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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 41001333300620240028902

Reporting judge: Nelcy Vargas Tovar

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) SALA DE DECISIÓN N° 5 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANA VICTORIA SANTIAGO CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPARTAMENTO DEL HUILA EXPEDIENTE: 41001-33-33-006-2024-00289-02 SENTENCIA: TAH 005-25-09-212 TEMA: DIFERENCIAS SALARIALES EN ESCALAFÓN DOCENTE MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la demandada Nación – Ministerio de Educación, contra la sentencia del 15 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva; a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en ejercicio de la facultad conferida a esta Jurisdicción por el artículo 18 de la Ley 446 de 19981, en concordancia con la Ley 270 de 19962 – 1“Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…)” 2“[…] Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos: […] Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo.

Para tal efecto, fijará periódicamente los 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2024-00289-01 Demandante: Ana Victoria Santiago Córdoba, Demandados: Nación – Ministerio de Educación y otro modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024–, y en atención a la naturaleza social del asunto objeto de litigio.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda La señora Ana Victoria Santiago Córdoba, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda3 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Huila, conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación: 1.1.

Pretensiones: Que se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024 y los que se expidan con posterioridad a la presentación de la demanda, en relación con la asignación salarial de los docentes ubicados en la categoría 3AM, también que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) El Oficio N° 2024-EE-069398 del 5 de marzo de 2024 expedido por la Nación – Ministerio de Educación y (ii) el acto administrativo ficto originado con la falta de respuesta a la petición presentada el 4 de marzo de 2024 ante la Secretaría de Educación del Departamento del Huila; a través de los cuales se negó “el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón docente 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM fue del 17.40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incrementos del 7.67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incrementos del 18.41% para su salario en el año 2009”. temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio.

Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante” 3 Documentos 3 y 10, expediente electrónico de primera instancia. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2024-00289-01 Demandante: Ana Victoria Santiago Córdoba, Demandados: Nación – Ministerio de Educación y otro A título de restablecimiento del derecho, pretendió se condene al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas en los tres (3) años anteriores a la reclamación administrativa, y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión a la diferencia en el aludido incremento salarial entre los escalafones 3DM y 3AM–al que pertenece la demandante–.

Ello, de manera indexada, y con reconocimiento de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que acceda a lo deprecado. Finalmente, solicitó se condene en costas a las entidades demandadas. 1.2. Hechos: Afirmó que, a través de los Decretos 1313 de 2005, 596 de 2006, y 634 de 2007, se determinaron iguales incrementos salariales para todos los docentes pertenecientes al escalafón oficial (Decreto 1278 de 2002); sin embargo, para los años 2008 (con los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008) y 2009 (con los Decretos 702 y 1238 de 2009), se estableció un incremento discriminatorio para los docentes de categoría 3DM frente a los de escalafón 3AM, causando una diferencia salarial irregular, como se aprecia en la siguiente tabla: Agregó que, el aludido incremento desigual de los años 2008 y 2009 surtió Agregó que, el aludido incremento desigual del año 2009 surtió efecto en los salarios futuros (de los años 2010 a 2024), pues cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, advirtiendo que se empleó de manera injustificada e ilegal incrementos salariales diferenciales en las categorías 3AM y 3DM del escalafón docente, con lo cual se desconoció el marco normativo que rige la materia (artículos 13 y 53 de la Constitución, 3, 4, 6 de la Ley 4ª de 1992 y 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002).

Por lo anterior, señaló asistirle derecho a reclamar las diferencias salariales y prestacionales causadas en los últimos 3 años en virtud del fenómeno 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2024-00289-01 Demandante: Ana Victoria Santiago Córdoba, Demandados: Nación – Ministerio de Educación y otro prescriptivo, las cuales ascienden a $27.672.015, habiendo reclamado tal derecho a las entidades demandadas. 1.3.

Normas violadas: Constitución Política: artículos 13 y 53. Ley 1437 de 2011: artículo 137. Ley 4ª de 1992: artículos 1, 2, 3, 4 y 6. Decreto Ley 1278 de 2002: artículos 46 y 49 En síntesis, sostuvo que los actos enjuiciados infringen las normas en que debían fundarse, también incurren en falsa motivación y expedición irregular, pues vulneran los principios de igualdad, trabajo digno y progresividad de los docentes (art. 1, 3, 4 y 6 Ley 4ª de 1992), al desconocer que durante los años 2008 y 2009 se efectuó un incremento salarial diferenciado entre los grados 3AM y 3DM que resulta irregular, dado que, conforme al sistema de escalafón docente (Decreto Ley 1278 de 2002) en los años 2006, 2007 y 2010 a 2024 dicho incremento se efectuó “de manera igual” (en un mismo porcentaje).

Añadió que, los actos enjuiciados también trasgreden los principios de objetividad, mérito y buen servicio (art. 46 y 49 Decreto 1278 de 2002), como quiera que ingresó a la carrera docente, cursó una especialización y superó la evaluación que lo reubicó en el grado 3AM, por lo que su situación debe valorarse mejor que a los docentes ubicados en el escalafón 3DM (a quienes se les exige menos requisitos y preparación), sin que ello se hubiera analizado en los actos acusados.

Arguyó que, en virtud del principio de favorabilidad “se deben aplicar los incrementos salariales anuales a todos los docentes de una misma forma”, más no de la manera equivocada en que se hizo en los años 2008 y 2009, precisando que el mencionado error fue la base para establecer el incremento en los decretos de los años subsiguientes, los cuales fueron derogados y por ello, es que solicita en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, se inaplique el único vigente, esto es, el Decreto 284 de 2024. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2024-00289-01 Demandante: Ana Victoria Santiago Córdoba, Demandados: Nación – Ministerio de Educación y otro 2.

Contestación de la Demanda 2.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional: La mandataria judicial del Ministerio de Educación Nacional4 se opuso a las pretensiones de la demanda y en relación con los hechos, adujo que resultan ciertos los referentes a la expedición de los decretos que ajustaron los salarios de los docentes y la petición de nivelación salarial elevada por la actora, advirtiendo que no es cierto que el incremento salarial deba ser igualitario para todos los educadores pertenecientes al escalafón docente, pues la finalidad del mismo es justamente remunerar dicha labor conforme a la preparación académica, experiencia y desempeño, por lo que los incrementos salariales de los años 2008 y 2009 no fueron indiscriminados sino que atendieron las condiciones mencionadas, pretendiendo el gobierno nacional para dichas anualidades, incentivar el ascenso y la movilización en el escalafón docente, sin desmejorar las condiciones de los grados 3AM, 3BM, 3CM y 3DM, resaltando que los últimos niveles siempre han mantenido un salario mayor atendiendo a los principios del escalafón docente y las condiciones de cada maestro, en tanto el salario del primer grado (3AM) era significativamente inferior y por ello, se incrementó con miras a garantizar la equidad, sin perjudicar las condiciones salariales de los demás grados.

Luego de traer el marco normativo referente a la competencia para fijar el régimen salarial de los docentes, planteó las excepciones denominadas: a.- Inexistencia de los presupuestos legales de la demanda para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 284 de 2024: señalando que, aunque se pretende la inaplicación del Decreto 284 de 2024 por ilegalidad, no se solicita expresamente la excepción por inconstitucional de la misma norma, con lo cual se genera una indeterminación de lo que realmente se pretende judicializar; sumado a que se limita a afirmar la existencia de desigualdades salariales entre los años 2008 y 2009, sin demostrar una contradicción directa entre el aludido decreto y la Constitución. 4 Documento 23, ibídem. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2024-00289-01 Demandante: Ana Victoria Santiago Córdoba, Demandados: Nación – Ministerio de Educación y otro b.- Indebida escogencia del acto administrativo demandado – indebida escogencia del medio de control: afirmando que, si bien se demanda el Decreto 284 de 2024, el concepto de violación ataca los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, 702 y 1238 de 2009 (que establecieron un incremento salarial diferenciado a los docentes en voces de la parte actora), sin ser de recibo el argumento de la demandante referente a no demandar los antedichos decretos por haber sido derogados, pues conforme al precedente es posible enjuiciarse a través del medio de control de nulidad simple, dados los efectos jurídicos que surtieron. c.- Legalidad de los incrementos salariales reconocidos en los años 2008 y 2009: indica que conforme al concepto del Departamento de la Función Pública del 2 de octubre de 2024 y la memoria justificativa del Decreto 1238 de 2009, los aumentos salariales de los años 2008 y 2009 se dieron con el objeto de cumplir las disposiciones del Estatuto de Profesionalización docente (Decreto Ley 1278 de 2002), los cuales estuvieron por encima del IPC para todos los docentes del nuevo régimen y si bien se reconocieron para los niveles A de los grados 1 y 2 mayores aumentos, ello encuentra justificación en lo siguiente: i) estimular a los educadores que ingresaban a los niveles salariales más bajos y ii) disminuir la brecha entre el nivel A y los niveles B, C, y D de los grados 1 y 2. d.- Oficio 2024EE-069398 no es un acto administrativo: sosteniendo que el acto demandado es orientativo y no resuelve de fondo el asunto, pues el Ministerio de Educación no expidió los decretos considerados ilegales, tampoco está facultado para reconocer salarios ya que el nominador del docente lo es el ente territorial. e.- Abuso del derecho: considerando que la demanda desconoce el sistema de escalafón docente y hace una interpretación incorrecta de los principios de favorabilidad e igualdad, además reclama un sobre-aumento salarial no contemplado en la ley e incurre en extralimitación del derecho. f.- Legalidad del gasto público: puesto que los ajustes salariales de los docentes no han implicado una desmejora en el escalafón docente, pues se han basado en estudios técnicos y presupuestales que garantiza la sostenibilidad fiscal y el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2024-00289-01 Demandante: Ana Victoria Santiago Córdoba, Demandados: Nación – Ministerio de Educación y otro g.- Improcedencia del principio de favorabilidad: resaltando que en el presente asunto no hay un conflicto de normas, tampoco hubo vulneración de ninguna y la demandante no efectuó argumentación alguna tendiente a demostrar la trasgresión del principio de favorabilidad. h. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: al pretenderse la inaplicación del Decreto 284 de 2024 y el pago de las diferencias salariales de los años 2021, 2022, 2023, debió demandarse dentro de los 4 meses siguientes los Decretos 965 de 2021, 449 de 2022 y 887 de 2023, que fijaron la escala salarial para las mencionadas anualidades, pero ello no ocurrió. i.- Inexistencia de violación alegada: aduciendo no existir en el ordenamiento jurídico, disposición que establezca el porcentaje en que anualmente debe incrementarse el salario de los docentes, siendo lo sustancial del asunto que se conserve la jerarquía entre niveles salariales y no se vea afectado el docente que ocupa un grado mayor en el escalafón docente. j.- Presunción de legalidad de los actos administrativos: de considerarse que la respuesta demandada constituye un verdadero acto administrativo, no se logró desvirtuar la legalidad del mismo. k.- Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional: de accederse a las pretensiones, el llamado a responder sería el departamento del Huila, quien en virtud del proceso de descentralización asumió la administración de los recursos del sector educativo. l.- Buena fe: la entidad ha actuado leal y honestamente para con sus administrados. m.- Genérica: las demás que encuentre probadas el fallador. 2.2.

Departamento del Huila: El ente territorial se opuso5 a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, indicó que resulta cierta la expedición de los decretos que 5 Documento 37, ibídem. 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2024-00289-01 Demandante: Ana Victoria Santiago Córdoba, Demandados: Nación – Ministerio de Educación y otro reajustaron el salario a los docentes, advirtiendo que no es cierto que todos los educadores se encuentren en igualdad de condiciones, pues a los que ingresaron a partir del Decreto 1278 de 2002 se les paga el salario conforme al grado y nivel del escalafón que ocupen, por lo que no es de recibo el test de igualdad que predica la actora, precisando que no generó una disminución del salario de los docentes para los años 2008 y 2009, debido a que ello corresponde al Gobierno Nacional y el ente territorial solo tiene competencia para administrar el servicio educativo y efectuar el pago de emolumentos relacionados con el mismo.

Resaltó que, de haber existido variación de la base salarial para los años 2008 y 2009, la misma no tuvo efectos en los salarios futuros, pues tal situación irregular cesó con la expedición del decreto que fijó el salario del año subsiguiente, por lo que no persiste la aludida diferenciación en el Decreto del año 2024 que se demanda y por ello, operó el fenómeno del decaimiento del acto administrativo por perdida de su vigencia (art. 91 C.P.A.C.A.).

Con apoyo a lo anterior, formuló como excepciones: a.- Falta de legitimación en la causa por pasiva: el Gobierno Nacional tiene la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los docentes, en tanto el ente territorial solo administra el servicio educativo, por lo que el departamento del Huila no tiene el deber de satisfacer las pretensiones. b.- Legalidad de los actos administrativos: de aceptarse que se configuró el acto ficto demandado, el mismo mantiene su legalidad pues se expidió atendiendo al ordenamiento jurídico y en todo caso, de existir una diferencia salarial entre docentes, la misma obedeció al tipo de vinculación y aplicación normativa en materia salarial que no le permite al ente territorial proceder a su modificación. c.- Acto Administrativo demandado no es sujeto de control de legalidad – Decaimiento del acto administrativo: reiterando que la presunta irregularidad en los incrementos salariales, cesó con la expedición del decreto que fijó el salario del año subsiguiente, por lo que no persiste la aludida diferenciación en el Decreto del año 2024 que se demanda y por ello, operó el fenómeno del decaimiento del acto administrativo por perdida de su vigencia (art. 91 C.P.A.C.A.). 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2024-00289-01 Demandante: Ana Victoria Santiago Córdoba, Demandados: Nación – Ministerio de Educación y otro d.- Cobro de lo no debido: solo el Gobierno Nacional tiene competencia para fijar el régimen salarial de los docentes y el ente territorial está facultado para administrar el servicio educativo. e.- Prescripción: la demandante debió demandar la simple nulidad de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, 702 y 1238 de 2009 para sacarlos del ordenamiento jurídico, posteriormente peticionar el derecho a la diferencia salarial y consecuentemente accionar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento del derecho, pero ello no ocurrió operando la prescripción del derecho. 3.

Sentencia Apelada En sentencia del 15 de julio de 20256, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas, previa negativa de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. Para el efecto, señaló que la controversia planteada en la demanda es difusa y reiterativa, al mezclar indistintamente aspectos relativos al escalafón docente, nivelación, diferenciación e incrementos salariales.

No obstante, estimó que el núcleo de la discusión giraba en torno a la supuesta vulneración de los principios de igualdad y favorabilidad, bajo el entendido de que todos los docentes debieron recibir el mismo porcentaje de incremento (44.89%) aplicado al grado 3DM, en lugar del 17.40% fijado para el grado 3AM en el año 2008. Puntualizado lo anterior, distinguió entre el incremento salarial destinado a preservar el poder adquisitivo —obligación constitucional prevista en el artículo 53 de la Carta y desarrollada por la Ley 4ª de 1992— y los aumentos adicionales que obedece a decisiones discrecionales del empleador; considerando que el Decreto 624 de 2008 habría cumplido con el deber de garantizar el salario móvil en consonancia con el IPC (5,69%), sin que de allí se desprendiera un trato desigual. 6 Documento 69, ibídem. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2024-00289-01 Demandante: Ana Victoria Santiago Córdoba, Demandados: Nación – Ministerio de Educación y otro Puso de presente que, a su turno, el Decreto 714 de 2008 reestructuró el grado 2 del escalafón docente, dividiéndolo en ocho categorías (con y sin especialización); ello generó un traslape con los valores del grado 3, obligando a reajustar esta escala y produciendo diferencias que la parte actora interpreta como discriminatorias.

Sin embargo, tales variaciones derivaron de tres factores objetivos: (i) la actualización por inflación, (ii) la división y ampliación del grado 2 y (iii) el mantenimiento de la diferenciación propia del grado 3. En ese contexto, destacó que el análisis comparativo mostraba que el grado 3AM incluso obtuvo un incremento proporcionalmente superior al 3DM (21,44% frente a 15,87%), lo que desvirtuaba la alegada desventaja.

Además de que la diferenciación obedecía a criterios legítimos como el mérito, la formación académica (maestría o doctorado), los incentivos de permanencia y la progresividad salarial. Citó las sentencias C-1433 de 2000 y C-1064 de 2001 de la Corte Constitucional para plantear que la igualdad no es aritmética sino material, lo cual justifica incrementos diferenciados; y que el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo no es absoluto, por lo que los incrementos salariales dependen de las competencias constitucionales en materia presupuestal, sujetas a la interacción entre Ejecutivo y Legislativo en la expedición de la ley anual de presupuesto.

Concluyó que no se advertía la vulneración al principio de igualdad ni una desproporción injustificada. Por el contrario, los decretos de 2008 y 2009 reflejan ajustes legítimos y proporcionales, e incluso beneficios específicos para el grado 3AM, de modo que las pretensiones de la demanda carecían de sustento. Finalmente, no condenó en costas por no encontrar acreditada la generación de gastos en el trámite de la instancia, ni poder calificar de mala fe la conducta de la parte vencida, de conformidad con el inciso segundo del artículo 188 del C.P.A.C.A. 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2024-00289-01 Demandante: Ana Victoria Santiago Córdoba, Demandados: Nación – Ministerio de Educación y otro 4.

La Apelación 4.1. Parte demandada: La Nación – Ministerio de Educación Nacional presentó “recurso de apelación parcial”7 frente a la sentencia de primera instancia, solicitando la revocatoria del resolutivo relativo a las costas; para que, en su lugar, se condene por a la demandante a pagar las agencias en derecho. Para el efecto, señaló que la entidad contrató diferentes firmas de abogados para atender las más de diez mil demandas presentadas sobre el presente asunto (carentes de fundamento normativo y técnico), tal y como se aprecia en el expediente donde existe prueba de la causación de dicho gasto (agencias en derecho); por lo que, atendiendo al criterio objetivo – valorativo, debe condenarse en costas a la parte actora.

Resaltó que, la no imposición de agencias en derecho atenta contra los principios de “reparación integral de los costos procesales” y equidad procesal, advirtiendo que dichas agencias tienen como propósito disuadir el ejercicio abusivo de la acción judicial y que su desconocimiento genera un impacto negativo en los recursos del erario. 4.2.

Parte actora: La apoderada del demandante interpuso recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia de primera instancia, con el propósito de que se acceda a las pretensiones de la demanda8; señalando que el objeto del debate se centra en la ilegalidad de los Decretos expedidos en los años 2008, 2009 y 2011, mediante los cuales se estableció un incremento salarial a los docentes diferenciado, sin contar con estudios ni justificación técnica y legal para ello, ni guardar congruencia con los incrementos de los años 2005 a 2007, 2010 a 2025 que han sido homogéneos, con lo cual se vulneraron los principios de igualdad, trabajo digno, proporcionalidad y de “a trabajo igual, salario igual”; aspectos que no fueron abordados por el a quo. 7 Documento 71, ibídem. 8 Documento 74, ibídem. 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2024-00289-01 Demandante: Ana Victoria Santiago Córdoba, Demandados: Nación – Ministerio de Educación y otro Advirtió que, los actos demandados están en contravía de la escala salarial establecida por el Decreto Ley 1278 de 2002, pues si bien los docentes cuentan con grados y niveles salariales en virtud de los cuales se les otorga distintas asignaciones, los incrementos salariales han sido homogéneos para el personal docente salvo en los años 2008, 2009 y 2011 que se realizó de manera diferencial e injustificada, sin que se esté debatiendo en el presente asunto la competencia del gobierno nacional para fijar tales salarios.

Advirtió que, debe tenerse en cuenta que para los años en que se cuestiona el incremento salarial diferencial, el escalafón docente no contaba con el nivel de ocupación y consolidación que mantiene en la actualidad, por ello no había para la época docentes que reclamaran su derecho, siendo evidente la desigualdad salarial solo cuando las plazas fueron ocupadas, momento a partir del cual se reclamó la nivelación salarial.

Refirió que, en virtud del principio de favorabilidad, corresponde aplicar incrementos salariales anuales uniformes a todos los docentes, para lo cual debe inaplicarse por ilegal el Decreto 284 de 2024 que se encuentra vigente, pues su base salarial se efectuó con incrementos porcentuales desiguales y ha sido arrastrada año a año; lo cual conlleva a la nulidad del acto acusado proferido por el Ministerio de Educación (por las causales del artículo 137 del CPACA) constitutivo de una respuesta masiva que no resuelve de fondo lo solicitado, también a la nulidad del acto ficto demandado dado que al ente territorial le corresponde pagar los salarios acorde a la ley y corregir cualquier irregularidad o afectación de los derechos laborales.

Por último, refirió que, excepcionalmente los docentes pueden devengar emolumentos adicionales a su salario y diferenciados respecto de sus homólogos, como ocurre con las bonificaciones y sobresueldos destinados a compensar la asunción de mayores responsabilidades (rectores o coordinadores) o los docentes ubicados en zonas de difícil acceso, casos en los cuales se encuentran justificados los pagos adicionales, pero ello no ocurrió en el presente asunto, en que dejó de justificarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad el incremento salarial diferencial. 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2024-00289-01 Demandante: Ana Victoria Santiago Córdoba, Demandados: Nación – Ministerio de Educación y otro 5.

Trámite de Segunda Instancia El 16 de septiembre de 2025, se admitieron los recursos de apelación9 interpuestos por la demandante y la Nación – Ministerio de Educación; y el 23 de septiembre siguiente, la Secretaria de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247-5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado10, previo a lo cual, se allegaron los siguientes pronunciamientos: 5.1.

La parte actora y el Departamento del Huila, guardaron silencio11. 5.2. La Nación – Ministerio de Educación, reiteró esencialmente los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, relativos a (i) la competencia del Gobierno Nacional para fijar salarios, (ii) la definición de grados y niveles salariales según formación, experiencia y desempeño de los docentes;

(iii) la finalidad de los incrementos diferenciados para garantizar equidad y reconocer méritos; (iv) la administración de los recursos de los salarios de los docentes por parte de los entes territoriales y (v) la evaluación de competencias como mecanismo voluntario para el ascenso o la reubicación salarial en el escalafón12. 5.3. El Ministerio Público, no emitió su concepto13.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto y en virtud del artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 306 9 Documento 3, expediente electrónico de segunda instancia. 10 Documento 6, ibídem. 11 Ibídem. 12 Documento 78, expediente electrónico de primera instancia. 13 Documento 6, expediente electrónico de segunda instancia. 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2024-00289-01 Demandante: Ana Victoria Santiago Córdoba, Demandados: Nación – Ministerio de Educación y otro del C.P.A.C.A., la Sala abordará los argumentos formulados por las partes en sus alzadas. 2.

Cuestiones Preliminares 2.1. Estudio Previo de la Caducidad del Medio de Control: La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de Estado como el vencimiento del término previsto en la ley para acudir ante los jueces a demandar, “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes”14, configurándose cuando expira dicho término. Así, conforme al numeral 1, literal c), del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas; criterio que opera en este caso, puesto se pretende la nulidad de los actos administrativos que negaron la nivelación del salario percibido por la docente durante los años 2008 y 2009, y su incidencia en el incremento salarial fijado para los años subsiguientes.

En ese orden de ideas, en el ejercicio del presente medio de control no opera la configuración de la caducidad. 2.2. Variación de las Pretensiones en el Recurso de Apelación de la Parte Actora: La parte actora en el recurso de apelación, persigue el reconocimiento y pago de las diferencias salariales dejadas de percibir en los años 2008, 2009 y 2011 en el grado 3DM del escalafón, con ocasión al incremento porcentual del salario decretado para el grado 3AM, al cual aduce tener derecho. 14 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 25000-23-26-000-2014-00029-01 (58452); entre otras. 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2024-00289-01 Demandante: Ana Victoria Santiago Córdoba, Demandados: Nación – Ministerio de Educación y otro Como primera medida, advierte el Tribunal que se produjo la variación de las pretensiones al perseguirse en esta instancia las diferencias salariales dejadas de percibir en el año 2011, sin que resulte admisible para la Corporación, proceder al análisis de dicha pretensión, por las siguientes razones: De un lado, el procedimiento ordinario contencioso administrativo está gobernado por los principios constitucionales y del derecho procesal (artículo 103 del C.P.A.C.A.), siendo uno de estos últimos el de preclusión, sobre el cual se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que cada una de ellas debe llevarse a cabo, trascurrida la cual no pueden retrotraerse15.

En ese sentido, la preclusión se basa en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal. En ilación de lo anterior, se tiene que el artículo 173 del C.P.A.C.A. estableció que la parte actora puede modificar, adicionar o aclarar la demanda hasta el vencimiento de los 10 días siguientes al traslado de la demanda, por una sola vez y que su reforma podrá referirse a las partes, pretensiones, hechos o pruebas, sin que pueda sustituir la totalidad de personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda y dicha oportunidad discurrió sin que se hiciera uso de la misma por la parte actora, tal como lo indica la constancia secretarial del 25 de febrero de 2025, sobre el vencimiento en silencio del término antes señalado16.

Así pues, no le está permitido a las partes utilizar el recurso de apelación como plataforma para incoar nuevas pretensiones o exponer argumentos diferentes a los consignados en la demanda, pues la finalidad de dicha actuación no es otra que la indicada en el artículo 320 del CGP, esto es, verificar los reparos que tiene contra la sentencia de primera instancia y constituye así el marco dentro del cual el juez de segunda instancia debe pronunciarse17.

En segundo término, desconoce los principios y derechos fundamentales del debido proceso y defensa de la parte demandada, lo que automáticamente 15 Corte Constitucional. Auto 232 de 2001. 16 Documento 46, expediente electrónico de primera instancia. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 17 de mayo de 2018.

Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación: 25000-23-24-000-2010-00642-02 (20718). 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2024-00289-01 Demandante: Ana Victoria Santiago Córdoba, Demandados: Nación – Ministerio de Educación y otro genera un desequilibrio procesal y ello cercena la posibilidad de defensa de la parte pasiva, como quiera que la demanda que la parte actora radicó, pretende la nivelación salarial para los años 2008 y 2009; luego, contraría los anteriores principios, extender tal nivelación al año 2011, lo cual no fue planteado en la reclamación administrativa ni en la conciliación extrajudicial celebrada para promover el presente medio de control18.

En esa medida, el Tribunal no abordará el análisis de la nivelación salarial pretendida respecto del año 2011 y se concentrará en los incrementos pretendidos en los años 2008 y 2009. 3. Problema Jurídico El problema jurídico se contrae en determinar, si la parte demandante es acreedora del reconocimiento y pago de las diferencias salariales dejadas de percibir en el escalafón docente 3DM, con ocasión del mayor incremento salarial decretado en los años 2008 y 2009 para el grado 3AM, al cual aduce tener derecho; asimismo, si en virtud de la mencionada nivelación salarial, debe ordenarse la reliquidación de las prestaciones sociales de los tres años anteriores a la reclamación del derecho.

En caso afirmativo, corresponde establecer si hay lugar a inaplicar por ilegal el Decreto 284 de 2004, y consecuentemente, anular los actos acusados y ordenar el restablecimiento del derecho deprecado. Finalmente, en caso de negarse las pretensiones, debe dilucidarse si hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte actora. 4.

Estructura de la Decisión y Análisis del Caso Para resolver el problema en cuestión, el Tribunal realizará el análisis jurídico del asunto, para luego abordar el caso concreto, incluyéndose allí el estudio crítico de las pruebas en que se fundamenta la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. 18 Documento 3, expediente electrónico de primera instancia. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2024-00289-01 Demandante: Ana Victoria Santiago Córdoba, Demandados: Nación – Ministerio de Educación y otro 4.1.

Análisis normativo y jurisprudencial: 4.1.1. Régimen salarial y prestacional de los docentes: El artículo 150, numeral 19 – e), de la Constitución Política, consagró como atribución del Congreso de la República: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública” (subrayas fuera del texto).

A su turno, el numeral 14 del artículo 189 ibídem, estableció: “Corresponde al presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: 14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos.

El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales” (subrayado del Tribunal). A su vez, el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992 señaló los principios y criterios a los que debe someterse el gobierno al fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluyendo no solo a los servidores del orden nacional sino a los territoriales: “ARTÍCULO 2.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b. El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c. La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d. La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2024-00289-01 Demandante: Ana Victoria Santiago Córdoba, Demandados: Nación – Ministerio de Educación y otro e. La utilización eficiente del recurso humano; f. La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g. La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal. i. La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k. El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l. La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas.

En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll. El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa” (subrayado del Tribunal).

Adicionalmente, el artículo 3 de la misma norma previó que el sistema salarial de los servidores públicos atenderá la estructura de los empleos, las funciones que se deben desarrollar y una escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos; agregando en el artículo 4º que el Gobierno Nacional dentro de los primeros 10 días del mes de enero de cada año modificará el sistema de los empleados públicos y aumentará sus remuneraciones.

En cuanto a los docentes se refiere, la Ley 91 de 1989 estableció las competencias frente al pago y reconocimiento de prestaciones sociales compartidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con las entidades territoriales, dependiendo de la calidad del personal, según clasificación hecha en su artículo 1° así: “ARTÍCULO 1º.

Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2024-00289-01 Demandante: Ana Victoria Santiago Córdoba, Demandados: Nación – Ministerio de Educación y otro Personal territorial.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”. El artículo 15 Ibídem, estableció que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, seguirían bajo el régimen que venían gozando en cada entidad territorial, según las circunstancias particulares para cada caso: y, por otro lado, aquellos nacionales y nacionalizados que fueron vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se regirían por la normatividad vigente del sector público nacional.

Así entonces, se expidió la Ley 60 de 1993 en la que dispuso la descentralización del sector educativo, empezando la desarticulación del proceso de nacionalización que imperaba para la prestación de ese servicio educativo, disponiéndose el traslado del personal y de los establecimientos educativos a las entidades territoriales, previéndose en el artículo 6º del mencionado estatuto que, el régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes se regirá por el Decreto 2277 de 1979 y la Ley 4ª de 1992 y demás normas que las modifiquen o adicionen.

Posteriormente, se expidió la Ley 115 de 1994 (Ley General de la Educación), en cuyo artículo 147 determinó que la nación y las entidades territoriales ejercerían la dirección y administración del servicio educativo, agregando en su artículo 148 las competencias de la Nación en aspectos relacionados con política y planeación, inspección y vigilancia y administración y, en lo que respecta a la financiación de la educación estatal, precisó que se daría con recursos del situado fiscal, más el aporte de los entes territoriales, lo que se consideraba un gasto público social que fue posteriormente regulado con la Ley 715 de 2001, en cuyo 111, se concedió facultades al gobierno nacional para expedir un nuevo régimen de carrera docente en el que se incluya, entre otros aspectos, una escala salarial y grados de escalafón: “Se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley, que sea 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2024-00289-01 Demandante: Ana Victoria Santiago Córdoba, Demandados: Nación – Ministerio de Educación y otro acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos.

El nuevo régimen de carrera docente y administrativa se denominará Estatuto de Profesionalización Docente y tomará en cuenta entre otros los siguientes criterios: 1. Mejor salario de ingreso a la carrera docente. 2. Requisitos de ingreso. 3. Escala salarial única nacional y grados de escalafón. 4. Incentivos a mejoramiento profesional, desempeño en el aula, ubicación en zonas rurales apartadas, áreas de especialización. 5.

Mecanismos de evaluación, capacitación, permanencia, ascensos y exclusión de la carrera. 6. Oportunidades de mejoramiento académico y profesional de los docentes. 7. Asimilación voluntaria de los actuales docentes y directivos docentes contemplado en el Decreto-ley 2277 de 1979.” (Subrayado del Tribunal) En cumplimiento de lo anterior, en virtud del Decreto Ley 1278 de 2002, se expidió el estatuto de profesionalización docente, aplicable a quienes desempeñen cargos docentes y directivos docentes en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria o media, definiéndose la función docente en el artículo 4º de dicho estatuto, como sigue: “Artículo 4°.

Función docente. La función docente es aquella de carácter profesional que implica la realización directa de los procesos sistemáticos de enseñanza-aprendizaje, lo cual incluye el diagnóstico, la planificación, la ejecución y la evaluación de los mismos procesos y sus resultados, y de otras actividades educativas dentro del marco del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos.

La función docente, además de la asignación académica, comprende también las actividades curriculares no lectivas, el servicio de orientación estudiantil, la atención a la comunidad, en especial de los padres de familia de los educandos; las actividades de actualización y perfeccionamiento pedagógico; las actividades de planeación y evaluación institucional; otras actividades formativas, culturales y deportivas, contempladas en el proyecto educativo institucional; y las actividades de dirección, planeación, coordinación, evaluación, administración y programación relacionadas directamente con el proceso educativo.

Las personas que ejercen la función docente se denominan genéricamente educadores, y son docentes y directivos docentes”. 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2024-00289-01 Demandante: Ana Victoria Santiago Córdoba, Demandados: Nación – Ministerio de Educación y otro A su turno, el artículo 16 ibídem, previó la carrera docente como el régimen que ampara el ejercicio de dicha profesión, basado en la idoneidad y competencias de los educadores y que “garantiza la igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos para el efecto; y considera el mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia, la promoción en el servicio y el ascenso en el Escalafón”; definiendo dicho escalafón así: “ARTÍCULO 19.

ESCALAFÓN DOCENTE. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.

La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente” (subrayado fuera de texto). En los términos del artículo 20 ejusdem, el Escalafón Docente está conformado por tres (3) grados, los cuales se establecen en función de la formación académica de los educadores.

A su vez, cada grado se compone de cuatro (4) niveles salariales (A, B, C y D). los maestros que superen el periodo de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado al que pertenezcan, según el título académico que ostenten. Con todo, podrán ser reubicados en el siguiente nivel o ascender de grado, una vez cumplan tres (3) años de servicio, bajo condición de obtener un puntaje superior al 80% en la respectiva evaluación de competencias.

Tal como se aprecia en el artículo 21 del Estatuto Docente en estudio, los requisitos de inscripción y ascenso de los educadores o directivos estatales en los distintos Grados son los siguientes: 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2024-00289-01 Demandante: Ana Victoria Santiago Córdoba, Demandados: Nación – Ministerio de Educación y otro Adicionalmente, advierte el parágrafo de la disposición en cita que, quien reúna los requisitos para acceder directamente a los Grados dos o tres, podrá inscribirse en ellos, siempre que supere previamente el periodo de prueba.

Agregando que, cuando el docente se halle inscrito en el Escalafón, se considera ascenso pasar de un grado a otro, previa acreditación de requisitos y la superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y la existencia de disponibilidad presupuestal. Por su parte, el artículo 26 Id se refiere a la evaluación de los educadores oficiales, con miras a garantizar sus niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican su permanencia en el cargo, así como “…los ascensos en el Escalafón y las reubicaciones en los niveles salariales dentro del mismo grado”, se contemplaron en el artículo 27 ejusdem 3 tipos de evaluación: i) Del periodo de prueba, ii) Ordinaria periódica de desempeño anual y iii) De competencias, siendo uno de los objetivos de la aludida evaluación Establecer sobre bases objetivas cuáles docentes y directivos docentes deben permanecer en el mismo grado y nivel salarial o ser ascendidos, reubicados en el nivel salarial siguiente, o separados del servicio, por no alcanzar los niveles mínimos de calidad exigidos para el desempeño de las funciones a su cargo”, como se aprecia en el artículo 28- e del Estatuto Docente.

Lo resultados obtenidos en cada una de las evaluaciones antes enlistadas, tienen sus consecuencias como a continuación se indica: 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2024-00289-01 Demandante: Ana Victoria Santiago Córdoba, Demandados: Nación – Ministerio de Educación y otro - Los docentes que obtengan una calificación igual o superior al 60% en la evaluación del periodo de prueba, podrán ser inscritos en el Escalafón Docente, según el Grado que les corresponda, en función de su formación académica acreditada.

Quienes obtengan una calificación inferior al 60%, serán retirados del servicio, o si son directivos docentes, regresarán a la docencia, en cuanto exista vacante (art. 31) - El docente que obtenga una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) en la evaluación ordinaria periódica de desempeño anual, la misma se considera no satisfactoria, y de mantenerse dos (2) años consecutivos con dicho resultado, será excluido del escalafón y, por lo tanto, retirado del servicio (art. 36-1). - La evaluación de competencias será voluntaria para los docentes que pretendan ascender de grado o cambiar de nivel en un mismo grado, siendo candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias.

Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales (art. 36- 2). El Gobierno Nacional mediante el Decreto 2715 de 2009, reglamentó el proceso de evaluación de competencias de los docentes, previendo en su artículo 15: “Artículo 15. Reubicación de nivel salarial y ascenso de grado.

Constituye reubicación de nivel salarial el paso de un docente o directivo docente al nivel inmediatamente siguiente dentro del mismo grado del Escalafón Docente. Constituye ascenso la promoción de un docente o directivo docente a otro grado del Escalafón Docente. Quien asciende conserva el nivel (A-B-C-D) alcanzado en el grado anterior” (subrayado del Tribunal).

Por último, los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002, establecieron que corresponde al Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, fijar la escala de salarios y el régimen prestacional de los docentes, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el escalafón docente, al igual que reglamentar los estímulos, incentivos y compensaciones que no 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2024-00289-01 Demandante: Ana Victoria Santiago Córdoba, Demandados: Nación – Ministerio de Educación y otro constituyen factor salarial, atendiendo a los principios de igualdad, transparencia, objetividad, mérito y bien servicio.

En virtud del anterior recuento, el Tribunal concluye que el Escalafón Docente categoriza a los maestros en función de su preparación académica, experiencia y competencias, clasificándolos en diferentes grados y niveles, siendo la ubicación en dicho escalafón el insumo para determinar cuál es el salario que deben percibir los educadores oficiales; y correspondiendo al Gobierno Nacional establecer anualmente la escala de salarios de dichos servidores, en atención a la mencionada clasificación prevista en el Decreto Ley 1278 de 2002 y lo establecido en la Ley 4ª de 1992. 4.1.2.

Principio de “a trabajo igual salario igual”: El principio de “a trabajo igual, salario igual” tiene sustento en el derecho fundamental a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política, el cual, según lo ha establecido la Corte Constitucional, no plantea una igualdad matemática sino real, en la cual solo justifica un trato diferente cuando los sujetos objeto de comparación, estén en condiciones disimiles: “ (…) no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones”19.

De igual forma, dicho principio fue establecido en el artículo 53 Constitucional, al advertir que “la remuneración debe ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo” y en el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo al disponer que: “Todos los trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de distinción por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, el género o sexo salvo las excepciones establecidas por la ley» y en el artículo 143 de la referida codificación, estableció de forma expresa el margen de configuración de este principio, al disponer que: 19 Corte Constitucional.

Sentencia T-0018 de 1999. 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2024-00289-01 Demandante: Ana Victoria Santiago Córdoba, Demandados: Nación – Ministerio de Educación y otro «ARTICULO 143. A TRABAJO DE IGUAL VALOR, SALARIO IGUAL. 1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127. 2.

No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. 3. Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación»”. Por su parte, el Consejo de Estado frente al principio en comento ha establecido: “El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional propio del juicio de igualdad.

Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante, reciben una remuneración diferente. Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;

(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos”20.

Recientemente, el mismo Consejo de Estado ha indicado que, en los asuntos en los que se afirma una presunta igualdad basada en el ejercicio homogéneo de funciones que le corresponden a un empleo con mejor remuneración y en el cumplimiento exacto de requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad, tales hechos tendrán que valorarse en conjunto con todas las condiciones particulares de cada empleo en contraste, en orden a fijar un criterio de equiparación viable en lo relativo a la nivelación salarial, debido a 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 22 de agosto de 2022.

Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 25000-23-42-000-2013-01319-01 (2828-2018). 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2024-00289-01 Demandante: Ana Victoria Santiago Córdoba, Demandados: Nación – Ministerio de Educación y otro que un examen adecuado para hallar un trato discriminatorio, únicamente puede ser predicado entre pares y no entre similares con ciertas diferencias21. 4.1.3.

Las excepciones de inconstitucionalidad y de ilegalidad: En virtud del artículo 4º superior la Constitución Política es norma de normas y en caso de incompatibilidad entre ésta y la Ley u otra norma jurídica superior, prevalecerán sus disposiciones, de manera que en Colombia se efectúa el control de constitucionalidad del ordenamiento jurídico de dos maneras: a) Por vía de acción: a través de las demandas de constitucionalidad que conoce la Corte Constitucional (artículo 241 superior), de nulidad por inconstitucionalidad que tramite el Consejo de Estado (artículo 237-2 Id) e incluso, las de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del Derecho que conocen los Tribunales y jueces administrativos, cuando se invocan como desconocidos los preceptos constitucionales. b) Por vía de excepción, cuando los funcionarios de la Administración y los funcionarios judiciales (sin mediar pretensión en tal sentido) inaplican de oficio alguna disposición normativa que consideran es contraria a la Constitución. De esta última, emerge la denominada excepción de inconstitucionalidad que tiene fundamento en la supremacía de las normas constitucionales según el artículo 4º del texto superior, en consonancia con el artículo 230 Id, bajo el entendido que el concepto de ley que en él se incorpora hace referencia a la ley en sentido amplio o material (norma jurídica vinculante) y no estricto o restrictivo (norma emanada del Congreso).

Ahora bien, no solo una disposición normativa puede ser inaplicada sino también un acto administrativo, lo que da origen a la excepción de ilegalidad, pero tal facultad solo está reservada al juez administrativo como lo indica la sentencia C-037 de 2000. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 25 de mayo de 2023.

Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicación: 05001-23-33-000-2019-02694-01 (0366-2022). 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2024-00289-01 Demandante: Ana Victoria Santiago Córdoba, Demandados: Nación – Ministerio de Educación y otro Dichas exceptivas encuentran fundamento legal en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, donde el legislador dispuso que, en los procesos adelantados ante esta jurisdicción, el juez a petición de parte o de oficio, puede inaplicar con efecto interpartes los actos administrativos cuando éstos vulneren la Constitución Política o la ley.

Con el fin de determinar si en el presente asunto es procedente aplicar la figura en comento, respecto del Decreto 284 de 2024 como se solicita en la demanda, la Sala se adentrará en el fondo del asunto en aras de determinar si a la parte actora le asiste el derecho a la diferencia salarial que reclama y con base en ello, establecer si el incremento salarial dispuesto en dicho decreto es constitucional y legal. 4.2.

Fondo del asunto: 4.2.1. Los hechos probados: Ahora bien, de conformidad a los medios de convicción arrimados, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: a.- Mediante la Resolución No. 3391 del 9 de junio de 201722, se inscribió a la demandante en el escalafón docente en el grado 2 nivel A. b.- Con la Resolución No. 4018 del 17 de julio de 201723, se reconoció el título de maestría ostentado por la actora, y su derecho a percibir la asignación salarial del grado 2AM. c.- La Resolución N° 1287 de 202024 reubicó a la demandante en el grado 3AM del escalafón docente, con efectos fiscales a partir del 14 de febrero de 2020. d.- La corporación verificó que, a los educadores incluidos en el escalafón docente, les ha sido incrementado su salario de manera anual, en los siguientes porcentajes: 22 Página 19 de documento 4, expediente electrónico de primera instancia. 23 Páginas 21 a 23, ibídem. 24 Páginas 25 a 26, ibídem. 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2024-00289-01 Demandante: Ana Victoria Santiago Córdoba, Demandados: Nación – Ministerio de Educación y otro Año Decreto Incremento porcentual respecto del año anterior 2005 1313 de 2005 Inicial 2006 596 de 2006 5% 2007 634 de 2007 4.5% 2008 714 de 2008 Diferencial atendiendo al grado y nivel 2009 1238 de 2009 Diferencial atendiendo al grado y nivel 2010 1367 de 2010 2% 2011 1027 de 2011 5.7% 2012 826 de 2012 5% 2013 101 de 2013 3.44% 2014 742 de 2014 2.94% 2015 1116 de 2015 5.71% 2016 120 de e2016 8.85% 2017 980 de 2017 8.89% 2018 316 de 2018 7.19% 2019 1016 de 2019 7.64% 2020 319 de 2020 8.27% 2021 965 de 2021 3.64% 2022 449 de 2022 8.87% 2023 887 de 2023 17.49% 2024 284 de 2024 11.26% e.- Para los años 2008 y 2009, en los grados 3AM y 3DM del escalafón docente, se realizó el incremento salarial en los siguientes porcentajes: DECRETO DECRETO 714 DE 2008 DECRETO 1238 DE 2009 Grado Incremento Salario Incremento Salario 3AM 17,40% $ 1.572.810 18,41% $1.862.356 3DM 44,90% $ 2.934.879 7,67% $3.159.985 f.- El 4 de marzo de 202425, la demandante solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional, reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas en los tres (3) años anteriores a la reclamación 25 Páginas 1 a 13 de documento 4, ibídem. 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2024-00289-01 Demandante: Ana Victoria Santiago Córdoba, Demandados: Nación – Ministerio de Educación y otro administrativa, con ocasión a la diferencia en los incrementos salariales entre los escalafones 3AM y 3DM decretados para los años 2008 y 2009. g.- Con oficio radicado con el No. 2024-EE-069398 del 5 de marzo de 202426, se remitió a la peticionaria la respuesta suscrita por la Oficina Asesora de Planeación y Fianzas del Ministerio de Educación, en la cual se indicó lo siguiente: 4.2.2.

Caso concreto: Como se indicó, dentro del presente asunto la parte demandante pretende el reconocimiento y pago de las diferencias salariales dejadas de percibir en el escalafón docente 3AM, con ocasión del mayor incremento del salario decretado en los años 2008 y 2009 para el grado 3DM, al cual aduce tener derecho. Asimismo, en virtud de la mencionada nivelación salarial, persigue la reliquidación de las prestaciones sociales de los tres años anteriores a la reclamación del derecho.

El a quo negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que el cuestionado Decreto 624 de 2008 cumple con el cometido de garantizar el salario móvil en consonancia con el IPC (5,69%), sin que ello implicara un trato desigual; pues las variaciones porcentuales obedecían a tres factores objetivos, como lo son: (i) la actualización por inflación, (ii) la división y ampliación del grado 2 y (iii) el mantenimiento de la diferenciación propia del grado 3.

Además de que el grado 3AM (al que pertenece la demandante) había tenido un incremento proporcionalmente superior al 3DM (21,44% frente a 15,87%), descartándose la alegada desventaja; encontrando justificada la diferenciación en criterios 26 Páginas 14 a 17, ibídem. 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2024-00289-01 Demandante: Ana Victoria Santiago Córdoba, Demandados: Nación – Ministerio de Educación y otro legítimos como el mérito, la formación académica (maestría o doctorado), los incentivos de permanencia y la progresividad salarial.

La anterior decisión, fue refutada por la parte demandante al considerar, en esencia, que los educadores deben remunerarse sin distinción en virtud de los principios de igualdad, proporcionalidad y trabajo igual salario igual; los cuales se transgredieron en los años 2008 y 2009, en los que –sin justificación y desconociéndose las normas invocadas en la demanda– se otorgó asignaciones salariales diferenciales, sin que ello hubiera ocurrido en las demás anualidades en que se reconocieron incrementos salariales homogéneos; con lo cual también se afectaron los principios de favorabilidad y progresividad, solicitando se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024 que contiene el mencionado incremento y se encuentra vigente.

Para abordar la controversia planteada, primeramente, advierte la Corporación que, conforme al acápite de los hechos probados, mediante la Resolución No. 3391 del 9 de junio de 2017 se inscribió a la demandante en el grado 2A del escalafón docente; resultando evidente que, para los años 2008 y 2009 respecto de los cuales se pretende la nivelación salarial, la actora no había ingresado al escalafón docente, ni se encontraba en el grado 3AM (como lo indica en la demanda), razón suficiente para confirmar la sentencia de la a quo en cuanto denegó las pretensiones.

No obstante, si en gracia de discusión se aceptara que, para la época de los hechos (2008 y 2009), la demandante se encontraba inscrita en el escalafón docente, evidencia la Corporación que igualmente no le asistiría derecho a percibir el incremento salarial decretado para la categoría 3DM, por las razones que seguidamente se exponen: Para el Tribunal, no es de recibo el argumento de la alzada referente a que todos los educadores deben ser remunerados homogéneamente, pues, justamente, uno de los objetivos del nuevo régimen de carrera (Decreto Ley 1278 de 2002) fue establecer un escalafón docente, consistente en la clasificación de dichos servidores atendiendo a sus variadas responsabilidades (dependiendo si es del nivel preescolar, primaria, secundaria o directivo y del área del conocimiento en que se ubique), desempeño, competencias, formación académica y experiencia; siendo la ubicación en dicho escalafón el insumo para determinar un salario diferencial de los educadores, sin que el 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2024-00289-01 Demandante: Ana Victoria Santiago Córdoba, Demandados: Nación – Ministerio de Educación y otro mismo deba ser igual para todos los maestros, como equivocadamente entiende la parte actora.

Así las cosas, el juicio de igualdad planteado por la parte demandante resulta inapropiado, comoquiera que pretende se realice un incremento salarial para todos los docentes sin distinción alguna, particularmente para los grados 3AM y 3DM, desconociendo el sistema de escalafón docente al que se ha hecho alusión y dejando de acreditar los elementos establecidos por el precedente para acceder a la nivelación salarial pretendida: “Incluso, la Corte Constitucional27 también desarrolló su línea jurisprudencial sobre la materia al señalar que: «[…] En estas condiciones, ‘el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones’.

Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales » (…) 7.- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores.

Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales”28 (subrayado fuera de texto). Antes bien, aprecia la Sala que, en el presente asunto, nos encontramos ante un parámetro objetivo y razonable que justifica la diferenciación salarial entre docentes; esto es, la clasificación de los empleos (escalafón docente) a partir de la cual se generan disímiles exigencias para el acceso al servicio y escalas salariales diferenciales, tal y como lo ha establecido el Consejo de Estado: “Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;

(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se 27 Corte Constitucional. Sentencias T- 027 de 1997, SU-111 de 1997 y T-272 de 1997. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de abril de 2024. Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez.

Radicación: 05001-23-33-000-2019-02465-01 (4893-2023). 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2024-00289-01 Demandante: Ana Victoria Santiago Córdoba, Demandados: Nación – Ministerio de Educación y otro desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos”29 (subrayado fuera de texto).

En virtud de lo expuesto, se tiene que los incrementos salariales diferenciados fijados en los años 2008 y 2009 entre las categorías 3AM y 3DM, no desconocieron los principios de igualdad ni de “igual trabajo igual salario”; por cuanto no es posible equiparar dichas categorías del escalafón docente entre sí, en la medida en que las exigencias de cualificación para el empleo y las funciones no son comparables, lo cual explica la asignación salarial disímil, encontrándose así justificado el trato distinto.

Ahora, debe el Tribunal advertir que, en el año 2008, el incremento salarial para el grado 3AM fue del 17.40% y para el grado 3DM fue del 44.90%; siguiendo en el año 2009 un incremento para el grado 3AM del 18,41% y para el grado 3DM del 7.67%. Con lo cual, se aprecia que, aunque se aplicó un mayor porcentaje al grado 3DM en la vigencia 2008, ello es jurídicamente procedente, toda vez que la categoría 3DM es ser superior a la 3AM; sin embargo, para la vigencia 2009, se efectuó un mayor incremento al grado 3AM respecto de la categoría 3DM, para la que fue interior.

No obstante, esa circunstancia no tiene la virtualidad de transgredir los principios del mérito, progresividad, proporcionalidad y “correspondencia entre cualificación y remuneración” como se alega en la alzada, pues el salario resultante luego de aplicar dichos incrementos, se mantiene más elevado para el grado 3DM que para el grado 3AM; respetándose así la lógica del sistema de escalafón docente, en virtud del cual se asigna más ingreso a los servidores de una categoría más alta, que cuentan con mayor experiencia, mejor formación académica y han ascendido en el escalafón, obsérvese: Grado Salario 2008 Salario 2009 3AM $1.572.810 $1.862.356 3DM $2.934.879 $3.159.985 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 25 de agosto de 2022.

Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 25000-23-42-000-2013-01319-01 (2828-2018). 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2024-00289-01 Demandante: Ana Victoria Santiago Córdoba, Demandados: Nación – Ministerio de Educación y otro La justificación para fijar las anteriores escales salariales por parte del gobierno nacional que echa de menos la parte actora, la otorga el mismo escalafón docente establecido en el Decreto 1278 de 2002 y los artículos 2º y 3º de la Ley 4ª de 1992, las cuales permiten el establecimiento de rangos de remuneración para los educadores, atendiendo al nivel de los cargos, naturaleza de las funciones, responsabilidades y calidades, tal y como preceptúa el artículo 46 del Decreto 1278 de 2002 al señalar que: “El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente”.

Precisa la Corporación que, la normativa antes aludida, prevé los criterios para fijar el salario más no el porcentaje en que se debe incrementar año tras año, confiriendo tal facultad al ejecutivo, en virtud de la potestad reglamentaria que le asiste; frente a lo cual, el Consejo de Estado ha considerado: “Asimismo, se ha indicado que entre más detallada sea la norma expedida por el legislador, menor será el ámbito de acción de la administración para reglamentar la norma.

En el mismo sentido, entre menos detallada sea la ley, mayor será el campo de actuación del Ejecutivo. Con todo, el límite más importante para el ejercicio de la potestad reglamentaria es su subordinación a la ley, tanto desde el punto de vista jerárquico como sustancial. En consecuencia, a través de la potestad reglamentaria no es posible ampliar, restringir, modificar o contrariar la norma promulgada por el legislador (límite por competencia), así como tampoco limitar o impedir la realización de los fines perseguidos por esta.

Por ende, en el ejercicio de su función reglamentaria, el Ejecutivo no puede adicionar nuevas disposiciones”30 (subrayado fuera de texto). A juicio de esta Corporación, la potestad reglamentaria ejercida por el ejecutivo en los años 2008 y 2009 para fijar la escala salarial de los docentes de los grados 3AM y 3DM, estuvo subordinada a la norma que le confirió tal competencia, pues como se evidenciara al establecer la remuneración de los educadores para dichas calendas, se atendió los grados y niveles del escalafón docente y los criterios de equidad, formación, antigüedad y ascenso, sin 30 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 19 de septiembre de 2017, C.P. Germán Alberto Bula Escobar, Rad. 11001-03-06-000-2016-00220-00(2318) 34 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2024-00289-01 Demandante: Ana Victoria Santiago Córdoba, Demandados: Nación – Ministerio de Educación y otro incurrir en un trato diferencial ni discriminatorio, menos en desmejoramiento de salarios y prestaciones, por manera que no se aprecia trasgresión ni desconocimiento de las normas invocadas por la parte apelante.

De otra parte, se tiene que, si bien la apelante solicitó la aplicación de incrementos salariales uniformes a los docentes en virtud del principio de favorabilidad, lo cierto es que dejó de invocar las normas que convergen en la resolución del presente asunto y menos ejerció actividad argumentativa tendiente a demostrar cuál resulta más benéfica a la demandante31; como tampoco aprecia el Tribunal en el ordenamiento jurídico, disposición alguna que prevea un igual incremento salarial para todos los docentes indistintamente de su grado y nivel, razón por la cual, en el presente asunto no es dable aplicar el aludido principio, ni invocar su transgresión. De igual forma, no hay lugar a inaplicar por inconstitucional e ilegal el Decreto 284 de 2024, de un lado, porque tanto en el escrito de demanda como en la alzada, no se formuló reproche alguno en contra del mismo; y de otro, porque el incremento salarial de los años 2008 y 2009 sobre el cual versa el concepto de la violación (que ha sido “arrastrado año a año” hasta el Decreto 284 de 2024 en voces de la demandante), no resultó contrario a la Constitución Política (art. 13 y 53), como en precedencia se estableciera, por lo que no hay lugar a un juicio de inconstitucionalidad que derive en la inaplicación del aludido decreto para el caso concreto.

En este punto, reprocha la Corporación que la parte actora no hubiese demandado directamente a través del medio de control procedente de nulidad, los decretos que fijaron la asignación salarial de los años 2008 y 2009; máxime cuando el argumento invocado para dejar de hacerlo (encontrarse derogado los mismos) no está llamado al éxito, pues los Decretos 714 de 2008 y 1238 de 2009 estuvieron vigentes y surtieron efectos, siendo procedente su control de legalidad durante el tiempo en que hicieron parte del ordenamiento jurídico, tal y como lo ha reiterado el Consejo de Estado32. 31 Como lo ha establecido el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 47001-23-33-000-2015-00173-01 (1993-2017) 32 Consejo de Estado Sección Primera, sentencia del 7 de octubre de 2010, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Rad. 11001-03-24-000-2006-00368-00 35 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2024-00289-01 Demandante: Ana Victoria Santiago Córdoba, Demandados: Nación – Ministerio de Educación y otro Por todo lo expuesto, al no acogerse los argumentos de la apelación de la parte actora, habrá de confirmarse la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda, conforme a lo esgrimido en esta providencia. 5.

Condena en Costas 5.1. Análisis normativo y jurisprudencial: Sobre las costas procesales, jurisprudencialmente se ha definido que se trata de los gastos que deben ser sufragados en el proceso, lo que incluye las expensas –esto es, las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, las copias, los registros, las pólizas y, en general, cualquier erogación distinta al pago de los honorarios del abogado– y las agencias en derecho, las cuales corresponden a los gastos de apoderamiento dentro del proceso33.

Ahora bien, para el caso de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la condena en costas se encuentra regulada en el artículo 188 del C.P.A.C.A.34, el cual prevé que: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Al respecto, en providencia del 21 de enero de 202135, el Consejo de Estado determinó que hubo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio subjetivo –imperante en el C.C.A.–, a uno objetivo- valorativo establecido por el C.P.A.C.A.; punto sobre el cual precisó: “… b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar 33 Corte Constitucional.

Sentencia C-043 de 2004. 34 Inciso 2, adicionado por el Art. 47 de la Ley 2080 de 2021. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de enero de 2021. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicación: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016). 36 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2024-00289-01 Demandante: Ana Victoria Santiago Córdoba, Demandados: Nación – Ministerio de Educación y otro total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público…”. 5.2. Caso concreto: El a quo en el resolutivo tercero de la sentencia apelada, decidió no condenar en costas a la parte vencida, aspecto que fue apelado por la parte la Nación - Ministerio de Educación; entidad que, en esencia, señaló que debió contratar a profesionales del derecho para que ejercieran su defensa, de lo cual existía prueba en el plenario, por lo que atendiendo al criterio objetivo–valorativo, debía reconocerse los gastos de apoderamiento en que incurrió, advirtiendo 37 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2024-00289-01 Demandante: Ana Victoria Santiago Córdoba, Demandados: Nación – Ministerio de Educación y otro que el desconocimiento de los mismos conlleva a un ejercicio abusivo de la acción judicial y a un impacto negativo en los recursos del erario.

Si bien, anteriormente se aplicaba el criterio objetivo conforme lo regulado por el Consejo de Estado36, lo cierto, es que con la adición del inciso segundo del artículo 188 de la ley 1437 de 2011, este discernimiento cambió sustancialmente al objetivo-valorativo, tal y como se expuso en el análisis normativo y jurisprudencial. En razón a ello, se tiene que a partir de la modificación introducida al artículo 188 del CPACA por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se debe condenar en costas “cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, o en su defecto, la contestación a la misma, situación que no aconteció en el caso bajo estudio.

Al respecto, aunque la parte demandante resultó vencida debido a que la demanda y la alzada fueron desestimadas, no hay prueba que su actuación se subsuma en ese supuesto normativo, en tanto acudió al presente medio de control solicitando el reconocimiento de las diferencias salariales decretadas en los años 2008 y 2009 para los grados 3AM y 3DM del escalafón docente, con sustento en argumentos fundados en el marco legal y jurisprudencial que consideró aplicable a la situación jurídica particular y una interpretación del derecho razonable.

Así, considera esta Corporación que el solo hecho de haberse desestimado las pretensiones de la parte actora resulta insuficiente para condenarla en costas, máxime cuando no se aprecia carencia de fundamentos legales en el libelo introductorio ni en el recurso de apelación; lo cual permite concluir que no se ejerció la acción judicial en forma abusiva o deliberada y, por ende, tampoco se afectaron los recursos del erario, pues correspondía a la entidad demandada ejercer su derecho de defensa.

Conforme a lo anterior, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas ni agencias en derecho, siendo menester descartar los argumentos 36 Sentencia del 18 de enero de 2018, radicado No. 15-001-23-33-000-2015-0657-01, Magistrado Ponente Dr. William Hernández Gómez. 38 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2024-00289-01 Demandante: Ana Victoria Santiago Córdoba, Demandados: Nación – Ministerio de Educación y otro formulados por la Nación – Ministerio de Educación, y consecuentemente confirmar la sentencia de primera instancia también en este aspecto.

Finalmente, en lo que atañe a las costas de segunda instancia, tampoco se impondrá condena alguna, al evidenciarse que las partes incoaron los recursos de apelación bajo una interpretación normativa razonable. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, regrésense las diligencias al despacho de origen, previas anotaciones en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en Sala virtual de Decisión No. 5 de la fecha, según Acta No. 032. (Firmado electrónicamente) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (Firmado electrónicamente) GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA Magistrado (Firmado electrónicamente) JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado