JurídicoESEN

Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 41001333300120250018201

Reporting judge: José Miller Lugo Barrero

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEXTA DE DECISIÓN M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE FANNY OSORIO CUÉLLAR ACCIONADO COLPENSIONES. PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001 3333 001 2025 00182 01 APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA ASUNTO Se decide la impugnación invocada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en contra de la sentencia proferida el 30 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, mediante la cual declaró improcedente la acción. 1.

LA ACCIÓN1 Fanny Osorio Cuéllar, actuando en nombre propio, solicita tutelar a su favor los derechos fundamentales “Debido proceso, Derecho de petición y Seguridad Social” presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, conforme a los siguientes hechos: • Que su esposo, Jorge Armando Ruiz Ulloa, obtuvo el reconocimiento de su pensión en 2008 por parte del ISS, pero falleció en 2014 y que posteriormente, mediante resolución de 2015, se le reconoció a ella y a sus hijos la sustitución pensional. • Señala que, no obstante, Colpensiones inició en su contra un proceso de cobro alegando aportes pendientes de su esposo.

Que ella realizó los 1 Documento a índice 004 expediente electrónico de primera instancia – Samai Demanda. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 ACCIÒN DE TUTELA DEMANDANTE: FANNY OSORIO CUÉLLAR DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 41001 3333 001 2025 00182 01 pagos solicitados de 2003, pero persisten inconsistencias en la historia laboral, particularmente en los periodos de marzo y abril de 2004 y en el mes de septiembre de 2007, cuando su esposo ya había cumplido requisitos de pensión y había presentado la novedad de retiro. • Que, a pesar de múltiples peticiones para corregir tales registros, la entidad ha dado respuestas evasivas o improcedentes, negándose a ajustar la historia laboral y manteniendo la mora ficticia, lo que genera cobros indebidos que afectan su situación económica y emocional. • Por ello, solicita que se ordene a Colpensiones corregir los registros laborales, exonerar el cobro del mes completo de septiembre de 2007 y garantizar la actualización de la historia laboral para proteger sus derechos y evitar perjuicios adicionales.

Conforme a ello, pretende: • “PRIMERA: Se CONCEDA, Se TUTELE los derechos FUNDAMENTALES DE DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICION Y SEGURDIDAD SOCIAL y se ordene a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, Identificada con el NIT: 900.336.004-7, que en el término de 48 horas siguientes una vez notificado el respectivo fallo, se corrijan los periodos de cotización en la historia laboral de JORGE ARMANDO RUIZ ULLOA correspondientes a los meses de marzo y abril de 2004, así como se haga las actualizaciones que haya lugar dentro del procesos iniciado en mi contra. • SEGUNDA: Se CONCEDA, Se TUTELE los derechos FUNDAMENTALES DE DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICION Y SEGURDIDAD SOCIAL y se ordene a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, Identificada con el NIT: 900.336.004-7, que en el término de 48 horas siguientes una vez notificado el respectivo fallo, se exonere o se elimine del pago del periodo de cotización correspondiente al mes de septiembre de 2007, conforme a la presentación de novedad de retiro. • SUBSIDIARIA En el evento de no ser acogida mi pretensión de exoneración del pago de cotización del periodo del mes de septiembre de 2007 se conmine a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, Identificada con el NIT: 900.336.004-7, que en el término de 48 horas siguientes una vez notificado el respectivo fallo, ajuste el IBC, del periodo correspondiente a los 5 días del mes de septiembre de 2007, para efectuar la cancelación de los dineros adeudados.

2. LA CONTESTACIÓN y/o INFORMES2 La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a las pretensiones, argumentando que no ha vulnerado los derechos 2 Índice 008 Documento NroActua_5.expediente electrónico de primera instancia – Samai Respuesta Colpensiones TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 ACCIÒN DE TUTELA DEMANDANTE: FANNY OSORIO CUÉLLAR DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 41001 3333 001 2025 00182 01 fundamentales de la accionante, pues ha dado respuesta oportuna y de fondo a sus solicitudes.

Precisa que las peticiones relacionadas con correcciones en la historia laboral del causante han sido tramitadas conforme al procedimiento legal, incluso con la indicación de los documentos requeridos para efectuar las modificaciones. Sostiene que la controversia planteada no es de naturaleza constitucional, sino de orden legal y probatorio, lo cual excluye la procedencia de la tutela como mecanismo principal.

A su juicio, la accionante dispone de medios ordinarios de defensa judicial para controvertir la validez de los aportes, la liquidación de la deuda y la configuración de la mora, por lo que la acción constitucional deviene improcedente. Agrega que la supuesta mora en aportes no obedece a un error de la entidad, sino a la ausencia de soportes completos por parte de la accionante.

En este sentido, reitera que Colpensiones solo puede realizar correcciones en la historia laboral si se allegan las pruebas exigidas en la normatividad vigente, entre ellas las planillas de pago y constancias del empleador.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 Mediante sentencia del 30 de julio de 2025, el Juzgado Primero Administrativo de Neiva declaró la improcedencia de la acción, pues encontró que no se acreditó el principio de subsidiariedad. Señaló que la controversia planteada por la accionante se relaciona con diferencias respecto a la historia laboral de su esposo fallecido y con la existencia de presuntas deudas por cotizaciones, lo cual constituye una discusión de naturaleza legal y económica que corresponde ventilar ante la jurisdicción ordinaria.

De igual manera, indicó que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención excepcional del juez constitucional, puesto que la accionante, aunque es adulto mayor, no acreditó una situación de vulnerabilidad especial ni la afectación grave de su mínimo vital, toda vez que no se probó la suspensión en el pago de las mesadas pensionales ni la existencia de una deuda que comprometiera de manera inmediata su subsistencia. En ese sentido, concluyó que la tutela no resultaba procedente al existir otros mecanismos judiciales idóneos para reclamar lo pretendido, entre ellos, la 3 Índice 009 del expediente electrónico de primera instancia – Samai Sentencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 ACCIÒN DE TUTELA DEMANDANTE: FANNY OSORIO CUÉLLAR DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 41001 3333 001 2025 00182 01 acción ante la jurisdicción laboral o la defensa en el proceso de cobro coactivo adelantado por Colpensiones. 4.

LA IMPUGNACIÓN4 La accionante impugna la decisión, precisando que el análisis sobre la subsidiariedad fue restrictivo y no tuvo en cuenta su condición de vulnerabilidad. Resalta que no solo es una mujer de la tercera edad, sino que además padece artrosis de cadera diagnosticada desde 2017, enfermedad degenerativa que compromete su movilidad y calidad de vida.

Enfatiza que, como adulta mayor con problemas de salud, mujer cabeza de hogar, responsable de la manutención de sus hijos universitarios desempleados y de su madre, se encuentra en una situación de especial protección constitucional que ameritaba un examen más flexible de procedibilidad. Sostiene que su mínimo vital se ve seriamente amenazado, pues depende de su pensión para cubrir gastos familiares, de salud y créditos financieros que ascienden a más de doscientos ocho millones de pesos.

Advierte que Colpensiones mantiene cobros por más de cuatro millones de pesos derivados de inconsistencias en la historia laboral de su esposo, pese a que la misma entidad ha reconocido correcciones parciales y ha omitido resolver de fondo sus solicitudes frente a la novedad de retiro de septiembre de 2007 y los ciclos de marzo y abril de 2004.

Argumenta que el a quo desconoció que la acción de tutela, aun siendo subsidiaria, procede como mecanismo transitorio cuando existe la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual, en su caso, se concreta en la posible suspensión de mesadas pensionales y en la afectación directa de su dignidad humana y subsistencia familiar. Critica que se haya desestimado la afectación a su derecho de petición, debido a las respuestas evasivas y contradictorias de Colpensiones que no resuelven de fondo sus reclamos.

Por todo lo anterior, solicita que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se conceda la tutela y se ordene a Colpensiones corregir los registros laborales de marzo y abril de 2004, exonerar o ajustar el cobro correspondiente a septiembre de 2007 y, en general, adoptar las medidas necesarias para salvaguardar sus derechos fundamentales. 4 Índice 011 expediente electrónico de primera instancia – Samai.Impugnación TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 ACCIÒN DE TUTELA DEMANDANTE: FANNY OSORIO CUÉLLAR DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 41001 3333 001 2025 00182 01 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

COMPETENCIA Conforme a lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Sala conocer en segunda instancia las apelaciones de todas las sentencias que dicten los jueces administrativos en primera instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe determinar si ¿la AFP Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social a la señora Fanny Osorio Cuellar, al no corregir la historia laboral de su fallecido esposo, en la forma solicitada en varias ocasiones y si en particular, es procedente la tutela a pesar de existir otros medios de defensa judicial?

3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia que declaró la improcedencia de la acción, dado que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial y por ende, no se cumple con el requisito de subsidiaridad. Para resolver lo anterior, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: i) requisitos de procedencia generales de la acción de tutela; ii) el derecho fundamental de petición, debido proceso y seguridad social, iv) el caso concreto.

4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 ACCIÒN DE TUTELA DEMANDANTE: FANNY OSORIO CUÉLLAR DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 41001 3333 001 2025 00182 01 mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.1 Legitimación en la causa El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

En este caso, está acreditada la legitimación en la causa por activa, pues instaura la presente acción constitucional la señora Fanny Osorio Cuellar, quien alega vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental, o de los particulares en los casos en que disponga el legislador, y en el presente caso, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en la presente acción constitucional, por cuanto es contra estas entidades que se invoca la acción y se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, comoquiera que dicho extremo procesal es el encargado de gestionar fondos de pensiones, en este caso del accionante. 4.2 La inmediatez Conforme al citado artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se puede interponer “en todo momento” y, por ende, en principio, no tiene término de caducidad.

Sin embargo, dada la naturaleza de ser un resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7 ACCIÒN DE TUTELA DEMANDANTE: FANNY OSORIO CUÉLLAR DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 41001 3333 001 2025 00182 01 mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, bien se puede concluir que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales y en ese orden, debe entenderse que este requisito de la inmediatez en la interposición de una acción de tutela, siempre debe analizarse teniendo en cuenta las específicas circunstancias del caso, a fin de determinar si fue razonable o no el plazo entre el momento en que se interpuso el recurso y el que se generó la acción u omisión que vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

Al respecto, la Corte Constitucional6 ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la interposición del amparo. Lo anterior, en procura del principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de la acción de amparo, sin embargo, aclara que de manera excepcional será procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera inmediata en algunos casos, particularmente, porque no se trata de un mecanismo que tenga un término de caducidad7.

En ese orden, se considera que la presente acción cumple el requisito de la inmediatez, en la medida que, la accionante el 30 de abril de 2025, elevó escrito en el que manifestó su inconformismo en la respuesta dada por la entidad frente a la petición del trámite de “Actualización de datos – Solicitud de corrección historia laboral”, y la demanda de tutela fue interpuesta el 24 de julio del año en curso, por lo que se encuentra satisfecho este requisito, al no haber transcurrido entre tanto, un término mayor a seis meses. 4.3 Subsidiaridad.

El principio de subsidiariedad implica que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; es decir, que las personas -naturales y jurídicas- deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de manera tal que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 6 Corte Constitucional.

Sentencia SU-108 de 11 de marzo de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Referencia: Expediente T-7.599.111. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Referencia: Expediente D-012. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8 ACCIÒN DE TUTELA DEMANDANTE: FANNY OSORIO CUÉLLAR DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 41001 3333 001 2025 00182 01 No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional8, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto y por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa de carácter judicial, se ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad9, a saber: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo o eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, y procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

La primera hipótesis se refiere al análisis de la idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial ordinario previsto en la ley a favor del afectado, que debe comprender el estudio de las situaciones particulares que sustentan el caso concreto. De esta manera, el juez podría advertir que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados10.

Por su parte, la segunda situación implica evitar una afectación inminente o grave a un derecho fundamental, por lo que la protección es temporal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 199111. La concesión del amparo bajo dicha modalidad de protección exige la acreditación de: i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y iv) el carácter impostergable de los remedios para la efectiva protección de los derechos en riesgo.

En consecuencia, en determinados supuestos en los que las circunstancias particulares del caso resultan determinantes, procede excepcionalmente que el juez de tutela conceda directamente el amparo solicitado, ya sea de manera 8 Corte Constitucional. Sentencia T-253 de 10 de agosto de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Referencia: Expediente T-7.542.211 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-146 de 2 de abril de 2019. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Referencia: Expediente T-8.120.674. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-498 de 14 de julio de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Referencia: Expediente T-5.379.338. 11 “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 ACCIÒN DE TUTELA DEMANDANTE: FANNY OSORIO CUÉLLAR DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 41001 3333 001 2025 00182 01 transitoria o definitiva, aun cuando existan mecanismos ordinarios de protección judicial a los cuales, en principio, podría acudirse. En este caso, dada la presunta afectación y relevancia constitucional de los derechos fundamentales expuestos por la accionante, es claro que no se satisface el requisito de subsidiaridad, como lo indica la primera instancia, dado que, para lograr la corrección de la historia laboral -registros laborales de marzo y abril de 2004- y que se exonere o ajuste el cobro de aportes pensionales correspondiente a septiembre de 2007, existe otro medio de defensa judicial, como lo es el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho frente a la controversia suscitada por las ausencias de cotización en esos periodos, en tanto que, analizada la fundamentación de la apelación, pese a narrar situaciones de hecho, no se menciona que haya acompañado prueba documental al respecto.

5. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS 5.1 Derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política instituyó el derecho de petición en los siguientes términos: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

A su vez, la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reiteró que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades (…) por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo”. El derecho de petición es “un derecho fundamental” que “resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa”, dado que permite “garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política”.

En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Lo primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición”, por cuanto el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”.

Lo segundo, que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 ACCIÒN DE TUTELA DEMANDANTE: FANNY OSORIO CUÉLLAR DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 41001 3333 001 2025 00182 01 solicitud”.

Según la Ley 1755 de 2015, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles. Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”;

(iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”.

Por otro lado, se ha indicado que el derecho de petición tiene estrecha relación con el debido proceso administrativo. Esto, debido a que un “buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio del derecho de petición, y además porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso”.

En este sentido, la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta que se brinde a una petición incoada la cual debe ser de fondo, clara y congruente– es relevante para el ejercicio del derecho al debido proceso. 5.2 Derecho fundamental al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” Esta garantía constitucional ha sido entendida como el deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y ha sido definida por la Corte Constitucional en sentencias C-035 de 2014 y T- 404 de 2014 como “un principio inherente al Estado de Derecho que posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11 ACCIÒN DE TUTELA DEMANDANTE: FANNY OSORIO CUÉLLAR DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 41001 3333 001 2025 00182 01 del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad”.12 En sentencia T-015 de 2022, la Corte Constitucional reiteró: “50.

El artículo 29 de la Constitución establece que el debido proceso es un derecho fundamental que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Constituye una garantía para todas las personas, pues le impone al Estado la obligación de resolver situaciones jurídicas mediante decisiones razonadas, haciendo uso de los procedimientos dispuestos para tal fin.

En ese escenario, se trata de una garantía para prevenir aquellas arbitrariedades o abusos de autoridad en los que pueda incurrir las autoridades que están llamadas a decidir o resolver una situación.” De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el debido proceso comporta al menos los derechos (i) a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley; y (iii) el derecho a la defensa. 5.3. Derecho a la Seguridad Social El Estado colombiano, como Estado Social de Derecho, tiene el deber no solo de abstenerse de vulnerar los derechos fundamentales, sino también de adoptar medidas positivas que garanticen su plena efectividad.

En este marco, la seguridad social se configura como un derecho fundamental y, a su vez, como un servicio público esencial bajo la dirección del Estado, destinado a amparar a las personas frente a situaciones que comprometan su salud, capacidad económica o acceso a condiciones mínimas de subsistencia. Su finalidad se articula con los fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, proteger a los más vulnerables y promover la igualdad material, lo que implica una obligación prioritaria de inversión del gasto público.

En esa línea, la Corte Constitucional13 ha destacado que el derecho a la seguridad social comprende el acceso a prestaciones sociales sin discriminación, frente a riesgos como enfermedad, invalidez, vejez, accidentes laborales, entre otros. Esta protección es instrumental para garantizar la 12 Corte Constitucional. Sentencia T-154 de 24 de abril de 2018.

M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Referencia: Expediente T-6.416.859. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-173 del 11 de abril de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Referencia Expediente: T-5.239.290- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12 ACCIÒN DE TUTELA DEMANDANTE: FANNY OSORIO CUÉLLAR DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 41001 3333 001 2025 00182 01 dignidad humana y posibilitar el ejercicio efectivo del resto de derechos constitucionales.

En consecuencia, su garantía no es opcional, sino un componente estructural del modelo de Estado adoptado por la Constitución de 1991, basado en la solidaridad, la dignidad y la prevalencia del interés general.

5. CASO CONCRETO Fanny Osorio Cuéllar interpuso acción de tutela contra Colpensiones alegando la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, porque en su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, solicitó la corrección de la historia laboral de su esposo fallecido, Jorge Armando Ruiz Ulloa, a quien le figuraban cobros por aportes del año 2003 ya cancelados oportunamente; y que no obstante, la entidad no ha efectuado los ajustes requeridos y mantiene inconsistencias en los meses de marzo y abril de 2004 y en septiembre de 2007, respondiendo de manera evasiva, con exigencias improcedentes, lo cual ha generado cobros indebidos que afectan su situación económica y desconoce su derecho a obtener respuestas claras y de fondo.

El juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela al considerar que, aunque fue presentada dentro de un término razonable cumpliendo con el requisito de inmediatez, no satisfizo el principio de subsidiariedad, dado que la controversia se refiere a inconsistencias en la historia laboral del causante y a presuntas deudas por cotizaciones, asuntos de naturaleza legal y económica que deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria; además, señaló que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional, pues si bien la accionante es adulta mayor, no demostró una situación de vulnerabilidad especial ni la afectación grave de su mínimo vital, ya que no se probó la suspensión del pago de sus mesadas ni la existencia de una deuda que comprometiera de manera inmediata su subsistencia, por lo que concluyó que la accionante cuenta con mecanismos judiciales idóneos como la acción laboral o la defensa dentro del proceso de cobro coactivo, y en consecuencia negó el amparo solicitado.

La accionante impugnó la decisión, precisando que no se resolvió acertadamente la subsidiariedad, que el análisis fue restrictivo y no valoró su especial situación de vulnerabilidad, pues además de ser una mujer de la tercera edad padece artrosis de cadera desde 2017, es cabeza de hogar, sus hijos universitarios están desempleados y su madre depende de su pensión para atender gastos familiares, de salud y obligaciones financieras, Que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 13 ACCIÒN DE TUTELA DEMANDANTE: FANNY OSORIO CUÉLLAR DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 41001 3333 001 2025 00182 01 Colpensiones mantiene cobros por más de cuatro millones de pesos con base en inconsistencias en la historia laboral de su esposo fallecido, pese a reconocer correcciones parciales y omitir resolver de fondo sus solicitudes respecto de septiembre de 2007 y marzo y abril de 2004, lo que configura un perjuicio irremediable reflejado en la amenaza de suspensión de mesadas, afectación a su dignidad humana y subsistencia familiar, así como por las respuestas evasivas que desconocen su derecho de petición. Solicita la revocatoria del fallo y que, en su lugar, se conceda la tutela ordenando a Colpensiones las correcciones necesarias para garantizar su mínimo vital, debido proceso y seguridad social.

En ese orden y para resolver la impugnación formulada, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: ▪ Que la accionante, mediante escrito del 30 de abril de 2025, manifestó a Colpensiones su inconformismo a la respuesta dada al radicado BZ_5734927-1115425 del 9 de abril de 202514, en la que se indicó que el trámite “actualización de datos – Solicitud de corrección historia laboral”, se le informa que los periodos de marzo y abril de 2004 se aplicaron las correcciones, pero que al revisar la Historia Laboral no se refleja que se haya subsanado y sigue generando deuda.

(índice 004 expediente electrónico primera instancia Samai Demanda f. 020). ▪ Respuesta al escrito de inconformismo, en el cual la entidad expresamente señala15: 14 (índice 004 expediente electrónico primera instancia Samai Demanda f. 021-022) 15 índice 004 expediente electrónico primera instancia Samai Demanda f.030-031 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 14 ACCIÒN DE TUTELA DEMANDANTE: FANNY OSORIO CUÉLLAR DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 41001 3333 001 2025 00182 01 ▪ Resolución No. 0086 del 18 de enero de 2008, mediante la cual el ISS le reconoció pensión de vejez al señor Jorge Armando Ruiz Ulloa16. ▪ Resolución No. GNR 184111 del 21 de junio de 2015, mediante la cual Colpensiones le reconoce sustitución pensional a la señora Fanny Osorio Cuéllar y otros.17 Los demás documentos arrimados con la demanda que datan del año 2024, no serán relacionados como prueba, pues no pueden ser objeto de valoración en esta instancia, por cuanto la presunta vulneración del derecho de petición invocada por la accionante se sustenta en la falta de repuesta a peticiones del año que avanza, lo que desborda el marco temporal y material de análisis propio de la presente acción de tutela.

De tales pruebas y de los hechos expuestos en la presente acción, se advierte que la accionante, aunque inconforme con la decisión adoptada por la entidad frente a la presunta omisión en la corrección de la historia laboral del causante Jorge Armando Ruiz Ulloa -de cuya pensión de sobrevivientes es 16 índice 004 expediente electrónico primera instancia Samai Demanda f. 042-047 17 índice 004 expediente electrónico primera instancia Samai Demanda f. 051-56 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 15 ACCIÒN DE TUTELA DEMANDANTE: FANNY OSORIO CUÉLLAR DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 41001 3333 001 2025 00182 01 beneficiaria-, sí obtuvo una respuesta de fondo, clara, congruente y suficiente respecto de lo solicitado, lo cual se evidencia en el oficio BZ2025_8860240- 1488899 del 19 de mayo de 2025, en el que se le informó los resultados de la verificación realizada sobre el periodo de septiembre de 2007, precisándole que no era posible modificar el ingreso base de cotización debido a que el aporte efectuado en pensión por el afiliado resultaba inferior al requerido para dicho ajuste, y aclarándole además, que la historia laboral se encuentra registrada conforme a la información reportada oportunamente por el empleador.

Se advierte, además, que la entidad accionada dio respuesta dentro del término legal establecido, toda vez que la petición fue presentada el 30 de abril de 2025 y la contestación se emitió, se repite, el 19 de mayo del mismo año, es decir, antes de que se cumpliera el plazo de quince (15) días hábiles previsto en la normatividad para su resolución, por lo que es claro que no existe vulneración alguna al derecho de petición. En resumen: La Sala confirmará la sentencia que declaró la improcedencia de la acción, dado que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial y por ende, no se cumple con el requisito de subsidiaridad.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de julio de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, conforme a lo motivado en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en la forma indicada en el artículo 5° del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 16 ACCIÒN DE TUTELA DEMANDANTE: FANNY OSORIO CUÉLLAR DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 41001 3333 001 2025 00182 01

NOTIFÍQUESE (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Ponente (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.