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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 41001333300520220032901

Reporting judge: José Miller Lugo Barrero

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEXTA DE DECISIÓN M.P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (TRIBUTARIO) DEMANDANTE SOCIEDAD JAROCA S.A.S. DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN RADICACIÓN 41 001 33 33 005 2022-00329-01 DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA APROBADO Acta de la fecha ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 1.

LA DEMANDA1 La sociedad Jaroca S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –Tributario-, demandó la nulidad de la Liquidación Oficial Impuesto sobre las Ventas Revisión No. 132412020000047 del 25 de enero de 2021 y la Resolución Recurso de Reconsideración No. 900006 del 31 de enero de 2022, mediante las cuales se modificó la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre año gravable 2016. 1 Ítem 00003 Samai primera instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario) Demandante: Sociedad Jaroca S.A.S. Demandado: Dian Rad. 41-001-33-33-005-2022-00329-01 A título de restablecimiento del derecho, pretende que se declare la legalidad de la liquidación privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al año gravable 2016 bimestre 5, presentada el 15 de noviembre de 2016; y en consecuencia, que esa sociedad no está obligada a pagar ningún valor por concepto de impuesto, sanciones e intereses determinados en los actos que se solicita su nulidad. 1.1.

Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS: • Alude a que durante el año 2016 celebró contratos de construcción y/o contratos de obra con empresas del sector, para la construcción a la medida e instalación definitiva de muebles y acabados fijos para cocina, baños, armarios, puertas, divisiones en vidrio para baños y ventanería, como parte del proceso constructivo de inmuebles nuevos. • Que presentó declaración de impuesto sobre las ventas IVA correspondiente al quinto bimestre del año 2016, el 15 de noviembre de 2016 con número de formulario 3002606731005, determinando el IVA a pagar con fundamento en el art. 3 del Decreto 1372 de 1992, recopilado en el art. 1.3.1.7.9 del Decreto 1625 de 2016. • El 23 de junio de 2020, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN Neiva profirió requerimiento especial No. 132382020000022, proponiendo modificaciones a la liquidación privada de impuesto sobre las ventas, al cual se dio respuesta mediante escrito radicado el 21 de septiembre de 2020. • El 25 de enero de 2021 se profirió Liquidación Oficial impuesto sobre las ventas revisión No. 132412020000047, por medio de la cual modificó la liquidación privada del impuesto sobre las ventas; decisión contra la cual el contribuyente interpuso recurso de reconsideración mediante escrito radicado el 25 de marzo de 2021. • El 31 de enero de 2022, el Grupo de Gestión Jurídica de la DIAN Neiva profirió Resolución No. 900006 resolviendo el recurso de reconsideración, confirmando la decisión inicial. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario) Demandante: Sociedad Jaroca S.A.S. Demandado: Dian Rad. 41-001-33-33-005-2022-00329-01 Invoca como normas violadas los artículos 421, 422, 447, 647 y 648 del Estatuto Tributario; 28 y 29 del Código Civil; 32 de la Ley 80 de 1993; 1.3.1.7.9 del Decreto Único 1625 de 2016; 3 del Decreto 1372 de 1992, indicando los siguientes cargos de nulidad: a) Falsa motivación. Consideró que la administración tributaria fundamentó su decisión en hechos inexistentes, desfigurados y mal calificados al realizar una indebida interpretación del art. 3 del Decreto 1372 de 1992, recopilado en el art. 1.3.1.7.9 del Decreto Único 1625 de 2016 y arts. 421, 422, 447 del E.T., en el que se establece que “los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor”; asegurando la administración que esa sociedad no celebró contratos de obra y/o construcción, sino que realizó venta de bienes muebles con instalación. Resalta que el legislador no ha definido el contrato de obra o construcción de bien inmueble, menos sus características para efectos tributarios; y por ello, debe acudirse a los arts. 28 y 29 del Código Civil, y necesario acudir a la definición establecida en la Ley 80 de 1993 art. 32, de donde concluye que los contratos de obra también son cualquier tipo de trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución, sin que se establezcan restricciones como sí lo hace la doctrina de la DIAN, especialmente el concepto unificado del impuesto sobre las ventas No. 0001 de 2003.

Afirma que los contratos realizados por la sociedad son verdaderos contratos de obra, ya que fabrica a la medida muebles de cocina, de baños, armarios, puertas, ventanas, para la incorporación definitiva sobre bienes inmuebles en etapa de construcción o edificación. Como consecuencia de ello, el literal c) del art. 421, art. 422 y 447 del E.T., relativos a los elementos de la obligación tributaria en el IVA, no son aplicables en el sub lite, por tratarse de la base especial en contratos de construcción, según lo permite el art. 3 del Decreto 1372 de 1992.

Así las cosas, la administración desconoce la definición legal de contrato de obra en la legislación colombiana, la cual da la razón a la demandante. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario) Demandante: Sociedad Jaroca S.A.S. Demandado: Dian Rad. 41-001-33-33-005-2022-00329-01 b) Interpretación errónea de la doctrina de la DIAN y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

La administración tributaria fundamentó su decisión en desconocer que la sociedad ejecuta contratos de obra o confección de obra material, entre otros conceptos, unificado el impuesto sobre las ventas No. 001 de 2003, en el cual definió tales conceptos, considerando que constituye concepto de contrato de construcción todos los elementos que se incorporen a la construcción, en sintonía con el art. 32 de la Ley 80 de 1993.

La Dian descarta la existencia de un contrato de construcción cuando la obra o los bienes se pueden retirar fácilmente sin detrimento del inmueble, por tanto, el criterio que utiliza la Dian radica en que los elementos elaborados por el contribuyente y que son incorporados sobre los inmuebles, pueden ser retirados del inmueble sin detrimento al mismo, lo que no es correcto.

Arguye que los muebles que diseña son para ser incorporados e integrados al inmueble como un todo, aportando funcionalidad a las unidades de vivienda y formando una sola con los inmuebles para los cuales están fabricados. Alude que la Administración Tributaria no ha tenido en cuenta que, dentro de cada uno de los contratos suscrito, se fijaron diversas especificaciones que conducen al hecho de que los elementos fabricados por la sociedad hacen parte integral de las construcciones y no son adiciones accesorias o simples muebles o entrepaños.

Trae a colación las definiciones de los arts. 656 y 657 del Código Civil, y conceptos de incorporación, permanencia e indiferencia del señorío, concluyendo que las terminaciones y acabados que la sociedad desarrolla como objeto social, es la construcción de bienes inmuebles por adhesión, teniendo en cuenta que dichos acabados en madera se adhieren de manera permanente, estable y fija a los inmuebles que las sociedades constructoras levantan.

Que el Consejo de Estado ha definido que son obras y bienes inherentes a la construcción aquellas que están estrechamente unidas a la construcción y son imprescindibles para su funcionamiento, al punto que, si TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario) Demandante: Sociedad Jaroca S.A.S. Demandado: Dian Rad. 41-001-33-33-005-2022-00329-01 se retiran, esta se deteriora o pierde funcionalidad; y por tanto, al haber fabricado e instalado esos elementos en inmuebles, realmente se desarrolla una actividad de construcción u obra y no una venta pura y simple con instalación, como lo afirma la Dian; tesis que fue reiterada en sentencia No. 21359 del 27 de junio de 2019. c) Violación de normas superiores a la cual ha debido sujetarse los actos.

Aduce que no hay lugar a imponer sanción por inexactitud, al no haberse configurado las causales establecidas en los artículos mencionados, pues no se tipificó la conducta de omitir ingresos o impuestos generados por las operaciones gravadas de bienes, activos o actuaciones susceptibles de gravamen, pues su rechazo es producto de una interpretación razonable en la apreciación del derecho aplicable, lo cual no da lugar a imposición de sanción. 2.

CONTESTACIÓN2 La apoderada de la entidad demandada se opone a las pretensiones, en razón a que los actos administrativos demandados han sido proferidos con fundamento en la ley y no adolecen de vicios y/o nulidades que resten validez ni eficacia a los mismos. En cuanto a los hechos mencionó que son ciertos, en tanto corresponden a las actuaciones surtidas en la investigación administrativa tributaria; no obstante, adujo que de conformidad con las pruebas que obran en el proceso, la demandante no realizó contratos de obra sino contratos de venta con simple instalación. Que las modificaciones efectuadas a la declaración privada de Ventas año gravable 2016 bimestre 05 dieron lugar a la determinación de un mayor impuesto a cargo, pasando de $10.008.000 a $448.988.000, ya que de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad tiene como actividad principal la 1630, esto es: “fabricación de partes y piezas de madera, carpintería y ebanistería para la construcción, y como actividad secundaria la 4390: otras actividades especializadas para la 2 Ítem 00012, archivo7_, Samai Primera instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario) Demandante: Sociedad Jaroca S.A.S. Demandado: Dian Rad. 41-001-33-33-005-2022-00329-01 construcción de edificios y obras de ingeniería civil.

Que, una vez revisados los elementos probatorios allegados, la mayoría de las facturas expedidas por la sociedad describen como bienes vendidos o servicios prestados la venta e instalación de carpintería de madera o aluminio; actividades que permiten concluir que el giro ordinario de los negocios de la sociedad demandante no corresponde a construcción. En consecuencia, la sociedad realiza contratos de venta con simple instalación y no contratos de obra, como quiera que de los objetos de cada uno de los contratos que obran en el expediente lo que se infiere es que instala carpintería de madera los cuales si son retirados o separados del inmueble este no pierde su funcionalidad.

Aseguró que todo acto administrativo goza de presunción de legalidad, por lo tanto, al momento de invocar una causal de nulidad, específicamente la falsa motivación el presuntamente afectado tiene la carga de la prueba para desvirtuar la legalidad del mismo; por tanto, de la motivación del presente cargo se infiere que el accionante pretende una nulidad por falsa motivación, en el sentido que se le está dando una interpretación errada de la normatividad aplicable, por lo tanto, existe un error de hecho o de derecho, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo éstos son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico.

En el sub lite, se cumplió a cabalidad con el deber de motivar en debida forma los actos administrativos en desarrollo del derecho a la buena administración, explicación que es suficiente para ilustrar el motivo del por qué la Administración Tributaria modificó la liquidación privada, en ese sentido trajo a colación el oficio No. 044201 del 29 de mayo de 2009 de la Unidad Informática de Doctrina de la DIAN, así como el Decreto 1372 de 1992 art. 3, y concepto unificado 01 de 2003, los cuales establecen que no genera impuesto descontable los costos y gastos necesarios para la construcción de bien inmueble, porque el impuesto generado solo se efectuó sobre la parte correspondiente a los honorarios y teniendo en cuenta el principio tributario de relación de causalidad, se podrán tomar únicamente los impuestos descontables que tengan relación directa con el impuesto facturado.

Que el literal c) del artículo 421 establece que se entienden como ventas “las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido creados, construidos, fabricados, elaborados, procesados, por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario) Demandante: Sociedad Jaroca S.A.S. Demandado: Dian Rad. 41-001-33-33-005-2022-00329-01 quien efectúa la incorporación o transformación”, el cual ha sido interpretado por la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través de Concepto 00001 de 2003.

Precisa que contrario a lo manifestado por el accionante, el hecho de que el contrato suscrito entre la sociedad demandante y la constructora o consorcio discrimina el AIU (Anticipo, Imprevistos y Utilidades), no quiere decir que sea un contrato de obra propiamente dicho, de hecho, no es un elemento esencial, ni natural o accidental del negocio jurídico, que, si bien hace que el tratamiento fiscal sea más fácil, no lo convierte en un elemento estructural del contrato de obra.

Aduce que la carpintería de madera, esto es, la instalación de gabinetes y puertas en un inmueble totalmente construido no son elementos estructurales del inmueble, como si los son las instalaciones de tuberías, estructuras metálicas cuando no se utilice para la obra ladrillos y cemento, y se hace extensivo hasta la carpintería de aluminio cuando hacen parte de la fachada, es decir que sin estos elementos así sea fácil el retiro de los mismos el bien inmueble no puede funcionar.

El objeto desarrollado en cada uno de los contratos por la sociedad JAROCA S.A.S no cumplen ninguno de los presupuestos para ser un contrato de obra, ya que los elementos que instala pueden ser removidos fácilmente y no causan un deterioro funcional al inmueble, es decir, no se trata de fachadas ni de elementos que hagan perder el objeto del bien inmueble en sí. En tanto, la actividad principal de la sociedad es la fabricación de partes y piezas de madera, de carpintería y ebanistería para la construcción, la cual le genera los mayores ingresos operacionales, tal como se evidencia en su contabilidad, y venta de productos de madera tales como puertas, closet, muebles para cocina, muebles para baño; actividades éstas que no se adecuan al concepto de contrato de obra y/o construcción de bien inmueble; en tanto, los bienes muebles instalados no corresponden ni hacen parte de la estructura de los bienes inmuebles, por el contrario son bienes accesorios que pueden ser retirados sin afectar el inmueble.

Frente a la indebida aplicación del art. 647 del E.T., consideró que en el presente caso, se configuraron hechos sancionables, como lo es la omisión de ingresos gravados con el impuesto a las ventas a la tarifa general, conducta que da lugar a la determinación e imposición de la sanción de inexactitud, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario) Demandante: Sociedad Jaroca S.A.S. Demandado: Dian Rad. 41-001-33-33-005-2022-00329-01 como quiera que la actividad económica que realiza el contribuyente es una venta con simple instalación, por lo tanto, el IVA debe tratarse como un descontable en el impuesto sobre las ventas y no un mayor valor del costo.

Afirma que, para acceder a la causal de exoneración, el contribuyente deber probar que existió una diferencia de criterios debido a la interpretación y aplicación de la norma, y en este caso, la sociedad contribuyente centra su argumentación al manifestar que existe veracidad por cuanto los datos son reales pero su rechazo es producto de una interpretación razonable en la apariencia del derecho aplicable, hecho que no da lugar a una sanción de inexactitud.

Finalmente, propuso la excepción previa denominada caducidad del medio de control.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Juzgado Décimo Administrativo de Neiva mediante sentencia del 31 de mayo de 2023 resolvió: 2Primero: DECLARAR no probada la excepción de caducidad, propuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, al tenor de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la de la Liquidación Oficial de Revisión No 132412020000047 del 25 de enero de 2021, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de la cual se modificó definitivamente la liquidación privada del impuesto sobre las ventas presentada por la sociedad Jaroca S.A.S., identificada con NIT.: 900.521.286-1, por el periodo bimestral 5 del año gravable 2016; nulidad que se limita únicamente a la calificación de los ingresos obtenidos por el pago de las facturas de venta No. 436, 444 y 445 del 9 de septiembre, 5 y 20 de octubre del 2016, actividades desarrolladas en virtud del contrato No 150224 suscrito con Miravalle S.A.S., a la determinación del impuesto sobre las ventas generado con ello, y a la cuantificación de la diferencia del saldo a pagar, resultante luego de que se realicen los ajustes sobre las operaciones no gravadas, las gravadas con base especial (A.I.U.) y las gravadas con tarifa general, por los motivos contenidos en esta providencia. Tercero: A título de restablecimiento del derecho, se levanta la sanción por inexactitud impuesta a la sociedad Jaroca S.A.S., en relación con el bimestre 5 del Impuesto sobre las Ventas del año gravable 2016, por las razones y motivos expuestos en esta decisión. 3 Ítem 00034 Samai primera instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario) Demandante: Sociedad Jaroca S.A.S. Demandado: Dian Rad. 41-001-33-33-005-2022-00329-01 Cuarto: Niéguense las demás pretensiones de la demanda, conforme se expuso en la parte considerativa de esta sentencia. Quinto: No condenar en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Sexto: Ejecutoriada la presente sentencia, de ser requeridas, expídanse las copias pertinentes a las partes conforme lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso y archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el SAMAI.

Séptimo: Negar la solicitud de renuncia al poder manifestada por la abogada Lina María Perdomo Charry, quien viene actuando como apoderada de la entidad tributaria demandada, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.” Sostuvo el a quo que como se demostró que las actividades ejecutadas por la sociedad actora consistieron en la venta e instalación de muebles para cocinas, puertas en madera entamborada, puertas de ropas, de acceso principal, para alcobas, baños o depósitos; closets y vestiers para alcobas, escritorios, muebles para estudio; muebles de baño, así como espejos y divisiones para los mismos, y guarda escobas; todo ello, en madera o aluminio, según correspondiera, nos son constitutivas de una construcción, sino que corresponde a una venta con instalación en los términos del literal c) del artículo 421 del E.T., lo que traduce que, para todas las facturas de venta reseñadas la base gravable sea la general, que está integrada por la totalidad del valor de la operación, esto es, por la totalidad del valor de la venta con instalación. Sin embargo, no consideró lo mismo con las actividades desarrolladas en virtud del contrato No. 150224 suscrito con Miravalle S.A.S., que dio lugar a las facturas de venta Nos. 436, 444 y 445 del 9 de septiembre, 5 y 20 de octubre del 2016, debido a que estas consistieron en el suministro e instalación de ventanería, la cual si constituye un elemento estructural en las construcciones, teniendo en cuenta que su finalidad es la de proteger del ambiente exterior lo que se encuentre dentro de la edificación y su retiro de la obra se traduce en un deterioro al inmueble.

Por tanto, a las operaciones relacionadas en esas facturas, al cliente Inversiones Inmobiliarias Miravalle S.A.S. y en virtud del contrato No 1560224, se aprecia como concepto de “suministro e instalación de ventanería Modulo 1 (torres 5 y 6)”, con un valor total de $731.138974 y les sería aplicable la base gravable especial prevista en el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992, como lo planteó la sociedad demandante.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario) Demandante: Sociedad Jaroca S.A.S. Demandado: Dian Rad. 41-001-33-33-005-2022-00329-01 Para las modificaciones a la liquidación privada del impuesto sobre las ventas realizadas en la Liquidación Oficial de Revisión No 132412020000047 del 25 de enero de 2021, los ingresos correspondientes a las facturas No. 436, 444 y 445 del 9 de septiembre, 5 y 20 de octubre del 2016 fueron tenidos como operaciones gravadas a la tarifa general, pese a que se encontrarían cobijados por la mentada base gravable especial que se calcula sobre la parte de la operación que corresponde a la utilidad u honorarios del constructor; por lo que declaró la nulidad parcial del acto enjuiciado, únicamente en cuanto a la calificación de los ingresos obtenidos por el pago de las facturas No. 436, 444 y 445 del 9 de septiembre, 5 y 20 de octubre del 2016 y a la determinación del impuesto sobre las ventas generado con ello.

En cuanto a la sanción por inexactitud indicó que no encontró que la declaración privada del impuesto sobre las ventas presentada, contenga reportes incompletos o erróneos de hechos o cifras; sino que la diferencia entre la administración tributaria y la sociedad Jaroca S.A.S. se suscitó frente a la base gravable que le era aplicable a las operaciones reportadas en el periodo 5 de 2016, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992 y así las cosas, se cumplen las condiciones para que el contribuyente se exima de responsabilidad, en la medida en que, la sociedad Jaroca S.A.S no omitió ingresos percibidos en el período 5 del año 2016, sino que incluyó únicamente la utilidad en el renglón de “A.I.U. por operaciones gravadas (base gravable especial)” de las operaciones a las cuales le creía aplicable el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992.

Frente al segundo de los presupuestos, manifestó que el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992 es diáfano en indicar que la base gravable especial allí establecida es aplicable a “contratos de construcción de bien inmueble”, como lo es el Concepto Unificado No 001 de 2003, expedido por la DIAN cuando define los contratos de construcción y 26 la confección material de inmuebles – cuyo contenido la parte actora adujo conocer, pues precisamente con base en él sostuvo que los elementos elaborados no eran retirables sin detrimento de la obra–; sin que de ellos se deriven múltiples interpretaciones y mucho menos aplicables a las actividades desarrolladas por la sociedad Jaroca S.A.S., pues bastaría con acudir a la naturaleza y uso generalmente dado a los muebles y accesorios vendidos e instalados, para determinar que no son constitutivos de una construcción, ni se incorporan a ella como parte de un todo.

Por lo tanto, es clara la naturaleza y uso de los bienes instalados que, dicho sea de paso, debe ser bien conocida por quien se dedica a esa actividad TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario) Demandante: Sociedad Jaroca S.A.S. Demandado: Dian Rad. 41-001-33-33-005-2022-00329-01 económica, y el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992 no presenta dificultades en su interpretación ni aplicación; pues es suficiente con decantar si un elemento es o no una construcción, conforme a la doctrina ya expuesta y previamente conocida por la parte actora, para determinar su aplicación. No obstante, acogió la tesis del Consejo de Estado respecto a las liquidaciones privadas del impuesto sobre las ventas IVA de los periodos o bimestres 6 de los años 2015 y 2016 de la sociedad Jaroca S.A.S., lineamientos instituidos al modificar las sentencias proferidas en primera instancia el 15 de marzo de 2022 y 16 de mayo de septiembre de 2023, por las Salas Quinta y Sexta de decisión del Honorable Tribunal Administrativo del Huila, siendo magistrados ponentes la Dra. Nelcy Vargas Tovar y el Dr. José Miller Lugo Barrero, específicamente en lo referente a la sanción por inexactitud, la cual estableció que no debe imponerse.

5. RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. Parte demandante Afirma que la sentencia se limita a dar la razón a la DIAN, en el sentido de que se limita a señalar las actividades inscritas en el certificado de existencia y representación legal, así como con “claridad meridiana” enunciar las actividades que desarrolla la sociedad, olvidando mencionar que la ley tributaria no ha establecido una definición de contrato de obra que permita determinar los elementos, condiciones o características que deben contener estos contratos, por lo que amparados en los artículos 28 y 29 del Código Civil y bajo el principio de analogía, se debe acudir al numeral 1º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, de cuya definición resaltó que constituye contrato de obra la realización de cualquier trabajo material sobre inmuebles, siendo estas las actividades que desarrolló en el periodo impugnado y, por lo tanto, se aplica la base gravable especial en el impuesto sobre las ventas establecida en el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992, lo cual no fue objeto de análisis por parte del a quo.

Así mismo, alude a que no realizó un debido razonamiento de la Jurisprudencia del Consejo de Estado, pues se limita a leer si el contrato menciona “ventanería”, sin llegar a analizar si aquellos elementos son esenciales de la construcción, pues la jurisprudencia menciona que para la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario) Demandante: Sociedad Jaroca S.A.S. Demandado: Dian Rad. 41-001-33-33-005-2022-00329-01 identificación de los contratos de obra, el hecho de que los elementos esenciales puedan separarse, retirarse o remover fácilmente del inmueble, no es criterio suficiente, pues está condicionado a la evaluación de la afectación de la funcionalidad y detrimento del inmueble.

Consideró que el criterio de funcionalidad o detrimento de la obra debe ser analizado ampliamente, pues es de carácter integral dentro de la misma construcción; por tanto, el detrimento, entendido en un concepto amplio y aplicado a las labores de la sociedad, significa que las obras no buscan solo dotar de mejor aspecto las viviendas, sino que implica un incremento en su valor de mercado y retirarlos de la construcción sin ninguna duda lleva a una pérdida del valor del inmueble, es decir, sufre un detrimento.

Concluye que los bienes confeccionados por la sociedad para los inmuebles en proceso de edificación, son construidos y/o elaborados a la medida y atendiendo a los requerimientos de diseño e ingeniería de la firma constructora de los bienes inmuebles, por lo tanto (i) son obras inherentes en diseño y medidas al bien inmueble en proceso de construcción, (ii) corresponden a la estructura, funcionalidad e ingeniería del bien inmueble en proceso de construcción, (iii) por lo tanto, el retiro posterior del bien instalado en su nicho o espacio diseñado para tal fin, ocasiona detrimento y funcionalidad al bien elaborado e instalado al inmueble y también deterioro al bien inmueble, en tanto que son inmuebles destinados para vivienda.

Reitera que el literal c) del artículo 421 del Estatuto Tributario no aplica al sub lite, porque esa sociedad dentro de una interpretación sana y razonable de las normas legales, está utilizando la base gravable especial para los contratos de construcción según lo permite el artículo 3 Decreto 1372 de 1992 compilado en el Decreto Único Tributario 1625 de 2016 en su artículo 1.3.1.7.9., y los bienes elaborados o fabricados, se incorporan al inmueble y se convierten en inmuebles por destinación y adhesión y, en caso de desinstalación de los mismos, pierden su individualidad, sufren daño o deterioro y pierden funcionalidad, lo mismo que el inmueble en que fueron instalados. 5.2 Entidad demandada – DIAN.

Solicitó que se revoque la sentencia y en su lugar, negar las pretensiones, ya que de la descripción señalada en las Facturas de Venta Nos. 436 del 09/09/2016, 444 del 05/10/82016 y 445 del 20/10/2016, que menciona TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 13 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario) Demandante: Sociedad Jaroca S.A.S. Demandado: Dian Rad. 41-001-33-33-005-2022-00329-01 “suministro e instalación de vidrios de ventanas de aptos”, no se puede deducir que corresponden a elementos estructurales en las construcciones y como de las pruebas recaudadas en el proceso, tales como contratos, comprobantes externos e internos de la contabilidad del tercero, no se puede establecer la ubicación de la ventanería, el demandante no probó que dichos muebles protegen al inmueble del ambiente exterior.

De esta manera, no son suficientes las pruebas aportadas en sede administrativa para determinar la ubicación y la funcionalidad de la ventanería instalada en los inmuebles, configurándose en una suposición general, pero no se puede determinar la ubicación de los elementos objeto de adición en el inmueble. Alude a que los contratos de construcción tienen base gravable especial, toda vez que el IVA se liquida sobre los honorarios del constructor o utilidad del mismo, tal como lo indica el Decreto 1372 de 1992 en el artículo 3, razón por la cual es imprescindible determinar si las operaciones realizadas por el contribuyente corresponden a contratos de construcción, tal como es aducido por este, o si son contratos de suministro con instalación, en cuyo caso no existe base gravable especial.

Aseguró que en el desarrollo de proceso de determinación tributaria adelantado por la Administración de Impuestos se obtuvo como prueba documental las facturas expedidas por el contribuyente, que en su gran mayoría registraban como descripción de los artículos vendidos o servicios prestados suministro e instalación de carpintería en madera y suministro e instalación de carpintería en aluminio.

Frente a la sentencia del Consejo de Estado con radicado No. 21815 de 2017, consideró que en la misma se determinó que la accionante sí desarrollaba la actividad de construcción, para lo cual tuvo como una de las pruebas un contrato de obra que suscribió la actora con la DIAN, incluso sin que el mismo se refiriera al periodo gravable en discusión judicial, con el fin de determinar que la demandada (DIAN) ya había reconocido que la actora ejercía la actividad de construcción o confección de obra material.

Igualmente, señaló que para ese caso particular la construcción de fachadas y ventanería en aluminio y vidrio están destinadas al uso y beneficio del inmueble y constituyen elementos estructurales de la construcción. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 14 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario) Demandante: Sociedad Jaroca S.A.S. Demandado: Dian Rad. 41-001-33-33-005-2022-00329-01 Que el Consejo de Estado refiere expresamente que cada caso debe analizarse conforme a las circunstancias propias del negocio, con el fin de determinar si existe venta con instalación o servicios de construcción, y en consecuencia aplicar el IVA sobre la tarifa gravable correcta.

Precisó que analizadas las pruebas aportadas en sede administrativa, respecto al negocio jurídico celebrado entra la demandante e Inversiones Inmobiliaria Miravalle S.A.S, evidenció que existe un contrato denominado por partes como suministro e instalación de ventanería Módulo UNO, Número de contrato 1560225 de 2016, posteriormente en folio 176 aparece un comprobante interno del contabilidad del tercero donde se evidencia que el impuesto de la venta se liquida respeto al 4% de la utilidad; no obstante, no se especifica qué tipo de contrato se suscribió y el objeto del mismo.

Aunado a lo anterior, en el expediente no reposan copias de las facturas, solo aparece una relación en cuadro Excel denominado Inversiones Inmobiliarias Miravalle S.A.S., relaciones de transacciones comerciales con Jaroca SAA año gravable 2016, donde se registra el número de la factura y medio de pago, número de trasferencia, del cual no se puede determinar si el objeto contrato es la instalación de ventanerías ubicadas en el exterior o si esta se encuentra en el interior.

Sumado a que el análisis que se realiza por la Dirección de Impuestos en la liquidación Oficial de Revisión respecto a este tercero hace referencia siempre a unos contratos de venta con simple instalación y no como lo interpreta el a quo, como contrato de obra gravados con una tarifa especial en ventas, resultando contradictorio la conclusión a la que llega el Juez.

Contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia de las pruebas aportadas al proceso, no se puede inferir que las ventanas objeto de instalación se encuentren en el exterior de los apartamentos; por lo tanto, el demandante no puede probar que hacen parte estructural de la construcción; es decir, las pruebas no son suficientes para probar la pretensión del demandante y se fundan en una suposición respecto a la funcionalidad y al componente estructural del bien mueble objeto de adición. Así las cosas, teniendo en cuenta que las pruebas aportadas no demuestran que se trata de ventanería instalada en la fachada del edificio, no se puede interpretar más allá del sentido literal de lo establecido en el objeto contractual; adicionalmente, la sociedad Jaroca no aportó más pruebas, como TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 15 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario) Demandante: Sociedad Jaroca S.A.S. Demandado: Dian Rad. 41-001-33-33-005-2022-00329-01 por ejemplo dictamen pericial, fotos, etc., de las cuales se evidencie la ubicación de la ventanería instalada.

En cuanto a la sanción por inexactitud, alude a que puede determinarse que en el caso particular la normatividad no da lugar a una interpretación diferente a la que naturalmente corresponde, que la conducta de la demandante concierne a un criterio particular carente de respaldo legal; es decir, la fundamentación no es una interpretación diferente sino equivocada de la ley, razón por la cual no hay lugar a una diferencia de criterios entre la Administración Tributaria y el demandante.

Mencionó que para acceder a la causal de exoneración contenida en el artículo 647 del E.T., el contribuyente deber probar primero que los hechos contenidos en la liquidación privada son completos y veraces. En el caso concreto la sociedad Jaroca S.A.S clasificó los ingresos brutos AIU por operaciones gravadas la suma de por valor de $60.632.000 e ingresos brutos por operaciones no gravadas por valor de $1.371.813.000, debido a que el contribuyente interpreta que realizan contratos de obra, en contradicción con todas las pruebas recaudadas donde la mayoría de los contratos tanto en su descripción como objeto determinan que son instalaciones de carpintería ubicada en el interior de las construcciones y no contratos de obra.

Es decir, no corresponde a la realidad el concepto del accionante respecto del cual se tomaron los ingresos brutos gravados como resultado de la interpretación errada, ya que se probó que los contratos celebrados no son contratos de obra sino venta con simple instalación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con los artículos 125, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 16 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario) Demandante: Sociedad Jaroca S.A.S. Demandado: Dian Rad. 41-001-33-33-005-2022-00329-01

2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe definir si como lo decidió el a quo ¿procede anular parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión No. 132412020000047 del 25 de enero de 2021 y la Resolución No. 900006 del 31 de enero de 2022, por medio de la cual se modificó la liquidación privada de impuesto sobre las ventas 5 trimestre del año 2016 y resolvió recurso de reconsideración?

3. TESIS DE LA SALA La Sala revocará la sentencia de primera instancia, pues la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados, en tanto que el concepto de contrato de obra establecido por la Ley 80 de 1993 no puede ser aplicado en el sub lite; aunado a que el contribuyente no desarrollaba labores propias que puedan considerarse inherentes y propias de un contrato de construcción. Es procedente levantar la sanción por inexactitud impuesta, al tratarse de una diferencia de criterio, en la aplicación del derecho. 4.

CADUCIDAD La caducidad es la sanción que consagra la Ley por no ejercer oportunamente el derecho de acción, transcurridos los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción. En relación con la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2 literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A. señala el término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo según el caso.

En este caso, conforme a la certificación acto administrativo4 expedida por la dirección seccional de impuestos y aduanas Neiva, la Resolución Recurso de Reconsideración que confirma No. 900006 del 31 de enero de 2022, quedó ejecutoriada el 24 de marzo de 2022. 4 Ítem 00020 Contestación demanda, Tomo 3, Fl. 272 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 17 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario) Demandante: Sociedad Jaroca S.A.S. Demandado: Dian Rad. 41-001-33-33-005-2022-00329-01 De esta manera, el término de 4 meses que tenía la contribuyente para interponer este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se vencía el 25 de julio de 2022, siendo presentada la demanda el mismo día y repartida el 26 de julio de 20225, en consecuencia, fue interpuesta oportunamente y dentro del término legal.

5. PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES 5.1. Facultad de Fiscalización de la DIAN Sobre la facultad de fiscalización de la Administración el artículo 684 de la normatividad tributaria dispone:

ARTÍCULO 684. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación. g. Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las entidades de vigilancia y control de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad; para fines fiscales, la DIAN cuenta con plenas facultades de revisión y verificación de los Estados Financieros, sus elementos, sus sistemas de reconocimiento y medición, 5 Ítem 000003, archivo 1, Samai primera instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 18 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario) Demandante: Sociedad Jaroca S.A.S. Demandado: Dian Rad. 41-001-33-33-005-2022-00329-01 y sus soportes, los cuales han servido como base para la determinación de los tributos.

PARÁGRAFO. En desarrollo de las facultades de fiscalización, la Administración Tributaria podrá solicitar la transmisión electrónica de la contabilidad, de los estados financieros y demás documentos e informes, de conformidad con las especificaciones técnicas, informáticas y de seguridad de la información que establezca el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los datos electrónicos suministrados constituirán prueba en desarrollo de las acciones de investigación, determinación y discusión en los procesos de investigación y control de las obligaciones sustanciales y formales. 5.2. Los medios de prueba en materia Tributaria En cuanto a los medios de prueba en materia tributaria, el Estatuto Tributario dispone:

ARTICULO 742. LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las Leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos.

ARTICULO 743. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las Leyes tributarias o las Leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

ARTICULO 744. OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE. Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias: 1. Formar parte de la declaración; 2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales. 3.

Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación; 4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste; y 5. Haberse practicado de oficio. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 19 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario) Demandante: Sociedad Jaroca S.A.S. Demandado: Dian Rad. 41-001-33-33-005-2022-00329-01 6.

Haber sido obtenidas y allegadas en desarrollo de un convenio internacional de intercambio de información para fines de control tributario. 7. Haber sido enviadas por Gobierno o entidad extranjera a solicitud de la administración colombiana o de oficio. 8. Haber sido obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales recíprocos de intercambio de información, para fines de control fiscal con entidades del orden nacional. 9.

Haber sido practicadas por autoridades extranjeras a solicitud de la Administración Tributaria, o haber sido practicadas directamente por funcionarios de la Administración Tributaria debidamente comisionados de acuerdo a la Ley.

ARTICULO 746. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que, sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la Ley la exija. Respecto a la valoración de la prueba en materia tributaria, el Consejo de Estado ha expresado: “Conforme se precisó anteriormente, la autoridad tributaria también tiene la carga de comprobar la certeza, la veracidad y la realidad de los hechos que el contribuyente declara en el denuncio rentístico y en las respuestas a los requerimientos que le formula.

La actividad de valoración se debe manifestar en los actos administrativos que se expiden dentro de la actuación administrativa de determinación del tributo o de imposición de sanción. En los actos administrativos o en las actas que formen parte de éstos (las actas de inspección tributaria y contable) se deben plasmar las razones en que se sustenta la decisión y, por supuesto, esas razones se fundamentan, en la mayoría de los casos, en la valoración de las pruebas que la administración recauda y en las que practica de oficio o a petición de parte.

Al contribuyente, por su parte, le corresponde controvertir las pruebas que recauda la administración (sic) al interior del procedimiento tributario. En esa actividad de defensa, el contribuyente también ejerce una suerte de valoración de la prueba, en la medida que el ejercicio de contradicción de la prueba amerita su análisis para desvirtuar las conclusiones a las que arribó la autoridad tributaria.

En consecuencia, la labor tanto de la administración como del contribuyente no debe ni puede ser pasiva, pues de la actividad que desarrollen dependerá la prosperidad del caso a favor de una de las partes, en tanto en el proceso judicial se logre convencer al juez administrativo de la legalidad o de la ilegalidad de los actos administrativos.

Ahora bien, en principio, las pruebas decretadas y practicadas en la vía gubernativa son las que permiten al juez examinar la legalidad de los actos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 20 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario) Demandante: Sociedad Jaroca S.A.S. Demandado: Dian Rad. 41-001-33-33-005-2022-00329-01 administrativos, esto es, las pruebas que aducen las partes son las que, según el caso, desvirtúan o confirman la presunción de legalidad de los actos administrativos.

Sin embargo, eso no impide que, en el proceso judicial, el contribuyente o la propia administración puedan pedir o aportar pruebas para respaldar sus argumentos, siempre que tales pruebas sea (sic) conducentes, pertinentes, útiles y lícitas, y guarden relación con las que ya se practicaron en la vía gubernativa, en procura de demostrar los hechos que demostraron o desvirtuaron las correspondientes glosas.

Eso es de la naturaleza del proceso judicial, pues a cada parte le corresponde demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y, además, le corresponde demostrar la certeza de sus argumentos. No se trata de traer pruebas que nunca se adujeron en sede administrativa ni de perfeccionar las que por negligencia no se aportaron en legal forma, pues, de lo contrario, se desconocería no sólo el principio de lealtad procesal que debe rodear la actuación de las partes en el proceso, sino la potestad de fiscalización de la DIAN, potestad que se traduce en la capacidad de recoger plenamente las pruebas con las que se desvirtúa la presunción de legalidad de las declaraciones del contribuyente.

( )”6 En sentencia del 4 de junio de 20207, reiteró: “En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias.

Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal por constituir una garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. “Además, la Sala ha dicho que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido -como ocurre en este caso-, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar”.

6. LO PROBADO 6 Consejo de Estado –Sección Cuarta, sentencia del 28 de junio de 2016 del C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia (E), expediente No. 68001233100020000285201. 7 Consejo de Estado –Sección Cuarta. C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad.: 25000-23-37-000-2014- 01109-01(22612) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 21 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario) Demandante: Sociedad Jaroca S.A.S. Demandado: Dian Rad. 41-001-33-33-005-2022-00329-01 • La sociedad Jaroca S.A.S. presentó declaración del impuesto sobre las ventas - IVA año 2016 periodo 5, el 15 de noviembre de 2016 con el formulario No. 3002606731005, adhesivo 91000388706618. –Pág. 51 Tomo 1- • Mediante auto de apertura No. 132382019000359 del 29 de abril de 2019, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN Neiva inició investigación a Jaroca S.A.S. por concepto de ventas año 2016 periodo 5 bimestral, por el programa Invest.surgid.otros program gestión. –Pág. 5 Tomo 1- • Mediante correo del 25 de febrero de 2020, se informó al contribuyente del inicio de proceso de revisión a la declaración de ventas año gravable 2016 bimestre 5. –Pág. 58-58 Tomo 1- • Informe final No. 065 del 27 de marzo de 2019, cuyas conclusiones son: – Pág. 176 a 199 Tomo 2- • El 08 de abril de 2019, la administración de impuestos profirió requerimiento especial sobre las ventas No. 132382019000018, proponiendo modificar la liquidación privada No. 91000431262004 del 31 de mayo de 2017. -Pág. 2 a 33 Tomo 3- • Informe final del 28 de abril de 2020, cuyas conclusiones son:. -Pág. 58 a 85 Tomo 3- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 22 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario) Demandante: Sociedad Jaroca S.A.S. Demandado: Dian Rad. 41-001-33-33-005-2022-00329-01 • El 23 de junio de 2020, la administración de impuestos profirió requerimiento especial sobre las ventas No. 132382020000022, proponiendo modificar la liquidación privada No. 91000388706618 del 15 de noviembre de 2016. -Pág. 87 a 124 Tomo 3- • Mediante oficio radicado No. 013E2020009450 del 21 de septiembre de 2020, el contribuyente da respuesta al requerimiento especial. -Pág. 129 a 147 Tomo 3- • La administración de impuestos profirió Liquidación oficial impuesto sobre las ventas – Revisión No. 132412020000047 del 25 de enero de 2021 determinando impuesto a pagar por la suma de $229.498.000, sanciones por $219.490.000 para un total saldo a pagar de $448.988.000. –Pág. 159 a 224 Tomo 3- • Mediante oficio No. 013E2021003794 del 25 de marzo de 2021, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración. –Pág. 226 a 240 Tomo 3- • El recurso fue resuelto por medio de la Resolución recurso de reconsideración No. 90006 del 31 de octubre de 2022, confirmando la decisión inicial. –Pág. 259 a 274 Tomo 3.

7. CASO CONCRETO La sociedad JAROCA S.A.S. demanda la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 132412020000047 del 25 de enero de 2021 y Resolución No. 900006 del 31 de enero de 2022, mediante los cuales se TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 23 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario) Demandante: Sociedad Jaroca S.A.S. Demandado: Dian Rad. 41-001-33-33-005-2022-00329-01 modificó la Liquidación privada No. 91000388706618 del 15 de noviembre de 2016, argumentando que celebró contratos de construcción y/o contratos de obra, contrario a lo argumentado por la administración de impuestos que considera que lo que se presenta es la realización de ventas con instalación. El a quo accedió parcialmente a las pretensiones, considerando que las facturas de venta Nos. 436, 444 y 445 del 9 de septiembre, 5 y 20 de octubre del 2016, correspondiente a actividades desarrolladas en virtud del contrato No 150224 suscrito con Miravalle S.A.S., consistieron en el suministro e instalación de ventanería, lo que sí constituye un elemento estructural en las construcciones, pues su retiro se traduce en deterioro del inmueble y en consecuencia, se encuentran cobijadas por la base gravable especial prevista en el art. 3 del Decreto 1372 de 1992, según el cual, se calcula sobre la parte de la operación que corresponde a la utilidad u honorarios del constructor.

Finalmente, levantó la sanción por inexactitud impuesta. En contra de la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación conforme a los argumentos expuestos previamente en el acápite correspondiente. La parte actora alega que deben considerarse como obras de construcción todos los negocios celebrados en su objeto social y la DIAN cuestiona que la sentencia de primer grado no analizó que la sociedad demandante debía demostrar que las ventas de ventanería e instalación según facturas de venta Nos. 436, 444 y 445 del 9 de septiembre, 5 y 20 de octubre del 2016, en virtud del contrato No 150224 suscrito con Miravalle S.A.S., consistieron en verdaderos contratos de obra o construcción amparadas con una tarifa especial de IVA.

Para resolver lo anterior, la Sala pone de presente que el Consejo de Estado8, en un asunto similar, en cuanto a la declaración de IVA bimestre 6 del año 2015 de la misma sociedad aquí demandante, resolvió lo siguiente: “El artículo 420 del ET, vigente para el año 2015, señala los hechos sobre los que recae el impuesto sobre las ventas, así: «a) Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente»; y «b) la prestación de los servicios en el territorio nacional9».

El artículo 421 ib., considera venta, «c. Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 15 de marzo de 2024, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 41-001-23-33-000-2019-00516-01 (27999) 9 Sentencias del 13 de julio de 2017, Exp. 21188 C.P. Milton Chaves García y de 2 de agosto de 2017, Exp. 21060, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 24 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario) Demandante: Sociedad Jaroca S.A.S. Demandado: Dian Rad. 41-001-33-33-005-2022-00329-01 hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación». Por ello, para efectos del IVA, la instalación de un bien corporal mueble a un inmueble, cuando aquel es fabricado o elaborado por quien hace la instalación, es una venta.

Por su parte, el artículo 447 ejusdem establece que la base gravable en la venta y prestación de servicios está integrada por el valor total de la operación, que incluye, entre otros conceptos, los gastos directos de financiación, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, pese a que se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no estén sometidos a imposición. Respecto de actividades específicas derivadas de contratos de construcción de bien inmueble, el Decreto 1372 de 1992 dispone una base gravable especial, al señalar: «ARTÍCULO 3.º.

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCION DE BIEN INMUEBLE. En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor.

Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares». Se resalta. La norma establece una regla para aplicar la base gravable especial, que atiende un criterio material, relacionado con la naturaleza jurídica del contrato y su destinación, y otro subjetivo, respecto del beneficiario de la prerrogativa fiscal.

El primer criterio para establecer la procedencia de la base gravable especial implica la verificación de la materialidad y destinación del contrato, esto es, que sea de construcción y recaiga sobre un bien inmueble, para lo cual es preciso observar diferentes aspectos, entre los que se encuentran el objeto y las actividades desarrolladas durante su ejecución; de lo contrario, la operación se considera una venta con instalación sujeta a la tarifa general (art. 477 del ET).

Sobre este punto, se precisa que la habitabilidad o funcionamiento del bien al cual se incorporan los elementos aludidos, en desarrollo de un contrato, no es determinante para establecer la aplicación de la base gravable especial, pues tales conceptos no consultan los parámetros establecidos en el Decreto 1372 de 1992. El criterio subjetivo, por su parte, surge de la interpretación literal de la norma, la cual dispone que la base gravable del IVA para liquidar el tributo en contratos de construcción de bienes inmuebles corresponde a los honorarios del constructor o, en su defecto, la utilidad acordada que este obtenga, lo cual limita la aplicación del beneficio a quienes acrediten tal condición. Así, la valoración conjunta de los aspectos mencionados permite establecer sí la base gravable del impuesto sobre las ventas corresponde a los honorarios o utilidad percibida por el receptor del beneficio tributario a que alude el artículo 3° del Decreto 1372 de 1992, o a la general establecida en el artículo 477 del Estatuto Tributario.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 25 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario) Demandante: Sociedad Jaroca S.A.S. Demandado: Dian Rad. 41-001-33-33-005-2022-00329-01 Al respecto, la Sala sostuvo que «la base gravable para liquidar el IVA en los contratos de construcción, prevista en el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992, no modifica la regla general descrita en el artículo 447 del Estatuto Tributario, sino que la aclara sin exceder los límites previstos en la mencionada disposición10.” Aunado a lo anterior, la misma corporación11 ha manifestado frente al tema en discusión lo siguiente: “3- Para resolver la litis, la Sala reiterará, en lo pertinente, el criterio mayoritario adoptado en oportunidades previas donde se ha debatido el mismo asunto jurídico.

En esas oportunidades, esta judicatura ha juzgado que, con miras a determinar la aplicación de la base imponible contenida en el artículo 3. del Decreto 1372 de 1992, se considera que el contribuyente ejecuta prestaciones propias de un contrato de construcción, no solo cuando levanta o construye de forma directa o indirecta obras, edificaciones o carreteras, sino, en general, cuando ejecuta obras inherentes a las mismas, tales como: electricidad, plomería, cañería y mampostería, «siempre y cuando al retirarse las obras de la construcción se cause detrimento al inmueble.

Si las obras pueden retirarse fácilmente de la construcción sin causar detrimento a esta, no se consideran construcción» (sentencia del 13 de julio de 2017, exp. 21188, CP: Milton Chaves García). De modo que la calificación del negocio jurídico como contrato de construcción está determinada en función de la naturaleza de las obras que se adhieren al inmueble, esto es, se trata de esa tipología contractual si «los bienes están estrechamente unidos a la construcción y son imprescindibles para su funcionamiento, al punto que si se retiran se deteriora o pierde funcionalidad la construcción» (sentencia del 02 de agosto de 2017, exp. 21060, CP: Jorge Octavio Ramírez)”.

En el mismo sentido12 había indicado: “Base gravable del Impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción de bien inmueble De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del E.T. la base gravable en la venta y prestación de servicios está integrada por el valor total de la operación, sea que se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias.

No obstante, tratándose de contratos de construcción en bien inmueble, el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992, estableció como base gravable del impuesto sobre las ventas, los honorarios obtenidos por el constructor o la utilidad del contrato cuando estos no hayan sido pactados. 10 Sentencia del 02 de agosto de 2017; Exp. 21060; CP.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en sentencia del del 4 de marzo de 2021; Exp. 23428; CP. Julio Roberto Piza. 11 Consejo de Estado, Sección cuarta, sentencia del 03 de diciembre de 2020, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Rad. 25000-23-27-000-2012-00333-02(21729) 12 Consejo de Estado, sección Cuarta, sentencia del 28 de mayo de 2020, C.P. Milton Chaves García, Rad. 76001-23-33-000-2013-01313-01(24016) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 26 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario) Demandante: Sociedad Jaroca S.A.S. Demandado: Dian Rad. 41-001-33-33-005-2022-00329-01 Frente a los contratos de construcción de bien inmueble, esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en casos en los que se discutía si la instalación de ventanas y fachadas correspondían a un contrato de construcción en inmueble13, y se determinó que son obras y bienes inherentes a la construcción aquellas que están estrechamente unidas a la construcción y son imprescindibles para su funcionamiento, al punto que, si estas retiran, el bien inmueble se deteriora o pierde su funcionalidad.

La DIAN mediante el Concepto Unificado nro. 001 de 2003, definió y estableció las características propias de los contratos de confección de obra material y los servicios de construcción, en los siguientes términos: “1.3. CONFECCIÓN DE OBRA MATERIAL Los contratos de confección de obra material son aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente edifica, fabrica, erige o levanta obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en sí no constituyendo contratos de construcción las obras o bienes que pueden removerse o retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble como divisiones internas en edificios ya terminados.

Por lo tanto y para efectos impositivos, no por el hecho de denominarse en forma diferente varía su naturaleza, en cuanto hay elementos que siendo de su esencia los caracterizan. (…) La base gravable para liquidar el Impuesto sobre las Ventas en la prestación de servicios será el valor total de la remuneración que perciba el responsable por el servicio prestado, independientemente de su denominación y de los factores que se hayan aplicado en la determinación de la misma.

Por ejemplo, en contratos en los que se utilice la fórmula A.I.U. (Anticipo, Imprevistos y Utilidades) o se aplique el factor multiplicador, estos no se tendrán en cuenta para efectos de determinar la base gravable del IVA, es decir la base estará conformada por el valor total de la remuneración percibida por el contratista, llámese honorarios o utilidad según el caso.

1.4. SERVICIO DE CONSTRUCCIÓN Son contratos de construcción y urbanización y en general de confección de obra material de bien inmueble aquellos por los cuales el contratista, directa o indirectamente, edifica, fabrica, erige o levanta las obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en sí, tales como: electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporen a la construcción. No constituyen contratos de construcción las obras o bienes que puedan retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble, como divisiones internas en edificios ya terminados.

(…) De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3º del Decreto 1372 de 1992, en los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondientes a los honorarios obtenidos 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencias del 13 de julio de 2017, exp. nro. 21188 C.P. C.P. Milton Chaves García. 24 de agosto de 2017, exp. 21279 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 de septiembre de 2017, exp. 21815, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 27 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario) Demandante: Sociedad Jaroca S.A.S. Demandado: Dian Rad. 41-001-33-33-005-2022-00329-01 por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor.

Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares. (Negrillas fuera de texto). En el mismo sentido, la DIAN se pronunció mediante los Oficios Nros. 029840 y 073113 de 2006, 044201 de 29 de mayo de 2009 y 04138 de 2015, en lo que precisó que no constituyen contrato de construcción las obras o bienes que pueden removerse o retirarse fácilmente, en el entendido que son partes accesorias que al ser removidas no causan un detrimento al inmueble o edificación. En ese contexto, y de acuerdo con la definición del servicio de construcción prevista en el Concepto Unificado de la DIAN, se entiende por construcción en inmuebles no solo el levantamiento de obras o edificaciones, directa o indirectamente, sino todas “las obras inherentes a la construcción en sí, tales como: electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporen a la construcción”, siempre y cuando al retirarse las obras de la construcción se cause detrimento al inmueble.

De manera que, si las obras pueden retirarse fácilmente de la construcción sin causar detrimento a esta, no se consideran construcción de bien inmueble.” Conforme a ello, es claro que deben determinarse y acreditarse las características propias de un contrato de construcción, en aras que el contribuyente pueda acceder a la aplicación de la base gravable especial establecida en el art. 3 del Decreto 1372 de 1992.

En este caso, la Sala encuentra que las labores desarrolladas por la demandante consistentes en el suministro e instalación de carpintería en madera y/o aluminio y demás, según los contratos suscritos14, no exigían aplicar a los inmuebles componentes o materiales de construcción y trabajos sobre el mismo para preservarlo en óptimas condiciones, pues estos no son bienes corporales y, por lo mismo, no se debe aplicar la base gravable especial fijada para contratos de construcción en el artículo 3.° del Decreto 1372 de 1992, pues se trata de una obra de bienes accesorios que pueden ser removidos y no son elementos estructurales de la construcción. Cabe destacar que la instalación de puertas, muebles de cocina, entrepaños, marcos, ventanería y demás, aun cuando requiera de ciertas estructuras como soporte y sean ubicadas en los inmuebles para los cuales fueron contratados su instalación, no son parte estructural de la construcción del mismo por lo que su remoción no genera un detrimento o pérdida en la funcionalidad de estos. 14 Pág. 184 a 191, 194 a 201, 204 a 211, 214 a 233Tomo 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 28 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario) Demandante: Sociedad Jaroca S.A.S. Demandado: Dian Rad. 41-001-33-33-005-2022-00329-01 En ese orden, las obras de construcción, suministro e instalación de los elementos aludidos en los contratos suscritos por la demandante y la descripción de las facturas allegadas al expediente administrativo, no constituyen una construcción de edificación o de obras inherentes a ésta, pues no son elementos estructurales e imprescindibles para su funcionamiento, se trata de complementos locativos de inmuebles construidos o en construcción y si bien se adhieren al inmueble y coadyuvan con su funcionamiento, no implican actividades de construcción. Aunado a lo anterior, los elementos o recursos utilizados por la demandante pueden ser desmontados o reemplazados en cualquier momento por otros, por lo que no le da una connotación de contrato de construcción de bien inmueble, toda vez que la característica de este, no obedece a que la obra o parte de ella puede ser reemplazada o reutilizada, sino que se trate de un elemento integrante y vital dentro del proceso de construcción que hace imposible su remoción porque afecta la funcionalidad del inmueble, lo cual, como lo alegó la entidad demandada, no fue debidamente acreditado en este proceso o la vía administrativa, ya que la sociedad demandante no aportó los medios de prueba que así lo indicara, esto es, que los materiales y estructuras vendidos e instalados por esa sociedad tuvieran la condición de ser necesarios y que de ser removidos se causar un deterioro al inmueble.

Así las cosas, si bien la actividad desarrollada por la sociedad demandante recae en inmuebles en proyecto, casas, conjuntos residenciales, etc., no es igual a la obra de construcción, pues no guardan identidad ya que la actividad de la sociedad corresponde a instalación de bienes corporales muebles o inmuebles fabricados por quien hace la instalación. De esta manera, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, en cuanto a la aplicación de la base gravable para liquidar el IVA en los contratos de construcción, prevista en el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992.

Conforme a lo anterior, el siguiente punto abordar es el relativo a la sanción por inexactitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Al respecto, se debe mencionar que, en cuanto a la aplicación de la causal aludida por la parte actora, referente a la diferencia de criterios entre el contribuyente y la administración de impuestos, relativa a la interpretación del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 29 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario) Demandante: Sociedad Jaroca S.A.S. Demandado: Dian Rad. 41-001-33-33-005-2022-00329-01 derecho aplicable, el órgano de cierre jurisdiccional15 ha sido claro en establecer que, para que ésta se aplique, no basta con que el contribuyente alegue que se encuentra dentro de esta causal, sino que, una vez demostrado, debe argumentarlo jurídicamente, de manera que no quede duda que su error se atribuye a una interpretación errónea de la norma; es decir, error sobre el derecho aplicable.

De este modo, de acuerdo con el pronunciamiento del Consejo de Estado16 en un caso similar que involucra el mismo tema y partes que en el sub lite, se determinó que se evidenciaba que la sociedad no omitió los ingresos percibidos, sino que en el reglón del AIU, incluyó únicamente la utilidad de los negocios, que, a su juicio, estaban inmersos en el beneficio contenido en el art. 3 del Decreto 1372 de 1992, encontrando acreditada la primera causal eximente de responsabilidad.

En consecuencia, al tratarse de un caso análogo, en el que la diferencia es el periodo fiscalizado, esta Corporación acoge el criterio expuesto por la alta corte, y confirma la decisión del a quo, mediante la cual se ordenó levantar la sanción por inexactitud impuesta a la sociedad, decisión que habrá de confirmarse. En resumen, la Sala revocará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, considerando que la actora no acreditó la calidad de constructor exigida por el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992, ni tampoco que los contratos celebrados fueran de construcción; a contrario sensu, dichos acuerdos de voluntades y demás pruebas aportadas evidencian ventas con instalación, los cuales se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general.

En cuanto a la sanción por inexactitud impuesta por la administración de impuestos, al encontrar que se trató de una diferencia de criterios, considerando que se trató de un error sobre el derecho aplicable, tal como lo resolvió el a quo, se confirma tal decisión. 8. COSTAS Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 47 15 Sentencia del 9 de junio de 2022, exp. 25944.

C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 11 de junio de 2020, exp. 21640. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, reiterada, entre otras, en las sentencias del 24 de junio de 2021, exp. 25215, C.P. Milton Chaves García; del 9 de julio de 2021, exp. 23685, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 17 de marzo de 2022, exp. 25627, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello, Sentencia del 11 de junio de 2020.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 22979, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Reiterado en: Sentencia del 6 de agosto de 2020. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 22979, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 16 Sentencia del 7 de diciembre de 2023, Exp. 26852 CP Myriam Stella Gutiérrez Arguello. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 30 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario) Demandante: Sociedad Jaroca S.A.S. Demandado: Dian Rad. 41-001-33-33-005-2022-00329-01 de la Ley 2080 de 2021, en la medida que no hay prueba que indique que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, no se imponen costas a la demandante en esta instancia. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva el 31 de mayo de 2024, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar se dispone: “Primero: DECLARAR no probada la excepción de caducidad, propuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, al tenor de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial impuesto sobre las ventas – Revisión No. 132412020000047 del 25 de enero de 2021 y la Resolución Recurso de Reconsideración No. 900006 del 31 de enero de 2022, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas de Neiva, a través de la cual se modificó la liquidación privada del impuesto sobre las ventas, presentada por la sociedad Jaroca S.A.S., identificada con NIT.: 900.521.286-1, por el periodo bimestral 5 del año gravable 2016, en lo atinente a la sanción por inexactitud.” Tercero: A título de restablecimiento del derecho, se levanta la sanción por inexactitud impuesta a la sociedad Jaroca S.A.S., en relación con el bimestre 5 del Impuesto sobre las Ventas del año gravable 2016, por las razones y motivos expuestos en esta decisión. Cuarto: Niéguense las demás pretensiones de la demanda, conforme se expuso en la parte considerativa de esta sentencia. Quinto: No condenar en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 31 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario) Demandante: Sociedad Jaroca S.A.S. Demandado: Dian Rad. 41-001-33-33-005-2022-00329-01 Sexto: Ejecutoriada la presente sentencia, de ser requeridas, expídanse las copias pertinentes a las partes conforme lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso y archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el SAMAI.

Séptimo: Negar la solicitud de renuncia al poder manifestada por la abogada Lina María Perdomo Charry, quien viene actuando como apoderada de la entidad tributaria demandada, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”

SEGUNDO: SIN condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE (FIRMA ELECTRÓNICA EN SAMAI) JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Ponente (FIRMA ELECTRÓNICA EN SAMAI) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (FIRMA ELECTRÓNICA EN SAMAI) GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.