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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 41001333300620250020101

Reporting judge: Nelcy Vargas Tovar

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5 REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: ALEXANDRA RAMÍREZ CEDEÑO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO EXPEDIENTE: 41001-33-33-006-2025-00201-01 SENTENCIA: No. TAH005-25-09-206 MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 2 de septiembre de 2025, que declaró improcedente el amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda1: La señora Alexandra Ramírez Cedeño, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital; solicitando se ordene a las accionadas, “hacer efectivos” la totalidad de los aportes para pensión que realizó y, en consecuencia, se reconozca a su favor la pensión de vejez aplicando la Ley 100 de 1993. 2.

Hechos: Manifiesta que, cotizó al régimen de prima media administrado por 1 Índice 1 SAMAI 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-006-2025-00201-01 Alexandra Ramírez Cedeño VS. Colpensiones y otro Colpensiones desde el 26 de julio de 1988 hasta el 1º de marzo de 1993 (240 semanas), habiéndose trasladado a Porvenir del 10 de septiembre de 2000 al 31 de septiembre de 2024 (1.304 semanas).

Agrega que, en julio de 2024 solicitó un nuevo traslado a Colpensiones, el cual solo se hizo efectivo el 1º de octubre de 2024, tal y como fue informado por Porvenir en oficio No. 2437 del 11 de octubre de 2024, por lo que continuó realizando sus aportes a Colpensiones desde el 1º de octubre hasta el 31 de diciembre de 2024 (12.86 semanas).

El 18 de febrero de 2025, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, lo cual fue denegado mediante la Resolución SUB 158054 del 22 de mayo de 2025, aduciendo dicha administradora que la afiliada contaba con 1292 semanas y negó reconocer “los ciclos 08/2024 y 09/2024, los meses 01/2009, 01/2011, 01/2012, 12/2013, 12/2016, 08/2019”, a pesar de haber allegado certificaciones y planillas de dichos periodos.

En contra de la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, aportando “nuevamente las pruebas de los ciclos 8 y 9 de 2024 y solicitando el reconocimiento de las semanas cotizadas de acuerdo a la certificación de Porvenir y adicional a los recibos de pago de esos meses”, frente a lo cual Colpensiones con la Resolución No. SUB 248214 del 31 de julio de 2025, reconoció los ciclos reclamados salvo los correspondientes a “08/2024 y 09/2024” y computó meses o ciclos de 30 días, ascendiendo las semanas cotizadas a 1299.

Refiere que, la decisión de Colpensiones es arbitraria y caprichosa, pues niega ciclos que se encuentran certificados y toma en forma genérica meses de 30 días, “cuando en forma anual existen cinco meses de 31 días, que arroja un excedente por año de 3 días (descontando 2 del mes de febrero), que del TOTAL DE MI VIDA LABORAL son más de 45 días, y se me niega en forma ficticia por falta de siete (7) días.” Señala contar con 57 años de edad, no tener una vinculación laboral o contractual que le permita obtener ingresos para subsistir, estando en riesgo su permanencia en el sistema de seguridad social en salud, dado que no tiene capacidad de soportar el pago de la cotización obligatoria. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-006-2025-00201-01 Alexandra Ramírez Cedeño VS. Colpensiones y otro 3.

Contestación a la tutela 3.1. Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones2. A través de la Directora de Acciones Constitucionales, solicitó se deniegue la tutela por improcedente, para ello señaló que, lo pretendido por la accionante desnaturaliza el carácter subsidiario y residual de la acción de amparo, advirtiendo que resolver de fondo lo pedido implicaría invadir la órbita del juez ordinario, máxime cuando no se probó afectación de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable, resaltando que, corresponde al juez constitucional ejercer la defensa del patrimonio público en asuntos como el presente.

Sostiene que, conforme al artículo 2º-4 del Código Procesal del Trabajo, toda controversia en el marco del Sistema de la Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios, empleadores y administradoras, deberá conocerla la jurisdicción ordinaria, aunado a lo cual la tutela resulta improcedente para el reconocimiento de prestaciones económicas, insistiendo en su carácter subsidiario.

Por último, refiere que los actos administrativos cuestionados por la accionante se encuentran en firme, por lo que correspondía a la misma demandar dichas decisiones más no acudir a la acción de tutela. 3.2. Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.3 Informa que, la señora Alexandra Ramírez Cedeño estuvo afiliada a Porvenir, sin embargo, se trasladó a Colpensiones a partir del 1º de octubre de 2024 como se reporta en el Sistema de Afiliados a los Fondos de Pensiones SIAFP, indicando que los periodos relacionados en la solicitud de amparo “01/2009, 01/2011, 01/2012, 12/2013, 12/2016, 08/2019” fueron correctamente reportados y son tenidos en cuenta por Colpensiones, como se aprecia en la “sabana” de dicha entidad.

Frente a los periodos “202408 y 202409”, refiere que también fueron reportados a Colpensiones, sin que dicha entidad hubiera actualizado los mismos y por ello, le corresponde pronunciarse al respecto. Por lo anterior, solicitó denegar o declarar improcedente la tutela respecto de Porvenir, pues resulta ajena a cualquier vulneración de derechos fundamentales. 2 Índice 11 SAMAI 3 Índice 12 Id 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-006-2025-00201-01 Alexandra Ramírez Cedeño VS. Colpensiones y otro 4.

Decisión de Primera Instancia4 Mediante providencia del 2 de septiembre de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva declaró improcedente la presente acción de tutela, para lo cual luego de relacionar los medios de convicción obrantes en el plenario, evidenció que la accionante se trasladó del régimen de ahorro individual al régimen de prima media administrado por Colpensiones, habiéndole denegado dicha entidad el reconocimiento de la pensión de vejez por tan solo cumplir 1299 semanas de cotización, en razón a que algunos periodos deben validarse con el empleador correspondiente.

Consideró que, en el presente asunto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad y la procedencia de la tutela no está justificada como mecanismo transitorio ni definitivo, pues no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable por las siguientes razones: i) no se demostró que la actora hubiera acudido a los mecanismos judiciales ordinarios y que estos no hubieran sido efectivos, menos que hubiera agilizado la validación de los ciclos requeridos por Colpensiones ii) la señora Ramírez no presenta condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, “por cuanto percibe un ingreso salarial sobre el cual se efectuó la medida cautelar de retención de dineros que permitió terminar el proceso de cobro coactivo” y en el ADRES figura como cotizante afiliada en el régimen contributivo, iii) la demandante no es sujeto de especial protección constitucional, pues cuenta con 57 años de edad. 5.

Impugnación5. La señora Alexandra Ramírez Cedeño impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando que, si bien existen mecanismos ordinarios, estos no resultan idóneos ni eficaces para la protección inmediata de sus derechos, pues los procesos laborales tardan varios años y con ello, se pone en riesgo su subsistencia. Arguye estar configurado un perjuicio irremediable, dado que al contar con 57 años de edad se limita su posibilidad de “reinserción laboral” y carece de ingresos estables para su subsistencia, sin que la afiliación a una EPS constituya prueba de solvencia, encontrándose en situación de alta vulnerabilidad económica. 4 Índice 14 SAMAI 5 Índice 16 SAMAI 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-006-2025-00201-01 Alexandra Ramírez Cedeño VS. Colpensiones y otro Insiste en que la negativa de Colpensiones de reconocer 7 días de servicio y validar ciclos efectivamente pagados (08/2024 y 09/2024), al igual que omitir computar los meses de 31 días en el conteo de semanas cotizadas conforme al precedente de la Corte Suprema de Justicia6, vulnera los derechos al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana.

Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar, se ordene a Colpensiones realizar la corrección de la historia laboral incorporando los ciclos de agosto y septiembre de 2024, al igual que computar los meses de 31 días y, en consecuencia, reconocer la pensión de vejez a que tiene derecho.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 2 de septiembre de 2025, de acuerdo con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del CPACA. 2.

Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la improcedencia de la tutela declarada por el a quo debe ser confirmada, o sí, teniendo en cuenta los argumentos de la accionante, se torna procedente el amparo promovido y se configura la violación a sus derechos fundamentales incoados en la tutela, por lo que la decisión debe ser revocada, para en su lugar, ordenar la corrección de la historia laboral y el reconocimiento de la prestación pensional deprecada.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala efectuará un recuento de los medios probatorios obrantes en el plenario y realizará el estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela promovida, en caso de encontrar satisfechos los aludidos requisitos, se analizará de fondo la controversia. 3. Caso concreto.

La señora Alexandra Ramírez Cedeño solicitó el amparo constitucional a sus 6 Sin identificar providencia alguna 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-006-2025-00201-01 Alexandra Ramírez Cedeño VS. Colpensiones y otro derechos fundamentales de seguridad social, debido proceso, igualdad y mínimo vital, vulnerados con las Resoluciones No. SUB 158054 del 22 de mayo de 2025 y SUB 248214 del 31 de julio de 2025, mediante las cuales Colpensiones denegó arbitrariamente el reconocimiento de su pensión de vejez, desconociendo periodos que se encuentran certificados y tomando en forma genérica meses de 30 días (omitiendo computar los 5 meses de 31 días que existen en el año), lo cual pone en riesgo su subsistencia por no contar con ingresos para sobrevivir y no poder afiliarse al sistema de seguridad social.

El a quo declaró improcedente el amparo promovido, considerando que no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, para ello señaló que, la actora no demostró haber acudido a los mecanismos judiciales ordinarios y que estos no hubieran sido efectivos, tampoco evidenció que la accionante se encontrara en condición de vulnerabilidad económica, menos es un sujeto de especial protección constitucional al contar con 57 años de edad.

La anterior decisión fue impugnada por la actora, manifestando que los mecanismos ordinarios no resultan idóneos ni eficaces para la protección de sus derechos, dado que un proceso laboral tarda varios años y con ello se pone en riesgo su subsistencia, advirtiendo estar acreditado un perjuicio irremediable, dado que cuenta con 57 años de edad, una posibilidad limitada de reinserción laboral y carece de ingresos, por lo que resulta procedente ordenar a Colpensiones realizar la corrección de su historia laboral y reconocer la pensión de vejez.

Para abordar la controversia planteada se efectuará un recuento de los medios probatorios obrantes en el plenario, posteriormente se analizarán los requisitos de procedencia de la acción de tutela, particularmente la subsidiariedad atendiendo a los reparos formulados en la impugnación. 3.1. Lo probado. a.- Obra la cédula de ciudadanía de la señora Alexandra Ramírez Cedeño, en la cual se indica que nació el 18 de febrero de 19687. b.- Según historia laboral consolidada expedida por Porvenir el 6 de febrero de 2025, la accionante contaba con un total de 1304 semanas. 7 F 11, documento 3_003Tutela(.pdf), índice 3 SAMAI 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-006-2025-00201-01 Alexandra Ramírez Cedeño VS. Colpensiones y otro c.- Mediante oficio No. 2734 del 11 de octubre de 20248, Porvenir informó a la señora Alexandra Ramírez Cedeño que su solicitud de traslado a Colpensiones había sido aprobada, efectiva a partir del 1º de octubre de 2024, lo cual es confirmado por la Dirección de Afiliaciones de Colpensiones en certificación del 27 de agosto de 20259. d.- Conforme al reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones el 7 de enero de 202510, la accionante cotizó en dicho fondo del 1º de octubre al 31 de diciembre de 2024, para un total de 12.86 semanas. e.- A través de la Resolución No. SUB 158054 del 22 de mayo de 202511, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez de la actora, aduciendo que la afiliada para el año 2025, debía acreditar 1300 semanas cotizadas, no obstante, solo presentó 1292. f.- En contra de la anterior decisión, la señora Ramírez interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales se desató con la Resolución No. SUB 248214 del 31 de julio de 2025,12 confirmatoria de la decisión inicial bajo las siguientes consideraciones: 8 F 20 Id 9 Documento 12_MemorialWeb_Alegatos-CC55153599AFILI(.pdf), índice 12 SAMAI 10 F 21 documento 3_003Tutela(.pdf), índice 3 SAMAI 11 F 29 Id 12 F 35 Id 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-006-2025-00201-01 Alexandra Ramírez Cedeño VS. Colpensiones y otro g.- Mediante la Resolución No. DPE 13736 del 13 de agosto de 202513, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante, confirmándose la negativa de reconocer la pensión de vejez con iguales argumentos a los expuestos en precedencia. h.- Obra reporte de semanas cotizadas de la señora Alexandra Ramírez Cedeño expedido por Colpensiones el 27 de agosto de 202514, en el cual figura un total de 1.299,57 semanas cotizadas. 3.2.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 3.2.1. Legitimación en la causa A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela15, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”16.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que, aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que, en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.

En este sentido, la legitimación en la causa es “un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”17. Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la 13 F 1 documento10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_AA(.pdf), índice 11 SAMAI 14 F 3 documento 13_MemorialWeb_Alegatos-HistoriaLaboralColpe(.pdf), índice 12 SAMAI 15 Artículo 14.

Decreto 2591 de 1991. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-006-2025-00201-01 Alexandra Ramírez Cedeño VS. Colpensiones y otro controversia constitucional”[18] Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.” 3.2.1.1.

Legitimación en la causa por activa. Se encuentra legitimada en la causa por activa la señora Alexandra Ramírez Cedeño, quien manifiesta que con la negativa de las accionadas en hacer efectivos la totalidad de los aportes que realizó y denegar la pensión de vejez, le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, por manera que le asiste interés en el presente asunto. 3.2.1.2.

Legitimación en la causa por pasiva. En ese sentido, se tiene que Colpensiones y Porvenir, están legitimadas por pasiva para actuar, pues según se indica en el escrito introductorio la accionante se trasladó de Porvenir a Colpensiones, procediendo este último a denegar la pensión de vejez a la actora con las Resoluciones SUB 158054 del 22 de mayo de 2025 y SUB 248214 del 31 de julio de 2025, argumentando que para algunos periodos (del 200108 al 200109, 200901, 201101, 201201, 201312, 201604, 201612, 201908, 202101, 202103, 202109, 202302, 202306, 200201 al 200303, 200305 al 200401, 200607, 200608, 200706, 200801 y 200802) la afiliada presenta vinculación al régimen de ahorro individual (administrado por Porvenir) y por ello se requiere la validación de los mismos.

Como se aprecia, la presente controversia gira en torno a la inclusión de la totalidad de los aportes realizados y se reconozca la pensión de vejez a la accionante, siendo llamadas a responder tanto Colpensiones como Porvenir, por ser los fondos donde estuvo afiliada la actora y realizó los respectivos aportes. 3.2.2. Inmediatez de la acción de tutela La Corte Constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez dispone que la acción de tutela debe impetrarse en un plazo razonable, al respecto se trae a 18 Auto 257 de 2006.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-006-2025-00201-01 Alexandra Ramírez Cedeño VS. Colpensiones y otro colación la Sentencia T-160 de 2021, a través de la cual se estableció: “…Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez…”. Así las cosas, el hecho por el cual la accionante considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, acaeció con la expedición de las Resoluciones No. SUB 158054 del 22 de mayo de 2025, SUB 248214 del 31 de julio de 2025 y DPE 13736 del 13 de agosto de 2025, por las cuales le fue denegada la pensión de vejez.

Conforme a lo expuesto, considera la Sala que el tiempo transcurrido entre el último acto administrativo aludido (13 de agosto de 2025) y la interposición de la tutela (22 de agosto de 2025)19, es razonable, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez. 3.2.3. Subsidiaridad. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo judicial de defensa de protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos señalados en la ley, así mismo, prevé que es un mecanismo de defensa de carácter residual y subsidiario, en tanto que solo procede cuando no existan otros mecanismos de defensa para la protección de los derechos fundamentales.

Ahora bien, jurisprudencialmente, la Corte Constitucional20 ha decantado que, en principio, la presente acción no es procedente para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, en la medida en que, al tratarse de un asunto en el que corresponden verificar requisitos de ley, debe acudirse a los medios ordinarios de defensa judicial de la respectiva jurisdicción competente; sin embargo, la Alta Corporación, también ha admitido la procedencia excepcional del amparo, cuando el accionante es un sujeto de especial protección o se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.

Así lo sostuvo el máximo tribunal de lo Constitucional, en la 19Documento 2_002Acta4722(.pdf), Índice 3 SAMAI 20 Corte Constitucional, Sentencias T-337 de 2018, T-182 de 2023, T-337 de 2018. Sentencia T-469 de 2022. T-182 de 2023, SU- 442 de 2016, T-588 de 2017, T-083 de 2023. 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-006-2025-00201-01 Alexandra Ramírez Cedeño VS. Colpensiones y otro sentencia T-109 de 202521: “38.

En materia pensional y de la seguridad social, la jurisprudencia constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción de tutela no es procedente para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, en tanto los ciudadanos en primer lugar, deben acudir a la jurisdicción competente y a los medios ordinarios de defensa judicial, los cuales son el mecanismo principal e idóneo para el reconocimiento de esas pretensiones.

Conforme a lo anterior, en principio, la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, pues se trata de un asunto en el que se debe verificar el cumplimiento de los requisitos legales lo cual es una tarea propia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. 39. Sin embargo, esta Corporación también ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional como mecanismo principal cuando el accionante es un sujeto de especial protección o se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, por lo que ha permitido la flexibilización de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para analizarlos de forma menos estricta.48 Por lo cual, el juez constitucional debe valorar, entre otras cosas: “(i) la edad del accionante;

(ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo rodean; (v) el agotamiento de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de interposición del amparo constitucional;

(vii) el grado de formación escolar del actor y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) un cierto nivel de convicción sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas”. (resaltado del Tribunal). Bajo dicho derrotero, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y la situación particular y concreta de la accionante, la Sala considera que, la presente acción no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que: - En esta oportunidad, evidencia la Sala que, la accionante pretende se ordene a las accionadas “hacer efectivos” la totalidad de los aportes para pensión que realizó (incorporando los periodos efectivamente cotizados y computando los meses de 31 días a que haya lugar, como solicita en la impugnación) y, en consecuencia, se reconozca a su favor la pensión de vejez.

La Sala considera que, el mecanismo principal para que la accionante ventile la pretensión aquí formulada lo es el proceso ordinario laboral, conforme lo prevé el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo22, pues se trata de una controversia relativa a la prestación de servicios de la seguridad social suscitada entre el 21 Corte Constitucional.

Sentencia T-109 de 2025. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). 22 “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-006-2025-00201-01 Alexandra Ramírez Cedeño VS. Colpensiones y otro afiliado, los empleadores y las administradoras de pensiones, cuyo conocimiento no corresponde a la jurisdicción administrativa, pues las cotizaciones en favor de la accionante fueron realizadas particularmente por la misma y por empleadores privados23.

En consecuencia, la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, el cual, de un lado, es el idóneo, a efectos de perseguir el reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales, y, por otra parte, también resulta ser eficaz, en tanto, ofrece una protección oportuna de sus prerrogativas, pues conforme se señaló en la citada providencia T - 109 de 2025, en tratándose de la primera instancia de dicha especialidad, el promedio de duración nacional “fue de 366 días corrientes, lo que equivale a 167 días hábiles de la Rama Judicial.”.

Mientras que en segunda instancia “… el promedio de duración de los procesos en las cinco regiones analizadas corresponde a 168 días corrientes”, coligiéndose de lo anterior que, los términos procesales en la jurisdicción laboral se tornan proporcionales respecto a las circunstancias fácticas concretas de la accionante. - La jurisprudencia constitucional24 ha reseñado que, “el concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 200925, en la que se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida.

De cara a lo dispuesto por el Legislador en la referida ley, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, cuente con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”; circunstancia que, para el caso concreto no se acredita, por cuanto, la accionante cuenta con 57 años de edad26 y no alegó ni demostró que padeciera limitaciones en su salud física y mental, de suerte que, no ostenta la condición de adulto mayor, por lo que no puede catalogarse como sujeto de especial protección constitucional. - El Tribunal pudo constatar que, en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – SISBEN, la accionante se encuentra clasificada en el grupo C10, en el que se incluyen las personas que no están en pobreza extrema o moderado, pero se encuentran en riesgo de caer en ella27.

Además, de acuerdo con la información reportada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud - 23 Documento 13_MemorialWeb_Alegatos-HistoriaLaboralColpe(.pdf), índice 12 SAMAI 24 Corte Constitucional, Sentencia T-490 de 2024 25 Ley 1276 de 2009. Artículo 7°. “Definiciones. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: // (…) b).

Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen”. 26 F 11, documento 3_003Tutela(.pdf), índice 3 SAMAI 27 Según consulta efectuada en https://www.sisben.gov.co/paginas/consulta-tu-grupo.html 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-006-2025-00201-01 Alexandra Ramírez Cedeño VS. Colpensiones y otro ADRES28 y en el Registro Único de Afiliados RUAF29, la demandante figura activa como cotizante en el régimen contributivo en la EPS Sanitas y no reporta vinculación alguna a programas de asistencia social.

Lo anterior permite al Tribunal concluir que, la demandante ejerce actividad productiva de la cual obtiene ingresos para subsistir, sin estar en condición de pobreza extrema o moderada ni en condición de vulnerabilidad, máxime cuando no acreditó siquiera sumariamente encontrarse en situación de debilidad manifiesta alguna (verbigracia con una declaración extrajuicio o certificación de autoridad competente). - En la antefirma del escrito de impugnación, la misma accionante se titula “Administradora de empresas Especialista en Formulación y evaluación de Proyectos de Desarrollo Social”, lo cual permite evidenciar a la Corporación que, la señora Alexandra Ramírez Cedeño cuenta con una formación académica y un posible conocimiento sobre la defensa de sus derechos, por lo que no resulta desmesurado exigirle que acuda a los mecanismos judiciales ordinarios que tiene a su disposición. Corolario de lo expuesto, para la Sala, no se configura un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales de la accionante, pues, como se indicó líneas atrás, no demostró ser sujeto de especial amparo constitucional o que presente alguna discapacidad, enfermedad o afectación física o mental, entre otras circunstancias, por las cuales demande una especial protección por parte del Estado, como tampoco, conforme a las pruebas aportadas al plenario, acreditó situaciones de hecho que le impidan acudir a la jurisdicción ordinaria laboral en igualdad de condiciones a los demás ciudadanos, menos se evidenció que los mecanismos judiciales ordinarias no sean idóneos ni eficaces.

En consecuencia, al no configurarse ninguno de los eventos dispuestos por el precedente para flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, se procederá a confirmar la sentencia del a quo que declaró la improcedencia del amparo promovido. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 28https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=K7kEqlrCpVycn1sJYdQOL Q== 29https://www.sispro.gov.co/central-prestadores-de-servicios/Pages/RUAF-Registro-Unico-de-Afiliados.aspx 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-006-2025-00201-01 Alexandra Ramírez Cedeño VS. Colpensiones y otro RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva de fecha 2 de septiembre de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito, en virtud de lo ordenado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo ordena el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado virtualmente en Sala de Decisión N° 5 de la fecha, mediante Acta No. 065. (Firmado electrónicamente) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Magistrado