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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

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Case number: 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023)

Reporting judge: Andrés Medina Pineda

Date: 2025-11-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 20 de noviembre de 2025 ➢ Tema: Régimen subjetivo Falla en el servicio / Privación Injusta de la Libertad / Estándar probatoria en la medida de aseguramiento / Inexistencia de un estudio y apartamiento irrazonable, contra evidente, contra intuitivo o arbitrario de los elementos materiales probatorios que reposaban en el dosier penal / Niega / Pronunciamiento de segunda / Confirma / No se configura la falla del servicio endilgada en la privación injusta / Se cumple con el estándar probatorio inferencia razonable en la imposición de la medida de aseguramiento

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida en este proceso el veintidós (22) de junio de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negaron las súplicas de la demanda.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA Los señores (i) Carlos Fernando Marín Pino(víctima directa), (ii) Sandra Paola Vargas García (Cónyuge),en nombre propio y en representación de sus hijas (iii) Manuela Marín Vargas, (hija menor), (iv) Estefanía Marín Vargas María (hija menor), (V) Edith Pino de Marín (Madre), (vi) Carmen Emilia Marín Pino (hermana), (Vii) Ruby Esperanza Marín Pino (Hermana), (Viii) Melva Lucía Marín Pino (Hermana), (ix) Gloria Mercedes Marín Pino (Hermana), (x) Julia Edith Marín Pino (Hermana) y (xi) Rafael Alberto Marín Pino (Hermano), a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación Reparación Directa Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023) Demandante: Carlos Fernando Marín Pino y otros.

Demandados: Nación - Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial, y Fiscalía General de la Nación Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023) directa en contra de la Nación - Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial- y Fiscalía General de la Nación. 3.

PRETENSIONES Conforme la demanda1, se circunscriben a las siguientes: “(…) (…)” 4.

HECHOS Se extracta de la demanda los siguientes: 1. El día 14 de marzo de 2013, en vía pública del Municipio de Pereira, fue capturado el señor CARLOS FERNANDO MARÍN PINO, junto con los señores John Fredy Castaño Penagos y Juan Carlos Castaño Cardona. 1 Página 1. AE.002. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023) 2.

El 15 de marzo de 2013, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitó ante el Juez Primero Penal de Control de Garantías la imposición de medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario, e imputó el delito de secuestro simple en grado de tentativa. La defensa del señor MARÍN PINO solicitó en varias oportunidades la revocatoria de la medida de aseguramiento, solicitud que fue negada. 3.

El 21 de noviembre de 2013, fue celebrada audiencia de juicio oral, en la que se indicó un sentido del fallo absolutorio para el señor MARÍN PINO, y condenatorio para los señores Castaño Penagos y Castaño Cardona. 4. El 29 de junio de 2018, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito judicial de Pereira, confirmó la decisión de primera instancia. Decisión que se encuentra en firme, ante la no interposición del recurso extraordinario de casación.

5. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS 5.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación2 se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que no puede endilgársele responsabilidad, toda vez que de acuerdo a lo previsto por el actual sistema penal acusatorio cuyo procedimiento regula la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, es quien asume el papel acusador frente a conductas punibles, más no es quien determina las medidas restrictivas de libertad de los imputados, siendo este el fundamento principal que conlleva a que en el presente caso, la Fiscalía quede eximida de responsabilidad frente a una detención calificada como injusta, pues la legalidad fue avalada por el respectivo juez competente.

Adujo, que el juez de control de garantías impartió legalidad a la captura e impuso medida de aseguramiento luego de analizar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas, ajustándose la misma a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. En el proceso penal quedó establecido que existió un hecho punible hecho y no es dable que desde un comienzo se pueda definir la responsabilidad del investigado.

Añadió que, en este caso, la medida de aseguramiento se impuso en cumplimiento de un deber constitucional y legal frente a la existencia de un hecho ilícito, por contar en su momento, con indicios que comprometían la responsabilidad del imputado, 2 AE.009. Samai. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023) circunstancia por la cual concurrían los requisitos legales para privarlo de su libertad, y en razón a ello el demandante tenía el deber jurídico de soportar el ejercicio legítimo de la acción penal.

Propuso como excepción la de: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva material, ii) inexistencia de falla en el servicio, y iii) buena fe. 5.2 La Nación - Rama Judicial3 se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que no puede endilgársele responsabilidad, toda vez que el ente acusador debe dirigir todas las funciones investigativas y de policía judicial, garantizando la obtención, conservación y presentación de las pruebas, por ello que solicitó medida de aseguramiento en contra del señor CARLOS FERNANDO MARÍN PINO, la cual fue decretada por la concurrencia de los requisitos legales.

Manifiesta que, el servidor judicial actuó siempre conforme a derecho, al imponer la medida de aseguramiento, porque existían elementos que apuntaban al procesado como coautor del delito investigado, aunque finalmente se dictó sentencia absolutoria, por considerar que las pruebas aportadas no fueron suficientes para comprobar su responsabilidad en el hecho delictivo.

Afirma que, las actuaciones de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL están en armonía con los parámetros sustantivos y procesales. La privación de la libertad, fue la consecuencia lógica de la investigación adelantada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y no se trata de una privación injusta de la libertad. Propuso como excepción la de: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva ii) hecho excluyente de un tercero y iii) inmutación del título objeto de responsabilidad.

6. LA FIJACIÓN DE LA LITIS REALIZADA EN LA AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial, celebrada el 21 de junio de 2022, de acuerdo con el acta que se corresponde con el audio y video, la fijación del litigio quedó formulado de la siguiente forma: 3 AE.008. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023)

7. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, fijó el problema jurídico y profirió sentencia de primera instancia negando las súplicas de la demanda, de cuya parte resolutiva, se presenta la siguiente captura de pantalla: (…) Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023) (…)” Como fundamento, adujo que en el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad, el juez debe elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarla.

En esa línea, acudió al título de imputación subjetivo y procedió a revisar las circunstancias fácticas y el sustento probatorio, con la correspondiente determinación del daño y la eventual procedencia de la imputación a los entes estatales accionados. Del análisis del material probatorio, infirió que las pruebas incorporadas al expediente, hacen posible concluir que la medida de aseguramiento fue proferida con el lleno de los presupuestos exigidos por la ley, puesto que los elementos probatorios permitían, como lo establece el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, inferir razonablemente que el señor CARLOS FERNANDO MARÍN PINO había participado en la comisión del delito, lo que condujo a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a solicitar la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad.

En cuanto a las circunstancias subjetivas para la imposición de la misma, de acuerdo a los elementos materiales probatorios recaudados y evidencia física, estima que eran suficientes para inferir la posible comisión de la conducta punible, sumado a que la providencia judicial por medio de la cual se impuso la medida restrictiva de la libertad fue debidamente motivada, se puede concluir que las decisiones dictadas en la actuación penal, en ningún momento fueron caprichosas, desproporcionadas, arbitrarias o contrarias a los procedimientos legales.

Todo lo contrario, se fundamentaron en elementos materiales probatorios y evidencias físicas, que fueron valorados objetivamente y de acuerdo con la exigencia probatoria que en su momento se requería. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023) Consideró que el juez de control de garantías tuvo como fundamento los presupuestos sustanciales y los elementos materiales probatorios y la evidencia necesaria para tomar la medida de acuerdo con las normas penales aplicables al caso, por lo cual, su imposición fue razonada conforme a derecho, proporcional en atención al delito imputado; y si bien, se concluyó que el señor MARÍN PINO no había participado de ilícito, esa decisión no abre paso, de manera automática, a la responsabilidad Estatal, tal y como ya se precisó. En ese orden, adujo el juez de control de garantías con base en las evidencias probatorias, tenía sustento para inferir razonablemente que el imputado había participado en la consumación de los delitos investigados.

Por lo tanto, no se observa ningún error judicial, puesto que la privación de la libertad se decretó luego de un análisis de las evidencias físicas y elementos materiales probatorios acopiados, los cuales señalaban de una forma probable la comisión de los delitos imputados, pero las pruebas al final permitan una absolución o resultan insuficientes para establecer su responsabilidad penal, debiendo prevalecer la presunción de inocencia o, si es del caso, la aplicación del principio in dubio pro reo lo que, por sí, no implica que la privación de la libertad haya sido injusta y conduzca a una condena automática a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.

Bajo estos lineamientos, consideró que los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas resultaban suficientes para una inferencia razonable de la participación en el delito que le fue imputado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al señor CARLOS FERNANDO PINO MARÍN y justificaron la imposición de la medida de aseguramiento.

Por consiguiente, no se logró demostrar un daño antijurídico imputable a las demandadas pues, por una parte, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN tenía la atribución y el deber de adelantar la investigación penal ante la ocurrencia de los hechos delictivos llevados a su conocimiento, que involucraban el secuestro y el porte ilegal de armas de fuego.

8. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora4 interpuso y sustentó recurso de apelación, insistiendo en el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de 4 AE.029. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023) aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada, lo cual, con las pruebas obrantes, además con los múltiples intentos del defendido por recuperar su libertad hizo que las actuaciones de la demandada prolongaran la misma de forma arbitraria, innecesaria e injustificada, a tal punto que terminó en una absolución, destacándose así que, en todo caso, el juez está habilitado para abordar el análisis de responsabilidad desde el título de imputación jurídica que mejor se adecúe a la situación fáctica y jurídica a decidir, en aplicación del principio iura novit curia.

Señala que, aunque el proceso penal concluya con absolución, ello per se no implica que exista la responsabilidad del Estado, pues debe analizarse que la antijuridicidad del daño se determina bajo el análisis de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, medida frente a la cual en el presente caso desde el primer momento se presentaron pruebas que demostraban la ilegalidad de la misma, frente a la cual se solicitó su revocatoria 4 veces, frente a la cual la misma víctima desistió y aún así, las autoridades accionadas decidieron someter a un ciudadano a perder su trabajo, su familia y su estabilidad socio-emocional por el término de la detención, siendo ello a todas luces irrazonable, desproporcionado e ilegal.

9. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 08 de noviembre de 20235, no obstante, el término de ejecutoria de la providencia indicada, según constancia secretarial6, transcurrió en silencio.

10. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL. PRIMERA INSTANCIA Actuación Archivo Fechas o asuntos Demanda 2_ DEMANDAYANEXOS(.PDF) NroActua 5 11/03/2020 Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 3° Administrativo de Pereira 1_ ACTAREPARTO(.PDF) NroActua 5 11/03/2020 Auto inadmite demanda 3 _AUTOINADMITE(.PDF) NroActua 5 02/07/2020 Memorial subsanación 4_ SUBSANACIÒN(.PDF) NroActua 5 16/07/2020 Se admite la demanda 6_ AUTOADMITEDEMANDAPD(.PDF) NroActua 5 01/09/2020 Notificación personal por buzón electrónico 7_ CONSTANCIANOTIFICACION(.PDF) NroActua 5 19/10/2020 5 Archivo No. 003 del expediente digital 6 Archivo No. 005 ibidem.

Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023) Contestación RAMA 8_ CONTESTACIONRAMAJUDIAL(.PDF) NroActua 5 10/01/2021 Contestación de la demanda – FGN 9_ CONTESTACIONFGN(.PDF) NroActua 5 29/01/2021 Audiencia Inicial 21_ACTACELEBRACIONAUDIENCIAINICIAL(. pdf) NroActua 16 21/06/2022 Audiencia de Pruebas 24_ACTAAUDIENCIAPRUEBAS(.pdf) NroActua 20 18/11/2022 Alegatos Demandante 24_ACTAAUDIENCIAPRUEBAS(.pdf) NroActua 20 02/12/2022 Sentencia de primera instancia 27_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 23 22/06/2023 Notificación Sentencia 28_Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 24 (.pdf) NroActua 24 23/06/2023 Recurso Demandante 29_RECURSODEAPELACIÓNSENTENCIAPAR TEDTE(.pdf) NroActua 25 10/07/2023 Auto concede recurso de apelación 31_AUTORESUELVECONCESIONRECURSOA PELACION(.pdf) NroActua 27 17/10/2023 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 1 02/11/2023 Ingresó a Despacho de Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 2 03/11/2023 Auto Admite Recurso 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) N roActua 3 08/11/2023 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 06/01/2024 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem. 2.

CUESTIÓN PREVIA. Resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009y teniendo en cuenta el Acuerdo de la sala plena de este Tribunal N° 002 del 11 de enero de 2023 “Por el cual se establecen los criterios de alteración del Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023) orden para proferir sentencias”, que fuere modificado por el Acta de sala plena del 23 de octubre de 2025 (frente a asuntos pensionales), la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.7

3. OBJETO DEL LITIGIO. Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar si (i) la privación de la libertad del señor Carlos Fernando Marín Pino cumplió con los estándares probatorios y los presupuestos de necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y legalidad fijados en la normativa penal en la definición de la medida de aseguramiento.

4. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL. -Privación injusta. La responsabilidad por privación injusta de la libertad se encuentra prevista en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, según el cual “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” La Corte Constitucional, en sentencia C-037 de 1996, se ocupó de la revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, correspondiente a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).

En ese sentido, para la Corte Constitucional sólo la privación “injusta”, desproporcionada, arbitraria e inidónea de la libertad es la que conduce a la declaratoria de responsabilidad del Estado, pues, de lo contrario “se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.” Ahora bien, en un principio el criterio de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado8 sostuvo una tesis objetiva, en virtud de la cual, se condenaba al Estado cuando una persona era privada de su libertad y luego obtenía decisión absolutoria; sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia SU-072-18, fijó pautas que se deben tener en cuenta al momento de decidir sobre asuntos relacionados con responsabilidad por privación injusta de la libertad y recordó que en sentencia C- 037 de 1996 la Corte determinó que “ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la 7 Ver Acuerdo Nº 002 de Sala Plena del Tribunal Administrativo de Risaralda, del 11 de enero de 2023 “POR EL CUAL SE ESTABLECE LOS CRITERIOS DE LA ALTERACIÓN DE ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 17 de octubre de 2013, expediente Nº 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En este fallo puede encontrarse la evolución del régimen de responsabilidad aplicable a casos de privación injusta de la libertad Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023) Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente (…) el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho.” En tal sentido, la Corte Constitucional precisó que el título de imputación preferente para determinar la responsabilidad por privación injusta de la libertad es la falla del servicio.

Por lo tanto, le corresponde al juez verificar que la privación de la libertad haya cumplido los requisitos establecidos en el estatuto penal para ser impuesta. Para la Corte Constitucional el juicio respecto de la imposición de la medida de aseguramiento no puede sujetarse a la decisión definitiva en el proceso penal. Afirma que una “condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible (…), no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.” Y advierte que “es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.”9 Ahora, en sentencia SU-363 de 2021, la Corte Constitucional se pronunció sobre acción de tutela en que asumió en sede de revisión contra de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar que la providencia atacada desconoció sus derechos a la igualdad y debido proceso, al negarles las pretensiones dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, originada en una medida de aseguramiento con detención preventiva intramural por una conducta que fue calificada como atípica.

En la referida sentencia de unificación, el alto Tribunal Constitucional comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado – (i) el hecho no existió o (ii) la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada; luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos; de manera adicional ratificó que «la conducta pre-procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la 9 Ver SU-072-18 Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023) víctima para eximir de responsabilidad patrimonial al Estado»; indicando, además que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva a una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida.

En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada. Todo lo anterior, para significar que en las calendas que corren se puede entender que hay punto de encuentro entre lo discurrido por la H. Corte Constitucional, y el Consejo de Estado (en sede de unificación y luego en sentencia de reemplazo), bajo el entendido que este último ha venido asumiendo una posición cada vez más convergente con los fundamentos que ha esgrimido la Guardiana Constitucional.

Luego, en sede de tutela, el H. Consejo de Estado10 ha señalado que, “cuando la decisión penal definitiva contiene la declaración de que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica surge la obligación de aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, pues podría presentarse el caso en que, aun cuando aquellas hubieran sido las razones para absolver o precluir la investigación, resulte necesario indagar por la conducta del funcionario que impuso la medida restrictiva de la libertad.” Agregó la alta Corporación: “Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan.

El hecho de que la parte accionante no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que fue razonablemente decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca”.11 En esa medida, respecto de la carga que deben soportar los ciudadanos incursos en procesos penales, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: 10 Consejo de Estado.

Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 5 de febrero de 2021, expediente radicado: 11001-03-15-000-2020-03003-01; Demandante: Linton Rodríguez Perdomo; Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 11 Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “(…) la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’.

En relación con la competencia del juez de tutela para la evaluación de los cargos relativos a los defectos fácticos, es importante también precisar, que dicho juez no puede constituirse en una instancia para “revisar” las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios” (Sentencia T- 086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023) «La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual.

Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas»12 «Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención13.»14 Ahora, acerca del concepto de daño, y la antijuridicidad que se requiere para que integre el elemento central de la responsabilidad, conviene precisar: “El daño constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad, cuya inexistencia, o falta de prueba, hace inocuo el estudio de la imputación frente a la entidad demandada; esto es, ante la ausencia de daño se torna estéril cualquier otro análisis, comoquiera que es el umbral mismo de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Así las cosas, el daño se refiere a aquel evento en el cual se causa un detrimento o menoscabo, es decir, cuando se lesionan los intereses de una persona en cualquiera de sus órbitas, es “la ofensa o lesión de un derecho o de un bien jurídico cualquiera” aunque algunos autores han considerado que esta concepción debe incluir también la “amenaza o puesta en peligro del interés”, con lo cual se amplía su concepción a la “función preventiva” del mismo (…) la constatación de éste no es suficiente para que se proceda a su indemnización; en efecto, el daño debe ser cualificado para que sea relevante en el mundo jurídico.” (…) “La antijuridicidad se refiere a aquello que no se tiene la obligación de padecer, al evento que es “contrario a derecho” “es la contradicción entre la conducta del sujeto y el ordenamiento jurídico aprehendido en su totalidad”, ello se refiere a que se desconozca cualquier disposición normativa del compendio normativo, sin importar la materia o la rama del derecho que se vulnera, puesto que la transgresión a cualquiera de ellas, genera la antijuridicidad del daño. En ese orden, la antijuridicidad puede ser estudiada en el plano formal y en el material: el primero de ellos se evidencia con la simple constatación de la vulneración a una norma jurídica, y el segundo se refiere a la lesión que se produce con esa vulneración, en los derechos de un tercero, aspectos que deben estar presentes para que el daño sea indemnizable.

Sin embargo, es preciso señalar que no sólo es antijurídico el daño cuando se vulnera una norma jurídica, sino también aquel que atenta contra un bien jurídicamente protegido.” “El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es 12 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 13 Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1.994, exp. 8666 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., 14 de septiembre de 2016. Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00210-01(43562) Actor: Juan Carlos Cano y Otros.

Demandado: Nación –Rama Judicial- y Fiscalía General de la Nación Asunto: Acción De Reparación Directa Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023) decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura.”15 - (Subraya de la Sala) De acuerdo con las providencias constitutivas de precedente, y por ende de forzoso acatamiento para este Tribunal, la sentencia absolutoria en el proceso penal, ya no resulta suficiente como regla general y por sí misma, para imputar responsabilidad patrimonial al Estado en casos de privación de la libertad; adicional, resulta imperioso analizar si el daño que se deriva de la privación de la libertad resulta antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política; teniendo la premisa que el derecho a la libertad no es absoluto, y por tanto, hay lugar a su limitación, una vez se cumpla con los requisitos previstos en la ley, dado que las medidas preventivas de privación de la libertad también son constitucionales y tienen una connotación cautelar, mas no punitivo, por lo que no pugnan con el principio de presunción de inocencia. Conforme el precedente con fines de unificación proferido por la Corte Constitucional, existen dos eventos, donde resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad; estos son, (I) cuando el hecho no existió o (II) la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que el daño antijurídico emerge de bulto.

Criterio que en la actualidad la misma Sección Tercera del Consejo de Estado16, en sentencia proferida el 24 de abril de 2024, reiteró que en los casos de privación injusta impone al Juez no sólo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, de cara al apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación: “(…) En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se 15 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera Subsección C;

Consejero ponente: Enrique Gil Botero; Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014); Radicación número: 05001-23-31-000-1991-06952-01(29590); Actor: María Geni González y otros; Demandado: Instituto de Seguros Sociales: Referencia: Reparación Directa.

16. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233300020160021301 (68658). Demandante: JOSÉ JAEL LEAL AROCA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023) realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

(Énfasis añadido) En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. (…)” En punto al tema, si bien es cierto el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, señalaba que la privación injusta de la libertad se debía focalizar en el estudio la detención preventiva tal como se observa de su redacción: “Artículo 414.

Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”.; dicha norma no se encuentra vigente y se repite, en tiempo pretérito, a través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito;

(ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada. No obstante, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela, por lo que el 06 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, en la que se sostuvo que en los Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023) casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos; precisamente por ello, se resalta que si bien es cierto, en la mayoría de los caso y como regla general en la línea decisoria del Consejo de Estado, se ha señalado que la privación injusta de la libertad se determina estudiando la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, porque es la actuación que inicialmente da lugar a la privación de la libertad, considera la Sala que no puede reducirse la misma a dicha hipótesis, pues como ya se advirtió se debe identificar es la actuación que da lugar a la medida restrictiva de la libertad y en la apelación se plantea lo siguiente: “Sale a la vista que el señor Marín Pino no fue objeto de pruebas y por ende toda necesidad y proporcionalidad sobre cualquier medida que limitara su libertad resultaba completamente innecesaria, pues no basta asumir la posible participación de la conducta, se necesita un fuerte convencimiento para decretarla, mismo que, al revisar los argumentos de la Fiscalía contra la víctima brillan por su ausencia.,”; agregando que, “La sentencia contencioso administrativa no analizó en modo alguno las diferentes audiencias de solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento”, para continuar señalando que: “Y es que desde el 16 de mayo de 2013, continuando el 05 de junio de 2013, el señor Marín Pino solicitó a la autoridad judicial la revocatoria de la medida intramural, aportando entre otras pruebas la declaración de la víctima y su esposa en la que manifestaban que no lo conocían y que la disputa fue entre ellos y los otros dos procesados, que el ejercía labores de conductor en una empresa de servicio público, que el señor no participó en modo alguno en el hecho que originó el proceso penal, lo que además fue corroborado y transmitido en audiencia por el apoderado de las mismas víctimas de dicha actuación quien además manifestó que no se oponía a la revocatoria de la medida.

No obstante, la Fiscalía se opuso con el argumento más fuerte que encontró: “si el señor huía era por algo”, pero esto no fue analizado en la sentencia que decide la responsabilidad patrimonial de las entidades públicas demandadas.”; pareciera entonces, que convergen las figuras de la privación de la libertad y el error jurisdiccional al no acceder a las supuestas solicitudes realizadas después de adoptada la medida; sin embargo, aquello no quedó probado en el proceso como se detallará más adelante.

Por otro lado pero relacionado, aunque se trata de la medida de aseguramiento, también existe eventos donde no se cuestiona la motivación de la sentencia, ni tampoco la juridicidad de la sentencia, por lo cual, también procedería el análisis de la falla derivada de la inobservancia de los términos legales que debían correr una vez se materializa el cumplimiento de una pena, sin que se origine la libertad, caso en el cual se configuraría una prolongación ilícita de la libertad, que deviene de no conceder la libertad una vez cumplida la pena impuesta, supuestos en que también puede existir una privación injusta de la libertad.

Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023) Lo anterior, por cuanto en lo referente a la falla del servicio, la libertad de una persona solo puede restringirse por orden de la autoridad competente, con el cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, de modo que, en un proceso penal, al presentarse una prolongación de la privación de la libertad más allá del tiempo impuesto como pena en la sentencia, resulta forzosa la declaratoria de responsabilidad del Estado y la consecuente reparación de perjuicios causados.

Frente a esto indica el Consejo de Estado17, en sentencia del 26 de noviembre de 2015: «En principio, el cumplimiento de pena no es una hipótesis en que la privación de la libertad se considera injusta. Empero la Sala estima que recluir a una persona en prisión por hechos punibles por los que ya purgó su condena es una restricción injusta al derecho a la libertad. [ ].

Para la Sala, la privación de la libertad fue injusta, porque el fundamento jurídico de esa decisión era inexistente. Ello, por cuanto el actor ya había cumplido la pena por la que fue condenado [ ]. Con base en las pruebas obrantes del plenario, la Sala considera que el 28 de septiembre de 2005, fecha en que el demandante tenía restringida su libertad, él ya había cumplido la condena por los delitos que fue capturado.

El fundamento de la restricción de la libertad del señor Amaya Ortiz consistió en el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, providencia que dispuso una condena que ya había sido observada. [ ]. En otros términos, para la Sala es claro que la privación de la libertad a la fue sometido el señor Amaya Ortiz se presentó para cumplir una decisión judicial que ya había sido observada.

Por ende, esa actuación se constituyó en daño antijurídico que el actor no estaba en la obligación de soportar. [ ]. Dicho daño resulta imputable a la administración judicial por cuanto autoridades que hacen parte de ésta ordenaron la captura del actor, mantuvieron al peticionario en prisión, pese a que [ ] él había cumplido su pena por esos hechos.

De la jurisprudencia citada, se establece la responsabilidad estatal atribuida con ocasión de la actuación penal antes referida y el daño antijurídico provocado a causa de una prolongación injusta o ilícita de la privación de la libertad, a razón del cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta por la autoridad competente, y frente a la omisión de las autoridades llamadas a hacer vigilancia del cumplimiento de la sanción penal, al momento de disponer la excarcelación del condenado, pronunciamiento con el cual concuerda esta Sala de decisión. 17 Sentencia del 26 de noviembre de 2015 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Rad. 20001-23-31- 000-2008-00195-01 (39953). M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023) Sobre los estándares probatorios en escala ascendente al interior del proceso penal; es decir, que sube la exigencia de aquellos de acuerdo con los diferentes momentos procesales al interior de un dosier penal según su etapa procesal y en la medida que se va avanzado hacia la sentencia, pues tal como se observa a continuación: el artículo 287 CPP refiere que la fiscalía puede imputar cargos a una persona, siempre que exista “inferencia razonable de autoría y participación”, mientras que para el acto complejo de acusación se requiere el estándar de “probabilidad de verdad” según el artículo 336 CPP.

Finalmente, para condenar, si ese fuera el caso, según el artículo 381 CPP debe establecerse “un convencimiento más allá de toda duda razonable” como estándar generalizado; por ello, resulta ilustrativo el análisis efectuado en el escrito “El estándar probatorio en la medida de aseguramiento: un análisis a partir de la Ley 1826 de 2017”18 del cual se presentan los siguientes párrafos: “Bajo los estándares probatorios, lo que garantiza el derecho penal es la toma de decisiones y restricciones a derechos humanos bajo un conjunto adecuado de piezas que poseen un conocimiento de los hechos sucedidos en el pasado.

Tal vez, al iniciar una investigación criminal, el ente competente constataría elementos de convicción que retratan una sola perspectiva. Mientras que al finalizar el juicio oral, para dictar sentencia penal, el juez tendría un abanico de elementos de prueba, provenientes del ente acusador, de las víctimas y de la defensa, que ilumina la concreción de un hecho determinado.

(…) (…) En el ordenamiento legal colombiano, la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal, cpp) ha regulado distintos estándares probatorios como respuesta a los factores de construcción sesgada de la verdad. Estos requisitos objetivos fundamentarían las decisiones judiciales que restringen garantías fundamentales. El más conocido es aquel consagrado en el artículo 381 de ese cuerpo normativo, consistente en un “conocimiento más allá de toda duda”, el cual se encuentra estipulado como estándar para proferir una condena, sin que el mismo sea el único existente en Colombia.

El proceso penal ordinario vigente está compuesto por dos etapas. La primera de ellas es la denominada investigación que inicia con la imputación de cargos. En este espacio se recaudan y analizan los elementos materiales probatorios, en aras de verificar el mérito para acusar. La segunda etapa la comprende el juzgamiento, que parte del acto complejo de acusación y finaliza con el fallo ejecutoriado, ya sea absolutorio o condenatorio.

Bajo esa misma categorización, el Código de Procedimiento Penal ha configurado un estándar probatorio de escala según su etapa procesal. El artículo 287 cpp refiere que la fiscalía puede imputar cargos a una persona, siempre que exista “inferencia razonable de autoría y participación”, mientras que para el acto complejo de acusación se requiere el estándar de “probabilidad de verdad” según el artículo 336 cpp.

Finalmente, para condenar, si ese fuera el caso, según el artículo 381 cpp debe establecerse “un convencimiento más allá de toda duda razonable” como estándar generalizado19. 18 Palacios Parra, D.A. 2022. El estándar probatorio en la medida de aseguramiento: un análisis a partir de la Ley 1826 de 2017. Derecho Penal y Criminología. 44, 116 (nov. 2022), 95–115.

DOI:https://doi.org/10.18601/01210483.v44n116.05. 19 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de casación, rad. 45899, 23 de noviembre de 2017. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023) (…) En ese contexto, se puede afirmar que la inferencia razonable de autoría y participación, como el primer estándar probatorio exigible en el normal desarrollo del procedimiento penal, es una conexión primigenia de los hechos investigables con el procesado, en la medida que debe existir un respaldo probatorio de la participación de la persona imputada con unos hechos de relevancia penal, incluso en etapas iniciales del proceso.

Esa conexión es inferencial y sobre el cual pueden existir dudas u otras hipótesis factibles que no descartan su enervación. Ello es así́, ya que este estándar brinda claridad sobre la posibilidad de la comisión de los delitos imputados y no sobre el nivel de responsabilidad que tiene la persona ante ellos. Por otra parte, el estándar de probabilidad de verdad, en palabras del profesor José Suárez20, comprende la concatenación lógica de hechos y pruebas que precisen un acercamiento a una verdad aparente.

Sin embargo, aún aquí no se ha alcanzado el grado de convencimiento más allá de toda duda razonable, pues en este grado los balanceos de convicción siguen oscilando alrededor de lo más o lo menos. Es por esto que algunos consideran que la probabilidad no puede ser estimada como un grado de conocimiento propiamente dicho, sino más bien como un grado de argumentación, donde se disputan posturas a favor y en contra de una hipótesis factual.

De esa forma, la probabilidad de verdad será un ejercicio argumentativo del cual se desprenden mayores manifestaciones discursivas a favor de que determinada tesis sea verdadera y menores argumentos que la desvirtúen. Aunque pareciera que no se pueden comparar la inferencia razonable con la probabilidad de verdad, lo cierto es que ambas relacionan lógicamente la hipótesis factual y las pruebas a medida que avanza el proceso penal y, por ende, es posible realizar una graduación de las mismas en relación con su etapa, quedando en evidencia que la segunda es más exigente probatoriamente que la primera.

Ello en tanto que la probabilidad de verdad hace referencia a –aunque pueden existir otras hipótesis– la inclinación de la balanza probatoria hacia la responsabilidad del procesado que hacia las otras hipótesis existentes en el proceso, siendo posible aún la presencia de dudas razonables en la responsabilidad del sujeto activo que se ha acusado.

(…) Finalmente, el estándar “conocimiento más allá de toda duda razonable” se erige como el umbral que la legislación colombiana ha consagrado para condenar a una persona. Es decir que el juzgador, a partir de los medios de convicción, debe verificar la existencia de un conocimiento real, claro, exacto y potencial sobre la participación del sujeto en la conducta delictiva para condenar, en consonancia con el artículo 381 cpp.

A falta de este conocimiento, el juzgador deberá aplicar los principios del derecho penal o las reglas jurisprudenciales que garanticen la libertad en escenarios de dudas factuales. (…) Dicho estándar probatorio ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha concluido que puede predicarse la existencia de duda razonable cuando durante el debate probatorio se verifica la existencia de una hipótesis, verdaderamente plausible, que resulte contraria a la responsabilidad penal del procesado, la atenúe o incida de alguna otra forma que resulte relevante21.En otras palabras, se alcanzará el estándar “más allá de toda duda razonable” cuando del acervo 20 Suárez Ramírez.

Inferencia razonable, probabilidad de verdad y conocimiento más allá de toda duda razonable, cit 21 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de casación SP19617-2017, rad. 45899 de 23 de noviembre de 2019; Corte Suprema de Justicia. Sentencia de casación SP1467, rad. 3717512 de octubre de 2016; entre otras. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023) probatorio se concluya que no existe otra hipótesis que sea lógica en la concatenación de todas las fichas probatorias para armar el retrato criminal.

Así entonces, lo único que justificaría los hechos es la explicación incriminatoria, a partir del principio de razón suficiente. Ello a su vez tiene implicaciones en el principio de presunción de inocencia, pues únicamente es desvirtuado cuando se llega a este estándar probatorio.” Conforme con la pauta jurisprudencial, la Sala abordará el estudio del presente asunto bajo el título de imputación de falla en el servicio por privación injusta de la libertad, mediante el análisis de la actuación de las entidades accionadas, para determinar si existía fundamento, con base en estándar probatorio de la inferencia razonable de autoría y participación y los elementos materiales probatorios con que contó el juez de control de garantías para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento que interesa al presente plenario de responsabilidad estatal, análisis que se contrae a determinar la existencia de una conexión inferencial entre I) los hechos investigables y II) un respaldo probatorio que brinde claridad sobre la posible participación de la persona imputada.

Y como primer estándar probatorio exigible en esa etapa incipiente, ante dudas u otras hipótesis factibles, esa conexidad se mantiene en la medida en que no descarte su enervación- posibilidad de la comisión del delito-. Y por otro lado, en lo que se refiere a la etapa de juzgamiento, el estándar probatorio impone analizar que la sentencia condenatoria cumplió con el estándar más allá de toda duda razonable, estudio jurídico que se centra en verificar la existencia de un conocimiento real, claro, exacto y potencial sobre la participación del sujeto en la conducta delictiva para condenar, y se concluya que no existe otra hipótesis que sea lógica en la concatenación de las pruebas.

Puntualizado lo anterior, procede la sala de decisión a estudiar los estándares probatorios para la privación de la libertad para las etapas de investigación y juzgamiento; (i) en un primer momento, en el que se decide la imposición de la medida de aseguramiento, bajo el estándar de inferencia razonable de autoría y participación. 5.

ACERVO PROBATORIO. Documentales: - -Certificado de reclusión expedido por el INPEC22. -Copia de la denuncia promovida por el señor Felipe Andrés Navarro Murcia formato único criminal elaborado el día 15 de marzo de 2013.23 22 Pág. 154 AE.001 23 Pág. 73 AE.001 Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023) - Informe de investigador laboratorio respecto del arma de fuego incautada24 -Acta de las audiencias preliminares realizadas dentro del proceso penal en contra del señor Carlos Fernando Marín Pino.25 -Acta de Formulación de Acusación celebrada el día 05 de junio de 2013 dentro del proceso penal en contra del señor Carlos Fernando Marín Pino 26. -Acta de Audiencia Preparatoria celebrada el día 17 de julio de 2013 dentro del proceso penal en contra del señor Carlos Fernando Marín Pino 27. -Acta de Audiencia de Juicio Oral celebrada el día 05 de septiembre de 2013 dentro del proceso penal en contra del señor Carlos Fernando Marín Pino, su continuación 28. - Copia autentica de Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, dentro del expediente radicado bajo el número 66001-60-000-35-2013-001304, emitida el 13 de febrero de 2014, en la que figura como procesado al señor Carlos Fernando Marín Pino y en la cual se decidió lo siguiente:29 (…) -Sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala penal, emitida el día 29 de junio 24 Pág. 63 AE.001 25.

Pág. 43AE.001 26 Pág. 47AE.001 27 Pág. 50AE.001 28 Pág. 65 AE.001 29Pág. 83 AE.001 Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023) de 2018, en la que, entre otros confirma la responsabilidad del demás procesado. La parte resolutiva lo siguiente: 30 (…)” Testimoniales: ⇒ Testimonios rendidos por los señores JHON FREDY CASTAÑO PENAGOS y FRANCISCO JAVIER MONTOYA ÁLVAREZ en audiencias de pruebas celebrada el día 18 de noviembre de 2022 cuyo objeto de recaudo se circunscribe a probar los perjuicios morales causados, por lo que, el análisis de su contenido únicamente tendrá cabida si se logra demostrar la falla en el servicio, para efectos de verificar si se acreditan los mismos.

De la demanda se extracta: 30Pág. 110 ídem. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023)

6. ANÁLISIS JURÍDICO NORMATIVO y SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO. Prima facie, le corresponde a esta Colegiatura precisar que en el presente asunto la responsabilidad de la falla en el servicio que se depreca respecto del Estado tiene fundamento en: (I) La privación injusta de la libertad del señor Carlos Fernando Marín Pino, ocasionada por parte de la Fiscalía y el Juez de Control de Garantías, al momento de proponer y decidir la medida de aseguramiento; título de imputación que serán analizados a continuación: 6.1.

Falla en el servicio por privación injusta. Procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscrito a los juicios de reproche esbozados por la parte demandante, en relación con la acreditación de la responsabilidad Estatal endilgada por la falla en el servicio constitutiva de una privación injusta de la libertad al momento de imponer la medida de internamiento preventivo, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma. 6.1.1.

Antijuridicidad del daño. No existe discusión con que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, dado que se probó que el señor Carlos Fernando Marín Pino fue privado de la libertad con ocasión de un proceso penal como autor del delito de secuestro simple agravado en concurso con porte ilegal de armas y municiones, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Penal del circuito de Pereira, según acta de reparto respectiva: (…)” Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023) En efecto, la privación de la libertad se dio en virtud de la captura en flagrancia en que fue sorprendido el día 14 de marzo de 2013, en vía pública, barrio las Palmas (calle 43 con carrera 3), lo que devino en la imposición de una medida de internamiento preventivo en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira desde el 16 de marzo de 2013, y perduró hasta el 21 de noviembre de 2013, tal y como consta en el certificado expedido por el Director EPMSC ERE Pereira: “(…) (…) Le corresponde a la Sala determinar si, el daño que sufrió la parte actora fue antijurídico o no, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta al señor Carlos Fernando Marín Pino. 6.2.

Privación de la libertad en razón de la medida de aseguramiento. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se rige por las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, conforme a lo cual se surtió la actuación procesal dentro del proceso penal que interesa al presente litigio, por ser la norma procedimental penal aplicable para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005, según se infiere de la vigencia de la norma derogatoria (Ley 906 de 2004, art. 533), teniendo en cuenta que el delito imputado en el caso que interesa a este proceso, tuvo lugar en el año 2013.

El Capítulo I, del título II del mencionado Código de Procedimiento Penal, referente a la «Acción Penal», señala que la «titularidad» de dicha acción corresponde a la Fiscalía General de la Nación, ente que «está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito» (artículo 66), cuyas atribuciones están previstas en el artículo 114 ibidem, entre ellas la de «Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito, y solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023) los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas», entre otras.

El Fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de la Ley 906 de 2004, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda.

(Artículo 287 del C. de P. P.) De las pruebas aportadas al proceso, se pudo determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, cuyos acontecimientos la captura del señor Carlos Alberto Marín Pino (y otro) obedeció a la situación en flagrancia en que fue hallado el día 14 de marzo de 2013, a las 22:00 horas, en la calle 3 con calle 43 barrio las Palmas, vía pública de la ciudad de Pereira, al constatarse que fue sorprendido e individualizado durante la comisión del concurso delictual secuestro simple y porte ilegal de armas; y aprehendido inmediatamente después por voces de auxilio y señalamiento de la víctima Felipe Andrés Navarro Murcia, tal y como se observa en el formato único de noticia criminal del quince (15) de marzo de 2013, y que a continuación se presenta y en donde se resalta lo relevante para la imposición de la medida de aseguramiento: Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023) (…)” En virtud de la situación de flagrancia y del señalamiento efectuado CON NOMBRE PROPIO por la víctima, el 15 de marzo de 2013, la Fiscalía General de la Nación, Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023) solicitó orden de captura por el delito de secuestro simple en concurso con porte ilegal de armas, y de conformidad con las audiencias preliminares, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira, surtió la audiencia preliminar de: i) legalización de captura, ii) formulación de imputación e iii) imposición de medida de internamiento preventivo, de la cual se extraen las siguientes actuaciones acaecidas dentro de la presente diligencia: ➢ El Fiscal presentó los argumentos para la legalización de la captura, la cual fue legalizada al encontrarse ajustada a la ley - artículo 297 y 298 del CPP-, sin existir reparo por parte de los intervinientes: ➢ El juez de control de garantías así lo señaló en la audiencia de legalización de captura; es decir, que la aprensión realizada por los miembros de la Policía Nacional se adecuó al orden jurídico, y se puso a disposición de la autoridad competente antes de las 36 horas.

En consecuencia, fue declarada legal porque el único fin era lograr su comparecencia, proteger a la comunidad y a la víctima de su actuar. ➢ Seguidamente, con fundamento en el artículo 286 y siguientes del estatuto procesal penal, se formuló imputación por parte de la Fiscalía y Califica la conducta que se le imputa al indiciado como Secuestro Simple (Art.168 C.P.), con circunstancias de mayor punibilidad (Art. 31 C.P), EN CONCURSO con porte ilegal de armas de fuego (Art.365 C.P.).

Informa al imputado los alcances del allanamiento a los cargos y el imputado no acepta los cargos formulados por la Fiscalía. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023) ➢ El juez declara habérsele formulado imputación al señor Carlos Fernando Marín Pino, decisión contra la cual no procede recurso alguno. ➢ Respecto de la necesidad de la medida de internamiento preventivo, se advirtió que se daban los presupuestos establecidos en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, esto es, atendiendo a las pruebas aportadas por la Fiscalía resultaba posible efectuar una inferencia lógica y razonada de la autoría de la conducta punible; además, que el IMPUTADO constituía un peligro para la seguridad de la sociedad, y la comunidad, dada la gravedad del punible imputado.

Además para asegurar la comparecencia al proceso: En virtud de lo anterior, el funcionario judicial accedió a la privación de la libertad del señor Carlos Fernando Marín Pino, por estimar que se cumplían los presupuestos de la procedencia de tal medida (art. 313 CPP) y consideró que era necesaria, proporcional y razonable, en atención a las circunstancias del caso y a la finalidad de la restricción a la libertad, dada la gravedad de la conducta y el peligro que representaba el demandante para la sociedad y la comunidad.

Tales decisiones Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023) quedaron en firme, ya que si bien la defensa promueve recurso de reposición y en susidio apelación. El Despacho no repone y seguidamente desiste del recurso de apelación. En punto al tema, aunque el libelista en su apelación alude que en su oportunidad elevó cuatro(04) solicitudes de revocatoria de la medida, ello no encuentra soporte probatorio, en la medida en que, dentro de los medios aportados no existen tales solicitudes ni tampoco las providencias que desataron las mismas.

En consecuencia, del material probatorio aportado al momento de la audiencia concentrada, se podía inferir que el señor Carlos Fernando Marín Pino habría tenido participación en el ilícito narrado por la Fiscalía General de la Nación y denunciado por la víctima, Felipe Andrés Navarro quien al momento de interponer la denuncia fue enfático en afirmar que el señor Carlos Fernando Marín Pino junto con otras personas, lo retuvo de manera violenta en un automotor y había realizado amenazas con el arma de fuego.

En este punto es menester de la Sala acotar, que en el decurso de la investigación el programa metodológico permite establecer, no solo el fundamento de inferencia en rango de probabilidad de verdad, tanto de la existencia de la conducta delictiva como acerca de que el imputado es su autor, coautor, partícipe o cómplice, sino que también sirve para verificar la presencia de los fundamentos suficientes para sustentar peticiones de medidas de aseguramiento respecto de las personas involucradas en el delito, o cautelares sobre bienes, bien con fines de comiso o destinados a la reparación de los perjuicios causados con el delito, incluidos los del tercero civilmente responsable, elementos probatorios recaudados y con base en los cuales procederá el fiscal a la formulación de la acusación. De conformidad con los criterios empleados para la imposición de una medida privativa de la libertad, resulta válido afirmar el carácter justo de la privación de la libertad a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad en relación con delitos susceptibles de la medida de aseguramiento, como lo era la conducta punible aquí investigada, de ahí que se torne imperiosa la imposición de la medida de aseguramiento como la que procedió otrora en contra de la libertad de la parte actora.

No puede soslayar esta Colegiatura que el Legislador, en aras de salvaguardar bienes jurídicamente tutelados de inestimable valor en la sociedad estatuyó la necesidad de imponer la medida de aseguramiento, a quienes de manera razonable se podía inferir su intervención en la comisión de un delito, bajo los siguientes términos: Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023) “Artículo 313.

Procedencia de la detención preventiva. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.

En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (NFT) El cargo endilgado por la FGN se formula por la conducta punible de secuestro31 con circunstancia de agravación por la violencia ejercida en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones32, delitos investigables de oficio, y que comportan una pena mínima prevista por la ley superior a cuatro (4) años.

En ese orden, teniendo en cuenta el delito por el cual se le investigó al actor, la FGN obró de conformidad con la obligación investigativa y las funciones establecidas en el artículo 250 de la Carta Política, que le imponían continuar con las etapas que atañen la investigación penal adelantada hasta que se desvaneciera el estado de duda en que se encontraba la presunción de inocencia del entonces Carlos Fernando Marín Pino, sin que resultara viable la solicitud de libertad o levantamiento en la medida restrictiva impuesta en su contra, por cuanto se estaba indagando un delito secuestro en concurso punitivo con porte ilegal de armas de fuego.

En relación con la medida cautelar, conforme con los elementos materiales probatorios que en ese momento se tenían, no se observa desproporción, o ilegalidad, o que hubiere sido irrazonable en la orden de captura y posterior legalización que se dio en sede del juez de control de garantías, conforme lo que ya se ha venido describiendo, por lo que, a diferencia de lo estimado por el recurrente, las decisiones y la medida de internamiento preventivo proferida en contra del entonces Carlos Fernando Marín Pino, fue el resultado de la convergencia de los elementos probatorios recaudados hasta ese momento procesal.

A juicio de este Tribunal los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que puso a disposición la Fiscalía General de la Nación y que el juez de control de garantías analizó, al resolver sobre la legalidad de la orden de captura y respecto de la medida de internamiento preventiva de la 31 ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses. 32 Artículo 365.

Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023) libertad impuesta, fueron en su momento suficientemente razonables y de ellos se podía inferir la posible comisión de la conducta punible, y la posible coautoría o participación del hecho delictivo por parte del señor Carlos Fernando Marín Pino. De este modo, el Juez de Control de Garantías cumplió con la verificación de la exigencia probatoria y actuó conforme lo contempla el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, según el cual, “a petición del Fiscal…decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga…” (Énfasis añadido por la Sala) Es desproporcionado exigirle al Fiscal y al Juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.

En consecuencia, se observa que se cumplió con el estándar probatorio que la Ley impone para la privación de la libertad en esta etapa procesal; por ello, se concluye que las actuaciones de la Fiscalía y del juez de control de garantías se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico Colombiano; desembocando en que la privación de la libertad del señor Carlos Fernando Marín Pino, NO FUE INJUSTA, al momento de decidir la medida de internamiento preventivo, por lo que la decisión de primera instancia que se refiere exclusivamente a que no existió una privación injusta de la libertad, debe ser confirmada.

Así las cosas, esta Colegiatura no puede extrapolar los análisis ya hechos en relación con la medida cautelar de detención preventiva, despachada en su momento por el juez de control de garantías, respecto a lo que corresponde hacer en la etapa de juicio; pues en la estructura del proceso penal el umbral probatorio que se va exigiendo en la medida que avanza el mismo va en aumento, tal es el caso que para que se pueda despachar una condena se debe alcanzar el conocido como más allá de toda duda razonable en razón al principio de razón suficiente; pero para las fases iniciales, verbigracia la imputación, y antes de ello, la medida cautelar como lo es la detención preventiva, el estándar es inferior.

Todo ello impacta en el estudio del caso concreto, Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023) en sede de la responsabilidad administrativa, con base en la línea jurisprudencial ya detallada, en la que la conclusión principal es que la absolución para nada es condición suficiente para que se condene a las entidades estatales.

Ahora bien, después de realizar una labor investigativa más a fondo por parte de la Fiscalía, conforme el hilo conductor de este análisis en sede de los despachos judiciales de conocimiento, luego de realizadas las audiencias de formulación de acusación -05 de junio de 2013- y audiencia preparatoria -17 de julio de 2013-, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, el día 05 de septiembre de 2013, inicia la audiencia de juicio oral, -continuada el 20 de noviembre de 2013- y el 13 de febrero de 2013, procedió a dictar sentido de fallo absolutoria en contra del señor Carlos Fernando Marín Pino, señalando como razones lo siguiente: Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023) Si bien, en primera instancia se absolvió al procesado en aplicación del principio de in dubio pro reo; ya que, a juicio del juzgador, si bien es cierto la idea de la Fiscalía referida a la coautoría resulta plausible porque es poco probable que para la comisión de un delito se lleve a un testigo gratuito; no es menos cierto se citó en diversas oportunidades al señor Felipe Andrés Navarro e incluso se dispuso conducción con resultados negativos, lo que habría podido arrojar más luces sobre la real participación del señor Pino, pero con las pruebas recaudadas incluidas las versiones anteriores de la víctima como prueba de referencia a las que calificó como detalladas y espontáneas; pero, que no se evidencia la participación del seño Pino más allá de su permanencia en el vehículo al que iban a introducir al señor Felipe Andrés Navarro; entonces, concluye que a las pruebas no se les dio la interpretación probatoria correspondiente, concretamente, aquella que trataba de configurar una aceptación tácita de la empresa criminal formada para secuestrar a través del uso de arma en la teoría del caso expuesta por la Fiscalía; lo cierto es que, las pruebas fueron válidamente recaudadas en el proceso penal y al no acreditar un acuerdo de voluntades para la comisión del ilícito, ante la duda absuelve; es decir, en uso de la garantía penal de «presunción de inocencia» y de exigencia del «convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda», contemplada en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004 contentivo del Código de Procedimiento Penal aplicable en el proceso penal que interesa a este plenario y aquello impone al Juez Contencioso Administrativo analizar la conducta de las autoridades demandadas, con el enfoque de establecer si actuaron de manera arbitraria, desproporcionada o ilegal.

En ese orden, la absolución del procesado, no torna infundada la actuación penal desplegada, ni se erige en injusta la medida de detención preventiva, como lo ha destacado el H. Consejo de Estado en sentencia del 5 de marzo de 2020: «De tales actas, la de la diligencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento no resulta suficiente por sí misma para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, puesto que en ella no se expusieron de forma clara y pormenorizada las Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023) razones que el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Cali tuvo para imponer la medida de aseguramiento en contra del …. lo cual resulta necesario en aras de determinar si la detención del demandante fue injusta o no. (…) Ahora, es cierto que el … juez penal ordenó la libertad del señor … y que posteriormente fue absuelto del delito …, pero también es cierto que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo haberse causado a los familiares de la víctima directa con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no se probó que existiera antijuridicidad alguna, como acaba de explicarse.

Por todo lo anterior, se puede concluir que no se probó que las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal adelantado en contra del señor … fueran contrarias a derecho o que comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron, pues lo único que se tiene claro es que el señor … fue privado de su libertad y que posteriormente fue absuelto…» (Negrilla no original) En este último pronunciamiento reseñado, se hace énfasis en que la carga de la demostración de la arbitrariedad, falta de proporcionalidad, o capricho en quienes profirieron la medida de aseguramiento, corresponde a quien obra como parte demandante en el proceso que tiene su génesis en las pretensiones de responsabilidad estatal.

Tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional, la libertad personal no es un derecho de carácter absoluto, puesto que puede ser restringida legalmente por el Estado en virtud de sus competencias. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado: «Ambos deberes estatales, de respeto y de garantía, constituyen la piedra angular del sistema de protección internacional, pues ellos remiten al compromiso internacional de los Estados de limitar el ejercicio del poder, y aún de su soberanía, frente a la vigencia de los derechos y libertades fundamentales de la persona humana.

El deber de respeto implica que los Estados deben asegurar la vigencia de todos los derechos contenidos en la Convención mediante un sistema jurídico, político e institucional adecuado para tales fines. Por su parte, el deber de garantía implica que los Estados deben asegurar la vigencia de los derechos fundamentales procurando los medios jurídicos específicos de protección que sean adecuados, sea para prevenir las violaciones, sea para restablecer su vigencia y para indemnizar a las víctimas o a sus familiares frente a casos de abuso o desviación del poder.

Estas obligaciones estatales van aparejadas del deber de adoptar disposiciones en el derecho interno que sean necesarias para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención (artículo 2)». De acuerdo con el actual criterio de responsabilidad por privación de la libertad, la sentencia absolutoria en el proceso penal ya no resulta suficiente por sí misma para imputar responsabilidad patrimonial al Estado; es además imperioso analizar si el daño que se deriva de la privación de la libertad resulta antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, en consideración a que el derecho a la libertad no es absoluto, y por tanto, hay lugar a su limitación, con sujeción a los requisitos previstos en la ley, dado que las medidas preventivas de privación de la libertad también son constitucionales (art. 28 C.P.) y tienen una connotación cautelar mas no definitiva, por lo que no pugnan con el principio de presunción de inocencia y de ser rechazada esta premisa nunca procedería una Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023) medida de aseguramiento pues siempre habría que esperar las resultas del proceso penal, cuando la propia Carta Política refiere a la persona detenida preventivamente.

Lo anterior implica que a las autoridades judiciales les es dado restringir legítimamente el derecho a la libertad, a través de las medidas preventivas que no afectan la presunción de inocencia, en cuanto ha sostenido la jurisprudencia en cita que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por lo tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando concurran todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.

Con fundamento en lo expuesto, concluye la Sala que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Carlos Fernando Marín Pino, fue una medida que estaba obligado a soportar, a tono con las circunstancias fácticas indicadas, y que si bien se declaró la absolución contra el hoy demandante sobre la comisión del delito de Secuestro simple en concurso con porte ilegal de armas de fuego, no por ello puede desconocerse que los elementos materiales probatorios recogidos eran suficientes para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento en su momento, tal como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia respecto al valor probatorio de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados en las etapas de indagación e investigación, así: «En relación con el valor probatorio de los elementos materiales y evidencias físicas recaudadas en las etapas de indagación e investigación, la Sala fijó la línea jurisprudencial que reproduce y que en pro de la postulación debió atender el recurrente: “De tal forma que los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas recaudadas en las anteriores etapas del proceso -indagación e investigación-, si bien sirven de soporte para imponer medidas de aseguramiento o medidas cautelares, o para restringir otros derechos fundamentales, no tienen efecto por sí mismos en el juzgamiento, es decir, no sirven para fundamentar una sentencia, pues ésta, se reitera, ha de estar soportada en las pruebas aducidas durante el juicio oral, de acuerdo con el principio de inmediación inserto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Penal de 2004, que señala que el “juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional” (se ha destacado).

Pero los elementos materiales probatorios obtenidos de los actos de investigación, que de acuerdo con el desarrollo traído en el libro II, títulos I y II del código en cuestión pueden ser armas, instrumentos, objetos, dineros, bienes, huellas, etc. (artículo 275), así como entrevistas, declaraciones de eventuales testigos o interrogatorios a indiciados o informes de investigadores de campo o de laboratorio, tienen la potencialidad de convertirse en prueba si son presentados ante el juez de conocimiento en el curso del juicio oral, siempre y cuando en desarrollo del citado principio de inmediación, el responsable de la recolección, aseguramiento y custodia declare ante el juez (testigo de acreditación) o los testigos o peritos se sometan al interrogatorio y contra interrogatorio de las partes (…)» Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023) Desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual, se aprecia que el Ente Persecutor actuó de acuerdo con las normas que rigen el procedimiento penal, contaba con elementos razonables para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y así garantizar la comparecencia al proceso de parte del investigado hasta que se desvaneciera su condición de coautor, participe o cómplice y el juez de control de garantías tenía la inferencia razonable de autoría para su decreto, ya que nadie acude como testigo gratuito en la comisión de un delito, sin que evidencie este juez colegiado alguna actuación arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales, para la imposición de la medida de aseguramiento.

Ahora, como se precisó en el inicio de las consideraciones, el presente litigio no se constituye en un nuevo juicio penal, en el cual proceda debatir sobre la presunción de inocencia de quien ahora demanda, en cuanto es clara la posición jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, y la cual mantuvo siempre este Tribunal, en el sentido que el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se funda en el estudio de la actuación de las autoridades judiciales en el contexto del ius puniendi del Estado, para el único efecto de determinar si de ellas se generó responsabilidad atribuible al Estado por arbitrariedad, manifiesta falta de proporcionalidad o contrariedad de los procedimientos legales.

Así las cosas, esta Colegiatura no puede extrapolar los análisis ya hechos en relación con la medida cautelar de detención preventiva, despachada en su momento por el juez de control de garantías, respecto a lo que corresponde hacer en la etapa de juicio; pues en la estructura del proceso penal el umbral probatorio que se va exigiendo en la medida que avanza el mismo va en aumento, tal es el caso que para que se pueda despachar una condena se debe alcanzar el conocido como más allá de toda duda razonable en razón al principio de razón suficiente; pero para las fases iniciales, verbigracia la imputación, y antes de ello, la medida cautelar como lo es la detención preventiva, el estándar es inferior.

Todo ello impacta en el estudio del caso concreto, en sede de la responsabilidad administrativa, con base en la línea jurisprudencial ya detallada, en la que la conclusión principal es que la absolución para nada es condición suficiente para que se condene a las entidades estatales. Finalmente, el recurrente insiste en su alzada, que a través de su apoderado el señor Navarro Murcia intentó desistir de la acción penal, que se solicitó en varias oportunidades la libertad del señor Marín Pino y además que se finalizara el proceso en su contra, reseñando que aquello se encuentra probado, en los siguientes archivos “66001600003520130130400_660014088002_3”,“66001600003520130130400 Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023) _660014088002_4” y “66001600003520130130408_660013109005_0”, ubicados en la carpeta “CD 1 1A INSTANCIA-JUICIO Y LECTURA SENT”, corresponde acotar que, una vez verificado el expediente se observa que no obran tales diligencias, y al no ser aportadas o solicitadas oportunamente, se desconoce el contenido de los mismos; razón por la cual, no efectuará un pronunciamiento al respecto.

En la demanda se indicó como pruebas: No obstante, únicamente se aportaron los 4 DVD´s con la demanda y anexos para efectos del traslado, conforme se observa, en el acápite y sello de radicado respectivo: Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023) De otro lado, y en lo que respecta al argumento vertido concerniente a que desde el 16 de mayo de 2013, continuando el 05 de junio de 2013, el señor Marín Pino solicitó a la autoridad judicial la revocatoria de la medida intramural, aportando entre otras pruebas la declaración de la víctima y su esposa en la que manifestaban que no lo conocían y que la disputa fue entre ellos y los otros dos procesados, que él ejercía labores de conductor en una empresa de servicio público, que el señor no participó en modo alguno en el hecho que originó el proceso penal, es menester de la Sala precisar, que tal reparo no comulga con la realidad procesal, en consideración que las piezas procesales del proceso penal obrante, en lo que tiene que ver con las razones por las cuales se vinculó el señor Carlos Fernando Marín Pino, pues se derivan de su captura en flagrancia y a raíz de la denuncia que impetró la víctima, el señor Andrés Felipe Navarro Murcia el día 15 de marzo de 2013, en la que expuso que entre los años 2011 y 2013, él y su esposa Claudia Alejandra Pineda, en ejercicio de labores de cobradores en la ciudad de Guayaquil, Ecuador, adquirieron deudas con el señor Jhon Fredy Castaño Penagos, lo que motivó que el día 14 de marzo de 2013 fuera interceptado por señor Jhon Fredy Castaño Penagos, quien mediante arma de fuego, lo intimidó para que se dirigiera hacia el vehículo, y en tal denuncia el señor Navarro Murcia hizo unos señalamientos en contra del señor Fernando Marín Pino, por haber intervenido en la reyerta con el propósito de brindarle una colaboración a su contendiente Jhon Fredy Castaño Penagos, toda vez que se encontraba allí con ellos.33 EN CONCLUSIÓN: Respecto de los reparos concretos de la apelación, resulta ineludible precisar que conforme a lo detallado en esta providencia, no es ajustada a la realidad, la tesis según la cual se juzgó nuevamente por el A quo la responsabilidad penal del señor Marín Pino, lo que debía determinar el juez de primer grado es si existían inferencias razonables de autoría para la imposición de la medida de aseguramiento y aquello fue analizado en el fallo y confirmado en la presente providencia. 33 No desconoce esta Sala de Decisión el pronunciamiento de la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional en la Sentencia T-421 de 2025[1] concerniente a la Subregla que el juez administrativo en procesos de Reparación Directa tiene el deber de brindar particular atención a los casos en los cuales el solicitante es un sujeto de especial protección constitucional, y debe hacer un esfuerzo por aclarar las dudas o por recopilar los elementos de juicio indispensables para el esclarecimiento de la verdad en el caso, en aplicación a la facultad oficiosa del juez administrativo en procesos de reparación directa; el fundamento fáctico y jurídico que llevó a la Alta Corte de garantizar el equilibrio procesal, difiere del aquí analizado, en la medida en que, se circunscribió a las particulares condiciones de las accionantes al tratarse de mujeres indígenas, (incluida una menor de edad), incluso con la víctima directa de la privación de la libertad, quienes se auto-reconocen como indígenas pertenecientes a la etnia Embera-Chami; condición de sujeto de especial protección constitucional, del cual no goza el demandante. [1] SENTENCIA T-421 DE 2025, Referencia: expediente T-10.809.411, Asunto: acción de tutela presentada por Natalia Sánchez Calvo, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Valeria Agudelo Sánchez, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Tema: privación injusta de la libertad, falta de defensa técnica y facultades oficiosas del juez contencioso administrativo en procesos de reparación directa, Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez, sentencia fechada catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023) En criterio de esta colegiatura, la privación de la libertad como medida cautelar al momento de definir si existía “una inferencia razonable de autoría” se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, pues en dicha oportunidad o etapa procesal si existía y en consecuencia, el hoy demandante debía soportar la privación de su libertad, se advierte que allí lo que se exige es una conexión inferencial sobre la posibilidad de comisión del delito por parte del encartado, un primigenio respaldo probatorio de la participación de la persona imputada con unos hechos de relevancia penal, incluso en esa etapa inicial del proceso debe existir prueba; es decir, no meras conjeturas o intuiciones abstractas y ello se cumplió, pues aquellos elementos permitían suponer razonablemente que un hecho ilícito ocurrió y que la persona sometida al proceso pudo haber participado en ese ilícito; lo que significa que la decisión no fue arbitraria o caprichosa, por el contrario, para esta sala de decisión, aquella fue razonada y se ajustó en su momento al criterio de legalidad, lo que determinó la procedencia de la privación de la libertad del señor Peláez, máxime teniendo en cuenta que las decisiones proferidas en cada una de las etapas de la investigación penal tienen requisitos distintos, ya que fincan su fundamentación en diferentes estándares de prueba, que se van haciendo más estrictos en la medida que la actuación penal se va acercando a la fase de juicio.

Por lo expuesto, al no encontrarse establecida la responsabilidad estatal endilgada con ocasión a la privación injusta de la libertad que soportó el señor Carlos Fernando Marín Pino, procede la Sala confirmar el fallo recurrido. 7. Costas en segunda instancia. El artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

Además, advierte la misma norma que la liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso. Ahora, en el marco del CGP, la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365, razón por la cual al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023) De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. Bajo esa línea de análisis, para que mediante providencia se condene en costas, no basta con la simple petición y posterior vencimiento en el juicio del solicitante de las costas, sino que se exige al vencedor demostrar la causación y comprobación de los conceptos que quiere hacer valer respecto a las expensas, gastos y/o agencias en derecho en que incurrió durante el proceso.

En ese sentido, resulta pertinente acudir a los planteamientos expuestos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; lo que descarta una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

Criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso en sentencia del 25 de junio de 2020, en el que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que haya realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones. Al evaluarse en el presente caso la causación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que las mismas no aparecen probadas, porque no obra elemento de erogación alguno al respecto, razón por la cual, esta Colegiatura no condenará en costas en esta instancia. Finalmente, de conformidad con el memorial allegado al expediente34, se reconocerá personería para actuar al abogado Germán Daniel Serna Buitrago, identificado con cédula de ciudadanía número 15.962.945 y portador de la tarjeta profesional número 274.325 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos del poder constituido para el efecto; circunstancia fáctico jurídica que releva a esta Colegiatura a efectuar pronunciamiento respecto de la renuncia35 presentada por el abogado Alejandro Pérez Alarcón, en calidad de tal. 34AE.007. 35AE.005.

Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023) Decisión: En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira el día veintidós (22) de junio de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Ordinaria, en Sesión presencial de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA (Ausente con permiso) “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”