TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Magistrado ponente: ENRIQUE DUSSÁN CABRERA Neiva Diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Acción Tutela Demandante Julián Vanegas Torres Demandado Comisión Carrera Administrativa Especial Fiscalía y otro Derechos invocados Debido proceso administrativo Radicación 41001-33-33-004-2025-00180-01 Asunto SENTENCIA No. S-142 Acta de Sala N°. 061 De la fecha. 1.
OBJETO. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que declaró improcedente la acción de tutela.
2. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1. El señor Julián Vanegas Torres, interpuso acción de tutela contra la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación y la UT “Convocatoria FGN 2024”, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo, al confirmarle la inadmisión al Concurso de Méritos de la Fiscalía General de la Nación. Alegó que, durante el periodo habilitado para la inscripción en el concurso de méritos convocado por la Fiscalía General de la Nación y la UT “Convocatoria FGN 2024”, subió a la plataforma SIDCA 3, los documentos pertinentes para acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo de “Asistente de Fiscal II I-203-M-01-(679)”.
Entre ellos se encontraban: cédula de ciudadanía, el certificado de terminación del Consultorio Jurídico de la Universidad Surcolombiana, historial académico, certificado de monitoría ante el Centro de Conciliación de la misma universidad y certificado de experiencia expedido por dicho centro. Sin embargo, el 2 de julio de 2025, la Fiscalía y la UT emitieron una decisión en la que se determinó que el accionante no fue admitido para continuar en el proceso de selección, dado que el aspirante no acreditó ninguno de los requisitos mínimos de educación y experiencia solicitados por el empleo, argumentando que el certificado de 1 Expediente Digital Samai, Primera Instancia, índice 00004.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Julián Vanegas Torres Demandado: Comisión Carrera Administrativa Especial Fiscalía y otro Radicación: 41001-33-33-004-2025-00180-01 terminación del Consultorio Jurídico no podía ser tenido en cuenta por no especificar semestres, créditos ni años cursados; que el historial académico no constituía un soporte válido de educación; y que los documentos de experiencia resultaban insuficientes.
Ante esta decisión, dentro del término correspondiente, el accionante presentó recurso de reposición o reconsideración con radicado VRMCP2025070000. En este escrito expuso, en primer lugar, las razones por las cuales fue inadmitido. Luego, argumentó que existía una errónea valoración del certificado de terminación del Consultorio Jurídico, ya que, conforme al artículo 6 de la Ley 2113 de 2021, se podía inferir que había cursado al menos dos años de derecho.
También señaló que el historial académico fue indebidamente desestimado, pese a que no contaba con acta de grado por no estar graduado, y que se aplicó de forma incorrecta el principio de autenticidad, sin considerar la libertad probatoria ni la búsqueda de la verdad material. Además, sostuvo que la Fiscalía debió verificar la autenticidad de los documentos antes de calificarlos como no válidos, y que, por equivalencia, los documentos aportados sí acreditaban tanto la educación como la experiencia requerida.
En apoyo a su recurso, el 19 de julio de 2025, Julián allegó la respuesta emitida por la Universidad Surcolombiana a la petición que había formulado para que se pronunciara sobre la validez de su historial académico y que había informado en el recurso antes mencionado. No obstante, el 25 de julio de 2025, la Fiscalía y la UT confirmaron la decisión de inadmisión, reiterando que el historial académico no contaba con firma, ni mecanismo para verificar la misma, conforme al artículo 18 del Acuerdo 001 de 2025, que el certificado del Consultorio Jurídico no indicaba los créditos, ni semestres cursados, y que los certificados de experiencia no cumplían con el requisito exigido.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la UT Convocatorio FGN 2024 que revoque la respuesta a la reclamación con radicado VRMCP2025070000, y expida repuesta a la reclamación con radicado VRMCP2025070000, en el sentido de que el señor Julián Vanegas Torres, identificado con la cédula de ciudadanía 1.003.807.713, sea reintegrado al cargo de “Asistente de Fiscal II, I-203-M-01-(679)” al acreditar los requisitos académicos y de experiencia para la mentada vacante.
Así mismo, solicitó medida cautelar, con el fin de que se decrete la suspensión del concurso de méritos que adelanta la Fiscalía General de la Nación y la UT Convocatoria FGN, hasta la ejecutoria del presente trámite de tutela, con el fin de evitar un daño consumado en contra del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Julián Vanegas Torres Demandado: Comisión Carrera Administrativa Especial Fiscalía y otro Radicación: 41001-33-33-004-2025-00180-01 tutelante y prevenir la eventual lesión de derechos adquiridos por terceros, si el concurso continuase su curso.
3. TRÁMITE DE LA TUTELA2. Mediante providencia de fecha 28 de julio de 2025, se admite la acción constitucional contra la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación y La Unión Temporal UT “Convocatoria FGN 2024” y vinculó a los demás participantes del Concurso de Méritos FGN2024. En el mismo, negó la medida cautelar solicitada, dado que el actor no acreditó los requisitos de urgencia y necesidad exigidos para la procedencia de la precautelativa.
Adicionalmente, la Jueza consideró que el plazo previsto para la resolución de la presente acción de tutela en primera instancia era prudencial para garantizar una eventual decisión favorable a los intereses del accionante pues el plazo máximo para su emisión era el 11 de agosto de 2025, decisión en la que finalmente se darán las órdenes destinadas a proteger sus derechos fundamentales, por lo que no existe riego de que el amparo se torne ilusorio, conforme lo señalado la Corte Constitucional en la Sentencia T – 103 de 2018; decisión notificada en la misma fecha.
4. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS 4.1. Subdirección de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación3. El Subdirector Nacional de Apoyo, presentó oportunamente su contestación. En ella expuso que la Fiscal General de la Nación carecía de legitimación en la causa por pasiva, dado que los concursos de méritos son competencia exclusiva de la Comisión de la Carrera Especial, al considerar que pues no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración de los derechos invocados por el tutelante.
Argumentó además la improcedencia de la tutela, por cuanto el accionante pretende a través de esta acción de tutela se modifiquen las reglas del concurso de méritos FGN 2024, contenidas en el Acuerdo de Convocatoria No. 001 del 03 de marzo de 2025 “Por el cual se convoca y establecen las reglas del concurso de méritos para proveer algunas vacantes definitivas en las modalidades ascenso e ingreso, de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación pertenecientes al Sistema Especial de Carrera” acto administrativo que tiene carácter general, impersonal y abstracto, máxime que el accionante contaba con 2 Ibidem, índice 00005. 3 Ibidem, índice 00007.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Julián Vanegas Torres Demandado: Comisión Carrera Administrativa Especial Fiscalía y otro Radicación: 41001-33-33-004-2025-00180-01 otros mecanismos judiciales idóneos para controvertir los resultados del concurso, los cuales fueron efectivamente utilizados mediante reclamación ante la UT Convocatoria FGN 2024, como se detalla a continuación: Asimismo, acreditó que el accionante no cumplió con los requisitos mínimos exigidos para el cargo de Asistente de Fiscal II, al no aportar documentación válida que acreditara la educación y experiencia requeridas, conforme a lo estipulado en el artículo 18 del Acuerdo No. 001 de 2025.
La UT Convocatoria FGN 2024 respondió en tiempo la reclamación presentada por el accionante, y los resultados definitivos fueron publicados el 25 de julio de 2025, quedando la etapa cerrada y en firme. Frente a los hechos manifestó que son ciertos, con excepción del numeral cuarto, afirmando lo siguiente: “FRENTE AL CUARTO HECHO: No nos consta, que el accionante haya remitido la respuesta dada por la universidad Surcolombiana, pero más allá de recibir un nuevo documento que permita establecer el cumplimiento de las calidades exigidas para el empleo elegido por el actor, es oportuno recordar que el trámite de la reclamación no es un espacio adicional ni una oportunidad procesal, para subsanar o adicionar documentos que debieron ser cargados en la plataforma al momento de la inscripción. Tales documentos no solo deben ser aportados oportunamente, sino que deben cumplir con los requisitos exigidos en el Acuerdo 001 de 2025.” En consecuencia, solicitó al despacho judicial declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscal General de la Nación, TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Julián Vanegas Torres Demandado: Comisión Carrera Administrativa Especial Fiscalía y otro Radicación: 41001-33-33-004-2025-00180-01 declarar la improcedente la presente acción o en su defecto negarla por no evidenciarse vulneración alguna de derechos fundamentales. 4.2.
