JurídicoESEN

Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 41001333300120190012301

Reporting judge: Enrique Dussán Cabrera

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Magistrado Enrique Dussán Cabrera Neiva Dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante Miguel Ángel Ricaurte Pereira Demandado Caja de Retiro de las fuerzas militares - Cremil Radicación 41 001 33 33 001 2019 00123 01 Asunto SENTENCIA Número: S-145 Acta de Sala N° 063 De la fecha. 1.

ANTECEDENTES. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, que denegó las pretensiones de la demanda. 2. LA DEMANDA.1 2.1. Las pretensiones Conforme la demanda, el señor Miguel Ángel Ricaurte Pereira, mediante apoderado, solicita se declare la nulidad del oficio Cremil 20377018 consecutivo anual 32816 del 7 de mayo de 2019, con el que la demandada negó la petición del actor sobre el reajuste y actualización de su asignación de retiro, así como el pago de las sumas de dineros dejadas de percibir al no haber realizado el reajuste anual de la asignación de retiro de los años 1997, 1998, 1999, 2000, conforme a lo establecido en la Constitución Política de Colombia en el artículo 48 inciso 6 y el artículo 53 inciso 3, desarrollados por el artículo 14 de la ley 100 de 1993 y autorizados por la ley 238 de 1995.

Solicita se condene a la demandada a reparar los perjuicios causados al actor, reconociendo el valor de las sumas de dinero dejadas de pagar en los años 1997, 1998, 1999 y 2000, y este resultado como base para la liquidación de los aumentos a partir del 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2004 de acuerdo al IPC, y a partir del 1 de enero de 2005 y años subsiguientes a saber de 2006 a 2019 donde se aplica el decreto 4433 de 2004 por el principio de oscilación, aplicando la prescripción cuatrienal que consagra el artículo 174 del 1 Archivo 001, exp. electrónico one drive primera instancia. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Ángel Ricaurte Pereira Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00123 01 decreto 1211 de 1990, es decir con la obligación efectiva a pagar a partir del 5 de abril de 2015 en razón al derecho de petición presentado el 5 de abril de 2019, más la indexación de estas sumas de dinero y los intereses legales.

Solicita se paguen los valores que resulten de realizar los reajustes pedidos en forma indexada, se paguen los intereses de mora, se reajuste, actualice y pague la asignación de retiro al año 2019, para que a futuro se le continúe cancelando la asignación de retiro mensual reajustada, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley, y que se condene en costas a la demandada. 2.2.

Los Hechos Se expone que el señor Miguel Ángel Ricaurte Pereira alcanzó el grado de Teniente Coronel del Ejército Nacional, fue retirado de la actividad militar el 28 de febrero de 1988 por solicitud propia. Que mediante resolución No. 255 del 23 de febrero de 1988 Cremil ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, quien ha cancelado oportunamente las mesadas pensionales, realizándole el incremento anual de acuerdo al principio de oscilación consagrado en el artículo 169 del decreto 1211 de 1990.

Sostiene que en aplicación del principio de oscilación al demandante le ha sido incrementada su asignación de retiro conforme a los decretos que para el efecto se establecen en la escala gradual porcentual, que para el grado militar alcanzado por el actor, Teniente Coronel, los incrementos a la pensión desde el año 1997, han sido: - Del año 1996 a 1997: incremento del 14.48% - Del año 1997 a 1998: incremento del 24.11% - Del año 1998 a 1999: incremento del 14.91% - Del año 1999 a 2000: incremento del 9.23% Expone que el 22 de septiembre de 2005 solicitó el incremento con base en el IPC para los años 2001 a 2005, el que fue negado por la demandada con acto administrativo Cremil 82948-25277 del 6 de diciembre de 2005; no obstante, con sentencia del 31 de mayo de 2010, en proceso que el demandante inició contra dicha negativa, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva reconoció el derecho del acto a partir del año 2001 a 2005 aplicando el incremento del IPC y con prescripción de mesadas a partir del 6 de diciembre de 2001, sentencia a la que la entidad dio cumplimiento mediante resolución No. 0157 del 24 de enero de 2011.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Ángel Ricaurte Pereira Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00123 01 Aduce que el 5 de abril de 2019 el actor presenta petición para solicitar el incremento del IPC para los años 1997, 1998, 1999 y 2000, en razón a que el derecho de reliquidación de la pensión no prescribe, el que fue negado por la entidad demandada con el oficio demandado. 2.3.

Normas violadas y concepto de violación. Señala como normas violadas: preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 16, 25, 42, 44, 46, 48 inciso 6, 51, 52, 53 inciso 2 y 3, 58, 90, 150 numeral 10, 220, 229 y 346; ley 100 de 1993, artículo 14 y 279 parágrafo 4, ley 238 de 1995, decreto 1211 de 1990 artículo 169. Argumenta que el acto demandado violó normas superiores y se presenta la causal nulidad de falsa motivación, ya que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 1211 de 1990, consideró que el sistema de la oscilación era más favorable para salvaguardar los derechos de las personas que percibían asignaciones de retiro por haber sido miembros de las fuerzas militares, apreciación ceñida a la realidad hasta ese momento y que cumplió su razón de ser hasta tanto cambiaron los patrones de referencia. Señala que a los miembros de la fuerza pública se les ha reconocido la diversidad en el tratamiento prestacional cuyo origen es la naturaleza riesgosa de las funciones que desarrollan cumpliendo el fin constitucional de compensar el desgate físico y mental que implica el estado latente de inseguridad al que son sometidos, por ese motivo, el trato diferencial debe ir encaminado a mejorarles las condiciones económicas para que se hagan realidad los principios de igualdad material y equidad.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.2 Sostiene que son ciertos todos los hechos relacionados con el reconocimiento de la prestación en cabeza del demandante, la petición efectuada a la entidad y la respuesta emitida por esta, no obstante, se opone a todos los demás hechos. Argumenta que al pertenecer los miembros de la fuerza pública a un régimen especial, este régimen contempla el hecho de que las asignaciones de retiro deben reajustarse anualmente de acuerdo a las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio activo de acuerdo con cada 2 Pág. 93 a 102, archivo expediente digitalizado cuaderno 1, exp. electrónico one drive primera instancia. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Ángel Ricaurte Pereira Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00123 01 grado, de conformidad con el principio de oscilación, para lo cual el Gobierno Nacional anualmente fija los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad reajustando con ello las asignaciones de retiro.

Sostiene que está prohibida la variación del régimen especial, y por tanto es claro que al demandante se le han hecho los reajustes que por ley le corresponden, precisando además que no todos los años desde la expedición de la ley 238 de 1995 fueron más favorables que los incrementos efectuados por el Gobierno Nacional en cumplimiento del principio de oscilación que rige para la fuerza pública, por lo que sí es aplicado el IPC al consumidor para todo el personal militar retirado, no solamente los años que presuntamente le son favorables, sino desde la vigencia de la referida norma, la entidad debe incoar acciones judiciales pertinentes para exigir el reintegro de los valores pagados cuando en años anteriores estos le fueron más beneficiosos.

Invoca el principio de sostenibilidad financiera como derrotero de los jueces para tomar decisiones, pues si una de ellas le impone una carga al sistema pensional que no resulta claramente determinada en la ley o que supere las previsiones de la misma, supone una transgresión a este mandato constitucional, y no es correcto que por vía de control judicial de legalidad de un acto administrativo, se pretenda la anulación y el incremento prestacional no autorizado por la ley, máxime si con la respuesta negativa, la entidad no vulneró el ordenamiento jurídico.

Frente a la condena en costas afirma que esta no se rige por un concepto objetivo, sino por una valoración subjetiva para su condena, es decir debe valorarse las conductas desplegadas por la parte vencida, y en este caso la entidad no ha realizado actos dilatorios ni temerarios encaminados a perturbar el procedimiento, habiéndose limitado a realizar actos propios a la defensa judicial.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.3 El Juzgado Primero Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas. Hace un recuento del marco normativo y jurisprudencial que regula la fijación del régimen salarial de los miembros de la fuerza pública el 3 Archivo 02, exp. electrónico one drive primera instancia. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Ángel Ricaurte Pereira Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00123 01 cual se rige por el principio de oscilación, en virtud del cual el gobierno nacional ha expedido los decretos anuales de incrementos salariales.

Refiere que si bien el artículo 14 de la ley 100 de 1993 no le es aplicable a los miembros de la fuerza pública, la ley 238 de 1995 dispuso que este artículo fuera aplicable para liquidar las asignaciones de retiro de la fuerza púbica con base en el IPC, lo que estuvo vigente hasta la expedición de la ley 923 de 2004 que estableció para el incremento pensional el principio de oscilación. Una vez realizado el análisis de lo probado, sostiene que el actor goza de la asignación de retiro reconocida por la entidad demandada desde el 1º de marzo de 1988 en cuantía del 85% del sueldo devengado en actividad, correspondiente al grado de Teniente Coronel, y pretende el reajuste de la asignación básica según sea la variación porcentual que arroje el IPC en los años 1997 a 2000, considerando que éste índice fue mayor que el que se le realizó según los decretos que profiere el Gobierno nacional año a año. Indica que, al comparar los porcentajes de incremento salarial entre el IPC y los decretos anuales fijados por el Gobierno Nacional, sería más favorable para el demandante el reajuste de la asignación de retiro para los años 1997 y 1999, mientras que para el año 1998 el incremento del IPC fue inferior y para el año 2000 el porcentaje fue igual al año inmediatamente anterior certificado por el DANE.

No obstante lo anterior, señala que teniendo en cuenta que el actor obtuvo su asignación de retiro en calidad de Teniente Coronel, el Consejo de Estado ha indicado que debe acatarse la regla jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado en sentencia C- 1433 de 2000, que establece que en virtud del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, existen límites para acceder a ese beneficio, esto es “que no puede el Gobierno nacional hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, el cual debe atender el Sistema de Seguridad Social, lo cual no lesiona un derecho.

Argumenta que “efectuando una ponderación del derecho del actor frente a la sostenibilidad fiscal para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, encuentra el Despacho que el demandante goza ya de una prestación económica que le posibilita un mínimo vital aunado a que percibe mensualmente más de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes lo que limita las pretensiones de la demanda.” TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Ángel Ricaurte Pereira Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00123 01

5. RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.4 El apoderado de la parte actora solicita se revoque el fallo de primera instancia, argumentando su inconformidad, en primer lugar frente a la normativa y jurisprudencia aplicable por el a-quo, pues señala que “A pesar de encontrase claro la línea Jurisprudencial a seguir con referente a la problemática del IPC para los miembros de la fuerza Pública y donde es claro que la liquidación de la pensión es imprescriptible que solo prescriben las mesadas no cobradas con jurisprudencia sobre el tema desde el año 2002 en adelante donde incluso a la fecha el mismo Concejo de Estado emite sentencias para subsanar yerros jurídicos en la aplicación del fenómeno de la cosa juzgada al no haber reconocido en instancias judiciales de primera y segunda instancia la liquidación de los años 1997 a 2000 y más” citando para el efecto sentencias del Consejo de Estado.

En cuanto al caso concreto, refiere que la escala gradual que dice la sentencia para calcular los salarios de los miembros de la fuerza pública, quedó derogada con la ley 238 de 19954 que adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, norma que ha tomado el Consejo de Estado en varias sentencias para reconocer el aumento a los pensionados de la Fuerza Pública con base al I.P.C. entre los años 1997 y 2004, tomándose el más favorable entre IPC y Oscilación. Indica que esta liquidación fue aplicable hasta el decreto 4433 de 2004 que empezó a regir el 1 de enero de 2005, no siendo retroactivo ni deroga derechos adquiridos como fue el aumento con base al IPC durante la vigencia del artículo 1 de la Ley 238 de 1995, como lo ha ordenado en diferentes fallos el Concejo de Estado.

Resalta que de la comparación realizada por el a-quo se evidencia que hay un detrimento de acuerdo a la norma vigente para los años 1997 y 1999 en el aumento de la pensión, lo que afecta el porcentaje del aumento de la pensión para los años siguientes. Sostiene que el a-quo aplica la sentencia C-1433 de 2000 la que hace referencia a los salarios de los empleados públicos, no obstante indica que si bien el actor tuvo calidad de empleado público, perdió dicha calidad a partir del 1 de marzo de 1988 cuando le fue reconocida su pensión, lo que ameritó que le fuera aplicable la ley 238 de 1995 con la que se le otorgó el derecho a los pensionados que el aumento de la pensión no fuera inferior al IPC hasta la expedición de la ley 4433 de 2004 que nuevamente volvió al principio de oscilación para los miembros pensionados de la fuerza pública. 4 Archivo 07, exp. electrónico one drive primera instancia. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Ángel Ricaurte Pereira Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00123 01 Afirma que respecto al hecho que por tener una pensión superior a los dos salarios mínimos ya goza de un mínimo vital, la Corte Constitucional ha señalado que el concepto de mínimo vital no se reduce a una perspectiva cuantitativa, sino que, por el contrario, es cualitativo, ya que su contenido depende de las condiciones particulares de cada persona, por lo que este derecho no es necesariamente equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y depende del entorno personal y familiar de cada quien.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA. Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar ni las partes presentaron escrito alguno al respecto.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. Competencia. Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3° del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA. 7.2.

Asunto jurídico a resolver. Conforme la apelación de la parte demandante y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, la Sala debe determinar si es procedente el reajuste de la asignación de retiro del demandante, en tanto que afirma tener el derecho a que se ajuste su asignación mensual de retiro teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, y por tanto debe revocarse la sentencia de primera instancia. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Ángel Ricaurte Pereira Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00123 01 7.3.

Del fondo del asunto. 7.3.1. Fijación del régimen salarial para la Fuerza Pública, y la asignación de retiro de las fuerzas militares y su reajuste. El artículo 150 de la constitución política establece que “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: “19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;” Con fundamento en la anterior facultad constitucional, el Congreso de la República expidió la ley 4 de 19925, en donde en el artículo 1° prevé: “ARTÍCULO 1o.

El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: …d) Los miembros de la Fuerza Pública.” A su vez, en el artículo 2 ibídem se estableció los objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestaciones, determinando entre otros los siguientes: “… f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; …” Por su parte, el artículo 4, ibídem, estableció que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema 5 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Ángel Ricaurte Pereira Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00123 01 salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.”6. Lo anterior significa que las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, los cuales fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, con lo cual se prohíbe recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial.

En otras palabras, es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad. En esa medida, el Gobierno Nacional cada año ha proferido los decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial, tales como los Decretos 122 de 1997; 058 de 1998; 062 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003 y 4158 de 2004, es decir, que ha tomado como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de general puesto que a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios del personal castrense.

Respecto al mantenimiento del poder adquisitivo real del salario, la Corte Constitucional en sentencia C-1064 de 2001 ha indicado que este no es un derecho absoluto, y si bien este puede ser limitado, no puede restringirse con reglas inflexibles como era, contemplar una formula única para la fijación del aumento salarial. Ahora bien, en lo relacionado con las asignaciones de retiro de la Policía Nacional, el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, estableció que “Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el Artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) 6 La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Ángel Ricaurte Pereira Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00123 01 primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto.

PARÁGRAFO 1 o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, ser equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el Artículo 158, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.

PARÁGRAFO 2 o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.” Por su parte el artículo 14 de la ley 100 de 19937 estableció el reajuste de las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC), como se expone a continuación: “Artículo. 14.

Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno”. El artículo 279 ibídem señaló que el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en esta ley, es decir en la ley 100 de 1993 no se aplicaba a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; no obstante, esta norma fue adicionada en el parágrafo 4 mediante el artículo 1 de la ley 238 de 1995 así: “Parágrafo 4.

Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”. Con lo anterior es claro que con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, las personas pertenecientes a los regímenes excluidos por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como ocurre con el personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, pudieron acceder a los beneficios contemplados por el artículo 14 y 142 ibídem, y en consecuencia, tenían derecho a que se les reajustaran sus mesadas pensionales de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. 7 “Por la cual se creó el sistema de seguridad social integral” TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Ángel Ricaurte Pereira Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00123 01 Es entonces, a partir de esta ley – 238 de 1995- y hasta el momento en que entró en vigencia el Decreto 4433 de 2004, el cual restableció nuevamente el principio de oscilación, que los integrantes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen derecho al reajuste de acuerdo con la variación porcentual del IPC.

Conforme lo ha indicado el Consejo de Estado8 el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede para las asignaciones de retiro en el período comprendido entre 1997 a 2004 conforme lo establecido en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período, por cuanto el reajuste reconocido conforme al IPC, se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, dado que esta norma retoma el principio de oscilación como método de reajuste, es decir conforme a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad.

En conclusión, no es posible aplicar lo señalado en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, normas que regulan el Sistema General de Pensiones a las asignaciones percibidas en actividad, al tratarse de dos condiciones muy diferentes jurídica y fácticamente, como son gozar de asignación de retiro y otra, devengar la asignación básica en servicio activo, cuyo sistema de reajuste se encuentra regulado por pautas normativas diversas que no se pueden pasar por alto desconociendo el querer del constituyente. 7.3.2.

Del caso concreto. Se tiene acreditado que al señor Miguel Ángel Ricaurte Pereira le fue reconocida la asignación de retiro a través de la Resolución No. 255 del 23 de febrero de 1988, quien ostentaba el cargo del Teniente Coronel del Ejército Nacional, en cuantía equivalente al 85% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo, incluyendo dentro de la liquidación las partidas computables de acuerdo con la ley, efectiva a partir del 1 de marzo de 1988.9 Con oficio No. CREMIL 20377018 consecutivo anual 32816 de fecha 7 de mayo de 201910, la entidad negó la petición radicada por el actor el 5 de abril de 2019 en la que solicitó el reajuste de la pensión dándole aplicación al artículo 14 de la ley 100 de 1993 para calcular 8 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsecciòn “A”, Rad. 25000-23-42-000-04816-01 (3364-14), M.P. Gabriel Valbuena Hernández, Actor: Juan Pablo Vergara Loboguerrero, Demandado: Cremil, fecha 17 de octubre de 2019 9 Pág. 135 a 137, archivo 01, exp. electrónico one drive primera instancia. 10 Pág. 24 a 27, archivo expediente digitalizado cuaderno 1, exp. electrónico one drive primera instancia. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Ángel Ricaurte Pereira Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00123 01 el incremento anual de la pensión para los años 1997, 1998, 1999, 200011.

Según certificación expedida por Cremil el 11 de abril de 201912 11 Pág. 28 y 29, archivo expediente digitalizado cuaderno 1, exp. electrónico one drive primera instancia 12 Pág. 34 y 35, archivo expediente digitalizado cuaderno 1, exp. electrónico one drive primera instancia TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Ángel Ricaurte Pereira Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00123 01 Conforme se encuentra probado, al actor le fue reconocida la asignación de retiro a partir del 1 de marzo de 1988, de tal suerte que para los periodos que reclama, esto es de los años 1997 a 2000, el actor se encontraba percibiendo su asignación de retiro, y en consecuencia le es aplicable el artículo 14 de la ley 100 de 1993 para el incremento anual de la misma, esto es, aplicando el IPC para estas anualidades.

Ahora, pese a que el a-quo una vez realizada la comparación de los incrementos anuales de la asignación de retiro para los años reclamados, encontró que efectivamente para unos años les era más favorable el porcentaje del IPC, negó las pretensiones de la demanda aplicando para el efecto la regla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000, y acogida por el Consejo de Estado, referente a que el Gobierno Nacional no puede hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que al devengar el actor un monto superior a los 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, su incremento si podía ser inferior al IPC.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Ángel Ricaurte Pereira Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00123 01 La Sala precisa que en sentencia proferida por el Consejo de Estado el 16 de mayo de 202513, al analizar precisamente el tema relacionado con el ajuste del salario y la asignación de retiro conforme al IPC durante el año 2004 que en ese proceso reclamaba el allí demandante, el Consejo de Estado analizó la aplicación de la sentencia C-931 de 2004 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 2 de la ley 848 de 2003, precisamente referente al porcentaje de incremento de los salarios para quienes devengaban salarios superiores a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a quienes se les puede mantener el poder adquisitivo de la remuneración con incrementos diferentes al IPV, indicando que tal limitación no le era aplicable al actor, como quiera que en dicho caso el actor se había retirado del servicio antes de la expedición de la sentencia. Expresamente señaló: “En conclusión, a partir del análisis de la sentencia C- 931 de 2004 se advierte que el ajuste anual del salario para el año 2004 sí podía ser inferior al índice de precios al consumidor, para los miembros de la Policía Nacional cuyo salario era superior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes; no obstante, en el presente caso, el accionante se retiró del servicio el 12 de mayo de 2002 y percibió la asignación de retiro a partir del 21 de agosto de 2002, de donde se colige que no se encontraría en los mismos supuestos de hecho analizados por la Corte Constitucional relacionados con el poder adquisitivo de los salarios. 69.

El ajuste al que hace referencia la sentencia recae exclusivamente sobre la asignación básica mensual, circunstancia que no concurre en el caso del actor, habida cuenta de que su retiro del servicio se produjo en el año 2002. Aun en gracia de discusión, si se considerara que el demandante hubiese permanecido vinculado para el año 2004, lo cierto es que dicho ajuste conforme al índice de precios al consumidor (IPC) no resultaba obligatorio, toda vez que su asignación no se ubicaba por debajo de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.” En esta sentencia, el Consejo de Estado concluyó que “71.En este orden de ideas se establece que el accionante no tiene derecho a los incrementos en la asignación en actividad y de retiro pedidos en la demanda, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporación de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las sentencias del 18 de julio38, 22 de agosto39, 4 de septiembre40, 23 de octubre de 202441, en el sentido que: (i) Los incrementos salariales anuales son fijados de manera privativa por el Gobierno nacional cada año, para desarrollar la competencia prevista en la Ley 4 de 1992, la cual en el artículo 10 prohíbe modificar la escala gradual porcentual; 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 16 de mayo de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 25000-23-42-000-2022-00038-01 (3296-2023). Demandante Gelasio Cubides Cárdenas. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Ángel Ricaurte Pereira Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00123 01 (ii) dado que no hay lugar al incremento de las asignaciones en actividad desde el año 2004, por sustracción de materia, es improcedente la reliquidación de la asignación de retiro del actor, quien en todo caso se retiró del servicio a partir del año 2002;

(iii) para el personal retirado después del año 2004, la asignación de retiro no se puede reajustar anualmente con el índice de precios al consumidor, toda vez que el incremento con el IPC solo fue viable para las asignaciones de retiro causadas en los años 1997 a 200442. 72.En gracia de discusión, aun en el entendido que lo pedido por el actor consiste en que se aumente el salario de un general desde el año 2004, para que ello incida en la escala gradual porcentual y, acorde con el principio de oscilación, ello obligue al reajuste de la asignación de retiro que percibe el accionante desde el año 2002, la Subsección considera que igualmente es improcedente.

Esto se debe a que, según la jurisprudencia de la Sección Segunda, el Gobierno nacional es la autoridad competente para dictar los decretos salariales anuales los cuales gozan de presunción de legalidad; y tampoco se puede establecer que hayan desconocido la sentencia C931 de 2004, comoquiera que un general de la Policía Nacional devenga más de dos salarios mínimos, de tal suerte que el incremento salarial no debía ser en el mismo porcentaje de la inflación anual.” Aplicando esta línea de interpretación, la sentencia que el a-quo invoca para limitar el porcentaje de incremento de la asignación de retiro, C-1433 de 2000, hace referencia precisamente al salario de los servidores públicos activos para ese momento, sin que la misma tuviera efectos retroactivos, y como quiera que para ese momento el actor no gozaba de la calidad de servidor público activo, pues le había sido reconocida la asignación de retiro desde el año 1988, la limitación allí consagrada no le era aplicable al actor.

En tal sentido, y al no existir límite alguno para aplicar el incremento del IPC para la asignación de retiro para los años 1997 a 2000 para retirados de las fuerzas militares que en ese periodo se encontraban disfrutando de la asignación de retiro que gozaran de un salario superior a los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, esta Sala concluye que el actor tiene derecho a que su asignación de retiro se ajuste conforme al IPC en dicho periodo, en tanto le sea más favorable la aplicación de la actuación con base en el IPC respecto del sistema de oscilación, como lo indicó el Consejo de Estado en sentencia del 2 de marzo de 201714.

Así, al realizar el comparativo entre los incrementes efectuados para dichos periodos, por IPC y principio de oscilación, se evidencia que: 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 2 de marzo de 2017. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Rad. 08001-23-33-000-2013-00622-01 (4705-2014).

Demandante: Luis Álvaro Mendoza Mazzeo. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Ángel Ricaurte Pereira Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00123 01 AÑO P. OSCILACIÓN IPC 1997 14.48% 21.63% 1998 24.11% 17.68% 1999 14.91% 16.70% 2000 9.23% 9.23% Por lo que se evidencia, que de estos periodos es más favorable para el demandante el reajuste de la asignación de retiro para los años 1997 y 1999, siendo esos periodos los que se reconocerán. Ahora, teniendo en cuenta que al actor mediante sentencia del 31 de mayo de 2010 se le reconoció el derecho a la actualización de la asignación de retiro con el incremento del IPC del 2001 al 2005, el reconocimiento que se ordena mediante la presente sentencia para los años 1997 y 1999, no debe repercutir en un doble incremento del IPC para los años 2011 a 2005, que ya le fue reconocido al actor.

Bajo esta línea de razonamiento, se revocará el fallo de primera instancia y en su lugar se declarará la nulidad del acto demandado, ordenándose a título de restablecimiento del derecho que la entidad demandada reconozca y pague al actor el reajuste anual de su asignación de retiro, teniendo en cuenta el artículo 14 de la ley 100 de 1993, conforme al IPC certificado por el Dane para las anualidades 1997 y 1999, sin que el incremento aquí reconocido incida en un doble incremento del IPC para los años 2001 a 2005, que fue reconocida judicialmente con anterioridad a esta sentencia. Los valores resultantes de la nueva liquidación corresponden a sumas de años anteriores, los mismos deberán ser actualizados con base en el IPC, tal como se establece en el artículo 187 del CPACA mes a mes.

Para tal fin se aplicará la siguiente fórmula de la matemática financiera: Id.f Vp = Vh ------ Id.i Dónde: Vp = Valor presente o actualizado. Vh = Valor histórico o valor que se actualiza Id.f = Índice final que certifica el DANE a la ejecutoria del fallo. Id.i = Índice inicial que certifica el DANE, de la fecha en que debió ejercerse el pago en cada mes.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Ángel Ricaurte Pereira Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00123 01 Ahora, en cuanto a la prescripción, el Consejo de Estado ha indicado que: “el derecho al reajuste de la asignación de retiro del actor no prescribe en cuanto derecho pensional y, por lo tanto, debe realizarse a partir de 1997, como lo solicitó, en tanto le sea más favorable la aplicación de la actualización con base en el IPC respecto del sistema de oscilación, toda vez que este último en algunos años estuvo por encima del IPC; sin embargo, se reitera, hay lugar a la aplicación de la prescripción cuatrienal sobre el pago de las diferencias causadas en las mesadas pensionales con motivo del reconocimiento de este derecho, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas15 Ahora bien, para la Sala es necesario advertir que la cuantía de la asignación de retiro depende del valor inicialmente reconocido por ser éste la base y los reajustes pensionales afectan el monto de las mesadas posteriores.

En efecto, considera la Sala de Subsección que el reajuste de la asignación de retiro de manera cíclica e ininterrumpida con base en el índice de precios al consumidor, además de afectar la base de liquidación de la mesada, genera una diferencia dineraria, que no se interrumpe en el año 2004, sino que sigue causándose hasta que la entidad accionada haga el reajuste de la asignación de retiro en los términos acá indicados, conforme al IPC, por los años en que el principio de oscilación fue desfavorable, y hasta que el monto de la asignación de retiro llegue a términos de «normalidad» o equilibrio.

En resumen, si bien es cierto que se estableció nuevamente el sistema de oscilación como la forma de incrementar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad al Decreto 4433 del 2004, no se limitará el derecho hasta el año 2004, por cuanto señalarlo así sería congelar la mesada pensional, pues el incremento que sufra la asignación de retiro con base en el IPC en el año 2003 afectará el periodo 2004 y el incremento que sufra la mesada con base en el IPC en el año 2004 afectará el periodo 2005 y así sucesivamente.” Así las cosas, al tratarse de una prestación periódica, la interrupción de la prescripción se realizó con la radicación de la petición que dio origen al acto administrativo que aquí se anula, esto es el 5 de abril de 2019, de tal suerte que, al haberse radicado la demanda el 5 de junio de 201916, se interrumpió el término de prescripción cuatrienal adoptado por el Consejo de Estado, por lo que se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 5 de abril de 2015.

8. COSTAS DE ESTA INSTANCIA. De conformidad con el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), no se condenará en costas de 15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 11 de junio de 2009. Rad. 25000-23-25-000-2007- 00718-01(1091-08) 16 Pág. 52, archivo expediente digitalizado cuaderno 1, exp. electrónico one drive primera instancia. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Ángel Ricaurte Pereira Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00123 01 segunda instancia a la parte actora, porque no se acreditó que se causaran y porque no se aprecia la carencia de fundamentos en la oposición ejercida. 9.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva.

SEGUNDO: En su lugar, Declarar la Nulidad del oficio Cremil 20377018 consecutivo anual 32816 del 7 de mayo de 2019, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNASE, a título de restablecimiento del derecho, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil a reconocer y pagar al señor Miguel Ángel Ricaurte Pereira el reajuste anual de su asignación de retiro, teniendo en cuenta el artículo 14 de la ley 100 de 1993, conforme al IPC certificado por el Dane para las anualidades 1997 y 1999, con efectos fiscales a partir del 5 de abril de 2015 por prescripción cuatrienal, sin que el incremento aquí reconocido incida en un doble incremento del IPC para los años 2001 a 2005, que fue reconocida judicialmente con anterioridad a esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR el pago de la diferencia entre lo ya cancelado y la mesada que surge de la liquidación aquí ordenada. Como tales valores resultantes corresponden a sumas de años anteriores, los mismos deberán ser actualizados con base en el IPC, tal como se indicó en la parte motiva. Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada y teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

QUINTO: Declarar de oficio la prescripción de las mesadas de asignación de retiro causadas con anterioridad al 5 de abril de 2015. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Ángel Ricaurte Pereira Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00123 01 SEXTO: Sin condena en costas SÉPTIMO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez hechas las anotaciones en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase.

Firmado electrónicamente en Samai Los Magistrados ENRIQUE DUSSÁN CABRERA RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO