República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, diecisiete (17) de septiembre de dos veinticinco (2025). ACCIÓN: Tutela1 ACCIONANTE: Aldemar Esquivel Beusaquillo ACCIONADO: Banco Agrario De Colombia Utrahuilca La Equidad Seguros De Vida O.C. Juzgado Único Promiscuo De Colombia (Vinculado) ASUNTO: Sentencia Segunda Instancia RADICADO: 41 001 33 33 010 2025 00203 01 Aprobado en Sala de la fecha según Acta N° 066.
Asunto Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de tutela adiado 25 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, que negó el amparo a los derechos fundamentales de petición, a la información, al debido proceso, y al mínimo vital del señor Aldemar Esquivel Beusaquillo. 1.
Hechos Manifiesta el señor Aldemar Esquivel Beusaquillo, que el 8 de marzo de 2019 solicitó un crédito a la Cooperativa Latinoamericana de Ahorro y Crédito Utrahuilca NIT. 891.100.673-9 y como exigencia para su otorgamiento se le vinculó como asegurado en un contrato grupo deudores preexistente, celebrado entre la Equidad Seguros NIT. 860.028.415-5 y esta entidad financiera.
Según lo informado por la cooperativa este seguro cubriría el riesgo de la muerte como deudor o la incapacidad permanente que fuera equivalente o superior al 50% de pérdida de capacidad laboral. El 14 de diciembre de 2017 solicitó un crédito al Banco Agrario De Colombia NIT. 800.037.800-8 y como exigencia para el otorgamiento se le vinculó como asegurado en un contrato grupo deudores preexistente, celebrado entre con 1 Reparto 2ª.
Instancia: 03-09-2025 - Reparto 1ª. Instancia 08-08-2025 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00203-01 Accionante: Aldemar Esquivel Beusaquillo Accionado: Banco Agrario de Colombia – La Equidad Seguros – Utrahuilca - 2 una aseguradora - entidad financiera. Según lo informado por el banco este seguro cubriría el riesgo de la muerte como deudor o la incapacidad permanente que fuera equivalente o superior al 50% de pérdida de capacidad laboral.
Que, posterior al otorgamiento de estos créditos, ha padecido serios quebrantos de salud, por Artrosis Primaria Generalizada; Artropatía Hemofílica; Deficiencia Hereditaria del Factor VIII - Hemofilia Tipo A Moderada y Gonartrosis no Especificada”, que han motivado atención médica por medicina general y especializada, sin que hasta la fecha haya logrado la mejoría que se requiere para el desempeño de actividades laborales.
Ante las difíciles circunstancias de salud, se ha disminuido toda posibilidad laboral y productiva que le permita atender de manera puntual las obligaciones financieras con bancos y particulares. Acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y según dictamen No. 07202401528 de fecha 12 de diciembre de 2024, le estableció pérdida de capacidad laboral superior al 53,98%, enfermedad de origen común, con fecha de estructuración 13/02/2024, se estableció como diagnóstico y origen: (Osteo Artrosis Primaria Generalizada, Artropatía Hemofílica (d66-d68†), Deficiencia Hereditaria del Factor VIII - Hemofilia Tipo A, Moderada y Gonartrosis, no especificada).
El 17 de diciembre de 2024, con radicado PQRSF-14—20241217000134, radicó en una de las oficinas de la Cooperativa Latinoamericana De Ahorro y Crédito Utrahuilca NIT. 891.100.673-9, reclamación administrativa para dar aplicación Seguro Vida Grupo de Deudores a obligaciones directas e indirectas con esta entidad. En correo de fecha 26 de diciembre de 2024, la Cooperativa informa que los documentos radicados para la reclamación del seguro vida grupo de deudores había sido radicada ante la Equidad Seguros, que esta entidad contaba con un término de 30 días hábiles para emitir respuesta.
El 12 de marzo de 2025, la Cooperativa Latinoamericana De Ahorro y Crédito Utrahuilca, informa respuesta emitida por la aseguradora Equidad Seguros, que de acuerdo al estudio de la indemnización que afectó la Póliza con Siniestro No. 10285801 Caso 180276, determina que objeta formalmente la reclamación y se abstiene de reconocer favorablemente la solicitud de manera completa, con ocasión a su estado de salud.
Dentro de los argumentos por los que la Equidad Seguros, se abstiene de reconocer favorablemente la solicitud con ocasión a su estado de salud, se encuentra “Las condiciones generales de la póliza indican: EXCLUSIONES A TODOS LOS AMPAROS: LA EQUIDAD SEGUROS QUEDARÁ LIBERADA DE RESPONSABILIDAD, APLICABLE A TODOS LOS AMPAROS, BAJO EL PRESENTE CONTRATO DE SEGURO CUANDO EL EVENTO PRESENTE COMO CONSECUENCIA DIRECTA O INDIRECTA DE: A) ENFERMEDADES, TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00203-01 Accionante: Aldemar Esquivel Beusaquillo Accionado: Banco Agrario de Colombia – La Equidad Seguros – Utrahuilca - 3 ACCIDENTES, DIAGNÓSTICOS O TRATAMIENTOS PREEXISTENTE AL INGRESO DEL ASEGURADO A LA PÓLIZA: Así mismo validado el estado de saldos presentados para el mes de febrero de 2024, se evidencia que el señor ALDEMAR ESQUIVEL BEUSAQUILLO, no fue reportado” El 17 de diciembre de 2024, radicó por correo electrónico reclamación administrativa aplicación Seguro Vida Grupo de Deudores a obligaciones directas e indirectas con el Banco Agrario De Colombia NIT. 800.037.800- Considera que las accionadas desconocieron que: (i) La empresa aseguradora le está trasladando el incumplimiento de una obligación que le correspondía a la entidad bancaria;
(ii) Las entidades financieras al momento de otorgar un seguro tienen la posibilidad de consultar la historia clínica y los antecedentes que sean necesarios para decidir si amparan o no el riesgo; (iii) La reclamación se presentó en tiempo; (iv) La negativa de pagar las pólizas agrava la situación de su invalidez, dado que la Cooperativa Latinoamericana De Ahorro y Crédito Utrahuilca NIT. 891.100.673-9 y el Banco Agrario De Colombia NIT. 800.037.800-8, continúan ejecutando y embargando sus bienes.
Convive en unión marital de hecho con la señora Maricela Molina y de esta unión nacieron: Ana Marcela, Juan Ángel y Martín Elías Esquivel Molina, quienes en la actualidad son menores de edad. Todo su núcleo familiar depende económicamente de él y de lo que trabaja del predio que actualmente está embargado. Actualmente la Cooperativa De Ahorro Y Crédito Utrahuilca, inició en su contra proceso ejecutivos de menor y mínima cuantía, con radicado No. 41206408900120220005600, del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Colombia – Huila, teniendo como última actuación procesal: 01/03/2025 - solicitud de diligencia de secuestro de inmueble denominado “Los Guaduales”, identificado con folio de matrícula No. 200-132856, ubicado en la vereda San Ambrosio, del municipio de Colombia – Huila.
El Banco Agrario De Colombia, lo ha ejecutado en proceso con radicado No 41206408900120220006100, del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Colombia – Huila, teniendo como última actuación procesal: 11/03/2025 – auto aprueba liquidación del crédito, junto con las medidas cautelares decretadas. Formula como pretensiones: “PRIMERA: Ordenar que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA NIT. 800.037.800-8, personificado legalmente por el Gerente o quien hagas sus veces al momento de la notificación, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia se sirva RESOLVER de fondo y de manera completa, detallada, suficiente, efectiva y congruente lo peticionado TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00203-01 Accionante: Aldemar Esquivel Beusaquillo Accionado: Banco Agrario de Colombia – La Equidad Seguros – Utrahuilca - 4 efectuando el trámite necesario para pagar la indemnización que me corresponde de acuerdo al porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se ha estructurado.
SEGUNDA: TUTELAR los derechos fundamentales a la información, al debido proceso contractual y al mínimo vital de ALDEMAR ESQUIVEL BEUSAQUILLO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 83.247.849 expedida en Colombia – Huila. TERCERA: ORDENAR al Banco COOPERATIVA LATINOAMERICANA DE AHORRO Y CRÉDITO ULTRAHUILCA NIT. 891.100.673-9 y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA NIT. 800.037.800-8, que asuma el saldo insoluto de la deuda de ALDEMAR ESQUIVEL BEUSAQUILLO a la fecha de notificación de la sentencia, como consecuencia de haber privado al actor de la pérdida de la oportunidad de reclamar o demandar el pago del siniestro a la aseguradora, con la cual se había adquirido el contrato de seguro de vida grupo deudor.
CUARTA: ORDENAR al JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DE COLOMBIA HUILA, suspender los procesos ejecutivos con radicado N° 41206408900120220005600 y No. 41206408900120220006100, iniciados por la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO UTRAHUILCA y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, respectivamente, mientras se resuelve la presente acción de tutela. 2.
Respuesta de las Entidades Accionadas2 2.1. De la Cooperativa Latinoamericana de Ahorro y Crédito Utrahuilca A través de la Representante Legal Suplente3, contesta la acción de tutela4 señalando que, en el año 2019, el señor Aldemar Esquivel Beusaquillo solicitó un crédito por valor de $9.000.000 suscribiendo voluntariamente una Declaración de Asegurabilidad en la que manifestó no padecer enfermedades preexistentes, requisito esencial para la activación de la póliza de seguro ofrecida como respaldo de la obligación. No obstante, ante el incumplimiento en el pago del crédito, se inició un proceso ejecutivo en su contra.
Posteriormente, en diciembre de 2024, el accionante solicitó la suspensión de los procesos judiciales y la activación del seguro, lo cual fue tramitado por la cooperativa ante la aseguradora Equidad Seguros. Esta última objetó la reclamación con fundamento en exclusiones contractuales por enfermedades preexistentes, ausencia de registro en el listado de saldos y falta de pago de la prima, configurando así causales de 2 Archivo 6 Nro.
Actuación 7 Expediente Digital SAMAI. 3 Sra. Aurora Lozada Zamora, identificada con CC Nro. 26.648.703 4 5 Doc.16 contestación y anexos, Doc.17 anexos a la contestación de tutela en carpeta comprimida “formato zip” indexado en el INDICE 014-SAMAI. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00203-01 Accionante: Aldemar Esquivel Beusaquillo Accionado: Banco Agrario de Colombia – La Equidad Seguros – Utrahuilca - 5 exoneración de responsabilidad conforme a lo previsto en las condiciones generales de la póliza y en el artículo 1066 del Código de Comercio, lo que excluye a la cooperativa de cualquier responsabilidad directa en la negativa del amparo solicitado.
Indica que la cooperativa actuó como intermediaria en el trámite del seguro. Que se informó oportunamente al accionante sobre la objeción de la aseguradora. 12.- Se argumenta que no se vulneraron derechos fundamentales, ya que: a) Se respondió de forma clara y completa a la solicitud; b) Se configuraría una carencia actual de objeto (por hecho superado); y c) Existe carencia de legitimación en la causa por pasiva, ya que la aseguradora es quien decide sobre la cobertura.
Solicita su desvinculación y se declare improcedente la acción de tutela y/o reconocer que no se han vulnerado derechos fundamentales. Aporta como pruebas, las siguientes: Certificado de existencia y representación legal, documentos del crédito y asegurabilidad, póliza del seguro, derecho de petición y respuestas, objeción de la aseguradora, documentos del proceso judicial, comunicaciones con el accionante. 2.2.
De La Equidad Seguros de Vida O.C. Mediante apoderado general5, expone la compañía La Equidad Seguros de Vida O.C., en ejercicio de su derecho de defensa, que la reclamación presentada por el señor Aldemar Esquivel Beusaquillo no se encuentra amparada por la póliza de seguro de vida grupo deudores, toda vez que al momento de su ingreso ya presentaba una condición médica preexistente — Hemofilia Tipo A—, la cual se encuentra expresamente excluida en las condiciones generales del contrato de seguro.
Adicionalmente, dice que se evidenció la falta de pago de la prima correspondiente al mes de febrero de 2024, lo que generó una mora que impedía la activación de la cobertura, conforme a lo dispuesto en el artículo 1066 del Código de Comercio. Por estas razones, la aseguradora objetó la reclamación y se declaró exonerada de responsabilidad.
Asimismo, indicó que la acción de tutela no resultaba procedente para resolver controversias derivadas de relaciones contractuales, las cuales debían ser tramitadas ante la jurisdicción ordinaria civil, en aplicación del principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.
Considera que en este caso no se están vulnerando derechos fundamentales, contrario a ello, el accionante pretende acudir a una acción de tutela para hacer efectivo una indemnización que no guarda relación con derechos 5 Doc.14 contestación y anexos, indexado en el INDICE 012-SAMAI. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00203-01 Accionante: Aldemar Esquivel Beusaquillo Accionado: Banco Agrario de Colombia – La Equidad Seguros – Utrahuilca - 6 fundamentales, cuando lo que realmente debió haber iniciado un proceso ordinario ante los jueces civiles, quienes son los encargados de dirimir conflictos derivados del contrato de seguros. 2.3.
Del Banco Agrario De Colombia S.A. A través del Representante Legal Suplente10, interviene exponiendo que la entidad informó que la solicitud fue atendida oportunamente mediante la comunicación PQR 2013960 del 28 de diciembre de 2023, enviada al correo electrónico del accionante. Además, se indicó que la obligación crediticia del señor Esquivel se encontraba en estado de cartera castigada desde el 30 de marzo de 2023, lo que, conforme a los artículos 1068 y 1077 del Código de Comercio, implicaba la terminación automática del contrato de seguro de vida grupo deudores.
La entidad argumentó que el siniestro fue estructurado el 8 de agosto de 2023, fecha posterior a la pérdida de cobertura, lo que imposibilitaba su reconocimiento por parte de la aseguradora. Solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela, invocando las excepciones de carencia actual de objeto por hecho superado, falta de requisitos de procedencia y ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
Enfatizó que el accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para controvertir la decisión de la aseguradora, por lo que la tutela no resultaba procedente. Sostiene que no existe conducta activa u omisiva atribuible a la entidad que permita configurar una amenaza o vulneración de derechos fundamentales. Cita jurisprudencia constitucional y civil, que reiteró que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, cuya procedencia exige la demostración clara de la afectación de derechos fundamentales, lo cual no se acreditó en el presente caso.
Solicita la declaratoria de improcedente de la acción y el archivo del expediente. 2.4. Del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Colombia Huila El Juez Único Promiscuo Municipal de Colombia, Huila, intervino en calidad de vinculado, haciendo pronunciamiento sobre los procesos ejecutivos de mínima cuantía radicados bajo los números 412064089001-2022-00056-00 y 412064089001-2022-00061-00, en los cuales el accionante, figura como deudor.
Se aclaró que las reclamaciones relacionadas con la aplicación de pólizas de seguro por pérdida de capacidad laboral no son competencia de este juzgado, correspondiendo su trámite a las entidades acreedoras y aseguradoras. Respecto al radicado 412064089001-2022-00056-00, se indicó que el mandamiento de pago fue librado el 23 de agosto de 2022 a favor de Utrahuilca, por una obligación respaldada en pagaré. El accionante fue TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00203-01 Accionante: Aldemar Esquivel Beusaquillo Accionado: Banco Agrario de Colombia – La Equidad Seguros – Utrahuilca - 7 notificado personalmente y no presentó excepciones, lo que permitió avanzar en la ejecución. Se aprobaron liquidaciones de crédito e intereses, se negó el amparo de pobreza solicitado por el deudor, y se decretaron medidas cautelares como el embargo y secuestro de un inmueble de su propiedad.
En cuanto al radicado 412064089001-2022-00061-00, el mandamiento de pago fue librado el 31 de agosto de 2022 a favor del Banco Agrario de Colombia S.A., por dos obligaciones: un crédito y una tarjeta de crédito. El accionante fue notificado personalmente y guardó silencio procesal. Se aprobaron liquidaciones iniciales y actualizadas del crédito e intereses, y se decretaron embargos sobre cuentas bancarias que no se materializaron por falta de fondos.
Concluyó que su actuación estaba ceñida estrictamente a lo dispuesto en el Código General del Proceso, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa del accionante. Refiere que no se configura vulneración alguna de derechos fundamentales atribuible a dicho despacho judicial, por lo que se solicita tener en cuenta dicha circunstancia al momento de resolver la acción de tutela. 3.
La Sentencia de Primera Instancia6 El Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, en sentencia del 25 de agosto de 2025, negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la información, al debido proceso y al mínimo vital del señor Aldemar Esquivel Beusaquillo. Luego de hacer mención al material probatorio allegado, encontró que, el accionante adquirió préstamos con las entidades financieras accionadas Banco Agrario De Colombia S.A. y Utrahuilca, que incurrió en mora en sus obligaciones financieras por allá en el año 2022, y en consecuencia las entidades, se vieron obligadas a presentar demandas ejecutivas en su contra.
Indica el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Colombia Huila, que a) Respecto al radicado 412064089001-2022-00056-00, se indicó que el mandamiento de pago fue librado el 23 de agosto de 2022 a favor de Utrahuilca, por una obligación respaldada en pagaré. El accionante fue notificado personalmente y no presentó excepciones, lo que permitió avanzar en la ejecución. Se aprobaron liquidaciones de crédito e intereses, se negó el amparo de pobreza solicitado por el deudor, y se decretaron medidas cautelares como el embargo y secuestro de un inmueble de su propiedad; y, b) En cuanto al radicado 412064089001-2022-00061-00, el mandamiento de pago fue librado el 31 de agosto de 2022 a favor del Banco Agrario de Colombia S.A., por dos obligaciones: un crédito y una tarjeta de crédito. 6 Archivo 18 Expediente Digital SAMAI Primera Instancia TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00203-01 Accionante: Aldemar Esquivel Beusaquillo Accionado: Banco Agrario de Colombia – La Equidad Seguros – Utrahuilca - 8 El accionante fue notificado personalmente y guardó silencio procesal.
Se aprobaron liquidaciones iniciales y actualizadas del crédito e intereses, y se decretaron embargos sobre cuentas bancarias que no se materializaron por falta de fondos. De todo ello, el accionante es pleno conocedor, pues al revisar los expedientes remitidos, en dichos procesos ejecutivos se libraron mandamientos de pago en su contra, fue notificado de los mismos y dejó vencer los términos que la ley le confiere para defenderse, para presentar recursos y para presentar excepciones.
Además, son procesos que se encuentran muy avanzados, pues cuentan incluso con liquidaciones de crédito en firme. También se encontraba probado que el accionante fue evaluado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y se le determinó una invalidez, con una PCLO del 53,98% con fecha de estructuración del 13 de febrero de 2024 a través del Dictamen de Determinación de origen y/o Pérdida de capacidad laboral y ocupacional Nro. 07202401528 del 12 de diciembre de 2024 y que presentó una petición o solicitud ante Banco Agrario De Colombia S.A., y quedó radicada bajo el radicado “PQR Nro.2013960 ESQUIVEL BEUSAQUILLO ALDEMAR – CC 83.247.849”, y que esta fue atendida mediante oficio remitido por email generado el 29 de diciembre de 2023 desde el área de seguros de Banco Agrario De Colombia con destino a la cuenta de correo electrónico «aldemaresquivelb@gmail.com» dándole respuesta final a la “PQR Nro.2013960 ESQUIVEL BEUSAQUILLO ALDEMAR – CC 83.247.849” [folios 17 al 20 del Doc.15, del INDICE 013- SAMAI].
Sobre la pretensión de ordenarle al Banco Agrario De Colombia y a Utrahuilca que “asuman” el saldo insoluto de la deuda de Aldemar Esquivel Beusaquillo a la fecha de notificación de la sentencia, como consecuencia de haber privado al actor de la pérdida de la oportunidad de reclamar o demandar el pago del siniestro a la aseguradora, con la cual se había adquirido el contrato de seguro de vida grupo deudor, dispuso negarla por tres razones: 1) El señor Aldemar Esquivel Beusaquillo, adquirió obligaciones con Banco Agrario De Colombia S.A. (Tarjeta de crédito y préstamo) y con Utrahuilca (préstamo), los cuales dejó o permitió que entraran en mora, por allá en el año 2022.
Esa situación generó que tales obligaciones fueran trasladadas a cobro jurídico o sea que fueron objeto de demandas ejecutivas, que fueron tramitadas ante el Juzgado Promiscuo Municipal De Colombia Huila. *Proceso con radicado 412064089001-2022-00056-00, se indicó por parte del Juzgado, que el mandamiento de pago fue librado el 23 de agosto de 2022 a favor de Utrahuilca, por una obligación respaldada en pagaré. El accionante fue notificado personalmente y no presentó excepciones, lo que TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00203-01 Accionante: Aldemar Esquivel Beusaquillo Accionado: Banco Agrario de Colombia – La Equidad Seguros – Utrahuilca - 9 permitió avanzar en la ejecución. Se aprobaron liquidaciones de crédito e intereses, se negó el amparo de pobreza solicitado por el deudor, y se decretaron medidas cautelares como el embargo y secuestro de un inmueble de su propiedad. *Proceso con radicado 412064089001-2022-00061-00, el mandamiento de pago fue librado el 31 de agosto de 2022 a favor del Banco Agrario de Colombia S.A., por dos obligaciones: un crédito y una tarjeta de crédito.
El accionante fue notificado personalmente y guardó silencio procesal. Se aprobaron liquidaciones iniciales y actualizadas del crédito e intereses, y se decretaron embargos sobre cuentas bancarias que no se materializaron por falta de fondos. Que, conforme a lo anterior, el señor Aldemar Esquivel Beusaquillo, tuvo la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa ante un Juez de la república, frente a las pretensiones de Banco Agrario De Colombia S.A. y de Utrahuilca.
Dicho, de otra forma tuvo la oportunidad de presentar recursos, de presentar excepciones contra el mandamiento ejecutivo, pero no lo hizo. En consecuencia, nadie puede alegar su propia torpeza o desidia a su favor, circunstancia decantada y reiterada por la Corte Constitucional, recientemente en sentencia T-024 de 2024. 2) El accionante, sustenta esta petición indicándole al Despacho que aquellas entidades financieras le cercenaron la oportunidad de haber podido reclamar ante la aseguradora la “cobertura” del amparo por “INVALIDEZ”.
La realidad y lo probado muestra algo completamente diferente, muestra que el accionante dejó de pagar sus obligaciones para con las entidades financieras Banco Agrario De Colombia S.A. y Utrahuilca, para en el año 2022, que sus créditos y obligaciones financieras, fueran remitidas a cobro jurídico, y, además, le fue notificado el correspondiente mandamiento ejecutivo y no adelantó ninguna acción en su defensa; no obstante, culpa a las entidades de no haberle permitido ejercer el cobro de la póliza de seguros, por una invalidez, que le fue determinada solo hasta el 12 de diciembre de 2024, es decir en fecha muy posterior aquella en que entró en mora y le notificaron los mandamientos de pago.
Por lo tanto, no tiene fundamento ni fáctico, ni jurídico que el accionante, pese a su inactividad dentro de los procesos ejecutivos, culpe a las entidades financieras. 3) Por último, la presunta “pérdida de la oportunidad” para cobrar o hacer efectiva la Póliza de Seguros, que alega el accionante, tendría su génesis en la falta de pago de la prima de la póliza, y a voces del artículo 1066 del Código TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00203-01 Accionante: Aldemar Esquivel Beusaquillo Accionado: Banco Agrario de Colombia – La Equidad Seguros – Utrahuilca - 10 de Comercio7, la falta de pago de la prima impide que se active la cobertura.
Es más, para la mora en el pago de la prima, el legislador contempla, en el artículo 1068 del Código de Comercio, lo siguiente: “La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato.
Lo dispuesto en el inciso anterior deberá consignarse por parte del asegurador en la carátula de la póliza, en caracteres destacados. Lo dispuesto en este artículo no podrá ser modificado por las partes.” Por lo anterior, si se incurrió en mora en el pago de la prima de la póliza de seguros, por allá en el año 2022, indica que el contrato de seguros, terminó en dicha época, a voces del artículo 1068 del Código de Comercio.
Lo anterior, resulta suficiente para negar la pretensión del accionante relacionada con que se le ordene a las accionadas Banco Agrario De Colombia S.A. y Utrahuilca, que asuman el pago de todas las obligaciones insolutas del señor Aldemar Esquivel Beusaquillo, por haber presuntamente generado la “pérdida de oportunidad”, de que aquel hubiese podido hacer efectiva la póliza de seguros, por el amparo de la invalidez, que le fue determinada el 12 de diciembre de 2024 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, mediante el Dictamen de Determinación de origen y/o Pérdida de capacidad laboral y ocupacional Nro. 07202401528 del 12 de diciembre de 2024.
Finalmente, observó que el accionante dispone de herramientas jurídicas como lo es un “proceso declarativo” ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, frente a la aseguradora y las entidades financieras, dentro del cual puede elevar pretensiones para hacer efectivas las Pólizas De Seguros, y discutir la objeción presentada por la aseguradora Equidad Seguros, así mismo, podrá pedir la compensación o indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales que pudo haber recibido, como por ejemplo, los recursos en que debió incurrir con ocasión de los procesos ejecutivos que le fueron adelantados en su contra, y las afectaciones económicas, ya sea como pretensiones principales y/o subsidiarias, “proceso verbal” que encuentra regulado en el Código General del Proceso, a partir del artículo 368 y siguientes.
Por lo tanto, no se avizoraba violación del derecho al debido proceso en conexidad con el derecho al mínimo vital del accionante, por parte de las entidades accionadas. 4.- La Impugnación de la Accionante 7 El tomador del seguro está obligado al pago de la prima. Salvo disposición legal o contractual en contrario, deberá hacerlo a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de la entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00203-01 Accionante: Aldemar Esquivel Beusaquillo Accionado: Banco Agrario de Colombia – La Equidad Seguros – Utrahuilca - 11 Dentro del término legal, el accionante impugnó la decisión por no compartir el criterio esbozado en la misma, la cual se aparta de la jurisprudencia constitucional que establece que, “Los seguros de vida para deudores en casos donde se vulneran los derechos de los ciudadanos, estableciendo que estos seguros son una garantía para la entidad financiera y una protección para el deudor frente a riesgos de muerte o incapacidad.
La Corte ha defendido el derecho de los ciudadanos a una información clara y oportuna sobre el seguro, así como a no ser rechazados por condiciones de salud preexistentes que no fueron declaradas al momento de la toma del seguro”. Precisó que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional que procede en los casos en que no existen otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales presuntamente menoscabados, o en los que, aun existiendo, estos no resultan idóneos o eficaces para garantizar tales prerrogativas, o no cuentan con la potencialidad para evitar un perjuicio irremediable.
Así entonces, cuando existe un mecanismo de defensa judicial alternativo, pero acaece el primer evento, el amparo constitucional se tornaría definitivo; y, por el contrario, si se presenta el segundo escenario, la eventual protección sería transitoria y estaría condicionada a que el peticionario inicie la acción judicial correspondiente dentro de un término de cuatro meses, so pena que caduquen los efectos del fallo de tutela.
Que en la Sentencia T-242 de 2024, Referencia: expediente T-9.628.727, con ponencia de la magistrada Natalia Ángel Cabo, la Corte Constitucional indicó que “Al valorar la subsidiariedad se debe considerar si el accionante es un sujeto de especial protección constitucional pues en materia de tutela los requisitos de procedibilidad y en particular la subsidiariedad se flexibiliza para estas personas respecto del resto de la población. Esta regla responde a la premisa de que en determinadas circunstancias para las personas catalogadas como sujetos de especial protección constitucional puede ser desproporcionada la exigencia de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial” (aspecto desconocido por el señor Juez de tutela).
En consecuencia, el juez constitucional está obligado a revisar caso a caso si efectivamente la situación del sujeto de especial protección lo releva del uso de los medios de defensa judicial cuyo uso sería exigible para el resto de la población. Esa revisión también le permite al juez reconocer diferencias materiales entre los sujetos de especial protección pues la situación de esas personas no es homogénea, sino que responde a diferentes formas de vulnerabilidad que a su vez demandan diversas formas de protección. Por otra parte, las personas con pérdida de capacidad laboral también son sujetos de especial protección constitucional, pues, una disminución significativa en la capacidad laboral, genera efectos graves que pueden llegar a comprometer derechos fundamentales como, por ejemplo, el mínimo vital, la dignidad humana, la seguridad social y la igualdad.
La pérdida de capacidad laboral acarrea para la persona la imposibilidad de continuar TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00203-01 Accionante: Aldemar Esquivel Beusaquillo Accionado: Banco Agrario de Colombia – La Equidad Seguros – Utrahuilca - 12 trabajando, lo que a su vez repercute negativamente en sus posibilidades para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento propio y el de su familia.
El señor Juez de primera Instancia, desconoce que cuando la negativa del pago de la póliza agrave la situación de debilidad manifiesta del demandante, se admite de manera excepcional un examen de fondo. En este caso, el uso de los mecanismos ordinarios para controvertir la negativa de la aseguradora de afectar la póliza de seguro pone en riesgo otros derechos del accionante como su mínimo vital o la vivienda y agrava la situación de debilidad en que se encuentra.
Considera que la decisión de primera Instancia, se aparta del contenido de la sentencia T-228 de 2025, se incurre en defecto fáctico al no considerar que el banco agrario dejó de dar trámite a la solicitud de aplicar el seguro de vida deudores de fecha 17 de diciembre de 2024, que se presentó debidamente soportada con el dictamen de pérdida de Capacidad laboral superior al 50%, lo cual resultaba determinante para el análisis del caso.
Además, incurrió en un desconocimiento del precedente con respecto a los estándares constitucional que deben cumplir las cláusulas de exclusión de los contratos de seguros (Sentencias T-591 de 2017, T-658 de 2017 y T-344 de 2024) y, a su vez, desconoció la jurisprudencia desarrollada por esta Corte (Sentencias T-316 de 2015, T-591 de 2017 y T-658 de 2017) cuando las objeciones de las compañías de seguros al pago de la póliza afectan los derechos fundamentales de los tomadores que se encuentran en vulnerabilidad económica.
Las razones expuestas para declarar improcedente la tutela, desconocen el debido proceso y el acceso a la administración de justicia en sus facetas de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental (Arts. 29 y 229 de la CP). Solicita se amparen estos derechos y que, como consecuencia, se profiera una nueva decisión en la que revoque la decisión de primer Instancia y en su lugar se acceda a lo pedido. 5.
Trámite de la Solicitud de Tutela Mediante auto calendado 8 de agosto de 20258 el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, admitió la tutela contra Utrahuilca, Banco Agrario de Colombia S.A., La Equidad Seguros de Vida O.C. y vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Colombia, Huila, corriéndoles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. 8 Archivo “06 Expediente Digital SAMAI Primera Instancia TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00203-01 Accionante: Aldemar Esquivel Beusaquillo Accionado: Banco Agrario de Colombia – La Equidad Seguros – Utrahuilca - 13 El 25 de agosto de 20259 se profirió sentencia de primera instancia negando el amparo de los derechos fundamentales invocados, fallo que impugnó el accionante10 el cual fue admitido por la Corporación mediante auto calendado el 4 de septiembre de 202511.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Asunto Jurídico por Resolver: Se tiene que el tema versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, a la información, al debido proceso, y al mínimo vital del señor Aldemar Esquivel Beusaquillo por parte de las entidades bancarias y entidad aseguradora, con ocasión de los trámites fallidos que, respectivamente, adelantó el accionante ante las aquí demandadas, con la finalidad de obtener el cumplimiento de las correspondientes pólizas de seguro vida deudores suscritas para garantizar el pago de saldos insolutos de créditos, ante la ocurrencia del siniestro de incapacidad permanente, ante lo cual, la compañía de seguros La Equidad Seguros de Vida O.C., con la que tomó Utrahuilca el seguros del crédito, objetó la reclamación por reticencia o mora en el pago de la prima y el Banco Agrario de Colombia S.A., dio respuesta directa aduciendo la imposibilidad por encontrarse el crédito en cartera vencida desde el 30 de marzo de 2023 y, ante el impago, han promovido procesos judiciales para saldar las deudas.
Siendo así, para abordar el caso, se precisará lo atinente a la línea jurisprudencial relativa a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares, específicamente, entidades del sistema financiero y compañías aseguradoras, en controversias relacionadas con seguros. Por lo tanto, el problema jurídico se determina en establecer si el Banco Agrario de Colombia S.A., Utrahuilca y La Equidad Seguros de Vida O.C. vulneraron los derechos fundamentales invocados, al negarse a hacer efectiva la póliza del seguro vida deudores adquirida para cubrir los saldos de sus créditos ordinarios, donde la aseguradora alega mora y que el asegurado no declaró las enfermedades que padecía, al momento de la celebración del contrato de seguro y por lo tanto existió reticencia de su parte, además, iniciar dos procesos ejecutivos que afecta su inmueble de donde obtiene sus ingresos familiares sin considerar la situación especial de pérdida de su capacidad laboral y situación económica. 6.2.
Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política 9 Archivo 18 SAMAI Primera Instancia. 10 Doc. 20 Samai 1Inst. 11 Doc. 3 Samai 2Inst. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00203-01 Accionante: Aldemar Esquivel Beusaquillo Accionado: Banco Agrario de Colombia – La Equidad Seguros – Utrahuilca - 14 y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela instaurada por el accionante. 6.3.
Procedencia de la Acción de Tutela 6.3.1.- Legitimación en la causa por activa El señor Aldemar Esquivel Beusaquillo, como persona natural está legitimado para presentar la solicitud de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la C.P., y artículos 1, 10, 46 y 49 del Decreto 2591 de 1991. 6.3.2.- Legitimación en la causa por pasiva Con respecto a quien va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido en diferentes ocasiones que la acción de tutela procede contra las entidades del sistema financiero y las aseguradoras, debido a que estos desempeñan actividades que son de interés público y por tal motivo, los usuarios, se encuentran en un estado de indefensión, pues existe una posición dominante frente a ellos.12 En el presente caso, el accionante dirige la acción contra el Banco Agrario de Colombia S.A., Utrahuilca y La Equidad Seguros de Vida O.C., como el particular que está afectando sus derechos fundamentales, por ser la que expidió póliza de seguros para garantizar el crédito adquirido con las entidades financieras y, por ende, obligada a pagar los saldos de sus créditos ante la pérdida de su capacidad superior al 50%. 6.3.3.
Subsidiariedad Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por regla general, la Corte Constitucional ha señalado que en principio la tutela no procede para analizar asuntos de materia contractual cuya pretensión sea de carácter económico, como es el caso de controversias relacionadas con el pago de seguros por ocurrencia del siniestro, toda vez que existen otros mecanismos que el legislador ha previsto para solucionar este tipo de conflictos. 12 T-400/17 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00203-01 Accionante: Aldemar Esquivel Beusaquillo Accionado: Banco Agrario de Colombia – La Equidad Seguros – Utrahuilca - 15 En relación con los recursos ordinarios existentes para resolver controversias derivadas del contrato de seguros se tiene que se puede acudir a la jurisdicción ordinaria civil, en la que el legislador tiene previstos procesos judiciales tendientes a solucionar dichas controversias.
Específicamente, el Código General del Proceso contempla los procesos declarativos que incluyen el verbal o el verbal sumario, según la cuantía (artículos 368 a 385, así como 390 a 394, y 398 del Código General del Proceso) o el proceso ejecutivo (artículo 422 ibídem) en los casos descritos en el artículo 1053 del Código de Comercio.
Debido a la existencia de otros medios ordinarios de defensa judicial, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente en el marco de un contrato de seguros. Sin embargo, si se acude a la acción de tutela alegando la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, el juez constitucional deberá considerar la idoneidad y eficacia de tales mecanismos judiciales en cada caso concreto, analizando si los referidos mecanismos de defensa satisfacen la protección efectiva e idónea de los derechos de raigambre fundamental de una persona de especial protección constitucional cuyo mínimo vital y, por ende, su dignidad humana se ve amenazada.
La Corte Constitucional ha establecido que la amenaza de derechos fundamentales tales como la vivienda digna y el mínimo vital es un argumento suficiente para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo. En sentencia T-282 de 2016, señaló lo siguiente: “Cabe anotar que las accionantes podían acudir a la jurisdicción ordinaria para exponer ante ellas sus diferencias con las aseguradoras; sin embargo, esa vía judicial no se ofrece como una protección oportuna y efectiva para sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que está en riesgo cierto su derecho al mínimo vital, por lo que se requiere, de ser factible conforme a los términos del contrato de seguro, adoptar medidas urgentes para evitar un perjuicio irremediable.
Bajo estos supuestos la acción de tutela se torna procedente, incluso como mecanismo definitivo de protección constitucional”. (T-658/2017). Un contrato de seguros puede celebrarse entre personas jurídicas con posiciones socio económicas equivalentes o asimétricas. En el segundo escenario, el desbalance puede comprometer el equilibrio en la relación contractual ocasionando un estado de indefensión, situación que permite excluir la vía ordinaria y admitir la acción tutelar de manera excepciona13.
Así, “la relevancia iusfundamental de una controversia entre particulares es directamente proporcional al grado de asimetría de los sujetos involucrados y a la importancia constitucional de los bienes, derechos, pretensiones, expectativas o intereses que se encuentran en juego en la relación de la que se trate”14. 13 T-658/17 14 Ibidem TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00203-01 Accionante: Aldemar Esquivel Beusaquillo Accionado: Banco Agrario de Colombia – La Equidad Seguros – Utrahuilca - 16 Para determinar la existencia de una relación contractual asimétrica frente a la cual la acción constitucional resulte procedente, en la Sentencia T-591 de 2017, se identificaron dos criterios:15 “…el primero, que se trate de una persona de especial protección constitucional -menores de edad, adultos mayores, mujeres embarazadas y personas en condición de incapacidad- y, el segundo, la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital.
Precisamente, para una persona de especial protección constitucional la negativa de las aseguradoras de hacer efectivas las pólizas puede generar situaciones socioeconómicas complejas que en algunos casos llegan agravar su condición personal. De ahí que, la exigencia de que acuda a las acciones ordinarias, las cuales resultan prolongadas y con costos elevados, podría repercutir en su vida digna.
Por ello, se ha considerado que “el juez constitucional debe ser más flexible, con el fin de ajustar el pronunciamiento a los postulados de igualdad material que exigen un tratamiento especial a las personas en condición de debilidad manifiesta.” Lo anterior no implica que si el juez constitucional constata que ese sujeto de especial protección constitucional tiene suficientes recursos económicos y cuenta con la solidaridad de su núcleo familiar para cumplir sus obligaciones contractuales y no resulten afectadas sus garantías fundamentales, le sea vedado declarar la improcedencia de la tutela.
Ahora, si resulta amenazado o vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital en virtud de un contrato de seguros, según la sentencia mencionada, no es posible declarar improcedente el amparo con fundamento en que el contrato se fundamenta en la libertad contractual y es la lógica de mercado la que delimita el clausulado privado, por cuanto esta situación cobra especial relevancia cuando el afectado se encuentra en condición de especial protección constitucional.
Para la Corte, el juez constitucional deberá analizar en cada caso particular, si los procesos declarativos -verbal o el verbal sumario, el proceso ejecutivo, la acción de protección al consumidor financiero y la queja ante la Superintendencia Financiera constituyen el mecanismo idóneo para la efectiva protección de los derechos fundamentales alegados.
Para esta Corte, “es pertinente resaltar que el requisito de subsidiariedad debe ser analizado de acuerdo con las particularidades de cada caso, especialmente cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, por ejemplo, en los casos en que se encuentra en estado de indefensión”. La Sala considera que en el caso analizado se cumplen las características que la jurisprudencia ha establecido con respecto al requisito de 15 T-658/2017 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00203-01 Accionante: Aldemar Esquivel Beusaquillo Accionado: Banco Agrario de Colombia – La Equidad Seguros – Utrahuilca - 17 subsidiariedad, pues, no obstante, la demanda de tutela se dirige a cuestionar un aspecto, en principio, de carácter contractual, lo cierto es que este tiene una consecuencia directa en los derechos fundamentales del accionante.
Si bien la petición primordial es el reconocimiento y pago de un seguro por invalidez ante la merma de la capacidad laboral, lo cierto es que la omisión de la aseguradora podría implicar una amenaza del mínimo vital del demandante, toda vez que actualmente se adelantan dos procesos ejecutivos, donde se halla embargado un predio rural de donde aduce obtiene su sustento, procesos que se hallan en etapa avanzada pues se encuentran debidamente liquidados, lo que abre la puerta a un posible remate.
Es conveniente resaltar que el peticionario se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, como consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral en un 53,98%, lo que habilita el estudio del fondo del asunto, sin que ello comporte que se deba acceder a lo pedido, pues se debe establecer que se encuentre debidamente probado los supuestos de hecho que permita acceder a lo pedido por esta vía constitucional. 6.4.
De la Acción de Tutela La acción de tutela es un mecanismo de defensa constitucional preferente y sumario, consagrado en el artículo 86 de la Carta Política para que toda persona pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, que presten un servicio público y respecto de los cuales el afectado se encuentre en circunstancias de subordinación o indefensión, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa para lograr la satisfacción o reparación del derecho coartado o puesto en peligro, de tal manera que no ha sido instituida para suplantar los procedimientos ordinarios ni para invadir la órbita de competencia de otras jurisdicciones, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual el juez constitucional entraría a valorar la situación particular y proceder a proteger los derechos fundamentales que se encuentren amenazados. 6.5.
Marco normativo aplicable 6.5.1. Debido proceso administrativo El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito de legislación. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00203-01 Accionante: Aldemar Esquivel Beusaquillo Accionado: Banco Agrario de Colombia – La Equidad Seguros – Utrahuilca - 18 Este derecho fundamental, para quienes tengan a su cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, implica la obligación de mantenerse al tanto de las modificaciones al marco jurídico que regula sus funciones, pues de lo contrario, su conducta puede acarrear la ejecución de actividades que no les han sido asignadas o su ejecución conforme con un proceso no determinado legalmente.
En la Sentencia C-980 de 2010, la Corte señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. En la misma providencia, se determinó que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia del alto Tribunal, son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” 6.5.2.
Procedencia de la acción de tutela contra particulares - entidades financieras y aseguradoras - En reiterada jurisprudencia, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela no solo protege los derechos fundamentales que “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, sino también se predica del actuar de los particulares, siempre y cuando: i) estos se encuentren encargados de la prestación de un servicio público; ii) la conducta del particular afecte grave y directamente el interés colectivo; o iii) el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.
Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra particulares, se TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00203-01 Accionante: Aldemar Esquivel Beusaquillo Accionado: Banco Agrario de Colombia – La Equidad Seguros – Utrahuilca - 19 estableció: “ARTICULO 42.-Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 3.
Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos. 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.” En el mismo sentido, la Sentencia T-007 de 2015, indicó que la acción de tutela procede contra particulares cuando: “… estos asumen la prestación de un servicio público o detentan una posición de autoridad desde la cual producen un desequilibrio a una relación en principio entre iguales, circunstancia que conduce a la extinción del carácter horizontal de la igualdad que por presunción impera entre los particulares, llegando a vulnerar desde esa posición (con tendencia vertical) los derechos de los otros individuos” Es así que la jurisprudencia constitucional ha establecido en diferentes ocasiones que la acción de tutela procede contra las entidades del sistema financiero y las aseguradoras, debido a que estos desempeñan actividades que son de interés público y por tal motivo, los usuarios, se encuentran en un estado de indefensión, pues existe una posición dominante frente a ellos (T- 400/17). 6.5.3.
La protección de derechos fundamentales en relación con la actividad aseguradora La Constitución Política permite la libertad contractual y la autonomía privada en materia de contratación, siempre y cuando se encuentre dentro de los límites del bien común16, atendiendo a “los principios del respeto por la dignidad humana, la solidaridad de las personas y la prevalencia del interés general sobre el privado, los cuales deben regir en Colombia como Estado Social de Derecho (Art.1º)”17.
Adicionalmente, el Artículo 335 de la Constitución Política determina que: “[L]as actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son 16 T-690-14 17 Ibídem TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00203-01 Accionante: Aldemar Esquivel Beusaquillo Accionado: Banco Agrario de Colombia – La Equidad Seguros – Utrahuilca - 20 de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.” (Subrayas y negrillas fuera del texto original).
La Corte Constitucional ha sostenido que la Constitución Política no estableció que las actividades aseguradoras presten un servicio público, pero sí que estas traen inmersas un interés público que propende por el bienestar de la comunidad. Por esta razón, las conductas desplegadas por estos establecimientos pueden verse limitadas en su ejercicio “cuando están de por medio valores y principios constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales, o consideraciones de interés general”18.
En relación con los límites a las actividades desempeñadas por las entidades financieras y aseguradoras, indicó en la sentencia T-517 de 2006: “Desde este punto de vista, la regulación jurídica de la actividad de los seguros, aun cuando forma parte del derecho privado y del comercial, ofrece aspectos que no corresponden exactamente a los principios que caracterizan estos ordenamientos.
Uno de ellos, y especialmente en cuanto interesa a la materia bajo examen, se refiere a la intensidad de la regulación legal de la contratación propia de los seguros, que por tratarse de una actividad calificada por el constituyente como de interés público, habilita al legislador para regular en mayor grado los requisitos y procedimientos a que deben ceñirse los contratantes, sin que ello signifique que se eliminen de un todo principio inherente a la contratación privada.
De allí se debe partir: del interés público que reviste la actividad aseguradora, cimentado en los fines que como operación económica persigue y en la protección de la parte más débil (asegurado y beneficiario) de la relación contractual.” En la misma Sentencia la Corte estableció que los usuarios de las entidades financieras se encuentran en un estado de indefensión frente a ellas, dado que, están en una situación de debilidad manifiesta, pues “no puede defenderse ante la agresión de sus derechos”.
Además, agregó que esta libertad contractual que les fue otorgada no puede ejercerse de manera arbitraria. 6.5.4. El Principio de la Buena Fe en el Contrato de Seguro Sobre el principio de buena fe que gobierna el contrato de seguro, así hubo de pronunciarse la Corte Constitucional en la sentencia T-658/17: “… Ahora bien, cuando se hallen involucradas personas de especial protección constitucional, la Corte ha destacado que si bien es cierto en el 18 Ibídem TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00203-01 Accionante: Aldemar Esquivel Beusaquillo Accionado: Banco Agrario de Colombia – La Equidad Seguros – Utrahuilca - 21 referido contrato las compañías gozan de libertad para fijar las cláusulas, “esta modalidad negocial no puede erigirse como una estipulación que otorga plenas facultades a las entidades aseguradoras para tomar ventaja de su posición en el mercado e imponer a los tomadores condiciones que restringen el uso de sus derechos como consumidores.
Por esta razón, la intervención del Estado se hace necesaria en aquellos eventos en los cuales se requiera volver dúctil la interpretación de estos contratos con el fin de proteger derechos fundamentales de personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta.” Acerca del segundo precepto, esto es, la obligación del asegurado de declarar con sinceridad los hechos y circunstancias que determinan el estado del riesgo, cabe destacar que conforme al principio de la buena fe y lo dispuesto en el artículo 1058 del Código de Comercio, este debe manifestar “sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo”, información que constituye una obligación precontractual la cual debe proporcionarse según las instrucciones de la aseguradora quien podrá adoptar un cuestionario abierto o cerrado, que en todo caso debe ser claro y desprovisto de tecnicismos.
Al otro extremo, la aseguradora será quien investigue el estado del riesgo, a través, por ejemplo, de la exigencia de exámenes médicos al asegurado que permitan determinar aquellas circunstancias que incidan en la realización del contrato, la onerosidad y las exclusiones del mismo, entre otros particulares. Es de tal importancia esta declaración que, el artículo 1058 impone cierto tipo de sanciones por incurrir en reticencia o inexactitud en el suministro de la información. Así, este precepto, en relación con la reticencia, obliga al asegurado informar a la aseguradora de todas aquellas circunstancias que de conocerlas (i) o bien hacen más onerosa la relación o, simplemente (ii), priven al asegurador de celebrar el contrato.
Incumplir con el citado deber, trae consecuencias negativas para el asegurado: La nulidad relativa del contrato de seguro, o recibir tan solo una parte de la póliza. No obstante, en este último escenario, cuando han transcurrido dos años desde la expedición de la póliza la aseguradora no puede disminuir el monto de la prestación. De conformidad con el artículo referido, ninguna de las sanciones señaladas podrá ser aplicada cuando la aseguradora, antes de celebrar el contrato (i) ha conocido o (ii) debido conocer los hechos que aluden a los vicios de la declaración o, (iii) en el evento de haberlos conocido, posteriormente los subsane mediante su aceptación expresa o tácita.
De ahí que, la aseguradora tiene el deber de estipular en el texto de la póliza, clara y expresamente, las exclusiones o preexistencias que resulten de la información suministrada por el usuario y de su investigación. Frente a estas, la entidad si así lo dispone no contrae obligaciones. Lo que implica que no “pueda luego alegar en su favor las ambigüedades o los vacíos del texto por ella preparado”.
Bajo este contexto, se entiende por preexistencias “aquellas afecciones que ya venían aquejando al paciente en el momento de suscribir el contrato, y que, por tanto, no se incluyen como objeto de los servicios, es decir no se TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00203-01 Accionante: Aldemar Esquivel Beusaquillo Accionado: Banco Agrario de Colombia – La Equidad Seguros – Utrahuilca - 22 encuentran amparadas, y mientras que la reticencia implica mala fe en la conducta del tomador del seguro.
Eso es lo que se castiga”. Lo anterior se puede resumir en que: (i) el adquirente tiene la obligación de informar los hechos o circunstancias que conozca al momento de celebrar el contrato, relacionados con enfermedades o síntomas de las mismas, a través de un cuestionario que realice la entidad, el cual debe ser claro y carente de ambigüedades;
(ii) la aseguradora debe investigar, con fundamento en esta información, el estado de salud del asegurado, mediante la solicitud de exámenes médicos recientes o la consulta a la historia clínica; (iii) las prexistencias deben quedar estipuladas en el contrato, so pena de ser ambigüedades o vacíos que no pueden alegarse para negar el pago de la póliza o reducir el monto de la obligación;
(iv) la reticencia se presenta cuando el adquirente actúa de mala fe y oculta el estado del riesgo o ha sido negligente al manifestar sus condiciones cuando la compañía interroga acerca de ellas con el fin de determinar el riesgo; (v) las aseguradoras deben acreditar la mala fe por ser quienes definen la trascendencia de los hechos en la celebración o aumento de la onerosidad del mismo;
(vi) Las aseguradoras deben probar el nexo causal entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro; (vii) las aseguradoras no pueden alegar la nulidad relativa del contrato o la disminución en el pago de la obligación cuando conocen o han debido conocer los hechos o circunstancias prexistentes o, aun así, las subsane mediante su aceptación expresa o tácita, situación que se presenta cuando no realizan las labores investigativas que les asisten.19 6.5.5.
La Terminación Automática del Contrato de Seguro por Mora en el Pago de la Prima Otro de los argumentos de la aseguradora para objetar la reclamación del accionante es la mora en el pago de la prima, la cual la consideró desde el mes de febrero de 2024 para la Equidad Seguros de Vida O.C. siendo tomador del seguro Utrauilca y del Banco Agrario de Colombia S.A., por encontrarse terminado el contrato de seguro ante el cese de pago de la prima debido a que el crédito se encuentra en cartera castigada desde el 30 de marzo de 2023, lo que merece un expreso pronunciamiento teniendo en cuenta lo plasmado en la Sentencia T-382/23, respecto a las exigencias que allí se han plasmado para la procedencia de la tutela vía excepcional.
“El artículo 1068 del Código de Comercio20 establece que, ante la mora en el pago de la prima, la consecuencia jurídica es la terminación automática del contrato de seguro y, con esto, la imposibilidad de reclamar el pago de la 19 T-658/17 20 “Artículo 1068. Mora en el pago de la prima: La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato. // Lo dispuesto en el inciso anterior deberá consignarse por parte del asegurador en la carátula de la póliza, en caracteres destacados. // Lo dispuesto en este artículo no podrá ser modificado por las partes”.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00203-01 Accionante: Aldemar Esquivel Beusaquillo Accionado: Banco Agrario de Colombia – La Equidad Seguros – Utrahuilca - 23 indemnización a la que hubiere lugar, en caso de configurarse el riesgo asegurado. La Sentencia C-269 de 1999[106] consideró que la norma citada es ajustada al ordenamiento superior debido a que protege el principio de buena fe contractual, puesto que se fundamenta en el deber de cumplimiento recíproco de las obligaciones contraídas por las partes y, en este marco, la constitución en mora del tomador afecta la confianza del asegurador en el desarrollo del contrato respecto a los riesgos que este ha asumido.
Además, se justifica en los deberes de diligencia, equilibrio e igualdad de las partes del contrato, puesto que toma en un plano de equidad al asegurador, el cual asume el riesgo aún antes de obtener el pago de la prima, como contraprestación que es asumida por el tomador. (…) 92. Si bien los asuntos relativos a la mora en el pago de obligaciones adquiridas con entidades financieras y de la prima en pólizas de seguro no han sido tratados de una forma tan amplia por la Corte Constitucional, debido a la naturaleza contractual de esta clase de controversias y la consecuente competencia de la jurisdicción ordinaria en la materia, este tribunal se ha pronunciado en casos concretos relacionados con la vulneración de derechos fundamentales.
(…) 96. La Sentencia T-452 de 2015, al analizar el caso concreto, aplicó el parámetro de la Sentencia T-1095 de 2005 (más adelante descrita). Al respecto, indicó que, en virtud de los principios de confianza legítima y buena fe, la entidad aseguradora debió informar al accionante, de manera previa, sobre las variaciones de las condiciones del contrato, pues la decisión unilateral de no continuar cancelando las primas de la póliza de seguro impidió al asegurado-deudor optar por otras medidas alternativas que le permitieran asumir, por sí mismo, el pago de la prima, o acceder a otro seguro para reemplazar el ya existente.
(…) 103. Teniendo en cuenta el recuento jurisprudencial anterior, el juez constitucional puede intervenir respecto de estas materias, en el evento en que sobrevenga una situación que imposibilite materialmente al usuario cumplir con sus obligaciones. En estos casos, tanto la aseguradora como la entidad bancaria deben proponerle al tomador y deudor alternativas o fórmulas de pago, ajustar cuotas o abstenerse de adelantar ejecuciones judiciales.
Para que operen estas posibilidades, el caso concreto debe reunir los siguientes supuestos: a. Debe tratarse de un sujeto de especial protección constitucional y, en el caso concreto, se requiere que exista una amenaza grave, inminente e impostergable en los derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional. b. El núcleo familiar debe depender económicamente de la persona responsable del cumplimiento de la obligación. Y, en todo caso, se debe verificar la presencia de circunstancias adicionales de vulnerabilidad en el peticionario, con el propósito de evaluar si las cargas procesales le resultan o no excesivas.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00203-01 Accionante: Aldemar Esquivel Beusaquillo Accionado: Banco Agrario de Colombia – La Equidad Seguros – Utrahuilca - 24 c. Debe haberse presentado un desconocimiento de los deberes de diligencia e información por parte de la entidad financiera o aseguradora, de manera que el usuario no pueda tener claridad sobre las variaciones de las condiciones en la ejecución del contrato, entre otras, la decisión unilateral por parte del banco de no continuar cancelando las primas de la póliza de seguro. d. En virtud del deber de diligencia del usuario frente al cumplimiento de las obligaciones adquiridas, este debe haber realizado intentos o esfuerzos por cumplir con el pago de las cuotas o de la prima del seguro.
Siendo, así las cosas, pese a haberse superado el principio de subsidiariedad para abordar el asunto, compete establecer si la negativa de hacer efectiva las pólizas de seguro deudor para garantizar los créditos adquiridos por el accionante vulneró algún derecho fundamental y, de ser así, procede su amparo definitivo mediante este trámite constitucional. 7.
Del Caso Concreto Se tiene que el señor Aldemar Esquivel Beusaquillo, el 8 de marzo de 2019 solicitó un crédito a la Cooperativa Latinoamericana de Ahorro y Crédito Utrahuilca y como exigencia para su otorgamiento se le vinculó como asegurado en un contrato grupo deudores preexistente, celebrado con la Equidad Seguros de Vida O.C. Ante el incumplimiento de la obligación, se adelanta proceso ejecutivo ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Colombia, Huila, con Radicado 412064089001-2022-00056-00, el mandamiento de pago fue librado el 23 de agosto de 2022 a favor de Utrahuilca, por una obligación respaldada en pagaré. El accionante fue notificado personalmente y no presentó excepciones, lo que permitió avanzar en la ejecución. Se aprobaron liquidaciones de crédito e intereses, se negó el amparo de pobreza solicitado por el deudor, y se decretaron medidas cautelares como el embargo y secuestro de un inmueble predio rural denominado “Los Guaduales”, de aproximadamente una hectárea, debidamente secuestrado y donde se estableció en la diligencia que no es el lugar de vivienda del accionante, según informe rendido por el juez de conocimiento.
El 14 de diciembre de 2017 solicitó un crédito al Banco Agrario De Colombia y como exigencia para el otorgamiento se le vinculó como asegurado en un contrato grupo deudores preexistente, celebrado con una aseguradora - entidad financiera. Ante el incumplimiento de la obligación, se adelanta proceso ejecutivo ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Colombia, Huila, con radicado 412064089001-2022-00061-00, el mandamiento de pago fue librado el 31 de agosto de 2022 a favor del Banco Agrario de Colombia S.A., por dos TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00203-01 Accionante: Aldemar Esquivel Beusaquillo Accionado: Banco Agrario de Colombia – La Equidad Seguros – Utrahuilca - 25 obligaciones: un crédito y una tarjeta de crédito.
El accionante fue notificado personalmente y guardó silencio procesal. Se aprobaron liquidaciones iniciales y actualizadas del crédito e intereses, y se decretaron embargos sobre cuentas bancarias que no se materializaron por falta de fondos, según informe rendido por el juez de conocimiento. El 17 de diciembre de 2024, con radicado PQRSF-14—20241217000134, solicitó a la Cooperativa Latinoamericana De Ahorro y Crédito Utrahuilca reclamación administrativa para dar aplicación Seguro Vida Grupo de Deudores a obligaciones directas e indirectas con esa entidad.
En correo de fecha 26 de diciembre de 2024, la Cooperativa informa que los documentos radicados para la reclamación del seguro vida grupo de deudores había sido radicada ante la Equidad Seguros, que esta entidad contaba con un término de 30 días hábiles para emitir respuesta: El 12 de marzo de 2025, la Cooperativa Latinoamericana de Ahorro y Crédito Utrahuilca, informa respuesta emitida por la aseguradora Equidad Seguros, que de acuerdo al estudio de la indemnización que afectó la Póliza con Siniestro No. 10285801 Caso 180276, determina que objeta formalmente la reclamación y se abstiene de reconocer favorablemente la solicitud de manera completa, con ocasión a su estado de salud, precisando:21 21 Archivo 003 Anexo 5 Pruebas Expediente Digital SAMAI Primera Instancia TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00203-01 Accionante: Aldemar Esquivel Beusaquillo Accionado: Banco Agrario de Colombia – La Equidad Seguros – Utrahuilca - 26 “Bogota,27 de febrero de 2025 Señores COOPERATIVA LATINOAMERICANA DE AHORRO Y CREDITO UTRAHUILCA E-mail: segurosyfondosgarantias@utrahuilca.com Neiva Referencia: OBJECIÓN Siniestro Nro. 10285801 Caso 180276 Póliza Nro.
AA008452 NEIVA VIDA GRUPO Asegurado: ESQUIVEL BEUSAQUILLO ALDEMAR Tomador: COOPERATIVA LATINOAMERICANA DE AHORRO Y CRÉDITO UTRAHUILCA Respetados señores, Cordial salud: Con base en la documentación presentada para el estudio de la indemnización que afectó la póliza citada en la referencia, La Equidad Seguros de Vida O.C., de manera respetuosa, le informa que Objeta formalmente su reclamación y se abstiene de reconocer favorablemente su solicitud de manera completa, con ocasión del estado de salud del señor ESQUIVEL BEUSAQUILLO ALDEMAR, por las siguientes razones: Esta aseguradora expidió la póliza de la referencia, para la vigencia comprendida entre el 1 de julio de 2023 y el 1 de julio de 2024, amparando contra los riesgos descritos en la carátula de la póliza.
Con fundamento en la póliza referenciada fue presentado a esta aseguradora aviso de reclamación como consecuencia del estado de salud del señor ESQUIVEL BEUSAQUILLO ALDEMAR acaecido el 13 de febrero de 2024 de acuerdo Dictamen de JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIN DE INVALDEZ DEL HUILA quien otorgó PCL del 53.98%, las patologías objeto de la invalidez fueron: Artrosis primaria generalizada, Artropatía hemofílica, Deficiencia hereditaria del factor VIII,Hemofilia Tipo A, Gonartrosis, no especificada.
De acuerdo con soportes aportados se otorgó crédito al señor ESQUIVEL BEUSAQUILLO ALDEMAR el 8 de marzo de 2019 por valor de $9.000.000 con un saldo reclamado de $9.594.474 En historia clínica del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo con fecha de atención del 30 de diciembre de 2018 se evidencia diagnóstico de Hemofilia Tipo A. Las condiciones generales de la póliza indican: EXCLUSIONES A TODOS LOS AMPAROS: LA EQUIDAD SEGUROS QUEDARÁ LIBERADA DE RESPONSABILIDAD, APLICABLE A TODOS LOS AMPAROS, BAJO EL PRESENTE CONTRATO DE SEGURO CUANDO EL EVENTO SE PRESENTE COMO CONSECUENCIA DIRECTA O INDIRECTA DE: A) ENFERMEDADES, ACCIDENTES, DIAGNÓSTICOS O TRATAMIENTOS PREEXISTENTES AL INGRESO DEL ASEGURADO A LA PÓLIZA.
Así mismo una vez validado el listado de saldos presentados para el mes de febrero de 2024, se evidencia que el señor ESQUIVEL BEUSAQUILLO ALDEMAR no fue reportado. Respecto del pago de la prima, el Código de Comercio en su artículo 1066 señala: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00203-01 Accionante: Aldemar Esquivel Beusaquillo Accionado: Banco Agrario de Colombia – La Equidad Seguros – Utrahuilca - 27 “PAGO DE LA PRIMA.
El tomador del seguro está obligado al pago de la prima. Salvo disposición legal o contractual en contrario, deberá hacerlo a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de la entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella.” Teniendo en cuenta lo anterior, se establece que la reclamación presentada con ocasión del estado de salud del señor ESQUIVEL BEUSAQUILLO ALDEMAR no goza de cobertura, toda vez que incurrió en una causal de exclusión y no registra en el reporte de pago de prima del mes de febrero de 2024.
Por tanto y considerando su solicitud, LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. se declara exonerada legalmente de toda responsabilidad por la reclamación presentada con motivo del estado de salud del señor ESQUIVEL BEUSAQUILLO ALDEMAR, por lo motivos antes descritos El 17 de diciembre de 202422, radicó por correo electrónico reclamación administrativa aplicación Seguro Vida Grupo de Deudores a obligaciones directas e indirectas con el Banco Agrario De Colombia S.A. El banco dio respuesta al correo electrónico indicándole que:23 Acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, el 3 de noviembre de 202424 solicitando valoración de su pérdida de capacidad laboral para efectos de reclamación ante las entidades bancarias para hacer efectiva la póliza de seguros vida deudores: 22 Archivo 03 fl. 4 Expediente Digital SAMAI Primera Instancia 23 Archivo 15 Expediente SAMAI Primera Instancia 24 Archivo 03 fl. 8 Expediente Digital SAMAI Primera Instancia TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00203-01 Accionante: Aldemar Esquivel Beusaquillo Accionado: Banco Agrario de Colombia – La Equidad Seguros – Utrahuilca - 28 Según Dictamen No. 07202401528 de fecha 12 de diciembre de 202425, se le estableció pérdida de capacidad laboral del 53,98%, enfermedad de origen común, con fecha de estructuración 13/02/2024, se estableció como diagnóstico y origen: (Osteo Artrosis Primaria Generalizada, Artropatía Hemofílica (d66-d68†), Deficiencia Hereditaria del Factor VIII - Hemofilia Tipo A, Moderada y Gonartrosis, no especificada).
Señala el accionante que convive en unión marital de hecho con la señora Maricela Molina y de esta unión nacieron: Ana Marcela, Juan Ángel y Martín Elías Esquivel Molina, quienes en la actualidad son menores de edad. Todo su núcleo familiar depende económicamente de él y de lo que trabaja del predio que actualmente está embargado26. De acuerdo a lo anterior y frente al caso concreto, vale la pena recordar que conforme lo ha precisado la Corte, el juez constitucional deberá analizar en cada caso particular, si los procesos declarativos -verbal o el verbal sumario, el proceso ejecutivo, la acción de protección al consumidor financiero y la queja ante la Superintendencia Financiera, constituyen el mecanismo idóneo para la efectiva protección de los derechos fundamentales alegados.
Para que operen las posibilidades para que el juez constitucional de manera excepcional considere necesario abordar el fondo del asunto y acceder a lo pedido respecto a la efectividad de las pólizas de seguros vida deudores, de las cuales las aseguradoras hayan objetado la reclamación, el caso concreto debe reunir los siguientes supuestos: a. Debe tratarse de un sujeto de especial protección constitucional y, en el caso concreto, se requiere que exista una amenaza grave, inminente 25 Archivo 03 fl. 4 Expediente Digital SAMAI Primera Instancia 26 Archivo 03 SAMAI Primera Instancia: reposan cédulas de ciudadanía y tarjeta de identidad de los menores y registro civil de nacimiento de uno de ellos.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00203-01 Accionante: Aldemar Esquivel Beusaquillo Accionado: Banco Agrario de Colombia – La Equidad Seguros – Utrahuilca - 29 e impostergable en los derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional. Frente a este supuesto, efectivamente la Sala accedió a tener por superado el requisito de subsidiariedad bajo el supuesto del estado de indefensión en que se encuentra el accionante frente a las entidades financieras y la aseguradora por el hecho de habérsele declarado la pérdida de su capacidad laboral del 53.98%, supeditado eso sí, a que se encuentren acreditados la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales ante la negativa de hacer efectivas las pólizas.
Sin embargo, advierte la Sala que la intervención del juez constitucional resulta improcedente en el presente caso, pues el accionante adquirió dos créditos con las entidades financieras 8 de marzo de 2019 y 14 de diciembre de 2017, adicional una tarjeta de crédito, los cuales dejó de cancelar las cuotas oportunamente que condujo que le adelantaran dos procesos ejecutivos en los cuales se libró mandamiento de pago el 23 y 31 de agosto de 2022, los cuales se encuentran debidamente liquidados y dentro de uno de ellos se le embargó el predio rural denominado “La Esmeralda).
Tan solo dos años después, cuando los créditos se encontraban en mora, en estado de ejecución y en cartera castigada por parte de las entidades financieras, el 3 de noviembre de 2024, solicitó valoración de su pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, a efectos de solicitar la afectación de las pólizas vida deudores por la pérdida de capacidad laboral.
Si bien se estructuró la misma en porcentaje del 53.98%, la reclamación fue objetada por la aseguradora por reticencia y mora en el pago de la prima y por encontrarse en cartera castigada las obligaciones, dado el tiempo transcurrido que condujo, a raíz de la mora, al consecuente no pago de la prima. Esta controversia suscitada entre las partes se encuentra debidamente soportada por las entidades financieras y la aseguradora, que no permite la intervención del juez constitucional al no encontrar soporte que permita su intervención bajos el supuesto de vulneración de sus derechos fundamentales que, bajo los parámetros de la Corte Constitucional, es excepcional en estos casos. b. El núcleo familiar debe depender económicamente de la persona responsable del cumplimiento de la obligación. Y, en todo caso, se debe verificar la presencia de circunstancias adicionales de vulnerabilidad en el peticionario, con el propósito de evaluar si las cargas procesales le resultan o no excesivas.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00203-01 Accionante: Aldemar Esquivel Beusaquillo Accionado: Banco Agrario de Colombia – La Equidad Seguros – Utrahuilca - 30 Si bien aduce el accionante que su núcleo familiar depende económicamente de sus ingresos y que los mismos los adquiere del usufructo del predio rural embargado y secuestrado, se debe tener en cuenta que la valoración que se hizo fue para poder acceder al beneficio de pago de sus deudas crediticias respaldadas por póliza de seguros, que se encontraban en mora y ejecutadas con mucha antelación a la reclamación, y que, al ser objetada, encuentra respaldo para que dicha controversia la dirima el juez natural y no por vía de tutela, no habiéndose alegado circunstancia adicional de vulnerabilidad alguna no resultando excesivo que acuda a una demanda ordinaria civil. c. Debe haberse presentado un desconocimiento de los deberes de diligencia e información por parte de la entidad financiera o aseguradora, de manera que el usuario no pueda tener claridad sobre las variaciones de las condiciones en la ejecución del contrato, entre otras, la decisión unilateral por parte del banco de no continuar cancelando las primas de la póliza de seguro.
En el presente caso se advierte justificación del banco para no continuar cancelando la prima de la póliza de seguros y una de ellas es la mora y la otra porque estas deudas pasan a cartera vencida lo que imposibilidad seguir pagando la prima, hecho justificable y que para el presente caso no permite encontrar vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, pues, de un lado, no se alega variación en la ejecución del contrato de seguros de lo que no le informara la entidad financiera, y de otro, por las políticas del banco, que, de estar en desacuerdo, debe ventilarse dicha controversia ante el juez natural ordinario civil, lo que no permite la intervención del juez constitucional. d. En virtud del deber de diligencia del usuario frente al cumplimiento de las obligaciones adquiridas, este debe haber realizado intentos o esfuerzos por cumplir con el pago de las cuotas o de la prima del seguro.
Este supuesto justifica aún más la actuación de las entidades financieras, pues no se advierte que el accionante hubiera realizado intentos o esfuerzos por cumplir el pago de las cuotas o de la prima de seguros, se dio total abandono al cumplimiento de las obligaciones, al punto que fue ejecutado, notificado del mandamiento de pago sin oposición alguna o alegato respecto a su estado de salud y situación económica, su predio rural embargado y secuestrado, no muestra tampoco oposición, nada al respecto, tan solo buscó la certificación de su pérdida de capacidad laboral para hacer efectiva la reclamación ante las entidades financieras y aseguradora; este desinterés les permitía actuar como lo hicieron, nada se dice que haya buscado posibilidades de acuerdo de pago.
Del informe rendido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Colombia, Huila, se advierte que, de la obligación adquirida con Utrauilca se presentó la TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00203-01 Accionante: Aldemar Esquivel Beusaquillo Accionado: Banco Agrario de Colombia – La Equidad Seguros – Utrahuilca - 31 demanda el 08-08-2022, le libró mandamiento de pago el 23-08-2022, que la obligación fue adquirida por Aldemar Esquivel Beusaquillo y su hermana Marisol, se libró por la suma de $6.391.037 y los intereses corrientes causados entre el 05-04-22 y 08-08-22, cuando el pagaré tenía fecha de vencimiento esta última fecha, lo que muestra que, desde el mes de abril de 2022 el accionante no cumplía con su carga de pagar la cuota y prima del seguro, al punto que, vencido el periodo de vigencia del pagaré la entidad financiera procedió a su ejecución. Igual sucedió con la obligación ante el Banco Agrario de Colombia S.A., que informó que desde el 08-08-2023, ante el incumplimiento del accionante con la obligación financiera, la pasó a cartera castigada, sin que se tenga por parte del accionante, actuación alguna en busca de sanear mediante acuerdo de pago o que hubiera puesto en conocimiento de la entidad su situación personal y que pese a ello la entidad financiera adelantó el proceso de ejecución. Con lo indicado no se pretende desconocer la situación personal del accionante, lo que sucede es que su inactividad no puede servir de reproche ante la decisión adoptada por las entidades financieras de hacer efectivo sus créditos, cuando no se advierte que fueran conocedoras de lo que le venía sucediendo, presupuesto necesario para la procedencia del fondo del asunto en vía de tutela, que de haber sido así, si hubiera dado con la vulneración de sus derechos fundamentales.
Analizado el presente caso bajo los supuestos fijados por la Corte Constitucional para abordar el fondo del asunto de manera excepcional, encuentra la Sala que no se dan los mismos, pues la decisión adoptada por las entidades crediticias y aseguradora no vulneran los derechos fundamentales invocados por el accionante, lo que no permite la intervención del juez constitucional para acceder a lo pedido, encontrando más bien que, la falta de interés por parte del accionante en poner en conocimiento de manera oportuna su situación personal ante las entidades financieras y la búsqueda de arreglo de pago u otra alternativa de arreglo, permitieron que actuaran en la forma que lo hicieron, lo que abre la puerta que deba acudir al juez natural ordinario civil a controvertir las objeciones que presentara la entidad financiera y la aseguradora a su reclamación. Adicionalmente, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Colombia, Huila, allegó auto del 28 de mayo de 202527, donde niega al accionante la solicitud de amparo de pobreza, donde pudo establecer que no estaba acreditado que no pudiera soportar los gastos del proceso y menos aunque se encontrara afectado su mínimo vital o la vivienda digna, pues estaba comprobado que no vivía en el inmueble que había sido objeto de secuestro y que tan solo dos 27 Archivo 03 6.1.
Auto Niega Amparo Expediente Digital SAMAI Primera Instancia TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00203-01 Accionante: Aldemar Esquivel Beusaquillo Accionado: Banco Agrario de Colombia – La Equidad Seguros – Utrahuilca - 32 años después de adelantados los procesos ejecutivos, donde no ejerció su defensa, quisiera hacer uso de un derecho sin prueba alguna. 8.
Conclusión De acuerdo a lo anterior, las entidades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales invocados al objetar la reclamación que buscaba hacer efectiva las pólizas de seguro vida deudores que permita vía de excepción acceder a lo pedido. Lo procedente es confirmar la sentencia adiada 25 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la información, al debido proceso, y al mínimo vital del señor Aldemar Esquivel Beusaquillo. 9.- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia adiada 25 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la información, al debido proceso y al mínimo vital del señor Aldemar Esquivel Beusaquillo, por las razones expuestas.
Segundo. Notificar esta decisión a las partes en la forma indicada en el artículo 5° del Decreto 306 de 1992. Tercero. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. Envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen. Cópiese y Notifíquese, Firmado electrónicamente por SAMAI GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA Magistrado sustanciador Firmado electrónicamente por SAMAI NELCY VARGAS TOVAR Magistrada TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela: segunda instancia 41001 33 33 010 2025 00203-01 Accionante: Aldemar Esquivel Beusaquillo Accionado: Banco Agrario de Colombia – La Equidad Seguros – Utrahuilca - 33 Firmado electrónicamente por SAMAI JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado.
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