TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEXTA DE DECISIÓN M.P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES DEMANDADO RAFAEL ANTONIO PÉREZ GARAY VINCULADO ELECTRIFICADORA DEL HUILA PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001333300920180012301 APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 27 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- demanda la nulidad de la Resolución No. GNR 099006 del 18 de mayo de 2013, mediante la cual se reconoció una pensión ordinaria de vejez 1 Índice 52 documento 13 paginas 10-27 expediente digitalizado de primera instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 Nulidad y Restablecimiento Demandante: Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES.
Demandado: Rafael Antonio Pérez Garay Rad. 41001-23-33-009-2018-000123-01 al señor Rafael Antonio Pérez Garay, sin tenerse en cuenta que se trataba de una pensión de carácter compartida. Dicha entidad, como restablecimiento del derecho, solicita que la pensión sea reconocida de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobada por el Decreto 758 de 1990, estableciendo la fecha de causación, los factores salariales, la tasa de reemplazo, el monto de la mesada pensional y el beneficiario del retroactivo pensional.
Que se ordene al señor Rafael Antonio Pérez Garay la devolución de la diferencia que resulte entre lo pagado por concepto de pensión de vejez a partir de la inclusión en nómina de pensionados; a partir de la fecha de inclusión en nómina, las que deberán ser reconocidas de manera indexada junto con los intereses a que hay lugar. 1.1.
Se mencionan los siguientes HECHOS: • Mediante documento de gerencia No. 035 del 28 de enero de 2009 la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. reconoció al señor Rafael Antonio Pérez Garay una pensión de jubilación de carácter convencional, luego de que prestara sus servicios entre el 9 de mayo de 1986 al 30 de diciembre de 2008, para un total de 25 años 7 meses y 22 días, en cuantía de $2.001.091, efectiva a partir del 31 de diciembre de 2008. • Rafael Antonio Pérez Garay solicitó el 17 julio de 2012 a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de una pensión mensual de vejez, radicada bajo el 20126800360036, la cual fue reconocida mediante la resolución No. GNR 099006 del 18 de mayo de 2013, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, sobre el ingreso base de liquidación de $2.141.089 con una tasa de remplazo del 90% en cuantía equivalente a $1.926.980 efectiva a partir del 01 de junio de 2013. • Mediante escrito radicado con el Nro. 2015_6845169 la empresa Electrificadora del Huila S.A. E.S.P allega oficio Nro. 01- DRH-023401- S-2015 del 28 de julio de 2015, en el cual solicita el reacomodamiento de un retroactivo pensional en razón a que es una entidad retro patronal y quienes fungen como pagadores de la pensión de jubilación convencional, reconocida mediante documento emitido por la Gerencia, a favor del señor Rafael Antonio Perez Garay.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 Nulidad y Restablecimiento Demandante: Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES. Demandado: Rafael Antonio Pérez Garay Rad. 41001-23-33-009-2018-000123-01 • Mediante acto administrativo Resolución No. APGNR 660 del 21 de abril de 2016 COLPENSIONES solicitó al señor Rafael Antonio Pérez Garay autorización para revocar la resolución de reconocimiento pensional. 1.2 Normas y Concepto de Violación: Señala como transgredidos el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990, Decreto 813 de 1994 y Ley 1437 de 2011.
Que la compartibilidad pensional implica que el pensionado tiene derecho a recibir integralmente dos o más pensiones, esto es, la pensión extralegal y la pensión ordinaria de vejez. Que, en esta situación, el empleador reconoce una pensión de jubilación convencional o extralegal por un monto determinado e inicia su pago y el pensionado sigue cotizando ante la caja de previsión respectiva, entidad esta que reconoce el pago de la pensión de vejez una vez el afiliado cumple los requisitos legales.
Aduce que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta figura tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y consiste en la posibilidad que tienen los trabajadores de acceder a la pensión reconocida por su empleador en condiciones más favorables que las prescritas legalmente para la totalidad de los trabajadores y gozar de una prestación hasta tanto se cumplan los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez.
En este caso se requiere que el empleador que reconoce la pensión continúe efectuando las respectivas cotizaciones al sistema y una vez ocurrido aquel queda relevado de seguir cancelando la pensión, si no hay un mayor valor que cancelar entre la mesada que venía pagando y la reconocida por la administradora de pensiones. Que mediante resolución No. GNR 099006 del 15 de mayo de 2013 COLPENSIONES reconoció al señor Rafael Antonio Pérez Garay el pago de una pensión ordinaria, sin tener en cuenta que se trataba de una pensión de carácter compartida con Electrohuila S.A. E.S.P. En su criterio, el reconocimiento vulnera el ordenamiento jurídico, pues el cálculo del ingreso base liquidación se realizó con el promedio de las semanas cotizadas hasta el momento de la liquidación causándose un perjuicio al erario. 2.
CONTESTACIÓN 2.1. Rafael Antonio Pérez Garay2. 2 Índice 52 documento 13 paginas 10-27 expediente digitalizado de primera instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 Nulidad y Restablecimiento Demandante: Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES. Demandado: Rafael Antonio Pérez Garay Rad. 41001-23-33-009-2018-000123-01 Mediante apoderado judicial manifestó que son ciertos los hechos de la demanda, que está de acuerdo que se revoque la Resolución No. GNR 099006 del 18 de mayo de 2013 y solicita que se reliquide su pensión de vejez con fundamento en la convención colectiva de trabajo pertinente, por estar en el régimen de transición en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, liquidándose en la forma prevista en dicha convención colectiva, y en torno a la cuantía de su pensión, se debe tener en cuenta todos los factores que constituyen salario.
No obstante, se opone a la pretensión de que la pensión sea reconocida en aplicación del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, pues debe aplicarse la Convención Colectiva de Trabajo que se encontraba vigente al momento de adquirir su derecho pensional, al ser un derecho adquirido y encontrarse en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Igualmente se opuso a la pretensión de devolución del mayor valor pagado propuesta por Colpensiones, comoquiera que no le asiste responsabilidad al demandado en las presuntas fallas presentadas en la liquidación de la pensión y a la fecha se desconoce si existe el referido valor. Propuso como excepciones de fondo las siguientes: i) la compartibilidad no puede afectar los derechos adquiridos del pensionado y lo que procede es la reliquidación conforme a la Convención Colectiva que regía cuando se pensionó; ii) Colpensiones no puede apoyarse en su propia negligencia al pretender la devolución de las sumas que pagó en exceso al demandado de buena fe; iii) se debe reconocer la pensión del demandado con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Electrohuila S.A. E.S.P. y sus trabajadores para la época en que adquirió su derecho a pensionarse. 2.2.
Electrificadora del Huila S.A. E.S.P.- Vinculado3 Manifestó que no se opone a las pretensiones de la demanda, comoquiera que se trata de una pensión de carácter compartida y que se someten a lo que resulte probado en el expediente, advirtiendo que el demandado aceptó los hechos de la demanda.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, en sentencia proferida en audiencia inicial realizada el 27 de abril de 2023 resolvió 3 Índice 64 expediente primera instancia – Samai. 4 Índice 70 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 Nulidad y Restablecimiento Demandante: Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES.
Demandado: Rafael Antonio Pérez Garay Rad. 41001-23-33-009-2018-000123-01 “Primero: DECLARAR PROBADA la excepción propuesta por el demandado Rafael Antonio Garay, denominada “Colpensiones no puede con fundamento en su propia negligencia pretender la devolución de las sumas que pagó en exceso al demandado de buena fe”, según la motivación. Segundo: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución GNR 099006 del 18 de mayo de 2013, expedida por Colpensiones, por lo expuesto.
Tercero: CONDENAR A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a COLPENSIONES que profiera un nuevo acto administrativo en el cual se reconozca la pensión de vejez al señor RAFAEL ANTONIO PÉREZ GARAY, en el cual se respete el régimen de compartibilidad de la prestación con ELECTROHUILA S.A. E.S.P., bajo los parámetros indicados en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: ORDENAR a COLPENSIONES y a ELECTROHUILA S.A. E.S.P. que se realicen las compensaciones dinerarias recíprocas que procedan entre las dos entidades como consecuencia de pagos ya efectuados, retroactivos o mayores valores de la prestación que hayan sido sufragados mes a mes debidamente indexados.
Quinto: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. Sexto: SIN CONDENA EN COSTAS, en esta instancia” El a quo sostuvo que COLPENSIONES al expedir la Resolución GNR 099006 del 18 de mayo de 2013, no consideró que tal prestación fuera de carácter compartido con Electrohuila S.A. E.S.P. con ocasión de la pensión mensual vitalicia de jubilación que ya le había sido reconocida por esta entidad, conforme al convenio colectivo existente en esa época.
Que por tanto existió compartibilidad pensional, dado que Electrohuila S.A. E.S.P, como empleador, continuó realizando los aportes al sistema de seguridad social hasta el que empleado cumplió con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez. Que como la carga de reconocimiento y financiación de la prestación pensional fue asumida completamente por Colpensiones, hay lugar a declarar la nulidad del acto demandado, teniendo en cuenta que si bien es cierto en su momento el responsable de su pago pleno era Electrohuila S.A. E.S.P., fue reemplazada por la entidad demandante en dicha obligación, sin perjuicio del mayor valor que debiese asumir la primera autoridad en comento, precisamente por la compartibilidad que opera en este caso.
Por ello, ordenó a Colpensiones expedir un nuevo acto administrativo en el que obre efectos el régimen de compartibilidad de la prestación con Electrohuila S.A. E.S.P., de tal manera que se establezca, con apego a la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 Nulidad y Restablecimiento Demandante: Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES.
Demandado: Rafael Antonio Pérez Garay Rad. 41001-23-33-009-2018-000123-01 legislación, la entidad que asume el reconocimiento definitivo, la proporción que corresponde a cada cual, y, en caso de que se presente, el mayor valor de la mesada a cargo del ex empleador; ello, actualizado de manera debida, con aplicación de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo año, determinación del ingreso base de liquidación según la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias a partir del 1º de junio de 2013.
En cuanto a la devolución de las diferencias pagadas, señaló que la presunción constitucional de buena fe de las actuaciones desplegadas por el señor Rafael Antonio no fueron refutadas, no le asiste la obligación de restituir tales diferencias por concepto de la pensión reconocida por Colpensiones y lo que realmente le corresponde en atención a la compartibilidad pensional, a causa de que se trata de dineros percibidos de buena fe, toda vez que el actor se hallaba en el firme convencimiento de ostentar la condición de acreedor.
Que a pesar de lo expuesto por el apoderado de Electrohuila, no se advierte mala fe en la actuación del señor Rafael Antonio ni corre prueba de que haya percibido las dos pensiones al mismo tiempo, ni corre prueba de que Electrohuila haya pagado un valor de diferencia a favor del señor Rafael Antonio.
4. RECURSO DE APELACIÓN5 La apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES interpone recurso de apelación contra la anterior decisión y solicita que se revoque de manera parcial, esto es, en lo relacionado con la devolución de las sumas de dinero percibidas por el aquí demandado, pues la mala fe se evidencia incluso desde el momento en el cual se le solicitó la autorización para revocar el acto administrativo, lo cual se materializó mediante auto de pruebas APGNR 660 del 21 de noviembre del 2016, mediante el cual Colpensiones le solicitó autorización de manera expresa para revocar el acto administrativo contenido en la Resolución GNR 099006 del 18 de mayo de 2013, al encontrar que el mismo carecía de legalidad, no accediendo a tal solicitud.
Que, desde ese instante, el accionado tenía pleno conocimiento que estaba percibiendo una prestación económica a la cual no tenía derecho, en cuantía reconocida y que ha continuado recibiendo, muy a pesar de la demanda judicial que se sigue en su contra, donde se pretende la nulidad del acto acusado. 5 Índice 71 expediente electrónico de primera instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7 Nulidad y Restablecimiento Demandante: Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES.
