JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76109333300120180003101

Reporting judge: Patricia Del Pilar Feuillet Palomares

Date: 2025-03-18

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE ORALIDAD SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES RADICADO: 76-109-33-33-001-2018-00031-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ROSA AMELIA SANCHEZ LOBATON Y OTROS maira.a.martinez93@gmail.com nathaly608@hotmail.com jorwilsonk@hotmail.com DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA notificacionesjudiciales@valledelcauca.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE CALI procjudadm19@procuraduria.gov.co TEMA: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TÍTULO EJECUTIVO. COBRO DE ACREENCIAS EN EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO EN LIQUIDACIÓN. Santiago de Cali, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 23 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, que declaró de oficio probada la excepción de caducidad del medio de control de Reparación Directa y se inhibió para pronunciarse de fondo.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 2. En ejercicio del medio de control de Reparación Directa, los señores Rosa Amelia Sánchez Lobaton, Euliser Rodríguez Anchico, Juan Carlos Sánchez, Miguel Sánchez Rodríguez, William Sánchez Lobaton, Óscar Moreno Lobaton, Lenys Faysuri Cándelo Sánchez, Óscar Eduardo Delgado, Anny Vanessa Sánchez Lobaton y Eulalia Lobaton de Sánchez demandaron al departamento del Valle del Cauca, para que declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de esa entidad, por el no pago de los intereses moratorios ordenados en la sentencia del 31 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle.

Radicado: 76-109-33-33-001-2018-00031-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Rosa Amelia Sánchez Lobaton y otros Demandada: departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 2 3. Como consecuencia de esa declaración, pidió que se condenara a la entidad demandada a pagar los siguientes perjuicios: - A la señora Rosa Amelia Sánchez Lobaton, la suma de $74.761.490. - Al señor Euliser Rodríguez Anchico, la suma de $37.380.745 - Al señor Juan Carlos Sánchez, la suma de $ 18.690.373 - Al señor Miguel Sánchez Rodríguez, la suma de $18.690.373 - Al señor William Sánchez Lobaton, la suma de $18.690.37 - Al señor Óscar Moreno Lobaton, la suma de $18.690.37 - Al señor Lenys Faysuri Cándelo Sánchez, la suma de $ 28.035.559 - Al señor Óscar Eduardo Delgado, la suma de $ 28. 035. 559 - A la señora Anny Vanessa Sánchez Lobaton, la suma de $ 28. 035. 559 - A la señora Eulalia Lobaton de Sánchez, la suma de $ 23.362.966. 2.

Hechos 4. Según la demanda, el 31 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó al hospital Departamental de Buenaventura al pago de perjuicios morales y de daño a la vida en relación, como consecuencia de las lesiones sufridas por la señora Rosa Amelia Sánchez Lobaton y por el fallecimiento de su hijo que estaba por nacer. 5.

Dijo que el cobro de la anterior sentencia se hizo de manera oportuna, pero debido a la insolvencia de la entidad demandada, no se ha realizado el pago de los intereses moratorios. Agregó que, mediante Resolución nro. 139 del 25 de marzo de 2014, la entidad liquidadora Fiduciaria la Previsora S.A. calificó los créditos en favor de los demandantes y negó el pago de dichos intereses de mora. 6.

Indicó que, a través de Resolución nro. 415 del 7 de julio de 2014, la entidad liquidadora confirmó la Resolución nro. 139 del 25 de marzo de 2014, en el sentido de que en el proceso de disolución y liquidación de una entidad no se estipula el reconocimiento de intereses. 7. Que, en oficio 090 del 11 de mayo de 2016, la Secretaría de Salud del departamento de Valle del Cauca ordenó a la entidad liquidadora realizar el pago de las acreencias derivadas de alguna orden judicial.

Aspecto que se materializó el 20 de junio de ese año. 3. Fundamentos de las pretensiones 8. Los actores argumentaron que sufrieron un daño antijurídico, por no recibir el pago de los intereses moratorios reconocidos en la sentencia del 31 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que ordenó su reconocimiento en virtud de los artículos 177 del Decreto 01 de 184, 884 del Código de Comercio y el 1617 del Código Civil.

Radicado: 76-109-33-33-001-2018-00031-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Rosa Amelia Sánchez Lobaton y otros Demandada: departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 3 4. Contestación de la demanda1 9. La entidad demandada guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia2 10. Mediante sentencia del 23 de junio de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de Reparación Directa y se inhibió de pronunciarse de fondo en el presente asunto. 11.

Expuso que, conforme con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 295 del Decreto 663 de 1993, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa es competente para conocer las controversias respecto de la legalidad de los actos administrativos proferidos en un proceso de liquidación de una Empresa Social del Estado. 12. Refirió que el artículo 7 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 7° de la Ley 1105 de 2006, dispuso que los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad, y son susceptibles de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que en todo caso se suspenda el procedimiento liquidatorio. 13.

Mencionó que, en la liquidación del hospital Departamental de Buenaventura, la entidad competente resolvió la solicitud de pago de la acreencia derivada de la sentencia del 31 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Actos administrativos que no fueron demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que significa, a su juicio, que siguen siendo válidos y oponibles en el mundo jurídico. 14.

Explicó que, si bien el medio de control de nulidad y restablecimiento es el adecuado para tramitar la presente demanda, no resulta posible su adecuación. Además, en lo que respecta al fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debió demandarse dentro de los 4 meses a partir de la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto administrativo demandado. 15.

Sostuvo que, aunque del material de prueba no se evidencia la constancia de notificación de la Resolución nro. 415 del 7 de julio de 2014 (acto demandado), lo cierto es que, solo hasta el 20 de junio de 2016, los demandantes recibieron el pago reconocido en la mencionada resolución. Punto de partida para computar el término de 4 meses para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 16.

En ese orden, dado que la solicitud de conciliación se hizo el 27 de noviembre de 2017 y la demanda se presentó el 20 de febrero de 2019, la acción no se presentó en tiempo. 1 Folios 1-2, archivo denominado expediente digital zip, constancia pdf 15, ítem 03 del expediente digital colgado en Samai. 2 Folios 1- 16, archivo denominado expediente digital zip, sentencia pdf 36, ítem 03 del expediente digital colgado en Samai.

Radicado: 76-109-33-33-001-2018-00031-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Rosa Amelia Sánchez Lobaton y otros Demandada: departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 4 6. Recursos de apelación3 17. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. Explicó que se interpuso el medio de control de reparación directa por daño especial, debido a los daños ocasionados por la legalidad de un acto administrativo, que vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas y la «defraudación a la confianza legítima». 18.

A su juicio, al sufrir un daño excesivo por no recibir el pago de intereses de mora reconocidos en una providencia judicial, la demandada desconoce los derechos adquiridos o las expectativas legitimas que generó su reconocimiento mediante la sentencia del 31 de mayo de 2013. 19. Después de reseñar el origen de la teoría del daño especial, explicó que el presente asunto reúne los elementos para demandar la reparación del daño, esto es, que se trata de un acto administrativo legal, que no se cuestiona, pero ha generado unos perjuicios a los demandantes. 7.

Trámite de segunda instancia 20. El 27 de julio 20224, el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 23 de junio de 2022. 21. Mediante auto del 24 de octubre de 20225, el Despacho admitió el recurso de apelación y advirtió que durante la ejecutoria de esa providencia las partes podían pronunciarse sobre el recurso de apelación, mientras que el Ministerio Público podía emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo. 22.

El Ministerio Público6 expuso que la escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio. De esta manera, atendiendo que existe una sentencia como título susceptible de ejecutarse en un proceso ejecutivo, la primera instancia debió darle el trámite respectivo. Sin embargo, el apelante insistió en que el medio de control incoado es el adecuado, por lo que la decisión recurrida debe confirmarse. 23.

Según la constancia secretarial del 26 de enero de 2023, una vez notificada y ejecutoriada la providencia del 24 de octubre de ese año, las partes guardaron silencio7. 3 Folios 2-7, archivo denominado expediente digital zip, recurso de apelación pdf 38, ítem 03 del expediente digital colgado en Samai. 4Folios 1-2, archivo denominado expediente digital zip, concede apelación pdf 40, ítem 03 del expediente digital colgado en Samai. 5 Folios 1-2, archivo denominado auto concede apelación, ítem 06 del expediente digital colgado en Samai. 6 Folios 1-11 archivo denominado recibe memoriales, ítem 11 del expediente digital colgado en Samai. 7 Folio 1, archivo denominado constancia, ítem 12 del expediente digital colgado en Samai.

Radicado: 76-109-33-33-001-2018-00031-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Rosa Amelia Sánchez Lobaton y otros Demandada: departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 5 CONSIDERACIONES 1. Competencia. 24. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura. 2.

Problema jurídico 25. De conformidad con lo expuesto, la Sala determinará los siguientes interrogantes jurídicos: - ¿Estuvo ajustada la decisión de declarar de oficio probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de inhibirse para pronunciarse de fondo, porque se debió controvertir la legalidad de los actos administrativos que no accedieron al pago de intereses moratorios, expedidos por la Fiduciaria la Previsora S.A., entidad liquidadora del hospital Departamental del distrito de Buenaventura? - En caso negativo ¿La demandada es patrimonial y extracontractualmente responsable del daño alegado por los demandantes, consistente en el no pago de los intereses moratorios ordenados en la sentencia del 31 de mayo de 2013, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca? 3.

Solución del caso 26. La tesis de la Sala es que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, toda vez que la parte actora no sufrió un daño antijurídico, habida cuenta que tenía la posibilidad de cobrar su crédito mediante el proceso ejecutivo. Además, en atención a que existe duda sobre la legalidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de intereses moratorios, podía haberlo enjuiciado, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 27.

Para sustentar esa conclusión, la Sala se referirá a: i) la postura normativa y jurisprudencial de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) la facultad de la entidad liquidadora para expedir actos administrativos y asumir el pago de intereses derivados de una sentencia judicial; iii) las generalidades del título ejecutivo, y iv) el caso concreto. 3.1.

Postura normativa y jurisprudencial de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 28. De manera genérica, la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en un instrumento que limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para su reclamación judicial.

Lo anterior, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, que, bajo Radicado: 76-109-33-33-001-2018-00031-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Rosa Amelia Sánchez Lobaton y otros Demandada: departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 6 criterios de racionalidad y suficiencia temporal, según lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado (2024)8 «busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso». 29.

Para la Corte Constitucional9, la caducidad es la institución jurídico procesal que limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional, con el fin de obtener pronta y eficaz solución a sus problemas. 30. En esa medida, la caducidad apunta a la protección de un interés general. Figura de orden público que explica su carácter irrenunciable y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. La caducidad implica la extinción del derecho de acción ante el transcurso del tiempo límite fijado por el legislador para su ejercicio. 31.

En lo que se refiere al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece que caduca al cabo de cuatro meses contados a partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Eso significa que una vez se cumple el término para presentar oportunamente la demanda, se cierra la posibilidad de demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3.2.

De la facultad la entidad liquidadora para expedir actos administrativos y asumir el pago de intereses derivados de una sentencia judicial 32. El artículo 2 del Decreto 1091 de 201310 dispuso que al tratarse de una ESE departamental (hospital de Buenaventura), la liquidación de esa entidad se debe regir por las disposiciones del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006. 33.

Al respecto, el parágrafo del artículo 1° del Decreto Ley 254 de 200011 estableció que, cuando las entidades territoriales y sus descentralizadas decidan suprimir, disolver o liquidar una entidad pública de su jurisdicción, se aplicará dicho decreto ley, para lo cual, en el acto que ordene la liquidación, deberán adaptar el procedimiento a la organización y condiciones de la entidad. 34.

A su turno, el artículo 7 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 7° de la Ley 1105 de 2006, estableció que los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen verdaderos actos administrativos, objeto de control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, radicación: 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958).

Reiterado por la Sección Segunda, sentencia del 28 de noviembre de 2024, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, expediente: 76001- 23-33-000-2015-00011-01 (1724-2021). 9 Corte Constitucional SU-516 de 2019, expedientes acumulados T-7.302.719 y T-7.475.739. 10 «Por el cual se suprime la Empresa Social del Estado ESE Hospital Departamental de Buenaventura HDB, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones» 11 «Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional».

Radicado: 76-109-33-33-001-2018-00031-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Rosa Amelia Sánchez Lobaton y otros Demandada: departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 7 35. Ahora bien, en lo que corresponde al pago de intereses moratorios derivados de una orden judicial, en providencia del 25 de junio de 199912 (citada por la entidad liquidadora del ESE hospital Departamental de Buenaventura), la Sección Cuarta del Consejo de Estado mencionó que la entidad liquidadora no debe reconocer ni pagar los intereses de cualquier acreencia, pues la intervención de la sociedad no puede considerarse configurativa de incumplimiento, ya que tiene una causa legal derivada de la liquidación forzosa administrativa.

En esa oportunidad, el Consejo de Estado analizó el proceso liquidatorio de la sociedad Seguros Universal S.A., frente al reconocimiento y pago de las deudas fiscales (impuesto de renta, ventas y retención en la fuente). 36. Posteriormente, el 26 de julio de 2007, la misma Sección del Consejo de Estado13 insistió en que el no pago de las obligaciones tributarias (intereses moratorios) tiene una causa legal, derivada del proceso administrativo de liquidación forzosa (en ese caso del Banco Agrario), que estima como fuerza mayor, conforme a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 95 de 198014. 37.

Sin embargo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (2016)15, al resolver un conflicto negativo de competencia entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y los Patrimonios Autónomos de Remanentes de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal en liquidación), indicó que para atender los intereses moratorios de una sociedad liquidada, la sentencia no se debe escindir o fraccionar, pues dicho fallo judicial constituye un todo16, es un pronunciamiento judicial completo que debe cumplirse de manera integral por la entidad liquidadora. 38.

La Alta Corporación17 explicó que: «Los intereses moratorios surgen del cumplimiento tardío de la condena fijada por la sentencia18, razón por la cual son accesorios al pago del valor principal. En consecuencia, las mismas razones que llevaron al Liquidador de CAJANAL a cumplir la referida sentencia (…) se aplican al pago de los intereses moratorios que se hayan generado por el cumplimiento tardío de dicha sentencia». 12 C.P. Daniel Manrique Guzmán, expediente: 25000-23-27-000-12248-01. 13 Sección Cuarta, C.P. Juan Ángel Palacios Hincapie, expediente: 25000-23-27-000-2003-00369-01(15002) 14 Sobre reformas civiles. 15 Sala de Consulta y Servicio Civil, resuelve un conflicto de competencia del 8 de junio de 2016, C.P. Edgar González López, expediente: 11001-03-06-000-2016-00054-00(C). 16 Artículo 170 CCA, modificado por el artículo 38 del Decreto Ley 2304 de 1989. 17 Concepto Ibidem. 18 Respecto del pago de los intereses moratorios, la Sección Tercera, Subsección B (C.P. Ruth Stella Correa Palacio), del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de abril de 2011 dictada dentro del proceso radicado con el No. 11001-03-26-000-2011-00060-00 (No. Interno 42126) sostuvo lo siguiente: “(…) la orden de pagar intereses de mora a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera no constituye un asunto ajeno a la controversia ni está por fuera del pronunciamiento de los árbitros ni de su competencia, dado que es aplicación de la ley en materia de pago de obligaciones dinerarias contenidas en condenas judiciales.

(…) recuérdese que las expresiones del inciso quinto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que establecían un trato diferente para las entidades estatales en el pago de sus condenas del que se aplica según las reglas generales a los particulares, fueron declaradas inexequibles, como consecuencia de lo cual en adelante sean entidades públicas o sean particulares, todos deben someterse a las mismas reglas generales (arts. 1608 y 1617 del Código Civil y el artículo 884 del Código de Comercio, entre otras), esto es, pagar intereses cuando no se cumpla oportunamente con lo dispuesto por la sentencia judicial condenatoria (o por un laudo arbitral).

(…) Las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias emitidas por esta jurisdicción devengarán intereses a partir de la ejecutoria de la providencia, norma por supuesto aplicable a los laudos proferidos por los jueces arbitrales cuando conocen de asuntos que se ventilan en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por virtud de un pacto arbitral”.

Radicado: 76-109-33-33-001-2018-00031-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Rosa Amelia Sánchez Lobaton y otros Demandada: departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 8 39. Postura que fue acogida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (2022)19, en un proceso ejecutivo donde Cajanal en liquidación negó el reconocimiento de los intereses moratorios reconocidos en sentencia judicial, como consecuencia de la reliquidación pensional.

En esta providencia, se precisó que, si bien las secciones primera y cuarta del Consejo de Estado han considerado que la toma de posesión para liquidar una sociedad constituye fuerza mayor y, por ende, se excluye el reconocimiento de intereses moratorios, dicha tesis obedece a procesos de liquidación forzosa administrativa, y la naturaleza y créditos son diferentes. 40.

Sobre el tema, el Consejo de Estado20 hizo una distinción entre la liquidación de entidades de origen privado y las de origen público, así como también los efectos que originan sobre la obligación de pagar intereses. En lo que tiene que ver con las primeras (origen privado), se advierte: «2.1 Liquidación de sociedades de naturaleza privada.

(…) a) Las liquidaciones voluntarias o privadas, son las originadas en el querer de los socios o en hechos inscritos en la ley o en el contrato social, las cuales se consignan en el artículo 218 del Código de Comercio que, de forma general, prevé la disolución de las sociedades mercantiles (…) En conclusión, cuando se trata de liquidaciones voluntarias, que, como se sabe, no son las que provienen de un acto de la autoridad de control, hay lugar al reconocimiento y pago de toda clase de intereses, dentro de las posibilidades de la masa de la liquidación y guardando los privilegios legales. b) Las liquidaciones obligatorias son las ordenadas por un acto de la autoridad estatal de vigilancia y control ante circunstancias generadas por crisis financieras o manejos irregulares que pueden deteriorar la prenda general de los acreedores, y en especial el patrimonio de los proveedores, los accionistas, los ahorradores, los inversionistas, los depositantes, etc.

(…) En síntesis, la Superintendencia de Sociedades: • Acepta doctrinariamente que los intereses remuneratorios y moratorios son inherentes al crédito principal y que no se rompe el principio de igualdad entre los acreedores, con su reconocimiento en las liquidaciones obligatorias. • Entiende que el auto de apertura del trámite de liquidación obligatoria constituye fuerza mayor y por tanto, no hay lugar, en principio, al pago de intereses moratorios a partir de dicho auto, a menos que se haya pactado lo contrario. • Concluye en que, dependiendo siempre de la existencia de recursos suficientes, el liquidador, respetando la prelación de créditos, debe pagar primero el capital principal, enseguida los intereses remuneratorios y moratorios causados hasta el auto de apertura del trámite de liquidación obligatoria, y, si las partes acordaron que la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no exonera al deudor, pagará también los moratorios causados con posterioridad al mencionado auto (…) Liquidación forzosa de sociedades de carácter financiero.

En este caso debe actuar el organismo de vigilancia y control para este tipo de sociedades (…) La Superintendencia Bancaria (hoy denominada Superintendencia Financiera), con base en una jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sostenido en diversas ocasiones, que no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios ni remuneratorios a los acreedores, a partir de la resolución que ordena la toma de posesión de una entidad financiera (…).

En resumen, el criterio de la antigua Superintendencia Bancaria, se sintetiza así: 19 Sentencia del 2 de junio de 2022, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente: 25000-23-42-000-2017-01978-02. 20 Expediente: 25000-23-42-000-2017-01978-02. En esta sentencia se citó el concepto de la Sala de consulta y servicio civil, del 30 de noviembre de 2006, expediente 11001-03-06-000-2006-00097-00(1778), C. P. Gustavo Aponte Santos.

Radicado: 76-109-33-33-001-2018-00031-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Rosa Amelia Sánchez Lobaton y otros Demandada: departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 9 • A diferencia de la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia Bancaria no acepta el pago de intereses moratorios ni remuneratorios a partir de la toma de posesión del establecimiento, porque se rompe el principio de igualdad entre los acreedores. • Los intereses moratorios de las acreencias corren solamente hasta la toma de posesión porque ese acto de autoridad constituye fuerza mayor y por ende, exonera de la mora. • Los intereses remuneratorios corren solamente hasta la mencionada toma de posesión, por cuanto las obligaciones a plazo se hacen exigibles con la medida administrativa de la intervención. 41.

En relación con la supresión y liquidación de organismos de naturaleza pública, la jurisprudencia21 sostuvo que no se podría clasificar la liquidación en voluntarias y obligatorias, pues depende del órgano o la autoridad que tome la medida. En ese sentido, indicó que debe considerarse la liquidación por decisión de las superintendencias y por decisión del presidente de la República. 42.

La liquidación de entidades públicas por Superintendencia es aquella que se produce sobre una entidad estatal sometida a su control, ante el surgimiento de una causa legal que obliga a decretar medidas imperativas. En estos casos, los procedimientos utilizados son los mismos para las liquidaciones forzosas administrativas y para las sociedades de naturaleza privada.

No obstante, en el pago de intereses a los acreedores, debe aplicarse el principio general de las obligaciones, esto es, que se pagarán intereses de todo tipo, respetando las prelaciones legales. 43. En lo que respecta a las liquidaciones de entidades públicas por decisión del presidente de la República, el Consejo de Estado22 advirtió que obedecen esencialmente a razones político - administrativas y pueden ser adoptadas por el Gobierno Nacional.

Agregó que los acreedores tienen derecho a obtener el pago de toda clase de intereses que sus créditos generen. 44. También resaltó que, aún en el caso de aplicar la tesis tradicional del Código Civil, los acreedores tienen derecho al pago de todos los intereses, puesto que la decisión que ordena la supresión, disolución y liquidación de una sociedad de naturaleza pública o la supresión y liquidación de entes públicos no societarios, no puede considerarse constitutivo de fuerza mayor y, por tanto, no surte los efectos liberatorios de responsabilidad que la ley le atribuye a esa figura. 3.3.

Las generalidades del título ejecutivo 45. El artículo 422 del Código General del Proceso dispone que «pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás 21 Ibidem. 22 Ibidem.

Radicado: 76-109-33-33-001-2018-00031-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Rosa Amelia Sánchez Lobaton y otros Demandada: departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 10 documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184«». 46.

Por otra parte, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, para los efectos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, constituyen títulos ejecutivos: i) las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias; ii) las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible; iii) los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones, y iv) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. 47.

Desde hace bastante tiempo, el Consejo de Estado (2008)23 ha advertido que la existencia del título ejecutivo supone la concurrencia de unos requisitos formales y sustanciales. 48. Los requisitos formales tienen que ver con la idoneidad de los documentos que se presentan como título ejecutivo. Es necesario que se presente alguna de las siguientes características: i) que provengan del deudor o de su causante, ii) que se trate de una providencia judicial, iii) que se trate de una providencia que apruebe liquidación de costas o fije honorarios de auxiliares de la justicia en procesos policivos, iv) que se trate decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, v) que se trate de documentos de naturaleza contractual en la que estén involucradas entidades públicas, vi) que se trate de documentos en los que consten las garantías que se presten por cualquier concepto a favor de las entidades públicas —junto con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación—, vi) que se trate de copias auténticas de actos administrativos con constancia de ejecutoria y vii) que se trate de documentos que la ley expresamente permita que puedan hacerse valer como título ejecutivo. 49.

En cambio, los requisitos sustanciales tienen que ver con que las obligaciones perseguidas por el ejecutante y a cargo del ejecutado sean claras, expresas y exigibles. Sobre estas características, el Consejo de Estado (2013)24 dijo: «la obligación debe ser expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer.

Debe ser clara porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo. Y debe ser exigible porque no está pendiente de cumplirse un plazo o condición». 23 Sección Tercera, sentencia del 31 de enero de 2008, expediente 44401-23-31-000-2007-00067-01(34201). 24 Auto del 30 de mayo de 2013, expediente 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Radicado: 76-109-33-33-001-2018-00031-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Rosa Amelia Sánchez Lobaton y otros Demandada: departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 11 50. Por último, es importante destacar que el título ejecutivo puede ser simple o complejo. Simple, si la obligación clara, expresa y exigible está contenida en un solo documento, que resulta suficiente para adelantar la ejecución forzada.

Complejo, si la obligación resulta ser clara, expresa y exigible a partir de varios documentos. 3.4. Caso concreto 51. Una vez revisados los elementos de prueba aportados al proceso, se corrobora la existencia de los siguientes hechos relevantes: 3.4.1. De la sentencia judicial objeto de cumplimiento por parte de la ESE liquidada 52.

Mediante la sentencia del 31 de mayo de 201325, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó la providencia del 11 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, en cuanto declaró probada la concurrencia de culpas. En su lugar, declaró responsable al hospital Departamental del distrito de Buenaventura por los daños y perjuicios ocasionados a la señora Rosa Amelia Sánchez y por el fallecimiento del bebé que estaba por nacer. 53.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la demandada a pagar a los demandantes los siguientes perjuicios morales: • A la señora Rosa Amelia Sánchez Lobaton (afectada directa), la suma equivalente a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes. • Al señor Euliser Rodríguez Anchico (compañero permanente), la suma equivalente a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes. • A los señores Juan Carlos Sánchez Rodríguez, Miguel Sánchez Rodríguez, William Sánchez Lobaton y Óscar Moreno Lobaton (hermanos de la afectada), la suma equivalente a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes. • A los señores Lenys Faysuri Candela Sánchez, Óscar Eduardo Delgado Sánchez y Anny Vanessa Sánchez Lobaton (hijos de la afectada), la suma equivalente a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes. • A la señora Eulalia Lobaton (madre la afectada), la suma equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 54.

También ordenó el reconocimiento de perjuicios a título de daño a la vida de relación en favor de la señora Rosa Amelia Sánchez Lobaton, en el equivalente a 80 SMLMV, sumas (incluidos los perjuicios morales) que debían sujetarse a lo dispuesto en los artículos 17626 y 17727 del CCA. y a la sentencia C-188 de 1996. 25 Folios 76 - 104, archivo denominado expediente digital, zip- pdf 01, ítem 03 del expediente digital colgado en samai 26 Articulo 176.

Ejecucion. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento. 27 Articulo 177.

Efectividad de condenas contra entidades publicas. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará Radicado: 76-109-33-33-001-2018-00031-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Rosa Amelia Sánchez Lobaton y otros Demandada: departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 12 55.

El 7 de febrero de 201428, dentro el término previsto por la Fiduciaria la Previsora S.A., el apoderado de la parte actora envío el formulario de reclamaciones ante el hospital Departamental del distrito de Buenaventura, con el fin de que se pague la orden dada en la providencia del 31 de mayo de 2013. 3.4.2. Calificación y graduación de acreencias de la ESE liquidada 56.

Por Resolución nro. 139 del 25 de marzo 201429, la Fiduciaria la Previsora S.A. calificó y graduó las acreencias presentadas dentro del proceso liquidatorio de la ESE hospital Departamental del distrito de Buenaventura. Explicó que, al clasificarse a la entidad como de alto riesgo financiero, el Ministerio de Salud y de la Protección Social y la Secretaría Departamental del Valle del Cauca emitieron concepto técnico de viabilidad para la liquidación de referida entidad. 57.

En el acápite denominado «reconocimiento de sumas accesorias» de la Resolución citada (nro. 139 del 25 de marzo de 2014), la entidad liquidadora expuso que, de conformidad con los principios que rigen el proceso de liquidación, en especial el de igualdad de acreedores, lo dispuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencias del 15 de febrero de 1985 y 25 de junio de 1999, y los conceptos del 11 de enero de 1990 y del 27 de diciembre de 1996, emitidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, no reconocerán intereses a ninguna de las acreencias solicitadas. 58.

En lo que atañe a la reclamación pedida por los demandantes respecto de la sentencia del 31 de mayo de 2013, de la Resolución 139 de 2014 se observa que el valor pedido fue por $ 388.080.000. Sin embargo, la entidad lo rechazó por no presentar el poder original, la copia de la decisión proferida por autoridad judicial y la constancia de ejecutoria. 59.

Al recurrir el anterior acto administrativo (Resolución nro. 139 de 2014), a través de Resolución 415 del 7 de julio de 201430, la entidad liquidadora únicamente inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.

El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.<Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.

El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.<Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998> En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. 28 Folios 2-18, archivo denominado expediente digital, zip- pdf 26, ítem 03 del expediente digital colgado en samai 29 Folios 26-65, archivo denominado expediente digital, zip- pdf 01, ítem 03 del expediente digital colgado en samai 30 Folios 67- 75, archivo denominado expediente digital, zip- pdf 01, ítem 03 del expediente digital colgado en samai Radicado: 76-109-33-33-001-2018-00031-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Rosa Amelia Sánchez Lobaton y otros Demandada: departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 13 reconoció el valor del capital ($ 388.080.000), pues los intereses no fueron calculados ni reconocidos «hasta tanto la liquidación no cancele el capital principal adeudado y reconocido a todos los acreedores oportunos y extemporáneos, de acuerdo a la prelación de créditos y se cuenten con los recursos para el pago de intereses reclamados». 60.

En la parte resolutiva de referida resolución (415 del 7 de julio de 2014), la entidad liquidadora reconoció el valor del capital $ 88.080.000, sin intereses ni actualización monetaria. 3.4.3. Actuación administrativa 61. El 27 de noviembre de 201731, los demandantes presentaron la solicitud de conciliación ante la Procuraduría 219 Judicial Asuntos Administrativos, con el fin de que a título de daño especial la entidad demanda reconozca los intereses moratorios que fueron reconocidos en sentencia del 31 de mayo de 2013.

No obstante, la demandada manifestó que no le asistía ánimo conciliatorio, por cuanto se presentó indebida escogencia de la acción. 62. La demanda se presentó el 20 de febrero de 201832, como se advierte del acta de reparto ante el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura. 3.4.4. Criterios de la segunda instancia para valorar la actuación 63.

La parte demandante utilizó el daño especial como criterio de imputación en el presente caso, pues, a su juicio, el daño antijurídico se concretó cuando la entidad liquidadora, en una actividad legitima, expidió las resoluciones que negaron el pago de los intereses moratorios, los cuales fueron reconocidos junto con el capital (pagado por la entidad liquidadora) en la sentencia del 31 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 64.

Por su parte, la primera instancia adujo que el medio de control adecuado era el de nulidad y restablecimiento del derecho, porque se debieron controvertir los actos administrativos que negaron los intereses moratorios, punto de partida del daño que hoy se reclama. Agregó que, en virtud del literal d), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la parte actora no ejerció el derecho de acción contra esos actos en tiempo. 65.

En el recurso de apelación, la parte actora reiteró que no está controvirtiendo la legalidad de los actos administrativos que definieron y graduaron las acreencias solicitadas en el proceso liquidatorio. Aseguró que en el presente caso se encuentran probados los presupuestos para declarar responsable a la entidad demandada por el no pago de los intereses moratorios a que tiene derecho. 66.

Recuérdese que la elección del medio de control no depende del arbitrio de los demandantes, sino de la fuente en que origina el daño. Entonces, si el perjuicio es causado por el efecto de un acto administrativo, la pretensión procesal debe ser 31 Folios 6 - 15, archivo denominado expediente digital, zip- pdf 01, ítem 03 del expediente digital colgado en samai 32 Folio 1, archivo denominado expediente digital, zip- pdf 02, ítem 03 del expediente digital colgado en Samai Radicado: 76-109-33-33-001-2018-00031-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Rosa Amelia Sánchez Lobaton y otros Demandada: departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 14 conducida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y si el daño es producido por hechos, omisiones, operaciones, administrativas y ocupación temporal o permanente es la reparación directa33. 67.

Por excepción es dable demandar la reparación de los perjuicios que causa un acto administrativo en varios supuestos: «El primer supuesto puede darse cuando el acto administrativo no es exigible, pero se ejecuta materialmente sin haberse cumplido con las exigencias previstas en el artículo 89 del CPACA, lo cual puede dar lugar a la configuración de un daño antijurídico.

Una segunda posibilidad surge frente a un acto administrativo legal, cuando se reúnan las siguientes condiciones: a) que no se discuta la legalidad del acto; b) que se acredite que la carga impuesta al administrado sea anormal o desmesurada rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas o violación de la justicia distributiva-; y, c) que no se entienda que la procedencia de la acción queda al arbitrio del actor, quien no está facultado para escoger si cuestiona o no la legalidad del acto en la medida en que debe existir claridad sobre la legalidad de la decisión administrativa y, por ende, la ausencia de un interés legítimo de control del acto34. 68.

En el presente caso, la Sala advierte que la obligación de reconocer intereses moratorios quedó definida en la sentencia del 31 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, documento que constituye título ejecutivo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011. 69. En ese sentido, en materia contencioso administrativo, el proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor.

Es decir, que los demandantes contaban con este medio para que la entidad demandada pague una obligación clara, expresa y perfectamente exigible. 70. Así pues, al tener un título ejecutivo integrado por una sentencia judicial, los demandantes debieron promover la acción ejecutiva ante ESE liquidada o la entidad pública que se quedó cargo, en este caso el departamento del Valle del Cauca. 71.

Lo anterior significa que, a diferencia de lo considerado por la parte actora en la demanda y en el recurso de apelación, los demandantes no sufrieron un daño antijurídico, pues tenían la posibilidad de cobrar su crédito mediante el proceso ejecutivo. 72. Adicionalmente, como se dijo anteriormente, los actos administrativos que expide la entidad liquidadora se encuentran sujetos al control de legalidad, más aún cuando el legislador no ha consagrado de manera expresa la prohibición de que en todos los casos de un proceso liquidatorio no se paguen intereses.

Por el contrario, la interpretación jurisprudencial no ha sido pacifica en ese análisis. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de enero de 2019, expediente: 25000-23-26-000-2008-10182-01(46806) 34 Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de diciembre de 2024, expediente: 73001-23-33-000-2020-00332-01 (70.317) Radicado: 76-109-33-33-001-2018-00031-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Rosa Amelia Sánchez Lobaton y otros Demandada: departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 15 73.

En efecto, cuando la Sección Cuarta del Consejo de Estado dispuso que no se debían reconocer intereses moratorios en entidades liquidadas, lo hizo frente a entidades de liquidación forzosa en las que interviene una autoridad o su naturaleza era de origen privado. Por su parte, aunque la Sección Segunda hubiere retomado el análisis frente a situaciones laborales, trajo un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil en el que diferenció las liquidaciones de entidades privadas y las de origen público. 74.

Eso quiere decir que si la legalidad del acto administrativo que calificó y graduó las acreencias presentadas dentro del proceso liquidatorio de la ESE hospital Departamental del distrito de Buenaventura estaba en duda, los demandantes debieron cuestionarlo. 75. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda, conforme se expuso anteriormente. 4.

Condena en costas 76. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del [Código General del Proceso]». Por su parte, el inciso segundo de ese artículo dispone que «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 77.

De acuerdo con la tesis de la subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado35, que esta Sala de Decisión comparte, esos dos incisos deben interpretarse de la siguiente forma: • Primer inciso: establece una regla de procedencia de las costas en los procesos administrativos y prevé una excepción a esa regla general (no procedencia de la condena en costas), que opera en los procesos donde se ventila un interés público. • Segundo inciso: estipula una excepción a la excepción, por cuanto será posible condenar en costas incluso cuando se ventile un interés público, si se acredita que la demanda carece por completo de fundamento legal. 78.

Frente a la aplicación del inciso primero del artículo 188 del CPACA, la mayoría de las subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado36 han coincidido en 35 Sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 11001-03-26-000-2019-00011-00 (63.217). 36 Sección Tercera: Subsección A: i) sentencia 28 de junio de 2024, expediente 25000-23-36-000-2018-0058901 (68.287), ii) sentencia del 18 de marzo de 2024, expediente 25000-23-000-2018-01009-01, iii) sentencia del 23 de marzo de 2022, expediente 19001-23-33-000-2013-00083-03 (68032); iv) sentencia del 7 de diciembre de 2021, expediente 50001-23-31-000-2012- 00080-02 (57991) y v) sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente 25-000-23-36-000-2015-0268501(62826).

Sección Tercera, Subsección B: i) sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 11001-03-26-000-201900011-00 (63.217),  ii) sentencia del 26 de enero de 2022, expediente 52001-23-33-000-2013-00267-01 (57431), iii) sentencia 17 de junio de 2024, expediente 25000-23-36- 000-2021-00245-01 (70.465) y iv) sentencia del 20 de mayo de 2024, Radicación: 25000-23-36-000-2016-00705-01 (66.677) Sección Tercera, Subsección C: i) sentencia del 28 de febrero de 2022, expediente 25000-23-36-000-201300858-01 (53147), ii) sentencia del 13 de diciembre de 2021, expediente 25000-23-36-000-2017-01970-01 (65585), iii) sentencia del 18 de marzo de 2024, Radicado: 76-109-33-33-001-2018-00031-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Rosa Amelia Sánchez Lobaton y otros Demandada: departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 16 que ese precepto normativo dejó de lado el criterio subjetivo para la imposición de costas.

Es decir, la procedencia de la condena en costas no está condicionada a un actuar temerario o de mala fe de la parte vencida37. 79. Según el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, «cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias».

Además, de acuerdo con el artículo 361 del Código General del Proceso, las costas están conformadas por dos rubros: i) las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y ii) las agencias en derecho. 80. De ese modo, por resultar vencida en el proceso, la parte demandante será condenada en costas en esta instancia. 81.

Ahora, para la fecha en que se presentó la demanda (20 de febrero de 2018), las tarifas de agencias en derecho estaban previstas en el numeral 1° del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En ese sentido, se fija como agencias en derecho el valor equivalente a 1° salario mínimo mensual legal vigente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 23 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo considerado en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia, como quedó estipulado en esta sentencia.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión de acuerdo con la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: En firme la presente decisión, por Secretaría, devolver el expediente al despacho de origen. expediente 25000-23-000-2018-01009-01 y iv) sentencia del 22 de mayo de 2024, radicado número: 63001-23-33-000-2013-00048- 03 (59070). 37 De hecho, así lo ratificó la Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 2013. Radicado: 76-109-33-33-001-2018-00031-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Rosa Amelia Sánchez Lobaton y otros Demandada: departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 17 Los magistrados, (Firmado electrónicamente por Samai) PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES (Firmado electrónicamente por Samai) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA (Firmado electrónicamente por Samai) ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT DYML