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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

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Case number: 680012333000-2019-00468-00

Reporting judge: María Eugenia Carreño Gómez

Date: 2025-03-04

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: Revisión de acuerdo RADICADO: 680012333000-2019-00468-00 SOLICITANTE: Gobernador de Santander notificaciones@santander.gov.co NORMA OBJETO DE REVISIÓN: Acuerdo 10 de 2019 proferido por el Concejo Municipal de Floridablanca (Santander) notijudicial@floridablanca.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co TEMA: Autorización al alcalde para la creación de sociedad de económica mixta/ aspectos determinantes de la autorización otorgada a los alcaldes/«[..] valor y el tipo de aportes que pueden realizar [..]» y «[..] la fuente de los recursos […]»/, cuando impactan el funcionamiento de la sociedad, lo pertinente es dejar sin validez el acto administrativo de autorización en su totalidad Se decide en única instancia el medio de control de revisión de observaciones a acuerdos municipales por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto por el gobernador del departamento de Santander en el periodo 2016-2019, en contra del Acuerdo 10 del 17 de mayo de 2019 «[p]or medio del cual se autoriza al alcalde de Floridablanca – (Santander) para constituir una sociedad de economía mixta con el objeto de realizar inversiones, prestar servicios o actividades de naturaleza industrial o comercial, ejecutar planes, programas y proyectos que le permitan al municipio migrar hacia una ciudad inteligente como medio para fomentar la seguridad y convivencia ciudadana y se dictan otras disposiciones» de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y lo dispuesto en el artículo 151 Revisión de acuerdos Sentencia de única instancia Solicitante: gobernador de Santander Acto Administrativo que se revisa: Acuerdo 10 de 2019 proferido por el Concejo Municipal de Floridablanca Radicado 680012333000-2019-00468-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander numeral 2° del CPACA, el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 119 a 121 del Decreto Ley 1333 de 1986.1 1.

Antecedentes 1.1. El acuerdo objeto de revisión2 El Concejo Municipal de Floridablanca, en uso de las facultades conferidas por los artículos 313 y 315 de la carta política, expidió el siguiente acuerdo: «ACUERDO N°010 de 2019 (Mayo 2017) «[P]OR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA SANTANDER PARA CONSTITUIR UNA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA CON EL OBJETO DE REALIZAR INVERSIONES, PRESTAR SERVICIOS O ACTIVIDADES DE NATURALEZA INDUSTRIAL O COMERCIAL, EJECUTAR PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS QUE LE PERMITAN AL MUNICIPIO MIGRAR HACIA UNA CIUDAD INTELIGENTE COMO MEDIO PARA FOMENTAR LA SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES» EL CONCEJO MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 313, numeral 3 del artículo 287 de la Constitución Política de Colombia, así como en los artículos 49, 50, 69 y 97 a 102 de la Ley 489 de 1998, en los artículos 461 a 468 del Código de Comercio y en el numeral 4 del artículo 92 del Código de Régimen Municipal y, CONSIDERANDO  Que, el artículo 2 de la Constitución Nacional dispone “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”  Que el artículo 209 Constitucional establece “(…) La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.”  Que el artículo 313 numeral 6 de la Constitución Nacional indica que son atribuciones de los Alcaldes Municipales determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de 1 Ley 11 de 1986, artículo 73.

Si el Gobernador encontrare que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez. 2 Expediente digital, actuación 98 índice SAMAI, link one drive, archivo 005, folios 22 a 30.

Revisión de acuerdos Sentencia de única instancia Solicitante: gobernador de Santander Acto Administrativo que se revisa: Acuerdo 10 de 2019 proferido por el Concejo Municipal de Floridablanca Radicado 680012333000-2019-00468-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.  Que el artículo 315 numeral 3 de la Constitución, indica que son atribuciones de los Alcaldes municipales dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.  Que, en el mismo sentido son atribuciones del alcalde Municipal según el numeral 5 del artículo 315 presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.  Que, la Ley 1551 de 2012, señala en su artículo 29 que son funciones de los alcaldes en relación con el Concejo la siguiente 1) presentar oportunamente al concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.  Que en concordancia con el artículo 315 constitucional, la Ley 1551 de 2012 indica que son atribuciones del alcalde municipal en relación con la administración municipal 1) dirigir la acción administrativa del municipio, asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo, representarlo judicial y extrajudicialmente.  Que, el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 señala “(…) Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Cómo órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cuál están adscritas.”  Que el artículo 69 de la Ley en mención determina “(…) Las entidades descentralizadas, en el orden nacional, se crean por la ley, en el orden departamental, distrital y municipal, por la ordenanza o el acuerdo, o con su autorización, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.

El proyecto respectivo deberá acompañarse del estudio demostrativo que justifique la iniciativa, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución Política.”  Que, en lo que respecta al derecho comercial, los artículos 461 y siguientes del Estatuto Mercantil define que las sociedades de economía mixta son aquellas sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado.

Las sociedades de economía mixta se sujetarán a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario. “(…) lo que le da esta categoría de mixta es justamente, que su capital social se forme por aportes del estado y de los particulares (…) se insiste, esta naturaleza jurídica surge siempre que la composición del capital sea en parte de propiedad de un ente estatal y en parte por aportes o acciones de los particulares, que es precisamente la razón que no permite afirmar que en tal caso la empresa respectiva sea del Estado o de propiedad de Revisión de acuerdos Sentencia de única instancia Solicitante: gobernador de Santander Acto Administrativo que se revisa: Acuerdo 10 de 2019 proferido por el Concejo Municipal de Floridablanca Radicado 680012333000-2019-00468-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander particulares, sino justamente de los dos, aunque en proporciones diversas, lo cual le da una característica especial, denominada mixta (…).”3  Que el artículo 463 del Código de Comercio indica que “(…) En las sociedades de economía mixta los aportes estatales podrán consistir, entre otros, en ventajas financieras o fiscales, garantía de las obligaciones de la sociedad o suscripción de los bonos que la misma emita, auxilios especiales, etc.

El Estado también podrá aportar concesiones.”  Que mediante sentencia C-953 de 1999 la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso 2 del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, en el sentido de afirmar que toda sociedad en la que el estado tenga participación social, llámense acciones, partes de interés o cuotas sociales, adquiere la condición de economía mixta, sin importar si dicho porcentaje sobrepasa o no el 50% del total de su capital.  Que los artículos 49, 50 y 98 de la Ley 489 de 1998, así como el artículo 462 del Código de Comercio, coinciden en exigir, por un lado, la existencia de un acto estatal por medio del cual se disponga su creación a esta sea autorizada.  Que el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 indica que las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la Ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de derecho privado, salvo las excepciones que consagra la Ley.  Que por otro lado la Ley 489 de 1998 en su artículo 98 sostiene que “(…) En el acto de constitución de toda sociedad de economía mixta se señalaran las condiciones para la participación del Estado que contenga la disposición que autorice su creación, el carácter nacional, departamental, distrital o municipal de la sociedad; así como su vinculación a los distintos organismos para efectos del control que ha de ejercerse sobre ella.”  Que en cuanto a los aportes estatales en la conformación de las sociedades de economía mixta, el artículo 100 de la Ley 489 de 1998 señala que en las sociedades de economía mixta los aportes estatales podrán consistir, entre otros, en ventajas financieras o fiscales, garantía de las obligaciones de la sociedad o suscripción de los bonos que la misma emita.

El Estado también podrá aportar títulos mineros y aportes para la explotación de recursos naturales de propiedad del Estado. El aporte correspondiente se computará a partir del momento en que se realicen de manera efectiva o se contabilicen en los respectivos balances los ingresos representativos.  Que con base a lo anterior dentro del procedimiento para la constitución de una sociedad de economía mixta es preciso contar con un acto estatal por medio del cual se obtenga la autorización o facultad que le permita a una determinada entidad de derecho público celebrar válidamente el contrato de sociedad mercantil.4  Que, cuando se trate de sociedades de economía mixta distintas a las de orden nacional, el acto estatal de creación en la mayoría de los casos los expide las asambleas departamentales y concejos municipales, siendo entonces mucho más claro que no se trata de las leyes sino de actos administrativos expedidos por dichas corporaciones públicas, que en todo 3 Corte Constitucional.

(1 de diciembre de 1999) Sentencia C-953/99, [MP Alfredo Beltrán Sierra] 4 FRASSER, Carlos, La Constitución de una Sociedad de Economía Mixta por parte universidad pública, Revista Digital de Derecho Administrativo, No 13, Primer Semestre/2015. PP 135-159, Universidad Externado de Colombia. Revisión de acuerdos Sentencia de única instancia Solicitante: gobernador de Santander Acto Administrativo que se revisa: Acuerdo 10 de 2019 proferido por el Concejo Municipal de Floridablanca Radicado 680012333000-2019-00468-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander caso deberán contener los mismos elementos dispuestos por el artículo 50 de la Ley 489 de 1998.  Que, con fundamento en la exposición de motivos y el estudio demostrativo que justifica la iniciativa que acompaña el presente proyecto de acuerdo, se considera necesario transformar el municipio de Floridablanca en una ciudad inteligente, que tenga como eje central el sistema de iluminación pública como factor determinante en la prevención situacional del delito, que incorpore tecnología LED, sensores fotoeléctricos, trasmisores inalámbricos y microprocesadores instalados en postes que se interconecten inalámbricamente para formar una red capaz de ofrecer información en tiempo real, necesaria para la toma de decisiones.  Aunado a lo anterior, se pretende incrementar el número de cámaras que conforman el inventario del CCTV del municipio, implementar un sistema inteligente de semaforización e instalar una red de botones de pánico que se interconecte al sistema de iluminación pública, bien sea mediante su incorporación física a los postes o mediante su vinculación a la red inalámbrica.  Que para su implementación se considera que la figura jurídica que resulta más ajustada es la sociedad de economía mixta, que sirva de vehículo jurídico para que se realicen inversiones, se presten servicios y se ejecuten planes y programas que impacten la seguridad y convivencia ciudadana.  Lo anterior teniendo en cuenta, primero que se trata de un asunto de alta sensibilidad para el municipio que requiere de su concurso permanente y directo, lo que excluye la posibilidad de tercerizar la ejecución prevista, segundo, que para su puesta en marcha se requiere de conocimientos técnicos especializados, así como de experiencia lo cual se solventa a través de un socio estratégico que acredite tales calidades, sin que sea necesario recurrir a la contratación de un consultor, y tercero, que en razón a las inversiones a realizar se hace absolutamente necesario contar con un socio capitalista que actué como colaborador de la administración para la financiación de las inversiones que se prevén realizar.  A través de la constitución de la sociedad de economía mixta que se propone crear, el municipio logrará liderar las políticas públicas en materia de seguridad y convivencia ciudadana y ejecutar sus planes y programas con la vinculación de capital privado para la realización de las inversiones necesarias, participando de las decisiones y utilidades de la sociedad, y ejerciendo el control de sus actividades con el apoyo de una interventoría técnica.  Para ello se hace necesario que el Concejo municipal con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 y 69 de la Ley 489 de 1998 y en el numeral 4 del artículo 92 del Decreto 1333 de 1986 por el cual se expide el Código de Régimen Municipal, autorice a través de un acuerdo, que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 50 de la Ley 489 de 1998, la creación de la sociedad de economía mixta, que tenga por objeto realizar inversiones, prestar servicios y ejecutar planes, programas y proyectos que le permitan al municipio migrar hacía una ciudad inteligente, como medio para fomentar la seguridad y convivencia ciudadana, así como para realizar todas las operaciones autorizadas por la Ley, decretos o reglamentos, la costumbre comercial y demás disposiciones sobre la materia, en la que el municipio de Floridablanca tenga una participación accionaria del 51% y el socio estratégico una participación del 49%, manteniendo el municipio el control de la administración. En mérito de lo anterior, ACUERDA: Revisión de acuerdos Sentencia de única instancia Solicitante: gobernador de Santander Acto Administrativo que se revisa: Acuerdo 10 de 2019 proferido por el Concejo Municipal de Floridablanca Radicado 680012333000-2019-00468-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ARTÍCULO PRIMERO. AUTORIZACIÓN. Autorizar al alcalde del municipio de Floridablanca Santander para constituir una sociedad de economía mixta en los términos previstos en la Ley 489 de 1998 y Código de Comercio, como una entidad descentralizada del orden municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio.

PARÁGRAFO. La administración municipal de Floridablanca deberá garantizar el pleno cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convencionales que eviten consecuencias jurídicas adversas.

ARTICULO SEGUNDO: OBJETO. La sociedad de economía mixta que se autoriza constituir tendrá como objeto realizar inversiones, prestar servicios y ejecutar planes, programas y proyectos que le permitan al municipio migrar hacía una ciudad inteligente, como medio para fomentar la seguridad y convivencia ciudadana, así como el desarrollo de actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de derecho privado, realizar todas las operaciones autorizadas por la Ley, decretos o reglamentos, la costumbre comercial y demás disposiciones sobre la materia, salvo las excepciones que consagra la Ley.

PARÁGRAFO. Las actividades que hacen parte del alcance del objeto de la sociedad de economía mixta que se autoriza constituir comprende, el suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público como eje central de la infraestructura que servirá de soporte a la ciudad inteligente que se busca implementar y como componente fundamental en la prevención situacional del delito, el fortalecimiento, actualización y renovación del circuito cerrado de televisión CCTV, la implementación de sistema inteligente de semaforización, así como todas aquellas actividades que le permitan al municipio migrar hacía una ciudad inteligente.

ARTÍCULO TERCERO. DENOMINACIÓN. Autorizar al alcalde del municipio de Floridablanca para que dentro del acto de constitución se exprese el nombre o la denominación a otorgar a la sociedad de economía mixta que se autoriza constituir, conforme a las disposiciones del artículo 110 del Código de Comercio.

ARTÍCULO CUARTO. NATURALEZA JURÍDICA Y REGIMEN JURÍDICO. De conformidad con lo previsto en la Ley 489 de 1998, la sociedad que se autoriza constituir será de economía mixta, del régimen descentralizado por servicios del orden municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y capital independiente, sometida al régimen del derecho privado en su organización, funcionamiento y actividad, con excepción de aquellos aspectos a los cuales se apliquen principios y reglas de derecho público, por disponerlo así expresamente la constitución o la Ley.

ARTÍCULO QUINTO , FORMA. La sociedad de economía mixta que se autoriza crear tendrá la forma de sociedad por acciones regulada en el código de comercio o sociedad por acciones simplificada regulada por la Ley 1258 de 2008.

ARTÍCULO SEXTO. VIGENCIA. La sociedad de economía mixta que se autoriza constituir tendrá una vigencia de 20 años.

ARTÍCULO SÉPTIMO. DOMICILIO, El domicilio de la sociedad de economía mixta será la ciudad de Floridablanca Santander. ARTÍCULO OCTAVO, INTEGRACIÓN DEL PATRIMONIO. El patrimonio de la sociedad de economía mixta que se autoriza constituir está conformado, por los aportes del municipio que podrán consistir en dinero o en especie, bienes muebles, inmuebles o en el derecho a usufructuar la infraestructura del sistema Revisión de acuerdos Sentencia de única instancia Solicitante: gobernador de Santander Acto Administrativo que se revisa: Acuerdo 10 de 2019 proferido por el Concejo Municipal de Floridablanca Radicado 680012333000-2019-00468-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander de alumbrado público de Floridablanca, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 489 de 1998 del Código de Comercio y, de otra, por los aportes en dinero o en especie que realice el socio que resulte seleccionado, el cual debe contar con la suficiencia económica, financiera, jurídica y técnica para participar en el desarrollo del objeto social.

PARÁGRAFO. En el acto de constitución deberá establecerse el capital suscrito y pagado, la clase y el valor nominal de las acciones representativas de capital, la forma y los términos en que deberán cancelarse las cuotas debidas, cuyo plazo no podrá exceder de un año. ARTÍCULO NOVENO, PARTICIPACIONES. El municipio de Floridablanca tendrá como mínimo el cincuenta y un (51%) de la composición accionaria de la sociedad de economía mixta, el cuarenta y nueve (49%) restante se ofrecerá a personas naturales o jurídicas, previa convocatoria al socio estratégico que resulte seleccionado, el cual debe contar con la suficiencia económica, financiera, jurídica y técnica para participar en el desarrollo del objeto social.

ARTÍCULO DÉCIMO. TRANSFERENCIA AL PRESUPUESTO DE LA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA. Autorizar al alcalde del Municipio de Floridablanca a transferir anualmente del presupuesto de ingresos de la entidad territorial al presupuesto de ingresos de la sociedad de economía mixta que se autoriza crear, las partidas presupuestales correspondientes al recaudo por concepto del impuesto de alumbrado público y de la tasa especial de seguridad y convivencia ciudadana, las cuales se encuentran compiladas en el Estatuto Tributario de Floridablanca, acuerdo municipal 0475 del 30 de diciembre de 2016, y demás normas que lo modifiquen, adiciones o sustituyan.

PARÁGRAFO 1. Los recursos de transferencia a la sociedad de economía mixta que se autoriza constituir se trasladarán por concepto de aportes de operación para la administración, operación, mantenimiento, modernización, expansión y suministro de energía eléctrica con destino a la prestación del servicio de alumbrado público, así como para las actividades de fomento de la seguridad y convivencia ciudadana, los cuales no harán parte del capital social.

PARÁGRAFO 2. Los recursos que se transfieren a la sociedad de economía mixta que se autoriza crear por concepto de impuesto de alumbrado público y de tasa de seguridad y convivencia ciudadana deberán ser contabilizados en cuentas separadas y destinadas a financiar exclusivamente a las actividades señaladas en los artículos 350 de la Ley 1819 de 2016 y 122 de la Ley 418 de 1997 modificado por el artículo 7 de la Ley 1421 de 2010, respectivamente.

PARÁGRAFO 3. Autorizar al alcalde del municipio de Floridablanca para realizar modificaciones o ajustes presupuestales que se requieran a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

PARÁGRAFO 4. La autorización otorgada al alcalde del municipio de Floridablanca mediante el presente acuerdo, para la constitución de una sociedad de economía mixta, en ningún caso se refiere a la asunción de compromisos con pago a vigencias futuras.

PARÁGRAFO 5. La transferencia de recursos correspondientes a la tasa especial de seguridad y convivencia ciudadana será administrada por el alcalde municipal de Floridablanca y se observará en todos los casos la determinación que sobre su asignación establezca el fondo de seguridad territorial y serán destinados única y exclusivamente a los fines y propósitos de que trata el artículo 7 de la Ley 1421 de 2010, el acuerdo municipal 045 de 2016 y el Decreto 399 de 2011.

Revisión de acuerdos Sentencia de única instancia Solicitante: gobernador de Santander Acto Administrativo que se revisa: Acuerdo 10 de 2019 proferido por el Concejo Municipal de Floridablanca Radicado 680012333000-2019-00468-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. La dirección y administración de la sociedad de economía mixta que se autoriza constituir estará a cargo de una Asamblea General de Accionistas, de una Junta Directiva y de un Gerente.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO, ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS. La Asamblea General de Accionistas de la sociedad de economía mixta que se autoriza constituir es el máximo órgano social conformado por los accionistas de la entidad. En el acto de constitución se regulará lo concerniente a los tipos de reuniones y su periodicidad que se deben efectuar por parte de la Asamblea General de Accionistas, lo anterior conforme a lo determinado en el capítulo II del título I del Código de Comercio.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO JUNTA DIRECTIVA. La junta Directiva de la sociedad de economía mixta que se autoriza constituir estará integrada así. i) Por miembros de la entidad territorial y ii) por miembros del socio privado. En el acto de constitución se regulará lo concerniente a la conformación de la Junta Directiva, los tipos de reuniones y su periodicidad, lo anterior conforme a lo determinado en el capítulo II del Título I del Código de Comercio.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO DESIGNACIÓN DEL GERENTE. El Gerente de la sociedad de economía mixta que se autoriza constituir será designado por su Junta Directiva.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO AUTORIZACIÓN. Autorizar al alcalde del municipio de Floridablanca para adelantar todos los trámites contractuales requeridos para seleccionar el socio estratégico de la sociedad de economía mixta que se autoriza constituir, así como para suscribir y celebrar todos los actos y negocios jurídicos, de derecho privado y derecho público que fueren necesarios para la constitución. Por lo anterior, se autoriza al alcalde municipal de Floridablanca para celebrar el respectivo contrato de sociedad, otorgar y suscribir las escrituras públicas ante la Notaría que corresponda, y en general realizar todas las diligencias necesarias para su constitución, acorde a las disposiciones consagradas en el título I del Código de Comercio.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO TÉRMINO DE LAS AUTORIZACIONES. Las autorizaciones conferidas en el presente acuerdo tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO VIGENCIA. El presente acuerdo rige a partir de su sanción y publicación. […]» (negrillas resaltadas por la sala). 1.2. Motivos de inconformidad y fundamentos de las observaciones5 El gobernador del departamento de Santander solicitó la revisión del mencionado acto administrativo con fundamento en las siguientes razones: i) El contenido del Acuerdo 010 de 2019 no refleja las justificaciones de orden técnico, administrativo, financiero y económico que soportan la viabilidad para la constitución de una entidad descentralizada, conforme lo establece la Ley 489 de 1998. ii) No existe la necesidad actual de buscar un socio para asegurar la prestación del servicio de alumbrado público, toda vez que de la exposición de motivos es posible concluir, que en virtud del convenio interadministrativo 5 Expediente digital, actuación 98 índice SAMAI, link one drive, archivo 003, folios 3 a 30.

Revisión de acuerdos Sentencia de única instancia Solicitante: gobernador de Santander Acto Administrativo que se revisa: Acuerdo 10 de 2019 proferido por el Concejo Municipal de Floridablanca Radicado 680012333000-2019-00468-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander suscrito el 19 de marzo de 2002 entre el municipio de Floridablanca y la Electrificadora de Santander ESSA, el servicio se presta a satisfacción. iii) El acuerdo para la constitución de una entidad descentralizada debe contemplar todos los aspectos relacionados con la constitución y funcionamiento, para el caso de la sociedad de economía mixta, en especial, la estipulación de bienes que serán entregados a título de aporte. iv) El alcalde no está facultado para transferir a una sociedad de economía mixta los recursos amparados en la partida presupuestal de la Tasa Especial de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

Sobre este punto, el artículo 10 del Acuerdo 10 de 2019 establece la transferencia anual del presupuesto de ingresos de la entidad territorial al presupuesto de la sociedad de economía mixta que se autoriza de las partidas presupuestales correspondientes al recaudo por concepto del Impuesto de Alumbrado Público y de la Tasa Especial de Seguridad y Convivencia Ciudadana, sin limitar su cuantía, por lo que durante veinte años, el ente territorial debe mantener a su cargo la obligación económica de seguir efectuando transferencias anuales del presupuesto de ingresos del municipio.

Los recursos de la Tasa Especial de Seguridad y Convivencia Ciudadana hacen parte del Fondo de Seguridad del municipio de Floridablanca y, en tal sentido, compete acatar la destinación específica y el deber de administración que por virtud legal ha sido designada en forma exclusiva al alcalde; no obstante, una vez constituida la sociedad de economía mixta, los recursos transferidos ingresan a su capital y, en consecuencia, el alcalde pierde competencia para su administración. v) a) La autorización otorgada en los anteriores términos contraviene el numeral 5 del artículo 313 de la Constitución Política, así como el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, que faculta al ejecutivo para realizar ajustes al presupuesto, lo que exige intervención directa del concejo municipal a iniciativa del alcalde, sin que pueda emitirse autorización general a dicho mandatario en tal sentido y b) el acuerdo faculta al ejecutivo para realizar ajustes al presupuesto lo que exige intervención directa del concejo municipal, sin que pueda otorgarse una autorización general. vi) El estudio demostrativo carece del análisis jurídico, económico y financiero frente a las consecuencias de la terminación unilateral del convenio interadministrativo vigente para la prestación del servicio de alumbrado público. vii) El Acuerdo 010 de 2010 contraviene lo dispuesto en los artículos 5 y 9 de la Ley 1258 de 2008, por cuanto desconoce el principio de auto sostenibilidad que debe imperar en el funcionamiento de la sociedad de economía mixta, dado que en el acto de constitución de la sociedad corresponde señalar el capital autorizado, suscrito y pagado, entre otros aspectos, lo cual fue desconocido por el acto administrativo cuya revisión se pretende.

Revisión de acuerdos Sentencia de única instancia Solicitante: gobernador de Santander Acto Administrativo que se revisa: Acuerdo 10 de 2019 proferido por el Concejo Municipal de Floridablanca Radicado 680012333000-2019-00468-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.3.

Trámite de única instancia El proceso fue radicado el 3 de julio de 2019 y su reparto correspondió al Despacho 03 del Tribunal Administrativo de Santander.6 El 12 de julio de 2019, mediante auto, se avocó conocimiento y se ordenó la fijación en lista.7 El 16 de 2019, el magistrado sustanciador de la época fue recusado,8 surtido el trámite de ley el 1 de agosto de 2019, la magistrada Solange Blanco Villamizar declaró infundada la recusación.9 El 16 de diciembre de 2019, se dictó auto que decreta pruebas10 y el 20 de enero de 2020, ingresó al Despacho para proferir decisión de fondo11.

El 11 de noviembre de 2022, se presentó manifestación de impedimento por parte del magistrado Milcíades Rodríguez Quintero,12 la que fue declarada fundada por la magistrada Claudia Ximena Ardila Pérez a través de auto de 8 de mayo de 2023.13 El 24 de mayo de 2023, la magistrada Claudia Ximena Ardila Pérez manifestó su impedimento para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente al Despacho 09;14 el 5 de diciembre de 2023, se declaró infundado el impedimento y se ordenó la devolución de las diligencias para continuar con el trámite de ley.15 El 29 de enero de 2024, la magistrada Claudia Ximena Ardila Pérez manifestó nuevamente su impedimento,16 el que fue resuelto el 2 de febrero de 2024,17 separándola del conocimiento y, en consecuencia, se ordenó remitir el proceso al Despacho 03.

El 21 de marzo de 2024, ingresó al Despacho para decidir;18 no obstante, el 17 de junio de 2024, se remitió el expediente a la oficina encargada para realizar su digitalización19 lo que tuvo lugar el 24 de junio de 2024.20 2. Consideraciones 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Santander es competente para decidir sobre la validez de acuerdos municipales, en sede de única instancia, en virtud de lo 6 Expediente digital, actuación 98 índice SAMAI, carpeta C01principal, archivo 006. 7 Expediente digital, actuación 98 índice SAMAI, carpeta C01principal, archivo 011. 8 Expediente digital, actuación 98 índice SAMAI, carpeta C01principal, archivo 013. 9 Expediente digital, actuación 98 índice SAMAI, carpeta C01principal, archivo 018. 10 Expediente digital, actuación 98 índice SAMAI, carpeta C01principal, archivo 028. 11 Expediente digital, actuación 98 índice SAMAI, carpeta, archivo 035. 12 Expediente digital, actuación 00059 indice SAMAI. 13 Expediente digital, actuación 00065 indice SAMAI. 14 Expediente digital, actuación 00071 indice SAMAI. 15 Expediente digital, actuación 00076 indice SAMAI.. 16 Expediente digital, actuación 00085 indice SAMAI. 17 Expediente digital, actuación 00090 indice SAMAI. 18 Expediente digital, actuación 00095 indice SAMAI. 19 Expediente digital, actuación 00097 indice SAMAI. 20 Expediente digital, actuación 00098 indice SAMAI.

Revisión de acuerdos Sentencia de única instancia Solicitante: gobernador de Santander Acto Administrativo que se revisa: Acuerdo 10 de 2019 proferido por el Concejo Municipal de Floridablanca Radicado 680012333000-2019-00468-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander dispuesto en el artículo 151 numeral 2° del CPACA, el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 119 a 121 del Decreto Ley 1333 de 1986.21 2.2.

El problema jurídico. De acuerdo con los argumentos planteados, le corresponde a la Sala examinar las observaciones formuladas por el gobernador del departamento de Santander por motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad el Acuerdo 10 del 17 de mayo de 2019 «[p]or medio del cual se autoriza al alcalde de Floridablanca – Santander para constituir una sociedad de economía mixta con el objeto de realizar inversiones, prestar servicios o actividades de naturaleza industrial o comercial, ejecutar planes, programas y proyectos que le permitan al municipio migrar hacia una ciudad inteligente como medio para fomentar la seguridad y convivencia ciudadana y se dictan otras disposiciones» expedido por el Concejo Municipal de Floridablanca, promulgado y sancionado por el alcalde. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la creación de entidades descentralizadas El numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política prevé lo siguiente: «ARTICULO 313. Corresponde a los concejos […] 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta» Subrayado de la Sala.

La Sala de Consulta y Servicio Civil,22 en torno a la determinación de la estructura de la administración y a la autorización para la creación o «constitución» de entidades descentralizadas estableció las siguientes pautas y parámetros desde el análisis del marco de competencias constitucionales y legales que rige la estructura de la administración pública:23: «[…] 1) Marco constitucional Ahora bien, en punto a la determinación de la estructura de la Administración Pública y, particularmente, a la creación o autorización de las entidades descentralizadas, la Carta Política otorga competencias en principio concurrentes al Congreso y al presidente de la República, y replica casi en su totalidad este esquema en el nivel subnacional, como pasa a verse. 21 Ley 11 de 1986, «artículo 73.

Si el Gobernador encontrare que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez». 22 Consejo de Estado, consejera ponente: Ana María Charry Gaitán, Concepto del 22 de febrero 2023, radicación: 110010306000-2022-00250-00. 23 Sentencias C-295 de 1995, C-1051 de 2001 y C-127 de 2003.

Revisión de acuerdos Sentencia de única instancia Solicitante: gobernador de Santander Acto Administrativo que se revisa: Acuerdo 10 de 2019 proferido por el Concejo Municipal de Floridablanca Radicado 680012333000-2019-00468-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En efecto, el artículo 150 dispone que al Congreso de la República le corresponde hacer las leyes, para cumplir las funciones que allí se establecen, entre las cuales, se destacan las siguientes: (…) 7.

Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus obietivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta [énfasis añadido].

(…) Ahora bien, en el nivel territorial, las normas constitucionales establecen una distribución de competencias similar. Así, conforme al artículo 300, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo n. 01 de 1996, a las asambleas departamentales, por medio de ordenanzas, les corresponde, entre otras funciones: 7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta [se enfatiza].

Disposición similar, para los municipios, está contenida en el artículo 313, numeral 6de la Carta Vale la pena señalar que, de acuerdo con esta norma y con el artículo 300 (inciso final) de la Constitución, la iniciativa para la expedición de los acuerdos o las ordenanzas mediante las cuales se ejerzan estas atribuciones corresponde exclusivamente a los alcaldes y gobernadores, en forma análoga a lo previsto para el nivel nacional.

De conformidad con la Constitución, las entidades descentralizadas por servicios a nivel nacional deben ser creadas por el Legislador, a solicitud del Gobierno. No obstante, en el caso particular de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, también pueden ser autorizadas por el Legislador, para su posterior creación por parte del Ejecutivo.

En el nivel territorial, las entidades descentralizadas por servicios deben ser creadas directamente por la respectiva asamblea departamental, concejo municipal o concejo distrital, a iniciativa del gobernador o alcalde respectivo, con excepción de las sociedades de economía mixta, cuya constitución puede ser autorizada por la respectiva corporación de elección popular.

Nótese que, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito nacional, las asambleas y los concejos solamente pueden autorizar a los gobiernos locales para crear sociedades de economía mixta, y no empresas industriales y comerciales del Estado, las cuales deben ser creadas directamente por el respectivo órgano de elección popular. […] Ahora bien, es importante precisar que, aun cuando el numeral 7.0 del artículo 150 superior establece que el Congreso puede «crear o autorizar la Revisión de acuerdos Sentencia de única instancia Solicitante: gobernador de Santander Acto Administrativo que se revisa: Acuerdo 10 de 2019 proferido por el Concejo Municipal de Floridablanca Radicado 680012333000-2019-00468-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander constitución» [énfasis añadido] de sociedades de economía mixta, la jurisprudencia y la doctrina ha aclarado que no es posible que el Legislador cree directamente este tipo sociedades, ni, en general, entidades descentralizadas de carácter asociativo (incluyendo las entidades sin ánimo de lucro de este tipo, como las asociaciones y las corporaciones), porque su constitución exige la concurrencia de voluntades entre el Estado y los particulares, o entre diferentes entidades públicas, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Comercio o en el Código Civil, según el caso.

En esa medida, el Congreso solo puede autorizar la creación de este tipo de sociedades y entidades, para que el Gobierno nacional y las entidades públicas que vayan a participar en su constitución procedan a crearlas, tal como se encuentra regulado en la Ley 489 de 1998. Sobre este punto, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el Concepto 2242 de 2015, manifestó. De la naturaleza de las sociedades de economía mixta y de su regulación jurídica se desprende que la ley o la ordenanza no puede crear directamente una sociedad de economía mixta, porque para que esta llegue a existir se requiere del concurso de particulares, de cuya voluntad para asociarse con el Estado no puede disponer el legislador, como tampoco de sus eventuales aportes patrimoniales a la sociedad.

Es por ello que, para constituir una sociedad de economía mixta, de ordinario se necesitará de una autorización al ejecutivo que se origina en la corporación pública correspondiente. A partir de dicha autorización el ejecutivo nacional o departamental, seqún el caso, y los representantes del sector privado concertados para constituir la sociedad, suscribirán la correspondiente escritura pública, que es la forma prescrita por la ley para crear una sociedad de economía mixta.

El acto de autorización, ley u ordenanza, deberá determinar los bienes o recursos públicos que aportará el Estado a la sociedad proyectada. [Se resalta.]. [ ]» 2.3.2. De la autorización para la creación de entidades descentralizadas La Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto traído a colación y con fundamento en las pautas señaladas por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 357 de 1994 respecto de las autorizaciones para la creación de una sociedad de economía mixta tanto en el ámbito nacional como territorial, estableció lo siguiente: «[…]ahora bien: ¿qué clase de ley es la que autoriza la creación de una sociedad de economía mixta? Una ley en sentido formal, pues sólo es ley por su origen, y su formación y no por su contenido.

Este contenido no es general y abstracto, sino particular y concreto. Y por ser particular y concreto tiene que referirse a una sociedad determinada, individualizada. Como lo señala el artículo 80. del decreto 1050 de 1968 en tratándose de sociedades de economía [sic] mixta, "el grado de tutela y, en general, las condiciones de la participación del Estado en esta clase de sociedades se determina en la ley que las crea o autoriza y en el respectivo contrato social." Tal ley, en consecuencia, debe determinar asuntos como estos: la cuantía de los recursos públicos que se aportarán a la sociedad, su objeto, su domicilio, su duración, la proporción del capital público y privado, lo mismo que el grado de tutela por parte de la administración, y a qué dependencia corresponde ejercerla Revisión de acuerdos Sentencia de única instancia Solicitante: gobernador de Santander Acto Administrativo que se revisa: Acuerdo 10 de 2019 proferido por el Concejo Municipal de Floridablanca Radicado 680012333000-2019-00468-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander La necesidad de una autorización especial ha sido la tesis sostenida por el Consejo de Estado.

Así consta en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, de abril 19 de 1993. [Subrayas añadidas]. Por otra parte, es importante recordar que lo prescrito en la Ley 489 de 1998, para la constitución de entidades descentralizadas por servicios en el ámbito nacional, se repite, en lo pertinente, para el nivel territorial, no solo por lo dispuesto en los artículos 300, numeral 7.

(para los departamentos), y 313, numeral 6. (para los municipios), de la Carta Política, sino también por lo normado en los artículos 2, parágrafo primero y 69 de aquella ley. Claro está que, como la aplicación de dicha normativa a las entidades territoriales debe respetar su autonomía, garantizada constitucionalmente, así como las disposiciones especiales de la Carta que regulan su organización y funcionamiento, las normas de la Ley 489 deben aplicarse a las entidades descentralizadas de ese nivel sin contradecir los preceptos constitucionales que regulan, de manera particular, a las entidades territoriales, como sucede con la potestad -ya explicada- de crear las empresas industriales y comerciales del Estado del orden departamental, municipal o distrital.[ ]» 2.3.3.

Sobre el estudio demostrativo El artículo 69 de la Ley 489 de 1998, exige la presentación de un estudio demostrativo que justifique la iniciativa de crear o autorizar (según el caso) una entidad descentralizada, así como la viabilidad de la iniciativa. En tal sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto que se consigna en esta providencia, señaló los elementos que debe contener ese documento.

Sobre el particular, señaló lo siguiente: «[…]Ahora bien, desde una perspectiva sistemática, debe reiterarse, en primer lugar, que la iniciativa normativa para este este tipo de asuntos está radicada constitucionalmente en el Gobierno nacional y en los gobiernos departamentales, distritales y municipales, de forma exclusiva, y que la decisión correspondiente es competencia del Congreso de la República, las asambleas departamentales y los concejos municipales o distritales, mediante ley, ordenanza o acuerdo, respectivamente.

Esto implica que, cuando la norma que se comenta utiliza las palabras «proyecto» e «iniciativa», se refiere, en concreto, al proyecto de ley, de ordenanza o de acuerdo, según el caso, que el Gobierno nacional o el territorial debe presentar, ante la corporación de elección popular correspondiente, para solicitar la creación o la autorización para constituir una determinada entidad descentralizada, según la naturaleza jurídica y el nivel que vaya a tener.

Lo anterior permite arribar a una primera conclusión: el «estudio demostrativo» debe ser elaborado y presentado por el Gobierno nacional, el departamental, el distrital o el municipal, ante el Congreso, la asamblea departamental o el concejo municipal o distrital, según el caso, junto con el proyecto de ley, de ordenanza o de acuerdo en el que se proponga la creación de la entidad descentralizada por servicios, o se solicite la autorización para crearla, cuando ello resulta posible. […].

De las normas citadas, se infiere que las condiciones básicas para la participación del Estado en una sociedad de economía mixta deben quedar establecidas desde la misma ley, ordenanza o acuerdo (en el caso de las sociedades del nivel territorial) que autorice su creación, y deben reflejarse, igualmente, en el respectivo acto de constitución (escritura pública o documento privado, según el tipo de sociedad).

Revisión de acuerdos Sentencia de única instancia Solicitante: gobernador de Santander Acto Administrativo que se revisa: Acuerdo 10 de 2019 proferido por el Concejo Municipal de Floridablanca Radicado 680012333000-2019-00468-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Estas condiciones, a juicio de la Sala, deben incluir, según las normas citadas: i) el tipo de entidad de que se trate (en este caso, una sociedad de economía mixta); ii) el orden al cual pertenecerá (nacional, departamental, distrital o municipal); iii) su objeto y fines generales; iv) la entidad o entidades públicas autorizadas para participar en su constitución; v) el grado de participación que dichas entidades tendrán, inicialmente, en el capital social; vi) el valor y el tipo de aportes que pueden realizar, así como la fuente de los recursos y el soporte presupuestal correspondiente, y vii) el organismo administrativo del sector central al cual estará vinculada.

Todos estos aspectos de las entidades descentralizadas que vayan a crearse o autorizarse, tanto en el caso de las que son creadas directamente por el Congreso de la República, las asambleas y los concejos, como en el de aquellas cuya constitución puede ser autorizada por tales corporaciones, deben quedar previstos claramente en el proyecto de ley, de ordenanza o de acuerdo correspondiente.

Lo anterior permite deducir, a su vez, que el «documento justificativo» de la iniciativa, que el Ejecutivo debe presentar ante las mismas corporaciones de elección popular, ha de incluir una explicación detallada de estas características y condiciones, junto con los hechos, los datos, las normas y los argumentos que las justifiquen o fundamenten, desde el punto de vista jurídico, técnico, financiero y administrativo [ ]» 2.4.

De las pruebas aportadas. Al trámite de revisión se aporta «[e]studio demostrativo que justifica la iniciativa para constituir una sociedad de economía mixta con el objeto de realizar inversiones, prestar servicios o actividades de naturaleza industrial o comercial, ejecutar planes, programas y proyectos que le permitan al municipio migrar hacia una ciudad inteligente, como medio para fomentar la seguridad y convivencia ciudadana y se dictan otras disposiciones» del que se extraerá lo pertinente de cara al análisis de las observaciones planteadas por el gobernador de Santander. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto En el sub lite, le corresponde a la Sala examinar las observaciones formuladas por el gobernador de Santander al Acuerdo 10 del 17 de mayo de 2019 «[p]or medio del cual se autoriza al alcalde de Floridablanca (Santander) para constituir una sociedad de economía mixta con el objeto de realizar inversiones, prestar servicios o actividades de naturaleza industrial o comercial, ejecutar planes, programas y proyectos que le permitan al municipio migrar hacia una ciudad inteligente como medio para fomentar la seguridad y convivencia ciudadana y se dictan otras disposiciones» proferido por el Concejo Municipal de Floridablanca, promulgado y sancionado por el alcalde y, para el efecto, examinará si se edifican motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad.

Revisión de acuerdos Sentencia de única instancia Solicitante: gobernador de Santander Acto Administrativo que se revisa: Acuerdo 10 de 2019 proferido por el Concejo Municipal de Floridablanca Radicado 680012333000-2019-00468-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Por regla general corresponde a los concejos municipales la creación de las entidades descentralizadas en el respectivo territorio; sin embargo, para la constitución de una sociedad de economía mixta se requiere la concurrencia de voluntades entre el Estado y los particulares, o entre diferentes entidades públicas, así como para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Comercio o en el Código Civil.

Para tal efecto, la corporación pública correspondiente debe, de ordinario, autorizar al mandatario local para que, en representación del municipio suscriba el acto de constitución o de «creación» que de origen a la misma. Esta autorización no puede ser general y abstracta, ya que debe regular aspectos determinados con base en el estudio demostrativo que se aporte para sustentar la iniciativa el cual debe incluir una explicación detallada de los argumentos que justifiquen los aspectos determinados, vale decir, las características y condiciones de la sociedad, junto con los hechos, los datos y las normas aplicables y la debida motivación desde el punto de vista técnico, financiero y administrativo, en salvaguarda de los principios previstos en el artículo 209 de la Constitución Política por remisión expresa del artículo 69 de la Ley 489 de 1998.

Los aspectos determinados son: i) El orden al cual pertenecerá [nacional, departamental, distrital o municipal de la sociedad]; ii) Su objeto y fines generales; iii) La entidad o entidades públicas autorizadas para participar en su constitución; iv) El grado de participación que dichas entidades tendrán, inicialmente, en el capital social; v) El valor y el tipo de aportes que pueden realizar, así como la fuente de los recursos y el soporte presupuestal correspondiente y, vi) El organismo administrativo del sector central al cual estará vinculada.

A partir de dicha autorización, el ejecutivo y los representantes de los socios estratégicos convocados podrán suscribir la escritura pública, previa expedición del contrato o acto de constitución o «creación» de la sociedad de economía mixta. En ese orden de ideas, para la creación de la sociedad de economía mixta se requieren dos etapas:  Primera: referida a la autorización, que de ordinario en el ámbito territorial, debe otorgar el concejo municipal al alcalde en la que se definirán los aspectos determinados atrás señalados, los que deben estar desarrollados en el estudio demostrativo que corresponde aportar como fundamento de la iniciativa en los términos del artículo 69 de la Ley 489 de 1998,24 vale decir, se expondrán las justificaciones de las 24«CREACION DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS.

Las entidades descentralizadas, en el orden nacional, se crean por la ley, en el orden departamental, distrital Revisión de acuerdos Sentencia de única instancia Solicitante: gobernador de Santander Acto Administrativo que se revisa: Acuerdo 10 de 2019 proferido por el Concejo Municipal de Floridablanca Radicado 680012333000-2019-00468-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander características y condiciones de la sociedad y se consignará desde el punto de vista técnico, financiero y administrativo la debida motivación, en salvaguardia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución Política.  Segunda: que corresponde a la suscripción del acto o contrato de constitución «o creación» el que se eleva a escritura pública y que debe reflejar los mencionados requisitos y, además, los previstos en el artículo 50 de la Ley 489 de 1998,25 vale decir que no puede existir contradicción entre estas últimas estipulaciones y las que emergieron de la autorización. Establecido lo anterior, en el siguiente cuadro, se exponen, las observaciones formuladas por el señor gobernador del departamento de Santander las que corresponde contrastar con los lineamientos establecidos por la Sentencia C- 357 de 1994, en consonancia con el estudio demostrativo previsto en el artículo 69 de la Ley 489 de 1998 en el que deben estar consignadas las justificaciones de las características y condiciones de la sociedad y debidamente soportados los aspectos técnicos, financieros y administrativos, en salvaguarda de los principios consignados en el artículo 209 de la Constitución Política.

Observaciones formuladas por el gobernador del departamento de Santander Lineamientos establecidos por la Sentencia C-357 de 1994 y contenido mínimo que debe contener el estudio demostrativo i) El contenido del Acuerdo 010 de 2019 no refleja las justificaciones de orden técnico, administrativo, financiero y económico que soportan la viabilidad para la constitución de una entidad descentralizada. i) el tipo de entidad de que se trate (en este caso, una sociedad de economía mixta); y municipal, por la ordenanza o el acuerdo, o con su autorización, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

El proyecto respectivo deberá acompañarse del estudio demostrativo que justifique la iniciativa, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución Política». 25 «CONTENIDO DE LOS ACTOS DE CREACIÓN. La ley que disponga la creación de un organismo o entidad administrativa deberá determinar sus objetivos y estructura orgánica, asi mismo determinara el soporte presupuestal de conformidad con los lineamientos fiscales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La estructura orgánica de un organismo o entidad administrativa comprende la determinación de los siguientes aspectos: 1. La denominación. 2. La naturaleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico. 3. La sede. 4. La integración de su patrimonio. 5. El señalamiento de los órganos superiores de dirección y administración y la forma de integración y de designación de sus titulares, y 6.

El Ministerio o el Departamento Administrativo al cuál estarán adscritos o vinculados.

PARÁGRAFO. - Las superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales estarán adscritos a los ministerios o departamentos administrativos; las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta estarán vinculadas a aquellos; los demás organismos y entidades estarán adscritos o vinculados, según lo determine su acto de creación».

Revisión de acuerdos Sentencia de única instancia Solicitante: gobernador de Santander Acto Administrativo que se revisa: Acuerdo 10 de 2019 proferido por el Concejo Municipal de Floridablanca Radicado 680012333000-2019-00468-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ii) No existe la necesidad actual de buscar un socio para asegurar la prestación del servicio de alumbrado público. ii) el orden al cual pertenecerá (nacional, departamental, distrital o municipal) iii) El acuerdo para la constitución de una entidad descentralizada debe contemplar todos los aspectos relacionados con la constitución y funcionamiento, para el caso, de la sociedad de economía mixta, en especial, la estipulación de bienes que serán entregados a título de aporte. iii) su objeto y fines generales iv) El alcalde no está facultado para transferir a una sociedad de economía mixta los recursos amparados en la partida presupuestal de la Tasa Especial de Seguridad y Convivencia Ciudadana. iv) la entidad o entidades públicas autorizadas para participar en su constitución v) a) La autorización contraviene el numeral 5 del artículo 313 de la Constitución Política, así como el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, que faculta al ejecutivo para realizar ajustes al presupuesto, lo que exige intervención directa del concejo municipal a iniciativa del alcalde, sin que pueda emitirse autorización general a dicho mandatario en tal sentido y b) el acuerdo faculta al ejecutivo para realizar ajustes al presupuesto lo que exige intervención directa del concejo municipal, sin que pueda otorgarse autorización general. v)el grado de participación que dichas entidades tendrán, inicialmente, en el capital social; vi) El estudio demostrativo carece del análisis jurídico, económico y financiero frente a las consecuencias de la terminación unilateral del convenio interadministrativo vigente para la prestación del servicio de alumbrado público. vi) el valor y el tipo de aportes que pueden realizar, así como la fuente de los recursos y el soporte presupuestal correspondiente, y vii) El Acuerdo 010 de 2019 contraviene lo dispuesto en los artículos 5 y 9 de la Ley 1258 de 2008, por cuanto desconoce el principio de auto sostenibilidad que debe imperar en el funcionamiento de la sociedad de economía mixta, dado que en el acto de constitución de la sociedad corresponde señalar el capital autorizado, suscrito y pagado, entre otros aspectos, lo cual fue desconocido por el acto administrativo cuya revisión se pretende. vii) el organismo administrativo del sector central al cual estará vinculada.

A su turno, el estudio demostrativo debe contener las justificaciones de las características y condiciones de la sociedad y debidamente soportados los aspectos técnicos, financieros y administrativos. El estudio demostrativo en los términos del artículo 69 de la Ley 489 de 1998, debe salvaguardar los principios Revisión de acuerdos Sentencia de única instancia Solicitante: gobernador de Santander Acto Administrativo que se revisa: Acuerdo 10 de 2019 proferido por el Concejo Municipal de Floridablanca Radicado 680012333000-2019-00468-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander previstos en el artículo 209 de la Constitución Política.

Además, de lo anterior, la Sala observa que en el análisis de inconstitucionalidad e ilegalidad propuesto por el señor gobernador del departamento de Santander a través de las observaciones formuladas al Acuerdo 10 de 2019 mediante el cual se autorizó al alcalde del municipio de Floridablanca «[…]para constituir una sociedad de economía mixta […]» corresponde examinar si tanto el estudio demostrativo como el acto administrativo que se revisa en su parte considerativa y, en especial, la resolutiva se ajusta a las previsiones de los artículos 68, 69 y 97 y s.s. de la Ley 489 de 1998 y los artículos 462 y s.s. del Código de Comercio.

En ese orden de ideas, se pasará a examinar el contenido de las objeciones formuladas las cuales se resumen, así: i) El contenido del Acuerdo 010 de 2019 no refleja las justificaciones de orden técnico, administrativo, financiero y económico que soportan la viabilidad para la constitución de una entidad descentralizada Verificado el contenido del estudio demostrativo, la Sala observa que contiene una amplia explicación sobre la necesidad de contar con un sistema de iluminación pública como factor determinante en la prevención situacional del delito que incorpore tecnología LED, sensores fotoeléctricos, transmisores inalámbricos y microprocesadores instalados en postes que se interconecten inalámbricamente para formar una red capaz de ofrecer información en tiempo real, necesaria para la toma de decisiones.

En consecuencia, la observación formulada por el señor gobernador resulta genérica por cuanto no se precisa de forma específica un aspecto en particular que haya sido omitido en el estudio demostrativo, circunstancia que imposibilita realizar un pronunciamiento. No prospera la observación. ii) No existe la necesidad actual de buscar un socio para asegurar la prestación del servicio de alumbrado público Es pertinente destacar que con fundamento en la exposición de motivos y el estudio demostrativo que justifica la iniciativa, se considera necesario transformar el municipio de Floridablanca en una ciudad inteligente, que tenga como eje central el sistema de iluminación pública como factor determinante en la prevención situacional del delito, que incorpore tecnología LED, sensores fotoeléctricos, trasmisores inalámbricos y microprocesadores instalados en postes que se interconecten inalámbricamente para formar una red capaz de ofrecer información en tiempo real, necesaria para la toma de decisiones.

Aunado a lo anterior, se pretende incrementar el número de cámaras que conforman el inventario del CCTV del municipio, implementar un sistema Revisión de acuerdos Sentencia de única instancia Solicitante: gobernador de Santander Acto Administrativo que se revisa: Acuerdo 10 de 2019 proferido por el Concejo Municipal de Floridablanca Radicado 680012333000-2019-00468-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander inteligente de semaforización e instalar una red de botones de pánico que se interconecte al sistema de iluminación pública, bien sea mediante su incorporación física a los postes o mediante su vinculación a la red inalámbrica.

Expuesto lo anterior, advierte la Sala que el numeral 4.1.2 del estudio demostrativo señala lo siguiente: «[…n]o obstante, los avances logrados a través de la ejecución del Convenio Interadministrativo suscrito entre el Municipio de Floridablanca por la Electrificadora de Santander S.A ESP persiste la problemática de modernizar a tecnología LED al menos 14.500 puntos luminosos, que corresponden aproximadamente al 75% del parque lumínico del Municipio de Floridablanca […]».

Con fundamento en lo expuesto, la Sala observa que el estudio demostrativo de forma pormenorizada refleja la necesidad del municipio de Floridablanca de actualizar y modernizar su sistema de alumbrado público el que por su condición defectuosa ha incidido en la generación de factores de riesgo para la seguridad de los ciudadanos y, en consecuencia, contrario a lo señalado por el señor gobernador, existe la suficiente justificación para lograr que a través de la participación de particulares se optimice la prestación del servicio.

No prospera la observación. iii) El acuerdo para la constitución de una entidad descentralizada debe contemplar todos los aspectos relacionados con la constitución y funcionamiento, para el caso de la sociedad de economía mixta, en especial, la estipulación de bienes que serán entregados a título de aporte El artículo 100 de la Ley 489 de 1998, es del siguiente contenido: «NATURALEZA DE LOS APORTES ESTATALES.

En las sociedades de economía mixta los aportes estatales podrán consistir, entre otros, en ventajas financieras o fiscales, garantía de las obligaciones de la sociedad o suscripción de los bonos que la misma emita. El Estado también podrá aportar títulos mineros y aportes para la explotación de recursos naturales de propiedad del Estado.

El aporte correspondiente se computará a partir del momento en que se realicen de manera efectiva o se contabilicen en los respectivos balances los ingresos representativos» (negrilla no original) A su turno, el artículo 463 del Código de Comercio, preceptúa: «APORTES ESTATALES EN LA SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA. En las sociedades de economía mixta los aportes estatales podrán consistir, entre otros, en ventajas financieras o fiscales, garantía de las obligaciones de la sociedad o suscripción de bonos que la misma emita, auxilios especiales, etc.

El Estado también podrá aportar concesiones». (negrilla no original) Aplicando las pautas señaladas en el marco normativo y jurisprudencial al caso concreto, se infiere que la autorización otorgada al alcalde del municipio de Revisión de acuerdos Sentencia de única instancia Solicitante: gobernador de Santander Acto Administrativo que se revisa: Acuerdo 10 de 2019 proferido por el Concejo Municipal de Floridablanca Radicado 680012333000-2019-00468-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Floridablanca para la constitución de una sociedad de economía mixta debía estar integrada: a) De la precisión de las características y condiciones de la sociedad, vale decir de los aspectos determinados, los cuales son: i) el orden al cual pertenecerá [nacional, departamental, distrital o municipal]; ii) su objeto y fines generales; iii) la entidad o entidades públicas autorizadas para participar en su constitución; iv) el grado de participación que dichas entidades tendrán, inicialmente, en el capital social y v) el valor y el tipo de aportes que pueden realizar, así como la fuente de los recursos y el soporte presupuestal correspondiente. b) Del estudio demostrativo, el que debe incluir una explicación detallada de los argumentos que justifiquen los aspectos determinados, junto con los hechos, los datos y las normas aplicables y la debida motivación desde el punto de vista técnico, financiero y administrativo, en salvaguarda de los principios previstos en el artículo 209 de la Constitución Política por remisión del artículo 69 de la Ley 489 de 1998.

El artículo octavo del Acuerdo 010 de 2019, en lo referente a la integración del patrimonio de la sociedad de economía mixta, señaló lo siguiente: «El patrimonio de la sociedad de economía mixta que se autoriza constituir está conformado, por los aportes del municipio que podrán consistir en dinero o en especie, bienes muebles, inmuebles o en el derecho a usufructuar la infraestructura del sistema de alumbrado público de Floridablanca, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 489 de 1998 del Código de Comercio y, de otra, por los aportes en dinero o en especie que realice el socio que resulte seleccionado, el cual debe contar con la suficiencia económica, financiera, jurídica y técnica para participar en el desarrollo del objeto social».

Se aprecia con nitidez que, en contravía de las previsiones señaladas en los artículos 100 de la Ley 489 de 1998 y 463 del Código de Comercio, el Concejo Municipal de Floridablanca autorizó al alcalde en artículo octavo del acto administrativo objeto de revisión, para que la integración del patrimonio de la sociedad se pudiera conformar con aportes del municipio «en dinero», posibilidad que no se prevé en las normas mencionadas.

Además, el órgano deliberante del municipio de Floridablanca contrarió en el acto de autorización para la constitución o «creación» de la sociedad de economía mixta, las motivaciones del estudio demostrativo las que guardaban armonía con el artículo 463 del Código de Comercio, aserto que se desprende del siguiente contenido: «[…]

6.1. CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA. La sociedad de economía mixta se encuentra regulada en los artículos 49, 69 y 97 de la Ley 489 de 1998 que disponen que: […] Revisión de acuerdos Sentencia de única instancia Solicitante: gobernador de Santander Acto Administrativo que se revisa: Acuerdo 10 de 2019 proferido por el Concejo Municipal de Floridablanca Radicado 680012333000-2019-00468-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Igualmente, se reglamentan los asuntos propios de las sociedades comerciales, tratamiento de las acciones, representación en la asamblea, tipos de aportes, entre otros temas.

Al momento de su constitución es importante que en dicho acto se enuncien las condiciones de participación estatal y privada, así como el orden territorial de la entidad, los aportes estatales se podrán ejecutar conforme a lo mencionado en el artículo 463 del Estatuto Mercantil. […] Con relación a los aportes del Municipio de Floridablanca a la sociedad de economía mixta que se justifica constituir, se propone que los mismos consistan en el derecho a usufructuar la infraestructura del sistema de alumbrado público de Floridablanca, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 489 de 1998 y 463 del Código de Comercio.

Ello implica que el Municipio de Floridablanca no tendrá que efectuar ninguna erogación presupuestal para participar de la sociedad que se autoriza constituir, pudiendo beneficiarse de las utilidades que ésta genere en cada ejercicio. […] [Negrilla no original] En síntesis, el acto administrativo objeto de observaciones por parte del señor gobernador de Santander en el artículo octavo contiene un vicio que afecta un aspecto determinante para el otorgamiento de la autorización y que incide en su legalidad, concretamente en lo atinente al: v) «[..] valor y el tipo de aportes que pueden realizar [..]» comoquiera que en el estudio demostrativo en consonancia con los artículos 100 de la Ley 489 de 1998 y 463 del Código de Comercio no se contempló la posibilidad de efectuar aportes en dinero sino que se precisó que estos consistían en el derecho a usufructuar la infraestructura del sistema de alumbrado público del municipio de Floridablanca y, en consecuencia, se descartó la necesidad de efectuar erogaciones presupuestales para participar en la sociedad que se autoriza.

Prospera la observación. Seguidamente, de forma conjunta y por guardar conexidad jurídica, la Sala estudiará las observaciones iv) y v) las que son del siguiente contenido: iv) El alcalde no está facultado para transferir a una sociedad de economía mixta los recursos amparados en la partida presupuestal de la Tasa Especial de Seguridad y Convivencia Ciudadana v) a) La autorización contraviene el numeral 5 del artículo 313 de la Constitución Política, así como el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, que faculta al ejecutivo para realizar ajustes al presupuesto, lo que exige intervención directa del concejo municipal a iniciativa del alcalde, sin que pueda emitirse autorización general a dicho mandatario en tal sentido y b) el acuerdo faculta al ejecutivo para realizar ajustes al presupuesto lo que exige intervención directa del concejo municipal, sin que pueda otorgarse autorización general.

En lo concerniente, a la transferencia al presupuesto de la sociedad, el artículo décimo del Acuerdo 10 de 2019 establece lo siguiente: Revisión de acuerdos Sentencia de única instancia Solicitante: gobernador de Santander Acto Administrativo que se revisa: Acuerdo 10 de 2019 proferido por el Concejo Municipal de Floridablanca Radicado 680012333000-2019-00468-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander «Autorizar al alcalde del Municipio de Floridablanca a transferir anualmente del presupuesto de ingresos de la entidad territorial al presupuesto de ingresos de la sociedad de economía mixta que se autoriza crear, las partidas presupuestales correspondientes al recaudo por concepto del impuesto de alumbrado público y de la tasa especial de seguridad y convivencia ciudadana, las cuales se encuentran compiladas en el Estatuto Tributario de Floridablanca, acuerdo municipal 0475 del 30 de diciembre de 2016, y demás normas que lo modifique, PARÁGRAFO 1.

Los recursos de transferencia a la sociedad de economía mixta que se autoriza constituir se trasladarán por concepto de aportes de operación para la administración, operación, mantenimiento, modernización, expansión y suministro de energía eléctrica con destino a la prestación del servicio de alumbrado público, así como para las actividades de fomento de la seguridad y convivencia ciudadana, los cuales no harán parte del capital social.

PARÁGRAFO 2. Los recursos que se transfieren a la sociedad de economía mixta que se autoriza crear por concepto de impuesto de alumbrado público y de tasa de seguridad y convivencia ciudadana deberán ser contabilizados en cuentas separadas y destinadas a financiar exclusivamente a las actividades señaladas en los artículos 350 de la Ley 1819 de 2016 y 122 de la Ley 418 de 1997 modificado por el artículo 7 de la Ley 1421 de 2010, respectivamente.

PARÁGRAFO 3. Autorizar al alcalde del municipio de Floridablanca para realizar modificaciones o ajustes presupuestales que se requieran a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

PARÁGRAFO 4. La autorización otorgada al alcalde del municipio de Floridablanca mediante el presente acuerdo, para la constitución de una sociedad de economía mixta, en ningún caso se refiere a la asunción de compromisos con pago a vigencias futuras.

PARÁGRAFO 5. La transferencia de recursos correspondientes a la tasa especial de seguridad y convivencia ciudadana será administrada por el alcalde municipal de Floridablanca y se observará en todos los casos la determinación que sobre su asignación establezca el fondo de seguridad territorial y serán destinados única y exclusivamente a los fines y propósitos de que trata el artículo 7 de la Ley 1421 de 2010, el acuerdo municipal 045 de 2016 y el Decreto 399 de 2011» (negrilla no original) En lo relacionado con la imposición de tasas destinadas a la seguridad y convivencia ciudadana, establece el artículo 8 de la Ley 1421 de 2010,26 lo siguiente: «ARTÍCULO 8o.

APORTES VOLUNTARIOS A LOS FONDOS-CUENTA TERRITORIALES. Los departamentos y municipios podrán aportar recursos propios o recibir donaciones de particulares destinadas a propiciar y garantizar la seguridad y la convivencia ciudadana, cuando así se haya previsto en el presupuesto del departamento o municipio.

PARÁGRAFO. Los comités territoriales de orden público aprobarán y efectuarán el seguimiento a la destinación de los recursos que se reciban por concepto de aportes de particulares para proyectos y programas específicos de seguridad y convivencia ciudadana, así como las partidas especiales que destinen a estos los gobernadores y alcaldes». 26 «[p]medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006» Revisión de acuerdos Sentencia de única instancia Solicitante: gobernador de Santander Acto Administrativo que se revisa: Acuerdo 10 de 2019 proferido por el Concejo Municipal de Floridablanca Radicado 680012333000-2019-00468-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander La Corte Constitucional en Sentencia C-363 de 202327 consideró que los fondos territoriales de seguridad y convivencia ciudadana tienen sustento en la Ley 62 de 1993 la que impuso a los gobernadores y alcaldes la obligación de diseñar y desarrollar planes y estrategias integrales de seguridad.

Al respecto, indicó: […] «Los referidos planes contienen líneas de acción, programas y proyectos que tienen como finalidad solucionar las problemáticas de violencia, delincuencia, crimen e inseguridad que afectan la ciudadanía. Además, orientan las inversiones en materia de seguridad y convivencia ciudadana. En concreto, tienen como objetivos específicos: (i) reducir la probabilidad de inicio o continuidad de carreras delictivas y dificultar la comisión del delito;

(ii) mejorar la presencia, respuesta, capacidad de disuasión y de investigación criminal de la Policía; (iii) incrementar la judicialización de responsables y su resocialización, fortalecer la orientación y atención a víctimas del delito; (iv) lograr comportamientos sociales colectivos de apego a la ley y a las normas básicas de convivencia, respeto a la diversidad, solución pacífica de conflictos y prevalencia del bien común;

(v) concientizar a la ciudadanía de su responsabilidad en la lucha contra el delito y promover un rol más activo; (vi) mejorar el sistema nacional de información sobre el delito para fortalecer los procesos de toma de decisión y de construcción de políticas públicas y (vii) adecuar el régimen penal y actualizar normas de policía para facilitar la labor de las autoridades. […] Además, el artículo 8º de la Ley 1421 de 2010 previó tres fuentes de recursos adicionales para financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad y convivencia: aportes voluntarios por parte de gremios y personas jurídicas, aportes voluntarios de los municipios y departamentos y los recursos provenientes de tasas o sobretasas.

En síntesis, los fondos-cuenta de seguridad y convivencia son un esquema de financiación de los planes integrales de seguridad y convivencia ciudadana a cargo de las entidades territoriales, conforme las funciones constitucionales y legales que se asignan a las autoridades de estas, tal como lo detallaron varios de los intervinientes.

Se trata de un agregado de recursos con destinación específica, a partir de distintas fuentes, una de ellas el tributo que es ahora objeto de análisis» (Subrayado de la Sala). Por su parte, el artículo 122 de la Ley 1819 del 26 de diciembre de 199728 estipula lo siguiente: «ARTÍCULO 122. Créase el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que funcionará como una cuenta especial, sin personería jurídica, administrada por el Ministerio del Interior, como un sistema separado de cuenta y tendrá por objeto garantizar la seguridad, convivencia ciudadana y todas aquellas acciones tendientes a fortalecer la gobernabilidad local y el fortalecimiento territorial. 27 Expediente D-15122 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 12 de la Ley 2272 de 2022, «[p]or medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones», demandante: Javier Ortiz Muñoz magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González. 28 «[p]or la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones».

Revisión de acuerdos Sentencia de única instancia Solicitante: gobernador de Santander Acto Administrativo que se revisa: Acuerdo 10 de 2019 proferido por el Concejo Municipal de Floridablanca Radicado 680012333000-2019-00468-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Los recursos que recaude la Nación por concepto de la contribución especial consagrada en el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006, deberá invertirse por el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en la realización de gastos destinados a propiciar la seguridad, y la convivencia ciudadana, para garantizar la preservación del orden público.

Los recursos que recauden las entidades territoriales por este mismo concepto deben invertirse por el Fondo-Cuenta Territorial, en dotación, material de guerra, reconstrucción de cuarteles y otras instalaciones, compra de equipo de comunicación, compra de terrenos, montaje y operación de redes de inteligencia, recompensas a personas que colaboren con la justicia y seguridad de las mismas; servicios personales, dotación y raciones, nuevos agentes y soldados, mientras se inicia la siguiente vigencia o en la realización de gastos destinados a generar un ambiente que propicie la seguridad y la convivencia ciudadana, para garantizar la preservación del orden público.

La administración del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana estará a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia». En concordancia con lo anterior, el artículo 12 del Decreto 399 de 201129 establece que, para efectos de la imposición de tasas o sobretasas destinadas a la seguridad y la convivencia ciudadana, el recaudo de los recursos que tengan ocurrencia en un hecho generado de origen distrital o municipal será destinado exclusivamente al fondo territorial de seguridad distrital o municipal.

Fluye de lo expuesto, que los recursos de la tasa especial de seguridad y convivencia ciudadana no pueden ser transferidos al presupuesto de ingresos de la sociedad de economía mixta que se autorizó constituir o «crear» en la forma como quedó establecido en el artículo décimo del Acuerdo 10 de 2019, habida cuenta que el recaudo de tales recursos tiene destinación específica al fondo territorial de seguridad distrital o municipal para la realización de gastos dirigidos a propiciar la seguridad y convivencia ciudadana.

En ese contexto, debe resaltar la Sala que, si bien la sociedad que se crea tiene como finalidad la implementación de un sistema de seguridad para el municipio de Floridablanca, se previó que éste no sería su único propósito por cuanto también se acordó que prestaría el servicio de alumbrado público. En síntesis, el acto administrativo objeto de observaciones por parte del señor gobernador de Santander, en el artículo décimo contiene un vicio que afecta un aspecto determinante para el otorgamiento de la autorización y que incide en su legalidad, concretamente en lo atinente a: v) «[..] la fuente de los recursos […]» comoquiera que la transferencia al presupuesto de la sociedad de economía mixta de los recursos provenientes de la tasa especial de seguridad y convivencia ciudadana se evidencia contraria al orden jurídico.

Prospera la observación. Ahora bien, la transferencia al presupuesto de la sociedad de economía mixta de los recursos provenientes de la Tasa Especial de Seguridad y Convivencia 29 «[p]or el cual se establece la organización y funcionamiento del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y los Fondos de Seguridad de las Entidades Territoriales y se dictan otras disposiciones» Revisión de acuerdos Sentencia de única instancia Solicitante: gobernador de Santander Acto Administrativo que se revisa: Acuerdo 10 de 2019 proferido por el Concejo Municipal de Floridablanca Radicado 680012333000-2019-00468-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Ciudadana que se observa contraria al orden jurídico releva a la Sala de examinar los cargos adicionales que se formularon en contra del mentado artículo décimo del Acuerdo 10 de 2019, referidas en el cuadro «Observaciones formuladas por el gobernador del departamento de Santander» numeral v) literales a) y b). 3.

Conclusiones 3.1. La prosperidad de las observaciones formuladas contra los artículos ocho y diez del Acuerdo 10 de 2019, acarrea la invalidez de estas disposiciones, por cuanto la contrariedad en la que incurren influye en los aspectos determinantes que se mencionaron en esta providencia como elementos fundantes de la autorización, en lo atinente al numeral v) referido al «[..] valor y el tipo de aportes que pueden realizar [..]» y a «[..] la fuente de los recursos […]». 3.2.

En consecuencia, la invalidez de los artículos ocho y diez del Acuerdo 10 de 2019, tiene incidencia directa en el artículo primero que previó la autorización «al alcalde del municipio de Floridablanca Santander para constituir una sociedad de economía mixta [..]» y, de contera, en todo el articulado del mentado acto administrativo, dado que la ilegal decisión del órgano deliberante de proveer de aportes en dinero y de los recursos provenientes de la Tasa Especial de Seguridad y Convivencia Ciudadana a la sociedad de economía mixta cuya constitución o «creación» se autorizó, impactan el diseño de estabilidad económica concebido para su funcionamiento, motivo por el cual en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá declarar en su integridad la invalidez. 3.3.

La declaratoria de invalidez fundada en los aspectos señalados en el numeral anterior, impone a la Sala abstenerse de examinar las observaciones señaladas en los numerales vi) y vii) relacionadas en el cuadro «Observaciones formuladas por el gobernador del departamento de Santander» que se elaboró en esta providencia, consistentes en que «el estudio demostrativo carece del análisis jurídico, económico y financiero frente a las consecuencias de la terminación unilateral del convenio interadministrativo vigente para la prestación del servicio de alumbrado público» y «el Acuerdo 010 de 2010 contraviene lo dispuesto en los artículos 5 y 9 de la Ley 1258 de 2008, por cuanto desconoce el principio de auto sostenibilidad que debe imperar en el funcionamiento de la sociedad de economía mixta, dado que en el acto de constitución de la sociedad corresponde señalar el capital autorizado, suscrito y pagado, entre otros aspectos, lo cual fue desconocido por el acto administrativo cuya revisión se pretende»..

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Revisión de acuerdos Sentencia de única instancia Solicitante: gobernador de Santander Acto Administrativo que se revisa: Acuerdo 10 de 2019 proferido por el Concejo Municipal de Floridablanca Radicado 680012333000-2019-00468-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Primero. Declarar la invalidez del Acuerdo 10 del 17 de mayo de 2019 «[p]or medio del cual se autoriza al alcalde de Floridablanca (Santander) para constituir una sociedad de economía mixta con el objeto de realizar inversiones, prestar servicios o actividades de naturaleza industrial o comercial, ejecutar planes, programas y proyectos que le permitan al municipio migrar hacia una ciudad inteligente como medio para fomentar la seguridad y convivencia ciudadana y se dictan otras disposiciones», de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Comunicar por secretaria de esta Corporación la presente decisión al señor gobernador del departamento de Santander, al señor alcalde del municipio de Floridablanca y al presidente del Concejo Municipal del citado ente territorial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Acta 22 de 2025 [Firma electrónica SAMAI] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Aclaración de voto] LUISA FERNANDA FLOREZ REYES Magistrada [Salvamento parcial de voto] IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado