17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17001-33-39-006-2023-00356-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE WILLIAM ANDRÉS GIRLADO BAQUERO DEMANDADO DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998 a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, contra el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 06 de junio de 2025, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES Se suplica por la parte actora que se hagan los siguientes pronunciamientos: Se declare la nulidad del Acto Administrativo Nro.
Sj-150-cu-6828-2023 del 06 de junio del año 2023, proferido por la DTSC, por medio de la cual se negó al demandante la solicitud de reconocimiento de la existencia de una relación laboral, legal y reglamentaria, de forma continua e ininterrumpida, así como el consecuente pago de todas las prestaciones sociales de vinientes de la misma.
Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de una relación laboral, legal y reglamentaria, entre el señor WILLIAM ANDRÉS GIRALDO BANQUERO y la DTSC, de forma continua e ininterrumpida, desde el 02 de abril del año 2013, hasta el 30 de abril del año 2020. 17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 2 Que se ordene el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales que contemplen las leyes y decretos para los servidores públicos de planta de la DTSC.
Que se ordene el reconocimiento y pago de las cotizaciones correspondientes al sistema integral de seguridad social, pensión y riesgos profesionales a título de indemnización, los cuales deberán liquidarse con base en los valores pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios. Que las sumas reconocidas contengan actualización, los intereses y la indexación de acuerdo con el IPC y que se condene en costas y agencias en derecho.
HECHOS Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte accionante esgrimió de manera compendiada: ➢ Que entre el señor WILLIAM ANDRÉS GIRALDO BANQUERO y la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicio: 1-) Contrato No. 100.14.4.268, del 2 de abril al 2 de mayo de 2013, por valor de $1.552.000. 2-) Contrato No. 100.14.4.298, del 8 de mayo al 5 de agosto de 2013, por valor de $4.658.000. 3-) Contrato No. 100.14.4.389, del 6 de agosto al 31 de diciembre de 2013, por valor de $7.762.500. 4-) Contrato No. 100.14.4.0513, del 29 de agosto al 30 de diciembre de 2014, por valor de $7.520.000. 5-) Contrato No. 150.11.4.0125 del 20 de enero al 30 de abril de 2015, por valor de $6.400.000. 6-) Contrato No. 150.11.4.0351 del 30 de abril al 31 de octubre de 2015, por valor de $9.600.000. 7-) Contrato No. 150.11.4.0178 del 12 de febrero al 30 junio de 2016, por valor de $8.000.000. 8-) Contrato No. 150.11.4.0414 del 15 de julio al 31 de octubre de 2016, por valor de $6.400.000. 17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 3 9-) Contrato No. 150.11.4.0074 del 19 de enero al 30 de junio de 2017, por valor de $9.130.000. 10-) Contrato No. 150.11.4.0488 del 28 de julio al 31 de octubre de 2017, adicionado hasta el 30 de diciembre de 2017, por valor de $6.640.000. 11-) Contrato No. 150.25.4.0106 del 15 de enero al 30 de junio de 2018, por valor de $9.960.000. 12-) Contrato No. 150.25.4.0338 del 9 de julio al 31 de diciembre de 2018, por valor de $9.960.000. 13-) Contrato No. 150.25.4.177 del 29 de enero al 15 de septiembre de 2019, adicionado hasta el 30 de diciembre de 2019, por valor de $13.678.400. 14-) Contrato No. 150.25.4.0110 del 12 de febrero al 30 de abril de 2020, por valor de $5.129.400. ➢ Que en los múltiples y sucesivos contratos de prestación de servicios se fijó como objeto, la prestación de servicios a realizar el apoyo en archivística en la subdirección de prestación de servicios y aseguramiento con las actividades inherentes al manejo de tutelas y de cuentas médicas. ➢ Que la labor ejecutada por el señor WILLIAM ANDRES GIRALDO BANQUERO se llevó a cabo de forma personal, tal y como se deduce de algunas obligaciones del contratista narradas en los múltiples contratos. ➢ Que en los contratos de prestaciones de servicios se establecieron entre otras, las siguientes obligaciones: entregar en la secretaria de la subdirección jurídica los documentos de ejecución del contrato, dentro de los tres (3) días siguientes a la suscripción de este.
Obrar con diligencia y el cuidado necesario en los asuntos que le asigne el supervisor del contrato, desarrollar los procesos y procedimientos conforme a lo previsto en el sistema integrado de gestión de calidad relacionada con sus obligaciones. Apoyar el área de auditoria medica con la verificación de derechos de los usuarios del departamentos en las facturaras presentadas por las diferentes IPS., apoyar una revisión física a las cuentas presentadas por los prestadores de salud según el decreto 780, apoyar el área de recobros frente a la normatividad vigente, custodiar el archivo de tutelas que se encuentre en el archivo de gestión, continuar con la foliación, elaboración del formato de inventario documental y trasferencia al archivo central de los expedientes, de acuerdo a las tablas de retención documental de la entidad. 17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 4 ➢ Que el 27 de abril de 2023 se radicó ante la DTSC solicitud de reconocimiento de una relación laboral entre el señor WILLIAM ANDRES GIRALDO BANQUERO y la DTS, con el consecuente pago de todas las prestaciones sociales y emolumentos laborales que este debió percibir durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios. ➢ Que mediante Oficio No. SJ-150-CU-6828-2023 del 6 de junio de 2023, se negó la solicitud radicada por el accionante, agotando con este la actuación administrativa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Indicó como normas transgredidas, los artículos 1º, 2º, 6º, 11, 12, 13, 23, 25, 29, 53, 125, 209 y 277 de la Constitución Política de Colombia. Además, como fundamentos de derecho citó las Sentencias de la Corte Constitucional: C-056 de 1993; C-555 de 1994; C-154 de 1997; C-023 de 1994; Sentencia del Consejo de Estado: 70001- 23-31-000-1999-1169-01(3675-02) del 27 de marzo de 2008.
Como concepto de violación trascribió el artículo 53 de la CP y apartes de las sentencias de la Corte Constitucional C -154 de 1997 y C – 023 de 1994, además de decisiones judiciales del Consejo de Estado de fecha 13 de febrero de 2014 y 27 de marzo de 2008, para finalmente señalar con fundamento en la jurisprudencia, que era indudable la relación laboral entre el señor William Andrés Giraldo Banquero, y en la Dirección Territorial De Caldas, la cual fue disfrazada mediante sucesivos contratos de prestación de servicios que se suscribieron continuamente desde el 02° de abril de 2013 hasta el 30 de abril de 2020.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS: sobre los hechos, expresó que unos son ciertos, que otros no le constan, que otros no son propiamente hechos y que los demás son parcialmente ciertos; de igual forma se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Como razones de defensa indicó que entre las partes nunca existió una relación laboral como lo incoa el demandante, sino que existió un vínculo 17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 5 contractual, basado en contratos de prestación de servicios, y en este sentido, no estuvieron presentes los elementos propios de una relación laboral.
Resaltó que el demandante no ejecutó funciones dentro de la entidad, y no ostentó la calidad de empleado, ni servidor público, conforme a las obligaciones contractuales de sus contratos, siendo evidente que las actividades que ejecutó durante el plazo de los contratos constituyeron un apoyo a la gestión de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, por lo que las obligaciones se enmarcaron y guiaron en toda la relación contractual en funciones de apoyo a la gestión. En cuanto al acto demandado, indicó que, el acto administrativo demandado, el Oficio SJSJ-150-CU-6828-2023 del 06 de junio del año 2023, fue una decisión administrativa proferida por esta entidad en armonía con el ordenamiento jurídico y el cual goza de presunción de legalidad.
Además, el acto acusado se expidió con plena observancia de las formalidades legales, por funcionario competente y sin desviación de las atribuciones que le son propias. Respecto a la pretensión del demandante en lo que refiere a la indemnización y pago de prestaciones sociales, dejadas de percibir como primas, vacaciones, cesantías, interés de cesantías etc., señaló que es improcedente en tanto la solicitud carece de fundamentos fácticos y de derecho, toda vez que no fue funcionario público y no se le puede dar tratamiento como tal.
El hecho de prestar el servicio a favor del Estado no puede en ningún caso conferir el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario, con el fin de obtener el pago de prestaciones propias de estos. De otro lado, resaltó que no se configuraron ninguno de los elementos propios de una relación legal y reglamentaria con el Estado, y menos se presentó subordinación por parte de la DTSC, pues las relaciones de coordinación entre la administración y el contratista que se desprenden de cada uno de los informes presentados por el demandante no vislumbran signo alguno de subordinación. 17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 6 De acuerdo con el régimen probatorio, les incumbe a las partes probar el supuesto de hecho que fundamenta sus pretensiones.
De suerte que la normativa, atribuye a las partes el deber de probar "actio incumbit probarum"; lo que conduce a concluir, que el actuar de la administración está ajustado a derecho, mientras que no se demuestre lo contrario. Como excepciones plantea la previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y las de fondo, que denominó: INEXISTENCIA DE OBLIGACION POR PARTE DE LA DTSC;
CELEBRACION DE CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS; EJECUCION DE LOS CONTRATOS EN APLICACIÓN DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD; INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL ENTRE LAS PARTES; EJECUCIÓN DE CONTRATOS EN EJERCICIO DEL PRINCIPIO DE COORDINACION ADMINISTRATIVA; NADIE ESTA OBLIGADO A LA IMPOSIBLE; INEXISTENCIA DE PERSONAL DE PLANTA; CADUCIDAD;
PRESCRIPCION; BUENA FE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 06 de junio de 2025 accedió parcialmente a las pretensiones de la demandada. Al analizar el caso concreto indicó que, con fundamento a jurisprudencia del Consejo de Estado sumado al recaudo probatorio es dable concluir, que se desvirtuó el carácter contractual de prestación de servicios de la relación que ligó a las partes durante los tiempos de la vinculación, dando lugar a una verdadera relación laboral administrativa, calidad que emerge de la claridad que brinda el soporte probatorio abordado, por lo cual se acogen las súplicas de la parte demandante declarando la nulidad del acto enjuiciado y emitiendo las órdenes que le sean consecuentes.
Así las cosas, en la parte resolutiva del fallo se consignó:
PRIMERO: DECLÁRASE NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE OBLIGACION POR PARTE DE LA DTSC; CELEBRACION DE CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS; EJECUCION DE LOS CONTRATOS EN APLICACIÓN DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD; INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL ENTRE LAS PARTES; EJECUCIÓN DE CONTRATOS EN EJERCICIO DEL 17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 7 PRINCIPIO DE COORDINACION ADMINISTRATIVA;
NADIE ESTA OBLIGADO A LA IMPOSIBLE; INEXISTENCIA DE PERSONAL DE PLANTA; BUENA FE., propuestas por la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS.
SEGUNDO: DECLÁRASE PROBADA parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO, propuesta por la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS.
TERCERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de Acto Administrativo Nro. Sj-150-cu6828-2023 del 06 de junio del año 2023, mediante los cuales fue negado el reconocimiento de la relación laboral del señor WILLIAM ANDRES GIRALDO BANQUERO, con dicha entidad y el correspondiente pago de prestaciones sociales y salariares generados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS reconocer y pagar al señor WILLIAM ANDRES GIRALDO BANQUERO, el valor correspondiente a las prestaciones sociales a que haya lugar, tomando como base para la liquidación respectiva, el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio, por el periodo comprendido entre el 27 de abril de 2020 al 27 de abril de 2023 por prescripción trienal (Sic) además sin incluir las interrupciones de tiempo entre cada contrato.
El pago se realizará conforme a la fórmula de indexación indicada en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO:ORDÉNASE a la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, a que gire a favor de la entidad de previsión a la que estaba afiliado el demandante el valor correspondiente a la suma faltante por concepto de aportes en pensión únicamente en el porcentaje que como empleador debió realizar, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar, toda vez que los contratistas efectúan aportes en porcentaje diferente a como lo hacen los dependientes, con el fin de recomponer el índice base de liquidación pensional por el período comprendido entre el 02 de abril de 2013 al 30 de abril de 2020 descontando las interrupciones en la prestación del servicio que fueron acreditadas.
Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. 17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 8 El pago que realizará conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: Sin costas por lo considerado SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en el Sistema SAMAI.
OCTAVO
NOTIFÍQUESE conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE: indicó que la decisión judicial incurrió en una evidente vulneración del principio de congruencia procesal, al no guardar coherencia entre lo declarado, esto es, la existencia de una relación laboral continua entre el demandante y la entidad demandada (declaratoria de la nulidad del acto administrativo en su totalidad), y el restablecimiento del derecho negado parcialmente con fundamento en una prescripción que no tiene sustento fáctico ni jurídico, ni está debidamente motivada por el despacho, máxime cuando el propio juzgado reconoció la continuidad del vínculo y la naturaleza misional de las funciones desarrolladas.
En este orden de ideas, se debe revocar el fallo en lo que respecta al restablecimiento del derecho, por cuanto no es jurídicamente aceptable que, una vez declarado el contrato realidad, y la nulidad del acto administrativo demandada, el restablecimiento del derecho se desconozca parcial o totalmente bajo argumentos prescriptivos que contradicen el reconocimiento de una relación laboral ininterrumpida, desde el año 2013 y hasta el año 2020.
Señaló que resulta contradictorio que el juzgado haya ordenado el pago de la totalidad de los aportes al sistema de seguridad social durante los periodos de contratación, pero al mismo tiempo haya negado el reconocimiento de las prestaciones sociales propias de una relación laboral, con fundamento en una supuesta prescripción trienal.
Esta decisión no solo carece de un sustento jurídico adecuado, sino que desconoce el principio de integralidad de los derechos laborales y la unidad del contrato de trabajo reconocido en la propia sentencia. 17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 9 Adicionalmente en cuanto a la prescripción en las relaciones encubiertas señaló que no se acreditó dentro del plenario la existencia de una interrupción entre contratos superior a los treinta (30) días hábiles, conforme al criterio definido por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE- S2-2021.
Y aun en gracia de discusión, si tal interrupción hubiese existido, ello no sería razón suficiente para fraccionar la relación laboral unificada, en tanto la misma jurisprudencia ha establecido que dicho término puede flexibilizarse cuando existan circunstancias particulares que revelen la continuidad material del vínculo o el encubrimiento de una verdadera relación laboral.
Es por lo anterior que solicitó se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo correspondiente a los numerales segundo y cuarto del fallo proferido el 6 de junio de 2025 y notificado en esa misma fecha. En su lugar, se solicitó que se ordene el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el señor William Andrés Giraldo Banquero, como consecuencia de la existencia de una relación laboral continua, real y efectiva con la Dirección Territorial de Salud de Caldas, comprendida entre el 2 de abril de 2013 al 30 de abril de 2020, sin solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios suscritos durante dicho período.
DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS: señaló que la demandante prestó a la entidad sus servicios a través de Contratos de Prestación de Servicios, los cuales celebró esta entidad en cumplimiento de los requisitos que para ello dispone la ley (necesidad del servicio, temporalidad pues se buscaba cubrir una necesidad del momento debido al volumen de facturación. Por lo tanto, no pueden ser equiparados a contratos laborales, pues bien, atendiendo el material probatorio decretado y practicado en el curso del proceso judicial, no quedaron demostrados con certeza ni suficiencia los requisitos necesarios para que pueda configurarse la existencia de un vínculo laboral, lo anterior con base a los siguientes argumentos: Remuneración: la demandante nunca recibió salario, recibió el pago de unos honorarios por la prestación de sus servicios, los cuales, se acordaron, su valor y forma de pago, en las cláusulas contractuales de cada uno de los 17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 10 contratos.
Frente a esto, es claro que el pago de honorarios por la prestación del servicio no se pactó de una forma mensual o periódica, toda vez que el contratista siempre tuvo la posibilidad de presentar los informes en el mes de ejecución del contrato que dispusiera, o incluso un solo informe al final de la ejecución del contrato que demostrara su cumplimiento.
La determinación de presentar el informe mensual y cobrar honorarios fue única y exclusiva del contratista. nunca se probó dentro del proceso que existiera una remuneración propia de un contrato laboral, en cambio se demostró el cobro de honorarios por la prestación de sus servicios. Prestación personal del servicio y permanencia de las funciones objeto del contrato: señala que es la ley le impone a este requisito la característica imperativa de que aquella sea de manera: personal y permanente.
Categorías que se encuentran ausentes en el asunto en debate, por cuanto, el actor, celebró y ejecutó diferentes labores de apoyo a la gestión de la DTSC, demostrándose con ello la falsa existencia de una relación contractual. Por el contrario, es claro que el cumplimiento del objeto misional de la DTSC no le corresponde a una sola persona y que, por el contrario, debe ejecutarse a través de múltiples individuos diferentes, mediante el cumplimiento de las diferentes funciones temporales y transitorias de cada contratista de acuerdo a las necesidades temporales de la entidad, además de la labor de los funcionarios de planta.
De igual forma, las justificaciones de los contratos de prestación de servicios suscritos no demuestran que la función de la entidad la cumpla o realice una sola persona si no que se trata de la labor y esfuerzos conjuntos de los contratistas y funcionarios de planta. Prueba de esto, es la inexistencia de un manual de funciones asignado al cargo de la demandante, pues debe ajustar sus labores de acuerdo con las necesidades temporales de la DTSC, lo cual desvirtúa el razonamiento del juez cuando infiere que esta modalidad de contratación fue utilizada para disfrazar una relación laboral y eximirse del pago de las prestaciones sociales al demandante.
Sobre esto, debe destacarse que la palabra o función de apoyo no corresponde a una labor o función específica identificable como una función permanente, por lo tanto, no puede 17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 11 determinarse que haya existido permanencia de las funciones objeto de los contratos de la demandante.
Subordinación: Dicho elemento no es concluyente en los medios probatorios (testimoniales) practicados en el proceso, mismo que resulta determinante para la configuración de una relación laboral. Por el contrario, se evidenció que las reuniones y capacitaciones a las que asistió la demandante fueron concertadas previamente de acuerdo a su disponibilidad, así mismo, el hecho de que se envíen citaciones o convocatorias a reuniones en la sede de la DTSC y en horario laboral, demuestran que el contratista no debía estar allí cumpliendo un horario, pues no tendría sentido convocarlo a asistir a la sede de la entidad si de antemano se hubiera establecido un horario o una obligación de asistencia o permanencia en las oficinas de la DTSC.
Frente a los informes que debía presentar la demandante, los mismos simplemente constituyen un soporte del cumplimiento del contrato suscrito, cumplimiento que debe verificarse por parte de la DTSC para evitar situaciones de pago de lo no debido, enriquecimiento sin causa, y/o prevaricato. La presentación de estos informes, solo cumplen un papel informativo para que el contratante verifique que se ha cumplido con lo pactado y no son parte de las obligaciones específicas contraídas. la presentación de los informes no puede considerarse como una obligación periódica, pues el contratista tiene la libertad de presentar un solo informe que demuestre el cumplimiento del contrato suscrito y recibir un solo pago al final de la ejecución, nunca fue una obligación el presentar un informe de gestión mensual ni con ninguna periodicidad.
Es evidente que la contratista ejecutaba sus funciones libremente de acuerdo con su experiencia y formación profesional, nunca se le indicó como cumplir con sus funciones, los informes que presentó simplemente evidencian el cumplimiento del objeto contractual. Por lo que se solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. 17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 12 ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Conforme a la constancia secretarial que antecede las partes y el Ministerio público no presentaron alegatos de conclusión dentro de la oportunidad legal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis. PROBLEMAS JURÍDICOS 1. ¿En el vínculo contractual que unió al señor William Andrés Giraldo Baquero con la Dirección Territorial de Salud de Caldas, se configuró los elementos de remuneración, prestación personal del servicio y subordinación, que permitan declarar una verdadera relación laboral entre las partes? Si la respuesta es positiva, se deberá resolver: 2.
¿Le asiste derecho al señor Giraldo Baquero a que se le reconozca, liquide y paguen las prestaciones solicitadas en la demanda? 3. ¿Se presenta la prescripción en los contratos celebrados por las partes entre el 2013 y el 2020? LO PROBADO Dentro del cartulario reposan pruebas de lo siguiente: ➢ Que entre el señor Giraldo Baquero con la DTSC se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios: CONTRATO NÚMERO DURACIÓN nro.100.14.4.268 de 2013 Del 2 de abril al 2 de mayo de 2013 17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 13 nro.100.14.4.298 de 2013 Del 8 de mayo al 5 de agosto de 2013 nro.100.14.4.389 de 2013 Del 6 de agosto al 31 de diciembre de 2013 nro.100.14.4.0513 de 2014 Del 29 de agosto al 30 de diciembre de 2014 nro.150.11.4.0125 de 2015 Del 20 de enero al 30 de abril de 2015 nro.150.11.4.0125 de 2015 Del 30 de abril al 31 de octubre de 2015 nro.150.11.4.0178 de 2016 Del 12 de febrero al 30 junio de 2016 nro.150.11.4.0414 de 2016 Del 15 de julio al 31 de octubre de 2016 nro.150.11.4.0074 de 2017 Del 19 de enero al 30 de junio de 201 nro.150.11.4.0488 de 2017 Del 28 julio al 30 de diciembre de 2017 nro.150.25.4.0106 de 2018 Del 15 de enero al 30 de junio de 2018 nro.150.25.4.0338 de 2018 Del 9 de julio al 31 de diciembre de 2018 nro. 150.25.4.177 de 2019 Del 29 de enero al 15 de septiembre de 2019, adicionado hasta el 30 de diciembre de 2019 17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 14 nro.150.25.4.0110 de 2020 Del del 12 de febrero al 30 de abril de 2020 De la lectura de las obligaciones que fueron asignadas, se tiene que el servicio o el objeto de los contratos era en términos generales el siguiente: 1.
Apoyar el área de auditoria medica con la verificación de derechos de los usuarios del Departamento en las facturas presentadas por las diferentes IPS. 2. Apoyar una revisión física a las cuentas presentadas por los prestadores de salud según Decreto 780. 3. Apoyar el área de recobros frente a la normatividad vigente Decreto 780. 4. Custodiar el archivo de tutelas 2016, 2017 y 2018. 5.
Continuar con la foliación, elaboración del formato de inventario documental y transferencia al archivo central de las tutelas 2016. 6. Iniciar con el escaneo de las tutelas 2016 y/o de acuerdo a las orientaciones recibidas por el supervisor. 7. Realizar encarpetado de las tutelas 2018. 8. Responder a las solicitudes de préstamo de tutelas, llevando control de entregas y recibidos. 9.
Recibir y devolver semanalmente al área de Auditoria Financiera, las cuentas medicas de prestación de servicios de salud para organizar las carpetas y foliar su contenido. 10. Cumplir con las metas de rendimiento establecidas en archivística у concertadas con el supervisor. 11. Presentar informe del estado de archivo y pendientes. Según el clausulado de los contratos de prestación de servicios, en unos se estableció que el contratista debía acreditar que se encontraba al día en el pago mensual de los aportes al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos laborales).
En otros se consagró que debía acreditar la afiliación al sistema de salud, pensiones y ARP, en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y realizar los aportes mensuales a los sistemas de salud, pensiones y riegos profesionales en calidad de trabajador independiente. ➢ Se allegó copia del derecho de petición radicado el día 27 de abril del año 2023, ante la DTSC, por parte del demandante, solicitando el reconocimiento de la relación laboral. ➢ Copia del Acto Administrativo nro.
Sj-150-cu-6828-2023 del 06 de junio del año 2023, mediante el cual la DTSC negó el reconocimiento de la relación laboral reclamada por el actor. 17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 15 ➢ Se allegó copia de los comprobantes de egreso expedidos por la DTSC, donde consta el pago de los honorarios pactados en cada contrato suscrito entre William Andrés Giraldo Banquero y la entidad demandada. ➢ Obra dentro del cartulario el certificado de pagos de la ARL realizados por el actor a Positiva Compañía de Seguros del 14 de diciembre de 2023. ➢ Se aportó copia de las Resoluciones nro. 0471 de 2014; nro. 0152 de 2015; nro. 1373 de 2016; nro. 0903 de 2017; nro. 0488 de 2018; nro. 0505 de 2019; nro. 0002 de 2020, por medio de las cuales se imparten directrices de cumplimiento de horario a los funcionarios de la entidad y no a los contratistas. ➢ Declaración rendida por ENID RAMOS TABARES quien manifestó lo siguiente: PREGUNTADO: Narre todo lo que usted conozca sobre este caso.
CONTESTO: Bueno, como le digo, yo entré allá, pues en el año 2016, allí pues conocí, conocí a William, cierto, lo conocí allí, él ya trabajaba allá, tengo entendido que llevaba como 2 años algo así, pues ya allá en la entidad, nosotros cumplíamos horario todos, no solamente él, pues todos de 8 a 12 y de 2 a 6, era el horario que se manejaba allá en esa época el manejaba el archivo de tutela cierto de acciones constitucionales.
Pues qué le digo, éramos un grupo como de 68 personas, los que hacíamos parte del área de gestión documental éramos subordinados, pues teníamos supervisores de contratos que obviamente nos daban, nos impartían órdenes, no sé qué más, pues le pueda decir. PREGUNTADO: Usted sabe durante cuáles fueron los extremos de esa vinculación con la dirección territorial, es decir, más o menos cuando inició o si no sabe con certeza y cuándo terminó. CONTESTO: Pues tengo entendido que entró en el año 2013 y salió, pues con seguridad en el año 2020 que ya entramos acá a la alcaldía. PREGUNTADO: En el término que usted conoció a William realizando esas actividades en la dirección territorial, el siempre elaboró o trabajó o prestó sus servicios, mejor en esas labores de archivo o en qué otras actividades.
CONTESTO: No, eso era lo que lo que él hacía estaba en el archivo de tutelas y también apoyaba el tema de informes financieros en época, pues en ciertos tiempos, o sea esporádicamente, apoyaba el tema de informes financieros, que era lo que digamos a lo que me encargaba yo. PREGUNTADO: El señor William para realizar esas actividades cumplía un horario y si sí, cuál era ese horario.
CONTESTO: Como le digo, entrábamos de 8 a 12 y regresábamos de 2 a 6:00 de la tarde. PREGUNTADO: Ese 17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 16 horario era de lunes a viernes o también incluía sábados o festivos. CONTESTO: No, era de lunes a viernes, de pronto, a veces sí había contingencia, pero o sea que uno de pronto sí se quedaba hasta más tarde de las 6 y eso así, pero por lo general era de lunes a viernes.
PREGUNTADO: En ese horario era igual o diferente el que tenían los empleados públicos de la dirección territorial. CONTESTO: No era el mismo que manejaban los funcionarios de allá. PREGUNTADO: Usted sabe quién le dio ese horario a William Andrés para que los cumpliera. CONTESTO: Pues el supervisor, pues sí, cuando no llega el supervisor le decía uno pues el horario que se maneja aquí es ese y ese era el que uno cumplía. PREGUNTADO: Para realizar esas actividades, si para realizar esas actividades que usted ha descrito que realizaba William, él podía realizar esas actividades en un lugar distinto a la sede de la dirección territorial.
PREGUNTADO: No, no, no, señora, porque pues el archivo está ubicado ahí. La documentación y toda la información es ahora ahí en la en la en la sede. PREGUNTADO: Usted sabe si él recibió llamados de atención verbales o por escrito de algún empleado de la dirección territorial. CONTESTO: De algún empleado, no, no sabría decirle. PREGUNTADO: El señor William tenía un supervisor o mejor un superior, un superior que le diera órdenes o indicaciones para prestar ese servicio.
CONTESTO: Sí tenía supervisores, pues en el tiempo que estuvo creo que tuvo varios supervisores, pero sí, claro, para cada contrato tenía un supervisor. PREGUNTADO: Usted sabe si William podía dejar de ir a realizar esas actividades o para dejar de ir a la dirección territorial tenía que pedir permiso o alguna solicitud a alguien de la dirección territorial CONTESTO: Sí, claro, debía informar si no iba a presentarse o si se iba a ausentar, tenía que informarle al supervisor.
PREGUNTADO: Esas actividades relacionadas con el archivo las realizaban contratistas en la dirección territorial o también habían empleados de planta realizando esas actividades. CONTESTO: Si no en ese grupo de gestión documental, todos éramos, éramos contratistas. (…) PREGUNTADO: Puede usted precisarle en dónde se realizaban las funciones, de dónde cumplía las funciones del señor William Andrés. CONTESTO: En esa época la sede de la territorial quedaba por la calle 49, allá abajo del hospital de Caldas, y él siempre realizaba sus funciones allá. Sí, sí, siempre era ahí donde trabajaba.
PREGUNTADO: Le consta si él prestó, si el señor William Andrés prestó sus funciones en otro sitio o en otro lugar mientras estuvo trabajando con él. CONTESTO: No, no, siempre estuvo todo el tiempo por ahí en esa sede. PREGUNTADO: Y usted recuerda, pues sabe cuáles eran las funciones que él cumplía dentro de la territorial. CONTESTO: Pues el, digamos, organizaba el archivo, como les decía desde acciones constitucionales, él se encargaba de organizar todos los expedientes, digamos, respondía a las consultas que le hacían de las otras áreas, acerca de las tutelas, organizaba los expedientes para enviarlo para hacer transferencia al archivo central.
PREGUNTADO: Y para 17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 17 hacer esos archivos, esas transferencias, usted sabe, le consta, si el señor William Andrés debía cumplir metas o debía cumplir con algún objetivo. CONTESTO: Sí, sí, tenía metas. No tengo claro pues cuáles eran, pero sí tenía metas de organización y de ese tema sí tenía metas.
PREGUNTADO: Puede precisarle si lo sabe, si lo conoce, en qué consistían esas metas o quién le impartía las órdenes para cumplir esas metas. CONTESTO: Pues el supervisor, pero no, no tengo conocimiento en sí, o sea, cuál era en sí la meta de organización que tenía. PREGUNTADO: En cuanto al cumplimiento del horario laboral, usted indica que era desde las 8:00 H de la mañana hasta las 12 del día y desde las 12 del día desde las 14:00 H de la tarde hasta las 6 P. M. Usted sabe si el señor William Andrés cumplía con ese horario.
CONTESTO: Sí, sí lo cumplía. Todos lo cumplíamos. PREGUNTADO: Puede usted manifestarle al despacho si sabe o le consta si el señor William Andrés recibe instrucciones, órdenes o cualquier tipo de instrucción por parte de personal de la territorial de salud. CONTESTO: De los supervisores. PREGUNTADO: Y puede usted manifestarle al despacho, si sabe conoce en qué consistían dichas órdenes.
CONTESTO: Pues digamos, era, era, pues obviamente, a cumplir las obligaciones que tenía, cierto, y de pronto citaciones a reuniones, digamos, cuando había contingencias para la organización de documentos que tenían que salir, pues para algún pago, entonces también nos tocaba estar, pues era como básicamente eso. PREGUNTADO: Y ese tipo de órdenes o ese tipo de reuniones las impartían de manera verbal o se las impartían de manera escrita.
Cómo era eso. CONTESTO: No era verbal si a uno no lo citaban. Ah, pues tienen que estar a las 8 a esa hora estábamos allá, tienen que estar en una reunión a tal hora, pues no, eso era verbal, todo era verbal. PREGUNTADO: Qué sucedía si ustedes no asistían. O si en el caso completo el señor William Andrés no asistía a una reunión de esas.
CONTESTO: No, pues tocaba informar que no se no podía asistir, o sea, que él dejara de hacerlo porque sí, pues nos tocaba informar, es decir, que les hacían un llamado de atención, sí. PREGUNTADO: Recuerda usted quién o quiénes eran los jefes de instrucción o jefes de contrato del señor William Andrés. CONTESTO: Él en una época tuvo de supervisora, en otra época tuvo, pero no recuerdo los apellidos a Paola.
No, no solamente recuerdo sus dos supervisores en el tiempo que estuve allá. PREGUNTADO: Puede usted manifestarle si dentro de las órdenes que recibían o dentro de las instrucciones que recibían por parte del personal de la territorial, también debían llenar plataformas, bases de datos o cualquier documentación que requiriera la territorial.
CONTESTO: Sí pues, llenábamos y él llenaba un formato único de inventario documental, pues para hacer la transferencia de los expedientes al archivo, al archivo central, que era el jueves. PREGUNTADO: Puedes tú manifestarle al despacho qué sucedía o qué pasaba si él no llenaba ese tipo de formato que nos acaba de indicar. CONTESTO: No recibían la transferencia en el archivo central.
Eso era pues como 17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 18 un requisito para para poder hacer la transferencia. PREGUNTADO: Puede usted manifestarle al despacho en qué consistía el llenado de esos de esos informes, si lo sabe por parte del señor William Andrés. CONTESTO: Vamos a hacer el formato, lo que digamos lo que contiene básicamente es la fecha inicial y final del expediente, el número de folios, pues identificaba qué tipo de documentos eran los que uno iba a transferir.
Era como eso, observaciones y con tenía 1 CD, Sí, bueno, era ese tipo de cosas, lo que se lo que se llenaban en el formato. PREGUNTADO: Una vez llenado ese formato, ustedes, como trabajadores de la territorial y precisamente el señor William, debían indicarle al jefe o al supervisor del contrato que ya habían realizado esa función. CONTESTO: Sí, claro, claro, había que indicar que ya se habían.
PREGUNTADO: Y puede usted manifestarle si adicional a esas plataformas o a ese sistema de información que llenaban, también debían enviar correos o recibían correos y mediante estos correos recibían instrucciones. Si sabe, no, no, no, no, no sabría decirle si él recibía sus correos. PREGUNTADO: Y puede usted manifestarle o usted, en respuesta anteriores manifestó que lo citaban a reuniones, puede usted manifestarle al despacho en donde se hacían esas reuniones si eran unas eran una sede neutral o si era dentro de la territorial o era en algún sitio dispuesto para ello.
CONTESTO: No, pues por lo general eran o en la oficina donde normalmente trabajábamos, o en la sala de juntas que había allá en la en la sede. PREGUNTADO: Y puedes tú manifestarle al despacho qué tan recurrentes eran este tipo de reuniones. CONTESTO: Pues podría ser, qué le digo a ver en cada 8 días, cada 15. Pues digamos, no eran periódicas, pero pues no habría, pues digamos, no tendría, pues como un tiempo estimado.
PREGUNTADO: Puedes tú manifestarle al despacho qué sucedía si el señor William Andrés o alguien de la territorial no se presentaba a trabajar. CONTESTO: Había que informar, había que informar, pues si era por temas de salud o por alguna, pues algún problema lo que sea, pues obviamente había que informarle al supervisor. PREGUNTADO: Y en el mismo sentido, cuando debían ausentarse o cualquier cita médica, algo debían informarle al superior.
CONTESTO: Sí, claro, sí, señor. PREGUNTADO: Puede usted manifestarle al despacho si durante el tiempo que usted conoció al señor William Andrés, él se ausentó por periodos largos de tiempo. Pueden ser meses, días, semanas. Sí sabía. Le costó tal situación. CONTESTO: No, no, nunca se ausentó. Siempre estuvo trabajando de manera directa en la territorial.
PREGUNTADO: Puede usted manifestarle al despacho qué sucedía cuando se terminaba el contrato, es decir, si seguían laborando, prestando sus servicios aún sin contrato. CONTESTO: Pues digamos, esa era una tarea de nunca acabar. Entonces uno por lo general acaba el contrato y a uno le decían no siga, siga, porque pues ustedes van a volver a firmar y pues el trabajo no podía parar, entonces por lo general uno seguía derecho, pues sí, no, no había, como no no paraba. uno como la actividad en 17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 19 un contrato Empataba, pues llegamos con el otro.
(…) PREGUNTADO APODERADO DTE: Portaba carnet y uniforme o algún tipo de insignia de la territorial. CONTESTO: Teníamos carné institucional. PREGUNTADO: Puede usted manifestarle al despacho si durante el tiempo que usted trabajó en la territorial percibió que el trato que le dieran a un personal de planta fuera distinto al que le dieran a una persona por contratación de servicios.
(…) En el tema de trabajo sí, claro, todo era igual. PREGUNTADO: Puedes tú manifestarle al despacho si al señor William Andrés le pagaban de manera periódica: CONTESTO: De manera mensual quincenal. (…) PREGUNTADO: Hablando usted ahorita estaba hablando que ustedes tenían unas metas que hacían cumplir, pero usted dice que no conoce cuáles eran las metas que tenía el demandante señor William, sí, no sé cómo sabe que si tenía esas metas.
CONTESTO: Porque pues muchos contratos la tenían yo por ejemplo, no las no, no tenía metas y como él hacía una cosa diferente a lo que yo hacía, pues la verdad no, no tengo claras. PREGUNTADO: Cuáles eran las metas de cuántos expedientes tenía que organizar al día. CONTESTO: No, no tengo claro. PREGUNTADO: Pero como conoce que sí tenía esas metas.
CONTESTO: Porque allá muchos las tenían, o sea, una época en la que muchos contratos tenían metas hubo otra época en la que ya quitaron las metas, pero sí tengo conocimiento de causa que sí los tenían, que sí tenían las metas. PREGUNTADO: Concretamente el contrato del señor William tenía metas, hubo una época en la que tenía metas. CONTESTO: Sí, señor.
(…) ➢ Declaración rendida por RICARDO MONROY MARTÍNEZ en la que informó: PREGUNTADO Narre al despacho todo lo que a usted le conste al respecto. CONTESTO: Bueno, nosotros cumplíamos un horario porque esa era como la directriz que nosotros teníamos por parte del supervisor del contrato. Realmente no teníamos tiempo como para ejecutar otro tipo de actividad laboral, ya que todo el día y de lunes a viernes estábamos en la dirección territorial de salud y pues recibíamos órdenes, de hecho, teníamos reuniones.
Nosotros todo el tiempo estábamos allá, nosotros compartíamos oficina, estábamos en la misma, digamos, área, así perteneciéramos a sus direcciones diferentes, estábamos en la misma área que la gestión documental y en algunos casos hasta trabajábamos en conjunto. PREGUNTADO: Bueno, usted puede indicarle concretamente a este despacho el señor William Andrés, qué horario cumplía. Si lo cumplía, durante qué días de la semana en la dirección territorial de salud.
CONTESTO: Nosotros trabajábamos de lunes a viernes de 8 de la mañana a 6:00 de la tarde. PREGUNTADO DESPACHO: Ese horario que usted menciona, alguien se lo impuso al señor William o él simplemente quería cumplirlo. CONTESTO: No, nosotros teníamos la orden de cumplir el horario. 17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 20 PREGUNTADO: Quién le dio esa orden al señor William.
CONTESTO: El supervisor del contrato. PREGUNTADO: Bueno, usted sabe si el demandante, durante el término, que estuvo vinculado contractualmente con la dirección territorial, tenía otros contratos u otras labores que realizar para otras personas, jurídicas o naturales, diferentes a la dirección territorial. CONTESTO: No únicamente trabajaba para la dirección territorial.
PREGUNTADO: En el tiempo que usted conoció al señor William realizando esas actividades, usted sabe si hubo alguna interrupción en esas actividades o el permanentemente la realizaba. CONTESTO: No, nosotros permanentemente realizábamos las actividades. PREGUNTADO: para esas labores relacionadas con el archivo, la dirección territorial tenía asignado personas de planta, o sea, empleados públicos, o todos eran contratistas.
CONTESTO: Todos éramos contratistas, incluyendo los líderes del proceso. PREGUNTADO: ese proceso que usted acaba de mencionar, que son las labores de archivo, era una actividad ajena al objeto social, diario habitual y frecuente de la dirección territorial o era propio de la misión de la dirección territorial. CONTESTO: Era propio de la misión de la territorial.
PREGUNTADO: Porque dice, porque dice que era propio de la misión. CONTESTO: Claro que sí, porque la parte de archivo hace parte de la custodia de la memoria de una entidad. Entonces nosotros manejábamos toda la información que generaba y procesaba la entidad, y esto era de constante consulta. PREGUNTADO: Ricardo, usted sabe si el señor William recibió algún tipo de llamados de atención por verbales o por escrito, o algún tipo de requerimiento que le hiciera un superior jerárquico en la dirección territorial.
CONTESTO: Pues no lo llamaría como un llamado de atención, digamos cuando él salía un momento a tomar algo o a comprar algo en la tienda y no estaba en el puesto si alguien se acercaba, venga, dónde está William, y cosas así por el estilo, pero no llamaba la atención como tal, porque no tuvo como el nivel de gravedad para ello. PREGUNTADO: Bueno, Ricardo, usted sabe si la dirección territorial le dio algún elemento al señor William para cumplir sus labores, cuando yo le menciono elementos, algún tipo de dotación. CONTESTO: Sí, nosotros teníamos asignados un equipo de computación, escáner, las herramientas normales como lapiceros, lápices, teníamos que aportar un carnet que nos identificara como trabajadores de la entidad.
PREGUNTADO: Ricardo, el señor William, para realizar esas actividades que usted ha escrito ante este despacho, podía realizarlo desde su casa, desde una oficina, desde un lugar diferente a la dirección territorial o era necesario que permaneciera al interior de la dirección territorial. CONTESTO: Siempre era necesario estar dentro de la dirección territorial de salud.
(…) PREGUNTADO: Puede usted manifestarle al despacho si sabe o le consta, desde qué fecha entró a trabajar el señor William Andrés a la territorial de salud. CONTESTO Bueno, cuando yo entré en el 2015 conocí a William como compañero de trabajo y sabía que ya llevaba un poco más 17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 21 que yo.
PREGUNTADO: Puede manifestarle al despacho si recuerda, sabe, le consta, cuando se retiró el señor William de la territorial. CONTESTO: Él se retiró en el año 2020. PREGUNTADO: Recuerda, de pronto la fecha, el mes. CONTESTO: Fue en abril, fue en abril del 2020, si mal no estoy. PREGUNTADO: En respuestas anteriores, manifiesta que compartían un espacio con el señor William Andrés puede manifestarle al despacio qué tan cercano era ese espacio cuando fue compañero de él. CONTESTO: Digamos que teníamos una oficina de gestión documental, cierto, y éramos conformaba un equipo de cuatro personas que hacíamos diferentes labores de gestión documental.
De mi parte era como el encargado de la revisión de instrumentos archivísticos, él era el que apoyaba el área jurídica y había otros dos compañeros que apoyaban el área financiera. PREGUNTADO: Y puede usted manifestarle al despacho si el señor William Andrés presta esas funciones o sus funciones por fuera de las instalaciones de la territorial de salud.
CONTESTO: No Cristian, todo el tiempo éramos ahí, en esa oficina. PREGUNTADO: Puede usted manifestarle al despacho si sabe o le consta cuáles eran las funciones que cumplía el señor William Andrés dentro de la territorial. CONTESTO: El intervenía el archivo de tutelas, específicamente él los archivaba, los custodiaba y los ingresaba a un inventario documental y como eran de constante consulta, allá iban los abogados y algunos financieros a consultarle estos expedientes.
PREGUNTADO: Puede usted manifestarle al despacho si sabe o le consta si el señor William Andrés debía cumplir metas con esas funciones que usted nos acaba de mencionar. CONTESTO: Sí, tengo claro que él debía realizar cierta meta diaria para cumplir con todas las notificaciones que se recibían a diario en institución. PREGUNTADO: Puede usted manifestarle al despacho y en base a su respuesta en qué consistía dicho cumplimiento de metas y si esas metas venían por parte venían impuestas por parte de un superior.
CONTESTO: Era el supervisor del contrato de quien le ordenaba, pues tener estas metas al día y era diario realmente diario, él debía cumplir cierta meta. PREGUNTADO: Y puede usted manifestarle al despacho si el señor William Andrés o alguna persona debería solicitar permiso para ausentarse de su trabajo. CONTESTO: Sí, nosotros deberíamos informar al supervisor de contrato en caso de ausentarnos. PREGUNTADO: Puede usted manifestarle al despacho que sucedía si una persona no iba a trabajar en un día normal de trabajo a la territorial.
CONTESTO: Pues realmente si uno no iba sin notificar, nos llamaban, nos preguntaban al otro día. Debíamos como expresar la excusa del por qué nos habíamos ausentado y pues a veces teníamos digamos que amenazas pasivas, que era cuando estábamos cerca de finalizar un contrato, nos recordaban que ya estábamos por terminar un contrato y que recordáramos que dependía de nosotros el siguiente.
PREGUNTADO: Y puede usted manifestarle al despacho sí sabe o le consta si el señor William Andrés recibía órdenes e instrucciones por parte de personal de la territorial de salud. CONTESTO: Sí, 17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 22 realmente si de directamente de la subdirección jurídica como funcionario, pero en general casi siempre era del supervisor del contrato.
PREGUNTADO: Puede ser manifestarle al despacho si sabe si conoce en qué consistían dichas órdenes. CONTESTO: Pues básicamente era como en algunos casos era como necesitamos que saque estos expedientes primero, o a veces nos reuníamos todo el equipo de gestión documental y la liga de gestión documental nos decía, es que necesitamos priorizar esto, entonces paren lo que están haciendo y hagamos esto porque debemos pagar a una entidad prestadora de salud.
Eso se llamaba informes financieros. PREGUNTADO: En base a su respuesta, puede usted manifestarle al despacho si esas órdenes la recibían de manera verbal, de manera escrita o a través de qué medio. CONTESTO: Siempre fue verbal. Todas las órdenes que recibíamos siempre fueron de manera verbal. PREGUNTADO: Puede usted manifestarle al despacho porque sabe o porque le consta que el señor William Andrés recibía instrucciones o órdenes.
CONTESTO: Porque a pesar de pertenecer a sus direcciones diferentes, éramos un equipo de trabajo. PREGUNTADO: Puede usted manifestarle al despacho si sabe o le consta si conoce a las personas que fueron jefes inmediatos y supervisores de contrato del señor William Andrés. CONTESTO: Recuerdo algunos, una fue Kelly Quintana, otro fue Wilson Benavides, Paola Castillo y Sandra Milena Quintero.
PREGUNTADO: Y puede usted manifestarle al despacho si sabe o le consta en qué consistía el cumplimiento de metas por parte del señor William Andrés. CONTESTO: Pues no recuerdo el número exacto, pero en las metas específicamente era que él debía tener cierta cantidad de expedientes ya listos en el día que era escanearlos cargarlos, inventariarlos y archivarlos.
PREGUNTADO: Puede usted manifestarle al despacho en donde se debía cargar toda la información que se procesaba en un día de trabajo. CONTESTO: Eso era en una carpeta del mismo equipo, una carpeta compartida. PREGUNTADO: Y qué sucedía si no se llenaba esa carpeta o si no se cargaba la información a esa carpeta. CONTESTO: Él recibía la directriz, digamos si él no cumplía la meta, el supervisor del contrato le recordaba que tenía que cumplir esa meta, porque se atrasaba, digamos, como todos los días, llegaba tantas notificaciones judiciales, si él no lo tenía el día, el otro día tendría mucho más trabajo.
PREGUNTADO: Puede manifestarle al despacho y adicional a eso que nos acaba de manifestar, se llenaba algún tipo de plataforma, base de datos o similar dentro de la territorial. Un formato único, inventario documental. CONTESTO: Se manejaba en un Excel. PREGUNTADO: Puede usted ilustrarnos en qué consistía llenar ese formato. CONTESTO: Ese formato es relacionar cada expediente que se intervenía debían pasarle.
PREGUNTADO: Sabe o le consta si el señor William Andrés debía pasarle el informe al jefe inmediato o supervisor del contrato sobre esa plataforma. CONTESTO: Sí, él debía reportarlo al supervisor del contrato y al área de tutelas. PREGUNTADO: Puede usted manifestarle al 17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 23 despacho y si adicional, pues a lo que nos acaba de mencionar el señor William Andrés, le llegaban correos, mensajes o cualquier tipo de orden directa por parte superior atrás de estos medios.
CONTESTO: No, no, señor, todo era verbal, De hecho, ellos se acercaban a la oficina. PREGUNTADO: Puede usted manifestarle al despacho si al señor William Andrés, si a ustedes lo citaban a reuniones y en caso afirmativo, donde se realizaban estas reuniones. CONTESTO: Claro que sí. Nosotros teníamos generalmente una reunión mensual, en algunos casos era en la sala de juntas.
En otros casos, dependiendo como al nivel de importancia, era en la misma oficina, digamos cuando era un trabajo urgente, nos citaban directamente en la oficina y nos decía, muchachos, hay que hacer esto, esto y esto o las reuniones mensuales y era directamente en la en la sala de juntas donde dábamos presentábamos como informe de cómo iba el proceso.
PREGUNTADO: Puede usted manifestarle al despacho si esa sala de juntas o donde se realizaban esas reuniones era dentro de la territorial o era en un lugar diferente a ella. CONTESTO: Era en la territorial de salud. PREGUNTADO: Puede usted manifestarle al despacho qué sucedía si el señor William Andrés él no se presentaba a trabajar en un día de trabajo.
CONTESTO: Supongo que al igual que nosotros nos llamaban, pues lo llamaban para preguntarle porque no se presentó. PREGUNTADO: Puede usted manifestarle si sabe o si sabe o le consta quién los llamaba o quién les hacía la precisión de que no se presentaron a trabajar. CONTESTO: Si no era el supervisor del contrato era la jefe del proceso de gestión documental.
Primer Problema Jurídico ¿En el vínculo contractual que unió al señor William Andrés Giraldo Baquero con la Dirección Territorial de Salud de Caldas se configuró los elementos de remuneración, prestación personal del servicio y subordinación, que permitan declarar una verdadera relación laboral entre las partes? Tesis: la Sala defenderá la tesis de que entre el señor Giraldo Baquero con la Dirección Territorial de Salud de Caldas existió una verdadera relación laboral encubierta, habida cuenta que el acervo probatorio recaudado devela los tres elementos constitutivos de esta como son: i) la prestación personal del servicio; ii) la remuneración como contraprestación de este; y, iii) la continuada subordinación laboral.
Regulación del contrato de prestación de servicios 17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 24 Tratándose del contrato de prestación de servicios el Estatuto de Contratación Estatal - Ley 80 de 1993- en su artículo 32 numeral 3 estableció: Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieren conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente necesario (subrayado fuera de texto).
Valga precisar que los apartes que subraya la Sala fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 con ponencia del Doctor Hernando Herrera Vergara: “salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada”; lo que significa que el trabajador puede acudir en vía judicial a controvertir lo plasmado en el contrato en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado por el artículo 53 de la Constitución Política:
ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. 17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 25 La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores (Subrayado fuera de texto).
La Honorable Corte Constitucional en la precitada sentencia se refirió a este principio manifestando: El principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal.
De resultar vulnerados con esos comportamientos derechos de los particulares, se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del "contratista convertido en trabajador" en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
En el mismo fallo la Corte señaló las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo en los siguientes términos: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual " Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.". 17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 26 b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.
Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
A su vez el Consejo de Estado en jurisprudencia de su Sección Segunda1 reforzó la anterior postura así: El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.
Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. 1 Consejo De Estado, Sección Segunda. Sentencia de 16 de febrero de 2012. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 27 Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.".
De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.
En suma, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre que además de la prestación personal del servicio y la remuneración o retribución del mismo ha tenido también lugar la subordinación o dependencia respecto del empleador, lo que confiere el derecho a recibir a título de indemnización, lo correspondiente al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Caso concreto Prestación personal del servicio De los acuerdos de voluntades suscritos entre las partes se observa como común denominador que en su objeto se estableció, a grandes rasgos, que la actora debía prestar sus servicios personales en el área de archivo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, desarrollando distintas actividades.
Practicadas las pruebas, efectivamente se demostró que el demandante cumplió personalmente las obligaciones a que se comprometió en los contratos. Remuneración como contraprestación del servicio De acuerdo a lo estipulado en los contratos de prestación de servicios se estableció una suma global como valor del contrato, la cual posteriormente se fraccionaba de acuerdo a la duración del mismo en pagos, generalmente, mensuales. 17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 28 Aunado a esto, la entidad aceptó al pronunciarse sobre los hechos de la demanda que el accionante recibió sumas de dineros por las labores desarrolladas, las cuales aclaró fueron percibidas a título de honorarios.
Así las cosas, para este Juez colegiado es evidente que el demandante recibió remuneración por parte de la DTSC como contraprestación por sus servicios, por lo que el segundo de los elementos que configura la relación laboral se encuentra demostrado. Subordinación Laboral En este caso está probado que entre el 02 de abril de 2013 al 30 de abril de 2020 se celebraron sucesivos contratos de prestación de servicios entre las partes, los cuales en términos generales se circunscribían a que el señor demandante desempeñara sus servicios en la DTSC desarrollando actividades de servicios de apoyo en el proceso de archivo en la Subdirección de Prestación de Servicios y Aseguramiento.
Según los considerandos plasmados en los contratos de prestación de servicios celebrados, los estudios previos arrojaban la necesidad de realizar la contratación para realizar las labores de archivo en la Subdirección de Prestación de Servicios y Aseguramiento. Frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el actor prestó sus servicios en la DTSC, se relaciona la declaración recibida: Enid Ramos Tabares: - Que conoció al demandante cuando ella trabajó en la DTSC, en el 2016. - Que el accionante estaba vinculada por prestación de servicios. - Que debía cumplir las órdenes que se le impartían para el desarrollo de sus funciones, y que utilizaba el computador y los elementos de la entidad. - Que desarrollaba funciones de archivo de la DTSC. - Que el accionante debía cumplir un horario de 8 horas diarias de 8 de la mañana a 12 del día y de 2 pm a 6 pm, y de lunes a viernes. - Indicó que si el accionante se iba ausentar de sus labores debía pedir permiso. 17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 29 Ricardo Monroy Martínez - Indicó que conoció al actor cuando trabajo en la DTSC en el año 2015. - Relató que el actor, así como todos los contratistas y empelados, debía cumplir un horario y que cuando llegaba tarde recibía llamados de atención. - Indicó que cuando llegó a la DTSC el demandante ya llevaba varios años trabajando en la entidad. - Indicó que cuando el actor estuvo vinculado en la DTSC solo podía trabajar allí por el horario que se cumplía, lo que no le permita desarrollar otras actividades que no estuvieran relacionadas con la DTSC.
En relación con los parámetros establecidos en la sentencia de unificación antes reproducida para considerar que se configura la subordinación se encuentra los siguiente para el caso concreto: Lugar de trabajo De acuerdo a lo señalado por los testigos y el material probatorio, el actor tuvo que prestar sus servicios personales en las oficinas de la DTSC.
Cumplimiento de horario Se informó por los testigos que el demandante cumplía un horario laboral de 8 horas al día, cuyo cumplimiento era vigilado por el supervisor del contrato; de igual forma se indicó que en caso de ausentarse se debía primero pedir permiso. La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar Se informó por los testigos que el actor seguía ordenes de la persona que en su momento fuera el supervisor del contrato.
De igual forma los testigos son claros en indicar que el actor no tenía libertad para desempeñar sus funciones, pues debía seguir las directrices que se le dieran. En ese orden, la Sala descarta que pueda hablarse en este caso de coordinación de actividades, toda vez que el desempeño de las funciones por parte del actor estaba sujeta a la imposición de medidas y/o órdenes de la 17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 30 entidad, y la imposibilidad de la prestación del servicio por otras personas, lo que denota sin hesitación alguna que la accionada, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, hecho que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. Vocación de permanencia del cargo Al utilizarse este modelo de contratación advierte la Sala que se abusó de la figura del contrato de prestación de servicios estatal, pues este se convalida para ejercer labores especializadas y en un tiempo delimitado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya referenciado; sumado a lo determinado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del año 2021 ya referenciada, en la cual se señaló que “El sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.
(…) Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios”. En este caso, celebrar durante 7 años contratos de prestación de servicios para desempeñar actividades misionales de la DTSC, transgrede los lineamientos expuestos acerca de la temporalidad de este tipo de negocios jurídicos.
Aunado a lo anterior, se ha determinado por parte de la jurisprudencia que la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente. Y sobre qué constituye una función permanente, la Corte Constitucional en sentencia C-171 de 2012 enunció que ello se desprende de la comprobación de unos criterios explicados así: 17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 31 Acerca del esclarecimiento de qué constituye una función permanente, la jurisprudencia constitucional ha precisado los criterios para determinarla, los cuales se refieren (i) al criterio funcional, que hace alusión a “la ejecución de funciones que se refieren al ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública (artículo 121 de la Constitución)” [40];
(ii) al criterio de igualdad, esto es, cuando “las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral”; (iii) al criterio temporal o de habitualidad, si “las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual”; (iv) al criterio de excepcionalidad, si “la tarea acordada corresponde a “actividades nuevas” y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta”; y (v) al criterio de continuidad, si “la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, en otras palabras, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral”.[41] Al descender al asunto, se tiene que estos requisitos se cumplieron ya que se desvirtuó el carácter temporal de la labor contratada al probarse: 1) el criterio funcional, porque la función contratada estaba referida a las labores que debía adelantar la entidad pública como propias u ordinarias. 2) temporalidad o habitualidad, porque las tareas llevadas a cabo por el demandante eran cotidianas, diarias, continuas. 3) excepcionalidad, porque se trató de una vinculación que se extendió por 5 años con la misma persona y ejecutando labores que se encuentran ligadas al componente misional de la entidad. 4) continuidad, porque la vinculación se realizó mediante contratos de prestación de servicios sucesivos entre el 2013 y el 2020, para desempeñar funciones del giro ordinario, de carácter permanente y sin autonomía en el ejercicio de la labor.
Corolario de lo expuesto, se tiene que conforme a las pruebas aportadas es válido afirmar que el vínculo contractual que ligó al demandante con la entidad accionada trascendió más allá de lo pactado, convirtiéndose en una verdadera relación laboral en la que estuvieron presentes sus elementos esenciales antes 17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 32 mencionados: prestación personal del servicio, remuneración como contraprestación, y subordinación y dependencia. Determinada la existencia de una verdadera relación laboral, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se debe declarar la nulidad del oficio demandado, mediante el cual se dio respuesta negativa a la solicitud de declaratoria de la relación laboral, tal y como lo determinó la juez de primera instancia. Segundo Problema Jurídico ¿Le asiste derecho al señor Giraldo Baquero a que se le reconozca, liquide y paguen las prestaciones solicitadas en la demanda? Tesis: se defenderá la tesis que al demandante le asiste derecho a que se le pague el equivalente a las prestaciones sociales que un empleado de la entidad de igual categoría tendría derecho durante el período en que ejerció sus labores.
Frente al restablecimiento del derecho en casos de contrato realidad, el Consejo de Estado en providencia del 15 de agosto de 20132 fue claro al manifestar que por el hecho de reconocer la relación laboral no se le puede otorgar al demandante la calidad de empleado público. Sin embargo, esto no obsta para que se le reconozcan a manera de indemnización las prestaciones sociales dejadas de percibir basados en los honorarios que devengó: El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas. 2 Consejo de Estado;
Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subseccion b; consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve; Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013).; radicación número: 18001-23-31-000-2001- 00087-01(1622-12) 17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 33 (…). Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda al ordenar a título de reparación del daño, el pago de las prestaciones sociales, con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente los perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia3 (Líneas fuera del texto).
Para el caso sub examine, y en atención a lo solicitado en la demanda, tal y como se determinó en primera instancia a la actora le asiste el derecho a que la DTSC le reconozca y pague a la demandante, teniendo como base los honorarios recibidos y el tiempo efectivamente laborado, las prestaciones a que un empleado de la entidad de igual categoría tendría derecho.
Cambio de posición de esta Sala de Decisión Finalmente, sobre los aportes al sistema de seguridad social, esta Sala venía aceptando que el empleador reconociera a la actora lo que este había cancelado de más en los aportes al sistema de pensiones, esto es, que devolviera lo que el trabajador aportó pero que legalmente le correspondería al empleador.
Sin embargo, ante decisiones del Consejo de Estado en el sentido que por ser aportes parafiscales no es dable la devolución, tesis que viene acogiendo este Tribunal en otras Salas de Decisión, procederá a modificar su postura fundado en los siguientes argumentos. Considera ahora esta Sala que no se ordenará el rembolso de aportes pensionales a favor del actor dado el carácter de parafiscal de los recursos destinados al Sistema de Seguridad Social Integral, para las marras en pensiones —con destinación específica—, lo que garantiza al afiliado el amparo frente a las contingencias de vejez, invalidez o muerte, según se ha definido por la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, se torna improcedente considerar que, como consecuencia de la 3 Consejo de Estado. Sección Segunda, Sent. del 19 de febrero de 2009. Rad. 3074-05. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 34 declaratoria posterior de existencia de una relación de carácter laboral, puedan convertirse los aportes efectuados en exceso por el beneficiario, en su momento al sistema, en una especie de monto indemnizatorio o crédito a su favor, en cuanto, como lo ha concluido el Consejo de Estado, su especial característica y naturaleza excluye la posibilidad de titularidad que sobre tales montos pretenda ejercer el actor.
En la reciente sentencia de unificación de Consejo de Estado, SUJ-025-CE-S2- 20214, a la cual se ha hecho referencia, se dejó determinado como uno de los puntos precisamente a unificar, el que atañe a la devolución de los aportes a la seguridad social, específicamente en salud efectuados por el contratista, aspecto sobre el cual se estableció claramente la siguiente subregla: 1.0.Tercera cuestión: devolución de mayores aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista, que demostró la existencia de la relación laboral estatal.
(…) 3.3.3. Improcedencia de la devolución de los aportes efectuados en exceso por el contratista al sistema de Seguridad Social en salud. 163. En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993 ordena a las empresas promotoras de salud (EPS) manejar los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados «en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad».
Esto, porque tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos. Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella. 164.
Las anteriores razones han conducido a esta Seccióna considerar improcedente la devolución de 4 Sentencia del 09 de septiembre de 2021. Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado 05001-23-33-000-2013-0041143 (1317-2016), demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado: Municipio de Medellín y otro 17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 35 los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente.
Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal, estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer» 165.
Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a la administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal. 166.
En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” (resalta la Sala).
Por otro lado, en sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, radicado 81001-23-39-000-2017-00036-01 (1138-2019) se expuso: 2.4.3.¿Resulta procedente la devolución de los aportes al sistema de la Seguridad Social en salud realizados por la demandante en exceso? De conformidad con las reglas plasmadas en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, aunque se le haya reconocido una relación laboral a la contratista, no procede la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud que sufragó bajo el régimen contractual.
Así las cosas, frente a lo requerido por la demandante, se tiene que no hay lineamientos jurídicos que permitan la posibilidad de la devolución de los aportes a salud que efectuó como contratista, comoquiera que estos fueron 17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 36 debidamente cotizados al sistema general de Seguridad Social en salud, al existir una obligación legal de realizar dicha contribución. A su vez, la Sección Segunda, Subsección B de esa alta Corporación, en providencia del 5 de agosto de 2021 señaló: “55.
Ahora bien, en lo relacionado a la determinación del a quo de reconocer y pagar a favor del actor los porcentajes de cotización que debió pagar por concepto de Seguridad Social, la Sala explicará, que en materia de los aportes en salud, lo primero es traer a la disertación que el preámbulo de la Ley 100 de 1993, define que el Sistema de la Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que dispone la persona y la comunidad para gozar de calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. 56.
A partir de allí, la ley desarrolló el Sistema General de Pensiones y el Sistema General de la Seguridad Social en Salud, este último está dirigido a la regulación de la sanidad general en la Nación, el cual dentro de sus características primordiales integra entre otros aspectos, la obligatoriedad de afiliación, previo pago de la cotización reglamentaria y la libertad de elección de los afiliados a la entidad promotora de salud. 57.
Así mismo, la Corte Constitucional, señalo que: «Los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud son rentas parafiscales porque son contribuciones que tienen como sujeto pasivo un sector específico de la población y se destinan para su beneficio, y conforme al principio de solidaridad, se establecen para aumentar la cobertura en la prestación del servicio de salud.
El diseño del sistema general de seguridad social en salud define en forma específica los destinatarios, los beneficiarios y los servicios que cubre el plan obligatorio de salud, todos constitutivos de la renta parafiscal.». 58. Así explica la Corte Constitucional frente a la protección constitucional de los recursos de la Seguridad Social y la destinación específica de los aportes a salud y pensión, «que los recursos que 17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 37 ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones, con independencia de la denominación que de ellos se haga (cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, copagos, tarifas, deducibles, bonificaciones, etc.), no pueden ser utilizados para propósitos distintos a los relacionados con la seguridad social debido a su naturaleza parafiscal.». [ ] 60.
Ahora bien, de la misma forma, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones cuyos objetivos son garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez o muerte, mediante el reconocimiento de una pensión y prestaciones determinadas en la Ley. También busca la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con el Sistema, está compuesto, fundamentalmente, por el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. [ ] 63.
Con independencia de cuál sea el régimen al que se encuentre afiliado el actor, pues no está corroborado en el expediente tal aspecto, se debe atender a que los fines para los cuales están destinados los aportes a pensión, dado que corresponde al contratista por ley sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por ley a efectuar su pago, posteriormente resulta inviable ordenarse su devolución, así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, pues, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando «un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal.». 64.
Visto lo anterior, se reiterará lo que en pronunciamientos anteriores indicó esta ponente frente a que una vez determinada la existencia del realidad sobre las formas, la determinación del a quo de reconocer y pagar a favor del actor los porcentajes de cotización que debió pagar por concepto de Seguridad Social no es procedente, ya que por su naturaleza parafiscal, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia del contrato realidad, estos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito a favor del interesado, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer.».” (Subraya y resalta la Sala).
En conclusión, no hay lugar a ordenar el rembolso de aportes al sistema de 17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 38 seguridad social. En el mismo sentido este Tribunal Administrativo de Caldas se ha pronunciado, y a modo de ejemplo se cita sentencia con ponencia del Magistrado Dohor Edwin Varón Vivas, de fecha 12 de abril de 2024, radicado No 17001-23-33- 000-2021-00087-00.
Sin embargo, debe aclararse que otro asunto, es el relacionado con la realización de las cotizaciones al sistema pensional, teniendo en cuenta el carácter irrenunciable de este derecho, con fundamento en lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de agosto de 20165 en la que indicó: En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.
Así las cosas, tal y como lo ordeno la juez de instancia la entidad demandada deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquel como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, se ordenará cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.
Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el 5 Consejo de Estado. Sección segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016.
MP. Carmelo Perdomo Cueter. expediente 0088-15, CESUJ2 17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 39 caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. En todo caso, las sumas que deberán cancelarse por concepto de aportes para pensión se actualizarán de acuerdo a los cálculos actuariales que exija el correspondiente fondo de pensiones, toda vez que dichos aportes deberán ser recibidos con efectos pensionales, como si su cotización y pago se hubiese realizado en la fecha efectiva de prestación del servicio.
Se declarará además que el tiempo laborado por el demandante mediante contrato de prestación de servicios, salvo las interrupciones, se debe computar para efectos pensionales. Tercer problema jurídico ¿Se configuró la prescripción extintiva del derecho? Tesis: la Sala es de la tesis que en el sub-lite se presentó prescripción de derechos en relación con los contratos suscritos entre el 2013 hasta el 2016, ya que se presentó interrupción de más de 70 días hábiles, entre algunos contratos, transcurriendo más de 3 años entre la fecha de finalización de estos y la reclamación administrativa.
El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 consagra: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible” (subrayado Sala de Decisión). Según lo señalado en la norma, la persona tendría 3 años desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible para realizar el reclamo respectivo, so pena que opere el aludido fenómeno procesal.
Es de aclarar, conforme a la jurisprudencia antes transcrita, que aunque se declare la existencia de un contrato realidad se hace necesario revisar si se configuró la prescripción del derecho a reclamar las prestaciones sociales derivadas de este, y para ello debe verificarse que la reclamación ante la entidad mediante la cual se solicitó el reconocimiento de la relación laboral se haya presentado dentro del término de tres años, contados a partir de la 17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 40 terminación del vínculo contractual.
Pese a ello, el Consejo de Estado también ha sido claro en exceptuar de esa prescripción los aportes a pensión, en atención a la condición periódica del derecho que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día, y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época. Para esclarecer lo relacionado con la continuidad o no de los contratos de prestación de servicio, y de contera de la prescripción, es necesario acudir al pronunciamiento que ha hecho el Consejo de Estado al respecto en la sentencia de unificación del 09 septiembre de 2021: “(…) 3.2.
El término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios: la solución de continuidad 136. El segundo problema jurídico que pretende resolver la presente sentencia de unificación es establecer el término de solución de continuidad en aquellos contratos de prestación de servicios que presentan interrupciones entre uno y otro. 137.
Antes que nada, conviene precisar la noción de solución de continuidad, en el entendido de que «solución» es igual a interrupción. Es decir, que cuando se habla de solución de continuidad se debe entender configurada la interrupción del periodo de prestación de servicios; mientras que la no (sin) solución de continuidad equivale a la existencia de una unidad de vínculo contractual, cuando la relación permanece ininterrumpidamente causándose.
(…) 139. Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado. 140.
Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, 17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 41 porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.
En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes. 141.
De igual manera, para una mayor coherencia del sistema jurídico nacional, y en virtud de los imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos,] esta Sala, acudiendo a un diálogo entre tribunales (o diálogo judicial). resalta y acoge la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la noción de «interrupciones amplias, relevantes o de gran envergadura», que en los asuntos de su competencia, ha aplicado para desvirtuar las formalidades empleadas, en algunos casos, para simular la ruptura de la unidad contractual; esto con el propósito de identificar con mayor certeza si las suspensiones en los contratos de prestación de servicios reflejan la intención real de las partes de detener la continuidad del vínculo laboral subyacente.
(Subraya la sala) (…)” De conformidad con lo probado dentro del proceso, y con el pronunciamiento del Consejo de Estado, en este caso existen interrupciones entre algunos contratos superiores a 70 días hábiles, de acuerdo con el siguiente: CONTRATO NÚMERO DURACIÓN 17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 42 nro.100.14.4.268 de 2013 Del 2 de abril al 2 de mayo de 2013 nro. 100.14.4.298 de 2013 Del 8 de mayo al 5 de agosto de 2013 nro. 100.14.4.389 de 2013 Del 6 de agosto al 31 de diciembre de 2013 INTERRUPCIÓN 238 DÍAS nro. 100.14.4.0513 de 2014 Del 29 de agosto al 30 de diciembre de 2014 INTERRUPCIÓN 19 DÍAS nro.150.11.4.0125 de 2015 Del 20 de enero al 30 de abril de 2015 nro.150.11.4.0125 de 2015 Del 30 de abril al 31 de octubre de 2015 INTERRUPCIÓN 101 días nro.150.11.4.0178 de 2016 Del 12 de febrero al 30 junio de 2016 nro.150.11.4.0414 de 2016 Del 15 de julio al 31 de octubre de 2016 INTERRUPCIÓN 78 DÍAS nro.150.11.4.0074 de 2017 Del 19 de enero al 30 de junio de 2017 nro.150.11.4.0488 de 2017 Del 28 julio al 30 de diciembre de 2017 INTERRUPCIÓN 15 DÍAS nro.150.25.4.0106 de 2018 Del 15 de enero al 30 de junio de 2018 nro.150.25.4.0338 de 2018 Del 9 de julio al 31 de diciembre de 2018 INTERRUPCIÓN 28 DÍAS 17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 43 nro. 150.25.4.177 de 2019 Del 29 de enero al 15 de septiembre de 2019, adicionado hasta el 30 de diciembre de 2019 INTERRUPCIÓN 42 DÍAS nro.150.25.4.0110 de 2020 Del 12 de febrero al 30 de abril de 2020 Así las cosas, es necesario, advertir que el demandante remitió la reclamación a la DTSC el 27 de abril de 2023, se extinguieron por prescripción los derechos laborales reclamados desde el 31 de octubre de 2016 hacía atrás, toda vez que si bien no es camisa de fuerza los 30 días de suspensión establecidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado evidencia esta Sala de Decisión que en los periodos de tiempos comprendidos entre el 02 de abril de 2013 al 31 de octubre de 2016 hubieron interrupciones de tiempo mayores a 70 días, lo que en un criterio objetivo y lógico supera con creces los 30 días establecidos en la sentencia de unificación, por tanto, se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada sobre esos periodos en cuanto a las pretensiones de la demanda, salvo el pago de aportes de seguridad social para pensión por los mismos períodos, para lo cual se atenderá el criterio de la sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021, antes transcrita, tal y como lo declaró la Juez de primera instancia. De otro lado si bien entre la terminación del contrato celebrado en el 2019 la iniciación del sucedáneo existió una interrupción mayor a 30 días de acuerdo con la postura del Consejo de Estado en la sentencia de unificación en cuanto a la prescripción en las relaciones laborales encubiertas, encuentra esta Sala que la prolongación en la prestación del servicio permite concluir que se prestó el servicio por parte del actor en la DTS sin solución de continuidad.
Conclusiones De acuerdo a las pruebas que reposan dentro del expediente se puede inferir que en el vínculo contractual que unió al señor William Andrés Giraldo Baquero 17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 44 y la DTSC se configuraron los elementos propios de una relación laboral, por lo que es procedente declarar la nulidad del oficio Sj-150-cu-6828-2023 del 06 de junio del año 2023, y reconocer todos los derechos que de una relación laboral se derivan por el periodo comprendido entre el 17 de enero de 2017 al 30 de abril de 2020 que correspondan a un empleado que desempeñe labores similares (vacaciones, cesantías, primas de vacaciones, de navidad, pago del subsidio familiar, aumentos salariales legales y demás emolumentos) teniendo en cuenta los honorarios pagados para la época, y no por el periodo de tiempo establecido por la juez de primera instancia, esto es entre el 27 de abril de 2020 al 27 de abril de 2023.
En este orden de ideas se modificará la sentencia de primera instancia, en cuanto al periodo a reconocer. Costas Pese a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia toda vez que, fuera de la apelación, ninguna parte intervino en la actuación de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICASE EL ORDINAL CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 06 de junio de 2025, dentro de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaura WILLIAM ANDRÉS GIRALDO BAQUERO contra LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS – DTSC.
En consecuencia, el ordinal cuarto quedará así:
CUARTO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a DIRECCION TERRITORIAL DE 17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 45 SALUD DE CALDAS reconocer y pagar al señor WILLIAM ANDRES GIRALDO BANQUERO, el valor correspondiente a las prestaciones sociales a que haya lugar, tomando como base para la liquidación respectiva, el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio, por el periodo comprendido entre el 19 de enero de 2017 al 30 de abril de 2020, por prescripción trienal además sin incluir las interrupciones de tiempo entre cada contrato.
El pago se realizará conforme a la fórmula de indexación indicada en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA.
CUARTO
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 25 de septiembre de 2025, conforme acta nro. 089 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.