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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 41001333300720250019801

Reporting judge: Nelcy Vargas Tovar

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) S A L A D E D E C I S I ÓN No. 5 REFERENCIA: TUTELA ACCIONANTE: PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA ACCIONADO: NUEVA EPS, AGENTE INTERVENTOR DE LA NUEVA EPS, MINISTERIO DE SALUD, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA y SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL DE NEIVA EXPEDIENTE: 41001-33-33-007-2025-00198-01 SENTENCIA: TAH005-2025-09-183 MAGISTRADO PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Personero Municipal de Neiva contra la sentencia de tutela proferida el 6 de agosto de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, que declaró improcedente la acción constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda1 El señor Jerson Andrés Bastidas Vargas, en calidad de Personero Municipal de Neiva instauró acción de tutela contra la Nueva EPS, el Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Secretaría de Salud Departamental del Huila y Secretaría Municipal de Neiva, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida en conexidad con el derecho colectivo a la seguridad y salubridad de los usuarios – ciudadanos 1 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-007-2025-00198-01 Demandante: Personería Municipal de Neiva Demandado: Nueva E.P.S y Otros 2 indeterminados que hacen uso diario de la atención al afiliado de la Nueva EPS, brindada en las instalaciones ubicadas en la carrera 7 # 154- de Neiva, pretendiendo se ordene a la Nueva EPS I) instalar desfibrilador externo automático –DEA, conforme lo dispuesto en el artículo 2, parágrafo 1 del artículo 3 y artículo 10 del Decreto 0773 de 2021, ii) actualizar el plan de emergencias y contingencias de la oficina en mención, y se capacite en la atención de urgencias básicas al personal que labora en la entidad; y requerir a las demás accionadas para que, ejerzan vigilancia y control a la Nueva EPS, respecto del cumplimiento de las mentadas obligaciones.

De igual forma, la tutela fue coadyuvada por la señora ROSALIA CHARRY CASANOVA, en calidad de afiliada a la NUEVA EPS. 1.1. Hechos2 Manifestó que, la Nueva EPS cuenta con una oficina de atención al afiliado ubicada en la carrera 7 No. 15-45 de la ciudad de Neiva, en la que, se generan autorizaciones de los diferentes servicios médicos, recibiendo en promedio entre 900 a 1000 usuarios, algunos sujetos de especial protección, como adultos mayores, mujeres gestantes y personas en condición de discapacidad.

Precisó que, el 21 de julio de 2025 en dicha oficina, el señor José Alberto Trujillo Perdomo (Q.E.P.D.) de 73 años de edad sufrió un infarto, a quien la Nueva EPS prestó primeros auxilios de manera manual, al no contar con desfibrilador externo automático, remitiendo el afiliado a la Clínica Mediláser, donde se certificó su fallecimiento.

Afirmó que, con ocasión a la situación ocurrida, el 22 de julio de 2025 la Secretaría de Salud de Neiva y la Personería Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, realizaron visita de verificación frente a las condiciones de prestación de los servicios, por lo que levantaron acta, en la que se plasmaron diferentes falencias a saber (ausencia de atención preferente a poblaciones catalogadas como sujetos de especial protección, insuficiencia de sillas frente a la demanda de usuarios, deficiente ventilación y falta del desfibrilador externo automático).

Advirtió que, conforme a lo dispuesto en la Ley 1831 de 2017 reglamentada a nivel nacional mediante Decreto 1465 de 2019, la Resolución 3316 de 2019 y el 2 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 3, pág. 2-8. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-007-2025-00198-01 Demandante: Personería Municipal de Neiva Demandado: Nueva E.P.S y Otros 3 Decreto 0773 de 2021, expedido por el municipio de Neiva, en un espacio con un flujo aproximado de 900 personas diarias, es esencial contar con un desfibrilador externo automático-DEA, en aras de salvaguardar la vida de los usuarios, pues restaura el ritmo cardiaco normal en caso de paro cardíaco, como aconteció en el caso referido.

Añadió que, lo anterior fue puesto en conocimiento y socializado en reunión privada, en la que participaron, entre otros, la señora Viviana Morales Prada, Coordinadora de Servicios de Atención al Usuario, Rocío Mora Díaz, Líder Administrativa de la Nueva EPS Neiva y Enrique Morales Mursas, Coordinador Zonal de la Nueva EPS Neiva, sin que, se asumiera compromiso alguno por parte de las directivas de la Nueva EPS para la adquisición inmediata de un desfibrilador externo automático.

Finalmente, señaló que, pese a la existencia de mecanismos de orden administrativo (actuaciones correctivas o sancionatorios de la Superintendencia de Salud) y orden judicial, como la acción de cumplimiento y la acción popular, la tutela es procedente, en cuanto a que, se busca proteger derechos fundamentales en conexidad con derechos colectivos. 2.

Contestación a la tutela. 2.1. Superintendencia Nacional de Salud3 La Subdirectora Técnica, adscrita a la Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, precisó que, la tutela se debe presentar intuitu personae, es decir, frente a los derechos que están intrínsecamente vinculados a la identidad y características individuales de una persona, resultando necesario identificar a cada una de las personas que presuntamente se le están vulnerando los derechos fundamentales o acudir a la acción popular, para proteger derechos colectivos en aras de prevenir el daño, hacer cesar el peligro o restituir las cosas a su estado anterior.

Solicitó se desvincule a la entidad de la presente acción constitucional, en el entendido que, los hechos expuestos no son imputables a la Superintendencia Nacional de Salud, sino a la EPS, la cual, tiene la obligación directa de organizar, garantizar y responder por la prestación integral, oportuna y de calidad de los servicios de salud (Ley 100 de 1993 en los artículos 177 y siguientes). 3 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice

7. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-007-2025-00198-01 Demandante: Personería Municipal de Neiva Demandado: Nueva E.P.S y Otros 4 Precisó que, la Superintendencia ejerce funciones de inspección, vigilancia y control, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1122 de 2007, artículo 36 y siguientes, por ende, itera que no tiene a cargo el aseguramiento de los usuarios del sistema de salud, ni la facultad de prestar servicios médicos.

Finalmente, argumentó que, la acción de tutela resulta improcedente al existir un mecanismo judicial alternativo eficaz, como lo es la acción popular, para ventilar las falencias colectivas señaladas por el accionante. 2.2. Secretaría de Salud Departamental del Huila4. La Secretaría de Salud Departamental del Huila señaló que, tiene como función principal, conforme a lo establecido en la Ley 715 de 2001, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud en el ámbito departamental, prestando asistencia técnica y ejerciendo funciones de inspección, vigilancia y control sobre los municipios de su jurisdicción. En razón a ello, resaltó que la ejecución concreta de las competencias relacionadas con la dotación y control de los desfibriladores externos automáticos corresponde a los municipios, en este caso a la Secretaría Municipal de Neiva, de conformidad con lo previsto en el Decreto Municipal 773 de 2021.

De igual manera, indicó que, no obra solicitud alguna presentada por el Personero de Neiva respecto al caso objeto de estudio, por lo que, no ha incurrido en acción u omisión constitutiva de vulneración de derechos fundamentales. En ese sentido, invocó jurisprudencia constitucional, a través de la cual, se estableció que el juez de tutela no tiene el carácter de instancia administrativa, para disponer el trámite de solicitudes que ni siquiera han sido presentadas ante las autoridades competentes.

Finalmente, solicitó ser exonerada de cualquier responsabilidad frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales, iterando que conforme al material probatorio y las disposiciones legales lo pretendido es competencia de la Secretaría Municipal de Neiva y la EPS, en el marco de sus obligaciones. 2.3. Secretaría de Salud Municipal de Neiva5 4 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 8. 5 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice

12. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-007-2025-00198-01 Demandante: Personería Municipal de Neiva Demandado: Nueva E.P.S y Otros 5 Si bien, la a quo manifestó que la Secretaría de Salud Municipal de Neiva, guardó silencio, al respecto, se tiene que, el 5 de agosto de 2025 la accionada por ventanilla virtual radicó contestación a las 18:16:18, y como quiera que, la sentencia de primera instancia se profirió el 6 de mayo de 2025, se entiende contestada.