Demandado: Rafael Antonio Pérez Garay Rad. 41001-23-33-009-2018-000123-01 De no ordenarse la devolución, se afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema de pensiones, pues no resulta justo, que una persona perciba una prestación económica de la cual no tiene derecho, y se le sustraiga de la obligación de devolver lo recibido, hecho que constituye además un enriquecimiento sin causa en su favor, con un evidente impacto negativo en las finanzas del sistema CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con los artículos 125, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO En atención a los argumentos expuesto por la entidad recurrente, y conforme a los parámetros establecidos en el artículo 328 del C.G.P. la Sala debe de determinar ¿si hay lugar a que el señor Rafael Antonio Pérez Garay, al haberse declarado la nulidad de la Resolución No. GNR 099006 del 18 de mayo de 2013, mediante la cual COLPENSIONES le reconoció de manera irregular la pensión de jubilación, debe reintegrarle a esta entidad demandante, las sumas de dinero pagadas en exceso con ocasión de la pensión de vejez?
3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues se considera que no procede el reintegro de las sumas adicionales recibidas por el demandado, en tanto que no se acreditó en el proceso ni en sede administrativa la mala fe con que aquel pudo haber actuado para obtener el pago del beneficio pensional otorgado y no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr tal reconocimiento.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8 Nulidad y Restablecimiento Demandante: Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES. Demandado: Rafael Antonio Pérez Garay Rad. 41001-23-33-009-2018-000123-01
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE El artículo 128 de la Constitución Política consagra de manera expresa la prohibición de percibir doble asignación del Tesoro Público, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” En desarrollo de ello, el artículo 19 de la Ley 4ª de 19926 previó como excepciones a la regla prohibitiva de percibir simultáneamente dos asignaciones del tesoro público, las siguientes: “i. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; ii.
Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; iii. Las percibidas por concepto de sustitución pensional. iv. Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra. v. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud. vi. Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas. vii.
Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados”. Por tanto, el hecho de recibir dos o más pensiones con cargo a recursos provenientes del erario está proscrito por mandato constitucional, con excepción de los eventos previstos en la ley. La figura de la compartibilidad pensional tiene su fundamento en lo dispuesto en el citado artículo 128 de la Constitución Política.
Fue creada con el fin que la pensión que en virtud de la ley, o de acuerdo a una convención 6 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 Nulidad y Restablecimiento Demandante: Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES. Demandado: Rafael Antonio Pérez Garay Rad. 41001-23-33-009-2018-000123-01 colectiva o un pacto colectivo o a un laudo arbitral, fuera reconocida y pagada por el empleador; sea asumida por el seguro social al momento en que el jubilado cumpla los requisitos del sistema general de pensiones; subrogando al empleador en su obligación de continuar cancelando la pensión mensual vitalicia de jubilación; y que en caso de existir una diferencia entre el valor pagado por la empresa y el pagado por el seguro, el empleador debe cubrir ese mayor valor.
En efecto, al respecto el Decreto 758 de 1990 dispuso: “Artículo 18. Compartibilidad de las pensiones extralegales. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.” La Corte Constitucional ha definido la compartibilidad como: “La compartibilidad pensional consiste en la protección que se otorga al monto del ingreso pensional del jubilado, cuando el mismo cumple con todos los requisitos para acceder al pago de la pensión vitalicia de vejez, por parte de la entidad administradora de tales recursos.
Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando la entidad en la cual se encuentra laborando el trabajador prevé condiciones más favorables para acceder a la pensión que la prescritas para la generalidad de los trabajadores. En tales circunstancias, la empresa empleadora asume el pago de las mesadas hasta tanto el empleado cumpla la edad y el tiempo de cotización exigidos por la ley para todas las personas.7” A su vez el Consejo de Estado ha explicado en qué consiste la compartibilidad pensional8, expresando lo siguiente: “Este es el fenómeno de la “compartibilidad” de las pensiones y consiste en que el antiguo empleador reconoce y paga la pensión, pero el trabajador continua cotizando al Instituto de Seguros Sociales o a otra entidad administradora de pensiones, con el fin de adquirir los requisitos para que estas últimas reconozcan el derecho a la pensión, una vez ocurre esto, el empleador se subroga por la entidad de 7 Corte Constitucional, sentencia T-167 de 2004. 8 Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2017.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 Nulidad y Restablecimiento Demandante: Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES. Demandado: Rafael Antonio Pérez Garay Rad. 41001-23-33-009-2018-000123-01 seguridad social en la obligación de pago de la misma, salvo en lo relativo al mayor valor que llegare a resultar en su contra9” En este sentido, se observa que esta figura permite a los empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones extralegales y convencionales compartir su pago con el Instituto de los Seguros Sociales, siempre y cuando coticen a este durante el tiempo exigido para que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder a la pensión legal, momento en el cual el Instituto asumirá su pago y el empleador quedará a cargo de las diferencias entre la pensión que reconoció el empleador inicialmente y la reconocida por el ISS. 4.1.
Del principio de buena fe y la jurisprudencia para devolución de dineros en prestaciones periódicas La presunción de buena fe se encuentra prevista en el artículo 83 de la Constitución Política que señala: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.
La buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración pública y las personas, y la Corte Constitucional le ha dado el siguiente alcance: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante estas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”10. 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia del 23 de febrero de 2017.
Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00940-01(20250). 10 Sentencia C-131 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11 Nulidad y Restablecimiento Demandante: Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES. Demandado: Rafael Antonio Pérez Garay Rad. 41001-23-33-009-2018-000123-01 La Corte Constitucional en la sentencia C-1049 de 2004 al declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma que también disponía que la administración no podía recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe) consideró frente a la facultad que tiene el Estado de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas, que: “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado.
(…)”. Respecto de la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe a que aluden las normas referidas, la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades, de la siguiente forma: “Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”11.
“No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante, la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.12 “Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos.
Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución 11 Sentencia de 2 de marzo de 2000, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No. 12.971. 12 Sentencia de 17 de mayo de 2007, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No 3287-05.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12 Nulidad y Restablecimiento Demandante: Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES. Demandado: Rafael Antonio Pérez Garay Rad. 41001-23-33-009-2018-000123-01 de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309).
Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho: (…)13 Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que solo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume.
En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos (…) Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tiene que reintegrar las prestaciones que le pagaron, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, letra c), del CPACA.”14 Como corolario de lo anterior, es claro que no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que la entidad Estatal demuestre que el extremo pasivo incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho.
5. LO PROBADO De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: • La Electrificadora del Huila certificó que el señor Rafael Antonio Pérez Garay prestó sus servicios durante el periodo comprendido del 09 de mayo de 1983 al 30 de diciembre de 2008, por lo que mediante documento de Gerencia N°. 035 del 28 de enero de 2009155, el Gerente General de Electrohuila reconoció y ordenó a su favor el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación por valor de $2.001.091 a partir del 31 de diciembre de 2008, en virtud de lo dispuesto en la Convención Colectiva Vigente para la época 2004-20076 y de los acuerdos celebrados entre la empresa y el sindicato Sintraelecol. 13 Sentencia C-840 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería. 14 Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente Camelo Perdomo Cuéter, radicado 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13). 15 página 34 a 35, 167 Doc. 13, índice Samai
52. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 13 Nulidad y Restablecimiento Demandante: Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES. Demandado: Rafael Antonio Pérez Garay Rad. 41001-23-33-009-2018-000123-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 14 Nulidad y Restablecimiento Demandante: Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES.
Demandado: Rafael Antonio Pérez Garay Rad. 41001-23-33-009-2018-000123-01 • Colpensiones expide la Resolución GNR 099006 del 18 de mayo de 2013 le reconoció al señor Pérez G. una pensión de vejez en aplicación del Decreto 758 del 11 de abril de 1990 con una tasa de reemplazo del 90% sobre el ingreso base de liquidación de $2,141,089, con una mesada pensional de $1.926.980 a 1º de junio de 2013, señalando a su vez la incompatibilidad de dicha prestación económica con cualquier otra asignación del tesoro público conforme lo establece el artículo 128 constitucional16y en la cual se tuvo los siguientes tiempos de servicio: • El 21 de junio de 2013 la Electrificadora del Huila por Documento de Gerencia No.108, varió el monto de la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor Rafael Antonio a la suma de $482.311 a partir del 1º de junio de 2013, conforme al siguiente detalle17: 16 Página 29 a 33, Doc. 13, índice Samai 52. 17 Página 100 Doc. 13, índice Samai 52 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 15 Nulidad y Restablecimiento Demandante: Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES.
Demandado: Rafael Antonio Pérez Garay Rad. 41001-23-33-009-2018-000123-01 • El 19 de julio de 2018 Electrohuila S.A. E.SP. aumentó la pensión mensual vitalicia de jubilación del actor según Documento de Gerencia N°. 254 en los siguientes términos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 16 Nulidad y Restablecimiento Demandante: Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES.
Demandado: Rafael Antonio Pérez Garay Rad. 41001-23-33-009-2018-000123-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 17 Nulidad y Restablecimiento Demandante: Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES. Demandado: Rafael Antonio Pérez Garay Rad. 41001-23-33-009-2018-000123-01 • Mediante auto de pruebas No. APGNR 660 del 21 de noviembre de 2016, COLPENSIONES solicita autorización para revocar la resolución No. GNR 0990006 del 18 de mayo de 201318 • 15 de febrero de 2017 Colpensiones expide la resolución No. GNR49696, mediante la cual se estableció que transcurrido un mes contados a partir de la entrega del requerimiento externo no se evidencia manifestación alguna por parte del señor Rafael Antonio Pérez Garay19 • Que el señor Rafael Antonio Pérez Garay interpuso recurso de reposición, argumentando su inconformidad frente a la solicitud de revocatoria, el cual fue resuelto mediante resolución No. SUB23059 del 30 de marzo de 2017 de manera negativa y ordenando la remisión a la Gerencia Nacional de Defensa Judicial.20 • Según Resolución No. DIR 15612 del 15 de septiembre de 2017 se da por terminada dicha actuación y se decide remitirla a la Gerencia Nacional de Reconocimiento para proceder con las acciones legales pertinentes21
6. CASO CONCRETO COLPENSIONES pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. GNR 099006 del 18 de mayo de 2013, mediante la cual se reconoció una 18 Página 36-41 Doc. 13, índice Samai 52 19 Página 109-117 ibídem 20 Página 120-128 Doc. 13, índice Samai 52 21 Página 152-163 Doc. 13, índice Samai 52 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 18 Nulidad y Restablecimiento Demandante: Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES.
Demandado: Rafael Antonio Pérez Garay Rad. 41001-23-33-009-2018-000123-01 pensión ordinaria de vejez al señor Rafael Antonio Pérez Garay, sin tenerse en cuenta que se trataba de una pensión de carácter compartida y el reintegro de las diferencias pensionales. El a quo accedió parcialmente a las pretensiones, declaró la nulidad de la Resolución No. GNR 099006 del 18 de mayo de 2013 y ordenó a COLPENSIONES que profiera un nuevo acto administrativo en el cual se reconozca la pensión de vejez al señor Rafael Antonio Pérez Garay, en el cual se respete el régimen de compartibilidad de la prestación con Electrohuila S.A. E.S.P., bajo los parámetros indicados en la parte motiva de esta providencia y se realice las compensaciones dinerarias recíprocas que procedan entre las dos entidades como consecuencia de pagos ya efectuados, retroactivos o mayores valores de la prestación que hayan sido sufragados mes a mes debidamente indexados y sin que haya lugar a devoluciones del demandado por los pagos realizados, al no haberse demostrado la mala fe.
Colpensiones apeló la decisión al no haber ordenado la devolución de las sumas de dinero percibidas por el aquí demandado, pues en su criterio no tiene derecho a las mismas. Considera que hubo mala fe, la cual se encuentra demostrada desde el momento en el demandado se negó en autorizar la revocatoria directa del acto demandado a sabiendas que Resolución GNR 099006 del 18 de mayo de 2013, al encontrar que el mismo carecía de legalidad.
Al respecto, de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial antes señalado, en el Estado colombiano se presume la buena fe en el actuar de los particulares, lo que conlleva a que quien alegue un comportamiento contrario debe desvirtuarla. En ese orden, le correspondía a COLPENSIONES demostrar que el demandado adquirió su pensión de vejez a través de actos deshonestos, con fraudes o de manera ilícita; sin embargo, tal como lo señaló el a quo, en el expediente no obran medios de prueba que permitan llegar a esa conclusión. La Sala advierte que en el presente caso la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., mediante documento de Gerencia No. 035 del 28 de enero de 2009, reconoció y ordenó a favor del demandado Rafael Antonio Pérez Garay el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación con carácter convencional y posteriormente, mediante documento de Gerencia No. 108 del 21 de junio de 2013, advirtió “Al reconocer Colpensiones la pensión al señor RAFAEL ANTONIO PÉREZ GARAY corresponde a Electrohuila S.A. E.S.P. reconocer la diferencia respecto al valor que ha venido conociendo, con el propósito de no desmejorar su situación salarial”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 19 Nulidad y Restablecimiento Demandante: Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES. Demandado: Rafael Antonio Pérez Garay Rad. 41001-23-33-009-2018-000123-01 Se encuentra demostrado que mediante Resolución No. GNR 099006 del 18 de mayo de 2013, COLPENSIONES reconoció al señor Rafael Antonio Pérez Garay una pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2013.
No obstante, no establece la subrogación de la obligación pensional respecto de Electrificadora del Huila y en ese orden, resulta improcedente que el aquí demandado - Rafael Antonio Pérez Garay - goce de dos pensiones de manera simultánea, dado que ello contraría la prohibición contenida en el artículo 128 de la Carta Política. En ese orden, además de los documentos aportados al proceso y los que aparecen en el expediente administrativo pensional, la Sala no advierte un actuar deshonesto por parte del señor Rafael Antonio Garay, sino que, al contrario, se observa que todo aconteció dado el error en que incurrió la misma demandante al no revisar con detenimiento los actos administrativos y liquidaciones de reconocimiento, conducta que no puede ser endilgada y menos trasladada al pensionado, pues de acuerdo con los considerandos de los actos administrativos proferidos en sede administrativa, se observa que COLPENSIONES advirtió la novedad solo con ocasión al oficio radicado por Electrificadora del Huila S.A..E.S.P. con No. 01-DRH-023401-S del 28 de julio de 2015, en el cual solicitó el reconocimiento de un retroactivo y quienes fungen como pagadores de la pensión de jubilación de convencional, y fue a raíz de este documento es que la entidad procedió a realizar las validaciones prestacionales correspondientes.
Entonces, es claro que fue al momento del reconocimiento prestacional mediante el acto demandado, que COLPENSIONES omitió su deber legal de revisar de manera detenida la situación laboral, pues no verificó que la pensión de vejez era de carácter compartida con la empresa ELECTROHUILA S.A. E.S.P. Se recuerda que para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social, deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.
Lo anterior, puesto que no basta con que la entidad demandante exponga la falta de legalidad del acto de reconocimiento, sino que resultaba necesario que se acreditara todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta del demandado se apartó del postulado de la buena fe, en atención a que este mandato constitucional se encuentra ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo que se echa de menos dentro del expediente.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 20 Nulidad y Restablecimiento Demandante: Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES. Demandado: Rafael Antonio Pérez Garay Rad. 41001-23-33-009-2018-000123-01 El hecho de que el señor Rafael Antonio Garay no haya expresado su autorización para revocar el acto demandado, para la Sala no es un acto de mala fe como lo expone la entidad recurrente, toda vez que dicho proceder, es una facultad dispuesta en el artículo 91 del C.P.A.C.A, ya que el demandado en su entender consideraba que se le estaba vulnerado su derecho fundamental previsto en el artículo 57 de Constitución, por lo tanto, ejercer su derecho de contradicción y de defensa en vía administrativa no puede invocarse como actuaciones de mala fe, ya que el demandado se encontraba ejercicio sus derechos fundamentales, por lo tanto, la Sala no acoge los argumentos de la entidad recurrente.
En conclusión, la Sala considera que no procede el reintegro de las sumas adicionales recibidas por el demandado, pues no se acreditó en el proceso ni en sede administrativa la mala fe con que aquel pudo haber actuado para obtener el pago del beneficio pensional otorgado y no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr tal reconocimiento. 6.
COSTAS Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a imponer costas, en la medida que no hay prueba que indique que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 21 Nulidad y Restablecimiento Demandante: Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES. Demandado: Rafael Antonio Pérez Garay Rad. 41001-23-33-009-2018-000123-01 SEGUNDO: SIN condena en costas.
TERCERO: En firme la presente sentencia, remítase el expediente; previas las anotaciones pertinentes, al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Ponente (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA. (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE)