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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333302020200011501

Reporting judge: Patricia Del Pilar Feuillet Palomares

Date: 2025-03-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE ORALIDAD SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESO 76-001-33-33-020-2020-00115-01 M. DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LESIVIDAD DEMANDANTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES—1 notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co notificacionssl@mejiayasociadosabogados.com DEMANDADA ADRIA BENILDA SEVILLANO RAMÍREZ notificaciones@nunezyabogados.com MINISTERIO PÚBLICO PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS procjudadm19@procuraduria.gov.co ASUNTO: SUSTITUCIÓN PENSIONAL.

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Santiago de Cali, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1. La Sala decide la apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia del 20 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 20 Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 2. En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Colpensiones pretende la nulidad de la Resolución SUB 88395 del 5 de junio de 2017, que reconoció y ordenó el pago de una sustitución pensional en favor de la señora Adria Benilda Sevillano Ramírez, en calidad de cónyuge del señor Sandalio Ibarra. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que: i) se ordene a la demandada el reintegro de todas las sumas pagadas de manera indebida, desde el 1° de marzo de 2017 hasta el 30 de octubre de 2019; ii) devuelva los valores girados por concepto de salud, desde la fecha de inclusión en nómina hasta que se ordene la nulidad del Radicado: 76-001-33-33-020-2020-00115-01 Demandante: Colpensiones Demandados: Adria Benilda Sevillano Ramírez Sentencia de segunda instancia acto enjuiciado; iii) se indexe las sumas pedidas y se reconozca los intereses moratorios. 2.

Hechos 4. Según la demanda, mediante la Resolución nro. 3442 del 21 de agosto de 1984, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) reconoció una pensión de vejez al señor Sandalio Ibarra, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, en cuantía de $737.717. 5. Refirió que, mediante la Resolución SUB 88395 del 5 de junio de 2017, Colpensiones reconoció la sustitución pensional a la señora Adria Belinda Sevillano Ramírez, con ocasión del fallecimiento del señor Sandalio Ibarra, desde el 2 de febrero de 2017 (día del fallecimiento del causante), y en la cuantía devengada por el causante. 6.

Indicó que, mediante la Resolución SUB 133490 del 21 de mayo de 2018, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Dalida Quintero Cardona, en calidad de compañera permanente del causante. 7. Señaló que, a través de la investigación administrativa especial nro. 233 de 2018, la Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones concluyó que la señora Adria Belinda Sevillano Ramírez y el causante no convivieron en los 10 años anteriores al fallecimiento. 8.

Por lo anterior, por Resolución SUB 287802 del 18 de octubre de 2019, Colpensiones revocó la Resolución SUB 88395 del 5 de junio de 2017, que reconoció una sustitución pensional en favor de la señora Adria Benilda Sevillano Ramírez. 3. Normas violadas y concepto de la violación 9. La parte actora dijo que el acto administrativo vulnera los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. 10.

Básicamente, la parte actora sostuvo que en el presente asunto se vulneró de manera directa la Ley 797 de 2003, porque no existió convivencia entre el señor Sandalio Ibarra y la señora Adria Belinda Sevillano Ramírez, requisito indispensable para el reconocimiento de la sustitución pensional. 4. Contestación de la demanda1 1 Folios 1-23, archivo denominado expediente digital, ítem 35 del expediente de primera instancia colgado en Samai.

Radicado: 76-001-33-33-020-2020-00115-01 Demandante: Colpensiones Demandados: Adria Benilda Sevillano Ramírez Sentencia de segunda instancia 11. A través de apoderada judicial, la señora Adria Benilda Sevillano Ramírez se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la demandada sí tiene derecho de percibir la pensión de sobrevivientes, porque la sociedad conyugal se mantuvo vigente hasta el fallecimiento del causante. 12.

Expuso que la demandada estuvo sometida a violencia física y psicológica por parte del causante, situación que, si bien interrumpió la convivencia entre los esposos, conforme lo señalado por la Corte Suprema de Justicia 2 y la Corte Constitucional3, la demandada ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional y, por ende, no pierde el derecho al reconocimiento pensional. 13.

Afirmó que la demandada no puede devolver ningún dinero por el pago de la pensión de sobrevivientes, en consideración a que tiene 84 años, cuenta con ese único ingreso, y padece de hipertensión arterial, diabetes mellitus, enfermedad cerebrovascular, hiperlipidemia e insuficiencia renal crónica. 14. Por último, formuló las excepciones de: «caducidad de la acción», «cosa juzgada administrativa», «expedición irregular del acto administrativo y presunción de legalidad del mismo», «buena fe» y «prescripción» 5.

Sentencia de primera instancia4 15. Mediante sentencia del 20 de junio de 2023, el Juzgado 20 Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que, de los medios de prueba aportados, se pudo evidenciar que el señor Sandalio Ibarra y la demandada contrajeron matrimonio el 28 de enero de 1961, pero debido a los malos tratos del causante, en el año de 1972, la demandada se fue de la casa con sus hijos. 16.

Para la primera instancia, al convivir la pareja por un tiempo superior a 10 años, sí se cumplió el requisito de convivencia, pues, conforme la sentencia SL2176-2020 proferida por la Corte Suprema de Justicia, los 5 años exigidos en la Ley 797 de 2003 pueden ser en cualquier tiempo. 17. Dijo que de las pruebas aportadas no se puede deducir que la pareja se hubiere divorciado.

En ese orden, al mantener la sociedad conyugal vigente, en atención al inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la cónyuge sí resulta beneficiaria de la sustitución pensional. 2 CSJ SL5339-2018 3 Corte Constitucional Sentencia T-167 de 2011 4 Folios 1-17, archivo denominado sentencia, ítem 37 del expediente de primera instancia colgado en Samai.

Radicado: 76-001-33-33-020-2020-00115-01 Demandante: Colpensiones Demandados: Adria Benilda Sevillano Ramírez Sentencia de segunda instancia 18. Citó las sentencias C-336 de 2014 y C-515 de 2019, en las que la Corte Constitucional dispuso que el requisito de existencia del vínculo patrimonial hasta el fallecimiento del causante es el criterio relevante en el contexto de la convivencia no simultanea y el mismo corresponde con: «(i) la amplia potestad de configuración del legislador en materia pensional; y (ii) los efectos que se derivan de la Constitución y la disolución de la sociedad conyugal, sobre las pensiones como derecho a suceder del cónyuge supérstite». 19.

Indicó que, en atención a las declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas, a pesar de que la pareja no tenía una relación sentimental durante los 7 años anteriores a la muerte del pensionado, la señora Adria Benilda Sevillano Ramírez cuidaba de la salud del causante, estaba pendiente de su bienestar y dependía económicamente de él. 20.

Por último, sostuvo que también debe considerarse que la demandada tiene 85 años y padece de enfermedades graves, como la hipertensión arterial y la diabetes que se controla con el suministro permanente de insulina. 6. Recurso de apelación5 21. Inconforme con la decisión anterior, Colpensiones presentó recurso de apelación. Manifestó que se ratifica en los argumentos expuestos en la demanda, en cuanto a que la investigación administrativa especial nro. 233 determinó que no hubo convivencia entre la señora Adria Benilda Sevillano Ramírez y el causante. 22.

Mencionó que al confrontar las declaraciones extra-proceso allegadas con la demandada, con el informe investigativo especial rendido ante Colpensiones, se advierten varias contradicciones que no obedecen a la realidad. 23. Expuso que, en atención a lo indicado por la Corte Suprema de Justicia6, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente, firme, de mutua comprensión, de apoyo espiritual y físico, y con un destino común, excluyendo los encuentros casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, aunque son prolongadas, no generan las condiciones necesarias de una comunidad de vida. 24.

Afirmó que el pago de una prestación sin el cumplimiento de los requisitos atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema de pensiones, establecido en el Acto Legislativo 001 de 2005. 5 Folios 1-12 archivo denominado recibe memorial, ítem 40 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 6 CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 Radicado: 76-001-33-33-020-2020-00115-01 Demandante: Colpensiones Demandados: Adria Benilda Sevillano Ramírez Sentencia de segunda instancia 25.

Refirió que, al estar desvirtuada la buena fe de la demandada, esta se encuentra en la obligación de devolver la totalidad de las sumas recibidas, desde el momento que dejo de vivir con el causante, más cuando Colpensiones solicitó autorización para revocar la prestación reconocida. 26. Respecto al derecho de defender el patrimonio público, Colpensiones citó varias sentencias del Consejo de Estado 7, y dado que lo que se busca es prevenir su detrimento, para la demandante sí resulta procedente el reintegro de las mesadas pensionales, los valores por concepto de salud y los retroactivos, esto con el fin de no causar problemas financieros en la entidad que administra las cotizaciones de todos los colombianos. 7.

Tramite en segunda instancia 27. El 25 de septiembre de 20238, el Juzgado 20 Administrativo de Cali concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de junio de 2023. 28. Una vez se realizó el reparto el 21 de agosto de 20249, mediante auto del 10 de septiembre 2024 10, el Despacho admitió el recurso de apelación y advirtió que durante la ejecutoria de esa providencia las partes podían pronunciarse sobre el recurso de apelación, mientras que el Ministerio Público podía emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo. 29.

La demandada reprodujo los argumentos expuestos en su contestación. Añadió que, conforme la prueba testimonial recibida en la audiencia de pruebas, se evidencia la convivencia de la pareja durante más de 10 años, el maltrato por parte del causante durante ese periodo, y los cuidados que le brindó la demandada en los últimos momentos de su vida. 30.

Segun la constancia secretarial del 7 de octubre de 2024, una vez notificada y ejecutoriada la providencia del 10 de septiembre de ese año, la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio11. CONSIDERACIONES 7 Sentencia 1330 de 2011. Sobre el derecho al patrimonio público, Sección Tercera, Sentencias de 13 de febrero de 2006.

Rad AP15094 del (06) de septiembre de 2001, Rad 163 M.P. Jesús María Carrillo del (31) de mayo de 2002, Rad 13601 M.P. Mauricio Fajardo Gómez, (21) de mayo de 2008, Rad 01423 M.P. Ramiro Saavedra Becerra y (12) de octubre de 2006, Rad 857 M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 8Folios 1, archivo denominado auto concede recurso, ítem 42 del expediente digital de primera instancia colgado en Samai. 9 Folio 1, archivo denominado acta de reparto, ítem 3 del expediente de segunda instancia colgado en Samai. 10 Folios 1-2, archivo denominado auto concede apelación, ítem 06 del expediente digital colgado en Samai. 11 Folio 1, archivo denominado a despacho para fallo, ítem 12 del expediente digital colgado en Samai.

Radicado: 76-001-33-33-020-2020-00115-01 Demandante: Colpensiones Demandados: Adria Benilda Sevillano Ramírez Sentencia de segunda instancia 1. Competencia 31. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado 20 Administrativo de Cali. 2.

Problema jurídico 32. De conformidad con lo expuesto, la Sala determinará si la señora Adria Benilda Sevillano Ramírez tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en calidad cónyuge del señor Sandalio Ibarra, en los términos dispuestos en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pues, según la apelante, entre estos no existió convivencia real, mutua y efectiva durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante. 3.

Solución del caso 33. La Sala confirmará la sentencia apelada, por cuanto, si bien los esposos no convivieron durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, dicha circunstancia no impide que se reconozca el derecho al reconocimiento pensional, pues, conforme la normatividad y la jurisprudencia aplicable, dicho periodo pudo haberse generado en cualquier tiempo, circunstancia que quedó suficientemente demostrada. 34.

Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a: i) al régimen legal de la sustitución pensional; ii) la prueba de la convivencia efectiva con el causante. Jurisprudencia aplicable y iii) el caso concreto. 3.1. Régimen legal de la sustitución pensional 35. Mediante la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral.

El objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. 36. De esta manera, para atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador estableció la denominada sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter Radicado: 76-001-33-33-020-2020-00115-01 Demandante: Colpensiones Demandados: Adria Benilda Sevillano Ramírez Sentencia de segunda instancia público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad12. 37.

Ahora bien, en cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, el Consejo de Estado (2021) 13 en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. Veamos el siguiente aparte jurisprudencial: En este sentido, se tiene que el deceso del señor Maturana Martínez se produjo el 20 de diciembre de 2010, conforme se advierte del registro civil de defunción, fecha en la que se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y que preceptúa: Artículo 47.

Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica Condicionalmente exequibles> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido (…) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…). 38. De lo expuesto, en principio queda claro que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben probar la convivencia por lo menos 5 años anteriores del fallecimiento del pensionado para adquirir la sustitución pensional. Sin embargo, se ha exceptuado de probarla en este tiempo específico al cónyuge 12 T-228-23, expediente T-9.169.014. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de agosto de 2021, expediente 13001-23-33-000-2015- 00485-01(5207-19).

Radicado: 76-001-33-33-020-2020-00115-01 Demandante: Colpensiones Demandados: Adria Benilda Sevillano Ramírez Sentencia de segunda instancia supérstite que conserva el vínculo jurídico conyugal vigente con el causante. En cuyo caso, la convivencia válida para reclamar el derecho pudo haber ocurrido en cualquier tiempo, porque la separación de hecho o la interrupción de la cohabitación, cuando son justificadas, no son causales legales de terminación, disolución o cesación del vínculo matrimonial y, por tanto, no extingue el derecho a la sustitución pensional14. 3.2.

Prueba de la convivencia efectiva con el causante. Jurisprudencia aplicable 39. Sobre el tema, el Consejo de Estado (2021)14 ha sostenido que la convivencia es entendida no solamente como «habitar juntamente» y «vivir en compañía de otro» sino también como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común, cimiento del concepto de familia.

Núcleo básico de la sociedad que, como ya se dijo, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. 40. Es necesario precisar que la voluntad de conformar un hogar y mantener una comunidad de vida son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia15, no se pueden desvirtuar por la «separación», cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias. 41.

Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida16. 42.

Así las cosas, debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, y no se considerarán aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. 3.3. Caso concreto 43. Una vez revisados los elementos de prueba aportados al proceso, se corrobora la existencia de los siguientes hechos relevantes: 3.3.1.

Antecedentes administrativos 14 Sentencia C-515 de 2019, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2024, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, expediente: 25000-23-42-000-2019-01470-01 (5193-2023) Radicado: 76-001-33-33-020-2020-00115-01 Demandante: Colpensiones Demandados: Adria Benilda Sevillano Ramírez Sentencia de segunda instancia 44.

Mediante la Resolución nro. 3442 del 21 de agosto de 1984, el Instituto de Seguros Sociales reconoció al señor Sandalio Ibarra una pensión mensual vitalicia de jubilación, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, en cuantía de $737.71715. 45. Conforme al registro civil de defunción nro. 09303457, se advierte que el señor Sandalio Ibarra falleció el 2 de febrero de 201716. 46.

El 28 de abril de 2017, la señora Adria Benilda Sevillano Ramírez, en calidad de cónyuge, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación reconocida al señor Sandalio Ibarra. Para el efecto, adjuntó el formato de solicitud de prestaciones económicas, el registro civil de defunción del causante, la declaración juramentada rendida ante la Notaria, y el registro civil del matrimonio17. 47.

Por Resolución SUB 88395 del 5 de junio de 2017 18, el subdirector de determinación de derechos pensionales de Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión que recibió el señor Sandalio Ibarra, a la señora Adria Belinda Sevillano Ramírez, en la misma cuantía devengada por el causante, a partir del 2 de febrero de 2017. 48.

A través de auto APSUB del 19 de mayo de 201819, Colpensiones solicitó a la señora Adria Benilda Sevillano Ramirez su consentimiento expreso para revocar la Resolución SUB 88395 del 5 de junio de 2017. Lo anterior, porque, en el informe 233- 2018, se concluyó que la convivencia con el causante no quedó debidamente demostrada. Al respecto se extrae el siguiente resumen (no se aportó el informe): No se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por ADRIA BENILDA SEVILLANO RAMITEZ una vez analizadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.

No se acredita, ya que se logró confirmar que el señor Sandalio Ibarra y la señora Adria Benilda Sevillano convivieron desde el año 11957 hasta el año 1977 aproximadamente, fecha que la pareja se separa, se tiene en cuenta el testimonio de la solicitante quien indica que se separan 10 años antes de la muerte del causante, esta información no fue posible confirmar pues los residentes en el sector confirman que antes del año 2007 (fecha en el cual el causante se radica en el sector Poblado en Cali) este vivía en otro municipio (Corinto). 15 Folio 1, archivo denominado expediente digital- antecedentes Colpensiones, anexo 2, ítem 35 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 16 Folio 28, archivo denominado expediente digital -contestación de la demanda-, ítem 35 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 17 Folio 2, archivo denominado expediente digital- antecedentes Colpensiones, anexo 2, ítem 35 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 18 Folios 2 - 5, archivo denominado expediente digital- antecedentes Colpensiones, anexo 2, ítem 35 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 19 Folios 1-4, archivo denominado expediente digital- antecedentes Colpensiones, anexo 3, ítem 35 del expediente de primera instancia colgado en Samai Radicado: 76-001-33-33-020-2020-00115-01 Demandante: Colpensiones Demandados: Adria Benilda Sevillano Ramírez Sentencia de segunda instancia 49.

Por medio de la Resolución SUB 287802 del 18 de octubre de 201920, Colpensiones cerró la investigación administrativa especial nro. 233- 2018 y ordenó remitir la decisión junto con los soportes probatorios a la Dirección de Prestaciones Económicas de esa entidad, para que dentro de sus competencias defina la situación del acto administrativo nro.

SUB 88395 del 5 de junio de 2017. 3.3.2. Análisis de la Sala sobre la sustitución pensional 50. Colpensiones, en los fundamentos de la demanda, dijo que en el presente asunto la señora Adria Benilda Sevillano Ramírez no reúne los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003, para que sea beneficiaria de la sustitución pensional. Agregó que la demandada debió probar una convivencia real, mutua y efectiva, y no un encuentro esporádico como en efecto sucedió. 51.

Como prueba de lo anterior, se aportó las resoluciones APSUB del 19 de mayo de 2018 y SUB 287802 del 18 de octubre de 2019, en las que Colpensiones inició el trámite de la revocatoria de la Resolución SUB 88395 del 5 de junio de 2017. En estos documentos se hace referencia a la investigación administrativa nro. 233-2018, adelantada por la Gerencia de Prevención al Fraude de esa entidad. 52.

En efecto, de la Resolución SUB 287802 del 18 de octubre de 2019, se extraen las indagaciones realizadas a los señores Adria Benilda Sevillano Ramírez, Lorena Agromo Ibarra, Nidia Guerrero y Mario Izquierdo. 53. Frente a la primera entrevista, la señora Adria Benilda Sevillano Ramírez aseguró ser la esposa del señor Sandalio Ibarra desde hace 57 años, que durante los últimos 10 a 12 años no convivieron y que la demandada tuvo otra relación. Agregó que tuvieron 7 hijos, de los cuales 4 fallecieron. 54.

La señora Lorena Agromo Ibarra (nieta de la pareja) dijo que sus abuelos estuvieron casados por más de 50 años y que no hubo disolución de la sociedad conyugal. Afirmó que, en los últimos 10 años anteriores al fallecimiento del causante, la pareja no convivió, pero su abuela ayudaba con los cuidados del causante. 55. La entrevistada Nidia Guerrero (vecina de la pareja) indicó que por 15 años conoció de la relación entre la señora Adria Benilda Sevillano Ramírez y el causante.

Sin embargo, en los últimos 10 años, el causante se fue a vivir con su hija, la señora Carmen Tulia Ibarra. 20 Folios 1-9, archivo denominado expediente digital- antecedentes Colpensiones, anexo 6, ítem 35 del expediente de primera instancia colgado en Samai Radicado: 76-001-33-33-020-2020-00115-01 Demandante: Colpensiones Demandados: Adria Benilda Sevillano Ramírez Sentencia de segunda instancia 56.

El señor Mario Izquierdo (vecino de la pareja) aseguró que en los últimos 10 a 12 años, el señor Sandalio Ibarra llegó a la casa de su hija, y que le escuchó al causante que antes de eso vivía en un municipio del Cauca y que la demandada vivía con otra persona. 57. En este punto, el consorcio encargado de rendir el informe ante Colpensiones concluyó que existieron hechos de fraude en el reconocimiento pensional otorgado a la señora Adria Benilda Sevillano Ramírez, toda vez que no convivieron durante los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante. 58.

En el registro civil de matrimonio nro. 07185080, se observa que la señora Adria Benilda Sevillano Ramírez y el señor Sandalio Ibarra contrajeron matrimonio a través del rito católico el 28 de enero de 196121. 59. De otro lado, en la audiencia de pruebas celebrada el 16 de enero de 202322, el Juzgado 20 Administrativo de Cali recibió el testimonio de los señores Bercelio Brand, Santos Inés Sevillano Ramírez y Lorena Agromo Ibarra, amigos y familiares de la señora Adria Benilda Sevillano Ramírez y el señor Sandalio Ibarra.

Veamos, en resumen: 60. El primer testigo Bercelio Brand 23 manifestó que desde el año 1965 conoció a los esposos Adria Benilda Sevillano Ramírez y Sandalio Ibarra, porque fueron vecinos en el municipio El Cerrito (Valle). Indicó que, aproximadamente, en el año de 1979, la señora Sevillano Ramírez se fue de la casa con sus hijos, en atención al maltrato físico y psicológico que le daba su esposo.

Esto último, se constata, porque el testigo evidenció de manera directa esa situación, y era de público conocimiento entre los vecinos de ese sector. 61. Respecto de la convivencia de los esposos, dijo que no tiene las fechas exactas, pero la pareja convivió en ese lugar, desde que el testigo tenía 3 años hasta los 16 años, que fue cuando la demandada se fue de la casa por las razones expuestas.

Refirió que no conoció que la pareja hubiera tenido otro tipo de relaciones sentimentales. 62. En el mismo orden, la señora Santos Inés Sevillano Ramírez (hermana de la demandada, testimonio tachado de falso por Colpensiones)24 expuso que conoció al señor Sandalio Ibarra porque fue el esposo de su hermana. Explicó que, si bien la pareja se casó en 1970, ya habían convivido 10 años antes del matrimonio, y después de eso estuvieron juntos otros 10 años. 21 Folio 31, archivo denominado expediente digital pdf 31, ítem 35 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 22 Folio 1-4, archivo denominado acta de audiencia- video, ítem 30 del expediente colgado de primera instancia. 23 Minuto 00:22:19 al minuto 00:47:07 24 Minuto 00:51:20 al minuto 1:19:24 Radicado: 76-001-33-33-020-2020-00115-01 Demandante: Colpensiones Demandados: Adria Benilda Sevillano Ramírez Sentencia de segunda instancia 63.

Señaló que ante el maltrato que le daba el causante a su hermana, aquella huyó de la casa. No obstante, fueron vecinos en la misma cuadra en la ciudad Cali, y la demandada se encargaba de cuidar a su esposo, quien a su vez la mantenía económicamente. Esta situación fue conocida porque su familia es muy unida y la testigo en atención a su profesión de enfermera trató al causante en sus enfermedades (EPOC e hipertensión). 64.

Respecto al asunto del maltrato, la testigo dijo que el señor Sandalio Ibarra la agredía delante de la familia, incluso llegó a sentir celos de sus hermanos, con quienes también tuvo muchos inconvenientes, pues «era un señor muy violento y muy celoso», hasta el punto de que, por ese agravio, la pareja perdió un bebé. 65. Sostuvo que la demandada le colaboraba mucho al causante, le preparaba comida, le lavaba la ropa y estaba pendiente de su salud, pese que él en el estado en que se encontraba (enfermo) la seguía tratando mal. 66.

Explicó que cuando la demandada se fue de la casa del municipio El Cerrito, se llevó los niños a la ciudad de Barbacoas (Nariño), donde residía su madre. Luego, volvió al municipio El Cerrito y, finalmente, se fue para Cali a vivir con una hija (María Teresa Ibarra Sevillano). Aclaró que el causante también se fue a vivir a esa ciudad con otra de sus hijas (Carmen Tulia Ibarra Sevillano). 67.

Por último, la señora Lorena Agromo Ibarra (nieta de la demandada y el causante, testimonio tachado de falso por Colpensiones)25 declaró que sus abuelos vivieron cerca de los 20 años, pero dada la violencia en el hogar, en 1972 o 1973, la pareja se separó. Comentó que, aunque el abuelo vivió durante 7 años en la casa de la testigo y su madre Carmen Tulia Ibarra, la abuela en ese periodo se encargó de su esposo, pues vivía a una cuadra. En todo caso, la pareja se colaboraba mutuamente. 68.

De acuerdo con lo anterior, claramente se observa que la señora Adria Benilda Sevillano Ramírez convivió con el señor Sandalio Ibarra, luego del matrimonio, aproximadamente durante 10 años. Sin embargo, la demandada se fue de la casa en el año 1973, a causa del maltrato por parte del causante, quien le brindó sustento económico hasta la fecha de su fallecimiento, a pesar de no haber convivido. 69.

De igual manera, quedó acreditado que, aunque no convivieron durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante, como lo sustenta Colpensiones, la interrupción de la convivencia no se produjo por culpa de la 25 Minuto 01:22:50 al minuto 01:37:29 Radicado: 76-001-33-33-020-2020-00115-01 Demandante: Colpensiones Demandados: Adria Benilda Sevillano Ramírez Sentencia de segunda instancia demandada, sino por el maltrato del causante, y la sociedad conyugal se mantuvo vigente hasta la fecha del fallecimiento. 70.

En este punto, se recuerda que, al no liquidarse la sociedad conyugal, no se pueden desconocer los efectos jurídicos al momento de la reclamación del reconocimiento de la sustitución pensional. Por lo tanto, cuando el cónyuge se separa de hecho y demuestra que hizo vida en común con el causante por lo menos cinco años en cualquier tiempo, conforme la jurisprudencia citada y lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 3003, sí tendría derecho al reconocimiento de esa pensión. 71.

Así entonces, contrario a lo expuesto en el informe de investigación, que no fue aportado, pero fue referenciado por Colpensiones en los actos administrativos que iniciaron el proceso de revocatoria de la Resolución SUB 88395 del 5 de junio de 2017, todos los entrevistados indicaron que la pareja de esposos antes de la separación convivió por más de 10 años. 72.

Otra situación que se contempla de los testimonios recibidos en la audiencia de pruebas en este proceso, que además merecen credibilidad, porque resultan ser coincidentes en su relato y Colpensiones no sustentó la tacha de los testigos, es que se puede establecer manera inequívoca el auxilio o apoyo mutuo, con vocación de estabilidad y permanencia entre la demandada y su cónyuge, durante más de 5 años anteriores al fallecimiento del causante. 73.

De esta manera, si bien los esposos no convivieron durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, dicha circunstancia no impide que se reconozca el derecho al reconocimiento pensional, pues, conforme la normatividad y la jurisprudencia referida, dicho periodo pudo haberse producido en cualquier tiempo, circunstancia que quedó suficientemente demostrada.

Adicionalmente, se observa el apoyo y socorro mutuo entre la pareja durante más de 5 años anteriores al fallecimiento del causante. 74. En lo que tiene que ver con que se presentó contradicción entre las declaraciones extra -proceso y las declaraciones recibidas en la investigación administrativa, la Sala advierte que no se puede realizar algún análisis sobre el asunto, porque no se allegaron las pruebas mencionadas. 75.

Por último, la Sala no pasa por alto el hecho de que la demandada a la fecha tenga 87 años 26 y padezca de hipertensión, diabetes mellitus, enfermedad cerebrovascular, e insuficiencia renal crónica27, lo que quiere decir que es sujeto de especial protección 26 Folio 105, archivo denominado expediente digital pdf 31, ítem 35 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 27 Folio 157-166, archivo denominado expediente digital pdf 31, ítem 35 del expediente de primera instancia colgado en Radicado: 76-001-33-33-020-2020-00115-01 Demandante: Colpensiones Demandados: Adria Benilda Sevillano Ramírez Sentencia de segunda instancia constitucional38.

En ese orden, el imponerle la carga de devolver las mesadas pensionales, más los intereses que correspondan, sin demostrar la mala fe, constituye un impacto económico que, posiblemente, supera su capacidad económica y es una afrenta a sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, salud y mínimo vital. 76. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia recurrida. 4.

Condena en costas 77. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del [Código General del Proceso]». 78. Ahora bien, tratándose de asuntos laborales y pensionales, esta Sala decide aplicar un criterio subjetivo, porque así lo viene haciendo de manera unánime y uniforme la Sección Segunda del Consejo de Estado, órgano de cierre en esos temas.

En ese sentido, ver sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 05001-23-33- 000-2017-02950-01 (4254-2021), dictada por la Subsección B, y sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 17001-23-33-000-2019-00389-01 (1321-2023), proferida por la Subsección A. 79. Dicho esto, se revocará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, por cuanto, no se evidencia temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Sin condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia.

TERCERO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. (Providencia discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha) Samai Radicado: 76-001-33-33-020-2020-00115-01 Demandante: Colpensiones Demandados: Adria Benilda Sevillano Ramírez Sentencia de segunda instancia Los magistrados, (Firmado electrónicamente por Samai) PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES (Firmado electrónicamente por Samai) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA (Firmado electrónicamente por Samai) ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT DYML