JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: N° 66001-23-33-000-2025-00263-00

Reporting judge: Andrés Medina Pineda

Date: 2025-11-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 27 de noviembre de 2025 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Asunto: Sentencia Radicación: N° 66001-23-33-000-2025-00263-00 Demandante: MARGARITA DUQUE DE LA PAVA Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Tema: Publicación de todas las vacantes temporales bajo su nominación en el portal único dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura / Improcedencia de la acción de cumplimiento para exigir el cumplimiento de un acto suspendido/ Frente al inciso segundo del artículo 1° del Acuerdo PCSJA24-12238 de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se declara la improcedencia / Se ordena realizar la publicación de los procesos de provisión temporal de cargos de conformidad con lo dispuesto en la Circular PCSJC25-5 del 10febrero de 2025

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente medio de control instaurado por la persona de la referencia frente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, con miras a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA24-12238 de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y en la Circular PCSJC25-5 del diez (10) de febrero de 2025, específicamente para que el Tribunal accionado publique en adelante, todas las vacantes temporales bajo su nominación, en el portal único dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura garantizando el acceso público y la igualdad de oportunidades para los aspirantes.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1 Señala la parte actora que, el diecinueve (19) de septiembre de 2025, se presentó derecho de petición ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, solicitando información sobre el cumplimiento de los deberes de publicidad, igualdad y mérito en la provisión de vacantes temporales de jueces. En la solicitud 1 Páginas 2-3 del Archivo 001 del expediente digital Samai.

Acción de Cumplimiento Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00263-00 se advirtió que, tras consultar el portal único dispuesto por la Rama Judicial, no se encontraban publicaciones de vacantes bajo la nominación de dicho Tribunal. Indicó que, mediante Oficio N° Pre-191 del 1° de octubre de 2025, la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dio respuesta al derecho de petición, informando que las vacantes temporales se comunican directamente a los eventuales interesados dentro del despacho judicial, motivo por el cual no se acude al portal de publicaciones procesales para esos fines.

El Tribunal anexó una relación de resoluciones de nombramiento en provisionalidad expedidas entre enero y septiembre de 2025, en las que incluso se evidencian designaciones de personas no pertenecientes al régimen de carrera judicial. Señala que, el tres (03) de octubre de 2025, se elevó derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, solicitando información sobre las medidas adoptadas por ese órgano de vigilancia administrativa para garantizar el cumplimiento de las normas sobre publicidad, mérito y transparencia en los procesos de provisión de vacantes judiciales.

Manifiesta que, el ocho (08) de octubre de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda expidió el Oficio CSJRIO25-1120, informando que se habían emitido las Circulares CSJRIC24-0094 del 22 de octubre de 2024 y CSJRIC25-0003 del 22 de enero de 2025, mediante las cuales se recordó a los nominadores la necesidad de observar el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024, y la obligación de aplicar los principios de mérito y publicidad.

Afirma que, el diecisiete (17) de octubre de 2025, se presentó escrito de Constitución en Renuencia ante el Tribunal Superior de Pereira, al amparo del artículo 87 de la Constitución Política y del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, solicitando que dicha autoridad cumpliera el inciso segundo del artículo 1 del Acuerdo PCSJA24-12238 de 2024 y la Circular PCSJC25-5 de 10 de febrero de 2025, disponiendo la publicación de las vacantes temporales en el portal único de la Rama Judicial.

Sostiene que, el veintidós (22) de octubre de 2025, el Tribunal Superior de Pereira emitió el Oficio N° Pre-199, reiterando su negativa a utilizar el portal de publicaciones procesales y sosteniendo que no existe obligación legal de publicidad adicional, en la medida en que el Acuerdo PCSJA24-12238 de 2024 habría sido suspendido parcialmente por el Consejo de Estado.

En consecuencia, el Tribunal negó la existencia de renuencia y manifestó que las vacantes se informan internamente a los interesados dentro del despacho judicial. Acción de Cumplimiento Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00263-00 LA PETICIÓN DE CUMPLIMIENTO2 La parte actora en ejercicio de la acción de cumplimiento pretende que: «PRETENSIONES De la manera más respetuosa solicito al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda: 1.

Declarar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en su calidad de autoridad nominadora de los jueces de la República dentro de dicho distrito, ha incumplido los mandatos imperativos contenido en el inciso segundo del artículo 1 del Acuerdo PCSJA24-12238 de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y en la Circular PCSJC25-5 del 10 de febrero de 2025, al abstenerse de publicar las vacantes temporales en el portal único de publicaciones procesales de la Rama Judicial, conforme a los principios de mérito, igualdad, publicidad y transparencia previstos en la Constitución Política y en la Ley 270 de 1996. 2.

Como consecuencia de ello, ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que, cumpla el inciso segundo del artículo 1 del Acuerdo PCSJA24-12238 de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y en la Circular PCSJC25-5 del 10 de febrero de 2025; y publique en adelante, todas las vacantes temporales bajo su nominación en el portal único dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura garantizando el acceso público y la igualdad de oportunidades para los aspirantes.»

3. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó al Despacho 002 27/10/2025 Se inadmite la demanda 004 28/10/2025 Subsana la demanda 009 30/10/2025 Se admite la demanda 011 06/11/2025 Contestación Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira 014 14/11/2025 Pasa a Despacho para fallo 015 19/11/2025

4. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4.1. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira 3, dio contestación de la demanda, señalando que se opone a las pretensiones porque, contrario a lo que sostiene la accionante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, como autoridad nominadora, para proveer vacantes temporales de funcionarios judiciales, no ha incumplido el inciso segundo del artículo 1 del Acuerdo PCSJA24-12238 de 2024 del CSJ, porque allí no se ordena lo que afirma la parte actora, y la Circular PCSJC25-5 del 10 de febrero de 2025, no tiene la naturaleza de acto administrativo, sino que contiene orientación para facilitar la labor de los 2 Páginas 1-2 Archivo 001 del expediente digital Samai. 3 Archivo N° 014 del expediente digital Samai.

Acción de Cumplimiento Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00263-00 nominadores y descongestionar los correos institucionales de los servidores judiciales, como se esbozará en los argumentos de defensa. Sostiene en relación con los hechos que, únicamente se acepta lo relativo al Oficio N° Pre-191 del 1° de octubre de 2025, mediante la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dio respuesta a derecho de petición que radicó el servidor judicial William Alexander Silva Pineda, y al Oficio N° Pre-199 del 22 de octubre de 2025, a través del cual el Tribunal dio respuesta a la constitución en renuencia que formuló la hoy actora.

Afirma que, la norma legal, que consagra lo atinente la provisión de vacantes temporales, esto es, el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art. 68 de la Ley 2430 de 2024, no obliga a lo que pretende la demandante. Aclara además que, la norma legal, por lado alguno señala que es condición indispensable publicitar en un sitio Web.

Solo exige para caso de vacancia temporal de un funcionario judicial, optar por empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, o por la persona que hace parte del Registro de Elegibles. Sin embargo, a la fecha no existe registro de elegibles vigente. En relación con el artículo 1o del Acuerdo PCSJA24-12238 de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, reseña que, los efectos del inciso primero de este artículo fueron suspendidos por auto del 05 de septiembre de 2025 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferido dentro de medio de control de simple nulidad, al estimarse que el Consejo Superior de la Judicatura extralimitó su competencia reglamentaria.

Agrega que, la Circular PCSJC25-5 de 2025 no tiene la naturaleza de acto administrativo, dado que lo que se dispuso en relación al mencionado sitio web, no pasa de ser orientaciones a los nominadores judiciales que, en sí mismo, no afectan la validez de la actuación de éstos, en tanto que, como lo hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el caso concreto, se ajustó a lo que dispone el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996 para proveer vacantes temporales de funcionarios judiciales dentro del territorio en el cual ejerce sus competencias.

Con base en lo expuesto solicita, negar las pretensiones de la accionante, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira no ha incurrido en Acción de Cumplimiento Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00263-00 incumplimiento de mandato imperativo contenido en acto administrativo, por tanto, no ha incurrido en renuencia alguna.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1. Competencia: Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción de cumplimiento incoada contra la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en virtud de lo dispuesto por el numeral 14 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, por lo que procede el Tribunal a dictar sentencia en primera instancia, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido. 5.2.

Problema jurídico: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si es procedente o no, por la vía de la acción de cumplimiento, ordenar a la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dar aplicación al artículo 1 del Acuerdo PCSJA24-12238 de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y a la Circular PCSJC25-5 del 10 de febrero de 2025; esto es, publicar las vacantes temporales en el portal único de publicaciones procesales de la Rama Judicial, conforme a los principios de mérito, igualdad, publicidad y transparencia previstos en la Constitución Política y en la Ley 270 de 1996. 5.3.

La acción de cumplimiento - requisitos para su procedencia. La Constitución de 1991, consagró en su artículo 87, un instrumento procesal para hacer efectivo el cumplimiento de la ley y de los actos administrativos. Dicha norma constitucional, ha sido desarrollada por el legislador a través de la Ley 393 de 1997. De la interpretación integral de los artículos 1, 8, 9, 10, 20 y 21 de la mencionada normativa y de la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo, se infiere que son requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento5: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º). 4 “14.

De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” 5 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, C.P. SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Sentencia del 16 de junio de 2011.

Radicación número: 88001- 23-31-000-2010-00019-01(ACU). Acción de Cumplimiento Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00263-00 c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).

Frente a estos requisitos, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha dicho: “Tratándose de la acción de cumplimiento es necesario que el mandato incumplido sea imperativo, indudable, específico, inequívoco, es decir, que a la sola vista de su texto el juez tenga la certeza irrefutable de que aquella autoridad a la cual ordenará cumplir lo incumplido sí es, sin discusión, la llamada a acatar la obligación inobservada.”6 En torno al objeto de la acción de cumplimiento, ha expresado el Consejo de Estado que: “La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe.

Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos”7 Decantadas las particularidades generales de la acción de cumplimiento, considera necesario este Tribunal hacer referencia al contenido, alcance y objeto de este mecanismo constitucional. 5.4.

Contenido, alcance y objeto de la acción de cumplimiento. El artículo 8° de la antedicha Ley 393 de 1997, reguló lo atinente a la procedibilidad de la acción de cumplimiento, bajo los siguientes términos: “ARTICULO 8° PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir 6 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO Sentencia del 16 de julio de 1998.

Radicación número: ACU- 337. 7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA. Radicación número: 27001-23-33-000-2014-00002- 01(ACU). C. P. SUSANA BUITRAGO. Acción de Cumplimiento Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00263-00 inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.” (Negrillas para destacar) Como se observa de la simple lectura, la norma en cita estableció una doble modalidad en cuanto a la conducta que generaría incumplimiento respecto de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos, estas son: un actuar positivo que materialice la renuencia8, o un actuar negativo (omisión) que conlleve al mismo resultado.

Ahora bien, sobre el contenido y alcance del mecanismo judicial desplegado en el caso de marras, la H. Corte Constitucional en sentencia C-1194 de 2001, indicó: “La acción de cumplimiento quedó finalmente consagrada en el texto del artículo 87 de la Carta Política de 1991 que posteriormente fue desarrollado a través de la Ley 393 de 1997.

Esta materia, en los términos en que ha sido concebida por la ley, ya ha sido objeto de estudio por parte de la Corte en varias oportunidades en las que ha fijado el contenido y alcance general de la acción de cumplimiento dentro de nuestro sistema jurídico. En palabras de esta Corporación: “En un Estado Social de Derecho en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos administrativos que dentro del marco de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas.

En efecto, resulta paradójico que muchas veces las normas quedan escritas, es decir, no tienen ejecución o concreción práctica en la realidad, de modo que el proceso legislativo y su producto se convierten a menudo en inoperantes e inútiles. Igual cosa sucede con los actos administrativos que la administración dicta pero no desarrolla materialmente.

“En el Estado Social de Derecho que busca la concreción material de sus objetivos y finalidades, ni la función legislativa ni la ejecutiva o administrativa se agotan con la simple formulación de las normas o la expedición de actos administrativos, pues los respectivos cometidos propios de dicho Estado sólo se logran cuando efectiva y realmente tienen cumplimiento las referidas normas y actos.

“Es así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 Superior, es fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un 8 Al respecto, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA. C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).

Exp. 250002341000201500041-01 “La renuencia es la rebeldía 15 de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, en cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza el deber claro, imperativo e inobjetable que se le pide atender, contenido en una norma (Ley en sentido material) o en un acto administrativo.

Es requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento pues así lo exige el artículo 8º de la Ley 393 de 1997. Consiste en que antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el actor solicite a la autoridad o al particular que cumpla funciones públicas que acaten el deber imperativo previsto en la norma o en el acto administrativo.

Debe señalarle la norma o el acto administrativo de manera precisa y clara. Tal exigencia, como lo prevé el numeral 5º del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, se debe acreditar con la demanda de cumplimiento, so pena de ser rechazada de plano la solicitud, por expresa disposición del artículo 12” Acción de Cumplimiento Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00263-00 orden justo.

Para ello, agrega este precepto que las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas en sus derechos y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”9. La acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución hace titular a toda persona de "potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado”10 mediante la presentación de una solicitud dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos.

En este orden de ideas, es necesario establecer cuándo es posible afirmar que se presenta el incumplimiento de un deber jurídico, consagrado en una ley o un acto administrativo, por parte de la administración.” Así las cosas, de los contenidos normativos y jurisprudenciales precedentes se desprende que la acción de cumplimiento tiene como principal objeto, el hacerle frente a la inobservancia en que incurren las autoridades en el ejercicio de sus competencias específicas.

En efecto, la reseñada acción constitucional, se erige dentro del ordenamiento jurídico, con el fin de materializar el cumplimiento de las funciones del Estado ante la inacción o acción inadecuada de los agentes del mismo, debiendo el operador jurídico al que se le ponga en conocimiento una situación particular en la cual se alegue el incumplimiento de algún deber señalado por la ley o contenido en un acto administrativo, establecer en primera medida si tal actuar positivo o negativo existe, porque de no ser así, la acción constitucional de cumplimiento se torna abiertamente improcedente a la luz de la norma específicamente estudiada. 6.

El caso concreto: Pasa el Tribunal a analizar las pruebas allegadas al expediente, de las cuales se advierte, lo siguiente: 6.1. Constitución en renuencia, la parte accionante presentó solicitud de cumplimiento de deber legal ante la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, enviado el diecisiete (17) de octubre de 2025. La cual fue radicada en los siguientes términos: « Señores Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira Atn: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS Presidente Asunto: Constitución en renuencia para efectos del artículo 87 C.P. y Ley 393 de 1997 — Publicidad de vacantes temporales 9 Cfr. la ya citada C-157 de 1998 (MM.PP.

Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). 10 Ibid. C-157 de 1998. Acción de Cumplimiento Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00263-00 Yo MARGARITA DUQUE DE LA PAVA, identificada con cedula de ciudadanía número 24.657.440, respetuosamente formuló constitución en renuencia frente a este tribunal, de conformidad con el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, por los hechos y fundamentos que a continuación expongo.

I. Autoridad obligada y deber jurídico exigible Conforme al art. 131, num. 7, de la Ley 270 de 1996, el respectivo Tribunal es autoridad nominadora de los jueces de la República; y el art. 132 ibídem (mod. Ley 2430/2024) regula la provisión de vacantes, dando prioridad a funcionarios/empleados de carrera o a quienes integren el Registro de Elegibles, y –cuando ello no sea posible– impone la observancia de principios de igualdad en el acceso, imparcialidad, publicidad, moralidad y celeridad, dando prioridad a personas de carrera que cumplan requisitos (inciso segundo del art. 1 del Acuerdo PCSJA24-12238 de 2024); dicho inciso permanece vigente según la decisión del Consejo de Estado que negó la suspensión de ese aparte.

A su vez, la Circular PCSJC25-5 (10-feb-2025) dispuso el portal único en el sitio de publicaciones procesales de la Rama Judicial para publicidad de avisos de vacantes temporales, como único canal habilitado. Conforme a ello, los deberes jurídicos que se demanda su cumplimiento por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, son: -inciso segundo del art. 1 del Acuerdo PCSJA24-12238 de 2024 - Circular PCSJC25-5 de 10 de febrero de 2025 II.

Fundamento de la solicitud El 19 de septiembre de 2025, se presentó ante este Tribunal, derecho de petición solicitando información y explicaciones sobre el cumplimiento del deber de publicidad, igualdad y meritocracia en la provisión de vacantes temporales de jueces, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA24- 12238 de 2024 (artículo 1º, inciso segundo), la Circular PCSJC25-5 de 10 de febrero de 2025, la sentencia C-134 de 2023 de la Corte Constitucional y los artículos 131 y 132 de la Ley 270 de 1996 (modificada por la Ley 2430 de 2024) En dicha petición, se señaló expresamente que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso un portal único de publicaciones procesales para el registro y difusión de las vacantes temporales —canal obligatorio según la Circular PCSJC25-5— y se manifestó que, al consultar ese portal, no aparecía ninguna vacante publicada bajo la nominación del Tribunal Superior de Pereira.

Mediante Oficio No. Pre-191 de 1º de octubre de 2025, la Presidencia del Tribunal Superior de Pereira respondió al derecho de petición, afirmando, entre otros que: Acción de Cumplimiento Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00263-00 “En el caso de este Tribunal, las vacantes temporales se informan de manera directa a los eventuales interesados dentro del despacho judicial, razón por la cual no se acude para esos fines al portal de publicaciones procesales.” Estas manifestaciones ratifican que el Tribunal no está cumpliendo el deber de publicidad por el portal único ni el correlativo estándar de igualdad y transparencia en la provisión, pese a la vigencia del inciso segundo del art. 1 del Acuerdo PCSJA24-12238 (no suspendido) y a la Circular PCSJC25-5.

En los términos de la jurisprudencia contencioso-administrativa sobre el requisito de procedibilidad, la negativa expresa frente a un deber cierto y exigible configura la renuencia para efectos de la acción de cumplimiento. III. Solicitud Solicito a este Tribunal Superior de Distrito Judicial, el cumplimiento irrestricto del inciso segundo del art. 1 del Acuerdo PCSJA24-12238 de 2024 y de la Circular PCSJC25- 5 de 10 de febrero de 2025, disponiendo que toda vacante temporal bajo su nominación sea publicada en el portal único de la Rama Judicial, y que las designaciones en provisionalidad observen criterios objetivos y verificables de mérito, asegurando así el principio constitucional de igualdad en el acceso a los cargos públicos.

De persistir el incumplimiento se tiene por constituido en renuencia al tenor del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira. IV. Notificaciones Se reciben notificaciones en el correo electrónico sah1291@gmail.com (…)” El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este11 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Sobre este requisito de procedibilidad, el Consejo de Estado ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]”12. Igualmente, el Consejo de Estado13 ha señalado que: “[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe 11 Sobre el particular el Consejo de Estado ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. […]” 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación n.º 2011- 01063 (ACU), M.P. Mauricio Torres Cuervo. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación n.º 47001-23-31- 000-2011-00024-01 (ACU), M.P. Susana Buitrago Valencia. Acción de Cumplimiento Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00263-00 al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos14[…]”.

En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.

Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de éste, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia […]”.

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano15. 14 [En la providencia se citó “Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla“]. 15 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001-23- 33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.

Acción de Cumplimiento Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00263-00 Como quedó demostrado, en el caso concreto, la parte accionante acompañó con la demanda copia del escrito de renuencia16: en el que solicitó al Tribunal Superior de Distrito Judicial, “el cumplimiento irrestricto del inciso segundo del art. 1 del Acuerdo PCSJA24-12238 de 2024 y de la Circular PCSJC25- 5 de 10 de febrero de 2025, disponiendo que toda vacante temporal bajo su nominación sea publicada en el portal único de la Rama Judicial, y que las designaciones en provisionalidad observen criterios objetivos y verificables de mérito, asegurando así el principio constitucional de igualdad en el acceso a los cargos públicos.” La autoridad accionada dio respuesta, a través del oficio N° Pre-199 del 22 de octubre de 2025, bajo los siguientes términos17: “Doctora MARGARITA DUQUE DE LA PAVA Correo: sah1291@gmail.com Cordial saludo: En atención a la Constitución en renuencia formulada por usted y radicada ante este Tribunal, me permito dar respuesta a su solicitud, la cual se fundamenta en la presunta persistencia de incumplimiento de los deberes de publicidad y transparencia en la provisión de vacantes temporales de jueces, a pesar de la respuesta emitida mediante Oficio No. Pre-191 del 1 de octubre de 2025.

Los fundamentos fácticos y jurídicos que respaldan la actuación de este Tribunal fueron comunicados en el mencionado oficio, los cuales se reiteran y complementan en los siguientes términos, con el fin de desvirtuar la renuencia alegada: 1. Sobre el cumplimiento del Acuerdo PCSJA24-12238 de 2024. Usted fundamenta el deber de cumplimiento en el inciso segundo del artículo 1 del Acuerdo PCSJA24-12238 de 2024.

Sin embargo, como se informó en el Oficio No. Pre-191: • Mediante providencia del 5 de septiembre de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado suspendió provisionalmente los efectos de los artículos primero y segundo del Acuerdo PCSJA24-12238, en sus incisos iniciales. • Las designaciones realizadas por el Tribunal Superior de Pereira se efectuaron en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 (modificado por la Ley 2430 de 2024), ante la necesidad de provisión inmediata para garantizar la continuidad del servicio de justicia. • Se evidencia la observancia del principio de mérito y la priorización de personal de carrera, tal como se informó en el oficio No. Pre-191 del 01-10- 2025. 2.

Sobre la publicidad y la Circular PCSJC25-5 de 2025. Usted alega la renuencia con base en la negativa del Tribunal de utilizar el portal único de la Rama Judicial, conforme lo dispone la Circular PCSJC25- 5 del 10 de febrero de 2025. Al respecto, se reitera la posición de este despacho, ya comunicada previamente, en el sentido de que: • Los nombramientos fueron comunicados oficialmente al Consejo Seccional de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva Seccional de 16 Páginas 40 a 42 del archivo 01 en SAMAI 17 Páginas 43 a 45 del archivo 01 en SAMAI Acción de Cumplimiento Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00263-00 Administración Judicial y a los interesados, conforme se ordenó en cada resolución. • No existe otra obligación legal de publicidad en los casos de nombramientos en provisionalidad. • Si bien la Circular PCSJC25-5 estableció la creación de un sitio web para la publicidad de avisos de vacantes temporales, su objeto es “facilitar la labor de los nominadores, centralizar los canales de consulta y descongestionar los correos institucionales”. • En el caso particular de este Tribunal, las vacantes temporales se informan de manera directa a los eventuales interesados dentro del despacho judicial, razón por la cual no se acude a dicho portal para esos fines. 3.

Conclusión El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira ha dado una respuesta clara, congruente y de fondo a los cuestionamientos planteados, demostrando que la provisión de las vacantes temporales se ha realizado dentro del marco legal vigente, priorizando al personal de carrera judicial. No se ha configurado la renuencia alegada, toda vez que el supuesto deber jurídico de publicar las vacantes bajo el Acuerdo PCSJA24-12238 se encuentra suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado, y la forma en que este Tribunal gestiona la publicidad interna de las vacantes busca garantizar la continuidad del servicio de justicia. Las motivaciones de cada acto de nombramiento se encuentran consignadas en las respectivas resoluciones, disponibles en la página web oficial.

Contra esta respuesta no procede recurso alguno, sin perjuicio de las acciones constitucionales y legales a que haya lugar. Con todo respeto, (…)” Por tanto, lo anterior, resulta suficiente para que la Sala entienda agotado el requisito de constitución en renuencia, conforme el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 y respecto del artículo 6.º de Ley 1960 de 2019 frente al cual se admitió la demanda.

Descendiendo al estudio de la acción de la referencia, se encuentra que, judice se imputa a la autoridad accionada, la falta o la omisión en la aplicación de las siguientes disposiciones: ⇒ INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1 DEL ACUERDO PCSJA24- 12238 DE 2024: “Artículo 1. Nombramiento en provisionalidad en una vacante temporal, en cargos de jueces.

Para las vacantes temporales en cargos de jueces, los nominadores podrán nombrar en provisionalidad, a un funcionario de carrera, o a un empleado de carrera del despacho respectivo, o a una persona que haga parte del registro de elegibles. Lo anterior, siempre y cuando cumplan con los requisitos para el cargo. En caso de que no sea posible suplir la vacante temporal por cualquiera de las alternativas descritas en el inciso anterior, se deberá garantizar el cumplimiento de los principios de igualdad en el acceso, imparcialidad en la evaluación, publicidad en las etapas, moralidad en todas las actuaciones y celeridad en su resolución, dando prioridad a la selección de personas que se encuentren en carrera judicial y cumplan con los requisitos para el cargo.” (Subraya fuera del texto original) Acción de Cumplimiento Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00263-00 ⇒ CIRCULAR PCSJC25-5 DEL 10 DE FEBRERO DE 2025.

6.2. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. Fijado el marco de pronunciamiento, se procederá a realizar el análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción constitucional, es decir: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º); b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º); c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º); d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que Acción de Cumplimiento Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00263-00 establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º). 6.2.1.

En relación con el primer requisito, resalta la Sala que en el artículo 87 de la Constitución y en las disposiciones especiales de la Ley 393 de 1997 quedó claramente definido el objeto del medio de control de cumplimiento, como es la eficacia material de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos (artículo 1°); es decir, que procede este mecanismo de control no sólo para el cumplimiento de leyes, también para las contenidas en decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política18, y contra los actos administrativos de contenido general o particular, porque se entiende que los mismos entrañan la voluntad administrativa de producir efectos jurídicos19.

Así mismo, el H Consejo de Estado a través de su jurisprudencia ha establecido la procedencia de la acción de cumplimiento respecto de las circulares administrativas señalando20: «En relación con la naturaleza de las Circulares, esta corporación ha precisado lo siguiente: Las instrucciones o circulares administrativas, son actos jurídicos de la Administración en sentido lato, susceptibles de ser impugnados ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativa, dependiendo básicamente de su contenido.

En efecto, esta Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades, que las circulares de servicios son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando contengan una decisión emanada de una autoridad pública, capaz de producir efectos jurídicos y de producir efectos vinculantes frente a los administrados, pues si se limitan a reproducir el contenido de otras normas, o las decisiones de otras instancias, o a brindar orientaciones e instrucciones a sus destinatarios, no serán susceptibles de demanda21 En este orden de ideas, la Circular Externa 0011 de 2021 proferida por la CNSC, tiene por objeto determinar la obligación de las entidades, de 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546, 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000-23-41-000- 2013-00486 -01 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000- 2024-01412-01 Accionante: DIANA PATRICIA LÓPEZ GODOY Accionados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO Tema: Modifica primera instancia – declara improcedencia. 21.

Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 19 de marzo de 2009, expediente 11001-03- 25-000-2005-00285-00, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Ver entre otras: Consejo de Estado Sección Primera del Consejo de Estado: 10 de mayo de 2012, expediente 11001-03-24-000- 2007-00258-00, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno; y 27 de noviembre de 2014, expediente 05001-23-33-000-2012-00583-01 M.P. Guillermo Vargas Ayala.

Acción de Cumplimiento Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00263-00 reportar las vacantes definitivas de empleos de carrera administrativa en el SIMO, deber que no está contenido en el Decreto Reglamentario 1083 de 2015, por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública; por tanto, al establecer dicha obligación, capaz de producir un efecto jurídico y vinculante frente a los administrados, es susceptible de ser exigida ante esta jurisdicción22.

Lo anterior permite inferir que, contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, si se está en presencia de una manifestación de la administración susceptible del mecanismo constitucional23.» (NFT) Lo anterior permite colegir que, en el presente caso, se cumple con el primer requisito en lo que respecta al cumplimiento de las normas i) Inciso segundo del artículo 1 del Acuerdo PCSJA24-12238 de 2024 y ii) Circular PCSJC25-5 del 10 de febrero de 2025. 6.2.2.

Ahora bien, en cuanto al segundo requisito señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado citada, es necesario establecer que se trata de una obligación a cargo de la autoridad que sea incontrovertible; luego entonces, no debe existir duda sobre su alcance y aplicación, por lo que NO es dable adelantar un medio de control de cumplimiento para la declaración de derechos que se encuentren en debate; es decir, es procedente cuando se exige el acatamiento de mandatos imperativos contenidos en normas con rango de Ley y en actos administrativos, por lo que, el juez no se encuentra facultado para interpretar la norma o fijar su alcance, lo cual resulta concordante con el carácter residual del medio de control, lo expresado guarda relación con lo estipulado por la Corte Constitucional, la cual resolver una demanda de inconstitucionalidad contra los Ley 393 de 1997, manifestó24: “De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan.

Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.

Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango 22 Sobre el particular: Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 24 de octubre de 2024. Expediente: 25000-23-41-000-2024-01404-01. M.P: Omar Joaquín Barreto Suárez. 23 En este mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de abril de 2024, radicado 68001-23-33-000-2024-00181-01, MP. Gloria María Gómez Montoya. 24 Sentencia C-1194/01, Magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8, parcial, y el artículo 9, parcial, de la Ley 393 de 1997. Acción de Cumplimiento Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00263-00 inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar.” En el caso bajo estudio, en síntesis, la parte accionante pretende que se ordene al Tribunal dar cumplimiento a normas de carácter infra legal, que de acuerdo con lo analizado anteriormente se circunscribe a la publicación de las vacantes en la página web creada para ello; en esencia, se aduce que se omite el cumplimiento del inciso segundo del artículo 1° del Acuerdo PCSJA24-12238 de 2024 y la Circular PCSJC25-5 del 10 de febrero de 2025.

Ahora, en lo que respecta a la existencia de una obligación jurídica omitida a cargo de la autoridad demandada, es claro que la presente acción se concreta en la supuesta desatención de un deber, razón por la cual, no es de recibo la exigibilidad de normas que no establecen un mandato imperativo exigible en la actualidad, que carecen de obligatoriedad en el sentido que requiere el marco jurídico de la acción de cumplimiento, para que una vez verificados los supuestos de hecho del caso, su cumplimiento pueda ser exigido.

A saber, es indispensable que reúna las siguientes características: I) Que se encuentre produciendo efectos. II) Que contenga un deber jurídico a cargo de la autoridad demandada. III) Que sea aplicable a los hechos de la demanda. Así, se estima que la acción de cumplimiento parte de la existencia de una obligación, un derecho o un mandato imperativo que surge de manera directa de la norma que se reclama sea cumplida, que no requiere ser interpretada o contrastada con el resto del ordenamiento jurídico, por lo que, en el evento en que la norma cuyo cumplimiento se reclama está vigente pero su destinatario no es el demandado o la ejecución de esa norma no corresponde aquél, o para su cumplimiento se requiere fijar una interpretación o alcance, las pretensiones de la demanda, no prosperan.

Siguiendo dicho planteamiento, para dar solución a la Litis, la Sala entra a analizar si en el caso en concreto existen obligaciones claras o deberes jurídicos cuyo cumplimiento corresponde a la autoridad demandada, tal como fue planteado en el medio de control incoado o si, por el contrario, la interpretación solicitada es propia de otros medios de control judicial.

Acción de Cumplimiento Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00263-00 En relación con la producción de efectos del inciso segundo del artículo 1° del Acuerdo PCSJA24-12238 de 2024 es necesario señalar que, el H. Consejo de Estado mediante auto del cinco (05) de septiembre de 202525, decidió SUSPENDER PROVISIONALMENTE los efectos de los artículos primero y segundo del Acuerdo PCSJA24-12238 del 09 de diciembre de 2024 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que estableció los criterios para la provisión de cargos en provisionalidad en vacancias temporales prevista en el artículo 132 (numeral 2) de la Ley 270 de 1996 modificado por la Ley 2430 de 2024, aclarando que: « En este sentido habrá de decretarse la suspensión del Acuerdo PCSJA24- 12238 del 9 de diciembre de 2024.

Específicamente: - «Artículo 1. Nombramiento en provisionalidad en una vacante temporal, en cargos de jueces. Para las vacantes temporales en cargos de jueces, los nominadores podrán nombrar en provisionalidad, a un funcionario de carrera, o a un empleado de carrera del despacho respectivo, o a una persona que haga parte del registro de elegibles.

Lo anterior, siempre y cuando cumplan con los requisitos para el cargo». - «Artículo 2. Nombramiento en provisionalidad en una vacante temporal, en cargos de empleados de carrera judicial. Para las vacantes temporales de cargos de empleados de carrera judicial, los nominadores podrán nombrar en provisionalidad, a un empleado de carrera del despacho respectivo, o una persona que haga parte del registro de elegibles.

Lo anterior, siempre y cuando cumplan con los requisitos para el cargo». No ocurre lo mismo con los incisos segundos de los mencionados artículos, pues en aquellos solo se indica que debe procurarse el cumplimiento de varios principios en todas las actuaciones y celeridad en su resolución, dando prioridad a la selección de personas que se encuentren en carrera judicial y cumplan con los requisitos para el cargo.

Estos mecanismos rigen el principio constitucional del mérito, sin que con ello se cree un nuevo procedimiento o se advierta el exceso de la facultad reglamentaria.» De conformidad con lo expuesto, es posible establecer que, tanto el inciso segundo del artículo 1° del Acuerdo PCSJA24-12238 de 2024 y la Circular PCSJC25-5 del 10 de febrero de 2025, se encuentran vigentes y produciendo efectos.

En el presente caso, como se precisó previamente se solicita que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que, cumpla el inciso segundo del artículo 1° del Acuerdo PCSJA24-12238 de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y en la Circular PCSJC25-5 del 10 de febrero de 2025; en consecuencia, publique en adelante todas las vacantes temporales bajo su nominación en el portal único dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura garantizando el acceso público y la igualdad de oportunidades para los aspirantes. 25 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25- 000-2025-00056-00 (0314-2025) Demandante: Sofía Sarabia Reyes Demandadas: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Resuelve suspensión provisional Acción de Cumplimiento Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00263-00 En relación con el inciso segundo del artículo 1° del Acuerdo PCSJA24-12238 de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se establece que el mismo determina el deber de “garantizar el cumplimiento de los principios de igualdad en el acceso, imparcialidad en la evaluación, publicidad en las etapas, moralidad en todas las actuaciones y celeridad en su resolución, dando prioridad a la selección de personas que se encuentren en carrera judicial y cumplan con los requisitos para el cargo” (NFT) Como se puede observar, este artículo establece los principios que deben regir de forma general la selección objetiva de funcionarios o empleados judiciales, fundado en la evaluación y determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para asumir las funciones propias del cargo a desempeñar, de manera que se impida la subjetividad o arbitrariedad del nominador que, en lugar del mérito, en algunos casos favorece criterios disímiles como la reciprocidad política, el origen regional, el sexo, entre otros, que resultan abiertamente discriminatorios y contrarios a los principios y valores constitucionales, destacando con ello que, los artículos 156 y 15726 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” constituyen el fundamento legal y marco que orienta el actuar de las autoridades nominadoras de la carrera judicial.

Siguiendo con el hilo argumental, esta Colegiatura deduce que la pretensión de la demanda sobre el incumplimiento del inciso segundo del artículo 1° del Acuerdo PCSJA24-12238 de 2024 resulta improcedente en el marco del medio de control de cumplimiento, en la medida en que se configura una inexistencia de un mandato imperativo e inobjetable; ya que, se trata de principios, de normas de textura abierta, lo que pone de presente que son construcciones semánticas de alta complejidad e, inclusive, con un contenido de indeterminación o vaguedad en el lenguaje ordinario27, esto se debe, como lo señala Nino a que la relación entre las palabras y la realidad no es natural sino convencional28; un grupo de tales 26 ARTÍCULO 156.

FUNDAMENTOS DE LA CARRERA JUDICIAL. La carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio.

ARTÍCULO 157. ADMINISTRACION DE LA CARRERA JUDICIAL. La administración de la carrera judicial se orientará a atraer y retener los servidores más idóneos, a procurarles una justa remuneración, programas adecuados de bienestar y salud ocupacional, capacitación continua que incluya la preparación de funcionarios y empleados en técnicas de gestión y control necesarias para asegurar la calidad del servicio, exigiéndoles, al mismo tiempo, en forma permanente conducta intachable y un nivel satisfactorio de rendimiento. 27 Sobre este punto Guastini sostiene: “Debe observarse, sin embargo, que el significado ordinario raramente es unívoco y preciso.

Toda expresión (término o sintagma) de uso común tiene un significado vago. Muchas expresiones de uso ordinario, si no todas, están sujetas a empleos diversos, y a cada uno corresponde un significado distinto (o, al menos, un diferente matiz de significado). Las propias reglas gramaticales son a veces muy elásticas.”. GUASTINI, Riccardo.

Estudios sobre la interpretación jurídica. México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1999, p. 27. 28 “Los símbolos [como son las palabras] tienen sólo una relación convencional con los objetos representados; la representación no emana de una conexión causal con el fenómeno representado, sino de convenciones establecidas implícitamente por los hombres; es decir, de reglas que permiten Acción de Cumplimiento Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00263-00 interpretaciones caen dentro de lo que se ha denominado el núcleo duro de significado de la norma (donde la postura dada no es objeto de discusión y se entiende como derivación obvia, natural o lógica de los enunciados normativos), mientras que otros significados de la disposición pueden recaer dentro de la zona de penumbra (zona de incertidumbre sobre si determinado hecho se encuentra regulado o no por la norma que se extrae de la disposición), como consecuencia de la vaguedad de los términos en que se ha redactado la disposición29; lo que desemboca en el asunto sub judice, que el supuesto mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición contemplada en los principios no es precisa, clara y actual, respecto a lo solicitado por el accionante.

Al identificar a los principios como normas de textura abierta, resulta ilustrativo el módulo de interceptación judicial de la escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (2008)30 en el que se realizan las siguiente reflexiones: “La respuesta a esta cuestión no parecería ser muy difícil de hallar en la medida en que es claro que el derecho se manifiesta a sus destinatarios a través del lenguaje que éstos utilizan para comunicarse en sus relaciones interpersonales (lo que los lingüistas denominan el «lenguaje natural»), por lo que se hace necesario tal proceso de interpretación para determinar el significado de expresiones, o incluso de oraciones enteras, que eventualmente pueden estar afectadas de un grado tal de indeterminación o vaguedad que ofrezcan dificultades para establecer si son aplicables o no a un caso concreto.

H. L. A. Hart ha puesto de manifiesto esta característica del derecho: sin que importe si estamos ante el modelo de precedentes o el de legislación, pues ambos finalmente sirven para comunicar pautas o criterios de conducta, y por más que éstos operen sin dificultades respecto de la gran mayoría de casos ordinarios, en algún punto en que su aplicación se cuestione las pautas resultarán ser indeterminadas, es decir tendrán lo que se ha denominado una «textura abierta» que no es una peculiaridad exclusiva del lenguaje jurídico, sino una característica general del lenguaje humano31.

Con esto se evidencia el carácter lingüístico que un amplio sector de la filosofía jurídica atribuye al derecho (aunque al respecto no hay un hacer referencia a ciertos hechos, cosas, relaciones, usando determinadas figuras, ruidos, objetos, etc.” NINO, Carlos Santiago. Introducción al análisis del Derecho. 6° edición, 1995, Barcelona, Editorial Ariel, p. 248. 29 HLA Hart desarrolló este punto con apoyo de un ejemplo que refleja a la perfección los conceptos de núcleo duro y zona de penumbra en la aplicación de una norma jurídica, el caso de la prohibición de los coches en el parque: “Una noema jurídica prohíbe introducir un vehículo en un parque público.

Esta prohibición rige claramente para un automóvil, pero ¿qué decir de las bicibletas, patines, automóviles de juguete? ¿qué decir de los aviones? ¿deben o no ser considerados “vehículos” a los fines de la regla? Si hemos de comunicarnos de algún modo con los demás, y si, como es el caso en las formas más elementales del derecho, hemos de expresar nuestras intenciones para que un cierto tipo de conducta esté reglado por normas, entonces es necesario que las palabras generales que usamos – tales como “vehículo” en el supuesto que considero- tengan algún ejemplo típico respecto del cual no existan dudas acerca de la aplicación de aquellas.

Tiene que haber un núcleo de significado establecido, pero también habrá una penumbra de casos discutibles en los que las palabras no resultan obviamente aplicables ni obviamente no aplicables. Cada uno de estos casos tendrá algunas notas en común con el ejemplo típico, les faltarán otras o aparecerán en ellos características que no estaban presentes en aquél (…) Las situaciones de hecho no nos aguardan netamente rotuladas y plegadas; su clasificación jurídica no está escrita en ellas para que los jueces simplemente las lean.” HART, HLA, Derecho y Moral.

Contribuciones a su análisis. Buenos Aires, Editorial Depalma, 1962, p. 25-26 [traducción, entre otros, del texto “el positivismo jurídico y la separación entre derecho y moral”]. 30 https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/sites/default/files/biblioteca/m7-17.pdf 31 Hart, H. L. A., El Concepto de Derecho, trad. de Genaro R. Carrió, Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1963, p. 159 Acción de Cumplimiento Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00263-00 acuerdo unánime, como tuvimos ocasión de señalar), especialmente las escuelas y autores del siglo XX influenciados por la filosofía analítica La textura abierta del lenguaje jurídico, entendida como una característica general del lenguaje humano, puede explicarse más concretamente, aunque no exclusivamente, a partir de dos de sus elementos característicos: en primer lugar, no hay una necesaria relación de correspondencia exclusiva entre una entidad lingüística y una idea específica, ya que a una sola entidad lingüística pueden corresponder varias ideas o, por el contrario, una idea puede expresarse a través de varias entidades lingüísticas, como cuando con el término «gato» se puede tener en mente tanto un mamífero de la familia de los felinos como una herramienta hidráulica, o como cuando la idea de que alguien es amable se puede expresar mediante varios adjetivos: afable, gentil, atento, etc.

En segundo lugar, aunque se puede estar de acuerdo en que en un texto aparece, por ejemplo, la palabra «justo» (para ello sólo basta con leerlo), puede haber un desacuerdo sobre la idea de «lo justo», aunque esto no sucede necesariamente así con todas las palabras u oraciones (por eso escogimos el ejemplo de la palabra «justo» y de la idea de «lo justo»).

Las distancias entre la entidad lingüística y la idea (o ideas) que aquella pretende expresar, por un lado, y los diversos sentidos que puede tener una idea, por el otro, explican en buena parte la necesidad de la interpretación en el derecho, en la medida en que está formulado a través del lenguaje natural.” Lo anteriormente expuesto significa para el caso concreto, que dichas normas de textura abierta deben ser interpretadas, desarrolladas y dotadas de contenido por el nominador en el procedimiento concreto de selección, de conformidad con la delimitación que hubiesen adoptado los jueces en su interpretación normativa, especialmente la Corte Constitucional al abordar en su jurisprudencia el artículo 125 de la Carta Política.

Ahora bien, en relación con la prioridad a la selección de personas que se encuentren en carrera judicial y cumplan con los requisitos para el cargo, se observa que la misma establece una prelación que debe ser valorada por el nominador en cada caso; es decir, al dotar de contenido jurídico dicha palabra, entiende esta sala de decisión que aquella preferencia se predica en un escenario de comparación con otras personas que cumplan requisitos y allí surge otro escenario de indeterminación que no permite la prosperidad de una pretensión de cumplimiento.

Luego entonces, frente a las normas infra legales sobre las cuales se estructura el supuesto incumplimiento, dicho análisis de prevalencia o ausencia de prevalencia debe realizarse en cada caso concreto, y ello desemboca en el estudio del debido proceso administrativo y del mérito como principio y valor constitucional, lo que evidentemente desborda el marco de la acción de cumplimiento y se ubica en un contexto de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, que no es posible proponer bajo este medio, lo anterior de conformidad con lo establecido por el H. Consejo de Estado, el cual ha concluido que32 este mecanismo 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Acción de Cumplimiento Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00263-00 de origen constitucional procura por hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos que imponen determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad.

Por ende, es menester que la norma sobre la que versa la acción sea lo suficientemente clara en cuanto a su aplicación al caso y la orden que se persigue dar por parte del juez, de tal forma que no implique una interpretación o análisis de legalidad de otras normas o actos administrativos a la hora de definir su procedencia. Aceptar lo contrario implicaría desconocer los causes ordinarios dispuestos por el legislador para controvertir las decisiones de la administración. De los expuesto se colige que, la acción de cumplimiento frente al inciso segundo del artículo 1° del Acuerdo PCSJA24-12238 de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se torna improcedente, en tanto la primera parte hace alusión a los principios que rigen la selección de los servidores judiciales; es decir, de contenido general que no desembocan en una obligación precisa que se pasible de ser establecida como incumplida mediante el análisis jurídico que enmarca el medio de control de cumplimiento, máxime si se tiene en cuenta que, en relación con las personas que se encuentran en carrera, sólo estableció una prioridad, sin que ello sea una camisa de fuerza, en tanto el nominador debe velar por la selección objetiva fundada en el mérito, lo cual como ya se indicó, eventualmente exigiría un análisis propio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el evento en que se considere nombrada un persona que no cumple con los requisitos o las condiciones.

En relación con la Circular PCSJC25-5 del 10 de febrero de 2025, contrario a lo manifestado por el accionado, para esta Sala de decisión, la Circular PCSJC25-5 del 10 de febrero de 2025, sí contiene un mandato tal como lo estableció el H. Consejo de Estado y se señaló en líneas anteriores, dado que, no se trata de una simple guía, en tanto, dispuso la creación de un sitio Web para dar publicidad a los avisos de vacantes temporales siendo este sitio el único canal habilitado para registrar los avisos sobre cargos para provisión temporal, lo anterior, para que todas las partes con algún interés en el asunto, conozcan del inicio y desarrollo de este procedimiento, con lo cual se da cumplimiento y desarrollo a la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio consagrado en la Ley 270 de 1996 y se garanticen los principios de publicidad, transparencia y participación ciudadana.

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000- 2024-01412-01 Accionante: DIANA PATRICIA LÓPEZ GODOY Accionados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO Tema: Modifica primera instancia – declara improcedencia. Acción de Cumplimiento Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00263-00 Como se puede observar, existe un mandato en cabeza de los nominadores, pues el objeto o fin de la circular es determinar la obligación de publicar las vacantes temporales de empleos de carrera en el portal creado para ello, deber que no está contenido en otra norma que regule la selección de servidores judiciales, por tanto, al establecer dicha obligación, capaz de producir un efecto jurídico y vinculante frente a los administrados, dado que es el único sitio en el cual se pueden consultar los procesos de provisión de cargos, la hace susceptible de ser exigida ante esta jurisdicción, obligación que para el caso bajo estudio recae en el Tribunal Superior en atención a lo dispuesto en los artículos 131 y 175 de la Ley 270 de 199633 Con respecto al tercer requisito; esto es, la constitución en renuencia observa el Tribunal que, en el presente caso la parte demandante radicó un derecho de Petición a la accionada de fecha diecisiete (17) de octubre de 2025, en el cual, se solicita la aplicación del inciso segundo del art. 1 del Acuerdo PCSJA24-12238 de 2024) y la Circular PCSJC25-5 (10-feb-2025), por lo que se entiende cumplido el requisito de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la cual ha sostenido34: “3.2.

De la renuencia 37. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.

De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 38. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al ADRES y a la Unión Temporal Auditores de Salud, antes de instaurar la demanda. 39.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”35. 33 ARTÍCULO 131.

AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL. <Ver Notas del Editor> Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: (…) 7. Para los cargos de Jueces de la República: El respectivo Tribunal. (…)

ARTÍCULO 175. ATRIBUCIONES DE LAS CORPORACIONES JUDICIALES Y LOS JUECES DE LA REPÚBLICA. Corresponde a las Corporaciones Judiciales y a los Jueces de la República con relación a la administración de la Carrera Judicial, cumplir las siguientes funciones: 1. Designar a los funcionarios y empleados cuyos nombramientos les corresponda de conformidad con la ley y el reglamento.

(…)” 34 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00660-01(ACU) 35Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. Acción de Cumplimiento Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00263-00 40.

Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: de un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. 41. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. 42.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. 43. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos36.” Por último, frente al cuarto requisito, referido a la subsidiariedad, en el entendido que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. Entiende esta colegiatura que lo anterior, desemboca en una regla general en la acción de cumplimiento, aquella no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

La Sala advierte que, es procedente tramitar, la pretensión de la parte accionante a través de la acción constitucional en sede de medio de control de cumplimiento, ya que, no se observa la existencia de otro medio judicial que permite obligar a la autoridad accionada a realizar las publicaciones de los procesos de provisión temporal.

Nótese que, en este caso no se solicita que se haga algún pronunciamiento sobre los nombramientos ya realizados, lo cual sería pasible de otros medios de control; en el presente caso, se persigue el cumplimiento de una obligación contenida en una norma vigente y aplicable, que recae sobre la autoridad accionada, por lo que se colige que la acción de cumplimiento es procedente, toda vez que, pese a que tiene 36Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, providencia de 24 de junio de 2004, Exp. 2003-0724, C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla.

Acción de Cumplimiento Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00263-00 un carácter residual; se observa que no se suplantan los medios comunes de defensa judicial. Por otro lado, este juez colegiado no desconoce la facultad reglamentaria37 del Consejo Superior de la Judicatura para administrar la carrera judicial, que se deriva de los artículos 125, 254, 256 y 257 de la Constitución Política, los artículos 75, 79-3, 85 numerales 5, 9, 17, artículo 101-1 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y que la misma encuentra sus límites38 en la propia Constitución39 y la Ley y si bien es cierto, pudiese plantearse como hipótesis, que con la expedición de la Circular PCSJC25-5 del 10 de febrero de 2025, el Consejo Superior de la judicatura excedió su facultad reglamentaria, debe resaltar esta sala de decisión que dicho debate judicial excede y por mucho el marco de la acción de cumplimiento, medio de control que en el asunto sub judice se limita a establecer (I) la existencia del acto administrativo, (II) su vigencia, que desemboca en la presunción del legalidad del mismo40, lo que resulta en extremo relevante para el caso concreto, pues de todo acto administrativo se presume su validez, la cual solo puede ser puesta en vilo en atención a una decisión definitiva de autoridad judicial competente; ya que, ni siquiera el decreto de una medida cautelar como la suspensión provisional del acto administrativo implica un vicio de validez, pues la medida tan solo supone la suspensión de sus efectos y (III) por último, que de su contenido emane un mandato frente a la autoridad accionada Finalmente, de cara a establecer el incumplimiento se observa que, la parte accionante presentó previamente a la renuencia, derechos de petición al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, información sobre medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento del principio de mérito y la publicidad en la provisión de vacantes judiciales temporales y al presidente Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira si, en ejercicio de su condición de 37 “potestad reglamentaria de los órganos constitucionales” – SU-539-12 38 “Al respecto, en la sentencia C-384 de 2003, se explicó que la potestad reglamentaria “tiene como fundamento en un Estado Social de Derecho la necesidad de adoptar disposiciones generales y abstractas mediante las cuales se desarrolle el sentido de la ley, a fin de poder hacerla ejecutable.

Este poder reglamentario está limitado por el espíritu y el contenido de la ley que reglamenta. Así pues, el acto expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria debe aportar los detalles, los pormenores de la ejecución de la ley, facilitar su entendimiento y comprensión.” 39 SU-539-12 “Entonces, a la luz del artículo 257 de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro que (i) el Consejo Superior de la Judicatura tiene potestad reglamentaria en el ámbito de la carrera judicial;

(ii) dicha potestad implica la facultad de adoptar disposiciones que desarrollen el sentido de la ley para hacerla ejecutable, en este caso la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; y (iii) la potestad en cuestión encuentra sus límites en las funciones constitucionales asignadas al Consejo Superior, lo que implica que no puede “suplantar las atribuciones propias del legislador” 40 Ley 1437 de 2011 «Artículo 88.

Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar». Acción de Cumplimiento Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00263-00 autoridad nominadora, el Tribunal ha efectuado procesos de nombramientos en provisionalidad en vacantes temporales de jueces de la República dentro del Distrito Judicial durante el año 2025.

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, mediante Oficio N° Pre- 191 del 1° de octubre de 2025, relaciona las vacantes temporales provistas en el año 2025 indicando sobre la publicidad y divulgación que: «3. Publicidad y divulgación Los nombramientos fueron comunicados oficialmente al Consejo Seccional de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y a los interesados, conforme se ordenó en cada resolución. No existe otra obligación legal de publicidad en los casos de nombramientos en provisionalidad.

La Circular PCSJC25-5 de 10 de febrero de 2025 estableció la creación de un sitio Web alojado en el portal de publicaciones procesales de la Rama Judicial para dar publicidad a los avisos de vacantes temporales, como único canal habilitado para registrar los avisos sobre cargos para provisión temporal. Su objeto: facilitar la labor de los nominadores, centralizar los canales de consulta y descongestionar los correos institucionales de los servidores judiciales.

En el caso de este Tribunal, las vacantes temporales se informan de manera directa a los eventuales interesados dentro del despacho judicial, razón por la cual no se acude para esos fines al portal de publicaciones procesales.» La Sala advierte que no comparte el razonamiento expuesto por la accionada, toda vez que, como se señaló anteriormente, si bien es cierto no existe una obligación “legal” como se afirma en la respuesta; es decir, derivada de una norma de rango legal, en el presente caso se constata la existencia y vigencia del acto administrativo identificado como la Circular PCSJC25-5 del 10 de febrero de 2025, que sí establece un mandato que garantiza la participación de los interesados en la provisión temporal de cargos.

Teniendo en cuenta que no existe evidencia del cumplimiento de la norma por parte de la autoridad accionada Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira – en tanto no se constata la publicación en el portal web; es claro para este Tribunal que la entidad accionada se encuentra en situación de incumplimiento de la disposición normativa invocadas en la demanda.

A tono con todo lo discurrido, la Sala de Decisión acogerá PARCIALMENTE las pretensiones de la demanda, toda vez que, se insiste, la autoridad accionada Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira no han dado cumplimiento a la Circular PCSJC25-5 del 10febrero de 2025, en cuanto no existen pruebas sobre la publicación de todos los procesos de provisión temporal de cargos.

Acción de Cumplimiento Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00263-00 Para efectos de dar cumplimiento a la orden proferida, la autoridad accionada dispone del término de diez (10) días, de conformidad con el numeral 5 del artículo 21 de la Ley 393 de 1997. 7. COSTAS De conformidad con el artículo 21 de la Ley 393 de 1997, habrá lugar a condena en costas si a ello hubiere lugar.

En tal sentido este Tribunal mantendrá su postura en cuanto a no condenar en costas a la autoridad demandada vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que a su vez fue remitido por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 393 de 1997, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33- 000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en esta instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acción de Cumplimiento Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00263-00 FALLA:

PRIMERO: SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la acción de cumplimiento frente al inciso segundo del artículo 1° del Acuerdo PCSJA24-12238 de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ACCEDER PARCIALMENTE a las pretensiones del medio de control de cumplimiento y en consecuencia ORDENAR al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, que en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice en adelante y mientras continue vigente la Circular PCSJC25-5 del 10 febrero de 2025, la publicación de los procesos de provisión temporal de cargos de conformidad con lo dispuesto en dicho acto administrativo, de conformidad con las consideraciones detalladas en la parte motiva de este fallo.

TERCERO. Sin costas por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

QUINTO. Expídanse copias de la presente decisión a costa de los interesados. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala Extraordinaria, en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA (Con salvamento de voto) “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co” Acción de Cumplimiento Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00263-00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALVAMENTO DE VOTO Radicación: N° 66001-23-33-000-2025-00263-00 Demandante: MARGARITA DUQUE DE LA PAVA Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Con el acostumbrado respeto por la Sala de Decisión, disiento del criterio mayoritario de la misma en el asunto de la referencia, en cuanto a acceder a las pretensiones de la demanda en relación con la circular PCSJC25-5 de 2025, que estimo resulta incursa en improcedencia del medio de control constitucional incoado, por las siguientes razones: Considero que la mentada circular no cumple con el criterio que se exige para la viabilidad de la acción de cumplimiento, en el sentido que la misma requiere de la existencia de una obligación, un derecho o un mandato imperativo que surja de manera directa de la norma o acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama, de tal modo que la disposición no requiera ser interpretada o contrastada con el resto del ordenamiento jurídico, o que para su cumplimiento se requiera fijar una interpretación o alcance; en cuanto no encuentro clara la interpretación de que la falta de publicación de las vacantes temporales en el portal único de la Rama Judicial, que se le endilga a la autoridad judicial accionada, tenga la virtud de impedir que todas las partes con algún interés en el asunto conozcan del inicio y desarrollo del procedimiento de provisión de cargos y que se erija en la única garantía de igualdad de las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto, en consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio.

Tales garantías, a mi juicio, existen frente al acceso a todos los cargos públicos, independientemente de que sean publicadas las vacantes temporales, y su efectividad no requiere de la intervención del juzgador constitucional de cumplimiento, sino que su aplicación corresponde al juzgador natural, a través de los medios de defensa ordinarios, en los cuales igualmente son procedentes medidas cautelares, lo que permite concluir que no concurre el cuarto requisito referido a la subsidiariedad, en el entendido que el afectado con el nombramiento que considere contrario a tales propósitos de acceso al cargo público, sigue teniendo a su disposición el medio de control ordinario para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo.

Luego sí existe otro medio judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber reclamado, lo cual reitero pone de manifiesto la falta del presupuesto de subsidiariedad para la procedencia de esta acción constitucional, en la cual constituye regla general que no está llamada a sustituir o desplazar a los jueces naturales o funcionalmente competentes, ni a los medios ordinarios de defensa judicial, como lo pretendido con el medio de control instaurado.

Dejo así expresados mis argumentos de disenso. DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA