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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 41001333300320250016701

Reporting judge: Ramiro Aponte Pino

Date: 2025-09-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Cuarta de Decisión Neiva, cinco de septiembre de dos mil veinticinco. ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: GÉNESIS DEL CARMEN ESCOBAR GONZÁLEZ ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA VINCULADOS: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE COLOMBIA-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL-SECRETARÍA DE SALUD DEL HUILA PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 003 2025 00167 01 PONENTE: RAMIRO APONTE PINO ACTA: 071.

I. EL ASUNTO. En ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 32, inciso 2º del Decreto 2591 de 1991; sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación, resuelve la sala la impugnación instaurada por Migración Colombia contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el 30 de julio de 2025.

II.

ANTECEDENTES. 1. La petición de amparo. Actuando en su propio nombre, Génesis del Carmen Escobar González promueve la acción constitucional de tutela contra Migración Colombia; en procura de obtener el amparo de los derechos fundamentales al “debido proceso, unidad familiar, interés superior del menor, mínimo vital, acceso al sistema de salud, personalidad jurídica y dignidad humana”; que considera vulnerados porque no han “regularizado su situación migratoria en Colombia”. 2.

La pretensión. En concreto, solicita amparar los referidos derechos, y “ordenar” a Migración Colombia o a quien corresponda, que i) le permita “iniciar los trámites para regularizar” su situación migratoria, “considerando que tiene dos hijos colombianos menores de edad bajo su cuidado exclusivo”, ii) suspender inmediatamente Génesis del Carmen Escobar González vs Migración Colombia, y otros. 41 001 33 33 003 2025 00167 01. 2 “cualquier orden de deportación, expulsión o procedimiento administrativo sancionatorio”; hasta que su situación migratoria se resuelva de fondo, y iii) garantizar su inclusión en el sistema de salud colombiano. 3.

Fundamentación fáctico - legal. a. Es venezolana, madre de dos hijos colombianos; quienes nacieron en 2019 y 2023. b. Desde 2018 se encuentra en situación migratoria irregular; después de que Migración Colombia la “hizo firmar” una orden de deportación, sin informarle su contenido ni permitirle ejercer el derecho de defensa. Y no la volvieron a contactar para regularizar su permanencia en el país. c. Por esa razón, teme ser deportada; pues ello vulneraría su dignidad humana y los derechos de sus hijos menores; pues se generaría la ruptura de su núcleo familiar y la obligarían a regresar a Venezuela, donde “no tiene redes familiares ni medios económicos y … la situación humanitaria es crítica”. d. Como sustento, cita normatividad nacional1 e internacional2 relacionada con la protección de las madres migrantes y sus hijos menores de edad, sentencias de la H. Corte Constitucional3; en las cuales se abordó el análisis del interés superior del menor y de los derechos fundamentales a la unidad familiar, debido proceso administrativo, dignidad humana, mínimo vital y acceso a la salud, protección del núcleo familiar. 4.

El traslado de la petición de amparo. 4.1. El a quo admitió la tutela contra Migración Colombia y vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Salud y Protección Social, y a la Secretaría de Salud del Huila; a quienes les notificó la admisión del amparo y les corrió traslado para que ejercieran el derecho de defensa; se pronunciaran sobre los hechos de la petición de amparo e informaran al nombre del “funcionario encargado de cumplir un eventual fallo favorable”.

Preventivamente le ordenó a Migración Colombia suspender “…de manera inmediata y hasta que se resuelve el fondo de esta controversia, suspenda el acto o actuación administrativa que conlleve a la materialización de órdenes de deportación contra GÉNESIS DEL CARMEN ESCOBAR GONZÁLES”. A su vez, negó la suspensión del “procedimiento administrativo sancionatorio y la inclusión en el sistema de salud colombiano”, porque no se acreditó sumariamente la necesidad de adoptar medidas urgentes. 1 Constitución Política de Colombia, artículos 1, 11, 29, 42, 44, 49. 2 Artículos 17 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Y la Opinión Consultiva OC-21/14 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 3 H. Corte Constitucional, sentencias T-898-2013, T-210-2018, T-341-2017, T-389-2021.

Génesis del Carmen Escobar González vs Migración Colombia, y otros. 41 001 33 33 003 2025 00167 01. 3 4.2. En los siguientes términos se pronunció la entidad accionada y las vinculadas: a. Migración Colombia. El jefe de la oficina asesora jurídica solicitó “denegar y/o declarar improcedente” de acuerdo con el artículo 6.1 del decreto 2591 de 1991; porque no se ha vulnerado ningún derecho a la accionante; amén de que puede acudir al contencioso administrativo para controvertir el acto administrativo que la sancionó y ordenó su deportación (resolución 20187100002016 del 11 octubre 2018).

Además, tiene “otras vías ordinarias” para regularizar su ingreso y estancia en país (“tramitar la visa ante cancillería o el consulado”). Destacando que una decisión en diferente sentido vulneraría el derecho a la igualdad “de otros extranjeros que sí cumplen con los requisitos”. Como sustento, destaca que al ser requerida para que brindara información sobre el status migratorio de la accionante, la Regional Andina informó lo siguiente: “Se presenta informe con destino al expediente de la acción de tutela No: 41001 33 33 003 2025 00167 00, cuyo juez de conocimiento es el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE NEIVA, referente a la información de carácter migratorio de la ciudadana GENESIS DEL CARMEN ESCOBAR GONZALEZ en el marco del ETPV.

Al verificar en los aplicativos institucionales se evidenció la siguiente información: Historial del Extranjero: 878201 Nombres y apellidos: GENESIS DEL CARMEN ESCOBAR GONZALEZ Documento Extranjero: 27839523 Fecha de inscripción al ETPV: 02/07/2021 Estado de la solicitud del Permiso por Protección Temporal (PPT): RECHAZADO Al verificar en los aplicativos y las bases de datos institucionales, se encontró que la ciudadana cuenta con RUMV en estado “Rechazado” en su historial extranjero.

Así mismo, se realizó la consulta en la oficina de Verificaciones Migratorias solicitando información del motivo del Rechazo. La respuesta obtenida indica que, registra una (01) novedad “RESOLUCIÓN SANCIÓN”, al revisar la medida se trata de una resolución de deportación No. 20187100002016 emitida el 11/10/2018 por la Regional Orinoquia.

Por otra parte, la ciudadana presentó un derecho de Petición con radicado 20247034178282 el 18/06/2024 en el CFSM Neiva, al cual se le dio respuesta el 21/07/2024 con radicado 20247031381731”. Aclara que la accionante es extranjera y que su permanencia en el territorio nacional es irregular, y no cuenta con “Permiso por Protección Temporal (PPT)”, Génesis del Carmen Escobar González vs Migración Colombia, y otros. 41 001 33 33 003 2025 00167 01. 4 porque fue rechazado el 11 de octubre 2018, por la Regional Orinoquía quien la sancionó ordenando su deportación (resolución 20187100002016); la cual, fu comunicada el 21 julio 2024 (“radicado 20247031381731”); en el momento en que le respondió la solicitud de información sobre el motivo de dicho rechazo (“radicado 20247034178282” del 18 junio 2024).

Esa sanción se impuso luego de surtir el procedimiento administrativo sancionatorio de carácter migratorio y brindar “todas las garantías procesales”. Y a pesar de que la misma era pasible de los recursos de reposición y apelación, no fue impugnada. Al ser deportada, la accionante tiene la obligación de tramitar en debida forma la visa para “volver a ingresar” al país ante el Ministerio de Relaciones Exteriores (artículo 2.2.1.13.1.3 del Decreto 1067 de 2015, modificado por el artículo 69 del Decreto 1743 de 2015), y no acudir a la tutela, pretendiendo que le otorguen un “trato preferencial”.

Como prueba, aportó la mencionada resolución 20187100002016 del 11 de octubre de 2018. b. Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. El jefe de la oficina asesora jurídica solicitó desvincular dicha cartera ministerial; porque según su decir, carece de legitimación en la causa por pasiva. Además, denegar las pretensiones formuladas.

En esencia, aduce carecer de competencia funcional y material para realizar trámites de regularización del status migratorio de extranjeros o deportación. Mucho menos, para prestar servicios de salud (Ley 1485 de 2011, decreto 869 de 2016). Destaca que Migración Colombia es una entidad adscrita a ese ministerio y es quien tiene la competencia exclusiva para “gestionar procesos de deportación o expulsión y atender solicitudes de regularización migratoria” (decreto 4062 de 2011).

Por su parte, el Ministerio de Salud la Adres y las secretarías de salud, son las encargadas de la “atención a la salud”. c. Ministerio de Salud y Protección Social. Génesis del Carmen Escobar González vs Migración Colombia, y otros. 41 001 33 33 003 2025 00167 01. 5 Su mandatario solicita que su prohijado sea exonerado de cualquier tipo de responsabilidad.

En primer lugar, porque no ha vulnerado ningún derecho de la accionante. En segundo lugar, porque no tiene ninguna injerencia en el proceso de regularización de migrantes ni es responsable de la prestación directa de servicios de salud ni del “aseguramiento en salud … en cabeza de las aseguradoras, los prestadores de servicios de salud y las entidades territoriales”.

Resalta que el sistema general de seguridad social en salud atiende a los migrantes venezolanos que permanecen en situación regular, refiriéndose a la respectiva normatividad4 y al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal5 que dio lugar a la creación del registro único de migrantes venezolanos (rumv) y al permiso de protección temporal (ppt) para niños, adolescentes y adultos6.

Finalmente, precisa que “este Ministerio mediante Resolución 572 del 8 de abril de 2022 incluyó el Permiso por Protección Temporal – PPT como documento válido de identificación de los migrantes venezolanos en los sistemas de información del Sistema de Protección Social, no obstante, será responsabilidad de los migrantes adelantar todas las actuaciones para regular su situación”.

Y que a los migrantes que permanecen irregularmente se les garantiza el acceso al servicio de salud por atención de urgencias: “…mientras … regulariza su situación migratoria y realiza la afiliación al SGSSS, podrá acceder a los servicios de salud en cualquier clínica u hospital del país y los mismos no podrán negar la prestación de los servicios en los casos de urgencia”7. d. Secretaría de Salud de Huila.

Guardó silencio. 5. Auto requiere. El a quo le solicitó a Migración Colombia que remitiera el expediente del “procedimiento administrativo sancionatorio … que dio lugar a la expedición de la Resolución N° 20187100002016 de 11 de octubre de 2018” donde ordenó la deportación de la accionante. Sin embargo, guardó silencio. 6. El fallo impugnado. 4 Artículos: 3, 152, 156, 157 y 162 de la Ley 100 de 1993; 2.1.4.1 y 2.1.5.1 del decreto 780 de 2016; 140 de la ley 1873 de 2017). 5 Decreto 216 de 2021. 6 Artículos 15 a 27 de la Resolución 0971 de 2021. 7 Entre otras normas, el MinSalud citó: artículos: 168 de la Ley 100 de 1993; 10.b y 14 de la Ley 1751 de 2015; y 6 de la resolución 2718 de 2024.

Decreto 064 de 2020, modificatorio del decreto 780 de 2016. Además, también citó la sentencia T-314 de 2016 de la H. Corte Constitucional. Génesis del Carmen Escobar González vs Migración Colombia, y otros. 41 001 33 33 003 2025 00167 01. 6 El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la unidad familiar, y le ordenó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, que en un término de 48 horas “…le permita a GÉNESIS DEL CARMEN ESCOBAR GONZÁLEZ, dentro del ámbito de aplicación del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos, aplicar para la obtención del Permiso por Protección Temporal (PPT) y/o regularización de su situación (Decreto 216 de 2021 y Resolución 971 de 2021 de la UAEMC).

Entendiendo, que la Resolución No. 20187100002016 del 11 de octubre de 2018, expedida por el director encargado de la Regional Orinoquía, perdió ejecutoriedad, en armonía con el numeral 3º del artículo 91 del CPACA. Para lo anterior, comunicará a la accionante el trámite que debe adelantar y los canales por conducto de los cuales debe gestionar dicho trámite” (subraya la sala).

Denegó las demás pretensiones y desvinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Salud y Protección Social, y a la Secretaría de Salud del Huila. Como sustento, consideró: a. Inicialmente, se refirió a las sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional sobre los derechos al debido proceso administrativo (T-160- 2021), a la personalidad jurídica y sus atributos como esenciales de la condición humana (T-375-2021), a la seguridad social (T-164-2013), al mínimo vital (T-548-2017), a la vida digna (T-489-1998), a la unidad familiar en trámite de regulación migratoria (T-056-2024) y los derechos de los niños (T-731-2017).

Luego, verificó los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; en la medida que la accionante i) “actualmente permanece en el país de forma irregular y no ha podido acceder al Permiso por Protección Temporal (PPT)” y ii) no tiene “otro medio eficaz para obtener el amparo urgente de los derechos suyos y de sus hijos colombianos menores de edad, máxime que se encuentra caducado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que procedería contra el acto administrativo que dispuso la deportación” (artículo 164 Cpaca). b. Al abordar el caso concreto, recordó la normatividad que regula: i) la definición de ingreso irregular al territorio nacional8, ii) la aplicación del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal a los extranjeros que se encuentren en el país de manera irregular a 31 enero 20219, y iii) los requisitos para que los migrantes 8 Decreto 1067 de 2015“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”: artículo 2.2.1.11.2.4.

“Ingreso irregular. Considérase irregular el ingreso al territorio nacional en los siguientes casos: 1. Ingreso al país por lugar no habilitado. 2. Ingreso al país por lugar habilitado pero evadiendo u omitiendo el control migratorio. 3. Ingreso al país sin la correspondiente documentación o con documentación falsa”. 9 Decreto 216 de 2021“Por medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria”: Génesis del Carmen Escobar González vs Migración Colombia, y otros. 41 001 33 33 003 2025 00167 01. 7 venezolanos accedan al Permiso por Protección Temporal- PPT.

Entre ellos, “no tener en su contra medida de …deportación…”10. En relación con el acceso al Ppt, destaca que de acuerdo con el precedente constitucional: i) “el requisito para el otorgamiento del PPT consistente en no tener investigaciones administrativas migratorias en curso no supera el juicio estricto de proporcionalidad. Por lo tanto, resulta procedente dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad en el escenario consistente en que las normas que consagran la aludida medida resultan contrarias a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad…”; lo cual, es aplicable a “…todos los migrantes venezolanos” que se encuentre en esa misma situación particular (sentencia T-100 de 2023).

Y, ii) negar injustificadamente su acceso “puede afectar severamente los derechos de los migrantes venezolanos y comprometer su mínimo vital” (sentencia T-056 de 2024). Con fundamento en ese marco normativo y jurisprudencial, arribó a las siguientes conclusiones: i) La sentencia T-100 de 2023 “…puede hacerse extensiva al sub lite, … en la medida en que las sanciones de deportación como el trámite de proceso o investigaciones en curso, no pueden ser perpetuos(as) o indefinidos(as) en el tiempo; pues ello … agudiza la situación de vulnerabilidad y marginalidad de esos extranjeros”. ii) Actualmente, la accionante reúne las condiciones para acceder o aplicar al Ppt (“artículo 4-3° del decreto 2016 de 2021”), porque es beneficiaria del Estatuto “artículo 4.

Ámbito de aplicación. El Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal aplica a los migrantes venezolanos que deseen permanecer de manera temporal en el territorio nacional, y que cumplan alguna de las siguientes condiciones: (…) 3. Encontrarse en territorio colombiano de manera irregular a 31 de enero de 2021.

(…). Parágrafo 2. Los migrantes venezolanos que se encuentren bajo la condición contenida en el numeral 3 del presente artículo, deberán aportar prueba sumaria e idónea de su permanencia en el territorio nacional, en los términos y a través de los mecanismos que establezca la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia mediante acto administrativo”. 10 Decreto 216 de 2021: “artículo 10.

Creación del Permiso por Protección Temporal. Por el término de vigencia del presente Estatuto, créase el Permiso por Protección Temporal (PPT) para migrantes venezolanos, para lo cual se adiciona el parágrafo transitorio al artículo 2.2.1.11.2.5. de la Sección 2 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 1325 de 2016, el cual quedará de la siguiente manera: “Artículo 2.2.1.11.2.5.

De Los Permisos. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia desarrollará mediante acto administrativo, lo concerniente a los tipos, características y requisitos para el otorgamiento de los Permisos de Ingreso y Permanencia, Permisos Temporales de Permanencia a los visitantes extranjeros que no requieran visa y que ingresen al territorio nacional sin el ánimo de establecerse en él, y los Permisos de Ingreso de Grupo en Tránsito.

Parágrafo transitorio. Créase el Permiso por Protección Temporal (PPT) contemplado en el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal, el cual será desarrollado, implementado y expedido por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. El Permiso por Protección Temporal (PPT) tendrá vigencia hasta la fecha del último día de vigencia del presente Estatuto y no será prorrogable".

Resolución 971 de 2021 “por la cual se implementa el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos adoptado por medio del Decreto 216 de 2021”, proferida por Migración Colombia: “Artículo 15. Requisitos para la solicitud del Permiso por Protección Temporal (PPT). El migrante venezolano que se encuentre contemplado dentro del ámbito de aplicación del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos, podrá aplicar para la obtención del Permiso por Protección Temporal (PPT), para lo cual debe: (…) 4.

No tener en su contra medida de expulsión, deportación o sanción económica vigente. (…)”. Génesis del Carmen Escobar González vs Migración Colombia, y otros. 41 001 33 33 003 2025 00167 01. 8 Temporal de Protección “por encontrarse en el país de manera irregular desde antes del 31 de enero 2021” (artículos 15 de la resolución 971 de 2021), y no tiene ninguna medida de deportación vigente; porque perdió ejecutoriedad la resolución 20187100002016 proferida el 11 octubre 2018 por la Regional Orinoquía de Migración Colombia que impuso dicha sanción migratoria (artículo 91.3 del Cpaca). iii) La situación de accionante pone en riesgo los derechos de sus hijos colombianos menores de edad.

De contera, el interés superior del menor y la unidad familiar (sentencia T-056 de 2024). c. En ese orden de ideas, considera que negarle el trámite de regularización y/o solicitud del Permiso por Protección Temporal (PPT) vulnera su derecho al debido proceso y el derecho fundamental a la unidad familiar de sus hijos. 7. La impugnación. Inconforme, Migración Colombia impugnó el fallo, solicitando que sea revocado; argumentando que no se puede otorgar el Permiso por Protección Temporal, porque la ciudadana extranjera no satisface los requisitos legales (Decreto de 216 de 2021 y la Resolución No. 0971 del 2021) y porque “…cuenta con la posibilidad de postularse a una visa, trámite que deberá adelanta ante la cancillería”.

A su vez, extraña que el a quo declarara “…la pérdida de ejecutoria de un acto administrativo que se encuentra ejecutado” (resolución sancionatoria 20187100002016 proferida el 11 octubre 2018 por la Regional Orinoquía de Migración Colombia), y destaca que “…la exigencia de la visa NO es un capricho sin fundamento, sino que deriva de lo contemplado en el artículo 2.2.1.13.1.3 del Decreto 1067 de 2015”.

III. CONSIDERACIONES. 1. El problema jurídico. Se contrate a establecer si se debe revocar el fallo impugnado; en particular, precisar, sí la deportación justifica que Migración Colombia le niegue a la accionante la oportunidad para tramitar el Permiso por Protección Temporal. 2. Análisis de fondo. Como ya se indicara, la accionante pretende regularizar su situación migratoria.

A su turno, Migración Colombia se opone a la prosperidad de dicha pretensión, argumentando que la accionante fue deportada y no puede ingresar al país durante dos años; contados desde el 11 octubre de 2018; Génesis del Carmen Escobar González vs Migración Colombia, y otros. 41 001 33 33 003 2025 00167 01. 9 como quiera que así lo dispuso la Regional de Orinoquía en la resolución 2021871000020216.

Al, respecto, es pertinente puntualizar lo siguiente: a. La actora es nacional venezolana, y de acuerdo con los registros civiles aportados, se infiere que es madre de dos hijos colombianos, menores de edad (nacidos en 2019 y 2023). b. A través de la resolución 2021871000020216 del 11 de octubre de 2018, la Regional Orinoquía de Migración Colombia ordenó su deportación y le prohibió ingresar al país durante “…2 años contados a partir de la fecha de su salida”. c. El 18 junio 2024, la accionante le solicitó a dicha autoridad que le informara porqué motivo fue rechazada la solicitud del Permiso de Protección Temporal (radicado 20247034178282).

El 21 de julio de 2024, le respondieron que ello obedece a que tenía registrada la referida sanción migratoria (radicado 20247031381731). d. Tomando como marco de reflexión la normatividad migratoria, y como lo coligió el a quo; la accionante es beneficiaria del Estatuto de Protección Temporal, por “encontrarse en territorio colombiano de manera irregular” antes del “31 de enero de 2021” (artículo 4.3 del Decreto 216 de 2021).

Teniendo en cuenta que el acto administrativo que ordenó su deportación perdió ejecutoriedad (resolución 20187100002016 del 11 octubre 2018); porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91-3º del Cpaca11, la 11 ARTÍCULO 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (…) 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. Génesis del Carmen Escobar González vs Migración Colombia, y otros. 41 001 33 33 003 2025 00167 01. 10 autoridad migratoria no acreditó que dentro de los cinco años siguientes realizó acciones orientadas a su ejecución; es menester colegir, que contra la tutelante no pesa una medida que en los términos consagrados en artículo 15-4º de resolución 971 de 2021 le impida iniciar los trámites para regularizar su situación migratoria: permiso de protección temporal o visa (artículo 2.2.1.13.2.1 del Decreto 1067 de 2015).

Desde luego, no de manera automática, sino cumpliendo y acreditando los requisitos legales. Máxime, si se tiene en cuenta que tiene a su cargo a dos menores (de nacionalidad colombiana); cuyos derechos, en armonía con lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta Política, prevalecen sobre los demás. En tal virtud, se modificará el resolutivo segundo de la sentencia impugnada, y se ordenará a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, que con base en el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, le comunique de manera clara, precisa y suficiente a la accionante (genesisdaniela24241@gmail.com); cuál es el trámite, los requisitos que debe cumplir y los canales a través de los cuales puede regularizar su status migratorio irregular, y le permitan aplicar al permiso de protección temporal12 o visa13.

En lo demás se confirmará la sentencia de primer grado. 4. Decisión. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: Modificar el resolutivo segundo del fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el 30 de julio de 2025, y se ordenará a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, que con base en el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, le comunique de manera clara, precisa y suficiente a la accionante 12 Decreto 216 de 2021.

Resolución 971 de 2021. 13 Decreto 1067 de 2015, artículo 2.2.1.13.1.3 (“El extranjero que haya sido deportado sólo podrá ingresar al territorio nacional una vez transcurrido el término de la sanción que establezca la resolución respectiva, que no debe ser inferior a seis (6) meses ni superior a diez (10) años, previa expedición de la visa otorgada por las Oficinas Consulares de la República”).

Génesis del Carmen Escobar González vs Migración Colombia, y otros. 41 001 33 33 003 2025 00167 01. 11 (genesisdaniela24241@gmail.com); cual es el trámite, los requisitos que debe cumplir y los canales a través de los cuales puede regularizar su status migratorio irregular; con el fin de que pueda aplicar al permiso de protección temporal14 o visa15.

Desde luego, cumpliendo a cabalidad los requisitos legalmente establecidos. En lo demás confirmar la sentencia de primer grado.

SEGUNDO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el proceso a la h. corte constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Enviar copia de este fallo al juzgado de origen. Notifíquese. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) RAMIRO APONTE PINO NELCY VARGAS TOVAR Magistrado Magistrada (firmado electrónicamente) JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Magistrado -Salvamento de voto- 14 Decreto 216 de 2021. Resolución 971 de 2021. 15 Decreto 1067 de 2015, artículo 2.2.1.13.1.3 (“El extranjero que haya sido deportado sólo podrá ingresar al territorio nacional una vez transcurrido el término de la sanción que establezca la resolución respectiva, que no debe ser inferior a seis (6) meses ni superior a diez (10) años, previa expedición de la visa otorgada por las Oficinas Consulares de la República”).