Unión Temporal Convocatoria FGN 20244. A través de apoderado especial la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024, expuso que el accionante se inscribió en el empleo identificado con el código I-203-M-01-(679), pero fue inadmitido por no acreditar los requisitos mínimos exigidos en educación y experiencia. Indicó que los documentos aportados no cumplían con las formalidades establecidas en el artículo 18 del Acuerdo No. 001 de 2025, y que el tiempo de experiencia certificado era inferior al requerido.
Además, que el accionante presentó reclamación dentro del término previsto, la cual fue respondida oportunamente, quedando la etapa de verificación cerrada y en firme el 25 de julio de 2025. Argumentó que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales, toda vez que el proceso se desarrolló conforme a la Constitución, la ley y la normativa interna del concurso, garantizando los principios de mérito, igualdad y transparencia. Resaltó que la participación en el concurso no genera un derecho adquirido, sino una expectativa sujeta al cumplimiento de requisitos objetivos.
Asimismo, señaló que la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir etapas precluidas ni para subsanar omisiones del participante, por lo que se solicitó al despacho judicial declarar la improcedencia del amparo constitucional y desestimar las pretensiones del accionante.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5. El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, en sentencia proferida el 8 de agosto de 2025, declaró improcedente la acción de tutela incoada por Julián Vanegas Torres, al considerar que el presente caso no se enmarca en ninguna de las reglas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones tomadas en concurso de méritos, señaladas por la Corte Constitucional en la Sentencia T – 156 de 2024, por las siguientes razones: Inexistencia de un mecanismo judicial.
El despacho observó que el actor contaba con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, concretamente a través de los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, acogida por la Corte 4 Ibidem, índice 00008, ver archivo “9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- RESPUESTADETUTELA(.pdf)”. 5 Ibidem, índice 00010.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Julián Vanegas Torres Demandado: Comisión Carrera Administrativa Especial Fiscalía y otro Radicación: 41001-33-33-004-2025-00180-01 Constitucional, aunque la respuesta emitida por la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024 constituía un acto de trámite, en el caso concreto adquirió la connotación de acto administrativo definitivo, al impedirle continuar en el proceso de selección. En consecuencia, dicho acto podía ser objeto de demanda ante la jurisdicción competente, lo que desvirtuó la procedencia excepcional de la acción de tutela.
Así mismo, constató que el ordenamiento jurídico ofrecía al actor la posibilidad de solicitar medidas cautelares dentro del proceso ordinario previsto en la Ley 1437 de 2011, incluso una medida cautelar de urgencia conforme al artículo 234 de la misma norma. Por tanto, el mecanismo judicial ordinario resultaba no solo procedente, sino también eficaz para encauzar las pretensiones del actor, quien podía solicitar la nulidad de los actos administrativos que lo excluyeron del concurso de méritos y el consecuente restablecimiento del derecho.
En virtud de lo anterior, concluyó que no se satisfacía la primera regla de procedencia excepcional de la acción de tutela. Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Frente a este aspecto, concluyó que el asunto sometido a estudio no versaba sobre una cuestión puramente constitucional, como lo sería el caso de quien obtiene el primer puesto en un concurso de méritos y no es nombrado, supuesto en el cual la acción de tutela podría ser procedente como mecanismo principal.
Por el contrario, en el caso bajo estudio, se requería previamente el análisis de aspectos legales y reglamentarios contenidos en normas como el Decreto Ley 020 de 2014, el Acuerdo 001 de 2025 y la Ley 2113 de 2021, para determinar si cumplía con los requisitos mínimos exigidos para el empleo de Asistente de Fiscal II. En consecuencia, se trataba de un problema de orden legal que debía resolverse antes de abordar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
El Despacho advirtió que las entidades accionadas actuaron conforme al marco normativo de la convocatoria, al inadmitir al actor por no acreditar los requisitos mínimos de educación y experiencia. Se evidenció que los documentos aportados no cumplían con las formalidades exigidas, como la firma o el mecanismo de verificación electrónica, y que la experiencia certificada era insuficiente.
Además, constató que el actor tuvo la oportunidad de presentar reclamación, lo que permitió ejercer su derecho de defensa. Por tanto, no se configuró una vulneración al debido proceso, y la controversia planteada se enmarcó en el ámbito legal del concurso de méritos, lo que reafirmó la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo principal.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Julián Vanegas Torres Demandado: Comisión Carrera Administrativa Especial Fiscalía y otro Radicación: 41001-33-33-004-2025-00180-01 Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. Finalmente, concluyó que la acción de tutela no resultaba procedente como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un presunto daño al derecho fundamental al debido proceso del actor, toda vez que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Conforme a la jurisprudencia constitucional, dicho perjuicio debe ser cierto, inminente, grave, irreparable y urgente, condiciones que no se cumplieron en el caso sub examine. El actor se limitó a manifestar su intención de evitar un daño consumado y prevenir la afectación de derechos de terceros, sin demostrar de manera clara e inequívoca la inminencia o gravedad del perjuicio alegado.
Así las cosas, evidenció que la presunta vulneración del derecho fundamental invocado solo podría ser verificada mediante un estudio de fondo en sede de lo Contencioso Administrativo, en donde el juez natural del proceso tendría la competencia para valorar los documentos y determinar si se cumplieron los requisitos exigidos en la convocatoria.
En consecuencia, cualquier afectación a los derechos del actor podría ser reparada mediante la sentencia que se profiera en dicho proceso, lo que desvirtúa la urgencia e impostergabilidad de la tutela como mecanismo transitorio. Por tanto, indicó que tampoco se satisfizo la tercera regla de procedencia excepcional de la acción de tutela.
6. IMPUGNACIÓN DE LA PARTE ACTORA6. En su escrito de impugnación, el actor controvirtió los fundamentos del fallo, argumentando que los mecanismos ordinarios no eran eficaces por la demora estructural en la jurisdicción contenciosa, lo cual afectaría no solo sus derechos, sino también los de terceros vinculados al concurso. Alegó que el problema jurídico sí tenía una dimensión constitucional, especialmente por la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente a los requisitos exigidos en el Acuerdo 001 de 2025.
Asimismo, solicitó como medida cautelar urgente la suspensión del concurso hasta que se resolviera la segunda instancia, en atención a la proximidad de la fecha del examen. En virtud de lo anterior, el actor solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y se estudiara de fondo la tutela interpuesta. 6 Ibidem, índice 00013.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Julián Vanegas Torres Demandado: Comisión Carrera Administrativa Especial Fiscalía y otro Radicación: 41001-33-33-004-2025-00180-01
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela instaurada por la Comisión Carrera Administrativa Especial Fiscalía y otro. 7.2.
Asunto jurídico a resolver. Corresponde determinar si las accionadas han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante Julián Vanegas Torres, ante la inadmisión al Concurso de Méritos FGN 2024 en la modalidad de ingreso, al no cumplir con los requisitos mínimos exigidos para el empleo de Asistente de Fiscal II y en consecuencia si debe revocarse la sentencia proferida el 8 de agosto de 2025, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva.
Para resolver el problema jurídico el Tribunal realizará el estudio de los siguientes temas: I) De la Medidas provisionales para proteger un derecho; II) Requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela, abordando en la subsidiariedad la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos dictados en los concursos de méritos, y III) en caso de superarse tales requisitos, se estudiará el caso concreto. 7.2.1.
De la Medidas provisionales para proteger un derecho El accionante, en el escrito de impugnación, solicitó que se decretará la medida cautelar consistente en la suspensión del concurso de mérito de la Fiscalía General de la Nación, dado que el examen escrito del concurso se realizará el 24 de agosto de 2025. Al respecto, esta Sala no abordará el estudio de esta solicitud como quiera que la a quo, al admitir la tutela, mediante auto del 28 de julio de 2025, resolvió negativamente dicha solicitud, conforme lo establece el numeral 7 del Decreto 2591 de 1991.
Aunado a lo anterior, en esta instancia, la Corporación advierte que no dictará de oficio ninguna medida urgente al considerar que no existe la necesitada de adoptarla. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Julián Vanegas Torres Demandado: Comisión Carrera Administrativa Especial Fiscalía y otro Radicación: 41001-33-33-004-2025-00180-01 7.2.2.
Requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela. La Sala procederá a examinar la procedencia de la acción de tutela propuesta por el señor Julián Vanegas Torres, así: Legitimación en la causa por activa y pasiva. Para esta Corporación no existe duda de que el accionante está legitimado en la causa por activa al ser el titular de los derechos que alega vulnerados por las accionadas, al confirmarle la inadmisión al Concurso de Méritos de la Fiscalía General de la Nación. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación y la UT “Convocatoria FGN 2024”, son las responsables del Concurso de Méritos FGN 2024 para la provisión de algunas vacantes de la planta global de personal de la FGN que pertenecen al Sistema de Carrera Especial en las modalidades de Ascenso e Ingreso, conforme a las facultades legales conferidas en los artículos 4, 13 y 17 del Decreto Ley 020 de 2014 a través del Acuerdo No. 001 del 03 de marzo de 2025, el cual convocó y estableció las reglas de dicho Concurso y del Contrato No. FGN-NC-0279-2024 suscrito entre La Fiscalía General de la Nación suscribió y la UT Convocatoria FGN 2024, respectivamente, por lo tanto, las accionadas se encuentran legitimadas para el presente caso. Requisito de inmediatez Observa la Sala que el accionante obtuvo respuesta el 25 de julio de 2025, por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Unión Temporal “Convocatoria FGN 2024” de la reclamación del radicado No. VRMCP202507000002606 frente a los resultados preliminares de la Etapa de Verificación del Cumplimiento de Requisitos Mínimos y Condiciones de Participación (VRMCP), publicados el 2 de julio de 2025; decisión que confirmó la inadmisión del accionante, reiterando que el historial académico no contaba con firma, ni mecanismo para verificar la misma, conforme al artículo 18 del Acuerdo 001 de 2025, que el certificado del Consultorio Jurídico no indicaba los créditos, ni semestres cursados, y que los certificados de experiencia no cumplían con el requisito exigido.
Así las cosas, para la fecha de radicación de la presente acción de tutela (28 de julio de 2025), tan solo habían transcurrido 3 días de haber obtenido la respuesta antes mencionada, por lo que se considera que el accionante actuó dentro de un término razonable. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Julián Vanegas Torres Demandado: Comisión Carrera Administrativa Especial Fiscalía y otro Radicación: 41001-33-33-004-2025-00180-01 Subsidiaridad de la acción de tutela contra actos dictados en los concursos de méritos.
El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares y no existan mecanismos judiciales que resulten efectivos para la protección de esos derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio7.
Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal. Conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en Sentencia SU- 067 de 2022, en principio, la acción de tutela es improcedente al señalar lo siguiente: “ el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas.
Al respecto, ha manifestado que «por regla general, [] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011»[54].
La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión»[55], demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos»[56] ” No obstante, la Corte indicó en la misma jurisprudencia que ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito, aspectos que expuso de manera sucinta en la Sentencia T-156 de 2024, así: Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones tomadas en concursos de méritos[1] Inexistencia de un mecanismo judicial Se trata del reconocimiento “de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial”[2].
Esto sucede, por ejemplo, frente a los actos administrativos de trámite. En estos eventos, la acción de tutela opera como mecanismo definitivo. Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable Se presenta cuando “por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción”[3].
Planteamiento de un problema constitucional que Se trata de aquellos eventos los que “las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los 7 Artículo 86, inciso 3° Constitución Política y en el Decreto 2591 artículo 6°-1° el cual establece la subsidiariedad como causal de improcedencia de la tutela.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Julián Vanegas Torres Demandado: Comisión Carrera Administrativa Especial Fiscalía y otro Radicación: 41001-33-33-004-2025-00180-01 desborde el marco de competencias del juez administrativo medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales”[4].
La Corte ha aplicado este supuesto cuando existen criterios de discriminación. Por ejemplo, en la Sentencia T-160 de 2018 se excluyó al concursante por tener un tatuaje. En la Sentencia T-438 de 2018 esto se dio por la estatura del aspirante. Así las cosas, esta Sala de decisión, analizará a continuación cada uno de los aspectos antes mencionados, así: Inexistencia de un mecanismo judicial.
Esta Corporación, al analizar el material probatorio obrante en el proceso, advierte que la respuesta emitida el 25 de julio de 2025 por la Fiscalía General de la Nación y la Unión Temporal “Convocatoria FGN 2024”, en atención a la reclamación presentada por el accionante frente a los resultados preliminares de la Etapa de Verificación del Cumplimiento de Requisitos Mínimos y Condiciones de Participación (VRMCP), publicados el 2 de julio de 2025, confirmó la inadmisión del candidato por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos.
En consecuencia, dicho acto administrativo reviste carácter definitivo, en la medida en que impidió la continuidad del accionante en el proceso de selección. Por tanto, es susceptible de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el cual podrá alegar la presunta vulneración de los derechos invocados y controvertir la legalidad del acto administrativo.
Este mecanismo resulta idóneo y eficaz, toda vez que permite incluso la solicitud de medidas cautelares urgentes. En tal sentido, no se satisface el primer presupuesto de procedencia de la acción de tutela como mecanismo excepcional. Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Encuentra la Sala, que el accionante mediante la presente acción de tutela lo que busca es que se revoque la respuesta emitida por las entidades accionadas y se le permita continuar en el concurso mencionado.
Aunque en el escrito de tutela no indicó que la prueba escrita fuese el perjuicio irremediable, la cual se realizó el 24 de agosto de 2025, en la impugnación si lo hizo, sin embargo, esta Sala considera que no acreditaron los presupuestos indicados la honorable Corte TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Julián Vanegas Torres Demandado: Comisión Carrera Administrativa Especial Fiscalía y otro Radicación: 41001-33-33-004-2025-00180-01 Constitucional8, para que se configure un perjuicio irremediable, los cuales se relacionan a continuación: “ i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; iii) la gravedad del perjuicio; y iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir.” Lo anterior, se sustenta en que, el perjuicio no es inminente dado que el accionante cuenta con la posibilidad de instaurar demandada ante el Juez Administrativo, dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, y hacer uso de la medida cautelar dentro del mismo, para que se debata su derecho de continuar en el concurso del cual fue inadmitido; en cuanto los siguientes elementos, ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; iii) la gravedad del perjuicio; y iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir, el concurso de mérito aún se encuentra vigente, faltando varias etapas por surtirse para conformar la lista definitiva de elegibles, que sería la que cerraría la expectativa de ocupar el cargo al que se presentó en dicha convocatoria. Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.
Dado que la controversia versa sobre la legalidad de la decisión del acto administrativo que resolvió la reclamación de inadmisión en el concurso de mérito, se itera que al ser un acto de carácter definitivo es de competencia exclusiva del Juez Administrativo en atención del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual esta Sala considera que es idóneo y eficaz para cuestionar las decisiones de la autoridad administrativa; máxime, que tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares, en los términos de los artículos 229 y subsiguientes del CPACA, las cuales deben proferirse dentro de los diez (10) días siguiente al término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.
Conforme lo anterior, al no encontrarse acreditado el requisito de subsidiariedad, se advierte que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el mecanismo principal, idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante; por lo que se ha de confirmar el fallo impugnado.
En virtud de lo expuesto, se procederá a confirmar el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva el 8 de agosto de 2025. 8 Sentencia T-381 del 2022. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Julián Vanegas Torres Demandado: Comisión Carrera Administrativa Especial Fiscalía y otro Radicación: 41001-33-33-004-2025-00180-01 FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva de fecha 8 de agosto de 2025.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados Firmado electrónicamente en samai ENRIQUE DUSSÁN CABRERA RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO En comisión de servicios.