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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 41001333300420250017001

Reporting judge: Nelcy Vargas Tovar

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) S A L A D E D E C I S I ÓN No. 5 REFERENCIA: TUTELA ACCIONANTE: LUZ MARINA JIMÉNEZ BECERRA ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP Y OTROS EXPEDIENTE: 41001-33-33-004-2025-00170-01 SENTENCIA: TAH005-2025-09-176 MAGISTRADO PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, contra la sentencia de tutela del 24 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que amparó los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital de la señora Luz Marina Jiménez Becerra.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda1 La señora Luz Marina Jiménez Becerra, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, a fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana, pretendido se ordene a las accionadas el pago de la mesada pensional correspondiente al mes de junio de 2025, por valor de $2.559.351, a su vez, se le garantice el pago oportuno y continuo de las futuras 1 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice

1. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-004-2025-00170-01 Demandante: Luz Marina Jiménez Becerra Demandado: UGPP y Otros 2 mesadas pensionales, sin dilaciones ni obstáculos administrativos, y, se ordene a las accionadas coordinar de manera efectiva el pago de dichas mesadas, para evitar que, los pensionados sean trasladados entre dependencias, sin solución efectiva. 1.1.

Hechos2 Manifestó la accionante, que tiene 71 años de edad y laboró por casi 50 años en el cargo de auxiliar del área de la salud, en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, entre 1975 hasta el 1 de junio de 2025, acumulando más de 2.500 semanas de cotización al Sistema General de Pensiones. En razón a ello, precisó que, el 12 julio de 2024, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión vejez, sin obtener respuesta, por lo que, impetró acción de tutela, la cual, fue resuelta favorablemente el 13 de diciembre del mismo año, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, quien ordenó a la UGPP procediera a dar respuesta frente a su solicitud pensional.

Al respecto, señaló que la UGPP, el 24 de enero de 2025 expidió la Resolución con radicado No. SOP202401017362, por la cual, le reconoció pensión de vejez por valor mensual de $2.559.351, fecha efectiva a partir del 1 de junio de 2024 “Sic” y dispuso la correspondiente distribución del pago entre las entidades del sistema pensional. Posteriormente, indicó que, el Hospital Universitario profirió Resolución No. 0118 del 28 de febrero de 2025, que ordenó su retiro forzoso, por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez, efectiva a partir del 1 de junio de 2025.

Aunado a ello, estableció que, el 2 de mayo de 20253, informó a la EPS su condición de pensionada, recibiendo período de protección laboral que, garantizó continuidad de salud durante la transición. Sostiene que, desde el 1 de junio de 2025 dejó de percibir su salario, quedando habilitada para el pago de la pensión en mención, por lo que, acudió a 2 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 1, pág. 6-8. 3 Íbidem

62. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-004-2025-00170-01 Demandante: Luz Marina Jiménez Becerra Demandado: UGPP y Otros 3 Colpensiones el 30 de mayo de 20254, donde se le entregó comunicación del 8 de abril de 20255, en la que se estableció que, aún no aparecía en nómina. Seguidamente, manifestó que, volvió a Colpensiones el 18 de junio de 2025, la cual, le indicó que no tenía responsabilidad en su caso, pues este debía ser asumido por la UGPP.

Aunado a ello, informó que, el Consorcio FOPEP el 8 de julio de 2025, le comunicó que efectuaría el pago de la mesada pensional a partir del 25 de julio de 2025, por lo que, no reconoció la mesada del mes de junio del mismo año (fecha de retiro efectivo). Advirtiendo así, que no se le ha cancelado pago alguno por concepto de dicha mesada.

Finalmente, señaló que padece múltiples patologías crónicas, que requieren de tratamiento médico continuo, como lo son la hipertensión arterial, enfermedad de Parkinson, hipotiroidismo, arritmia cardíaca, cardiopatía hipertensiva y dislipidemia, las cuales, acentúan su estado de vulnerabilidad y demandan especial protección constitucional. 2.

Contestación a la tutela. 2.1. Colpensiones6 La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, advierte que, verificado los anexos de la acción de tutela, evidenció correo electrónico del 7 de julio de 2025, emitido por el FOPEP desde comunicacionesfopep@fofep.gov.co, informando que, a partir del mes de julio de 2025, se incluiría en nómina de pensionados a la accionante, por lo que, FOPEP es la entidad responsable del pago de la mesada pensional.

En consecuencia, solicitó se declare improcedente la tutela ante el carácter subsidiario de esta, pues al decir de fondo las pretensiones, se invade la órbita del juez ordinario, sin que, en el plenario, se hubiera probado la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora. 2.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones 4 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 1, pág. 47. 5 Íbidem, pág. 50-51. 6 Íbidem, pág.

6. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-004-2025-00170-01 Demandante: Luz Marina Jiménez Becerra Demandado: UGPP y Otros 4 Parafiscales de la Protección Social – UGPP7. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, mediante apoderada judicial, manifestó que, expidió resolución por la cual, reconoció pensión de vejez a la accionante y reportó la novedad de inclusión en nómina al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, entidad que es la competente para efectuar el pago.

Al respecto, precisó que, sus funciones se limitan al reconocimiento de la prestación y a comunicar la información correspondiente al pagador, razón por la cual, no le es jurídicamente posible asumir obligaciones de desembolso. Adicionalmente, sostuvo que, la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, pues el trámite administrativo se encuentra dentro de los plazos establecidos y el eventual retraso obedece al proceso ordinario de liquidación y pago a cargo del FOPEP.

Finalmente, indicó que las solicitudes presentadas por la actora fueron atendidas de manera oportuna, lo que descarta una vulneración de derechos fundamentales atribuible a la entidad. 2.3. FOPEP8 Guardó silencio 3. Decisión de Primera Instancia9 Mediante providencia del 24 de julio de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva tuteló los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital de la señora Luz Marina Jiménez Becerra, y, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Consorcio Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, informarán a la accionante, dentro del marco de sus competencias, cuándo procederán al pago de la mesada pensional del mes de junio de 2025. 7 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 7. 8 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 8. 9 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice

9. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-004-2025-00170-01 Demandante: Luz Marina Jiménez Becerra Demandado: UGPP y Otros 5 Asimismo, exhortó a las accionadas para que, adoptaran los correctivos administrativos que garanticen el pago continuo, oportuno e íntegro de las mesadas futuras a favor de la señora Luz Marina Jiménez Becerra, y advirtió que la UGPP no trasgredió los derechos fundamentales de la accionante. 4.

Impugnación10 Encontrándose en término, la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones presentó escrito de impugnación, contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de julio de 2025, advirtió, y que si bien la UGPP notificó a Colpensiones del acto administrativo por el cual, ordenó reliquidar y pagar pensión vejez a la accionante e informó que la financiación estará a cargo de Colpensiones y FOPEP, considera que, Colpensiones solo financia una parte de la mesada y este giro se realiza directamente a la UGPP, no a la accionante.

Al respecto, precisó que, la obligación en el pago de las mesadas pensionales de la accionante recae sobre la UGPP y, por ende, no es procedente que Colpensiones informe cuándo se procederá al pago de la prestación, puesto que carece de competencia respecto de los trámites internos de la UGPP. Solicitó se revoque la decisión proferida en primera instancia y en su lugar, se declare improcedente la acción constitucional, en el entendido que, existen otros medios de defensa administrativos y judiciales dispuestos para tal fin.

Máxime teniendo en cuenta que no se configuró la existencia de un perjuicio irremediable, iterando que, Colpensiones no es la entidad obligada del pago directo de la prestación, pues actúa como cuota-partista frente a la UGPP. Finalmente, indicó que, la sola condición de sujeto de especial protección (persona de tercera edad) no basta para que la tutela proceda, si no se demuestra afectación al mínimo vital, a la dignidad humana o que el acudir a los trámites ordinarios implique una dificultad significativa que agrave su situación particular.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. 10 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice

11. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-004-2025-00170-01 Demandante: Luz Marina Jiménez Becerra Demandado: UGPP y Otros 6 El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por Colpensiones contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva el 24 de julio de 2025, de acuerdo con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 153 del C.P.A.C.A. 2.

Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer en primer lugar, si resulta procedente la acción de tutela instaurada por la señora Luz Marina Jiménez Becerra, y en caso de serlo, se analizará si la decisión adoptada por el a quo de amparar los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de la accionante, debe ser confirmada, o si hay lugar a revocar la decisión. Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Inmediatez, iv) Procedencia y subsidiariedad de la acción de tutela, v) Caso concreto. 3.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 3.1. Legitimación en la causa. A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela11, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”12.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes. 11 Artículo 14.

Decreto 2591 de 1991. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-004-2025-00170-01 Demandante: Luz Marina Jiménez Becerra Demandado: UGPP y Otros 7 En este sentido, la legitimación en la causa es “un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”13.

Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”[14] Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.” 3.1.1.

Legitimación en la causa por activa. Se encuentra legitimada en la causa por activa la señora Luz Marina Jiménez Becerra, como persona natural para presentar la solicitud de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, quien manifestó, haber solicitado ante las accionadas el pago de la mesada pensional de junio de 2025, sin que haya obtenido el mismo, por lo que, le asiste interés en el presente asunto. 3.1.2.

Legitimación en la causa por pasiva. En ese sentido, se tiene que la UGPP, Colpensiones y FOPEP, están legitimadas por pasiva para actuar por ser las entidades frente a las cuales la actora solicitó el pago de la mesada pensional del mes de junio de 2025, por lo que, presuntamente serían las encargadas de realizar el mismo. 13 T-568 de 2012.

M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-004-2025-00170-01 Demandante: Luz Marina Jiménez Becerra Demandado: UGPP y Otros 8 3.2. Inmediatez de la acción de tutela. La Corte Constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez dispone que la acción de tutela debe impetrarse en un plazo razonable, al respecto, se trae a colación la Sentencia T-160 de 2021, a través de la cual se estableció: “…Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez…”. Así las cosas, el hecho por el cual la accionante considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, acaeció por no haber obtenido por parte de las accionadas el pago de la mesada pensional de junio de 2025, fecha en la que dejó de percibir salario.

Por consiguiente, considera la Sala que el tiempo transcurrido entre la data en mención (1/06/2025) y la fecha en que fue interpuesta la tutela (14/07/2025)15, es razonable, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez. 3.3. Procedencia y subsidiaridad de la acción de tutela. La acción de tutela fue instituida como un mecanismo de defensa judicial de naturaleza residual y subsidiaria, ante lo cual resulta improcedente su utilización cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa para la protección de los derechos.

En este sentido el mismo artículo 86 de la Constitución Política dispone que “(…) esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”, exigencia que también está contenida en el Decreto 2591 de 1991, al disponer que la acción de tutela no procederá cuando existan otros medios judiciales de defensa.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado en diversos pronunciamientos que la finalidad de este mecanismo de protección no es desplazar a los jueces ordinarios de sus atribuciones, ni reemplazar los procesos ordinarios y especiales, ni mucho menos, desconocer los mecanismos 15 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice

1. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-004-2025-00170-01 Demandante: Luz Marina Jiménez Becerra Demandado: UGPP y Otros 9 dispuestos para controvertir las decisiones adoptadas dentro de los mismos16, aduciendo “Por ello, el principio de subsidiariedad hace que la tutela se torne improcedente contra providencias judiciales cuando: (i) el asunto esté en trámite, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable;

(ii) no se han agotado los medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios; y (iii) se use para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico…”. Asimismo, la Corte17 ha indicado que la procedencia de la acción es evidente cuando se advierte la posible vulneración de los derechos fundamentales de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta en razón de su edad, su condición económica, física o mental.

Por esta razón, se consideran sujetos de especial protección constitucional a los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas y las personas en situación de desplazamiento. Dentro de la mentada categoría se sitúan, entre muchas otras las personas que “padecen enfermedades catastróficas, degenerativas y de alto costo, como el cáncer, y se pretenda la protección del derecho fundamental a la salud, estos requisitos deben analizarse con menor rigurosidad.

Lo anterior, debido a que, en pacientes con un diagnóstico de cáncer, la posibilidad de que ocurra un perjuicio irremediable sobre su salud es inminente, por lo que “el juez de tutela debe analizar si los otros medios ordinarios de defensa judicial, entre ellos, los regulados para acudir a la Superintendencia Nacional de Salud, resultan eficientes, de lo contrario la acción de tutela será el mecanismo idóneo de protección” 18 Conforme a lo expuesto, la Sala avizora que, la señora Luz Marina Jiménez Becerra, tiene 71 años de edad19, quien fue diagnosticada20 con “…síndrome vertiginoso EN ESTUDIO, VERTIGO PERIFERICO, ENFERMEDAD DE PARKINSON, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, HIPOTIROIDISMO, A DESARTAR ARRITMIA CARDIACA…”, las cuales, acentúan su estado de vulnerabilidad y demandan especial protección constitucional.

En razón a ello, se tiene que la acción interpuesta es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales alegados por la actora, teniendo en cuenta que por su edad y enfermedad es sujeto de 16 Sentencia SU-424 de 2012, Sentencia T-006 de 2015, entre otras, Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 13, (Acta de reparto del 4 de julio de 2023). 17 Sentencia T-198 de 2023.

M.P CRISTINA PARDO SCHLESINGER 18 Corte Constitucional. Sentencia T-232 de 2022. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Expediente digital, índice 1, Pág.14, primera instancia. 20 Ibidem, Pág.

42. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-004-2025-00170-01 Demandante: Luz Marina Jiménez Becerra Demandado: UGPP y Otros 10 especial protección constitucional. 5. Análisis del caso concreto Presenta la señora Luz Marina Jiménez Becerra acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Consorcio Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, al considerar que se le está vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, en razón a que no le han pagado la mesada pensional del mes de junio de 2025.

Al respecto, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, amparó los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital de la accionante, y, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Consorcio Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, informar a la señora Jiménez Becerra, cuándo se procederá al pago de la mesada del mes de junio de 2025.

En virtud de lo anterior, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones impugnó el fallo de tutela, argumentando que la entidad no le reconoció a la señora Luz Marina Jiménez Becerra pensión de vejez, pues según registros internos, dicha pensión fue otorgada por la UGPP, siendo esta la responsable del pago de la mesada, mientras que Colpensiones únicamente actúa como cuota-partista, transfiriendo los recursos directamente a la UGPP y no a la accionante.

De esta manera, precisó que Colpensiones carece de competencia para informar sobre la fecha de pago de las mesadas pensionales, ya que no es la entidad encargada de efectuar los desembolsos, por lo que no se le puede atribuir vulneración de los derechos fundamentales. Pasa entonces la Sala analizar tal y como se planteó en el problema jurídico; para el efecto, en el plenario se tiene acreditado que: - Mediante Resolución RDP 003954 del 29 de enero de 201321, se le reconoció pensión de vejez a la señora Luz Marina Jiménez Becerra, 21 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 1, pág.

17. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-004-2025-00170-01 Demandante: Luz Marina Jiménez Becerra Demandado: UGPP y Otros 11 condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio para su disfrute, así: “… …” -Posteriormente, la UGPP profirió la Resolución No. RDP 000617 de fecha 24 de enero de 202522, por la cual reliquidó la pensión de vejez, ordenando: “… …”. -Aunado a ello, se tiene que la ESE Hospital Universitario de Neiva, profirió Resolución No. 0118 del 28 de febrero de 202523, por la cual terminó la relación legal y reglamentaria con la accionante, por haber obtenido la pensión de jubilación o de vejez, con efectos a partir del 1 de junio de 2025.

De lo discurrido hasta el momento, es claro que, la UGPP le reconoció a la señora Luz Marina Jiménez Becerra pensión de jubilación o vejez, la cual, le corresponde cancelar una parte a FOPEP y otra a COLPENSIONES, sin que se tenga certeza en el plenario, de que dicha decisión haya sido objeto de recurso alguno. 22 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 1, pág. 22. 23 Ibidem, Pág. 24-26.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-004-2025-00170-01 Demandante: Luz Marina Jiménez Becerra Demandado: UGPP y Otros 12 Ahora bien, respecto a la inclusión en nómina de la actora como pensionada, se tiene que, FOPEP mediante correo electrónico del 7 de julio de 202524, comunicó a la accionante que fue incluida a partir del mes de julio de 2025, solicitándole acercarse a Bancolombia para el pago correspondiente.

Colofón de lo expuesto, en el trámite de la tutela ante la Juez de primera instancia, no se allegó prueba fehaciente respecto del pago de la mesada pensional para el mes de junio de 2025, por lo que, se comparten los argumentos expuestos por la a quo, en el entendido que Colpensiones y FOPEP han desatendido el deber de informar a la accionante acerca de dicho pago, situación que conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital de la señora Luz Marina Jiménez Becerra.

Máxime teniendo en cuenta que, terminó su vínculo laboral con la ESE Hospital Universitario de Neiva, a partir del 1 de junio de 2025, por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez. Y, aunque Colpensiones alega en el escrito de impugnación que no está obligada directamente a realizar el pago de la mesada pensional de la accionante, dado que actúa como cuota-partista frente a la UGPP, lo cierto es que la situación que emerge entre Colpensiones y la UGPP, frente a cuál entidad tiene la obligación del pago directo de la mesada pensional y cuál de manera indirecta frente a su cuota parte, debe ser considerada como una carga administrativa que debe ser asumida por las accionadas y no puede convertirse en un obstáculo para que, se le informe a la accionante, dentro del marco de sus competencias, cuándo procederán al pago de la mesada pensional del mes de junio de 2025, y, adoptarse los correctivos administrativos que garanticen el pago continuo, oportuno e íntegro de las mesadas futuras a favor de la señora Luz Marina Jiménez Becerra.

En línea con lo anterior, la Corte Constitucional25 en un caso de connotaciones similares sostuvo que “…cualquier carga administrativa que exista entre COLPENSIONES y la UGPP debe ser asumida por las entidades y no puede convertirse en un obstáculo para el reconocimiento pensional. Lo anterior ya que, durante el proceso de tutela se comprobó que: (i) no está en duda la titularidad del derecho pensional de la actora;

(ii) esta es un sujeto de especial protección constitucional por encontrarse en un estado de debilidad manifiesta; 24 Ibidem, Pág. 15-16. 25 Sentencia T-039/17. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-004-2025-00170-01 Demandante: Luz Marina Jiménez Becerra Demandado: UGPP y Otros 13 y (iii) depende del pago de la pensión para satisfacer su mínimo vital y el de su núcleo familiar…”.

Ahora bien, el Consorcio FOPEP, dando cumplimiento al fallo en comento, informó que a la señora Luz Marina Jiménez Becerra fue incluida en nómina, en virtud de la Resolución RDP No.000617 de fecha 24 de enero de 2025, realizando los siguientes pagos: “… …”. Por lo que, a la fecha, se le canceló a la accionante la mesada del mes de junio de 2025, junto con el retroactivo; situación confirmada por la misma accionante en el trámite de la impugnación al allegar memorial26, a través del cual, informó que FOPEP cumplió con las obligaciones pensionales correspondientes al mes de junio de 2025.

En consecuencia, conforme a los argumentos esbozados y las pruebas recaudadas al momento de proferirse el fallo de primera instancia, la Sala tiene certeza que existía una amenaza cierta sobre los derechos fundamentales de la accionante, por consiguiente, se confirmará el fallo de primera instancia de fecha 24 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

26 Expediente digital Samai, índice 5, segunda instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-004-2025-00170-01 Demandante: Luz Marina Jiménez Becerra Demandado: UGPP y Otros 14 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, de fecha 24 de julio de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo ordena el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado virtualmente en Sala de Decisión N°5 de la fecha, mediante Acta No. 055. (Firmado electrónicamente) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Magistrado