1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5 REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: SANDRA LUCÍA CHAMORRO MORA ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD VINCULADOS: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA EXPEDIENTE: 41001-33-33-003-2025-00173-01 SENTENCIA: TAH005-2025-09-182 MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Resuelve la Sala la impugnación presentada por la señora Sandra Lucía Chamorro Mora, contra la sentencia de tutela del 5 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, que denegó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda1 La señora Sandra Lucía Chamorro Mora interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Superintendencia Nacional de Salud, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo digno, igualdad y acceso a la carrera administrativa por mérito y confianza legítima, y, en consecuencia, solicita se ordene a la CNSC resolver las solicitudes de exclusión formuladas dentro de la OPEC 191319 y a la Superintendencia Nacional de Salud i) convocar a audiencia de elección de la vacante, una vez se encuentre actualizada y depurada la lista de elegibles, ii) 1 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice
4. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-003-2025-00173-01 Accionante: Sandra Lucía Chamorro Mora; Accionado: CNSC y Otro 2 expedir el acto administrativo de nombramiento en período de prueba en un término no mayor a cinco (5) días hábiles desde la actualización definitiva del orden de mérito, y iii) fijar la fecha para la posesión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al nombramiento, garantizando así el ingreso efectivo al cargo y evitando nuevas dilaciones administrativas. 2.
Hechos2 Adujo que, el 15 de septiembre de 2023 se inscribió en el Proceso de Selección No. 2503 de 2023, adelantado por la CNSC para proveer cargos de carrera administrativa en vacancia definitiva ante la Superintendencia Nacional de Salud, y opto por el empleo denominado OPEC No. 191319, cargo Profesional Especializado, código 2028, grado 19.
Advirtió que, la CNSC expidió la Resolución No. 5219 del 16 de mayo de 2025, por la cual, conformó la lista de elegibles para la OPEC No. 191319, en la que ocupó el puesto No. 18, puntaje 89.21, para proveerse 29 vacantes definitivas. Precisó que, la lista en comento adquirió firmeza el 26 de mayo de 2025, y que, a partir de la data, la Superintendencia Nacional de Salud tenía cinco (5) días hábiles para efectuar el respectivo nombramiento en período de prueba.
Plazo que, finalizó el 3 de junio de 2025. Sin embargo, indicó que, pese a la firmeza de la lista, no se efectuó su nombramiento, encontrándose pendientes por resolver solicitudes de exclusión de los aspirantes ubicados en las posiciones 14 y 16, lo que, impide la depuración de la lista y en consecuencia, altera el orden de mérito real.
Omisión que obstaculiza el acceso efectivo al empleo público por mérito. La accionante manifestó que, carece de ingresos económicos estables, que es madre cabeza de hogar, sin apoyo financiero del padre de sus hijos ni de terceros, situación que afecta gravemente su mínimo vital y el de su núcleo familiar, en razón a ello, considera se les están vulnerando los derechos fundamentales incoados en el escrito de tutela.
Destacó que, en la modalidad de ascenso del mismo proceso de selección, la Superintendencia Nacional de Salud efectuó oportunamente los nombramientos, como se evidencia en los canales oficiales y en el banco 2 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 4, pág. 4-5. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-003-2025-00173-01 Accionante: Sandra Lucía Chamorro Mora;
Accionado: CNSC y Otro 3 nacional de listas de elegibles, situación por la cual, considera existe un trato diferente y discriminatorio, en perjuicio de los participantes que concursaron bajo la modalidad abierta. Finalmente, señaló que, el 24 de junio de 2025 elevó petición ante la Procuraduría General de la Nación solicitando su intervención como garante de los derechos fundamentales de quienes integran la lista de elegibles de la OPEC 191319, con puntajes iguales o superiores a 80 puntos, sin que haya obtenido respuesta alguna. 3.
Medida Provisional La accionante solicitó como medida provisional “…se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud abstenerse de nombrar a aspirantes que ocupen posiciones posteriores a la señora Chamorro Mora hasta que se resuelvan las solicitudes de exclusión y se verifique el orden definitivo de la lista…”. 4. Trámite de primera instancia3 El 24 de julio de 20254, la Juez de primera instancia admitió la acción constitucional, negó la medida provisional solicitada, en el entendido que, no cumplió los requisitos de necesidad o urgencia exigidos por el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.
Seguidamente, vinculó a la Procuraduría General de la Nación, y corrió traslado a las accionadas por el término de dos (2) días, para que rindieran informe acerca de los hechos objeto de la presente acción de tutela. Posteriormente, profirió providencia de fecha 31 de julio de 20255, por la cual, vinculó al extremo pasivo a la Universidad Libre. 5.
Contestación de la acción de tutela 5.1. Comisión Nacional del Servicio Civil6 El Jefe de Oficina Asesor Jurídico de la CNSC indicó que, las actuaciones 3 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 7. 4 Ibidem 5 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 13. 6 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 10, 9_MemorialWeb_Respuesta-SANDRALUCIACHAMORR.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-003-2025-00173-01 Accionante: Sandra Lucía Chamorro Mora; Accionado: CNSC y Otro 4 adelantadas por la entidad se encuentran ajustadas a derecho, sin que, exista vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, en el entendido que, la competencia de la accionada va hasta la conformación y firmeza de las listas de elegibles, y el nombramiento, posesión y evaluación del periodo de prueba son responsabilidad exclusiva de la Superintendencia Nacional de Salud.
En consecuencia, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento que, los procesos de selección comprenden 3 fases, a saber, la planeación conjunta con la entidad, el desarrollo del proceso que abarca la convocatoria hasta la adopción y la conformación de lista de elegibles, por ende, advirtió que, la actuación administrativa relacionada con la provisión de cargos corresponde exclusivamente a la entidad nominadora.
Sostuvo frente al empleo No. OPEC 191319, que la CNSC expidió la Resolución No. 5219 del 16 de mayo de 2025, mediante la cual, conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer veintinueve (29) vacantes del cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 19, en el marco del Proceso de Selección No. 2503 de 2023, y que, en ella, la accionante ocupó el puesto No. 18, posición que le otorga derecho a ser nombrada en período de prueba.
Aclaró que, la CNSC remitió a la Superintendencia Nacional de Salud, oficio de fecha 30 de mayo de 2025, con radicado No. 2025RS074339 denominado “COMUNICACIÓN FIRMEZA LISTAS DE ELEGIBLES - PROCESO DE SELECCIÓN No. 2503 DE 2023 – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD”, mediante el cual, puso en conocimiento la firmeza de varias listas de elegibles, entre ellas la OPEC 191319.
Finalmente, advirtió respecto a las solicitudes de exclusión presentadas por las diferentes Superintendencias que hacen parte de la Convocatoria Superintendencias 2023, están siendo estudiadas y tramitadas por la CNSC, para su posterior comunicación a los ciudadanos inmersos en dicha situación, en virtud del debido proceso y el derecho a la defensa. 5.2.
Superintendencia Nacional de Salud7 La Subdirectora Técnica, adscrita a la Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, manifestó que la Comisión Nacional del 7 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 11, 18_MemorialWeb_Respuesta-120251610216938252_0 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-003-2025-00173-01 Accionante: Sandra Lucía Chamorro Mora;
Accionado: CNSC y Otro 5 Servicio Civil mediante Acuerdo No. 061 del 13 de julio de 2023, modificado por el Acuerdo No. 69 del 11 de agosto de 2023, convocó a concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la Convocatoria No. 2503 de 2023 en las modalidades de Ascenso y Abierto.
Reconoció que, la accionante se inscribió al mentado concurso, al empleo denominado Profesional Especializad, OPEC 191319, en el que ocupó la posición 21 dentro de la referida lista, la cual, presenta empate. Expresó que la lista de elegibles adquirió firmeza el 26 de mayo de 2025, sin embargo, precisó que “…en la posición 14 se solicitud una exclusión y la misma se evidencia un empate la posición 16 también se presentó una exclusión…”, advirtiendo así, que no le compete resolver dichas solicitudes; sin embargo, la definición de las mismas son necesarias para continuar con los trámites posteriores, entre ellos la audiencia de desempate y la escogencia de plazas, según lo previsto en el Acuerdo rector de la Convocatoria.
En ese sentido, explicó que el 26 de junio de 2025 adelantó la audiencia de escogencia de plazas para las primeras trece (13) posiciones de la lista, en tanto se resuelven las anteriores exclusiones que podrían alterar el orden de mérito. Finalmente, solicitó se declare la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales incoados por la actora, y requirió la vinculación de la Universidad Libre de Colombia como operador del proceso de selección, para que informe el trámite en el que se encuentran las exclusiones de los aspirantes en las posiciones 14 y 16. 5.3.
Universidad Libre de Colombia8 El apoderado de la Universidad Libre de Colombia, manifestó que actúa como operadora del concurso de méritos en mención y que, no tiene conocimiento ni injerencia en las etapas del Proceso de Selección, advirtiendo que suscribió Contrato de Prestación de Servicios No. 441 de 2024 con la CNSC, cuyo objetivo fue “…Adelantar el proceso de selección para la provisión de los empleos vacantes en la Modalidad Abierto del Sistema Especial de Carrera Administrativa de la Fuerza Aérea Colombiana, identificado como Proceso de Selección No. 1497 de 2020, así como la 8 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 16 MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACION202400.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-003-2025-00173-01 Accionante: Sandra Lucía Chamorro Mora; Accionado: CNSC y Otro 6 provisión de los empleos vacantes en las modalidades de ascenso y abierto del sistema específico de carrera administrativa de las Superintendencias de la Administración Pública que conforman los Procesos de Selección Nos. 2502 al 2508 de 2023, desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de los resultados definitivos para la conformación de la listas de elegibles…”, adquiriendo obligaciones contractuales únicamente para el desarrollo de las etapas de verificación de requisitos mínimos, la aplicación de pruebas a los participantes admitidos en cualquier modalidad, hasta la consolidación de los resultados definitivos para la conformación de las listas de elegibles.
En consecuencia, indicó que, carece de competencia frente a la conformación y adopción de la lista de elegibles, la resolución de solicitudes de exclusión de las mismas o la realización de nombramientos. Finalmente, solicitó su desvinculación de la acción constitucional, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T-416/1997 y Sentencia T- 519 de 2001), que exige que, el demandado sea efectivamente responsable de la conducta que se reprocha. 5.4.
Procuraduría Regional de Instrucción de Putumayo9 El Profesional Universitario de la Procuraduría Regional de Instrucción de Putumayo manifestó que, revisada las bases de datos de la entidad, no evidenció requerimiento alguno por parte de la accionante que, haya sido remitido a la Procuraduría General de la Nación. Indicó que la tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y residual, el cual solo procede cuando no existen otros medios judiciales idóneos, por lo que en este caso no se cumple dicho requisito.
En consecuencia, precisó que, no es procedente imputar responsabilidad alguna a la Procuraduría, dado que no ha intervenido en los hechos que fundamentan el amparo aquí solicitado, ni tiene competencia frente a las pretensiones planteadas, las cuales se dirigen contra otras entidades. Trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva, señaló que, no existe vínculo entre la Procuraduría y la supuesta vulneración alegada, razón por la cual solicitó su desvinculación de la tutela. 9 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 17, MemorialWeb_Otro-InformeTutelaRad.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-003-2025-00173-01 Accionante: Sandra Lucía Chamorro Mora; Accionado: CNSC y Otro 7 Finalmente, señaló que, la Procuraduría Regional de Instrucción Putumayo de la Procuraduría General de la Nación, a la luz del cumplimiento de sus funciones misionales, no puede emitir pronunciamientos frente a asuntos particulares y concretos, por cuanto la PGN no actúa dentro de los procesos o trámites administrativos como abogado defensor de los sujetos o intervinientes. 6.
Decisión de Primera Instancia10 La juez de Primera Instancia denegó el amparo solicitado por la accionante, al considerar que, las reglas y condiciones que imponen las convocatorias deben ser respetadas y observadas sin excusa11, además, porque las normas que componen la reglamentación del Proceso de Selección No. 2503 de 2023, no contemplan un término y/o plazo para que la CNSC resuelva las solicitudes de exclusión y/o desempate.
Aunado a ello, indicó que, no es procedente concluir que la CNSC haya demorado injustificadamente la resolución de las solicitudes de exclusión de los aspirantes que ocupan las posiciones 14, 16 y 23 en la Lista de Elegibles del empleo denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 19, identificado con el código OPEC No. 191319, según solicitud formulada entre el 19 y 23 de mayo de 2025, por la Comisión de Personal de la SUPERSALUD; además, porque compeler a las accionadas a agilizar el trámite en beneficio de la accionante, atentaría contra los derechos superiores que ostentan quienes están a la espera de que se les resuelva su situación (los elegibles con solicitudes de exclusión).
En consecuencia, exhortó a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que, con la mayor diligencia, adoptara las decisiones correspondientes en relación con los aspirantes ubicados en las posiciones 14, 16 y 23 de la Lista de Elegibles; desvinculó a la Procuraduría General de la Nación y a la Universidad Libre de Colombia al no tener competencia en los hechos discutidos; y ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil publicar un aviso en el micrositio correspondiente a las publicaciones de la Convocatoria para el Proceso de Selección No. 2503 de 2023 – Superintendencia Nacional de Salud, informando a los aspirantes lo resuelto en la sentencia. 7.
Impugnación12 10 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 18. 11 sentencias C040 de 1995 y SU913 de 2009. 12 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 21-22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-003-2025-00173-01 Accionante: Sandra Lucía Chamorro Mora; Accionado: CNSC y Otro 8 La accionante manifestó que los motivos de su inconformidad se centran en que, la ausencia de un término perentorio en el Decreto Ley 760 de 2005 o en el Acuerdo 061 de 2023 para resolver solicitudes de exclusión, no puede ser interpretada como una licencia para postergar indefinidamente una decisión administrativa que condiciona el ejercicio de un derecho fundamental adquirido por mérito.
Asimismo, señaló que ha transcurrido más de dos meses desde que la lista fue publicada (16 de mayo de 2025) y más de 40 días desde que esta adquirió firmeza (26 de mayo de 2025), sin que la CNSC haya resuelto las solicitudes de exclusión o adoptado medidas provisionales, situación que conlleva a la afectación de sus derechos fundamentales, pues su nombramiento debió efectuarse el 3 de junio de 2025, sin embargo, no se le ha realizado dicho nombramiento, hasta que, se resuelva las solicitudes en mención, máxime teniendo en cuenta que, es madre cabeza de hogar.
De igual forma, manifestó que, la providencia recurrida omitió impartir una orden clara y perentoria a la accionada, lo cual, permite la prolongación indefinida del trámite, decisión que va en contravía de la jurisprudencia constitucional, que exige a los jueces de tutela impartir mandatos eficaces y proporcionales para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.
II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por la señora Sandra Lucía Chamorro Mora contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el 5 de agosto de 2025, conforme en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del CPACA. 2.
Consideraciones previas La Sala advierte que los Magistrados José Miller Lugo Barrero y Gerardo Iván Muñoz Hermida se encuentran de permiso, por tal motivo, se integra la Sala de Decisión con el Doctor Ramiro Aponte Pino como Magistrado Conjuez, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-003-2025-00173-01 Accionante: Sandra Lucía Chamorro Mora;
Accionado: CNSC y Otro 9 atendiendo lo establecido en Sala Plena No. 27 de esta Corporación de fecha 21 de junio de 2016, ratificada en Sala del 28 de marzo de 201713. 3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer en primer lugar, si resulta procedente la acción de tutela instaurada por la señora Sandra Lucía Chamorro Mora, y en caso de serlo, se analizará si ante la inobservancia de la CNS de resolver las solicitudes de exclusión que se presentaron en la Oferta Pública de Empleo de Carrera OPEC NO. 191319, y la Superintendencia Nacional de Salud al no realizar Audiencia Pública de Escogencia de Vacantes, junto con el nombramiento de la accionante, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo digno, igualdad y acceso a la carrera administrativa por mérito y confianza legítima de la accionante.
Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por Pasiva, iii) Inmediatez, iv) Procedencia y subsidiaridad de la acción de tutela; y el v) Caso en concreto. 4. Resolución del Problema Jurídico 4.1 Legitimación en la causa.
A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela14, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”15.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento 13 En la cual se estableció, que ante la ausencia de uno de los Magistrados que integra la respectiva Sala, como ocurre en el presente caso, conformaría la misma uno de los Magistrados que hace parte de la Corporación, en tratándose de esta Sala de Decisión le corresponde al Dr. Ramiro Aponte Pino, con fundamento en el parágrafo del artículo 115 del CPACA.
Consejo de Estado. Sala Plena. Auto del 23 de septiembre de 2003. Proceso. 11001-03-15-000-2003-01060-01. M.P. Jesús María Lemos Bustamante. Reiterada en auto del 18 de noviembre de 2001 proferido dentro del expediente 25000-23-37-000-2014- 00469-01 (23750), con ponencia de la Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 14 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991. 15 Corte Constitucional.
Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-003-2025-00173-01 Accionante: Sandra Lucía Chamorro Mora; Accionado: CNSC y Otro 10 para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.
En este sentido, la legitimación en la causa es “un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”16. Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”[17] 4.1.1 Legitimación en la causa por activa.
Se encuentra legitimada en la causa por activa la señora Sandra Lucía Chamorro Mora, por ser la titular de los derechos fundamentales incoados en la acción constitucional18, quien manifestó participó en el proceso de selección No. 2503 de 2023, adelantado por la CNSC para proveer cargos de carrera administrativa en vacancia definitiva ante la Superintendencia Nacional de Salud, optó por el empleo denominado OPEC No. 191319, cargo Profesional Especializado, código 2028, grado 19, conformando la lista de elegibles tal y como se dispuso mediante Resolución No. 5219 de 16 de mayo de 2025, para proveer 29 vacantes del mentado cargo, sin que a la fecha haya obtenido su respectivo nombramiento. 4.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional19 ha decantado que, dicha exigencia se constituye en la aptitud procesal, o la capacidad legal contra quien se dirige la acción, en la medida en que, es el llamado a responder por las 16 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 17 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 18 Artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 19 Corte Constitucional, sentencias SU-424 de 2021, T-052 de 2020 y T-050 de 2023.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-003-2025-00173-01 Accionante: Sandra Lucía Chamorro Mora; Accionado: CNSC y Otro 11 pretensiones de amparo, o, porque es el presunto responsable de la vulneración de los derechos invocados. En razón a ello, la CNSC es un órgano constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución, el cual, fue organizado por la Ley 909 de 2004, como entidad autónoma en la estructura del Estado, con personería jurídica y autonomía administrativa, el cual, en ejercicio de sus funciones adelantó el proceso de selección No. 2503 de 2023, del que hace parte la accionante, por lo que, está legitimada por pasiva.
Aunado a ello, la Superintendencia Nacional de Salud, es la entidad nominadora del concurso de méritos en mención, por lo que, le compete adelantar los actos de nombramiento y posesión, una vez depurada la lista de elegibles, en razón a ello se encuentra legitimada por pasiva. Ahora bien, frente a la Universidad Libre de Colombia, se tiene acreditado en el plenario que, fue elegida como operadora encargada de aplicar las pruebas de valoración de antecedentes, entrevista y ejecución para conductores, en el marco del proceso de selección en mención20, conforme lo dispuesto en la página web de la CNSC y el contrato de Prestación de Servicios No. 441 de 2024 suscrito con la Universidad, y, como quiera que, la accionante no realiza cuestionamiento alguno frente al desarrollo de dichas etapas en el mentado concurso, sumado al hecho de que a la accionada, no le corresponde resolver las solicitudes de exclusión (Acuerdo No. 61 del 13 de julio de 2023), se tiene que no se encuentra legitimada por pasiva, por lo que, se ordenará su desvinculación de la tutela.
Finalmente, en lo que respecta a la a la Procuraduría General de la Nación, si bien, la accionante en el escrito de tutela, refirió que el 24 de junio de 2025, solicitó su intervención como garante de sus derechos fundamentales, la Sala, comparte los argumentos expuestos por la a quo, en cuanto a que, esa autoridad no le compete adoptar las conductas o decisiones que aquella procura por conducto de esta acción constitucional, por ende, tampoco se encuentra legitimada por pasiva, en razón a ello, se ordenará su desvinculación de la tutela. 5.
Inmediatez de la acción de tutela 20 https://www.cnsc.gov.co/node/47320 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-003-2025-00173-01 Accionante: Sandra Lucía Chamorro Mora; Accionado: CNSC y Otro 12 La Corte Constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez dispone que la acción de tutela debe impetrarse en un plazo razonable, al respecto, se trae a colación la Sentencia T-160 de 2021, a través de la cual se estableció: “…Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.
De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez…”. Así las cosas, el hecho por el cual, la accionante considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, acaeció por cuanto la Lista de Elegibles contenida en la Resolución No. 5219 del 16 de mayo de 2025, cobró firmeza el 26 de mayo de 202521, únicamente frente a los aspirantes que ocuparon los puestos 1 al 13.
Y como quiera que, la actora se encuentra en el puesto 18, no ha podido acceder a su nombramiento, en razón a que, la Comisión de Personal de la Superintendencia Nacional de Salud los días 19 y 23 de mayo de 202522, solicitó la exclusión de los aspirantes que ocupan las posiciones 14, 16 y 23; por ende, considera la Sala que el tiempo transcurrido entre las fechas en que se solicitó dicha exclusión y la interposición de la tutela (23/07/2025), es razonable, cumpliéndose así con el requisito de inmediatez. 6.
Procedencia y subsidiaridad de la acción de tutela El artículo 86 constitucional, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, contempló un mecanismo jurídico excepcional, preferente y sumario, procedente contra toda acción u omisión de autoridades públicas, o bien de particulares en los casos señalados en el artículo 42 del mentado Decreto, cuando con ello se vulneren o amenacen los derechos constitucionalmente fundamentales de cualquier persona.
En tanto mecanismo excepcional, la acción de tutela es subsidiaria, es decir, que en ningún caso tiene la virtualidad de sustituir los procedimientos judiciales 21 Documento “9_MemorialWeb_Respuesta-SANDRALUCIACHAMORR(.pdf) NroActua 10” del Índice 10, Expediente Digital SAMAI. 22 Según respuesta otorgada por la CNSC a la demandante mediante Oficio 2025RS094809 del 16 de julio de 2025.
Ver Folios 49 a 52 del Índice 4, Ibídem. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-003-2025-00173-01 Accionante: Sandra Lucía Chamorro Mora; Accionado: CNSC y Otro 13 ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, y su procedencia pende de la inexistencia de recursos u otros mecanismos de defensa judicial, a menos que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable23.
Ahora bien, la Corte Constitucional24 ha admitido de forma excepcional la procedencia de la tutela contra actos administrativos de trámite en concurso de méritos, siempre que concurran los siguientes requisitos: i) que la actuación administrativa en la que se haya expedido el acto no haya culminado; ii) que el acto tenga la potencialidad de definir una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final y; iii) que la decisión adoptada sea producto una actuación arbitraria o desproporcionada que afecte algún derecho fundamental.
Al respecto, se tiene que dichos presupuestos se cumplen, en el entendido que, la CNSC conformó y adoptó, en estricto orden de mérito, la Lista de Elegibles para proveer vacantes definitivas de los empleos ofertados por la Superintendencia Nacional de Salud en el Proceso de Selección No. 2503 de 2023, las cuales fueron publicadas en el sitio Web de la CNSC25, a través del cual, se avizora que en efecto la accionante ocupo el puesto No. 18, así: “… …”.
Sin embargo, nótese que la Comisión de Personal de la Superintendencia Nacional de Salud, en uso de la facultad concedida en el artículo 16 de la Ley 909 de 2004, desarrollada en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Acuerdo de Convocatoria No. 61 del 13 de julio de 2023, a través del SIMO, solicitó la exclusión de los participantes 14 y 16, situación por la cual, resulta claro que la lista de elegibles no se encuentra en firme.
Máxime teniendo en cuenta que, el artículo 28 del Acuerdo No. 61 del 13 de julio del 2023, por el cual, se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección No. 2503 de 2023, en las modalidades de Ascenso y Abierto para proveer los empleos en vacancia definitiva de la planta de personal 23 Sentencia T-016 del 20 de enero de 2017.
Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24 Sentencias T-405 de 2018 y SU-067 de 2022. 25 https://bnle.cnsc.gov.co/bnle-listas/bnle-listas-consulta-general TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-003-2025-00173-01 Accionante: Sandra Lucía Chamorro Mora; Accionado: CNSC y Otro 14 perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias de la Administración Pública Nacional, previó: “…ARTÍCULO 28°. - FIRMEZA DE LA POSICIÓN EN UNA LISTA DE ELEGIBLES.
La firmeza de la posición de un aspirante en una Lista de Elegibles se produce cuando no se encuentra inmerso en alguna de las causales o situaciones previstas en los artículos 14° y 15° del Decreto Ley 760 de 2005 o en las normas que los modifiquen o sustituyan, de conformidad con las disposiciones del artículo 26° del presente Acuerdo.
La firmeza de la posición en una Lista de Elegibles para cada aspirante que la conforma operará de pleno derecho.
PARÁGRAFO. Agotado el trámite de la decisión de exclusión de Lista de Elegibles, la CNSC comunicará a la correspondiente entidad la firmeza de dicha lista, por el medio que esta Comisión Nacional determine…”. Así las cosas, la Lista de Elegibles contenida en la Resolución No. 5219 del 16 de mayo de 202526, no ha cobrado firmeza, pues se encuentra en trámite las diferentes actuaciones administrativas tendientes a decidir la procedencia de excluir a los participantes en mención de dicho concurso, tal y como se avizora en la página web27 de la entidad, por consiguiente, la mentada resolución se considera un acto de trámite, sin que, la accionante cuente con otro procedimiento judicial en el ordenamiento jurídico, que le permita definir si existe una eventual amenaza de sus derechos fundamentales, al no resolverse las solicitudes de exclusión formuladas dentro de la OPEC 191319, lo que conllevaría a la imposibilidad para acceder a la audiencia de elección de la vacante, junto con el respectivo nombramiento. 7.
Caso concreto Presenta la señora Sandra Lucía Chamorro Mora, acción de tutela contra la CNSC y la Superintendencia Nacional de Salud, al considerar que, se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo digno, igualdad y acceso a la carrera administrativa por mérito y confianza legítima, al no haber cobrado firmeza la lista de elegibles dentro de la OPEC 191319, Proceso de Selección No. 2503 de 2023, adelantado por la CNSC para proveer cargos de carrera administrativa en vacancia definitiva ante la Superintendencia Nacional de Salud, con ocasión a las solicitudes de exclusión 26 Documento “9_MemorialWeb_Respuesta-SANDRALUCIACHAMORR(.pdf) NroActua 10” del Índice 10, Expediente Digital SAMAI. 27 https://www.cnsc.gov.co/search/node?keys=191319 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-003-2025-00173-01 Accionante: Sandra Lucía Chamorro Mora;
Accionado: CNSC y Otro 15 formuladas por la Superintendencia Nacional de Salud, sin que a la fecha haya podido acceder a su nombramiento. Al respecto, el juez de primera instancia, luego de analizar la situación fáctica aludida, así como lo informado por la entidad accionada y las documentales arrimadas al plenario, denegó el amparo solicitado, en el entendido que, las normas que componen la reglamentación del Proceso de Selección No. 2503 de 2023, no contemplan un término y/o plazo para que la CNSC resuelva las solicitudes de exclusión y/o desempate, tampoco, consideró procedente concluir que la CNSC haya demorado injustificadamente la resolución de dichas solicitudes; sumado al hecho que, compeler a las accionadas a agilizar el trámite en beneficio de la accionante, atentaría contra los derechos superiores que ostentan quienes están a la espera de que se les resuelva su situación (los elegibles con solicitudes de exclusión).
Inconforme con la decisión emitida, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, solicitando la protección de sus derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela, al considerar que, se desconoció el deber de la administración de actuar con celeridad y eficacia, de manera que la ausencia de un término legal expreso para resolver las solicitudes de exclusión no exonera a la Comisión Nacional del Servicio Civil de su obligación de garantizar la pronta depuración de la lista de elegibles, lo que vulnera sus derechos fundamentales, en tanto su posición en el listado no se encuentra cuestionada, y la falta de actuación ha paralizado el proceso de nombramiento.
Precisado lo anterior, se pasa a analizar tal y como se planteó en el problema jurídico, si la omisión atribuida a la Comisión Nacional del Servicio Civil ante la falta de resolución de las solicitudes de exclusión presentadas dentro de la OPEC 191319, así como la inobservancia por parte de la Superintendencia Nacional de Salud al no convocar la audiencia de escogencia de vacante y la expedición del acto de nombramiento en período de prueba de la accionante, configuran la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Del plenario se tiene acreditado que, a través de la Resolución 5219 del 16 de mayo de 202528, se conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer 29 cargos del empleo denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 19, OPEC 191319 del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Superintendencia Nacional de Salud, en donde la accionante ocupó la posición 28 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 4, Pág. 37 a
48. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-003-2025-00173-01 Accionante: Sandra Lucía Chamorro Mora; Accionado: CNSC y Otro 16 18 con un puntaje de 89.21, así: “… …”. En virtud de lo anterior, la actora elevó petición el 30 de junio de 2025 ante la CNSC29, mediante la cual, solicitó información relacionada con el estado del trámite de las solicitudes de exclusión pendientes respecto a la OPEC No. 191319.
Posteriormente, el 16 de julio de 202530, la CNSC emitió respuesta a la petición de la accionante, indicándole: “(…) se observa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la Lista de Elegibles, es decir, entre el 19 y 23 de mayo, la Comisión de Personal de la Superintendencia Nacional de salud solicitó a la CNSC la exclusión de la lista de los elegibles que actualmente ocupan las posiciones No. 14, 16 y 23.
(…) De manera que, una vez confirmada la radicación de las solicitudes de exclusión impetradas, la CNSC procederá a verificar que se encuentren ajustadas a los requisitos señalados en este decreto, evento en el cual se expedirán los respectivos autos de inicio de actuación administrativa, tendientes a determinar si proceden o no sus exclusiones y cuyo contenido será comunicado mediante el Sistema de Apoyo para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad – SIMO. 29 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 4, pág. 28. 30 Íbidem, pág. 49-52.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-003-2025-00173-01 Accionante: Sandra Lucía Chamorro Mora; Accionado: CNSC y Otro 17 (…) Por tanto, el trámite de las actuaciones administrativas tendientes a resolver las solicitudes de exclusión de elegibles de las listas conformadas, la expedición de los actos administrativos, y la decisión de los recursos que procedan en contra de las decisiones, son actuaciones de competencia de este Despacho.
(…) las actuaciones administrativas que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil con ocasión a las solicitudes de exclusión que presentan las Comisiones de Personal deben adelantarse conforme a lo señalado tanto en el Decreto Ley 760 de 2005, como en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, preceptos que determinaron que dichas actuaciones se resolverán una vez se haya surtido el traslado y se hayan valorado las pruebas, sin que para ello se haya fijado un término en particular (…)”.
Asimismo, el 14 de julio de 202531 la accionante formuló solicitud ante la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la cual, requirió i) se realice el nombramiento en el cargo de Profesional Especializado, código 2028, grado 19, correspondiente a la OPEC N.° 191319, ii) se informe el estado actual del trámite, iii) se expliquen las causas y actos administrativos que puedan retrasar el nombramiento; y iv) se precise la fecha estimada para su realización, así como las etapas pendientes del procedimiento.
Al respecto, la Superintendencia Nacional de Salud emitió respuesta de fecha 20 de julio de 202532, indicándole a la accionante que, si bien la CNSC publicó la firmeza de la lista de elegibles el 26 de mayo de 2025, el nombramiento en periodo de prueba exige previamente la verificación del cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, así como la resolución de trámites internos. También señaló que, la accionante ocupa la posición número 18 dentro de la OPEC 191319, en dónde existen solicitudes de exclusión en cuanto a las posiciones 14, 16 y 23, y empate en otras, por lo que, el 26 de junio de 2025 se realizó la audiencia pública de escogencia de vacantes para las primeras 13 posiciones, sin que, se pueda fijar fecha cierta para el nombramiento de las demás posiciones hasta que, la Comisión Nacional del Servicio Civil resuelva las exclusiones pendientes.
Finalmente advirtió que, una vez se adopte tal decisión, procederá a programar la audiencia de escogencia de elegibles y el respectivo 31 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 4, pág. 13-14 32 Íbidem, pág. 53-57. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-003-2025-00173-01 Accionante: Sandra Lucía Chamorro Mora;
Accionado: CNSC y Otro 18 nombramiento. Ahora bien, consultado el Banco Nacional de Listas de Elegibles33, se tiene acreditado que la mentada lista fue publicada el 16 de mayo de 2025, no obstante, al obrar solicitudes de exclusión, no ha adquirido firmeza, pues se itera, entre el 19 y 23 de mayo la Comisión de Personal de la Superintendencia Nacional de Salud solicitó la exclusión de la lista de elegibles de los aspirantes ubicados en la posición 14, 16 y 23, de la siguiente forma: “… …”.
Al respecto, el Acuerdo No. 61 del 13 de julio de 202334, a través del cual, la CNSC convocó y fijó las reglas del Proceso de Selección No. 2503, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer las vacantes definitivas del Sistema Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias de la Administración Pública Nacional, dispuso en los artículos 26 y 27 que, la exclusión de aspirantes de la lista de elegibles solo puede adelantarse mediante la actuación administrativa respectiva y que, cuando dichas decisiones queden en firme, la CNSC está habilitada para modificar o reubicar las posiciones en la lista.
Por consiguiente, la Sala no puede soslayar que, la normativa en comento, por ser la que regula las pautas y reglas del concurso de méritos en mención, es de obligatorio cumplimiento tanto para las entidades que tienen a cargo el desarrollo del concurso, como para los aspirantes. 33 https://bnle.cnsc.gov.co/bnle-listas/bnle-listas-consulta-general 34 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 10, 7_MemorialWeb_Respuesta-AcuerdoNo61de20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-003-2025-00173-01 Accionante: Sandra Lucía Chamorro Mora;
Accionado: CNSC y Otro 19 Aunado a ello, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 760 de 2005, por el cual, se establece el procedimiento que debe surtir la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones, indicando que: “…Dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la lista de elegibles, la Comisión de Personal de la entidad u organismo interesado en el proceso de selección o concurso podrá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la exclusión de la lista de elegibles de la persona o personas que figuren en ella, cuando haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos: 14.1.
Fue admitida al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria. 14.2. Aportó documentos falsos o adulterados para su inscripción. 14.3. No superó las pruebas del concurso. 14.4. Fue suplantada por otra persona para la presentación de las pruebas previstas en el concurso. 14.5. Conoció con anticipación las pruebas aplicadas. 14.6.
Realizó acciones para cometer fraude en el concurso…”. De lo discurrido, se tiene que, en efecto, la normativa en comento, así como el acuerdo que estableció las reglas del concurso, no instituyó un término para la resolución de las solicitudes de exclusión en el concurso de mérito en mención, sin embargo, a juicio de la Sala debió aplicarse el plazo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, norma de carácter estatutario que sustituyó el Titulo II, Capítulo I, II y III, artículos 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 2011.
Es decir, la CNSC tendría quince (15) días para iniciar la actuación administrativa tendiente a determinar si procede o no la exclusión, y como quiera que, al consultar la página web de la CNS35, la accionada así lo hizo, al proferir lo siguientes actos administrativos: “…AUTO 276 - CLAUDIA CECILIA GUEVARA DIAZ … Código 2028, Grado 19, identificado con el código OPEC 191319, del Proceso de Selección No.2503 de 2023 – … -28/08/2025 - Auto No.258 Yesenia Delgado Torres 35 https://www.cnsc.gov.co/search/node?keys=191319 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-003-2025-00173-01 Accionante: Sandra Lucía Chamorro Mora;
Accionado: CNSC y Otro 20 … Código 2028, Grado 19, identificado con el código OPEC 191319, del Proceso de Selección No.2503 de 2023 – …22/08/2025 - AUTO 275 - EDGAR DE JESUS ORTIZ RODRIGUEZ … Código 2028, Grado 19, identificado con el código OPEC 191319, del Proceso de Selección No.2503 de 2023 – … -28/08/2025 -…”. En ese orden de ideas, la Sala no avizora que, con la actuación de las accionadas, se hayan vulnerado los derechos fundamentales a la accionante, pues la señora Sandra Lucía Chamorro Mora está sujeta a que se surta el trámite de las actuaciones administrativas derivadas del mentado concurso de méritos hasta que cobre firmeza la lista de elegibles, en razón a ello, se confirmará el fallo de primera instancia de fecha de 5 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, conforme a los argumentos expuestos.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, de fecha 5 de agosto de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo ordena el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado virtualmente en Sala de Decisión N°5 de la fecha, mediante Acta No. 057. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NELCY VARGAS TOVAR RAMIRO APONTE PINO Magistrada Magistrado