ese sentido, asegura que ha quedado en evidencia que en este caso si existe un nexo causal por omisión, que permite predicar la responsabilidad de la Administración frente a los daños causados a la víctima, toda vez que omitió con sus deberes de seguridad en una actividad peligrosa como lo es la construcción y con base en esa omisión se derivó el accidente que dio como resultado el daño antijuridico a la demandante.

5. ADMISIÓN DEL RECURSO Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 28 de abril de 20224, no hubo pronunciamiento oportuno de las partes o del Ministerio Público, según constancia visible en el archivo en PDF con consecutivo 5 del expediente digital de segunda instancia. 6. CONSIDERACIONES 6.1.

Competencia: Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 6.2 Cuestión Previa Dentro del presente asunto se hace necesario advertir que mediante auto del 20 de febrero de 20245, se advirtió que estando el proceso a despacho para fallo de segunda instancia e iniciado el análisis de fondo, se encontró que la audiencia de 4 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de segunda instancia. 5 Archivo en PDF con consecutivo 7 del expediente digital de segunda instancia. pruebas, realizada en primera instancia no se pudo visualizar en el enlace dispuesto en el acta de la diligencia, por lo que se ordenó oficiar al juzgado correspondiente para que remitiera copia del audio y video de la audiencia de pruebas celebrada el pasado 28 de agosto de 2020.

En razón a lo anterior, la secretaría del Juzgado Quinto Administrativo, remitió oficios con respuesta a lo requerido visibles en archivos 009, 010, 011 y 012 del expediente digital donde informa que «envía la respuesta allegada al despacho el día de ayer por el Agente de Soporte de Grabaciones, de Gestión de Grabaciones- APICOM SAS, para su conocimiento y fines pertinentes»; en la respuesta remitida se indica que actualmente no es posible acceder a la totalidad de las grabaciones alojadas en el portal de la plataforma.

De lo descrito por el Juzgado y por el Agente de Soporte de Grabaciones, de Gestión de Grabaciones-APICOM SAS, se puso en conocimiento de los sujetos procesales a través de providencia del 11 de junio de 20246, para que, si cuentan con ella, alleguen copia de la audiencia de pruebas realizada el pasado 28 de agosto de 2020; en caso negativo, se ordenó devolver el expediente al juzgado de primera instancia para que se reconstruyera la diligencia. En razón a lo anterior, el Juez de primera instancia realizó la audiencia de pruebas el 22 de mayo de 20257, por lo tanto debe esta Sala advertir que si bien es cierto el presente asunto ingresó para fallo el 20 de mayo de 2022, pese a la reconstrucción practicada, que es una causa no imputable a las partes (la pérdida del archivo), esta Corporación respetará el turno asignado desde su ingreso a despacho en el mes de mayo de 2022 y en ese sentido se procederá a proferir sentencia de segunda instancia, sin necesidad de reasignación de turno para proferir fallo. 6.3.

Objeto del litigio. 6.3.1. Problemas jurídicos: ¿Teniendo en cuenta que el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, se puede imputar el daño a la entidad pública demandada solo con lo manifestado por la demandante? y ¿Debe acreditarse la relación de causalidad entre el daño y la actividad de construcción ejecutada por las entidades demandadas en este tipo de asuntos? 6.3.2.

Asunto a resolver: El análisis del asunto litigioso en esta instancia se circunscribe a los aspectos que son objeto del recurso de alzada interpuesto por la 6 Archivo en PDF con consecutivo 14 del expediente digital de segunda instancia. 7 Archivo en PDF con consecutivo 18 del expediente digital de segunda instancia. parte actora, correspondiéndole a la Sala establecer, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si el accidente de tránsito ocurrido el 30 de julio de 2015, que trajo como consecuencia las lesiones sufridas por la señora María Disney Loaiza Franco, en frente de la manzana 5 casa 19 barrio San Fernando sector Cuba del municipio de Pereira, concurrió como causa del ejercicio de la actividad peligrosa desplegada por la realización de la obra pública; o si por el contrario, no obra prueba dentro del plenario que demuestre la relación de causalidad entre el daño y la actividad de construcción ejecutada por las entidades demandadas.

Una vez planteado el objeto de estudio, la Sala se dispone a analizarlo, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, sin que exista reparo respecto el régimen de responsabilidad, que tal como lo consideró el juez de instancia, corresponde al de responsabilidad objetiva, en razón a que, la realización de actividades de construcción ha sido considerada como una actividad peligrosa que crea un riesgo anormal para las personas, por lo que cuando el Estado ejerce o despliega dicha actividad y se causa un daño, está llamado a responder por el mismo al haberse concretado el riesgo creado, aspecto que no es discutido en la presente causa. 6.4.

Análisis probatorio Se encuentran los siguientes elementos probatorios relevantes para adoptar la decisión de mérito que corresponde en esta instancia: 6.4.1. Atenciones médicas prestadas a la demandante8: - Historia de las atenciones realizadas en la Clínica de Ortopedia y Traumatología Fracturas y Fracturas S.A.S. de la cual se puede extraer la siguiente secuencia de las consultas realizadas por la demandante a raíz del accidente de tránsito: • 30 de julio de 20159: la demandante ingresa por el accidente de tránsito sufrido ese mismo día y se registra como motivo de consulta y enfermedad actual: “Paciente que acude a este servicio para valoración por ortopedia, certifico que paciente sufre accidente de tránsito en calidad de conductora de motocicleta que al ir por la vía colisiona contra lona de construcción y sin poder maniobrarla, cae ocasionándose diversidad de traumas(sic)”. 8 Historia cínica visible en archivo en PDF con consecutivo 17 páginas 2 y siguientes del expediente digital. 9 Historia cínica visible en archivo en PDF con consecutivo 17 páginas 21 y 22 del expediente digital.

Como diagnósticos se describen: “Esguinces y torceduras de otras partes y las no especificadas de la rodilla” y “contusión de la cadera” • 13 de agosto de 201510: se registra como motivo de consulta y enfermedad actual: “Paciente con ant de esguince de rodillas, con aporación de zonas de equimosis después del trauma, con dolor flexión de rodillas (sic)”.

Y Diagnóstico: “Esguinces y torceduras que comprometen los ligamentos laterales (externo)(inte (sic)” • 31 de agosto de 201511: se registra como motivo de consulta y enfermedad actual: “Pte con ant de de (sic) trauma en rodillas con limitaciónm (sic) funcional, en accidente de tránsito, en tto con fst con mejoría clínica”. Diagnóstico: “Otras bursitis de la rodilla” • 05 de octubre de 201512: Motivo de consulta: “Pte cib ant hace 2 meses de accidente de tránsito con dolor en rodillas en tto con fst con mejoría clínica aciude a control (sic)” Diagnóstico: “Otras bursitis de la rodilla” o “bursitis trocantérica” • 14 de diciembre de 201513 Motivo de consulta: “Pte con ant de accidente de tránsito con dolor en rodillas en tto con fst con mejoría clínica aciude a control” Y Como Diagnóstico se indicó: “Otras bursitis de la rodilla” • 22 de enero de 201614: Motivo de consulta y enfermedad actual: “Paciente con trauma de rodilla con mejoría de los síntomas” y Diagnóstico: “Contusión de la rodilla” o Conducta: “Paciente con excelente evolución sin edema, excelente movilidad, alta por ortopedia” 10 Historia cínica visible en archivo en PDF con consecutivo 17 páginas 5 y 6 del expediente digital. 11 Historia cínica visible en archivo en PDF con consecutivo 17 páginas 7 y 8 del expediente digital. 12 Historia cínica visible en archivo en PDF con consecutivo 17 páginas 9 a 13 del expediente digital. 13 Historia cínica visible en archivo en PDF con consecutivo 17 páginas 14 a 18 del expediente digital. 14 Historia cínica visible en archivo en PDF con consecutivo 17 páginas 19 y 20 del expediente digital. 6.4.2.

Informes de clínica forense: - Informe pericial de clínica forense número GRCOPPF-DROCC-03885-C2015 de agosto 03 de 201515 dentro del cual se registra como relato de los hechos, lo siguiente: Y como análisis, interpretación y conclusiones: - Informe pericial de clínica forense número GRCOPPF-DROCC-04324-C2015 de agosto 24 de 201516 en el cual se registran como Análisis, interpretación y conclusiones: “Mecanismo traumático de lesión: Contundente.

Incapacidad médico legal DEFINITIVA VEINTIOCHO (28) DÍAS. SECUELA MÉDICO LEGALES. Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter por definir; Para determina el carácter de la Secuela Médico Legal, se requiere una nueva valoración una vez culmine su proceso de rehabilitación fisioterapéutico, debe aportar copia de controles por ortopedia y fisioterapia, así como nuevo oficio petitorio emitido por la autoridad conocedora del caso” - Informe pericial de clínica forense número GRCOPPF-DROCC-01101-C2016 de marzo 03 de 201617 se registra como análisis, interpretación y conclusiones: 15 Archivo en PDF con consecutivo 17 Pág. 26 del expediente digital. 16 Archivo en PDF con consecutivo 17 Pág. 27-28 del expediente digital. 17 Archivo en PDF con consecutivo 17 Pág. 29-30 del expediente digital. 6.4.3.

Registro fotográfico Reposan en el expediente y fueron aportadas con la demanda un conjunto de fotografías visibles las páginas 56 a 65 del archivo N° 17 del expediente digital, en las que se aprecian una vía vehicular y un cerramiento al margen de una vía: 6.4.4. Del Informe Policial de Accidente de Tránsito En archivo en PDF con consecutivo 17 Pág. 23 a 26 del expediente digital, obra copia de informe policial de accidente de tránsito ocurrido el 30 de julio de 2015 realizado por la agente de tránsito María Liliana Acevedo Zapata, del cual se puede extraer: Y como observaciones registra: “COD 308 (empleados de obra no aseguraron la valla) …” El Croquis (bosquejo topográfico) se planteó: 6.4.5.

De la prueba testimonial Dentro de la audiencia de pruebas celebrada el 22 de mayo de 2025, se recepcionó el testimonio de la señora María Liliana Acevedo Zapata, quien fue la agente de tránsito que atendió el siniestro que sufrió la demandante el día 30 de julio de 2015 y del cual se extrae lo que a continuación se expone: “…Soy agente de tránsito del Instituto de Movilidad de Pereira…PREGUNTADO: recuerda usted algo del accidente de tránsito ocurrido el 30 de julio de 2015.

CONTESTADO: sí señor, yo levante un informe de accidente de tránsito. PREGUNTADO: recuerda usted las características de ese informe, la información que allí plasmó o desea que el despacho le suministre el informe. CONTESTADO: sí señor, yo tengo copia del informe del IPAT que levante. PREGUNTADO: qué recuerda usted de ese evento que atendió. CONTESTADO: recuerdo que eso fue en San Fernando - La Playa, la central me comunica y acudí al lugar de los hechos, había una obra sobre esa vía y una motocicleta había colisionado con algo de ahí de la obra, ya con el IPAT ya especificó el sentido de la vía y todas las características, ya aclaro todo el informe.

PREGUNTADO: Con lo que usted observa en el lugar, ubicó a la persona que estaba involucrada en el accidente de tránsito o solo observó la motocicleta. CONTESTADO: una motocicleta, no recuerdo haber dialogado con la conductora. PREGUNTADO: Usted recuerda qué aspectos del lugar donde ocurrió el accidente, cómo estaba la vía, la hora, qué tipo de vía era.

CONTESTADO: pues ya si quiere tengo copia del IPAT y me ratifico en él (reporte, hora de llegada y características de la vía)… los datos de la conductora me los ayudo a conseguir una compañera cuando la conductora estaba siendo atendida en el centro de salud y fue ella quien recepcionó los datos, yo me quede haciendo el registro fotográfico y haciendo el croquis de la vía… PREGUNTADO: recuerda la hipótesis que plasmó en el informe.

CONTESTADO: Yo coloque una hipótesis… se que fue por una obra que estaban haciendo pero no recuerdo… PREGUNTADO: Recuerda qué elementos había en la vía, además de la motocicleta. CONTESTADO: recuerdo que estaban haciendo una obra y había como una lona, como con lo que cierran las obras. PREGUNTADO: recuerda usted si había huella de frenado en el lugar.

CONTESTADO: sí, había una huella de arrastre metálico… El P1 en el croquis hace referencia al inicio de la huella de arrastre metálico al número 2 que es el PR que es el punto de referencia, del punto de inicio al punto de referencia se tomó una medida de 15 metros con 70 centímetros, de la huella de arrastre metálico… PREGUNTADO: usted tomó la medida desde la puerta de entrada a la obra con respecto al punto de inicio o de referencia. CONTESTADO: en la tabla de medidas aparece una de 6.90 pero no recuerdo a que hace referencia o a que corresponde.

PREGUNTADO: porque puso la nota “el vehículo fue movido del lugar de los hechos”. CONTESTADO: en el momento de yo llegar, sobre la vía no había vehículos, lo movieron, lo levantaron, no se quién lo levantaría, no estaba sobre la vía la motocicleta, la habían movido como para el lado contrario, pero no se quién la movió… PREGUNTADO: a que corresponde ese COD 308 que registro como hipótesis.

CONTESTADO: Ese código de accidente es de la vía, pero ya a uno le toca especificar qué tipo de código es, referente a qué… yo acá observo como que esa lona se cayó o se salió, como que no aseguraron algo, eso es como lo que yo especificó “no aseguran la valla”, doctor esa letra no es la mía es como de la compañera que yo llevo en ese momento, cuando se dice que no aseguraron la valla es porque no la amarraron y por tal motivo la persona o el vehículo se enredó y cayó sobre la vía. PREGUNTADO: Puede usted asegurar si esa hipótesis de no asegurar la valla esta relacionada con lo que dibujó en el croquis y que identifica usted como puerta de entrada de la obra.

CONTESTADO: si porque yo aclaró que hay una puerta de entrada de la obra, pero la lona no se puede dibujar ahí en el lugar, solamente fue la puerta la que yo especifique, cuando yo llegue al lugar de los hechos esa lona estaba parte en el piso, igual es una hipótesis PREGUNTADO: usted recuerda a que horas acudió al lugar. CONTESTADO: Eso fue en horas de la mañana, y había una visibilidad normal… PREGUNTADO: No hay alguna causa que se le pudiera atribuir a la conductora de la motocicleta como causa del accidente.

CONTESTADO: No le podría responder esa pregunta porque no recuerdo bien si yo me entreviste con la señora en la clínica o no me acuerdo haberla visto pero entonces ella manifestó haberse enredado sobre la valla o la lona, no recuerdo más… PREGUNTADO: De acuerdo con la información que usted plasmó en el croquis o de lo que usted recuerde, usted estableció si para la conductora de la motocicleta se le atribuyó algún tipo de hipótesis en el accidente de tránsito.

CONTESTADO: a la conductora, no. PREGUNTADO: El hecho de no atribuirle alguna hipótesis a la conductora, que significa según el análisis que hace el agente de tránsito cuando llega al lugar y realiza el informe. CONTESTADO: Pues según eso, cuando uno observa lo que haya sobre la vía, obstáculos o si posiblemente fue imprudencia de la conductora, no lo sé, pero en el momento del lugar, había algo sobre la vía que hizo caer a la señora que iba en movimiento, no le sabría decir si la señora iba a alta velocidad o si fue imprudencia de ella, solo estaba esa valla o esa lona en la vía y según eso la hizo caer, no le se especificar más… PREGUNTADO: Pudo corroborar con otra persona, lo que le indicó la señora Loaiza Franco en su momento.

CONTESTADO: No recuerdo, en el IPAT no hay testigos, por lo que no tengo otra persona. PREGUNTADO: Cuando usted fue al lugar de los hechos, encontró en el suelo una valla o una lona, o que más encontró en la situación acaecida en ese momento. CONTESTADO: No recuerdo, había una lona o valla, no recuerdo exactamente…” 6.5. Análisis jurídico y caso concreto.

Procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio exclusivamente a los juicios de reproche esbozados por la parte recurrente, en relación con la acreditación de la responsabilidad de la entidad demandada, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma. 6.5.1.

Daño Respecto a la existencia del daño como elemento primario para desarrollar el análisis de los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado, de conformidad con el material probatorio obrante en el dosier, le es dable a esta Sala afirmar, que sí existió un daño que se revela en trauma en antebrazo, cadera izquierda y rodillas bilaterales, escoriaciones en mentón, mano izquierda y ambas rodillas, sin lesiones óseas, provocadas por el accidente de tránsito sufrido por la señora María Disney Loaiza Franco; aquello, verificado con la historia clínica y los informes periciales de clínica forense.

Ahora bien, establecida la existencia del daño, abordará la Sala el análisis de la imputación con el fin de determinar, bajo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si en el caso concreto el daño deviene atribuible o endilgable por acción u omisión a las entidades demandadas y, por lo tanto, si esta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios que de dicho daño se derivan o si, por el contrario, no existe prueba indicativa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los perjuicios causados, que se pueda apreciar material y jurídicamente por ende, no puede limitarse a una mera conjetura18, por que se indica que el daño debe ser cierto, no hipotético y eventual. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M. P. Enrique Gil Botero, sentencia del 12 de junio de 2014, Radicación número: 05001-23-31-000-1997- 01054-01(31185), Actor: Germán de Jesús Ceballos Gallo y otros, Demandado: Municipio de Guarne (Ant.) y otro. 6.5.2.

Imputación del daño Corresponde al Tribunal establecer en esta instancia, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y de conformidad con las pruebas legal y oportunamente arrimadas al plenario, si el daño causado a la señora Loaiza Franco, es atribuible a las entidades demandadas; en este caso particular, ante el accidente de tránsito que sufrió en frente de la manzana 5 casa 19 barrio San Fernando sector Cuba del municipio de Pereira, conforme a la causa petendi planteada en la demanda y en los aspectos cuestionados en la sustentación del recurso de alzada.

El Juzgado de primera instancia, negó las súplicas de la demanda, y como fundamento afirmó que, no se logró acreditar en grado de certeza la relación de causalidad de manera que permita imputar a la entidad demandada responsabilidad frente al daño padecido por la señora Loaiza Franco, toda vez que si bien es cierto se encuentra probado con suficiencia el daño, también lo es que existen falencias probatorias que generan duda en la atribución que pretende hacérsele a las demandadas.

En ese orden de ideas, consideró que la parte demandante incumplió la carga de la prueba que le atañía de acuerdo con las voces de los artículos 167 del Código General del Proceso y 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que debía correr con las consecuencias adversas de esa inactividad.

Vía alzada, la parte demandante esgrimió inconformismo aduciendo que se logró demostrar que el accidente de tránsito sufrido por la demandante obedeció a una colisión con una lona o valla verde que se encontraba desprendida debido al no aseguramiento por parte de los titulares de la obra de construcción, por lo que en este caso sí existe un nexo causal por omisión, que permite predicar la responsabilidad de la Administración frente a los daños causados a la víctima, toda vez que omitió con sus deberes de seguridad en una actividad peligrosa como lo es la construcción y con base en esa omisión se derivó el accidente que dio como resultado el daño antijuridico a la demandante.

De acuerdo con el material probatorio arrimado al plenario, queda en evidencia, exclusivamente, que i) el 30 de julio de 2015, la señora María Disney Loaiza Franco sufrió lesiones en accidente de tránsito; ii) del accidente de tránsito se tiene que ocurrió frente de la manzana 5 casa 19 barrio San Fernando sector Cuba del municipio de Pereira y se logró probar que existió una huella de arrastre en ese sector de la vía contiguo al lugar donde se encontraba una lona que cubría una obra pública, y iii) un análisis conjunto de las pruebas arrimadas al expediente, no permite a la Sala dilucidar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, puesto que si bien la agente de tránsito sostiene una hipótesis de lo ocurrido, tal y como ella misma lo sostuvo en su declaración dicha hipótesis se basó en lo relatado por la demandante y lo encontrado al momento de visitar el lugar de los hechos, lugar que visitó tiempo después de ocurrido el siniestro, toda vez que la señor Loaiza Franco ya había trasladada al centro de salud y la motocicleta ya había sido localizada al otra costado de la vía, por lo que no podría esta Sala de Decisión darle valor de testigo presencial de los hechos, si la misma funcionaria asegura que no tuvo conocimiento de como fue el accidente.

A diferencia de lo argüido en el escrito de demanda y la apelación, para esta colegiatura es claro que a tono con la prueba documental y testimonial a que se ha hecho alusión, estima la Sala que el informe de accidente de tránsito elaborado por la agente María Liliana Acevedo Zapata, permite determinar claramente las condiciones de tiempo y lugar de la vía donde se dice ocurrió el accidente de tránsito, que no las circunstancias de modo en que acaeció el mismo, ya que a partir de su dicho no se puede establecer que la causa del siniestro haya sido que se enredó con la lona de la obra púbica, máxime si no se registra en qué punto de la vía pudo haberse enredado y si dicha lona ocupaba o no parte de la vía que pudiera afectar la transitabilidad vehicular, pues como bien se evidencia en el bosquejo realizado por la agente de tránsito no se registra alguna lona interviniente en la vía, solo se registra la puerta de la obra, sin que ello demuestre cómo pudieron ocurrir los hechos materia de estudio, y si bien en el referido reporte se dejó consignado como hipótesis del accidente “empleados de la obra no aseguraron la valla”, código 308, el cual de acuerdo con lo declarado por quien elaboró el citado informe junto con el bosquejo topográfico, corresponde a “…esa lona se cayó o se salió, como que no aseguraron algo… cuando se dice que no aseguraron la valla es porque no la amarraron y por tal motivo la persona o el vehículo se enredó y cayó sobre la vía; lo cierto es que quien elaboró el documento no fue testigo presencial de los hechos, como que arribó al lugar donde ocurrió el siniestro cuando ya había sucedido.

Además, a su arribo ya había sido retirado el vehículo del sitio, tal como se dejó plasmado en el informe y en la declaración rendida. Igualmente, se destaca que en la declaración expuso claramente que la hipótesis reseñada en el IPAT tiene su génesis en lo documentado por la demandante por lo que sostiene que “ella manifestó haberse enredado sobre la valla o la lona”, lo que ratifica que lo registrado en el informe policial respecto de la causa del accidente, obedece a la versión que dio la demandante sobre la ocurrencia de los hechos, que no al conocimiento directo de la testigo respecto de la forma en que ocurrió el siniestro.

Ahora, no desconoce la Sala que el mismo informe da cuenta de la existencia de una lona que cubre una obra pública así como de una marca de una huella de arrastre metálica y de una motocicleta en ese tramo de la vía; sin embargo, ello por sí solo no permite establecer que fue en razón de un desprendimiento de la lona que se ocasionó la caída de la señora María Disney Loaiza Franco, por lo tanto, mal pudiere concluirse que en razón a la realización de una obra a cargo de una entidad pública que pone de manifiesto la existencia de una lona como cerramiento a borde de carretera se constituya en la causa eficiente del daño por el que se demanda.

Contrario a lo señalado por el recurrente por activa, no es posible acreditar las condiciones de modo en que ocurrió el accidente a partir de lo declarado por la demandante en los centros de salud, así como en los informes periciales de clínica forense, toda vez que dicha construcción de los hechos allí expuesta obedece a lo manifestado por la señora Loaiza Franco, sin que tales aseveraciones vayan acompañadas de otra prueba que las avale, procurando desvanecer cualquier tipo de duda frente a lo ocurrido y en ese sentido no es posible asegurar que se cuenta con eficacia probatoria.

En consecuencia, como se dejó expuesto, aunque en el proceso se encuentra debidamente acreditado el daño, esto es, las lesiones presentadas por la señora María Disney Loaiza Franco, no puede concluir la Sala, como lo pretende la demandante en su recurso de apelación, a modo de indicio, que dichas lesiones se hubieran producido como consecuencia de la concreción del riesgo creado por las entidades aquí demandadas, en el ejercicio de la actividad de construcción de obra pública.

Lo anterior, debido a que el simple hecho de que existiera una lona que cubre una obra pública en el sector donde se produjo el accidente, no implica fácticamente que tal elemento obstaculizara la transitabilidad de la demandante y como consecuencia de ello provocara la caída en la motocicleta, si se tiene en cuenta que de las pruebas se pudo extraer que en efecto hay una huella de arrastre metálica, sin embargo, no es posible determinar que dicha huella pertenezca a la motocicleta de la demandante, toda vez que el automotor fue encontrado por la agente de tránsito en la otra acera y tampoco se puede asegurar que tal huella haya sido producida debido a que la señora Loaiza Franco se enredó con una lona que no fue asegurada, por lo que, al no haberse demostrado las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, no es posible asegurar la existencia del nexo causal entre el daño y la actividad que desarrollaban las demandadas.

Así las cosas, es dable advertir que la responsabilidad objetiva no se limita a la manifestación del demandante, toda vez que como bien es sabido su fundamento es el daño antijurídico causado por la administración, por lo tanto, la demostración del daño y su nexo causal con la actuación estatal es un elemento clave que conlleva la actuación de la parte por activa; luego entonces, considera la Sala que contario a lo estimado por el recurrente, en el caso concreto no quedó demostrada la relación de causalidad entre el daño y la actividad de construcción ejecutada por las entidades demandadas, específicamente porque no se tiene claridad sobre las circunstancias de modo en que fueron producidos los hechos al momento de ocurrir el siniestro vial y por ende, dicho centro de imputación carece de sustento probatorio.

Puntualizado lo anterior, debe este juez colegiado precisar que los elementos probatorios aportados a este proceso, se encaminan únicamente a la demostración del daño padecido por la víctima, empero no acreditan la presunta responsabilidad atribuible a la entidad pública con la construcción ejecutada, ya que si bien con la demanda la parte actora allega unos registros fotográficos visibles en las páginas 56 a 65 del archivo N° 17 del expediente digital, que aparentemente contienen imágenes de una vía y la presencia de una lona a borde de carretera que cubre una construcción; lo cierto, es que tal y como lo sostuvo el Juez de primera instancia, las mismas carecen de mérito probatorio porque no existe certeza que correspondan realmente al tramo en el cual resultó lesionada la señora María Disney Loaiza Franco, es decir, sólo son prueba que se registraron unas imágenes, pero no es posible determinar el lugar exacto ni la persona que hizo el registro de las mismas, dado que no fueron reconocidas por testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso.

Si bien la parte apelante alega que la agente de tránsito registró en el IPAT y sustentó la hipótesis del accidente que aquí se alega, lo cierto es que dicha funcionaria no presenció el siniestro, así como tampoco corroboró la versión de la señora Loaiza Franco con otros medios de prueba o con algún testigo directo de los hechos y así lo manifestó en su declaración, por lo que esa sola manifestación no podría tenerse como prueba determinante de lo acontecido.

Así las cosas, resultan irrelevantes las disquisiciones o elucubraciones realizadas en el recurso de apelación en torno a la existencia de pruebas de la imputación del daño, toda vez que la demandante no logró demostrar que la caída de la señora Loaiza Franco como conductora de la motocicleta se produjo con ocasión de la actividad de construcción ejecutada por las entidades demandadas.

Se reitera, que aun en los títulos imputación que se predican objetivos, se requiere del conector del hecho dañoso con el resultado daño, el cual en el presente asunto no se estructura, puesto que no existe prueba que conduzca a afirmar que la actividad desarrollada por la entidad pública demandada es la que engendra el daño. Siendo los registros fotográficos, la historia clínica y el testimonio de la Agente de tránsito, los únicos elementos probatorios aportados por la parte actora para determinar el lugar y la causa del accidente, los cuales como se anotó no prestan mérito probatorio suficiente para demostrar lo afirmado en la petitum, es obligatorio concluir que la integrante del extremo activo de la presente Litis no cumple con la carga de la prueba, puesto que si bien las imágenes fotográficas evidencian la existencia de una lona al borde la vía, no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños que con el ya mencionado accidente se causan, a esa prueba debe unirse la de la imputabilidad del daño al Estado, que no es otra que la demostración de que el hecho que causó el daño se produjo como consecuencia de la actividad de construcción que realiza la entidad, y de ellas no se desprende que sea el lugar donde se presentó el accidente y que la realización de la obra pública fue lo que ocasionó el incidente, por lo que, no alcanzan a constituir plena prueba de un nexo causal de la responsabilidad imputada.

Conforme lo señala el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, quien pretenda un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, de manera que si una parte realiza una afirmación está obligada a demostrarla en la oportunidad que la Ley establezca para ello y sin que el Juez encargado de dirimir el asunto pueda suplir de oficio dicha carga, toda vez que ello implicaría la violación al derecho fundamental al debido proceso en los términos en que lo señala el artículo 29 de la Constitución Política.

En relación con la carga de la prueba tanto del daño como del nexo causal, de antaño el Consejo de Estado ha dicho que corresponde exclusivamente al demandante, bajo los siguientes términos: “ (…) Como fácilmente puede advertirse, el aspecto en últimas más trascendente de las reglas de la carga de la prueba se concreta en las consecuencias que se derivan de su no satisfacción, esto es, del no ejercicio de los derechos a la aportación o solicitud de práctica de pruebas o a la formulación de alegaciones dentro del proceso, si se tiene en cuenta que la finalidad de éste, para las partes, es la estimación o desestimación de la(s) pretensión(es) formulada(s) y que, por ello, dentro de él se lleve a cabo una instrucción encaminada a proporcionar al juzgador los elementos necesarios para que pueda efectuar la comparación entre los fundamentos de tal(es) pretensión(es) y el ordenamiento jurídico19.

Y el de las consecuencias del incumplimiento de la carga de probar o de alegar es el aspecto más relevante, habida cuenta de que la parte que desee obtener un resultado favorable a sus pretensiones necesitará probar y alegar todo aquello que sea útil y pertinente para la defensa de su posición. En otros términos, «no existe un deber de probar, pero el no probar significa en la mayoría de los casos la derrota»20; las reglas de la carga de la prueba sirven para establecer cuál de las partes tendrá que soportar el resultado desfavorable derivado de una actividad probatoria o de la falta de alegación o de una alegación incompleta21, pues aunque el juez no disponga de todos los hechos cuyo conocimiento hubiera resultado necesario para fallar en uno u otro sentido, la prohibición de «non liquet» le obliga a resolver, en todo caso.

Es entonces cuando las reglas de la carga de la prueba le indicarán en cabeza de cuál de las partes recaía la obligación de haber acreditado un determinado hecho y, por consiguiente, a quién corresponderá adscribir, en la sentencia, las consecuencias desfavorables derivadas de su no demostración, pues dichas reglas, precisamente, permiten al fallador cumplir con su función de resolver el litigio cuando falta la prueba, sin tener que abstenerse de dirimir, de fondo, la cuestión, para no contrariar, con un pronunciamiento inhibitorio, los principios de economía procesal y de eficacia de la función jurisdiccional.

De ahí su importancia, pues “[S]i no existiera esta regla de juicio que faculta al juez para evitar el non liquet cuando falte la prueba, sería muy frecuente el fracaso del proceso y la consiguiente pérdida de tiempo, trabajo y dinero para el Estado y las partes. La justicia y la función jurisdiccional del Estado resultarían entorpecidas y frustradas en infinidad de ocasiones al no ser posible la sentencia de mérito, a la vez que se fomentaría la incertidumbre jurídica en las relaciones sociales, la repetición indefinida de procesos para el mismo litigio, y se permitiría que quienes tengan interés en esa situación caótica puedan fácilmente burlar los fines de interés público del proceso y la jurisdicción, ocultando pruebas y entorpeciendo la actividad oficiosa del juez.

La carga de la prueba es, por consiguiente, una medida imprescindible de sanidad jurídica y una condición sine qua non de toda buena administración de justicia. Por otro aspecto, según opinan varios autores, es la guía imprescindible y fundamental del juzgador en la solución de los litigios, que orienta su criterio en la fijación de los hechos que sirven de base a su decisión: “sustrae el derecho al arbitrio de la probabilidad y lo coloca bajo la égida 19 GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, I, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1.968, p. 312. 20 MUÑOZ SABATÉ, Luis, Técnica probatoria.

Estudio sobre las dificultades de la prueba en el proceso, Praxis, Barcelona, 1967, pp. 48-49. 21 GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, I., cit., p. 318. de la certeza”. El precepto que en el derecho positivo colombiano gobierna el tema, tratándose de los procedimientos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por virtud de la incorporación que el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo efectúa respecto de las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan materias no desarrolladas en aquella codificación, es el artículo 177 del citado Estatuto Procesal Civil, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 177.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. La referida norma legal desarrolla el tradicional aforismo de acuerdo con el cual quien afirma un hecho debe probarlo: “incumbit probatio qui dicit non qui negat”.

Ello se traduce, en los procesos que cursan ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, en que quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara, luego, en general, corresponde la carga de la prueba de los hechos que sustentan sus pretensiones, en principio, al demandante, al paso que concierne al demandado demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus excepciones o su estrategia de defensa.

Si aquél no cumple con su onus probandi, la consecuencia que habrá de asumir será la desestimación, en la sentencia, de su causa pretendi; si es éste, en cambio, quien no satisface la exigencia probatoria en punto de los supuestos fácticos de las normas cuya aplicación conduciría a la estimación de sus excepciones o de los argumentos de su defensa, deberá asumir, consiguientemente, una fallo adverso a sus intereses”.

Bajo esta postura, en atención a que en el expediente no obra prueba alguna que arroje claridad acerca de las circunstancias de modo en las cuales ocurrió el accidente y las consecuenciales lesiones en comento; no es posible predicar responsabilidad por parte del Estado; es decir, si bien se encuentra probado, tanto con los testimonios como con la historia clínica y los informes periciales de clínica forense, el daño alegado por la parte actora, lo cierto es que no están presentes los demás elementos de la responsabilidad: una conducta –activa u omisiva- de la Administración y el nexo causal entre esta y el daño, motivo por el cual no es posible proceder a imputar dicho daño a las demandadas, ya que al no existir criterio de causalidad que permita vincular la causa que produjo el daño, se torna estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable a la demandada y aquellos encuentran fundamento y razón de ser solo cuando el daño antijurídico le es imputable, cuestión que no se configuró en el evento sub-examine, como lo señaló el Juez de Primera instancia. En ese orden de ideas, teniéndose que la parte actora no desplegó actividad probatoria diferente del testimonio de la funcionaria de tránsito y la prueba documental aportada en la petitum, -que ya se estableció carece de suficiencia-, a juicio de este Tribunal es forzoso concluir, que le asiste razón al Juez de Primera instancia al considerar que con el caudal probatorio no se logra establecer los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad endilgada por la parte actora, para comprometer la responsabilidad patrimonial de la Administración. Bajo estos argumentos, al carecer de sustento probatorio los reparos efectuados por la parte recurrente en su recurso de alzada, y al no esgrimirse un análisis fundado y diverso que permita establecer que el examen efectuado por el a quo respecto de las piezas procesales aportadas no comulgan con la sana crítica en la que se debe fundar, considera esta Colegiatura que permanecen incólumes las consideraciones vertidas en la sentencia de primer grado, razón por la cual, se confirmará la decisión recurrida alusiva a la inexistencia de responsabilidad estatal endilgada bajo este centro de imputación. En conclusión: Ningún desfase probatorio se puede derivar del análisis realizado por el A quo, en tanto se evidenció un razonamiento derivado del valor individual y conjunto de los medios probatorios arrimados al proceso y que permiten afirmar que no se encuentran demostradas las condiciones necesarias para que se pueda imputar responsabilidad a la entidad demandada frente al daño cuya reparación se depreca, carga probatoria que, en virtud del principio de auto responsabilidad probatoria, le incumbía en este caso a la parte actora, por ser supuesto de hecho de sus pretensiones reparatorias.22 22Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 9 de mayo de 2011, radicado: 18048, C.P.: Enrique Gil Botero.

“Ahora bien, como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.

Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.

Sobre la carga de la prueba esta Corporación explicó1: “En procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez 7. Costas. No habrá lugar a condena en costas en esta instancia, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que determino un criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas;23 consecuentemente, como no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, ni se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, no existe fundamento para su imposición. Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. SE CONFIRMA la sentencia de primera instancia. 2. Sin costas en esta instancia. 3. Se reconoce personería adjetiva para actuar al profesional Jaime Eduardo Bastidas Robayo, de conformidad con el poder allegado por la entidad demandada el 27 de junio de 2025, anexado al expediente digital. 4. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado…”. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación 13001-23- 33-000-2013-00022-01(1291-14), demandante José Francisco Guerrero Bardi; providencia del 17 de octubre de 2018, radicación 66001-23-31-003-2012-00140-01, demandante Héctor Alexander Zamora Perea, demandado municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-0334- 01, demandante Luz Nelly Meza Ocampo, demandado departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00203-01, demandante Esmeralda García Carvajal, demandado departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00427-01, demandante Ligia Stella López Restrepo, demandado departamento de Risaralda; radicado 14001-23-33-000- 2016-00502-01(5485-18), demandante Nohemi Suaza Triviño, demandado Fomag, entre otras.

Los magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»