REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) S A L A D E D E C I S I ÓN No. 5 REFERENCIA: TUTELA ACCIONANTE: JHON ALEXANDER CÁRDENAS LÓPEZ ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF EXPEDIENTE: 41001-33-33-008-2025-00219-01 SENTENCIA: TAH005-2025-09-203 MAGISTRADO PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de tutela del 2 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, que declaró la improcedencia del amparo constitucional, por cuanto, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos, a saber, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda1. El señor Jhon Alexander Cárdenas López, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, y al principio constitucional del mérito. En consecuencia, solicitó se ordene a la accionada a vincular, y permitir su toma de posesión en el cargo de Secretario Ejecutivo, conforme al nombramiento en 1 Índice 004 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-008-2025-00219-01 Demandante: Jhon Alexander Cárdenas López Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF 2 periodo de prueba, efectuado mediante Resolución No. 6289 del 26 de diciembre de 2024, “en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia.” 1.1.
Hechos2. Manifestó que, participó en el proceso de selección ICBF 2021, inscribiéndose al cargo de nivel asistencial, denominado “SECRETARIO grado 14, código 4170, número de OPEC 166310, donde había 43 vacantes en todo el país”, el cual fue reclasificado a “SECRETARIO EJECUTIVO código 4210 grado 16”, en virtud a lo dispuesto en el Decreto 2280 del 29 de diciembre de 20233.
Indicó que, luego de superadas todas las etapas respectivas del concurso, logró ubicarse en el puesto 65 de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 1899 del 24 de febrero de 2023, la cual se encontraba vigente hasta el 13 de marzo de 2025. Adujo que, el 27 de diciembre de 2024 fue notificado a su correo electrónico, de la Resolución No. 6289 del 26 de diciembre de 2024, a través de la cual nombraban al accionante, en periodo de prueba, en el cargo de Secretario Ejecutivo del Centro Zonal 1 de Neiva – Huila, advirtiéndole que, tendría diez (10) días hábiles para manifestar su aceptación al cargo.
Así mismo, señaló que, si bien, el acto administrativo fue notificado electrónicamente el 27 de diciembre de 2024, lo cierto es que, tuvo conocimiento del mismo hasta el 16 de enero de 2025, data en la que leyó el correo electrónico, y remitió inmediatamente la aceptación del nombramiento. Pese a ello, sostuvo que, adelantó los diferentes trámites tendientes y necesarios para tomar posesión del cargo, a saber, realización de exámenes de ingreso, gestión de documentos pertinentes, y traslado a la ciudad de Neiva, por cuanto, reside en Florencia – Caquetá. No obstante, añadió que, el ICBF, sin contar con prueba idónea respecto a la fecha en que el accionante accedió al correo electrónico, aseguró que la manifestación de aceptación al cargo efectuada por Jhon Alexander Cárdenas, fue extemporánea, y por contera, desistió de su posesión en el aludido empleo, 2 Índice 004 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 3 “Por el cual se modifica la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “Cecilia de la Fuente de Lleras”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-008-2025-00219-01 Demandante: Jhon Alexander Cárdenas López Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF 3 decisión frente a la cual, interpuso los recursos correspondientes con el ánimo de agotar la “vía gubernativa”, empero, el acto administrativo se mantuvo incólume, vulnerando de esta forma sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, y al principio constitucional del mérito.
Finalmente, afirmó que, la entidad accionada para la época de los hechos, tenía contratado el servicio de notificaciones electrónicas con la empresa 4-72, herramienta a partir de la cual podía certificar la fecha de apertura del mensaje de datos, de suerte que, al no hacer uso de la misma, aplicó consecuencias jurídicas negativas al accionante, e incurrió en una vía de hecho administrativa. 2.
Contestación a la tutela. Conforme lo consignado en la providencia impugnada4, aunado a las actuaciones registradas en el expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI5, la entidad accionada guardó silencio. 3. Decisión de Primera Instancia6.
Mediante providencia del 2 de septiembre de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, resolvió negar, por improcedente, la presente acción de tutela. Para arribar a dicha conclusión, esbozó que, si bien, los derechos invocados como vulnerados gozan de la característica de ser derechos fundamentales susceptibles de ser protegidos en forma directa por vía de tutela, aunado a que, el amparo constitucional fue presentado dentro de un término razonable, lo cierto es que, en tratándose del requisito de subsidiariedad, el mismo no se configura, por cuanto, de las pretensiones del accionante se desprende con total claridad que, el actor, no solo se limita a señalar las razones de la presunta ilegalidad del acto administrativo mediante el cual el ICBF negó su posesión en el cargo de Secretario Ejecutivo, sino que, en el fondo, pretende obtener la reparación a través del restablecimiento de los derechos que estima 4 Índice 008 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 5 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=410013333008202500219004100133 6 Índice 008 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-008-2025-00219-01 Demandante: Jhon Alexander Cárdenas López Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF 4 transgredidos, relativa a la vinculación efectiva al empleo para el cual fue nombrado. Dicho de otro modo, procura que el juez de tutela deje sin efectos un acto administrativo definitivo (comunicación expedida el 5 de febrero de 2025 por la Dirección de Gestión Humana del ICBF) por el cual se niega la posesión en el cargo, y, en su lugar, se ordene tal cosa, lo que, a juicio de la a quo, corresponde a pretensiones propias del medio de control de nulidad y restablecimiento, que se tramita ante la jurisdicción contencioso administrativa, y no, a través de la acción de tutela, en atención al carácter estrictamente subsidiario de este mecanismo constitucional.
Aunado a ello, decantó que, no se demostró en el sub examine la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, pues, si bien, el actor precisó que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio, lo cierto es que, no acreditó circunstancias excepcionales de urgencia, gravedad, e inminencia, en tanto no hizo mención alguna, ni aportó prueba, siquiera sumaria, de la afectación concreta que se derivaría de la decisión administrativa proferida por la accionada, al negarse su posesión en el cargo de Secretario Ejecutivo, para el cual fue designado en período de prueba mediante Resolución No. 6289 del 26 de diciembre de 2024. 4.
Impugnación7. Inconforme con la anterior decisión, el accionante allega memorial de impugnación advirtiendo que, aun cuando existe un medio judicial alternativo, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el mismo no resulta idóneo ni eficaz, por cuanto, pueden pasar años antes de arribar a una decisión definitiva.
En tratándose del perjuicio irremediable, sostuvo que, la negativa del ICB frente a su posesión, vulnera directamente sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, estabilidad laboral y el mínimo vital, toda vez que, de un lado, lo priva del ingreso económico que percibiría en el cargo de Secretario Ejecutivo, configurándose de esta forma un perjuicio grave, inminente y urgente, en la medida que, se encuentra desempleado, y sin poder garantizar su subsistencia y la de su núcleo familiar; y, por otra parte, teniendo en cuenta 7 Índice 010 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-008-2025-00219-01 Demandante: Jhon Alexander Cárdenas López Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF 5 que, la lista de elegibles en la que fue incluido venció en el mes de marzo de 2025, aduce que, ya no puede ser nombrado nuevamente en el mismo cargo por conducto de la vía ordinaria, consolidando de esta forma un daño irreversible.
Esgrime que, la ausencia de contestación a la tutela por parte del ICBF, pese a encontrarse debidamente notificado, constituye un indicio de la falta de justificación frente a la negativa de la accionada a posesionarlo en el cargo. Finalmente, insiste en que, la comunicación del 5 de febrero de 2025 emitida por la entidad, vulnera el principio de legalidad y debido proceso al no certificar técnicamente la fecha de apertura del correo electrónico en virtud del cual se le notificó la Resolución de nombramiento en periodo de prueba, aunado al hecho que, la providencia impugnada, desconoce el precedente constitucional que permite la procedencia de la acción de tutela, cuando se afecta de acceso a cargos públicos por mérito.
En consecuencia, solicitó conceder el amparo solicitado, y, ordenar al ICBF su posesión en el cargo de Secretario Ejecutivo, o en su defecto, se disponga su vinculación provisional mientras se resuelve el proceso contencioso administrativo. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el señor Jhon Alexander Cárdenas López contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, el 2 de septiembre de 2025, de acuerdo con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 153 del C.P.A.C.A. 2.
Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer si, la decisión adoptada por la a quo, consistente en declarar improcedente la acción de tutela debe ser confirmada, o si, por el contrario, hay lugar a revocar la decisión, teniendo en cuenta los argumentos formulados por el accionante en su memorial de impugnación, relativos, en suma, a la ineficacia del otro medio de defensa judicial (acción de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-008-2025-00219-01 Demandante: Jhon Alexander Cárdenas López Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF 6 nulidad y restablecimiento del derecho), aunado a la existencia de un perjuicio irremediable, que amerita la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.
Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Inmediatez, iv) Procedencia y subsidiariedad de la acción de tutela; y v) Caso concreto. 3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 3.1.
Legitimación en la causa. A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela8, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”9.
Al respecto, la Corte Constitucional, ha señalado: “La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.
En este sentido, la legitimación en la causa es “un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”10. Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con la correcta identificación de las personas o 8 Artículo 14.
Decreto 2591 de 1991. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-008-2025-00219-01 Demandante: Jhon Alexander Cárdenas López Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF 7 autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”[11] Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.” 3.1.1.
Legitimación en la causa por activa. Conforme lo previsto en el precepto 10 del Decreto 2591 de 1991, toda persona que considere que sus derechos fundamentales han dicho vulnerados o amenazados, puede presentar acción de tutela, por si misma, o a través de representante judicial. Así las cosas, en el asunto bajo análisis se tiene que, dicho requisito se satisface íntegramente, por cuanto, el Tribunal evidencia que, el amparo fue deprecado por el titular de las prerrogativas constitucionales invocadas, a saber, el señor Jhon Alexander Cárdenas López, quien es el directamente afectado por la negativa de la entidad accionada a posesionarlo en el cargo de Secretario Ejecutivo para el cual fue nombrado en periodo de prueba. 3.1.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional12 ha decantado que, dicha exigencia se constituye en la aptitud procesal, o la capacidad legal contra quien se dirige la acción, en la medida en que, es el llamado a responder por las pretensiones de amparo, o, porque es el presunto responsable de la vulneración de los derechos invocados. 11 Auto 257 de 2006.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 Corte Constitucional, sentencias SU-424 de 2021, T-052 de 2020 y T-050 de 2023. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-008-2025-00219-01 Demandante: Jhon Alexander Cárdenas López Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF 8 En esa senda, la Sala concluye que, respecto a la entidad accionada se acredita el cumplimiento del presente requisito, como quiera que, el ICBF es la entidad que emitió el oficio fechado a 5 de febrero de 2025, a través del cual se comunicó al actor que la aceptación del nombramiento resultaba extemporánea, y, por tanto, no era posible continuar con el trámite de posesión. 3.2.
Inmediatez de la acción de tutela. La Corte Constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez dispone que la acción de tutela debe impetrarse en un plazo razonable, al respecto, se trae a colación la Sentencia T-160 de 2021, a través de la cual se estableció: “…Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.
De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez…”. En este caso, la acción de tutela se presentó el 22 de agosto de 202513, y, la última actuación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, informada por la parte accionante es del 3 de junio hogaño14, en virtud de la cual la Dirección de Gestión Humana de la accionada resolvió rechazar, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el actor, y, por contera, confirmar en su totalidad la comunicación del 5 de febrero de 2025.
En razón a ello, considera la Sala que el tiempo transcurrido entre las aludidas datas es razonable, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez. 3.3. Procedencia y subsidiaridad de la acción de tutela. La acción de tutela fue instituida como un mecanismo constitucional para lograr 13 Índice 004 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 14 Índice 004 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-008-2025-00219-01 Demandante: Jhon Alexander Cárdenas López Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF 9 la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos resulten vulnerados, o amenazados, por la acción u omisión de una autoridad pública, o por los particulares, en los casos previstos en la Ley.
En esa senda, se otorgó a dicho amparo la característica de ser residual y subsidiario, ante lo cual, resulta improcedente su utilización cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa para la protección de los derechos. En este sentido, el mismo artículo 86 de la Constitución Política dispone que “(…) esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”, exigencia que, también está contenida en el Decreto 2591 de 1991, al disponer que la acción de tutela no procederá cuando existan otros medios judiciales de defensa.
Lo anterior, por cuanto, la finalidad de este mecanismo de protección, no es desplazar a los jueces ordinarios de sus atribuciones, ni reemplazar los procesos ordinarios y especiales, y mucho menos, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones adoptadas dentro de los mismos15. Sobre el particular, la Corte Constitucional16 ha sido pacífica al señalar que, la acción de tutela resulta improcedente cuando, (i) El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales;
(ii) El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición, o (iii) El proceso o asunto se encuentra en trámite. No obstante, la jurisprudencia del máximo órgano constitucional también ha precisado que, en tratándose de las dos últimas causales, dicha regla general admite excepciones cuando, los mecanismos no resultan idóneos para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, y/o no son expeditos, a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Al respecto, sostuvo el Alto Tribunal: “6.3.4. Entonces, la primera de las excepciones a la regla general de improcedencia se concibe cuando a pesar de existir otros medios ordinarios de defensa, la acción de amparo se promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la ocurrencia de un perjuicio 15 Sentencia SU-424 de 2012, Sentencia T-006 de 2015, entre otras, Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 13, (Acta de reparto del 4 de julio de 2023). 16 Ver entre otras la sentencia T- 011 de 2007 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-008-2025-00219-01 Demandante: Jhon Alexander Cárdenas López Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF 10 irremediable [artículo 86 de la Constitución Política], en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales solo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.
Dicho perjuicio, a partir de los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, debe reunir los siguientes elementos: ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está porsuceder prontamente;ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, lo que significa que implique la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales. 6.3.5.
La segunda de las excepciones, permite acudir a la acción de tutela aun existiendo un medio judicial ordinario para dirimir el asunto, siempre que este resulte ineficaz para hacer cesar la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentra el solicitante [numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991].
En este caso, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía17. Bajo dicho derrotero, se torna ajustado a derecho concluir que, la acción de tutela es procedente cuando, existiendo otros mecanismos judiciales ordinarios de defensa: (i) se promueva como mecanismo transitorio, y el demandante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; y (ii) cuando el mecanismo judicial ordinario no resulte idóneo para la protección de los derechos del demandante. 4.
Análisis del caso concreto. El señor Jhon Alexander Cárdenas López, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, y al principio constitucional del mérito, por cuanto, dicha entidad se negó a posesionarlo en el cargo de Secretario Ejecutivo, para el cual había sido nombrado en periodo de prueba, bajo el argumento que, la aceptación del empleo por parte del actor se efectuó de forma extemporánea. 17 Corte Constitucional.
Sentencia T-122 de 2015. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-008-2025-00219-01 Demandante: Jhon Alexander Cárdenas López Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF 11 Al respecto, el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, declaró improcedente la acción de tutela, bajo el entendido que, el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial (nulidad y restablecimiento del derecho, artículo 138 del C.P.A.C.A.) y no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
Como se expuso en el acápite anterior, la acción de tutela es subsidiaria, es decir, que procede cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial mediante el cual pueda reclamarse la protección de los derechos fundamentales que se estimen amenazados o vulnerados; o cuando existiendo, los mismos no sean idóneos ni eficaces, de manera que, la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en tratándose de la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos derivados de un concurso de méritos, incluso, cuando ya se encuentra en firme la lista de elegibles, como en el asunto sub examine, la Corte Constitucional ha sido pacífica18 al decantar que: “59. En desarrollo de lo anterior, en su jurisprudencia reiterada[42], la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial de protección previsto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos, cuando estos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Tal circunstancia es particularmente relevante, cuando el proceso de selección ha concluido con la elaboración y firmeza de la lista de elegibles. 60. La posición anterior ha sido respaldada por el Consejo de Estado, al advertir que, cuando son proferidas dichas listas, la administración dicta actos administrativos cuyo objeto es generar situaciones jurídicas particulares, de suerte que, cuando ellas cobran firmeza, crean derechos ciertos que deben ser debatidos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el debate generalmente se centra en la legalidad del proceso y en el cumplimiento de las normas previstas en el ordenamiento jurídico y en la propia convocatoria”.
Se destaca. 18 Corte Constitucional, sentencias T-388 de 1998, T-095 de 2002, SU-913 de 2009, T-556 de 2010, T-169 de 2011, T-156 de 2012, T604 de 2013, T-180 de 2015, T-438 de 2018, T-049 de 2019, T-227 de 2019, T-425 de 2019, T-081 de 2022; Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B. Radicación número: 23001-23-33-000-2012-00067-01, Sentencia del 29 de noviembre de 2012.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-008-2025-00219-01 Demandante: Jhon Alexander Cárdenas López Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF 12 Bajo dicho derrotero, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y la situación particular y concreta del accionante, la Sala considera que, la presente acción no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que: - De acuerdo con lo consignado en el petitum de la acción constitucional, lo que pretende el actor es que se ordene al ICBF posesionarlo en el cargo de Secretario Ejecutivo para el cual fue nombrado en periodo de prueba, en virtud a la negativa de la entidad a vincularlo en su planta global de empleados, con ocasión a su aceptación extemporánea del mismo, situación que, conforme la jurisprudencia previamente discurrida, es competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, concluyéndose, en consecuencia, que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, a fin de hacer efectivas sus pretensiones, a saber, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, dicho sea de paso, resulta habilitado a fin de presentar oportunamente la respectiva demanda, por cuanto, la última actuación desplegada por el ICBF sobre el fondo del asunto, fue la misiva del 3 de junio hogaño19, en virtud de la cual la Dirección de Gestión Humana de la accionada resolvió rechazar, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el actor, y, por contera, confirmar en su totalidad la comunicación del 5 de febrero de 2025, de suerte que, en, el plazo de cuatro (4) meses dispuesto en el artículo 164 del C.P.A.C.A., a la fecha de emisión de la presente providencia, en principio, no ha caducado. - Ahora bien, sostiene la impugnación, de forma muy somera, que el aludido medio de control no resulta eficaz para la protección inmediata de sus derechos fundamentales “en tanto el proceso contencioso administrativo puede tardar años en resolverse, tiempo durante el cual se consolidaría el perjuicio derivado de la negativa de posesión en el cargo para el cual fui nombrado por mérito”; no obstante, olvida el tutelante que, la Ley 1437 de 2011 consagra una amplia, robusta, y variada gama de medidas cautelares que permiten conjurar los efectos de los actos administrativos, precisamente, para evitar la consolidación de un daño, o perjuicio al demandante, mientras se adelanta el proceso ordinario. 19 Índice 004 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-008-2025-00219-01 Demandante: Jhon Alexander Cárdenas López Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF 13 - La jurisprudencia constitucional20 ha reseñado que, “el concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009, en la que se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida.
De cara a lo dispuesto por el Legislador en la referida Ley, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, cuente con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”; circunstancia que, para el caso concreto no se acredita, por cuanto, el accionante cuenta con 40 años de edad21, y no alegó, ni demostró, que padeciera limitaciones en su salud física y mental, de suerte que, no ostenta la condición de adulto mayor, por lo que no puede catalogarse como sujeto de especial protección constitucional. - En punto de determinar la configuración de un perjuicio grave, inminente y urgente, alega el accionante en su memorial de impugnación que, la negativa del ICBF frente a su posesión, lo priva del ingreso económico que percibiría en el cargo de Secretario Ejecutivo, circunstancia que, adquiere mayor relevancia, por cuanto se encuentra desempleado, y sin poder garantizar su subsistencia y la de su núcleo familiar. - No obstante, la mera manifestación de tales acontecimientos, no implica per se la existencia de un perjuicio irremediable, pues, la mentada ausencia del ingreso económico, es consecuencia de la negativa de la entidad a posesionarlo en el cargo, siendo este, el objeto central de la litis que se discutiría en el proceso ordinario. - Aunado a ello, la Sala no advierte que concurran diferentes factores que enfaticen la vulnerabilidad del aquí accionante, por los cuales se justifique la procedencia de la acción de tutela, pues, no demostró ser sujeto de especial amparo constitucional (padre cabeza de familia, o que presente alguna discapacidad, enfermedad o afectación física o mental, entre otras circunstancias), por las cuales demande una especial protección por parte del Estado, como tampoco acreditó las situaciones de hecho que presenta como causas de un perjuicio irremediable, puesto que, no reposa en el proceso prueba alguna en virtud de la cual se tenga certeza que, el señor Jhon Alexander Cárdenas, se encuentra en una 20 Corte Constitucional, Sentencia T-490 de 2024. 21 Índice 004 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-008-2025-00219-01 Demandante: Jhon Alexander Cárdenas López Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF 14 situación económica precaria que le impida satisfacer sus necesidades básicas, y que ponga en riesgo su derecho al mínimo vital, en la medida que, no acreditó ser titular de deudas, o compromisos por los cuales resulte desproporcionado para el accionante, esperar el pronunciamiento del juez administrativo.
Corolario de lo anterior, la acción de tutela, bajo los argumentos expuestos, se torna improcedente, como quiera que, el actor no acredita, si quiera sumariamente, la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o la ineficacia de los mecanismos dispuestos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para ventilar la controversia aquí debatida.
En consecuencia, se procederá a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, el 2 de septiembre de 2025. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, fechada a 2 de septiembre de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo ordena el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado virtualmente en Sala de Decisión N° 5 de la fecha, mediante Acta No. 064. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-008-2025-00219-01 Demandante: Jhon Alexander Cárdenas López Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF 15 (Firmado electrónicamente) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Magistrado