REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS RADICACIÓN: 76001-33-33-003-2017-00146-01 DEMANDANTE: Fredy Alexander Banguera Rodríguez liquiya2010@hotmail.com alruzaca@yahoo.com chenao44@hotmail.com DEMANDADO: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) direccion.general@inpec.gov.co notificaciones@inpec.gov.co demandas.roccidente@inpec.gov.co demandas1.roccidente@inpec.gov.co; direccion.roccidente@inpec.gov.co; demandas4.roccidente@inpec.gov.co MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa TEMA: Responsabilidad estatal por lesiones a recluso Sentencia No.86 OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala a resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Las pretensiones Mediante escrito radicado el 26 de mayo de 2017 los demandantes1, mediante apoderado judicial, solicitaron, en su calidad de víctimas, que se declare la responsabilidad del Estado por el daño ocasionado a raíz de la lesión sufrida por el señor Fredy Alexander Banguera Rodríguez mientras se encontraba recluido en la cárcel de Villa de las Palmas en Palmira y, en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios inmateriales y materiales. 1.2.
Los hechos En síntesis, son los siguientes: El señor Pedro Nel Montealegre Arena fue privado de la libertad y puesto a disposición del INPEC –Villa de las Palmas Palmira. Refiere que el 28 de enero de 2016, recibió varias puñaladas a la altura de la espalda, lado derecho del abdomen y fue golpeado por un elemento cortopunzante en la cabeza por otros internos del plantel. 2.
La contestación de la demanda El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) se opuso a las pretensiones incoadas ya que, en su concepto, el interno no respetó el manual de convivencia y por ello salió lesionado de una riña. Expuso que era un recluso problemático que tuvo que ser cambiado de celda en 10 ocasiones. 1 Fredy Alexander Banguera Rodríguez (afectado directo), Mabel Yurany Saavedra Toro que actúa en nombre propio y de su menor hija Hellen Dayanna Banguera Saavedra (hija del perjudicado), Policarpo Nicola Banguera Viafara (padre del perjudicado), Nilsen Mery Rodríguez Manchabajoy (madre), Yerson Stiven Banguera Rodríguez (hermano) Sergio Nicolas Banguera Rodríguez (hermano), Andrea Rodríguez Banguera (hermana) y Sixta Viafara Quintero (abuela) Propuso como excepciones la de culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del daño y falta de aptitud probatoria. 3.
Los alegatos de primera instancia La parte demandante y demandada reiteraron lo expuesto en otras etapas procesales. El Ministerio Público guardó silencio. 4. La sentencia recurrida El Juzgado negó las pretensiones de la demanda. Encontró probado que el 28 de enero de 2016 hubo una riña en el patio 2 del centro carcelario y el 10 de febrero de 2016, el demandante fue atendido en urgencias del Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira con un cuadro clínico de 13 días de evolución por trauma generado por arma cortopunzante en el tórax.
Indicó que los testigos conocían al interno y dijeron que fue lastimado en el patio 2 pero no indicaron la fecha de ocurrencia de los hechos. Por tanto, consideró que no se demostró una falla en la protección de sus garantías como interno, porque no se probó que el 28 de enero de 2016 fue herido en el centro carcelario. 5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación y reiteró que la lesión se causó en el INPEC.
Dijo que la institución carcelaria debe evitar que los internos tengan armas. Agregó que en la historia clínica se determinó que la herida se ocasionó 13 días antes de la fecha de la atención, 10 de febrero de 2016, y fue causada por personal del penal. 6. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 19 de diciembre de 2024 se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
El mencionado recurso fue admitido mediante auto del 30 de enero de 2025, en el que además se informó a las partes que contaban con el término de 10 días siguientes a la ejecutoria de dicho proveído para presentar sus alegatos de conclusión, finalizado el cual el Ministerio Público contaba con los 10 días siguientes para pronunciarse.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia en un proceso con vocación de doble instancia. Conforme impone el artículo 3202 del Código General del Proceso la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas contra la decisión de primera instancia. 2.
Validez de la prueba recaudada El material probatorio presentado con la demanda y el auto de pruebas se sometió a contradicción entre las partes y será valorado bajo el principio de comunidad de la prueba, las reglas de sana crítica, lógica y experiencia. Esto se alinea con la providencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20133, que otorga valor a las pruebas documentales no cuestionadas en su veracidad tras el proceso de contradicción, con respecto de la buena fe y la lealtad procesal. 3.
Problema jurídico La Sala debe establecer si el señor Fredy Alexander Banguera Rodríguez fue herido por otro interno el 28 de enero de 2016 cuando estaba recluido en el 2 Artículo 320 el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001- 23-31-000-1996-00659-01 (25.022), M.P.: Enrique Gil Botero.
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y como consecuencia de ello, la entidad es administrativamente responsable. 4. Tesis de la Sala La Sala revocará la sentencia de primera instancia porque el demandante estaba en una situación especial de sujeción, por lo tanto, el INPEC debía evitar que fuera lesionado, y adelantar las investigaciones necesarias para determinar los responsables. 5.
Marco normativo y jurisprudencial 5.1. Responsabilidad del Estado por daños causados a las personas privadas de la libertad La Constitución de 1991, en su artículo 90, indicó que el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades públicas. El Consejo de Estado ha desarrollado ese principio de responsabilidad al señalar que busca garantizar los derechos e intereses de los ciudadanos y reparar los desequilibrios ocasionados por acciones administrativas que causen daños antijurídicos.
Sin embargo, no basta con probar que el daño es antijurídico; también es necesario que sea imputable al Estado por su acción u omisión Frente a este tópico ha dicho el Consejo de Estado lo siguiente: Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés. De esta forma se reivindica el sustento doctrinal según el cual la “acción administrativa se ejerce en interés de todos: si los daños que resultan de ella, para algunos, no fuesen reparados, éstos serían sacrificados por la colectividad, sin que nada pueda justificar tal discriminación; la indemnización restablece el equilibrio roto en detrimento de ellos”.
(…) Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo4.
Ahora bien, ha precisado la Jurisprudencia Administrativa5, frente a la responsabilidad por daños causados a las personas privadas de la libertad, que el régimen aplicable será el objetivo, bajo la tipología del daño especial, estructurado en torno al deber de cuidado, vigilancia y custodia del personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) frente al personal privado de la libertad (PPL), de acuerdo con las condiciones de especial sujeción a las que se encuentra sometida dicha población, y según la cual, la sola demostración de que la víctima no ha sido reintegrada a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresó como detenido, permite imponer al Estado el deber de reparar el daño causado.
Temática sobre la cual la jurisprudencia administrativa realizó las siguientes precisiones6: i) el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en razón de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas, no obstante, es de mayor trascendencia cuando aquellas ostentan la calidad de retenidos o privados de la libertad, ya que se encuentran en una situación de particular sujeción frente al Estado; ii) en consecuencia, todo agente estatal debe abstenerse de ejecutar conducta alguna que los transgreda (obligación de no hacer) y debe evitar que terceros ajenos a dicha relación lo lleven a cabo (obligación de hacer); iii) por lo que, una vez demostrada la existencia de un daño antijurídico, causado en la vida o en la integridad corporal de quien se encuentra privado de la libertad, puede concluirse que aquél es imputable al Estado; y finalmente iv) el Estado solo resulta exento por los daños causados a dicho personal, en el caso de que logre acreditar la existencia de una causa extraña. 4 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, 26 de febrero de 2015. Radicación: 68001-23-15-000-1999- 02617-01. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: María Adriana Marín, Radicación Número: 41001-23-31-000-2001-00573-01(52867), Actor: José Alfonso López Pineda y Otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, Referencia: Acción de Reparación Directa. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C. P.: María Adriana Marín, Radicación: 41001-23-31-000-2001-00573-01(52867), sentencia del 30 de agosto de 2018.
Ahora bien y siguiendo los referidos precedentes jurisprudenciales, el presente caso será analizado bajo el régimen objetivo de responsabilidad del Estado y por el título de imputación de daño especial, en el cual corresponde al interesado demostrar (i) el daño; (ii) la especial sujeción dada su condición de recluso y (iii) el nexo de causalidad entre ambas. 6.
Análisis probatorio y resolución del caso concreto El daño En el caso bajo estudio, se encuentra debidamente acreditado con la historia del área de sanidad donde se registra que el 28 de enero de 2016 el demandante fue agredido en el patio por una pelea y al observar heridas en varias partes del cuerpo se remitió al Hospital Raúl Orejuela.
También obra la historia Clínica del Hospital Raúl Orejuela Bueno suscrita el 10 de febrero de 2016, que indica que el motivo de la consulta es que señor Freddy Banguera Rodríguez sufrió una herida hacía 13 días. En la enfermedad actual del paciente registró: Paciente escoltado por el INPEC, presidiario, al momento con cuadro clínico de 13 días de evolución consistente en trauma cortopunzante con lamina de hierro en región de tórax posterior a nivel paravertebral izquierdo, es remitido por presencia de burbujas de aire que escapan de herida (3 cm de longitud) asociado a salida de coágulos, refiere leve dificultad para respirar.
Al examen de tórax, corazón y pulmones plasmó: Más adelante se dice que el «paciente fue agredido por personal del penal con cuerpo cortante, fue traído a valoración y el RX de tórax no revela lesión alguna a nivel pulmonar, se le da salida con recomendaciones». La especial sujeción dada su condición de recluso Ha sido unánime la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado8 como de la Corte Constitucional9, al precisar que la situación de indefensión o de especial sujeción a la que se encuentran sometidos los privados de la libertad, deriva precisamente de su estado de reclusión, lo que genera que la mayoría de sus derechos se encuentren restringidos y dependan enteramente de las medidas de protección que en relación con ellos ejerzan las autoridades encargadas de su cuidado, custodia y vigilancia, sin que intervenga la voluntad de aquellos.
Ahora bien, se tiene acreditado con la información contenida en la cartilla biográfica del interno, allegado por la entidad demandada, que el señor Fredy Alexander Banguera Rodríguez fue privado de la libertad y se encuentra en el alojamiento Palmira. Lo que permite tener por probado que el demandante, para la fecha de la ocurrencia de la riña (28 de enero de 2016), detentaba la condición de recluso en el establecimiento penitenciario y carcelario del municipio de Palmira.
Nexo causal Una vez demostrado el daño y la condición de recluso del demandante, corresponde analizar el nexo de causalidad entre estos dos, esto es, que el daño se hubiere producido como consecuencia directa de la especial situación de sujeción que genera el hecho de la encarcelación en la población privada de la libertad, de la cual hacía parte el recluso.
Revisado el material probatorio allegado al plenario se observa que el 28 de enero de 2016, el dragoneante Julio Loaiza del patio 2 informó a la directora del establecimiento lo siguiente: Siendo las 12:00 horas se presenta una riña en el patio 2 entre los mismos internos saliendo por motivo de convivencia los internos Carlos Alberto Ortiz Castillo, Ortiz Mesa Fabian, Jose Eider Ruiz, Machado Edgar Andrés, Ledezma Stiven, Ortiz Mesa Víctor y Marín Collazos Andres Felipe quienes solicitan vivr en el cubículo por motivos de convivencia. Se procede al mando de sr Cap Gomez y Ten Enriquez a realizar un operativo de registro y control y pasar a los internos a sus pasillos, los internos heridos son conducidos al área de sanidad donde son atendidos por las enfermeras de turno. Ese mismo día el dragoneante Henry Campo informa a la directora del EPAMSCAS de Palmira lo siguiente: Se presenta una riña en el patio N. 2.
Siendo aproximadamente las 12 horas del día de hoy 28-01-2015 me encontraba de servicio en la garita Norte de las terrazas se presenta una riña en el patio N-2. Viendo la magnitud del problema asome el fusil accionando un proyectil al aire como medida de alarma. Cabe advertir que si bien, el dragoneante relacionó como año de los hechos 2015, cabe advertir que sucedieron en el año 2016.
Sin embargo, el escrito coincide con lo anotado en el informe suscrito por el dragoneante Julio Loaiza, por lo que se entiende que se debió a un error en la redacción. En el libro de minuta de vigilancia y control del establecimiento carcelario de Palmira, se registró que en enero de 2016 a las 12:05 horas se presentó una riña en el patio 2.
Textualmente relató: A esta hora se presenta una riña en el patio dos, ingresa inmediatamente el personal de guardia disponible a disuadir la riña mediante gas lacrimógeno, como resultado 03 internos heridos, entre ellos mismos los internos son: Banguera Rodríguez ( ), lo cuales fueron remitidos al hospital local. De inmediato se realizó un operativo al mando de sr CT ( ) En la historia clínica de sanidad se observa que el señor Fredy Alexander Banguera fue atendido el 28 de enero de 2016 por presentar varias heridas en diferentes partes del cuerpo por lo que se remitió al área de urgencias del Hospital Raúl Orejuela.
Allí se lee: Ingresó paciente al (ilegible) de sanidad conciente (sic) y orientado en tiempo lugar y persona por sus propios medios en compañía de un dragoneante manifestando que hubo una pelea en el patio donde fue agredido paciente que se valora y se le observan varias heridas en diferentes partes del cuerpo motivo por el cual es remitido de urgencias al hospital Raúl Ortega No hay constancia de atención de esa fecha en el Hospital Raúl Orejuela.
El 9 de febrero de 2016, fue visto en el área de sanidad por presentar «trauma penetrante de tórax posterior hace 12 días, a pesar de tratamiento, persiste sangrado con burbujas de aire a la presión». Por lo que se remitió a Urgencias del Hospital Raúl Orejuela Bueno. El 10 de febrero de 2016 fue revisado en el Hospital Raúl Orejuela Bueno por presentar una herida en el lado izquierdo del tórax de 3 cm de longitud ocasionada con un arma corto punzante hace 13 días y que presentaba burbujas de aire.
De las pruebas relacionadas y a diferencia de la conclusión que llegó el juzgado, está demostrado que el 28 de enero de 2016 hubo una riña en las instalaciones del centro carcelario de Palmira y que el señor Fredy Alexander Banguera Rodríguez resultó lesionado. Ello teniendo en cuenta lo indicado en la minuta de vigilancia que así lo relata y la atención brindada en el área de sanidad, donde fue asistido el 28 de enero de 2016 con múltiples heridas, por lo que fue remitido a urgencias del Hospital Raúl Orejuela Bueno. No hay registro de la atención brindada por el hospital ese mismo día, pero si está la del 10 de febrero de 2016, donde se revisó la herida que presentaba el recluso en el tórax que tenía 13 días de evolución. Además, al contestar la demanda, el INPEC acepta que el demandante estuvo en el altercado, pues dice que incumplió el manual de convivencia. Se advierte que si bien el afectado, se encontraba privado de la libertad por trasgredir el ordenamiento jurídico, la institución encargada de supervisar el cumplimiento de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta judicialmente, esto es, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), era el garante de su integridad física y psicológica, tal como se expresa en su misión, al disponer que «es una institución pública garante de la ejecución de las penas, que ejerce la vigilancia, custodia, atención social y tratamiento de las personas privadas de la libertad, en el marco de la transparencia, la integridad, los derechos humanos y el enfoque diferencial».
Es por ello, que no se justifica que una persona privada de la libertad, previa condena proferida por autoridad competente sea agredida en la institución donde le fue designado su cumplimiento. Bajo ese entendido, y comoquiera que los reclusos se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado y que, con ocasión de su situación de encarcelamiento, la responsabilidad nace de manera independiente a la conducta desplegada por la entidad demandada, se concluye entonces que dicha responsabilidad se materializa por el solo hecho de que una persona que se encuentra internada en un establecimiento carcelario pierda la vida o sufra lesiones en su integridad física.
Esto tiene su justificación en que, frente a los casos de daños causados a reclusos, les resulta aplicable el régimen objetivo de responsabilidad, conforme con el cual únicamente se debe acreditar, la ocurrencia del daño y su imputabilidad a la entidad que tiene a su cargo el cumplimiento de un deber legal, presupuestos que se encuentran debidamente acreditados en el presente caso.
Si bien, en las minutas de guardia no se registró cómo sucedió la riña, lo cierto es que el día de los hechos resultó herido el señor Fredy Alexander Banguera Rodríguez, por lo que al encontrarse plenamente acreditado el dańo antijurídico consistente en lesiones sobre persona en situación de reclusión, se impone a la Sala revocar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia se accederá parcialmente a las suplicas de la demanda.
Finalmente cabe precisar que el INPEC, no acreditó cómo ocurrieron los hechos, ni la forma en la que el recluso participó en la riña. Tampoco probó que, como consecuencia de ello, inició las investigaciones disciplinarias por violación al reglamento de la institución, no se acreditó la conducta de la víctima, esto es que propiciara el altercado, pues no se allegó prueba alguna en ese sentido. 7.
Los perjuicios Ahora bien, la Sala analizará los perjuicios reclamados en la demanda: Ddemandante Poder Parentesco Prueba del parentesco Fredy Alexander Banguera Rodríguez Fl.1 Víctima No aplica Mabel Yurany Saavedra Toro Fl.1 Compañera permanente No se allegó prueba de la condición de compañera permanente ni tercera damnificada Hellen Dayanna Banguera Saavedra Fl.1 Hija Fl. 6 Registro Civil de nacimiento Policarpo Nicola Banguera Viafara Fl.1 Padre Fl. 5 Registro Civil de nacimiento del afectado Nilse Mery Rodríguez Manchabajoy Fl. 1 Madre Fl. 5 Registro Civil de nacimiento del afectado Yerson Stiven Banguera Rodríguez Fl. 1 hermano Fl. 14 Registro Civil de nacimiento Sergio Nicolas Banguera Rodríguez Fl.1 Hermano Fl. 16 Registro Civil de nacimiento Andrea Banguera Rodríguez Fl. 3 Hermana Fl. 18 Registro Civil de nacimiento Sixta Viafara Quintero Fl.1 Abuela paterna Fl. 10 Registro Civil de nacimiento del afectado de Policarpo Nicola Banguera Sea lo primero precisar que el Consejo de Estado7 de manera reiterada ha explicado que el reconocimiento de esta clase de perjuicios se concede a favor de la víctima principal y de sus familiares cercanos (padres, hermanos –mayores o menores-, abuelos, hijos y cónyuge o compañero(a) permanente), en aplicación del criterio del parentesco y con ocasión de lo cual se presume, que el daño causado a una persona afecta moralmente a sus parientes.
Así mismo, la alta Corporación mediante sentencia de unificación8 estableció los montos indemnizatorios, en consideración a la gravedad de la lesión y al nivel 7 Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, C.P.: Danilo Rojas Betancourth, radicado: 66001- 23-31-000-2007-00005-01(36853). 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, radicado 50001231500019990032601 (31172), C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los demás demandantes, así: GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.
Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 En la sentencia mencionada, el Consejo de Estado aplica cinco niveles de cercanía afectiva de los cuales depende la cuantificación de la indemnización del daño moral.
Para los niveles 1 y 2 se prueba el parentesco y se presume el daño moral. Para los niveles 3, 4 y 5, además del parentesco se debe probar la afectación moral. La condición de compañera permanente de la señora Mabel Yurany Saavedra Toro no fue demostrada en el presente asunto y tampoco su afectación como tercera damnificada, los testigos no hicieron referencia a la afectación moral por las lesiones padecidas por el señor Fredy Alexander Banguera Rodríguez el 28 de enero de 2016, por tanto, no se reconocerán perjuicios.
Frente a los demás demandantes, se presume la afectación y por ello se reconocerán perjuicios morales. De la tabla que antecede resulta posible inferir que el valor de la indemnización por concepto de perjuicios morales se encuentra determinado por lo grave de la lesión, la que se determina de acuerdo con un criterio objetivo, a saber, el porcentaje de afectación que esta causó a la víctima directa, que oscila entre el 1% y el 100%.
Ha explicado el máximo Tribunal de esta jurisdicción9, que en aquellos casos donde no se cuenta con un medio probatorio que responda a ese criterio objetivo (dictamen de la junta regional de calificación de invalidez), «eso no significa la imposibilidad de calcular la indemnización de este perjuicio con base en otros razonamientos, como las reglas de la experiencia o la indemnización en equidad»; y ello lo justificó en que «no todas las lesiones tienen por qué derivar en alguna pérdida de capacidad laboral, pero sí constituyen un daño causado a la víctima que debe ser reparado».
Conforme lo expuesto en el caso concreto, pese a que en el presente caso no se aportó como prueba de la seriedad de las lesiones padecidas un dictamen de pérdida de la capacidad laboral, lo cierto es que, con el material probatorio presente en el expediente, sí se puede determinar que el demandante sufrió una herida de 3 cm en la región del tórax posterior a nivel izquierdo, que según la historia clínica del Hospital Raúl Orejuela Bueno no dejó secuelas.
No hay evidencia de hospitalización ni secuelas. Por ello, a partir de tal valoración y en aplicación de las reglas de la experiencia, la Sala reconocerá: Nivel Demandante Calidad Indemnización (Vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso) 1 Fredy Alexander Banguera Rodríguez Víctima 1.5 SMLMV 1 Hellen Dayanna Banguera Saavedra Hija 1.5 SMLMV 1 Policarpo Nicola Banguera Viafara Padre 1.5 SMLMV 1 Nilse Mery Rodríguez Manchabajoy Madre 1.5 SMLMV 9 Sala Plena, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2018.Radicación número: 66001-23- 31-000-2007-00005-01(36853). 2 Yerson Stiven Banguera Rodríguez Hermano 0.5 SMLMV 2 Sergio Nicolas Banguera Rodríguez Hermano 0.5 SMLMV 2 Andrea Banguera Rodríguez Hermana 0.5 SMLMV 2 Sixta Viafara Quintero Abuela 0.5 SMLMV En lo que respecta al daño a la salud, que «la Sección Tercera de esta Corporación ha precisado que consiste en la afectación corporal o psicofísica relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano, para lo cual existe libertad probatoria para demostrar su causación»10, no será reconocido por cuanto no se acreditó que la víctima hubiese sufrido una alteración psicofísica de tal entidad que le impida gozar de actividades rutinarias o bienes de la vida que si podía disfrutar antes del hecho lesivo.
Tampoco se probó que quedara con una secuela física. A la misma conclusión se llega con la solicitud del perjuicio estético, que hace parte del daño a la salud. El Consejo de Estado11 dijo: En cuanto al daño a la salud, tal como lo ha entendido la Corporación, aquél se materializa en afectaciones en la “integridad psicofísica del sujeto” y, dentro de esta, las alteraciones corporales o psicológicas que pueda padecer una persona como consecuencia de un daño antijurídico. [S]e ha establecido que “el daño a la salud (…) siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros, (…)”. [N]o es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social) (…), sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) otro subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.
Finalmente, frente a los perjuicios materiales solicitados, consistentes en el lucro cesante por las actividades laborales que no va a poder realizar plenamente, 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, consejero ponente Jos Roberto Sachica Mendez, sentencia del 6 de diciembre de 2024, radicado 73001233300020200033201. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de octubre de 2024, radicado 50001233100020110073501, C. P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. la Sala considera que no se demostró que durante la permanencia en el centro de reclusión de Palmira el demandante realizara alguna actividad económica. 7.
Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable al INPEC por los daños causados a los demandantes de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR al INPEC a pagar las siguientes sumas de dinero a título de indemnización por: Perjuicios morales causados: Nivel Demandante Calidad Indemnización (Vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso) 1 Fredy Alexander Banguera Rodríguez Víctima 1.5 SMLMV 1 Hellen Dayanna Banguera Saavedra Hija 1.5 SMLMV 1 Policarpo Nicola Banguera Viafara Padre 1.5 SMLMV 1 Nilse Mery Rodríguez Manchabajoy Madre 1.5 SMLMV 2 Yerson Stiven Banguera Rodríguez Hermano 0.5 SMLMV 2 Sergio Nicolas Banguera Rodríguez Hermano 0.5 SMLMV 2 Andrea Banguera Rodríguez Hermana 0.5 SMLMV 2 Sixta Viafara Quintero Abuela 0.5 SMLMV CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
SEXTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia, previas las anotaciones en el sistema informático “SAMAI”. Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada Magistrada GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088