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SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 41001333300520220050301

Reporting judge: Ramiro Aponte Pino

Date: 2025-09-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Cuarta Neiva, veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco. DEMANDANTE: ABEL ROJAS DÍAZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 410013333005-2022-00503-01 PONENTE: RAMIRO APONTE PINO ACTA: 079 I. EL ASUNTO1.

Resuelve la sala el recurso de apelación instaurado por la parte accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva el 28 de septiembre de 2023. II.

ANTECEDENTES. 1. La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, el señor Abel Rojas Díaz promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, en procura de que se declare la nulidad del oficio RS20220207010429 del 7 de febrero de 2022; a través del cual, le negaron el incremento de la pensión de invalidez establecido para los veteranos en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019.

A título de restablecimiento del derecho, depreca que se reliquide la pensión de invalidez, teniendo en cuenta el 100% del último salario devengado como soldado profesional; en los términos del Decreto Ley 1794 de 2000 - artículos 1° y 2°. 1 Atendiendo la petición formulada por la agente del Ministerio Público, en armonía con lo dispuesto en los artículos 63A de la Ley 270 de 1996 y 18 de la Ley 446 de 1998 (teniendo en cuenta la discapacidad del demandante); procede la sala a resolver el recurso de apelación instaurado por la parte accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva el 27 de julio de 2023.

Abel Rojas Díaz vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 005 2022 00503 01 2 A su vez, depreca que el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas sea desde el 25 de julio de 2019 (fecha en que adquirió el derecho al incremento). Finalmente, solicita que las sumas resultantes sean indexadas, que se condene en costas y que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en los artículos 192 y 195 del Cpaca. 2.

Fundamentación fáctica. Como argumentos de orden fáctico -en esencia- aduce lo siguiente: a. Fue miembro del Ejército Nacional y retirado en condiciones de discapacidad, por actos meritorios del servicio en combate, por acción directa del enemigo2. b. El 10 de diciembre de 2004, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía le dictaminó una disminución de su capacidad laboral del 63.68%; imputable al servicio, por causa y razón del mismo (literal b del decreto 1796 del 2000): “Afección-1: Cicatrices hipertróficas con defecto estético mínimo sin repercusión funcional.

Afección-2: Hipoacusia OD 43ab, OI 90db. Afección-3: Apoyo doloroso pie izquierdo por fractura segundo dedo. Afección-4: Dolor de rodilla derecho. Afección-5: Fractura dental 13, 41 y 42 anodoncia. Afección-6: Trastorno stress postraumático”. c. Mediante resolución 3321 del 27 de septiembre de 2005, le reconocieron la pensión de invalidez, por el 50% de lo devengado como soldado profesional. d. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 1979 del 25 de julio de 2019 “…por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones”, reconociendo el incremento de la pensión al 100% del último salario devengado, a los soldados e infantes de marina que se hubieran pensionado por la invalidez causada en actos meritorios del servicio, en combate, por acción directa del enemigo (entre otras causas). 2 “De acuerdo al Informativo Administrativo por Lesión No. 031 del 14 de mayo de 2001, mientras se encontraba durmiendo el señor Rojas Díaz, se sintió una fuerte explosión en el alojamiento, iniciando un incendio, por lo que tuvo que ser trasladado al Hospital Regional de la localidad.

Sufriendo quemaduras de II grado por la onda explosiva, presentando quemaduras en el rostro, extremidades, siendo necesaria su remisión a hospital de IV nivel. imputándole dicha lesión al Literal b del Decreto 1796 del 2000, es decir, en el servicio por causa y razón del mismo”. Abel Rojas Díaz vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 005 2022 00503 01 3 e. Acreditando su condición de veterano (mediante certificado 2382- MDVGSEDBDBSS el 20 de noviembre de 2020), el 25 de julio de 2021 le solicitó a la accionada el incremento establecido en la referida norma. f. A través de la resolución RS20220207010429 del 7 de febrero de 2022, el coordinador del grupo de prestaciones sociales de la entidad, le negó lo peticionado; argumentando que su lesión no fue imputable a las circunstancias del literal c del Decreto 1796 del 2000. 3.

Fundamentación legal. Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: - Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 11, 53 y 90. - Ley 4 de 1992: Artículo 138 y ss. - Decreto 1796 de 2000. - Ley 1979 de 2019: art. 23. Apoyándose en el pronunciamiento proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué del 26 de abril de 2022, considera que cumple los dos requisitos consagrados en la Ley 1979 de 2019 para ser beneficiario del incremento pensional: i) las lesiones devienen del servicio y ii) proceden de una acción directa del enemigo.

Citando pronunciamientos del H. Consejo de Estado3 y del Juzgado Sexto Administrativo de Neiva4, solicita la aplicación del principio in dubio pro operario, considerando que las lesiones se circunscriben en el literal b5 y en el c6 del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. Y a pesar de que la imputación se limitó al literal b, la lesión se originó en el servicio y por 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Bogotá D.C, siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 25000-23-42-000-2013-06454-01(1353-17), actor: Miguel Ángel Manrique Sánchez, demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 50001-23-31-000-2010-00461-01(6256-19), actor: Hernán Darío Morales Velásquez, demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 4 Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, demandante: Henry Alirio Upegui García, demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, radicación: 41001333300620210015600. 5 “b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”. 6 “c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional”.

Abel Rojas Díaz vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 005 2022 00503 01 4 causa directa del enemigo (único presupuesto que exige la ley para el incremento pensional): “Contrastando los textos previamente transcritos (artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 y artículo 2.3.1.8.3.2.2 del Decreto 1345 de 2020), hay una diferencia entre los mismos, en los que, como lo mencioné, se pretendía cerrar la puerta para el acceso al beneficio a las lesiones u afecciones de origen común o enfermedades profesionales sufridas en servicio, de las que se generan en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, de tal manera que si una persona sufría lesiones como las consagradas en el literal C del artículo 24 del Decreto 1796 del 2000, pero además como consecuencia o no de las mismas sufría en servicio cualquier otro tipo de lesión u afección (enfermedad profesional) solo le tendrían en cuenta la imputadas por el referido literal, trayendo como consecuencia la pérdida del derecho a acceder al beneficio otorgado por la denomina “Ley del Veterano”.

No se puede desconocer un derecho a una persona por el simple hecho de dar una interpretación amañada a la norma y olvidando, además, la supremacía normativa, pues claramente no se puede sobrepasar y mucho menos desechar o excluir en normas de inferior rango como los decretos reglamentarios, la órbita de los mandatos legales. Adicionalmente, es menester resaltar la aplicación del principio in dubio pro operario, por lo que se torna ineludible traer a colación lo argumentado por el Consejo de Estado en providencia de fecha 7 de octubre de 20217, recordando la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que expresó que dicho principio se aplica cuando exista más de una interpretación de una norma vigente debiendo escogerse aquella que sea más favorable al trabajador, así: (…) Además, el Consejo de Estado en providencia de fecha 20 de mayo de 2021, destacó la integralidad de la calificación que debe realizarse a los miembros de la fuerza pública, de manera que no puede excluirse de las mismas patologías que no fueron adquiridas directamente por el servicio, pues si existe una invalidez material no puede anteponerse barreras formales, sino que esta debe ser declarada: Los principios previamente mencionados deben ser aplicados al presente caso, pues si bien dentro de la evaluación pueden existir clasificaciones del evento o la enfermedad y sobre cada una de ellas se pueda realizar una ponderación individual, la invalidez es una sola, no puede ser desmembrada, y en el presente caso para el acceso a un beneficio legal generar una restricción que la ley no ordenó, es una acción prohibida pues, si el legislador buscaba esa intensión habría dispuesto la inclusión de la palabra “únicamente”, “exclusivamente”, etc., pero su descripción legal es “originada”8.

(…) Las dos circunstancias antes explicadas, vulneran de manera directa el derecho que le otorga al señor Abel Rojas Díaz el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, pues se 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Bogotá D.C, siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 25000-23-42-000-2013-06454-01(1353-17), actor: Miguel Ángel Manrique Sánchez, demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 8 Ibidem.

Abel Rojas Díaz vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 005 2022 00503 01 5 está evitando a toda costa que se integren como debe ser, las lesiones y afecciones sufridas por mi prohijado en actos meritorios del servicio y en combate por acción directa del enemigo, lo cual se traduce en lesiones originadas tanto del literal B como del literal C del artículo 24 del Decreto 1796 del 2000, que finalmente conllevaron al reconocimiento de una pensión de invalidez” (Samai, índice 3, primera instancia). 4.

La oposición. Después de hacer un recuento del régimen aplicable a los soldados profesionales, se refiere a los argumentos contenidos en el acto acusado; destacando, que, para reliquidar la pensión, el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 exige que las lesiones se hayan generado en las circunstancias establecidas en el literal c de la Ley 1796 de 2000.

Y en razón a que las lesiones del demandante se calificaron en los términos del literal b, no cumple el presupuesto para ser beneficiario del incremento. Máxime, si se tiene en cuenta que el informe administrativo de lesión no fue objetado por el demandante: “De esta manera, podemos concluir, que al existir una clara diferencia entre las condiciones de literal b y literal c, no puede generarse ninguna duda, en las exigencias del art. 23 de la ley 1979/2019, y que conllevan a ubicarnos en el LITERAL C, por lo que no existe razón al actor en su manifestación y menos pretensión, máxime cuando es claro que sus lesiones o afecciones se originaron en las causales del literal B y no en las descritas en el literal C, que es al que hace referencia la norma en que invoca sus pretensiones.

Así las cosas, el acto demandado se encuentra debidamente ajustada a derecho, pues se emitió con fundamento en las normas vigentes sobre la materia para el momento de su expedición. Sumando a esto, no acredita las causales de nulidad en que pide dejar sin efectos el acto acusado; es decir, no desvirtúa la presunción de legalidad otorgada a los actos administrativos, fundamentada en el artículo 88 del C.P.C.A., y en la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular, nos lleva a concluir, que todos los actos administrativos por presunción legal se entienden ajustados a la normatividad y adoptados en aras de mejorar el servicio público que presta cada entidad.

Presunción que tiene como respaldo el principio de defensa y búsqueda del interés general, que corresponde cumplir a cada servidor público y que no pierde vigencia. Recordándose finalmente que, dada esta presunción es al demandante al que le corresponde probar la ocurrencia de una o varias de las causales de anulación de los actos administrativos, que se encuentran consagradas taxativamente en la ley.

Así las cosas, el acto sobre el cual se solicita la nulidad no puede ser declarado nulo ya que tiene soporte no solo en la legislación colombiana que se encontraba vigente para la época de los hechos, sino que se encuentra debidamente en firme (Samai, índice 18, primera instancia). Abel Rojas Díaz vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 005 2022 00503 01 6 5.

El trámite surtido En audiencia realizada el 11 de mayo de 2023, el a quo fijó el litigio, incorporó los documentos allegados al proceso, y le solicitó a la dirección de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa que allegara copia del expediente administrativo del demandante (Samai, índice 27, primera instancia). En la audiencia de pruebas se incorporó lo solicitado, y se corrió traslado para alegar de conclusión (Samai, índice 38, primera instancia). 6.

Alegaciones de conclusión en primera instancia. a. Parte actora. Insiste en los argumentos expuestos en la demanda. Solicita la aplicación de los principios de igualdad, favorabilidad, pro homine e in dubio pro operario; recordando que el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, solo se refiere a que la pensión de invalidez sea consecuencia de un acto del servicio, sin condicionar qué el porcentaje de disminución sea exclusivo a este.

Destaca, que los presupuestos que se deben satisfacer se limitan a que la invalidez se haya derivado i) en actos meritorios, ii) en combate o iii) en accidente, iv) por acción directa del enemigo, v) en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o vi) en conflicto internacional, “sin que sea admitido la división de la invalidez según el evento, sino por el motivo o causa que permite afirmar la no aptitud laboral” (Samai, índice 40, primera instancia). b. Parte demandada.

Reitera los argumentos esbozados al descorrer el traslado de la demanda; es decir, que el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 incrementó las pensiones de invalidez que se generaron en las circunstancias del literal c de la Ley 1796 de 2000. Y teniendo en cuenta que las afecciones del demandante se calificaron en el literal b (y esa decisión no fue objetada); es evidente que no cumple el presupuesto para acceder al reajuste de la mesada (Samai, índice 41, primera instancia). c. Ministerio Público.

No rindió concepto (Samai, índice 42, primera instancia). Abel Rojas Díaz vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 005 2022 00503 01 7 7. El fallo impugnado. A través del fallo impugnado el a quo declaró la nulidad del oficio RS20220207010429 del 7 febrero 2022, y a título de restablecimiento del derecho, le ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa “el REAJUSTE de la pensión de invalidez al señor ABEL ROJAS DIAZ, identificado con la C.C. No. 7713193, a partir del 25 de julio de 2019, al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo, con los factores devengados y reconocidos, en atención a lo estipulado en el Artículo 23 de la Ley 1979 de 2019”.

En esencia, analizó el marco normativo que regula el reajuste de la pensión de invalidez de los veteranos de la fuerza pública (Ley 1979 de 2019, artículo 23 y su Decreto Reglamentario 1345 del 10 de octubre de 20209), y apoyándose en la sentencia de constitucionalidad C-271 del 28 de julio de 2022, concluyó que al demandante le asiste el derecho al incremento pensional, porque acreditó estar pensionado por invalidez y solicitó el reajuste de la pensión. “23.

Las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta de que el actor ABEL ROJAS DIAZ, identificado con documento de identidad No. 7713193, prestó sus servicios al Ejército Nacional, y que le fue reconocida una pensión de invalidez, mediante la Resolución No. 3321 del 27 de septiembre de 2005, la cual fue reajustada mediante Resolución 4441 del 19 de mayo de 2021, por lo que se demostró, y no es materia de discusión, la calidad de beneficiario de la prestación de pensión por invalidez, así mismo, se encuentra acreditado la calidad de veterano de la Fuerza Pública y/o acredita su condición de beneficiario de la Ley 1979 de 2019 conforme a lo establecido en los artículos 2º y 4º de la misma, según certificado expedido por la Directora de Bienestar Sectorial y Salud del Ministerio de Defensa Nacional. 24.

Así mismo, se probó que el actor, solicitó a la Nación - Ministerio de Defensa, el reajuste de su pensión de invalidez, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 y que la misma fue negada, cumplimento con esto, con el segundo requisito para acceder al reajuste, esto es, que el pago debe hacerse a solicitud de parte. 25.

Bajo estos supuestos, para el Despacho resulta claro, que el artículo 23 de la Ley 1979 del 2019, es aplicable y el actor es beneficiario del reajuste de su pensión de invalidez y por tanto, tiene derecho a que se reconozca a su favor el reajuste de su pensión de invalidez, esto es, se incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo. 26.

De acuerdo a lo probado y de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial antes descrito, considera el despacho que en virtud del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad es procedente aplicar el incremento solicitado por el actor frente a su pensión de invalidez, toda vez que cumple con los requisitos establecidos, esto es; que sean pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto 9 Artículos 2.3.1.8.1.2, 2.3.1.8.3.2.1, 2.3.1.8.3.2.2, 2.3.1.8.3.2.6 y 2.3.1.8.3.2.7.

Abel Rojas Díaz vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 005 2022 00503 01 8 internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo y que dicho incremento únicamente se reconocerá y pagará a solicitud de parte” (Samai, índice 43, primera instancia). 8.

La impugnación. Inconforme, la entidad accionada impugnó la sentencia; insistiendo que el actor no acreditó que las lesiones se causaran en las circunstancias señaladas en el literal c del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 (presupuesto exigido por el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019): “Contrario a lo expresado por el actor, están claros los motivos por los cuáles se negó el reajuste solicitado y que es bien sabido, corresponden a causas legales debidamente soportadas en el trámite pertinente que antecedió al mismo y plasmadas en el acto administrativo demandado, concretamente al no cumplir con los requisitos exigidos en la norma fundamento de sus pretensiones, Máxime cuando sus efectos no cobijan al caso del actor, incluso llama la atención que el despacho señale que se cumple los requisitos, cuándo solo se detuvo en acreditar la petición de parte y la calidad de veterano, sin realizar el análisis de las condiciones exigidas en el art.23 de la ley 1979/2019 y su decreto reglamentario, como acreditar que las lesiones o afecciones que conllevaron a la disminución y reconocimiento de pensión devienen de circunstancias calificadas en literal c, como son las lesiones derivadas de actos meritorios del mismo, combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

Circunstancias, que no se encuentran acreditadas y de las que omitió su análisis el despacho, sumado a esto, revisada el acta de junta y tribunal médico laboral, vemos que estas condiciones no pueden ser acreditadas debido a que sus lesiones fueron calificadas en literal c, y revisado el informe de lesión que obra en el expediente No.031/2001, encontramos que los hechos se dieron cuándo el actor se encontraba durmiendo en el alojamiento y debido a una explosión e incendio en el alojamiento, lo que generó la calificación en el literal B, pues claramente el actor, no se encontraba realizando actos meritorios o desplegando un combate y menos en enfrentamiento con el enemigo, ni realizando tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o conflicto internacional, sino que como bien lo registro el informe fue un hecho aislado y al momento del mismo, el actor se encontraba durmiendo.

En consecuencia, no es válido el argumento del despacho, y menos cuando no valoro todos los requisitos exigidos en la norma invocada por el demandante” (Samai, índice 45, primera instancia). 9. Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a. Parte actora. Guardó silencio. Abel Rojas Díaz vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 005 2022 00503 01 9 b. Nación - Ministerio de Defensa.

No se pronunció. c. Ministerio Público. No rindió concepto. III. CONSIDERACIONES. 1.- La competencia del ad quem. Con base en la facultad conferida en el artículo 153 del Cpaca, y en razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte demandada, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso10, únicamente se abordará el análisis de los reparos formulados en la apelación. 2.

El problema jurídico. El asunto sub examine se contrae a establecer si debe revocar la sentencia de primera instancia; en particular, precisar si para acceder al incremento de la mesada pensional se requiere que las lesiones que generaron la invalidez se hayan generado en las circunstancias establecidas en el literal c del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. 3.

El caso concreto. En el asunto sub examine se encuentra acreditado lo siguiente: a. El señor Abel Rojas Díaz se vinculó al Ejército Nacional el 30 de octubre de 1998. Prestó el servicio militar hasta el 27 de noviembre de 1999, fungió en calidad de soldado voluntario del 1° de mayo de 2000 al 31 de octubre de 2003, y como soldado profesional hasta el 1° de abril de 2005.

En total, sirvió en las filas castrenses durante 5 años, 10 meses y 22 días (Samai, índice 30, pág. 10, primera instancia). 10 Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. Abel Rojas Díaz vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 005 2022 00503 01 10 b. El 14 de mayo de 2001, se presentó una explosión en el alojamiento donde se encontraba durmiendo, causando un incendio que le ocasionó quemaduras de segundo grado en la cara, lesiones de esquirla en la cara, lesiones a nivel de cartílago nasal, quemaduras en el antebrazo, y pie neurológico, sin déficit.

En el informe administrativo por lesiones, emitido por el Ejército Nacional, se consignó que las lesiones se causaron en el servicio y por causa y razón del mismo (Decreto 1796, artículo 24, literal b): “CONCEPTO COMANDANTE UNIDAD El soldado profesional alumno ROJAS DÍAZ ABEL CM. 7713193 día 14 de mayo del 2001, siendo aproximadamente las 22:00 horas se encontraba durmiendo en el alojamiento del curso extraordinario, cuando se escuchó una explosión, al instante se inició un incendio en el alojamiento, hubo desconcierto por la explosión, inmediatamente fue trasladado al Hospital Regional de la localidad de Pitalito.

CONCEPTO MÉDICO. Según concepto médico el paciente sufrió quemaduras de II grado por onda explosiva al examen físico FC.98 TC: 110/60 FR:16x. Quemaduras en cara, lesiones esquirla en cara, lesiones a nivel de cartílago nasal, extremidades: quemadura en antebrazo y pies neurológico sin déficit. Valorado por cirugía quien realiza lavado y desbridamiento decidiendo remitir a Hospital IV nivel, abdomen pared anterior y posterior miembro inferiores: muslos: quemadura en región anterior.

Neurológico sin alteraciones. Se pasa a cirugía donde realizan lavado y desbridamiento en zonas de quemadura se decide remitir a hospital de IV nivel. De acuerdo al Decreto 1796, artículo 24, literal b, la lesión del SLPA ROJAS DÍAZ ABEL, ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo” (Samai, índice 37, pág. 22, primera instancia). c. El 24 de abril de 2004, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional valoró los conceptos emitidos por las especialidades de otorrinolaringología, oftalmología, ortopedia y cirugía plástica, y rindió el siguiente informe: “A. Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones. 1.

POSTERIOR A EXPLOSIÓN SUFRE TRAUMA ACUSTICO Y MULTIPLES QUEMADURAS EN CARA MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES Y ABDOMEN. TRATADO POR OTORRINOLARINGOLOGÍA, CIRUGÍA PLÁSTICA Y ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA: A) CICATRICES HIPERTRÓFICAS CON DEFECTO ESTETICO MINIMO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL. B) HIPOACUSIA DERECHA DE 30 DECIBELES. C) HIPOACUSIA IZQUIERDA DE 80 DECIBELES.

D) APOYO DOLOROSO POR FRACTURA FALANGE SEDUNDO DEDO PIE IZQUIERDO. E) DOLOR RODILLA DERECHA. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísico para el servicio: Abel Rojas Díaz vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 005 2022 00503 01 11 INCAPACIDADA PERMANENTE Y PARCIAL NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL CINCUENTA Y SEIS PUNTO OCHENTA Y UNO POR CIENTO (56.81%) D. Imputabilidad del servicio. LESIÓN

1. OCURRIDO EN EL SERVICIO DE POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO LITERAL (B) INFORMATIVO ADMINISTRATIVO No. 031 DEL 2001 (AT) …” (Samai, índice 37, pág. 18 y ss., primera instancia). d. El 10 de diciembre de 2004 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar (por solicitud del demandante) modificó la calificación, en los siguientes términos: “A. Lesiones – Afecciones – Secuelas: A1).

Cicatrices hipertróficas con defectos estético mínimo sin repercusión funcional. A2). Hipoacusia OD 43 db, Ol 90 db. A3). Apoyo doloroso pie izquierdo por fractura segundo dedo. A4). Dolor de rodilla derecha. A5). Fractura dental 13, 41 y 42 anodoncia. A6). Trastorno stress postraumático. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio: Le determina una incapacidad permanente y parcial.

NO APTO. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: Le produce una disminución de la capacidad laboral del 63.68% (sesenta y tres punto sesenta y ocho por ciento). Las cicatrices faciales no originan dolor. D. Imputabilidad del servicio: Literal B”. La decisión se notificó al señor Abel Rojas Díaz el 17 de marzo de 2005 (Samai, índice 37, pág. 10 y ss. primera instancia). e. Mediante resolución 3321 del 27 de septiembre de 2005, la accionada le concedió la pensión de invalidez, a partir del 1° de abril de 2005 en cuantía equivalente al 50% (ajustada al salario mínimo mensual legal vigente de la época).

En la parte considerativa se consignó lo siguiente: Abel Rojas Díaz vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 005 2022 00503 01 12 “Que de la norma anteriormente transcrita (Decreto 4433 de 2004 -art. 32), se puede inferir de manera inequívoca, que al causante le asiste el derecho a percibir la pensión mensual de invalidez, toda vez que la lesión por él sufrida, fue calificada en el servicio por causa y razón del mismo, como consta en el Acta de Junta Médica Laboral No. 1762 de abril 24 de 2004, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2624 de diciembre 10 de 2004, y en el Informativo Administrativo por Lesiones No. 031 de mayo 14 de 2001, a que se hizo referencia anteriormente.

Que por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, el Ministerio de Defensa Nacional procederá a reponer la Resolución No. 1983 de junio 22 de 2005, y en su defecto ordenará que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, en concordancia con los Decretos Nos. 4433 y 4360 de 2004, por el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa, se reconozca y pague al mencionado ex – soldado pensión mensual de invalidez, la cual se reajustará conforme lo prevea la ley, en cuantía equivalente al 50% de la siguientes partidas: Salario mensual: $534.100 Prima de antigüedad 26%: $138.866 Total: $672.966 Que en atención a que el 50% de las partidas señaladas anteriormente, es inferior al salario mínimo legal vigente para el año 2005, la citada prestación se deberá incrementar a dicho salario, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 923 de 2004” (Samai, índice 37, pág. 119 y ss., primera instancia). f. El 20 de noviembre de 2020, la directora de bienestar sectorial y salud del Ministerio de Defensa certificó que el señor Abel Rojas Díaz ostenta la distinción de veterano de la fuerza pública y acredita la condición de beneficiario de la Ley 1979 de 2019, como lo establecen los artículos 2° y 4° de la misma (Samai, índice 3, pág. 36, primera instancia). g. El 25 de julio de 2021, el demandante le solicitó al grupo de prestaciones sociales de la dirección administrativa del Ministerio de Defensa Nacional que le reconocieran el incremento establecido en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 (Samai, índice 3, pág. 37, primera instancia). h. A título de respuesta, la coordinadora del grupo de prestaciones sociales de la entidad expidió el oficio RS20220207010429 del 7 de febrero de 2022, y por las siguientes razones denegó la solicitud: “… Que, una vez verificado su expediente prestacional, se evidenció que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral que figura en la junta médica de retiro, calificada en el literal C, corresponde a 0%.

En consecuencia, y de acuerdo a las disposiciones normativas ya indicadas, el beneficio del incremento pensional fue previsto únicamente para el personal pensionado por invalidez originada en las circunstancias enunciadas, descartando las lesiones y/o afecciones originadas en los literales A y B, como ocurre en el presente caso. Abel Rojas Díaz vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 005 2022 00503 01 13 Por lo tanto, y teniendo en cuenta que las circunstancias en las cuales fue originada su invalidez, no se adecuan a los lineamientos y exigencias anteriormente descritas, le comunico que NO se accede favorablemente a su petición (Samai, índice 3, pág. 38 y 39, primera instancia). i. A través de la resolución 4441 del 19 de mayo de 2021, se le incrementó un 20% de la pensión al actor, por haber fungido como soldado voluntario (Samai, índice 37, pág. 207 y ss. primera instancia). 4.

El beneficio establecido en la Ley 1979 de 2019 a los soldados profesionales pensionados por invalidez. El congreso de la República expidió la Ley 1979 de 2019 “por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones”; cuyo artículo 23 prescribe que los soldados e infantes de marina profesionales, pensionados por invalidez por causa del servicio (como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional); tienen derecho a que su pensión se liquide con el último salario devengado en servicio activo: “Artículo 23.

Beneficio en la liquidación de la Pensión de Invalidez. Los soldados e infantes de marina profesionales, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo.

Parágrafo 1º. Los patrulleros de la Policía Nacional, que sean beneficiarios de la Pensión por invalidez por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, y cuya disminución de la capacidad laboral sea igual o superior a un cincuenta por ciento (50%) e inferior a un setenta y cinco por ciento (75%) se le incremente el pago de la pensión mensual con las partidas computables en el setenta y cinco por ciento (75%).

Parágrafo 2º. Para los soldados e infantes de marina regulares y auxiliares de policía de la Policía Nacional, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se le incremente al ciento por cierto (100%) del salario básico devengado, en servicio activo, por un cabo tercero o su equivalente en las Fuerzas Militares, y un cabo segundo de la Policía Nacional”.

Abel Rojas Díaz vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 005 2022 00503 01 14 El 10 de octubre de 2020 el Presidente de la República expidió el Decreto Reglamentario 1345, cuyos artículos 2.3.1.8.1.1, 2.3.1.8.3.2.2 y 2.3.1.8.3.2.7 establecieron los siguientes requisitos para acceder a dicho beneficio: i) acreditar la calidad de veterano, ii) un 50% de disminución de la capacidad laboral, originada en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, y iii) haber solicitado el incremento: “Artículo 2.3.1.8.1.1 Acreditación de la calidad de Veterano y Beneficiario.

La calidad de Veterano y Beneficiario de la Ley 1979 de 2019, será acreditada sin costo alguno por el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Bienestar Sectorial y Salud o la instancia que la reemplace o asuma sus funciones, a solicitud del personal que haga parte de la población señalada en el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019.

Artículo 2.3.1.8.3.2.2. Incremento de la Pensión de Invalidez para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. El personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, que tenga como mínimo un 50% de disminución de la capacidad laboral, originada en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrá derecho a partir del 25 de julio de 2019, a que la pensión de invalidez, se incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo.

Parágrafo 1. Para el personal de que trata el presente artículo, que se pensione por invalidez con posterioridad al 25 de julio de 2019, el incremento pensional se hará efectivo a partir de la fecha de causación del derecho a la pensión de invalidez. Parágrafo 2. Para efectos del presente artículo se entiende como salario, el siguiente: 1.

Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1 del Decreto Ley 1794 de 2000. 2. Prima de antigüedad en el porcentaje devengado a la fecha de retiro del servicio en los términos del artículo 2 del Decreto Ley 794 de 2000. Parágrafo 3. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, serán computables para efectos del incremento pensional.

Artículo 2.3.1.8.3.2.7. Pago del Incremento. El beneficio en la liquidación de la pensión de invalidez, fijada en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, únicamente se reconocerá y pagará a solicitud de parte”. 5. Revisión constitucional del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019. Al abordar el análisis de constitucionalidad del artículo 23 de la Ley 1979, la H. Corte Constitucional11 consideró que tal beneficio se encuentra ajustado a los mandatos superiores, y desestimó los cargos formulados 11 C-271 del 28 de julio de 2022.

Abel Rojas Díaz vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 005 2022 00503 01 15 (que el beneficio se debería extender a quienes se hubieran pensionado por invalidez en otras circunstancias): ““114. Demanda interpuesta y objeto de la norma demandada. El ciudadano Edgardo Agudelo Aguirre interpuso demanda de acción pública de inconstitucionalidad contra el párrafo primero del artículo veintitrés de la Ley 1979 de 2019, «[p]or medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones».

La disposición otorga un «beneficio en la liquidación de la pensión de invalidez»12 a los soldados e infantes de marina profesionales que hayan obtenido el reconocimiento de la prestación referida en circunstancias particulares. El aludido beneficio consiste en que, a partir de la entrada en vigencia de la ley, «el valor de la pensión de invalidez [habrá de] increment[ars]e al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo»13.

El reconocimiento y liquidación del incremento se sujetan a que la correspondiente pérdida de la capacidad sicofísica haya ocurrido «en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional»14.

(…) …En definitiva, de conformidad con los argumentos expuestos, la Sala Plena concluye que el otorgamiento del beneficio previsto en el primer párrafo del artículo veintitrés de la Ley 1979 de 2019 encuentra pleno asidero en la Constitución. Esta conclusión se funda en las siguientes premisas, que coinciden con las etapas del escrutinio estricto de igualdad: i) la medida persigue un fin constitucionalmente imperioso, consistente en mejorar las condiciones económicas de los integrantes de las Fuerzas Armadas que sufran daños en su capacidad laboral como consecuencia de los actos meritorios que se refieren en la norma demandada, lo cual coincide con el mandato constitucional de brindar prestaciones de seguridad social de carácter particular a quienes se encuentren en estado de discapacidad debido a actividades relacionadas con el cumplimiento de fines del Estado; ii) la medida es efectivamente conducente y necesaria, pues, por las razones anotadas, satisface eficazmente el fin que persigue y, por otra parte, no existen otros medios menos lesivos que conlleven el cumplimiento del aludido fin; y iii) los beneficios que procura la medida exceden las restricciones que aquella produce respecto de otros valores o principios constitucionales…”. 6.

Análisis de fondo. a. Como ya se indicara, el tantas veces mencionado artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 benefició a los soldados e infantes de marina profesionales, cuya invalidez se hubiera originado (en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente en el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional); a que la mesada pensional se incremente al último salario devengado en servicio activo. 12 Artículo veintitrés de la Ley 1979 de 2019. 13 Idem. 14 Idem.

Abel Rojas Díaz vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 005 2022 00503 01 16 b. En el asunto sub examine, está probado que las lesiones del actor se gestaron por una explosión, mientras dormía en el alojamiento y en desarrollo de un curso extraordinario. Siendo del caso destacar, que no se precisó ni existe prueba de que fueran causadas por la acción directa del enemigo.

Es del caso destacar, que en desarrollo de una acción de tutela que promovió el accionante en el año 2005, el mismo aceptó que las lesiones fueron causadas en un accidente cuando participaba en un curso extraordinario de suboficiales en el Batallón Magdalena de Pitalito15. En ese orden de ideas, es menester colegir que el origen de la lesión no se encuentra inmerso en las hipótesis normativas a las que ya se hiciera referencia; por lo tanto, no es beneficiario del incremento solicitado.

Máxime, si se tiene en cuenta que la H. Corte Constitucional precisó que al no extender esa prerrogativa a otras circunstancias causantes de la invalidez, el Congreso no incurrió en la vulneración del derecho a la igualdad. c. Merced a lo anterior, se revocará el fallo impugnado y se negaran las pretensiones. 7. Costas. En armonía con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021; en la medida en que no se advierten conductas dilatorias o temerarias de la parte demandante, no se condenará en costas. 8.

Decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: Revocar el fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva el 28 de septiembre de 2023; y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No condenar en costas. 15 Fallo del 10 de junio de 2005. Rad. 2005-00067-00 Aportado en el expediente administrativo del demandante (índice 37, pág. 43 y ss.) Abel Rojas Díaz vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 005 2022 00503 01 17 TERCERO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen.

Notifíquese. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) RAMIRO APONTE PINO ENRIQUE DUSSÁN CABRERA Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Magistrado