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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333301320150011901

Reporting judge: Katia Alexandra Domínguez Garcés

Date: 2025-03-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS RADICACIÓN: 76001-33-33-013-2015-00119-01 DEMANDANTE: Jhon Freddy Sánchez Rodríguez y otros maurocas77@yahoo.com asistente.mauriciocastillo@gmail.com DEMANDADO: Instituto Nacional de Vías – Invias njudiciales@invias.gov.co notificacionesjudiciales@invias.gov.co njudiciales@invias.gov.co jrjimenez@invias.gov.co abogadoingeniero.jose@gmail.com mmafla@invias.gov.co Municipio de Dagua alcalde@dagua-valle.gov.co LLAMADOS EN GARANTÍA Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. njudiciales@mapfre.com.co abogadomauricio@gmail.com notificaciones@londonouribeabogados.com Cooperativa de Trabajo Asociado – Cali Loboguerrero andrestrivino1@gmail.com nestor.7546@hotmail.com MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa TEMA: Accidente de tránsito con semoviente en vía pública Sentencia No.76.

OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 23 de junio de 2022, por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Las pretensiones Con escrito radicado el 22 de abril de 2015, los accionantes1 mediante apoderado judicial, solicitaron en su calidad de víctimas, que sea declarada la responsabilidad del Estado por las lesiones ocasionadas al señor Jhon Freddy Sánchez Rodríguez en el accidente de tránsito acaecido el 27 de agosto de 2013, con ocasión de la presunta falta de mantenimiento, vigilancia, señalización y control de la vía Cali – Loboguerrero km 43 + 950, situación que llevó a que la motocicleta en la que se desplazaba en calidad de conductor colisionara contra un semoviente que se encontraba en la vía, en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios materiales e inmateriales. 1.2.

Los hechos En síntesis, son los siguientes: - Los demandantes narraron, que el 27 de agosto de 2013, en momentos en que los señores Jhon Freddy Sánchez Rodríguez (conductor) y Carlos Alberto Martínez Guevara (pasajero) se desplazaban a bordo de una motocicleta en la vía Cali Loboguerrero kilómetro 43 + 950 sufrieron un accidente al impactar con un semoviente (vaca) que se atravesó en la vía de forma intempestiva. - Que el señor Jhon Freddy Sánchez Rodríguez fue trasladado a la Clínica Colombia y sufrió luxación de cadera y múltiples traumatismos. 1 Jhon Freddy Sánchez Rodríguez, Luís Orlando Sánchez Muñoz, Eddy Francisca Rodríguez y Karol Tatiana Sánchez Rodríguez. -Considera que el accidente se debió a la omisión en el mantenimiento, vigilancia y señalización de la vía, lo que hace responsables a las entidades demandadas. 2.

La actuación procesal y contestación de la demanda Por auto del 12 de junio de 2015, se admitió la demanda, se notificó a las entidades accionadas, se ordenó la notificación personal al agente del Ministerio Público, y se les corrió traslado para que se pronunciaran sobre la misma. El Instituto Nacional de Vías – Invias contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma bajo el argumento de que no existe nexo causal entre el accidente y una supuesta omisión en el mantenimiento o señalización de la vía. Refirió que, para la fecha del accidente, el mantenimiento y rehabilitación de la vía se encontraba a cargo del Consorcio Vías y Corredores Nacionales, en virtud del contrato 1719 de 2012, asimismo, existía otro contrato, el 861 de 2012 con la Cooperativa de Trabajo Asociado Cali-Loboguerrero, que debía ejecutar el mantenimiento «rutinario», razón por la cual el Invias sostiene que, si existiera alguna falla en la vía, los responsables serían estos contratistas y no la entidad estatal.

Indicó que el accidente ocurrió debido a la presencia inesperada de un semoviente en la vía, un evento que no podía prever ni controlar, además que el cuidado y control de los animales en la vía es una responsabilidad de las autoridades de tránsito y de los propietarios de los semovientes, y no de Invias. Expuso que la causa eficiente del daño fue la imprudencia del conductor, quien presuntamente circulaba a exceso de velocidad y no pudo reaccionar a tiempo ante el obstáculo en la carretera.

Formuló las excepciones denominadas «hecho de un tercero; fuerza mayor o caso fortuito; culpa exclusiva de la víctima; falta de relación de causalidad e inexistencia de responsabilidad y cobro de lo no debido». De otro lado el Invias llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., al Consorcio Vías y Corredores Nacionales a la Cooperativa de Trabajo Asociado Cali – Loboguerrero y a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza.

Por su parte, el municipio de Dagua se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque sostuvo que la carretera en la que ocurrió el accidente es de orden nacional y está bajo la administración del Instituto Nacional de Vías – Invias, razón por la cual sostiene que no le corresponde el mantenimiento ni la señalización de la vía, y, por ende, no existe ninguna acción u omisión de su parte que haya contribuido al siniestro.

Indicó que la causa del accidente fue la culpa exclusiva de la víctima, pues el siniestro ocurrió debido a la presencia imprevista de un semoviente en la vía. Afirmó que las señales preventivas de tránsito están destinadas a advertir riesgos previsibles, y que la presencia de un animal en la carretera no es un evento previsible ni continuo, sino una circunstancia excepcional que no puede ser atribuida al municipio.

Resaltó que no existe claridad sobre la causa exacta del accidente, ya que la propia demanda menciona de manera ambigua tanto la falta de señalización como la existencia de elementos peligrosos en la carretera, por lo cual consideró que no existe claridad sobre el hecho causante del daño ni fue aportada prueba que diera cuenta de ello.

Mediante providencias del 25 de julio de 2016, se admitieron los llamamientos en garantía formulados por Invias2. La Compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A, en su escrito de contestación, afirmó que el Invias no tenía a su cargo la administración y 2 Cuaderno 2, llamamiento en garantía Invias. conservación directa de la vía, ya que esta labor había sido contratada con terceros mediante contratos estatales.

Sostiene que la causa principal del siniestro fue la presencia de un semoviente en la vía, lo que constituye un hecho de un tercero y una causal eximente de responsabilidad tanto para Invias como para la aseguradora. Mapfre argumenta que el llamamiento en garantía es improcedente porque la póliza en la que se fundamenta no cubre los hechos que se demandan.

Explicó que el contrato de seguro tenía limitaciones y exclusiones que impiden la aplicación de cobertura en este caso, además que el monto solicitado por los demandantes carece de sustento probatorio y es desproporcionado, ya que no se ha acreditado la existencia de un perjuicio real que justifique una indemnización tan elevada. Concluyó que la responsabilidad de la administración de la vía recaía en los contratistas, por lo que no existe nexo causal que justifique el pago por parte de la aseguradora.

Propuso las excepciones de «inexistencia de responsabilidad del valor asegurado (Invias); culpa exclusiva de la víctima; hecho de un tercero; exclusión por condiciones climáticas adversas; límites de amparos y coberturas; deducible, sublimite de perjuicios extrapatrimoniales; límite de responsabilidad de Mapfre; incumplimiento en la carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad de Invias; exclusión por lluvia en la póliza e innominada».

La Cooperativa de Trabajo Asociado Cali – Loboguerrero CTA no contestó el llamamiento en garantía formulado. Mediante auto del 9 de marzo de 2017, se declaró ineficaz el llamamiento en garantía respecto de la Aseguradora de Fianza S.A. CONFIANZA debido a la falta de notificación, situación similar ocurrió con el Consorcio Vías y Corredores Nacionales.

La audiencia inicial, se llevó a cabo el 20 de diciembre de 2018 en la que se tuvo por saneado el proceso no se resolvieron excepciones previas por no haberse presentado, se fijó litigio, se agotó la etapa conciliatoria y se procedió al decreto de pruebas. En la audiencia de pruebas desarrollada el 3 de marzo de 2022 se cerró el debate probatorio, por lo que se corrió traslado común a los sujetos procesales para alegar de conclusión. 3.

Los alegatos de primera instancia La parte demandada Invias y la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. reiteraron lo expuesto en otras etapas procesales; el Ministerio Público guardó silencio. Por su parte la Cooperativa de Trabajo Asociado Cali – Loboguerrero CTA presentó sus alegatos de conclusión en el sentido de solicitar se nieguen las pretensiones de la demanda en tanto su función, según el contrato 861 de 2012 con el Instituto Nacional de Vías, se limitaba al mantenimiento rutinario de la vía tales como mantenimiento, limpieza de cunetas, obras de arte, rocería, poda, bacheo, despeje de derrumbes, señalización y otras actividades de conservación vial, y no a la vigilancia o control de animales en la carretera.

Sostiene que el origen del siniestro fue la presencia de un semoviente en la vía, lo cual no puede ser imputado como una falla en la prestación del servicio, pues la responsabilidad recae sobre el propietario del animal (vaca), conforme al artículo 2353 del Código Civil Colombiano, que establece la obligación de los dueños de animales de responder por los daños que estos causen.

Resalta que no existe una relación de causalidad entre sus obligaciones contractuales y el accidente, pues no hay pruebas de que el estado de la vía haya influido en el accidente, de hecho, resalta que el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) determinó que la hipótesis principal del accidente fue la presencia del semoviente en la vía y no fallas en la infraestructura vial. 4.

La sentencia recurrida Mediante sentencia del 23 de junio de 2022 el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda al concluir que no se logró demostrar que la causa del accidente fuese atribuible a una falla en el servicio de las entidades demandadas. Para el Juzgado la vía donde ocurrió el accidente no estaba bajo la jurisdicción del municipio de Dagua, sino que era una carretera de orden nacional, administrada por Invias, razón por la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio, y lo exoneró de responsabilidad.

Se evidenció que Invias había contratado a terceros para el mantenimiento y señalización de la vía, lo que indicaba que la entidad había cumplido con su deber de gestión, así mismo no se encontró prueba de que la administración de la vía estuviera en condiciones inadecuadas ni que la falta de señalización específica sobre semovientes fuera una omisión imputable a la entidad estatal.

Concluyó que la causa del accidente se debió a la presencia inesperada de un animal en la vía, lo que no podía ser previsto ni controlado por Invias ni por sus contratistas; señaló que la impericia del conductor de la motocicleta, quien pudo haber circulado a una velocidad inadecuada para las condiciones climáticas, influyó en la colisión. Dado que no se presentaron pruebas concluyentes que demostraran una relación de causalidad entre una posible omisión del Estado y el daño sufrido por la víctima, no era posible condenar a las entidades demandadas. 5.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión y dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídico, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación y sustentó su inconformidad en los siguientes argumentos: En primer lugar, consideró que el fallador de primera instancia no valoró en debida forma las declaraciones rendidas por los testigos de los hechos, en particular las declaraciones de Darwin y Joselin Villada Chávez, quienes afirmaron que la presencia de ganado en la vía no era un hecho intempestivo, sino una condición recurrente y previsible que la entidad demandada conocía y se negó a solucionar.

Considera que, según las normas de tránsito, las señales de advertencia de peligro son esenciales para informar a los conductores sobre riesgos previsibles y permitirles tomar precauciones y pese a que el Invias tenía conocimiento de la presencia frecuente de semovientes en la carretera, no instaló señalización adecuada ni barreras de protección para evitar que los animales accedieran a la vía. Argumenta que el principio de confianza legítima debe aplicarse en este caso, ya que los usuarios de la vía tenían la expectativa razonable de que cumplía con estándares mínimos de seguridad, y la omisión en la señalización y el control de los riesgos configuró una falla del servicio, lo que compromete la responsabilidad del Invias, motivos por los cuales solicita se revoque la sentencia de primera instancia y declare la responsabilidad de las demandadas. 6.

Trámite de segunda instancia Mediante auto del 13 de septiembre de 2022, se concedió el recurso de apelación, el que fue admitido mediante auto del 14 de febrero de 2023, en el que además se informó a las partes y al Ministerio Público que podían presentar sus alegaciones finales; término dentro del cual las partes, las llamadas en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio3.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 3 Samai, índice 11. Según el artículo 153 del CPACA, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia el proceso. Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el análisis se limitará a las razones de inconformidad presentadas por la parte demandante en contra la decisión de primera instancia. 2.

Validez de la prueba recaudada El material probatorio presentado con la demanda y el auto de pruebas se sometió a contradicción entre las partes y será valorado bajo el principio de comunidad de la prueba, las reglas de sana crítica, lógica y experiencia. Esto se alinea con la providencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20134, que otorga valor a las pruebas documentales no cuestionadas en su veracidad tras el proceso de contradicción, con respetó de la buena fe y la lealtad procesal. 3.

Problema jurídico La Sala debe establecer si el Instituto Nacional de Vías y/o las llamadas en garantía son administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito que tuvo lugar el 27 de agosto de 2013, en el que resultó lesionado el señor Jhon Freddy Sánchez Rodríguez cuando, al transitar en motocicleta en calidad de conductor sobre la vía que de Cali conduce a Loboguerrero «km 43+950», colisionó contra un semoviente «vaca» que se encontraba sobre la vía. 4.

Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que una vez analizada la totalidad de las pruebas recaudadas en el plenario no se encontró demostrada la falla del servicio por omisión en el cumplimiento del deber de mantenimiento y señalización de las vías por parte del Instituto Nacional de Vías 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-23- 31-000-1996-00659-01 (25.022), M.P.: Enrique Gil Botero. o alguna de las llamadas en garantía, pues el accidente de tránsito acaecido el 27 de agosto de 2013 por la presencia de un semoviente en la carretera que de Cali conduce a Loboguerrero «Km 43-950» en el que resultó lesionado el señor Jhon Freddy Sánchez, no se produjo por la imprevisión o falta de señalización de la vía, lo que impide que el daño alegado pueda ser imputado a las entidades que componen el extremo pasivo de la litis. 5.

Marco normativo y jurisprudencial La Constitución de 1991, en su artículo 90, indicó que el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades públicas. El Consejo de Estado ha desarrollado ese principio de responsabilidad al señalar que busca garantizar los derechos e intereses de los ciudadanos y reparar los desequilibrios ocasionados por acciones administrativas que causen daños antijurídicos.

Sin embargo, no basta con probar que el daño es antijurídico; también es necesario que sea imputable al Estado por su acción u omisión. Explicó la jurisprudencia administrativa5, que en aquellos casos donde se alegue la omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido a una autoridad pública, el mismo deberá analizarse bajo la óptica del régimen de responsabilidad de la falla del servicio; en donde deberá efectuarse el contraste entre el contenido obligacional, que fijan en abstracto las normas pertinentes para el órgano administrativo implicado, de un lado; y de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto.

Así mismo expuso6, que cuando se intente derivar responsabilidad patrimonial del Estado por deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas, así como por la falta de mantenimiento o conservación de las mismas, como es lo 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 20 de mayo de 2018, Radicado 76001-23-31-000-2003-04969-01(43556). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 30 de mayo de 2018, radicado 76001-23-31-000-2003-04969-01(43556). que sucede en el presente caso, «resulta indispensable demostrar además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración consistentes en la obligación de implementar las señales preventivas, vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que con ellos se generan» y la relación causal entre el daño y la falla del servicio debidamente acreditada.

También precisó la alta Corporación7 que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía. Por lo anterior, el análisis del presente caso debe desplegarse bajo el régimen subjetivo de responsabilidad bajo el título de imputación por falla del servicio, en el cual la responsabilidad del Estado se estructura tras la comprobación de los siguientes tres elementos: (i) El daño, (ii) la falla del servicio propiamente dicha y (iii) un nexo de causalidad entre los dos primeros. 6.

Análisis probatorio y resolución del caso concreto 6.1. El daño En el caso bajo estudio se encuentra debidamente acreditado con el Informe Policial de Accidente de Tránsito, que la colisión ocurrió en la vía Cali – Loboguerrero, kilómetro 43+950, el 27 de agosto de 2013, a las 13:15, que el señor 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 29 de enero de 2014, radicado 76001-23-31-000-1999-02042-01(30356).

Jhon freddy Sánchez Rodríguez, se desplazaba en la motocicleta que colisionó con el semoviente en la vía, y fue llevado al hospital José Rufino Vivas del municipio de Dagua y posteriormente trasladado a Cali, debido a las lesiones sufridas. Adicionalmente, en el resumen de egreso elaborado por el personal médico de la Clínica Colombia8, expresamente se determinó que el señor Jhon Freddy Sánchez ingresó al servicio de urgencias el 27 de agosto de 2013 y se consignó: Paciente que ingresó el 27-8-2013 a las 15:58:41 Motivo consulta: Me choqué Estado general y enfermedad actual: paciente quien presenta accidente de tránsito moto Vs vaca en calidad de motociclista recibe trauma en cadera izquierda con dolor e incapacidad funcional. […] DX + luxación de la cadera izquierda […]. 6.2.

La falla del servicio y el nexo de causalidad Establecido el daño, esto es, las lesiones del señor Jhon Freddy Sánchez Rodríguez, quien conducía la motocicleta que resultó siniestrada, corresponde analizar si el mismo es atribuible a una acción u omisión desplegada por la entidad demandada o las llamadas en garantía. Para tal efecto, la Sala reiterará los argumentos expuestos en el fallo del 31 de mayo de 2024, dentro del proceso 76001-33-33-016-2015-00004-019, debido a que los motivos de censura presentados por el abogado Mauricio Castillo en esta actuación guardan identidad con los planteados en dicho proceso; en esa ocasión, las partes estuvieron conformadas por Ana Milena Guevara Murillo y 8 Folios 24 y 25 archivo 3_760013333013201500119002EXPEDIENTEDIGI202206. 9 En el proceso76001-33-33-016-2015-00004-01, se solicitó el reconocimiento de perjuicios por la muerte del menor Carlos Alberto Martínez Guevara, ocurrida el 27 de agosto de 2013, a raíz del accidente de tránsito causado por la presunta falta de mantenimiento, vigilancia, señalización y control en el kilómetro 43+950 de la vía Cali – Loboguerrero, lo que provocó que la motocicleta en la que viajaba como pasajero colisionara contra un semoviente que se encontraba en la carretera. otros como demandantes, e Invias como demandado, junto con sus llamados en garantía: Consorcio Vías y Corredores Nacionales, Cooperativa de Trabajo Asociado Cali – Loboguerrero CTA, Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Así pues, al ser dos procesos con identidad de causa, la Sala acogerá los planteamientos esgrimidos en el fallo del 31 de mayo de 2024, pues no es viable que existan dos actuaciones que conlleven a la expedición de sentencias discordantes.

Aclarado lo anterior, en este caso, el apoderado judicial de la parte demandante argumentó en el recurso de apelación que los elementos de convicción aportados al expediente demostraban la falla en el servicio por parte del Instituto Nacional de Vías, según lo alegado, dichos elementos no fueron valorados correctamente en primera instancia, ya que el accidente en el que resultó lesionado el señor Jhon Freddy Sánchez no fue un hecho aislado, sino una situación recurrente y conocida por la entidad demandada, la cual se había negado a solucionar.

Argumentó que el Invias es la entidad responsable de prever y evitar accidentes causados por la presencia de animales alrededor de la carretera y que no tomó a tiempo las medidas necesarias para impedir el siniestro que ahora es el objeto de la controversia. Que las pruebas testimoniales mostraron la frecuente circulación de animales sobre el tramo de la vía y que esa situación había generado accidentes con anterioridad, sin que la entidad demandada procediera a instalar las correspondientes señales preventivas de la presencia de ganado que alertaran los usuarios a fin de evitar accidentes.

Es importante precisar frente al deber de mantenimiento de las vías nacionales, que el Decreto 2056 de 200310, vigente para la época de los hechos, establecía en sus artículos 2 numeral 2.13 y 15 numeral 15.2 frente las funciones asignadas al Invias, lo siguiente: 10 «Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional de Vías, Invias, y se dictan otras disposiciones».

Artículo 2º.- Funciones del Instituto Nacional de Vías. Para el cumplimiento de sus objetivos el Instituto Nacional de Vías desarrollará las siguientes funciones generales: … 2.13 Definir las características técnicas de la demarcación y señalización de la infraestructura de transporte de su competencia, así como las normas que deberán aplicarse para su uso.

Artículo 15. Subdirección de la Red Nacional de Carreteras. La Subdirección de la Red Nacional de Carreteras ejercerá las siguientes funciones: … 15.2 Administrar integralmente los procesos de construcción, conservación, rehabilitación, operación, señalización, y de seguridad de la infraestructura de carreteras primarias no concesionada. «Negrilla de la Sala».

Por su parte, la Ley 769 de 2002 «Código Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre», en su artículo 115, dispone frente al deber de señalización vial, lo siguiente: Artículo 115. Reglamentación de las señales. El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente.

Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional. Parágrafo 1º. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción (negrilla fuera de texto).

Conforme con las anteriores disposiciones normativas, queda claro que el Instituto Nacional de Vías tiene la obligación legal de garantizar la conservación, rehabilitación, señalización y seguridad de la infraestructura vial a su cargo, según lo dispuesto en el Decreto 2056 de 2003, en particular, debe definir las características técnicas de la demarcación y señalización de las vías nacionales y administrar integralmente los procesos relacionados con su mantenimiento.

Así mismo, el Código Nacional de Tránsito Terrestre Ley 769 de 2002 establece que la señalización vial es un deber obligatorio y que los organismos de tránsito deben velar por su instalación y mantenimiento dentro de sus respectivas jurisdicciones. Esto implica que las entidades responsables deben realizar estudios técnicos e inventarios que permitan garantizar una señalización adecuada para la prevención de accidentes.

Por lo tanto, el cumplimiento de estas disposiciones es fundamental para la seguridad vial y la prevención de siniestros, ya que la omisión en el mantenimiento y señalización de las carreteras puede derivar en responsabilidad estatal por falla en el servicio. Con fundamento en lo anterior, se analizarán los medios probatorios allegados al plenario a fin de determinar si en el presente caso se acreditó que la demandada incurrió en una omisión en la ejecución de dichos deberes y, en caso afirmativo, si fue esta la causa directa del daño cuya reparación se solicita.

Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se observa que en el «informe policial de accidente de tránsito»11, el cual fue elaborado por el agente de la Policía Nacional, Víctor Manuel Grisales Ortiz, se refirió que el 27 de agosto de 2013, se presentó un accidente de tránsito en la vía Cali – Loboguerrero, Kilómetro 43-950 en jurisdicción del municipio de Dagua - Valle, el cual fue descrito como «choque» contra «semoviente»; la vía en que sucedió, se determinó como «rural, en tramo de vía, con lluvia, recta, pendiente, con bermas, doble sentido, de una calzada, de dos carriles, en asfalto, en buen estado, húmeda, sin iluminación artificial» y, en cuanto a la demarcación con «línea central, línea de borde y línea de carril»; la clase de vehículo afectado fue una «motocicleta particular» de placas XTO93C que conducía el señor Jhon Freddy Sánchez Rodríguez, sin portar casco reglamentario.

En relación con las víctimas, se consignó conductor del vehículo al señor Jhon Freddy Sánchez, herido y en las correspondientes casillas del formulario se indicó 11 Folios 12 a 15 archivo 3_760013333013201500119002EXPEDIENTEDIGI202206. que no portaba casco. Y, frente a la causa probable del accidente se dijo que correspondía al código «307», es decir «dejar o movilizar semovientes en la vía».

En el lugar de los hechos retratado en dicho informe se mencionó que la huella de frenado de la motocicleta midió 14.73 metros y que el destino final de esta fue la cuneta del margen derecho de la vía. Para la Sala es claro que del informe del accidente de tránsito que obra en el plenario y que fue elaborado el día de los hechos por agente de la Policía Nacional, se destaca: i) el lugar del accidente fue el kilómetro 43+950 de la vía que conduce de Cali a Loboguerrero en jurisdicción del municipio de Dagua, lo que determina el sitio de la ocurrencia del siniestro, ii) la vía era una pendiente, que se encontraba en buen estado y húmeda por la condición climática de lluvia, demarcada, sin visión disminuida, sin señales verticales u horizontales y sin reductores de velocidad, iii) que Jhon Freddy Sánchez Rodríguez conducía la motocicleta, en la que también viajaba como pasajero el menor Carlos Alberto Martínez Guevara y colisionó con un semoviente que se encontraba en la carretera, y iv) finalmente, se plasmó como causa del accidente «307- dejar o movilizar semovientes en la vía».

Por otro lado, en el testimonio del señor Darwin Villada Chaves en la audiencia de pruebas celebrada el 20 de mayo de 2021, quien se identificó como testigo presencial de los hechos, refirió que vio cuando una vaca se cruzó en la vía, lo que provocó que el señor Jhon Freddy chocara contra ella, que el accidente ocurrió en la vía al mar, entre los kilómetros 43 y 44, en un tramo con cierta pendiente.

Expuso que, tras la colisión, se detuvo para ayudar al demandante, y que éste fue llevado al hospital José Rufino Vivas, ubicado en la cabecera municipal de Dagua. Relató que no observó señales de tránsito que advirtieran sobre la presencia de animales de la vía ni barreras de protección que evitara que estos se trasladaran hacía la carretera; manifestó que tanto Jhon Freddy como Carlos Alberto portaban casco y que la causa del accidente fue que la vaca se atravesó en la vía. Señala que el día del accidente estaba un poco lluvioso y observa que la vaca se atraviesa, se sale de la berma y se cruzó a la carretera y ahí es cuando el señor Jhon Freddy se estrella contra el semoviente.

Que la vaca iba sola, esto es, que no estaba acompañada de más animales o personas y que en una ocasión anterior, más o menos 14 o 13 años, falleció un familiar de él al estrellarse contra un semoviente y que se rumora que han acaecido accidentes parecidos al que sucedió en este caso. Al ser cuestionado sobre si es frecuente el tránsito de semovientes por el sector, responde que «más o menos» pero que, sin embargo, no sabe por qué dicha situación no ha sido puesta en conocimiento de las entidades correspondientes y aclara que no se supo quién era el propietario del semoviente que causó el accidente.

En el interrogatorio de parte del 20 de mayo de 2021, el señor Jhon Freddy Sánchez Rodríguez, conductor de la motocicleta, sostuvo que él y el menor Carlos Alberto Martínez Guevara iban en la moto cuando, de repente, una vaca se cruzó en la vía, que recuerda muy poco; reiteró que desde el momento del impacto en adelante, no tiene claridad de lo sucedido, que solo recuerda que se desplazaban en la motocicleta por la vía, que el clima estaba lluvioso, la vía húmeda y, de un momento a otro, la vaca apareció sin darle tiempo para reaccionar, lo que provocó la colisión. Indicó que el tramo de la vía en la que se presentó el accidente no cuenta con señalización. De igual manera, se observa el testimonio de Joselin Villada Chaves quien relató en relación con los hechos que salió de su casa con sus hermanos rumbo al colegio cuando presenciaron cómo la vaca se atravesó en la vía, causando el accidente, que al ver lo sucedido, acudieron a auxiliar a los afectados.

Asevera que el niño Carlos Alberto Martínez fue trasladado al hospital, mientras ella permaneció con el señor Jhon Freddy Sánchez a la espera de la ambulancia. También señala que la vía estaba húmeda, que era recta, con un poco de pendiente y que la visibilidad para el día de los hechos era buena. Coincide en señalar que la causa del accidente fue un semoviente que se atravesó en la vía y que esta no cuenta con barreras de protección que evite que los animales salten a la carretera.

Que se han presentado accidentes con anterioridad con semovientes en esa vía, sin especificar cuantos, en qué condiciones ni en qué fechas. De conformidad con las pruebas que se acaban de señalar, resulta necesario precisar en primer lugar, que al analizar detenidamente el informe policial de accidente de tránsito del 27 de agosto de 2013 suscrito por el agente Víctor Manuel Grisales Ortiz, se afirmó como hipótesis o causa probable de la ocurrencia del siniestro la presencia de un semoviente en la vía que de Cali conduce a Loboguerrero, específicamente en el kilómetro 43+950.

Situación que además fue corroborada por los testigos que rindieron su declaración ante el estrado judicial. No obstante, del análisis de los escasos elementos de convicción arrimados al expediente, no se logra evidenciar, diferente a lo manifestado por la parte actora, que sobre el Instituto Nacional de Vías o alguna de las entidades llamadas en garantía pueda recaer algún tipo de responsabilidad por las lesiones sufridas por el señor Jhon Freddy Sánchez.

De lo dicho en el proceso no se avizora con la certeza que se requiere, que en la vía que comunica a Cali con Loboguerrero, específicamente entre el kilómetro 43 y 44, sea constante el cruce de semovientes o la presencia de estos en la carretera y, lo que si se evidencia es que el desafortunado hecho, en el que perdió la vida el menor Carlos Alberto Martínez Guevara y sufrió las lesiones el señor Jhon Freddy Sánchez Rodríguez, fue un caso aislado cuyo desenlace fatal no puede ser endilgado a las entidades que componen el extremo pasivo del litigio.

Si bien la parte actora asegura que el accidente se debió a la falta de señalización en la vía que alertara a quienes por ahí transitan sobre la presencia de semovientes en ella, no obra prueba que muestre a la Sala que Invias, la Cooperativa de Trabajo Asociado Cali – Loboguerrero CTA, estuvieran en la obligación de instalar las mentadas señales preventivas en ese tramo de la carretera.

Lo anterior, comoquiera que no se hace visible algún elemento probatorio que muestre que la población del sector haya informado a las autoridades «municipales, departamentales, de tránsito o alguna otra», sobre la presencia permanente de animales sobre la carretera y que estas se hayan negado a tomar las medidas que correspondieran sobre ese particular.

No se logra acreditar que el semoviente con el que colisionó la motocicleta que conducía el demandante haya permanecido inmóvil en la vía ni que las autoridades hayan omitido su retiro, pues de las declaraciones de los testigos, la vaca apareció repentinamente en el camino, impidiendo que el conductor pudiera reaccionar a tiempo. Es importante destacar que los testigos que participaron en el proceso coincidieron en señalar que en ese tramo de la vía habían ocurrido accidentes previos con semovientes; sin embargo, al ser interrogados sobre detalles específicos, ninguno pudo precisar con certeza cuántos incidentes ocurrieron, en qué fechas o bajo qué circunstancias exactas se presentaron, lo que disminuye la fiabilidad de sus declaraciones, las mismas que el apelante sostiene que no fueron valoradas correctamente por el juez de primera instancia. Con todo, no sobra reiterar lo indicado en el parágrafo 1° del artículo 115 de la Ley 769 de 2002 «Código Nacional de Tránsito» traído a colación de forma previa, que prescribe que para la colocación de las señales necesarias para el adecuado control de tránsito se debe contar con un estudio que determine las necesidades de la señalización, mismo que no se efectuó en el tramo objeto de debate, precisamente por no existir la necesidad de ello al no advertirse previamente la presencia o el desplazamiento frecuente de semovientes en la carretera.

Por lo hasta aquí dicho, se encuentra que en este caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía para endilgar la responsabilidad alegada en cabeza del Instituto Nacional de Vías y/o las llamadas en garantía. En concordancia con lo anterior, debe decir la Sala que la carga de la prueba asiste a la parte que alega el hecho lesivo y por ello resulta determinante demostrar por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre las cuales se fundó la demanda, de modo que su mera afirmación no resulta suficiente para ello12.

Con base en lo expuesto, esta instancia concluye que no se demostró que una actuación negligente u omisiva por parte del Instituto Nacional de Vías o de las entidades llamadas en garantía haya constituido una falla en la prestación del servicio en cuanto a la señalización y mantenimiento de la vía donde ocurrió el accidente en el que resultó lesionado el señor Jhon Freddy Sánchez.

Tampoco se logró acreditar que la causa del daño haya sido la negativa de Invias a adoptar medidas frente a la presunta presencia recurrente de semovientes en la carretera. En consecuencia, no se evidenció una falla en el servicio ni un nexo causal entre el hecho y el daño, lo que impide atribuir responsabilidad a la entidad demandada y a los terceros vinculados al proceso.

Por lo anterior, se concluye que en este caso no se cumplen los presupuestos para configurar una falla en la prestación del servicio, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia del 23 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Trece 12Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, Exp. 59400.

Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda. 7. Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es la proferida el 23 de junio de 2022, por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia, previas anotaciones en el sistema informático “SAMAI”. Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada Magistrada GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS Magistrado Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088