Así las cosas, la accionada señaló que, el 22 de julio de 2025 realizó visita de vigilancia y control a las instalaciones de la sede administrativa de la NUEVA EPS, con el objeto de verificar los recursos en salud y protocolos de respuesta con los que cuenta la entidad para responder de manera oportuna y efectiva ante las emergencias médicas que se presenten con los usuarios en sus instalaciones; como fue el caso sucedido el día 21 de julio del 2025.

De dicha diligencia, señaló que, encontró varios hallazgos que evidencian incumplimientos por parte de la Nueva EPS, como la falta de condiciones dignas de atención para adultos mayores, la carencia de un plan de emergencias actualizado y acorde con la sede de Neiva, la inexistencia de un desfibrilador externo automático pese a lo previsto en la Ley 1831 de 2017 y el Decreto Municipal 773 de 2021, y deficiencias en la infraestructura y capacidad instalada para la atención del alto volumen de usuarios.

En razón a ello, señaló que suscribió con la Nueva EPS los siguientes compromisos: “… …” Conforme a lo expuesto, sostuvo que, la Secretaría ha realizado todas las acciones de vigilancia y control en el marco de sus competencias, estableciendo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-007-2025-00198-01 Demandante: Personería Municipal de Neiva Demandado: Nueva E.P.S y Otros 6 compromisos que debe cumplir la EPS durante el mes de agosto, por lo que, en su sentir, ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la situación que dio origen a la acción se encuentra atendida, lo cual torna innecesario un pronunciamiento judicial de fondo.

Además, sostuvo que, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues existen otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para atender las controversias planteadas, aunado al hecho que, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 2.4 Nueva EPS Guardó silencio. 3. Decisión de Primera Instancia6 Mediante providencia del 6 de agosto de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el Personero Municipal de Neiva, argumentó que, la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr el objeto de la solicitud de amparo, tanto en sede administrativa (proceso sancionatorio), como en sede judicial (bien sea a través de la acción popular o de cumplimiento).

Máxime teniendo en cuenta que, según acta de visita realizada por la Personería del municipio de Neiva y la Secretaría municipal de Neiva, quien es la encargada de vigilar el cumplimiento del Decreto municipal 773 de 2021, otorgaron a la NUEVA EPS plazo hasta el 16 de agosto de 2025, para contar en dicha sede con un desfibrilador externo automático.

Finalmente, advirtió que, conforme al material probatorio nos se configuró un perjuicio irremediable, y si bien, el accionante alega el inminente riesgo de presentarse un nuevo evento como el padecido por José Alberto Trujillo Perdomo “de quien (es) llegase a requerir de tal tipo de instrumento en la oficina de Atención al Afiliado de la NUEVA EPS”; tal circunstancia, no torna ineficaz o inoportuna los medios de defensa que tiene a su alcance. 4.

Impugnación7 6 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 11. 7 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice

16. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-007-2025-00198-01 Demandante: Personería Municipal de Neiva Demandado: Nueva E.P.S y Otros 7 El Personero Municipal de Neiva impugnó el fallo en cuestión, argumentó que la a quo, desconoció las pruebas decretadas a la Secretaría de Salud Municipal de Neiva y a la Superintendencia Nacional de Salud, Al igual, negó los testimonios solicitados por la parte actora, los cuales tenían como finalidad acreditar la preocupación ciudadana frente a la ausencia de un desfibrilador externo automático, por lo que consideró que, la juez de instancia actuó en contravía de lo dispuesto en el artículo 212 del CGP e imposibilitó un análisis completo del acervo probatorio.

Indicó que, en el caso bajo estudio, operó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, debiéndose tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda. Asimismo, cuestionó, que el fallo eximiera de responsabilidad a la Nueva EPS, pese a que, en la visita conjunta entre la Personería del Municipio de Neiva y la Secretaría de Salud se constató la inexistencia de un desfibrilador externo automático, situación violatoria de la Ley 1831 de 2017 y Decreto Municipal 0773 de 2021.

Reprochó que, se declarara improcedente la acción de tutela al contar con la acción de cumplimiento y acción popular, calificando la decisión como un exabrupto jurídico, en la medida que, la tutela era el mecanismo idóneo para evitar la vulneración de derechos fundamentales en conexidad con derechos colectivos. En consecuencia, solicitó se revoque la decisión proferida el 6 de agosto de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva y se amparen los derechos fundamentales incoados en la tutela.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por la Personería Municipal de Neiva contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 6 de agosto de 2025, de acuerdo con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 153 del C.P.A.C.A. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-007-2025-00198-01 Demandante: Personería Municipal de Neiva Demandado: Nueva E.P.S y Otros 8 2.

Cuestión preliminar. Revisado el expediente, se tiene que el Personero del Municipio de Neiva, solicitó en el escrito de impugnación, que este Tribunal se requiriera las siguientes pruebas: “… …”. Al respecto, la Sala advierte que no es procedente dicha petición, en atención a que se obtuvo respuesta por parte de las entidades en mención, las cuales, aportaron las pruebas documentales que tenían en su poder.

Respecto a la solicitud probatoria consistente en i) obtener por parte de la Secretaría de Salud Municipal de Neiva “la respectiva acta o constancia de situaciones verificadas el 22 de julio de 2025 a las 14:30 en la oficina de Atención al Afiliado ubicada en la Carrera 7 # 15-45 de la ciudad de Neiva, entre ellas, la inexistencia del elemento Desfibrilador Externo Automática – DEA”, se tiene que, la accionada al contestar la tutela, allegó la misma8.

Ahora bien, en cuanto al decreto de la prueba documental consistente en obtener por parte de la Superintendencia Nacional de Salud “informe sobre la totalidad de quejas recibidas en contra de la NUEVA EPS EN INTERVENCION y de manera específica de aspectos asociados con la prestación del servicio en la oficina Atención al Afiliado ubicada en la Carrera 7 # 15-45 de la ciudad de Neiva” e “informe sobre actuaciones de índole sancionatorio que se tengan habilitadas en contra de la NUEVA EPS EN INTERVENCIÓN por la ausencia de un Desfibrilador Externo Automática – DEA en la oficina de Atención al Afiliado 8 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice

12. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-007-2025-00198-01 Demandante: Personería Municipal de Neiva Demandado: Nueva E.P.S y Otros 9 ubicada en la Carrera 7 # 15-45 de la ciudad de Neiva”; se avizora que, con posterioridad a la sentencia de primera instancia, la entidad emitió respuesta, allegando informe de reclamos en salud relacionados con insatisfacción relacionada con infraestructura y logística nueva EPS en el Huila, vigencia de julio 2023 a julio 20259, advirtiendo que, el aplicativo Superargo PQRD no está parametrizado por oficinas de Atención al Afiliado de Nueva EPS y en especial, por la Oficina Atención al Afiliado ubicada en la Carrera 7 # 15-45 de la ciudad de Neiva.

Finalmente, en cuanto al decreto de la prueba testimonial, si bien, el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, establece que en esta instancia se “…podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas…”, lo cierto es que la parte actora no acreditó la necesidad de la recepción de estos testimonios en sede de impugnación, máxime que, con el material probatorio obrante en el plenario, se puede resolver la Litis de la presente acción constitucional. 3.

Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer en primer lugar, si resulta procedente el amparo constitucional para ordenar el i) cumplimiento del Decreto 0773 de 2021 y en consecuencia, se instale el desfibrilador externo automático –DEA en las instalaciones de atención al afiliado de la Nueva EPS, ubicadas en la carrera 7 # 154- de Neiva, junto con la actualización del plan de emergencias y contingencias de la oficina en mención, ii) capacitación en la atención de urgencias básicas al personal que labora en dicha entidad; y iii) vigilancia y control a la Nueva EPS, respecto al cumplimiento de la normativa en mención. En caso afirmativo, se establecerá si hay lugar, a revocar lo decidió por la a quo, en el entendido que, la omisión por parte de las accionadas, conlleva a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida en conexidad con el derecho colectivo a la seguridad y salubridad de los usuarios – ciudadanos indeterminados que hacen uso diario de la atención al afiliado de la Nueva EPS, brindada en las instalaciones ubicadas en la carrera 7 # 154- de Neiva.

Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Inmediatez, iv) Procedencia y subsidiariedad de la acción de tutela, v) Caso concreto. 9 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice

17. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-007-2025-00198-01 Demandante: Personería Municipal de Neiva Demandado: Nueva E.P.S y Otros 10 4. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 4.1. Legitimación en la causa. A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela10, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”11.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.

En este sentido, la legitimación en la causa es “un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”12. Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”[13] 10 Artículo 14.

Decreto 2591 de 1991. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-007-2025-00198-01 Demandante: Personería Municipal de Neiva Demandado: Nueva E.P.S y Otros 11 Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.” 4.1.1.

Legitimación en la causa por activa. Conforme a lo estipulado en el artículo 49 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con lo expuesto en el artículo 282 de la Constitución Política, el Personero del Municipio de Neiva está facultado para interponer la acción de tutela, en cumplimiento a sus deberes constitucionales y legales, entre los cuales, se encuentra la misión de guarda y promoción de los derechos fundamentales.

Ahora bien, aunque la Personería no individualizó en la acción de tutela, quiénes eran los sujetos de protección, refiriendo que es respecto de los usuarios – ciudadanos indeterminados que hacen uso diario de la atención al afiliado de la Nueva EPS, brindada en las instalaciones ubicadas en la carrera 7 # 154- de Neiva, lo cierto es que se trata de los afiliados de la Nueva EPS que asisten a dicho establecimiento, entre los cuales se encuentran niños, niñas y personas de la tercera edad, es decir, sujetos de especial protección constitucional, lo que implica un deber especial y prevalente de las autoridades para garantizar la defensa de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, en el asunto bajo análisis se tiene que, dicho requisito se satisface íntegramente, por cuanto el amparo fue deprecado por el señor Jerson Andrés Bastidas Vargas, en calidad de Personero Municipal de Neiva. 4.1.2. Legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional14 ha decantado que, dicha exigencia se constituye en la aptitud procesal, o la capacidad legal contra quien se dirige la acción, en la medida en que, es el llamado a responder por las 14 Corte Constitucional, sentencias SU-424 de 2021, T-052 de 2020 y T-050 de 2023.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-007-2025-00198-01 Demandante: Personería Municipal de Neiva Demandado: Nueva E.P.S y Otros 12 pretensiones de amparo, o, porque es el presunto responsable de la vulneración de los derechos invocados. En esa senda, la Sala concluye que, en el caso concreto, ostentan legitimación por pasiva la Nueva EPS, por ser la entidad directamente responsable de garantizar la prestación del servicio de salud a sus afiliados que, hacen uso diario de la atención de la Nueva EPS, brindada en las instalaciones ubicadas en la carrera 7 # 154- de Neiva, la cual, no contaba con la instalación del desfibrilador exigido por la normativa en referencia. Y como quiera, que la parte actora también pretende, la vigilancia y control de la Nueva EPS, la Sala considera que, el Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, la Secretaría de Salud Departamental del Huila y Secretaría Municipal de Neiva están legitimadas por pasiva para actuar, en el entendido que cuentan con funciones de vigilancia y control dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 4.2.

Inmediatez de la acción de tutela. La Corte Constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez dispone que la acción de tutela debe impetrarse en un plazo razonable, al respecto, se trae a colación la Sentencia T-160 de 2021, a través de la cual se estableció: “…Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez…”. Así las cosas, el hecho por el cual, la parte actora considera se están vulnerando los derechos fundamentales, acaeció ante el fallecimiento del señor José Alberto Trujillo Perdomo el 21 de julio de 2025, por lo que, el tiempo transcurrido entre data y la fecha en que fue interpuesta la tutela (28/07/2025)15, es razonable, cumpliéndose así con el requisito de inmediatez. 15 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice

3. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-007-2025-00198-01 Demandante: Personería Municipal de Neiva Demandado: Nueva E.P.S y Otros 13 5. Subsidiaridad de la acción de tutela. Sobre la procedencia del amparo, la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia16, ha desarrollado de manera rigurosa el tema de la subsidiariedad, estableciendo en principio, que debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Las anteriores causales, específicamente las dos últimas, tienen su excepción cuando los mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente a las excepciones de la regla general de improcedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia T-122 de 2015, dispuso: “6.3.4.

Entonces, la primera de las excepciones a la regla general de improcedencia se concibe cuando a pesar de existir otros medios ordinarios de defensa, la acción de amparo se promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable [artículo 86 de la Constitución Política], en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.

Dicho perjuicio, a partir de los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, debe reunir los siguientes elementos: ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, lo que significa que implique la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales. 6.3.5.

La segunda de las excepciones, permite acudir a la acción de tutela aun existiendo un medio judicial ordinario para dirimir el asunto, siempre que éste resulte ineficaz para hacer cesar la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentra el 16 Ver entre otras la sentencia T-011 de 2007.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-007-2025-00198-01 Demandante: Personería Municipal de Neiva Demandado: Nueva E.P.S y Otros 14 solicitante [numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991]17. En este caso, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía18.

Se concluye entonces, que la acción de tutela es procedente cuando existiendo otros mecanismos judiciales ordinarios de defensa: 1. Se promueva como mecanismo transitorio y el demandante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable y 2. Cuando el mecanismo judicial ordinario no resulte idóneo para la protección de los derechos del demandante. 6.

Análisis del caso concreto Presenta el señor Jerson Andrés Bastidas Vargas, en calidad de Personero Municipal de Neiva acción de tutela contra la Nueva EPS, el Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Secretaría de Salud Departamental del Huila y Secretaría Municipal de Neiva, al considerar que se están vulnerando los derechos fundamentales a la salud y vida en conexidad con el derecho colectivo a la seguridad y salubridad de los usuarios – ciudadanos indeterminados que hacen uso diario de la atención al afiliado de la Nueva EPS, al no contar con la instalación de un desfibrilador externo automático –DEA, conforme lo dispuesto en el artículo 2, parágrafo 1 del artículo 3 y artículo 10 del Decreto 0773 de 2021, junto con la actualización en el plan de emergencias y contingencias de la oficina en mención, lo que conlleva a que se debe garantizar la atención de urgencias básicas a los usuarios y la realización de vigilancia y control a la Nueva EPS.

Al respecto, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante providencia del 6 de agosto de 2025, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el Personero Municipal de Neiva, al considerar que, la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr el objeto de la solicitud de amparo, tanto en sede administrativa (proceso sancionatorio), como en sede judicial (bien sea a través de la acción popular o de cumplimiento).

En virtud de lo anterior, el Personero Municipal de Neiva impugnó el fallo de tutela, argumentando que, la decisión de primera instancia desconoció las pruebas decretadas a la Secretaría Municipal de Neiva y a la Superintendencia Nacional de Salud, lo que llevó a la a quo a resolver sin contar con el material probatorio completo. Del mismo modo, cuestionó la negativa a practicar los 17 Decreto 2591 de 1991, artículo 8º.

Ver Sentencia T-083 del 4 de febrero de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 18 Ver Sentencia T-1022 del 10 de diciembre de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-007-2025-00198-01 Demandante: Personería Municipal de Neiva Demandado: Nueva E.P.S y Otros 15 testimonios solicitados por la parte actora, orientados a demostrar la preocupación ciudadana frente a la carencia de un desfibrilador externo automático en la oficina en mención. Aunado a ello, advirtió que, la tutela es el mecanismo idóneo para evitar la vulneración de derechos fundamentales en conexidad con derechos colectivos.

Pasa entonces la Sala analizar si el asunto amerita la procedencia de la acción de tutela, para el efecto, en el plenario se tiene acreditado que: - El 21 de julio de 2025, el señor José Alberto Trujillo Perdomo, como usuario de la Nueva EPS, sufrió infarto en las instalaciones de la Oficina de Atención de dicha entidad, lo que desencadenó su posterior fallecimiento19. - Acta de visita No. 01 del 22 de julio de 202520, a través de la cual, se dejó constancia que, la Secretaría de Salud Municipal de Neiva, en coordinación con la Personería Municipal de Neiva, efectuaron visita a las instalaciones de la Oficina de Atención al Afiliado de la Nueva EPS en cuestión, estableciéndose los siguientes hallazgos: “… …”. 19 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 3, 005_Pruebas(.pdf), pág. 14-17. 20 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 12 (15_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ACTAVISITANUEVAEP) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-007-2025-00198-01 Demandante: Personería Municipal de Neiva Demandado: Nueva E.P.S y Otros 16 De igual forma, se pactó como compromisos, que: “… …”. - Así mismo, se aportó el Decreto No. 0773 del 28 de octubre 202121, por el cual, se reglamenta la dotación, disposición y acceso de los desfibriladores externos automáticos en espacios con alta afluencia de público en el municipio de Neiva, en el que se estableció: “… …”. 21 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 3, 005_Pruebas(.pdf), pág. 6-13.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-007-2025-00198-01 Demandante: Personería Municipal de Neiva Demandado: Nueva E.P.S y Otros 17 De lo discurrido hasta el momento, es claro que las pretensiones de la acción de tutela se centran en obtener el cumplimiento del Decreto No. 0773 del 28 de octubre 2021, al no contar la Nueva EPS con el Desfibrilador Externo Automático – DEA, tal y como lo consagra la disposición normativa, en el entendido que, presta sus servicios a más de 500 afiliados; en razón a ello, la Sala comparte los argumentos expuestos por la a quo, en cuanto a que, la parte actora cuenta con otro mecanismo judicial, como lo es la acción de cumplimiento, conforme a lo establecido en la Ley 393 de 1997, pues las pretensiones de la tutela, están dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo.

Aunado a ello, se tiene que, el Personero del Municipio de Neiva a través de esta acción constitucional, procura prevenir la supuesta ocurrencia de un perjuicio irremediable como consecuencia de la violación de derechos colectivos, como lo son, el derecho a la seguridad y salubridad pública. Al respecto la Corte Constitucional22, ha establecido que “…puede excepcionalmente, invocarse la acción de tutela ante la amenaza o efectiva violación de un derecho colectivo cuando, por contera, se está amenazando o vulnerando un derecho fundamental individual, es decir, que debe existir una evidente relación de conexidad entre la perturbación infringida al derecho colectivo, y la afectación sufrida por el derecho fundamental individual…”.

Situación que, no aconteció en el caso bajo estudio, pues, si bien, la Nueva EPS al interior de la Oficina de Atención al Afiliado, ubicada en la carrera 7 # 154- de Neiva, no cuenta con el Desfibrilador Externo Automático – DEA tal y como lo establece el Decreto No. 0773 del 28 de octubre 2021, y en efecto, el usuario José Alberto Trujillo Perdomo (Q.E.P.D.), al interior de esta oficina tuvo un paro cardiaco que le ocasionó su fallecimiento; nótese que, estos hechos constituyen un daño consumado, frente a una situación particular diferente a las condiciones médicas de cada uno de los usuarios de la Nueva EPS que reciben atención en dicho establecimiento, sin que se hayan aportado al proceso pruebas fehacientes por la cuales se advierta, las razones por las cuales, es ineficaz la acción de cumplimiento y/o la acción popular, en el presente caso.

Finalmente, huelga iterar que, lo pretendido en esta acción constitucional, es que se ordene a la Nueva EPS i) instalar desfibrilador externo automático –DEA, conforme lo dispuesto en el artículo 2, parágrafo 1 del artículo 3 y artículo 10 22 Sentencia No. T-229/93 y Sentencia T-579/15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-007-2025-00198-01 Demandante: Personería Municipal de Neiva Demandado: Nueva E.P.S y Otros 18 del Decreto 0773 de 2021, ii) actualizar el plan de emergencias y contingencias de la oficina en mención, y se capacite en la atención de urgencias básicas al personal que labora en la entidad; y requerir a las demás accionadas para que, ejerzan vigilancia y control a la Nueva EPS, obligaciones que no resultan procedentes por vía de tutela, pues no se probó en el plenario, la existencia de un perjuicio irremediable que reúna los elementos de inminencia, gravedad, y urgencia frente a los usuarios de la Nueva EPS, que configure la necesidad de acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio.

En virtud de lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia de fecha de 6 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, fechada a 6 de agosto de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo ordena el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado virtualmente en Sala de Decisión N° 5 de la fecha, mediante Acta No. 058. (Firmado electrónicamente) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-007-2025-00198-01 Demandante: Personería Municipal de Neiva Demandado: Nueva E.P.S y Otros 19 (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Magistrado