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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 41001233300020250020900

Reporting judge: Enrique Dussán Cabrera

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Acción Tutela Derechos invocados Debido proceso e igualdad Demandante Omar Leonel Forero Cruz Demandado Juzgado Primero Administrativo de Neiva y otro Radicación 41 001 23 33 000 2025 00209 00 Asunto SENTENCIA N°.

S-155 Acta No. 066 De la fecha. 1. PETICIÓN.1 El señor Omar Leonel Forero Cruz solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a la seguridad jurídica, al principio de preclusión, a la perpetuatio jurisdicionis, a la legalidad procesal, a la confianza legítima y a la buena fe, contra la providencia del 15 de agosto de 2025, notificada mediante estado el 19 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Primero (01) Administrativo Oral Neiva en el medio de control de reparación directa con radicado No. 41001333300120180026300, mediante el cual se dispuso declarar una nulidad parcial y una excepción previa de falta de jurisdicción, por haberse incurrido en un defecto sustantivo.

Pretende se deje sin efectos dicha decisión, y se ordene al Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva, proferir una nueva providencia en la cual se dicte sentencia de primera instancia, con estricto respecto por las garantías constitucionales y procesales, atendiendo los lineamientos establecidos en la ley y en la jurisprudencia aplicable al proceso.

En forma subsidiaria, solicita se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la legalidad procesal y a la confianza legítima, pues no se dio trámite al recurso de reposición, apelación e incidente de nulidad presentado por su apoderado judicial el 22 de agosto de 2025, respecto del auto interlocutorio del 15 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva, dentro del medio de control de Reparación Directa radicado bajo el No. 1001333300120180026300.

Pretende se ordene al Juzgado Primero Administrativo de Neiva en calidad de autoridad accionada, dar el respectivo trámite al recurso de 1 Índice 00003, samai primera instancia. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Omar Leonel Forero Cruz Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Neiva y otro Radicación: 41 001 23 33 000 2025 00209 00 reposición en subsidio apelación y al incidente de nulidad interpuestos contra la providencia del 15 de agosto de 2025, con estricto respeto de las garantías constitucionales y procesales. 2.

HECHOS. 2 Señala que el 9 de agosto de 2018, el actor y su núcleo familiar, presentaron demanda dentro del medio de control de reparación directa en contra del Municipio de Neiva – Consorcio Estadio 2014 y Consorcio Interventoría Estadio 2014, la que por reparto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Neiva, proceso con radicado 1001333300120180026300.

El proceso fue admitido mediante auto del 11 de septiembre de 2018, una vez surtido el trámite respectivo ingresó al despacho para proferir sentencia, el 28 de octubre de 2024. Indica que el despacho judicial, después de haber transcurrido 8 años y agotadas las etapas primera y segunda del proceso, resolvió de manera oficiosa decretar una excepción previa de falta de jurisdicción, la cual ya había sido resuelta mediante auto interlocutorio del 25 de mayo de 2023, lo que argumenta desconoce el principio de cosa juzgada formal y el carácter vinculante y definitivo de las decisiones adoptadas dentro del proceso, pues significa la reviviscencia de un acto procesal previamente resuelto, lo que genera inseguridad jurídica y vulnera de manera directa el derecho fundamental al debido proceso y el principio de preclusión, así como los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

Sostiene que la decisión adoptada no solo resulta contraria al ordenamiento jurídico vigente, sino que compromete la estabilidad procesal y la certeza de las actuaciones judiciales, razones que justifican la necesidad del amparo constitucional solicitado. Precisa las etapas del proceso ordinario en lo contencioso Administrativo, indicando que se encuentran agotadas la primera y la segunda etapa, encontrándose el proceso en la tercera etapa correspondiente a los alegatos de conclusión y la sentencia, por lo que le correspondía al juez emitir el fallo y no ejercer control de legalidad sobre las actuaciones desarrolladas hasta la segunda etapa, por lo que considera que en virtud del principio de preclusión, el accionado se extralimitó y de forma arbitraria resolvió nuevamente una excepción previa de falta de jurisdicción, la cual ya había sido resulta mediante auto del 23 de mayo de 2023. 2 Índice 00003, samai.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Omar Leonel Forero Cruz Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Neiva y otro Radicación: 41 001 23 33 000 2025 00209 00 Expone que, contra esa decisión del 15 de agosto de 2025, radicó a través de la ventanilla virtual de Samai, el 22 de agosto de 2025, el recurso de reposición en subsidio apelación y el incidente de nulidad, sin embargo, el Juzgado Primero Administrativo de Neiva omitió dar trámite a los respectivos medios de impugnación, y en su lugar remitió el proceso de reparación directa a la jurisdicción ordinaria.

Afirma que, de no haberse acogido los argumentos expuestos en el recurso de reposición, el juez debió haber dado trámite al recurso de apelación y remitirlo al Tribunal Administrativo del Huila, además debió haber dado trámite al incidente de nulidad formulado, y por tanto al haber remitido el proceso el 8 de septiembre de 2025 sin quedar en firme la providencia del 15 de agosto de 2025, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso y al derecho al acceso a la administración de justicia, generando con ello un perjuicio irremediable.

Trae a colación el principio de perpetuatio jurisdictionis y la figura del fuero de atracción, señalando que aunque implica la modificación de la jurisdicción, no afecta el régimen jurídico al amparo del cual se deben resolver las pretensiones formuladas en contra de los particulares, y en tal sentido en la demanda ordinaria se pretende la declaración de responsabilidad extracontractual, además de particulares, del municipio de Neiva en su calidad de guardián de la obra a quien le correspondía supervisar la ejecución del contrato y velar por el cumplimiento de las normas de seguridad respecto del personal que desarrollaba la obra, el cual si bien no había sido contratado directamente por la entidad, si generaba en esta la responsabilidad de garantizar que el contrato se ejecutara conforme a las reglas de la contratación estatal, resaltando la existencia de pruebas que demuestran la responsabilidad del municipio.

Indica que se han adelantado distintas demandas en reparación directa por los mismos hechos, algunas de las cuales ya se han fallado, por lo que resulta contradictorio que en esta acción se haya declarado probada la excepción previa de falta de jurisdicción, concluyendo que la competencia no corresponde a la jurisdicción ordinaria sino a la contenciosa administrativa.

3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE TUTELA. Mediante providencia del 15 de septiembre de 20253 se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, corriéndose traslado de la misma al Juzgado Primero Administrativo de Neiva y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva para que ejercieran su derecho de defensa. Además, se negó la medida cautelar solicitada consistente 3 Índice 00006, samai.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Omar Leonel Forero Cruz Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Neiva y otro Radicación: 41 001 23 33 000 2025 00209 00 en suspender el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia identificado con el radicado No. 41001310500220250023900, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela.

Con auto del 17 de septiembre de 20254 se dispuso vincular como terceros interesados a la presente acción de tutela a quienes intervinieron como parte o llamados en garantía dentro del proceso ordinario identificado con radicado 41001333300120180026300 adelantado en el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, esto es, demandantes Carlos Arturo Forero Cruz, Carmen Alexa Forero Cruz, Diana Marcela Forero Cruz, Diego Armando Forero Cruz, Hilarion Forero Fuenmayor, Inés Marleny Forero Cruz, Javier Davian Forero Cruz, Leydis Erminda Vergara Guanare, María Elvira Cruz Sarmiento, Nelly Leticia Forero Cruz, Yuli Beatriz Forero Cruz;

Demandados Consorcio Estadio 2014 integrado por Jarlinson Hurtado Salas, L.A. Constructores S.A.S y M.L. Ingenieros Constructores S.A.S., Consorcio Interventoría Estadio 2014 integrado por Dicon Diseños y Construcciones Ingeniería S.A.S., Diego Fernando Jaime Escobar y Pedro José Serrano Carrasquilla, Municipio de Neiva; y llamados en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas SA – Seguros Confianza S.A., Positiva Compañía de Seguros SA, Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. 4.

RESPUESTAS. 4.1. Juzgado Primero Administrativo de Neiva.5 La titular del Despacho manifiesta que ese Juzgado tramitó el medio de control de Reparación Directa identificado con el radicado 41001333300120180026300, en el cual, con auto del 15 de agosto de 2025, se declaró la ilegalidad parcial del numeral primero del auto de fecha 25 de mayo de 2023, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y ordenó su remisión a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.

Relata las etapas surtidas dentro del proceso mencionado, y manifiesta que, encontrándose el proceso para proferir sentencia, se realizó el respectivo control de legalidad bajo el amparo del artículo 207 de la ley 1437 de 2011, profiriéndose el auto del 15 de agosto de 2025 ya mencionado, contra el que el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, así como incidente de nulidad. 4 Índice 00014, samai. 5 Índice 00013, samai.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Omar Leonel Forero Cruz Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Neiva y otro Radicación: 41 001 23 33 000 2025 00209 00 Indica que con oficio No. 374 del 8 de septiembre de 2025 la Secretaría del Juzgado remitió el expediente a la oficina Judicial de Neiva, quien repartió el proceso judicial al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.

Sostiene que no se evidencia una posible amenaza a los derechos fundamentales del actor en el trámite procesal desarrollado, pues se le respetaron todos los derechos al accionantes y a todos los demandantes, así como a las entidades demandadas y llamadas en garantía, respetando las formalidades del proceso, y si bien el actor no comparte la decisión del 15 de agosto de 2025, esta se fundamentó en sentencias del Consejo de Estado referenciadas en dicho auto.

Estima que las pretensiones de la acción de tutela no están llamadas a prosperar, en consideración a que además de la garantía a los derechos fundamentales, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa, particularmente dentro del trámite que se sigue ante el juez natural en la jurisdicción ordinaria. 4.2. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.6 La Secretaria del Despacho manifiesta que a través de la plataforma SIUGJ el 8 de septiembre de 2025 fue recibida por reparto el proceso de reparación directa con radicado 41001333300120180026300, remitido por el Juzgado Primero Administrativo del Huila, quien declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión a la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, asignándose el radicado 41001310500220250029300.

Indica que el 18 de septiembre de 2025, ese juzgado profirió auto mediante el cual no avocó el conocimiento del proceso, y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para dirimir el completo de competencia entre diferentes jurisdicciones. Argumenta que ese Juzgado no ha vulnerado los derechos fundamentales invocador por el actor, además que las decisiones proferidas en ese asunto se encuentran fundamentadas en las razones de hecho y de derecho aplicables al asunto. 4.3.

Municipio de Neiva.7 El jefe de la oficina jurídica de la entidad manifiesta que el Juzgado Primero Administrativo de Neiva realizó el análisis correspondiente 6 Índice 00021, samai. 7 Índice 00026, samai. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Omar Leonel Forero Cruz Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Neiva y otro Radicación: 41 001 23 33 000 2025 00209 00 conforme a las pruebas obrantes en el proceso, y teniendo en cuenta para adoptar la decisión, la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de lo contencioso administrativo, cuya motivación se evidencia en el contenido de la providencia, por lo que sostiene que esta no ha quebrantado los derechos fundamentales invocados por el accionante. 4.4.

Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa.8 Aduce que la acción de tutela no se dirige contra dicha entidad por lo que no hay lugar a proferir ninguna orden en su contra, por el contrario, señala que el accionante tiene vinculación con esta entidad a través de la póliza No. 560-47-994000082232 del ramo de Cumplimiento de Entidades Estatales, por lo que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo y solicita se desvincule a la entidad de esta acción. 4.5.

Positiva Compañía de Seguros S.A.9 Mediante apoderado manifiesta que esa entidad es conocedora del cambio de jurisdicción actual y que el Juzgado Primero Administrativo de Neiva se atañe a lo dispuesto en la ley, así el accionante lo considere gravoso para su caso. Señala que esa entidad no fue accionada por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, y la misma no ha vulnerado ningún derecho constitucional de la tutelante. 5.

Concepto Agente de Ministerio Público.10 Considera que en el presente caso “se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en concreto, respecto del auto del quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva dentro del proceso 41-001- 33-33-001-2018-00263-00 en la medida en que este: i) no atendió las reglas procedimentales referentes al fuero de atracción y la determinación de la jurisdicción a la cual le corresponde resolver el asunto, ii) no cumple con la suficiencia argumentativa requerida para revocar su propio precedente sobre la materia y iii) se hicieron nugatorios los instrumentos jurídicos para controvertir la decisión al no existir pronunciamiento sobre la procedencia o no de recursos y proceder a su remisión con fundamento en una “directriz verbal”.” 8 Índice 00027, samai. 9 Índice 00028, samai. 10 Índice 00022, samai.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Omar Leonel Forero Cruz Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Neiva y otro Radicación: 41 001 23 33 000 2025 00209 00 Expone que: “2.1. Se acreditó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y se observa un defecto procedimental absoluto por inaplicación del precedente en la materia, por fundamentar la decisión en providencias dejadas sin efecto, por ausencia de carga argumentativa suficiente para revocar su propia decisión anterior sobre las excepciones y por remitir el expediente por una directriz verbal sin tramitar los recursos interpuestos.” Sostiene que la providencia cuestionada con la tutela, se fundamentó en la decisión del 18 de septiembre de 2023 emitida por Magistrado ponente dentro del proceso 27001-23-31-000-2011-00100-01, la que posteriormente fue dejada sin efectos mediante sentencias de tutela proferidas el 8 de mayo de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercer y confirmada el 2 de agosto de 20254 por la subsección C de la Sección Tercera dentro de los procesos con radicado 11001-03-15-000- 2024-01610-00 y 11001-03-15-000-2024- 01610-01 respectivamente, al determinar que la decisión de declarar la falta de jurisdicción desconoció las reglas procedimentales referentes al fuero de atracción. Así mismo indica que dentro del proceso 27001-23-31-000-2011- 00100-01 se tomó decisión de fondo en sentencia por la Subsección A de la Sección Tercera del 7 de febrero de 2025 en la cual se reconoce que la Jurisdicción competente, por fuero de atracción es la Contencioso Administrativa.

Expone que, si bien el auto cuestionado se basó en la decisión del 19 de septiembre de 2023, también de ponente, proferida dentro del proceso con radicado 68001- 23-31-000-2025-01035-01, la cual se encuentra en firme, esta decisión se opone a las decisiones posteriores que ha emitido la Sección Tercera sobre la materia; y resalta que la decisión del Juzgado se opone a lo resuelto por la Corte Constitucional al dirimir conflictos de jurisdicción entre la contencioso administrativa y la ordinaria, Auto A-965 de 2025, A-1721 de 2024 y A-1517 de 2022.

Argumenta que con base en lo anterior resulta desproporcionado someter a los demandantes a esperar a que el Juzgado Laboral se pronuncie a efectos de determinar si en su sentir debe avocar conocimiento o suscitar conflicto negativo de competencias y alargar más en el tiempo la decisión de fondo de sus pretensiones, además, que el accionante probó haber interpuesto los recursos ordinarios respecto de la decisión cuestionada, los cuales pese a existir constancia de su recepción oportuna, no recibieron trámite alguno, procediendo el despacho a la remisión del expediente, según constan en la certificación secretarial, por directriz verbal.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Omar Leonel Forero Cruz Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Neiva y otro Radicación: 41 001 23 33 000 2025 00209 00 Señala que: “El Juzgado Primero Administrativo de Neiva al resolver las excepciones previas en auto del 25 de mayo de 2023 había sostenido el criterio correcto y para revocar su propia decisión no se cumplió con la carga argumentativa suficiente en la medida en que se fundamentó en dos providencias, una de las cuales se dejó sin efectos jurídicos por violar el debido proceso y desconocer el precedente en la materia y otra que siendo auto de ponente, resulta contraria a sentencias posteriores proferidas por las Subsecciones A, B y C de la Sección Tercera y a los autos de la Corte Constitucional que han dirimido conflictos de jurisdicción en casos fáctica y jurídicamente similares atribuyéndose el conocimiento de estos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Concluye que se debe conceder el amparo solicitado y tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y seguridad jurídica del accionante, y en consecuencia, al acreditarse la procedencia de los requisitos generales y específicos para la procedencia de la tutela frente a providencias judiciales dejar sin efectos el auto del 15 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva dentro del proceso 41-001-33-33-001- 2018- 00263-00 y ordenar el regreso del expediente al despacho para que continúe con el trámite pendiente, esto es la expedición del fallo de primera instancia. Además conceptúa que, en subsidio de lo anterior, tutelar el derecho al debido proceso del accionante y ordenar al Juzgado Primero Administrativo de Neiva, dar trámite al recurso de reposición o si resultare este improcedente, ejercer control de legalidad frente al auto del quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) dentro del proceso 41-001-33- 33-001-2018-00263-00 a efectos de aplicar el precedente contenido las decisiones de la Corte Constitucional en autos A-965/25 A-1721/24 A-1517/22 y en observancia de las reglas jurisprudenciales definidas en las decisiones del Consejo de Estado que constituyan verdadero precedente sobre la materia.

Indica que no se advierte vulneración a derecho fundamental alguno por parte del Juzgado Segundo Laboral de Neiva, y solicita que en el evento en el que el juzgado segundo laboral de Neiva suscite conflicto negativo de jurisdicción se ordene como medida cautelar la suspensión del envío de expediente a otra autoridad judicial hasta tanto se resuelva de fondo en primera y segunda instancia la presente acción de tutela.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Corporación es TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Omar Leonel Forero Cruz Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Neiva y otro Radicación: 41 001 23 33 000 2025 00209 00 competente para conocer de esta tutela pues se dirige contra el Juzgado Primero Administrativo de Neiva. 6.2.

Asunto Jurídico a resolver: Corresponde determinar si en el presente caso se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providenciales judiciales, en especial, el de la subsidiariedad. En caso de corroborarse lo anterior se establecerá si el Juzgado Primero Administrativo de Neiva ha vulnerado o amenaza vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a la seguridad jurídica, al principio de preclusión, a la perpetuatio jurisdicionis, a la legalidad procesal, a la confianza legítima y a la buena fe, del señor Omar Leonel Forero Cruz, al proferir la providencia del 15 de agosto de 2025 en el proceso de medio de control de reparación directa con radicado No. 41001333300120180026300, mediante el cual se dispuso declarar una nulidad parcial y una excepción previa de falta de jurisdicción ordenando remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, y no resolver los recursos interpuestos contra esa decisión, así como el incidente de nulidad presentado. 6.3.

De los requisitos de procedencia. 6.3.1. Legitimación en la causa Conforme a los artículos 10 y 13 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, y se dirige contra la autoridad pública o el órgano contra el que se dirige la acción de tutela que presuntamente amenazó o violó el derecho fundamental alegado, por lo que debe analizarse la legitimidad por activa y por pasiva, pese al carácter informal de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que “La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.

En este sentido, la legitimación en la causa es “un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Omar Leonel Forero Cruz Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Neiva y otro Radicación: 41 001 23 33 000 2025 00209 00 sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”11.

Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”.12 Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.”13 En este caso el señor Omar Leonel Forero Cruz se encuentra legitimado en la causa por activa, como quiera que es demandante dentro del proceso judicial de reparación directa con radicado No. 41001333300120180026300, en donde el Juzgado Primero Administrativo de Neiva profirió el auto que declaró la falta de jurisdicción, mismo que dio origen a la presente acción de tutela.

En igual sentido, el Juzgado Primero Administrativo de Neiva está legitimado en la causa por pasiva, por ser el Despacho judicial que adoptó la decisión cuestionada frente a la cual el accionante alega un eventual error al momento de adoptar la decisión de declarar la falta de jurisdicción. En relación con la calidad de la intervención del Juzgado Segundo Laboral del circuito de Neiva a quien se remitió el proceso ordinario como consecuencia de la decisión adoptada por el Juzgado Primero administrativo de Neiva, y quien ya adoptó una decisión al respecto consistente en no avocar conocimiento y proponer un conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional, esta Sala considera que el solo hecho de recibir por reparto el proceso remitido no implica una vulneración a los derechos fundamentales incoados por el demandante, como tampoco lo es el haber emitido la decisión de proponer el conflicto negativo de competencia, por lo que su intervención en esta acción de tutela, más que como accionado, debe considerarse como tercero con interés en las resultas del proceso, en tanto que en su poder se encuentra el expediente remitido, al haberse suspendido su envío a la Corte Constitucional con la medida provisional decretada14. 11 T-568 de 2012.

M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Índice 00030, samai. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Omar Leonel Forero Cruz Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Neiva y otro Radicación: 41 001 23 33 000 2025 00209 00 Los demás intervinientes vinculados con auto del 17 de septiembre de 2025, tienen la calidad de terceros interesados en las resultas de la presente acción constitucional por ser quienes fungen como partes dentro del proceso ordinario dentro del cual se tomó la decisión que se cuestiona en la presente tutela. 6.3.2.

Inmediatez de la acción de tutela. La Corte Constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez dispone que la acción de tutela debe impetrarse en un plazo razonable, al respecto se trae a colación la Sentencia T-160 de 2021, a través de la cual se estableció: “…Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez…”. En el presente asunto, el accionante considera que el hecho por el cual se le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales, es la providencia del 15 de agosto de 2025 por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo de Neiva en el proceso de medio de control de reparación directa con radicado No. 41001333300120180026300, dispuso declarar una nulidad parcial y una excepción previa de falta de jurisdicción, materializándose el envío del expediente al Juez ordinario laboral el 8 de septiembre de 2025.

Así las cosas, la Sala considera que el tiempo transcurrido entre la fecha de la decisión, 15 de agosto de 2025, e incluso la fecha de remisión del expediente, 8 de septiembre de 2025, y la fecha de presentación de la presente acción de tutela, 12 de septiembre de 202515, es razonable, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez 6.3.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales En reciente jurisprudencia, el Consejo de Estado16 ha decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 15 Índice 00005, samai. 16 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta; demandante: Felicinda Narváez de Castañeda y otros;

Tribunal Administrativo del Huila y otros; rad. 11001-03-15-000-2024-03800-00; de fecha 22 de agosto de 2024 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Omar Leonel Forero Cruz Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Neiva y otro Radicación: 41 001 23 33 000 2025 00209 00 Pues bien, en la citada sentencia, la Corte Constitucional ha indicado que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad; dentro de los cuales se encuentran unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que se relacionan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.

En otras palabras, los requisitos de carácter general son presupuestos que deben acreditarse para que el juez constitucional, pueda estudiar el fondo del asunto, mientras que los requisitos específicos están relacionados con los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Pues bien, la mencionada jurisprudencia ha establecido como requisitos generales para su procedencia los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Omar Leonel Forero Cruz Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Neiva y otro Radicación: 41 001 23 33 000 2025 00209 00 irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

Como requisitos especiales o materiales la Corte identifica los siguientes, no sin antes recordar lo manifestado por la Corte Constitucional, en el sentido de indicar que se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que se indican a continuación: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Omar Leonel Forero Cruz Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Neiva y otro Radicación: 41 001 23 33 000 2025 00209 00 h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución” También enseñó la jurisprudencia, sobre el avance jurisprudencial respecto del cambio del uso conceptual de la expresión vía de hecho por las causales genéricas de procedibilidad, por lo que se indicó como regla jurisprudencial la que se expone a continuación: “ todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;

(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.” 6.3.3.1. De los requisitos de carácter general para la procedencia de la acción de tutela. Como se estableció en líneas anteriores, corresponde en primer lugar estudiar los requisitos generales para determinar la procedencia de la acción de tutela, y una vez superado este análisis, se puede estudiar el fondo de la vulneración alegada. a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En relación con este requisito, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, señaló que “la jurisprudencia ha hecho énfasis en la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios.

En este sentido, es fundamental lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.[105] En esta línea, TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Omar Leonel Forero Cruz Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Neiva y otro Radicación: 41 001 23 33 000 2025 00209 00 el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados[106].” Para determinar si una acción de tutela en contra de providencia judicial cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, deben cumplirse los siguientes requisitos relevantes: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.” En el presente caso si se cumple el requisito de relevancia constitucional, pues efectivamente el debate jurídico gira en torno al contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto que el accionante alega que el Juzgado Primero Administrativo de Neiva desconoció el procedimiento establecido para el proceso ordinario pues se encontraba en la etapa de adoptar una decisión de fondo, proferir sentencia, y no declarar la falta de jurisdicción con base en jurisprudencia que no le es aplicable.

En tal sentido, el asunto no se limita a una discusión meramente legal o económica, y afecta de manera desproporcionada sus derechos fundamentales, en tanto que le impone la carga de volver a iniciar el trámite de un proceso judicial en la jurisdicción ordinaria con una decisión judicial carente de fundamento, apartándose del procedimiento que legalmente corresponde surtirse en un proceso de reparación directa, sin emitir pronunciamiento alguno frente a los recursos de reposición y apelación que interpuso contra esa decisión, ni respecto al incidente de nulidad presentado. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable En relación con este requisito, revisado el expediente del proceso ordinario de reparación directa adelantado en el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, con radicado 41001333300120180026300, se evidencia que el 15 de agosto de 202517 ese Despacho Judicial resolvió: 17 Índice 00208, samai proceso reparación directa rad. 41001333300120180026300 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Omar Leonel Forero Cruz Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Neiva y otro Radicación: 41 001 23 33 000 2025 00209 00 “PRIMERO: DECLARAR la ilegalidad parcial del numeral primero del auto de fecha 25 de mayo de 2023 mediante el cual se resolvió entre otros asuntos sobre las excepciones previas, únicamente lo relacionado con la declaración de no probada la excepción de falta de jurisdicción, propuesta por el MUNICIPIO DE NEIVA, HUILA, conforme a lo esgrimido en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de jurisdicción, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: REMITIR la presente actuación a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral por intermedio de la Oficina Judicial de Neiva, a efectos de que se someta a reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva, Huila. Líbrese el oficio respectivo.

CUARTO: Cumplido lo anterior, déjense las anotaciones de rigor en el sistema de actuaciones judiciales SAMAI.” Esa decisión se notificó por estado el 19 de agosto de 202218, y el 22 de agosto de 202519, en un mismo escrito se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, e incidente de nulidad, contra el auto de fecha 15 de agosto de 2025, por quien se identificaba como el apoderado judicial de la parte actora.

Según constancia secretarial del 8 de septiembre de 202520, el 22 de agosto venció el término de ejecutoria del auto del 15 de agosto, indicándose que la parte actora oportunamente interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, e incidente de nulidad, contra dicha decisión, pero que conforme al ordinal tercero de esa providencia y a la “directriz verbal de la titular del despacho” dicha secretaría procedería con la remisión del proceso a la jurisdicción ordinaria, así: 18 Índice 00210, samai proceso reparación directa rad. 41001333300120180026300 19 Índice 00211 y 00212, samai proceso reparación directa rad. 41001333300120180026300 20 Índice 00215, samai proceso reparación directa rad. 41001333300120180026300 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Omar Leonel Forero Cruz Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Neiva y otro Radicación: 41 001 23 33 000 2025 00209 00 En tal sentido, se evidencia que efectivamente el accionante presentó oportunamente los recursos ordinarios respecto a la decisión cuestionada, conforme lo indica expresamente la constancia secretarial del despacho, sin que a los mismos se les diera trámite alguno, además de haberse presentado un incidente de nulidad con base en la misma decisión judicial, a la que tampoco se le impartió ningún trámite.

Bajo esta línea de razonamiento, la Sala considera se encuentra cumplido este requisito. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez Como se dijo en líneas anteriores, se cumple este requisito pues la decisión cuestionada es de fecha 15 de agosto de 2025 y la presente acción de tutela se radicó el 12 de septiembre de 2025, aunado al hecho que nunca se tomó decisión alguna respecto a los recursos interpuestos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Omar Leonel Forero Cruz Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Neiva y otro Radicación: 41 001 23 33 000 2025 00209 00 Como quiera que en este caso el hecho que el accionante afirma origina la vulneración a los derechos fundamentales es una decisión judicial que fue recurrida oportunamente sin que el Juzgado hiciera pronunciamiento sobre los mismos, por lo que es evidente que la omisión del Juzgado de dar trámite a los recursos y al incidente de nulidad tuvo un efecto decisivo en la vulneración de los derechos deprecados. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

En el presente caso se cumple este requisito, pues el accionante identificó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción de tutela, que no es otra que la decisión del 15 de agosto de 2025 con la que se declaró la falta de jurisdicción y se ordenó remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, la que considera vulnera sus derechos fundamentales al no haber continuado con el procedimiento establecido para los procesos ordinarios de reparación directa, aunado al hecho de no haber dado trámite a los recursos ordinarios e incidente de nulidad propuestos oportunamente. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

La presente acción de tutela no versa sobre una sentencia de tutela, por lo que este requisito no es aplicable. Superados entonces los requisitos generales, se adentra esta Corporación a identificar si en el presente asunto se presentan uno o varios de los defectos procedimentales indicados por la Corte Constitucional. 6.3.3.2. De los requisitos de especiales o materiales para la procedencia de la acción de tutela.

Como quiera que el demandante fundamenta la presente acción de tutela, en que el juzgado administrativo no siguió el trámite establecido para los procesos de reparación directa, se evidencia que el defecto que se invoca es un defecto procedimental, respecto del cual la Corte Constitucional ha indicado: “se presenta “[…] por un error en la aplicación de las normas que fijan el trámite a seguir para la resolución de una controversia judicial […]”42.

En particular, una de las posibles manifestaciones de este defecto43 es el procedimental absoluto y se TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Omar Leonel Forero Cruz Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Neiva y otro Radicación: 41 001 23 33 000 2025 00209 00 configura “cuando el operador judicial (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia”21.

Esta causal específica de procedencia exige: “(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales;

(iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que, como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales”22” Para resolver el problema jurídico planteado, corresponde analizar el trámite dado al proceso ordinario de reparación directa adelantado ante el Juzgado Primero Administrativo de Neiva con el radicado 41001333300120180026300.

Revisado el link del proceso remitido por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, se evidencia que, en el proceso de reparación directa adelantado por diferentes demandantes, entre ellos el aquí accionante Omar Leonel Forero Cruz, contra el municipio de Neiva, y el Consorcio Estadio 2014 y Consorcio Interventoría Estadio 2014, y sus integrantes, demanda radicada en agosto de 2018.

Una vez surtidas las etapas del proceso, y encontrándose al Despacho para proferir sentencia, dicho Juzgado en providencia del 15 de agosto de 2025 resolvió declarar la ilegalidad parcial del numeral primero del auto del 25 de mayo de 2023 mediante el cual se resolvió las excepciones previas, únicamente relacionada con la declaración de no probada de la excepción de falta de jurisdicción propuesta por el municipio de Neiva, y declaró probada esta excepción ordenando remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

Para fundamentar esta decisión el Juzgado Administrativo cita una sentencia del Consejo de Estado del 18 de septiembre de 2023 con radicación 27001233100020110010001 (55512), en un caso de muerte de un trabajador por un ataque armado proveniente de un grupo armado al margen de la ley cuando realizaba actividades relacionadas con su empleo, en la que se indicó que cuando el daño a indemnizar aparece dentro de una relación laboral debe determinarse si el accidente tuvo o no un origen laboral, en cuyo caso el conocimiento del caso le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, pero en los escenarios en que el daño no tiene como fuente una actividad propia del trabajo o se concreta al exceder el riesgo asumido por el trabajador al momento de suscribir el contrato laboral, es posible 21 Sentencia T-166 de 2022 22 SU-418 de 2019.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Omar Leonel Forero Cruz Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Neiva y otro Radicación: 41 001 23 33 000 2025 00209 00 endilgar responsabilidad extracontractual al Estado por sus acciones u omisiones. Así mismo citó como fundamento de la decisión, la providencia del Consejo de Estado del 19 de septiembre de 2023 con radicación 68001233100020050103501 (60406), sobre la jurisdicción competente frente a los accidentes de trabajo ocurridos en ejercicio de las funciones de su empleo, en la que se declaró de oficio la falta de jurisdicción para conocer la responsabilidad endilgada a las demandadas, ordenando remitir le proceso a la jurisdicción competente.

Con base en estos precedentes, el Juzgado Primero Administrativo, luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso, señaló que: “… fue durante la ejecución del contrato laboral a término definido, y a causa de sus labores, que ocurrió el accidente, pues se encontraba ejerciendo actividades propias de la obra (ADECUACIÓN Y REMODELACIÓN ARQUITECTÓNICA Y ESTRUCTURAL DEL ESTADIO DE FÚTBOL) en el lugar de la misma y en horario laboral.

Es decir, estaba ejerciendo labores para las que fue contratado por el Consorcio contratista de la obra pública. 4.22. La parte actora fundó sus pretensiones en los perjuicios sufridos debido al incidente donde el demandante y otros compañeros, cuando se encontraban realizando sus labores habituales en la obra de adecuación y remodelación arquitectónica y estructural del estadio, desarrollando la actividad de vaciado de concreto en las graderías superiores, se presentó el desplome de seis gradas de la tribuna occidental, ocasionando daños materiales, perdiendo la vida a cuatro trabajadores y quedando diez trabajadores heridos 4.23.

Como se dejó dicho en la demanda, se considera que en la ocurrencia del accidente de trabajo obró la falla del servicio por falencias e irregularidades en que incurrieron frente a la proyección y ejecución del contrato de obra No. 1758 de 2014; por lo que considera esta judicatura que los afectados estaban habilitados para solicitar la indemnización correspondiente con fundamento en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, a través de una demanda ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en la que deberían probar la responsabilidad subjetiva del empleador y, en su caso, de la entidad estatal beneficiaria del trabajo, en procura de una indemnización plena de perjuicios; ello, de acreditarse suficientemente el daño que alegan causado como víctimas indirectas23.” Analizado el auto del 15 de agosto de 2025 objeto de la acción de tutela, la Sala comparte el concepto emitido por el agente del Ministerio Público, respecto a que el fundamento invocado por el Juzgado Primero 23 La Corte Suprema de Justicia ha establecido que para el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios prevista en el mentado artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del accidente de trabajo debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del operario con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes u obligaciones de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales de la labor desempeñada, tendientes a evitar que el trabajador sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo>>.

Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 27 de mayo de 2020, exp. SL1565- 2020 (71613), acta 17, MP: Martín Emilio Beltrán Quintero. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Omar Leonel Forero Cruz Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Neiva y otro Radicación: 41 001 23 33 000 2025 00209 00 Administrativo no es aplicable, o porque la sentencia fue dejada sin efecto, o porque pese a estar en firme contradice la postura reiterativa del Consejo de Estado.

Efectivamente, como se indica en el mencionado concepto, el fundamento invocado consistente en la decisión del 18 de septiembre de 2023 dentro del proceso con radicado 27001233100020110010001 (55512), que fue dejada sin efectos mediante sentencias de tutela proferida el 08 de mayo de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera y confirmada el 02 de agosto de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera dentro del proceso 11001-03-15-000-2024-01610- 00 al determinar que la decisión de falta de jurisdicción desconoció las reglas procedimentales referentes al fuero de atracción. En cumplimiento de estos fallos de tutela, la decisión del 18 de septiembre de 2023 fue reemplazada por la decisión del 7 de febrero de 2025, en la cual se reconoce que la jurisdicción competente por fuero de atracción es la contencioso administrativo, de tal suerte que la decisión del 18 de septiembre de 2023 que sirvió de fundamento al Juzgado primero administrativo, no tuvo efectos jurídicos y fue reemplazada por una decisión que contradice la conclusión a la que llegó dicho Juzgado.

En relación con la cita que realiza el Juzgado Primero Administrativo de la providencia del 19 de septiembre de 2023, con radicación 68001233100020050103501 (60406), se evidencia que si bien este quedó en firme, esta decisión no es una decisión de unificación que sea de obligatorio acatamiento, y por el contrario contradice la posición reiterativa del Consejo de Estado, verbigracia, la consagrada en la providencia del 7 de febrero de 2025 en el proceso con radicado 68001- 23-31-000-2004- 02060-01, en donde el Consejo de Estado determinó que: “La regla fijada es clara en determinar que el trabajador del contratista o subcontratista podrá demandar, a su elección, la reparación de los daños derivados de la relación laboral, legal y reglamentaria derivados de la culpa patronal, a través de la acción laboral, o la reparación por la responsabilidad extracontracual por acción u omisión del Estado, a través de la acción de reparación directa, sin que exista limitación, traslapamiento o prohibición en ese sentido, y sin perjuicio de la indemnización a for fait.” Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional al dirimir los conflictos de jurisdicción entre la Contencioso administrativa y la ordinaria laboral, fijó como regla de decisión: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas de reparación directa presentadas por los familiares de un trabajador TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Omar Leonel Forero Cruz Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Neiva y otro Radicación: 41 001 23 33 000 2025 00209 00 fallecido en el marco de obras públicas, cuya muerte es imputada al Estado y frente a la cual exigen la reparación de los perjuicios causados.

En caso de que en tales demandas se atribuya responsabilidad de forma simultánea a particulares y entidades públicas, y se acredite la configuración del fuero de atracción, de acuerdo con los criterios fijados por esta Corporación, su conocimiento también será de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”24 Misma regla que fue reiterada en reciente auto que dirimió el conflicto negativo de competencia en la que Corte Constitucional declaró que la “Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la autoridad competente para conocer del medio de control de reparación directa, presentado por Martha Beatriz Ávila Rodríguez, Rosa Inés Camargo Becerra, María Karina Camargo y Claudia Constanza Gamboa Camargo contra el municipio de Paipa, la Empresa de Servicios Públicos de Paipa Red Vital S.A. E.S.P y la Cooperativa de Trabajo Asociado ACOSERVICIOS CTA.”25 Esta Sala considera necesario recordar que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la teoría del fuero de atracción: “… faculta a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que asuma el juzgamiento de un particular cuyo juez natural en principio es el ordinario, siempre y cuando sea demandado junto con otra entidad pública y los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos26. 16.2.- En aplicación del fuero de atracción, se acepta que aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio se establezca que la entidad pública demandada no está llamada a responder, la jurisdicción contenciosa administrativa conserva la competencia para juzgar a los particulares o personas de derecho privado también demandados, porque dicha competencia se adquiere de forma definitiva y no provisional ni condicionada.

Al respecto, esta Corporación ha indicado: <<la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativo en razón del fuero de atracción no está condicionada al éxito de las pretensiones de la demanda, pues no se trata de una competencia ´provisional´, ajena al esquema de la teoría del proceso sino que precisamente dicho fuero implica que todas las partes llamadas al proceso puedan ser juzgadas por el mismo juez.

Por lo tanto, la competencia subsiste aún en el evento de que solo resulte responsable la empresa industrial y comercial del Estado pues basta con que exista razón legal y fáctica que justifique la pretensión contra todos los citados al proceso>>27 16.3.- Lo anterior se fundamenta en el principio de perpetuatio jurisdictionis que establece que la jurisdicción y la competencia se definen conforme a las normas vigentes al momento de la presentación de la demanda y se conserva aun cuando ocurran hechos sobrevinientes (artículo 21 del CPC).

En consecuencia, el juez que asuma la competencia conforme a esas reglas debe ser quien resuelva la 24 Corte Constitucional, Auto 1517 de 2022. 25 Corte Constitucional, Auto 965 de 2025. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Julio César Uribe Acosta., expedientes No. 10007 y 9480 del 4 de agosto de 1994. Esta postura ha sido reiterada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de marzo de 2017, expediente 38958. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

Sentencia de 11 de noviembre de 2003, expediente 12.916. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Omar Leonel Forero Cruz Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Neiva y otro Radicación: 41 001 23 33 000 2025 00209 00 controversia, a menos que el legislador las modifique durante el trámite del proceso.”28 Al revisar en este caso la causa pretendi, los argumentos de la responsabilidad, y las pretensiones de la demanda de reparación directa visibles en el índice 00152 samai, para determinar si efectivamente se alega como fuente del daño un asunto de carácter laboral que no fuera posible conocerlo por la jurisdicción contencioso administrativa, se evidencia que el señor Omar Leonel Forero Cruz, junto con los demás demandantes, pretende se declare solidaria y administrativamente responsable al municipio de Neiva, al Consorcio Estadio 2014 y al Consorcio Interventoría Estadio 20124 de todos los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes por las graves lesiones sufridas por el señor Forero Cruz en los hechos ocurridos el 19 de agosto de 2016 en el que se colapsó la tribuna occidental del estadio de futbol “Guillermo Plazas Alcid” de la ciudad de Neiva.

La causa pretendí de la demanda en su componente fáctico y jurídico indica que en virtud del convenio interadministrativo No. 758 de 2013 suscrito entre Coldeportes, el Departamento del Huila y el municipio de Neiva cuyo objeto consistía en la adecuación y remodelación arquitectónica y estructural del estadio de futbol “Guillermo Plazas Alcid” de la ciudad de Neiva, se suscribió un contrato a término fijo entre el Consorcio Estadio 2014 y el señor Omar Leonel Forero Cruz en el cargo de ayudante de obra, y ejerciendo su labor habitual dentro de la obra, el 19 de agosto de 2016 se presentó un incidente que le causó lesiones al señor Forero Cruz.

La atribución de responsabilidad que le hace el demandante al municipio de Neiva, se fundamenta en la responsabilidad de entidades estatales en obras públicas por el daño causado por el hecho de sus contratistas en el entendido que la actividad realizada por estos en ejecución de convenio celebrado con una entidad pública, debe ser analizada como si hubiera sido desplegada directamente por esta, por lo que le imputa la responsabilidad al ente territorial a título de falla del servicio por el incumplimientos de sus deberes y obligaciones como dueño de la obra y garante de la misma.

De lo expuesto se deriva que si bien existía una relación laboral entre el señor Omar Leonel Forero Cruz y el Consorcio Estadio 2014, este encargado de la obra de remodelación y adecuación del estadio de futbol de Neiva, lo cierto es que las pretensiones no están relacionadas con la discusión de la relación laboral o la responsabilidad de las obligaciones del contrato laboral, con independencia que este 28 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de tutela del 8 de mayo de 2024. Rad. 11001-03-15-000-2024-01610-00. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Omar Leonel Forero Cruz Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Neiva y otro Radicación: 41 001 23 33 000 2025 00209 00 Consorcio también haya sido demandado al proceso para que respondiera solidariamente, y los hechos planteados en la demanda no catalogan el daño a un accidente de trabajo, por lo que no es posible concluir que la parte actora haya fundado sus pretensiones en los perjuicios derivados de un accidente de trabajo.

En tal sentido, la Sala concluye que la demanda constituye una atribución de responsabilidad extracontractual del Estado, correspondiéndole al juez contencioso administrativo determinar si la entidad demandada tenía obligaciones de protección o como garante sobre los daños causados a trabajadores de obras públicas, de tal suerte que independientemente que se hubiese demandado a un particular que era el empleador del accionante, la responsabilidad de este debía analizarse por fuero de atracción por la jurisdicción contencioso administrativa de cara a los cargos presentados en la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala considera que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para resolver el litigio planteado en la demanda, sin perjuicio de que en el análisis de responsabilidad que realice el juez contencioso administrativo, se advierta que la llamada a responder ser una persona jurídica privada. Aunado a lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que el accionante probó haber interpuesto en término los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto cuestionado de fecha 15 de agosto de 2025, sin que el Juzgado Primero Administrativo de Neiva les haya dado trámite a los mismos, pues según la constancia secretarial del 8 de septiembre de 2025, la “directriz verbal de la titular del despacho” fue la de remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria sin emitir pronunciamiento alguno frente a los mismos, lo que vulnera de manera grotesca el derecho al debido proceso del actor, pues ante la interposición de los mismos, el Despacho Judicial debió haberles dado trámite, o de considerar que los mismos no eran procedentes, emitir decisión alguna al respecto.

Además de lo anterior, el actor interpuso en el mismo escrito un incidente de nulidad, al que tampoco se le imprimió trámite alguno, evidenciándose una vulneración flagrante al debido proceso del actor. En consecuencia, se amparará el derecho fundamental al debido proceso del accionante, y se ordenará dejar sin efecto la providencia del 15 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 41001333300120180026300.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Omar Leonel Forero Cruz Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Neiva y otro Radicación: 41 001 23 33 000 2025 00209 00 7. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Omar Leonel Forero Cruz, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, Dejar sin efectos la providencia del 15 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 41001333300120180026300.

TERCERO: ORDENESE al Juzgado Primero Administrativo de Neiva, que, en respeto al sistema de turnos, emita la sentencia que resuelva de fondo el proceso de reparación directa identificado con el radicado 41001333300120180026300.

CUARTO: ORDENESE al Juzgado Segundo Laboral de Neiva, que en el término de un (1) día contado a partir de la notificación de la presente providencia, devuelva al Juzgado Primero Administrativo de Neiva el expediente recibido por reparto con radicado 41001333300120180026300.

QUINTO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 SEXTO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Los magistrados: Firmado electrónicamente en Samai. ENRIQUE DUSSÁN CABRERA RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO