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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333301220250040601

Reporting judge: Daniel Montero Betancur (E)

Date: 2026-02-12

ACCIÓN DE TUTELA - Marco jurisprudencial y normativo / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / DEBIDO PROCESO / DERECHO AL TRABAJO – Síntesis del caso: El caso tuvo origen en la acción de tutela presentada por J.M.V.L., un adulto mayor de 65 años que padece EPOC y enfrenta una precaria situación económica. Desde 2023 solicitó a AFP Protección la devolución de saldos, pero la entidad detuvo el trámite por no allegar el registro civil de nacimiento, pese a que su identidad y edad estaban plenamente acreditadas mediante cédula de ciudadanía. Extracto: [ ] En cuanto a la jurisprudencia constitucional que desarrolla este derecho fundamental, existe una sólida línea que ha identificado dentro del núcleo esencial del derecho de petición los siguientes aspectos: i) que exista la posibilidad cierta y efectiva de elevarlo, ii) que la respuesta sea brindada en la oportunidad legalmente debida, iii) que la contestación a lo solicitado sea clara, precisa, de fondo, completa y congruente, y iv) que se comunique lo decidido al peticionario, de manera efectiva y pronta.

En consecuencia, para determinar que la entidad ha satisfecho en debida forma el derecho de petición del accionante, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de cada uno de los aspectos señalados, pues, de echarse de menos alguno de ellos, la violación iusfundamental resulta actual y cierta y deben disponerse las medidas tendientes al restablecimiento del mismo. [ ] De esta manera, se concluye que el derecho al debido proceso es una garantía de carácter constitucional que se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En este sentido, corresponde a las autoridades actuar conforme a los procedimientos previamente previstos en la ley, con la observancia de las garantías propias del derecho. Ello, con el fin de asegurar el buen funcionamiento de la administración y de respetar los derechos de las personas que puedan resultar afectados con la decisión. [ ] El derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, se ve vulnerado en diversas circunstancias.

Estas incluyen la afectación del mínimo vital por retrasos en el pago de salarios y prestaciones, traslados laborales que comprometen la seguridad y salud de los trabajadores, despidos sin intentos de reubicación previos, discriminación en sistemas de cesantías, situaciones de maltrato y acoso laboral, acusaciones públicas sin proceso disciplinario previo, y condiciones laborales que contribuyen al estrés. Estas vulneraciones reflejan la necesidad de proteger no solo el acceso al empleo, sino también las condiciones dignas y justas en las que se ejerce el trabajo. [ ] En efecto, el INVIMA ni siquiera ha informado a la interesada el estado del trámite o las circunstancias por las cuales no ha sido posible atender la solicitud en el plazo establecido por el artículo 12 del decreto 3249 de 2006, modificado por el artículo 3 del decreto 3863 de 2008, los motivos de la demora, así como el plazo razonable en que se atenderá su solicitud, como lo estipula el artículo 14 de la ley 1437 de 2011. […] Finalmente, respecto de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo invocados por la accionante, la sala considera que se hallan vulnerados con el silencio de la administración, no solo porque, con la falta de respuesta, la accionada somete a la demandante a una situación de incertidumbre e indefinición jurídica, otorgándole un trato desigual frente al ordenamiento que dispone un plazo razonable de respuesta y, además, porque el silencio de la administración incide negativamente en el proyecto de vida de la persona que espera respuesta en torno a un registro sanitario que solicita en virtud de su derecho a ejercer una actividad económica libremente y que por la indefinición de la administración se trunca la posibilidad de dedicarse a su proyecto o emprender otros en caso de que no sea atendida favorablemente su solicitud.

Por lo anterior, esta Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado y, en su lugar, concederá la protección de los derechos fundamentales invocados en la demanda. Nota de Relatoría: El Tribunal revocó el fallo de primera instancia y tuteló los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y trabajo.

Consideró probado que el INVIMA incumplió el término legal de 15 días hábiles previsto en los decretos 3249 de 2006 y 3863 de 2008 para resolver solicitudes de registro sanitario. La Sala recalcó que la entidad ni resolvió ni informó las razones de la demora ni fijó un plazo razonable, incumpliendo el deber previsto en el artículo 14 del CPACA.

Para el Tribunal, la falta de respuesta constituye una vulneración actual y cierta de los derechos de la accionante y afecta directamente su posibilidad de ejercer una actividad económica. Acción de tutela 05001 33 33 012 2025 00406 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA Magistrado ponente: Daniel Montero Betancur (E) Medellín, D.E., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 05001 33 33 012 2025 00406 01 Accionante: Yuli Alexandra Upegui Durango, representante legal de Marigold products Accionado: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos – INVIMA - Naturaleza: Tutela Instancia: Segunda Asunto: Derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y trabajo Providencia Sentencia T-8 de 2026 Decisión: Revoca la sentencia Acta de Sala: 11 de 2026 La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la señora Yuli Alexandra Upegui Durango, representante legal y propietaria del establecimiento de comercio Marigold products contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín el 9 de diciembre de 2025, por medio de la cual se negó el amparo constitucional solicitado1.

I.- ANTECEDENTES 1.- Fundamentos fácticos Yuli Alexandra Upegui Durango interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos – INVIMA -, en síntesis, en los siguientes hechos2: 1.1.- Manifestó que el 29 de febrero de 2024 solicitó al INVIMA la expedición del registro sanitario para el suplemento dietario denominado mononucleótido de nicotinamida, sin recibir respuesta. 1 Archivo digital “009Sentencia_FALLOTUTEL_202500406SentenciaIn”. 2 Archivo digital “001Radicacionde_EscritoTutelaAnexos” Acción de tutela 05001 33 33 012 2025 00406 01 3 2.- Derecho cuya protección se invoca Afirmó que la entidad accionada le está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de petición3. 3.- Pretensiones Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se le ordene al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos – INVIMA - resolver de fondo la solicitud relacionada con el registro sanitario4. 4.- Actuación procesal de primera instancia Mediante auto de 24 de noviembre de 20255, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín6 admitió la demanda contra del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos – INVIMA -, y le concedió el término de dos (2) días para presentar su informe sobre los hechos. 5.- La oposición a la acción de tutela 5.1.- El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos – INVIMA - informó que la solicitud de registro sanitario del producto denominado Mononucleótido de Nicotinamida fue radicada el 15 de marzo de 2024, bajo el expediente 20275225, y se encuentra debidamente ingresada en su plataforma de trámites.

Indicó que el producto objeto de la tutela corresponde a un suplemento dietario, conforme a la definición prevista en el Decreto 3249 de 2006, razón por la cual no tiene un propósito terapéutico claramente definido y su autorización de comercialización exige una evaluación técnica y jurídica previa. Señaló que el trámite de registro sanitario de este tipo de productos se rige por lo dispuesto en el decreto 3249 de 2006 y el decreto 3863 de 2008, y no puede equipararse a un derecho de petición, dado que se trata de un procedimiento administrativo sujeto a etapas, evaluaciones y eventuales requerimientos, conforme al Título III de la ley 1437 de 2011.

Explicó que por el incumplimiento de 3 Archivo digital “001Radicacionde_EscritoTutelaAnexos” página 1. 4 Archivo digital “001Radicacionde_EscritoTutelaAnexos” página 2. 5 Archivo digital “004Autoqueadmite_ADMITETUTE_202500406AdmiteTutel”. 6 Archivo digital “002Contenidodela_002ActaDeReparto”. Acción de tutela 05001 33 33 012 2025 00406 01 4 requisitos se emite un auto de requerimiento para que el solicitante allegue información adicional dentro del término legal, so pena de archivo.

Afirmó que la solicitud presentada por la accionante se encuentra en trámite, sin que exista vulneración del derecho fundamental de petición, pues la entidad adelanta el estudio técnico correspondiente. Precisó que los trámites se atienden respetando el derecho al turno, dentro del plan de contingencia implementado por la dirección de medicamentos y productos biológicos, y que el expediente ya se encuentra en proceso de estudio para la emisión del concepto respectivo, ya sea mediante auto de requerimiento o acto administrativo que resuelva de fondo.

Finalmente, expuso que el INVIMA enfrenta un retraso generalizado en la revisión de solicitudes de registro sanitario debido al alto volumen de trámites acumulados, circunstancia que ha obligado a adoptar medidas de contingencia y priorización, sin que ello implique la negación del trámite ni la omisión del deber de decidir, el cual continúa adelantándose de manera técnica y sustentada.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se niegue el amparo constitucional por no existir una vulneración a los derechos fundamentales invocados. 6.- La sentencia impugnada El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 9 de diciembre de 20257, negó el amparo constitucional deprecado por la parte actora, al considerar que el actuar del INVIMA no es arbitrario o discriminatorio frente a la accionante y los demás usuarios del sistema, sino que refleja la aplicación uniforme y general de las reglas de turno y de los procedimientos sanitarios.

Además, al INVIMA no se le puede imputar directamente una conducta negligente o pasiva, sino que es consecuencia inherente a la naturaleza del trámite sanitario y al mandato legal de verificación técnica previa. Finalmente, indicó que la entidad se encuentra activa y cumpliendo con el procedimiento legal que le corresponde agotar respecto de la solicitud de la accionante y se enmarca dentro de los parámetros normativos que rigen el procedimiento administrativo sanitario, y la demora en la decisión de fondo no debe analizarse con base en las normas que regulan el derecho de petición, por 7 Archivo digital “009Sentencia_FALLOTUTEL_202500406SentenciaIn” Acción de tutela 05001 33 33 012 2025 00406 01 5 lo cual no configura una lesión actual, grave y directa que pueda imputarse al accionar del INVIMA. 7.- La impugnación 7.1.- La accionante8 manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión, al considerar que se incurrió en una indebida valoración de los hechos y una aplicación restrictiva y errónea del precedente constitucional del plazo razonable que limita la inactividad estatal, pues la mora asciende a 634 días, siendo una dilación injustificada.

Así mismo, señaló que la congestión no es excusa válida para justificar una inactividad prolongada que comprometa los derechos y el trámite activo no suple la falta de decisión. Arguyó que no se puede acudir a mecanismos ordinarios porque resulta ineficaz para proteger los derechos de manera oportuna como el derecho al trabajo y al mínimo vital que se desconoció en la sentencia, pues la omisión administrativa impide desarrollar una actividad económica generando una vulneración directa.

Finalmente, manifestó que se desconoce el principio de eficacia y celeridad y economía, por lo que exige la intervención del juez constitucional para restablecer el orden y la funcionalidad administrativa. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia, se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene al INVIMA la emisión del acto administrativo definitivo respecto de la solicitud de registro sanitario o que, de manera subsidiaria, fije un plazo razonable para tal efecto.

II- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La competencia Este Tribunal es competente para conocer la impugnación del fallo proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, el 9 de diciembre de 2025, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 2.- Problema Jurídico 8 Archivo digital “012Recibodememor_MEMORIAL_impugnacionINVIMA2” Acción de tutela 05001 33 33 012 2025 00406 01 6 A esta Sala le corresponde determinar si la decisión de primera instancia estuvo ajustada a los parámetros constitucionales y legales, para lo cual examinará si la violación de los derechos fundamentales invocados es actual y cierta, como lo afirma la accionante en su impugnación, o si de las pruebas aportadas es dable concluir que no se vulneró derecho fundamental alguno. 3.- La acción de tutela: marco jurisprudencial y legal 3.1.- La acción de tutela es un mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política para brindar la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, frente a acciones u omisiones que amenacen su garantía y que le sean imputables a cualquier autoridad o, en ciertos casos, a particulares.

La tutela permite acudir a las autoridades judiciales para que estas tomen las medidas encaminadas a la protección de los derechos vulnerados o amenazados, a través de un trámite procesal sui generis, desprovisto de ritualismos, sumario y preferente. 3.2.- La acción de tutela como garantía del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 constitucional y desarrollado en la ley estatutaria 1755 de 2015 es aquel en virtud del cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución de estas.

Según la jurisprudencia constitucional, el carácter instrumental de este derecho no lo priva de su estatus de garantía superior de aplicación inmediata, sino que, por el contrario, reafirma la necesidad de que sea protegido en los distintos ámbitos en que opera, dado que este se erige como la vía principal para acceder a otros derechos constitucionales.

De lo anterior, la Corte Constitucional deriva la procedencia general de la tutela como medio de amparo ante la vulneración de este derecho, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano “no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”9. Como parte del desarrollo legal de esta garantía constitucional, el artículo 13 de la ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015) preceptúa (se transcribe textualmente, como aparece en la norma): 9 Sentencia T-206 de 2018.

Acción de tutela 05001 33 33 012 2025 00406 01 7 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.

Por su parte, el artículo 14 ibídem estipula que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; no obstante, la misma norma precisa que “las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”.

Cuando excepcionalmente no fuere posible atender la solicitud en los plazos aplicables al caso, la autoridad deberá informar esta circunstancia al interesado antes del vencimiento del término correspondiente y expresarle los motivos de la demora, así como el plazo razonable en que se atenderá su solicitud. En cuanto a la jurisprudencia constitucional que desarrolla este derecho fundamental, existe una sólida línea que ha identificado dentro del núcleo esencial del derecho de petición los siguientes aspectos: i) que exista la posibilidad cierta y efectiva de elevarlo, ii) que la respuesta sea brindada en la oportunidad legalmente debida, iii) que la contestación a lo solicitado sea clara, precisa, de fondo, completa y congruente, y iv) que se comunique lo decidido al peticionario, de manera efectiva y pronta.

En consecuencia, para determinar que la entidad ha satisfecho en debida forma el derecho de petición del accionante, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de cada uno de los aspectos señalados, pues, de echarse de menos alguno de ellos, la violación iusfundamental resulta actual y cierta y deben disponerse las medidas tendientes al restablecimiento del mismo. 3.3.- El derecho fundamental al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, en procura que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, en el sentido que Acción de tutela 05001 33 33 012 2025 00406 01 8 toda actuación deberá adelantarse con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

El derecho fundamental al debido proceso es el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley que deben observar las autoridades en el ejercicio de sus funciones, con el fin de garantizar los derechos de las personas incursas en una actuación judicial o administrativa, debido a que estos pueden resultar afectados por la decisión adoptada en dicho proceso, pues estas crean, clasifican o extinguen un derecho, imponen una obligación o una sanción. Para la Corte Constitucional, la finalidad del derecho al debido proceso administrativo radica en permitir un desarrollo adecuado de la función pública, la cual debe actuar al servicio del interés general sin desconocer los derechos fundamentales de las personas.

“Dentro de ese marco conceptual, la corte se ha referido el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.” Teniendo en cuenta que este derecho hace referencia al comportamiento que deben adoptar las autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar los derechos de las personas que pueden resultar afectados por sus decisiones, la corte constitucional ha indicado que: “hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso” Estas garantías adquieren una mayor relevancia en los procesos administrativos sancionadores, en los cuales la posibilidad de ejercer el ius puniendi del Estado no puede sobreponerse a los derechos de los investigados so pretexto de obtener la corrección de una conducta reprochable.

Acción de tutela 05001 33 33 012 2025 00406 01 9 De esta manera, se concluye que el derecho al debido proceso es una garantía de carácter constitucional que se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En este sentido, corresponde a las autoridades actuar conforme a los procedimientos previamente previstos en la ley, con la observancia de las garantías propias del derecho.

Ello, con el fin de asegurar el buen funcionamiento de la administración y de respetar los derechos de las personas que puedan resultar afectados con la decisión. 3.4.- El debido proceso en las actuaciones administrativas. La Corte Constitucional en la sentencia T-543 de 2017 recuerda que las autoridades administrativas deben ceñir sus actuaciones al debido proceso, una garantía constitucional que se materializa cuando se respetan los derechos del administrado a ser oído durante la actuación, a recibir una notificación oportuna, a que la actuación se surta por la autoridad competente, sin dilaciones injustificadas y con el pleno respeto de las formas, a gozar de la presunción de inocencia, a ejercer su derecho de defensa y contradicción, a solicitar, aportar y controvertir pruebas y a impugnar las decisiones, entre otros.

En síntesis, el debido proceso es un derecho fundamental que se extiende a las actuaciones de la administración. Esto implica que, en los casos en los que las actuaciones u omisiones de las autoridades carezcan de fundamento objetivo o sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales, se configura una verdadera vía de hecho que hace procedente la acción de tutela. 3.5.- Derecho a la Igualdad El artículo 13 de la Constitución Política regula dos dimensiones del derecho a la igualdad: (i) La formal o ante la ley, que se fundamenta en que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y por ende deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna clase de discriminación; y la (ii) material o de trato, según la cual el Estado debe adoptar medidas positivas para superar las desigualdades de grupos que históricamente han sido discriminados, y de aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta10.

A fin de establecer cuándo se configura una vulneración del derecho a la igualdad, en su dimensión formal o material, resulta indispensable verificar si frente 10 Corte Constitucional. Sentencia T-629 de 2010. Acción de tutela 05001 33 33 012 2025 00406 01 10 a situaciones iguales se dispensa un trato diferente carente de justificación, o si, por el contrario, a personas o circunstancias distintas se les otorga un trato igual.

La jurisprudencia constitucional11 ha estructurado el test integrado de igualdad, compuesto por tres etapas de análisis a saber: (i) determinación de los criterios de comparación, esto es, establecer si se trata de sujetos de la misma naturaleza, (ii) definir si existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales y (iii) concluir si la diferencia de trato está justificada constitucionalmente.

También ha precisado que el derecho a la igualdad es un mandato complejo: “ […] De acuerdo con el artículo 13 Superior, comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. [ ]”12 3.6.- Derecho al trabajo La Constitución Política de Colombia consagra el trabajo como un derecho y una obligación social según el artículo 25 que establece que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y que cualquier regulación laboral debe respetar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que las condiciones dignas y justas en el trabajo deben tener eficacia jurídica y que este derecho debe ser garantizado tanto por las autoridades públicas13 como por los particulares involucrados en relaciones laborales. Ha señalado que el derecho al trabajo no se limita al acceso y la permanencia en un empleo, sino que implica trabajar en condiciones que respeten la dignidad y la justicia14.

El derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, se ve vulnerado en diversas circunstancias. Estas incluyen la afectación del mínimo vital por retrasos en el pago 11 Ibídem. 12 Sentencia C-178/14. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-007 de 2019. 14 Corte Constitucional, Sentencias T-541 de 2014 y T-317 de 2020. Acción de tutela 05001 33 33 012 2025 00406 01 11 de salarios y prestaciones15, traslados laborales que comprometen la seguridad y salud de los trabajadores16, despidos sin intentos de reubicación previos, discriminación en sistemas de cesantías, situaciones de maltrato y acoso laboral17, acusaciones públicas sin proceso disciplinario previo, y condiciones laborales que contribuyen al estrés18.

Estas vulneraciones reflejan la necesidad de proteger no solo el acceso al empleo, sino también las condiciones dignas y justas en las que se ejerce el trabajo. De conformidad con el marco jurídico estudiado, pasará a resolverse este asunto. 4.- Análisis de la impugnación En este caso, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 4.1.- Mediante petición de 29 de febrero de 202419, Yuly Alexandra Upegui Durango le solicitó al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA- el registro sanitario para el suplemento dietario denominado mononucleótido de nicotinamida. 4.2.- El 15 de marzo de 202420, el INVIMA dio respuesta a la petición, en la cual le indicó que la solicitud de trámite fue aprobada e ingresó al sistema de registros sanitarios del INVIMA, asignándole el número de radicado 20241063557 (se copia la captura de pantalla, como aparece en el expediente): 15 Corte Constitucional, Sentencias T-280 de 1999, T-284 de 1999, T-200 de 2000, T-1420 de 2000, T-375 de 2001, SU-484 de 2008 y T-451 de 2009. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 1999. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-317 de 2020. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-724 de 2009. 19 Fl. 2, archivo digital “001Radicacionde_EscritoTutelaAnexos”. 20 Fl. 2, archivo digital “001Radicacionde_EscritoTutelaAnexos”.

Acción de tutela 05001 33 33 012 2025 00406 01 12 4.3.- Se allegó captura de pantalla del radicado 20241063557 de 15 de marzo de 2024, mediante el cual se observa el estado de la solicitud y los eventos del trámite21 (se copia la captura de pantalla, como aparece en el expediente): 4.4.- En el informe allegado por el INVIMA en el trámite de tutela, afirmó que la solicitud de registro sanitario del producto denominado Mononucleótido de Nicotinamida fue radicada el 15 de marzo de 2024, bajo el expediente 20275225, y se encuentra debidamente ingresada en la plataforma y en trámite del estudio 21 Fl. 3, archivo digital “001Radicacionde_EscritoTutelaAnexos”.

Acción de tutela 05001 33 33 012 2025 00406 01 13 técnico correspondiente para la emisión del concepto respectivo, ya sea mediante auto de requerimiento o acto administrativo que resuelva de fondo. Además, indicó que la entidad enfrenta un retraso generalizado en la revisión de solicitudes de registro sanitario debido al alto volumen de trámites acumulados, circunstancia que ha obligado a adoptar medidas de contingencia y priorización, sin que ello implique la negación del trámite ni la omisión del deber de decidir, el cual continúa adelantándose de manera técnica y sustentada. 4.5.- Analizados los hechos que fundamentan la acción de tutela y las pruebas incorporadas al expediente, la Sala advierte que a la fecha de emisión de esta providencia no se ha dado una respuesta de fondo a la solicitud presentada el 29 de febrero de 2024 por la señora Yuli Alexandra Upegui Durango, orientada a obtener el registro sanitario del suplemento dietario denominado mononucleótido de nicotinamida.

Así lo relacionó el mismo INVIMA en el informe que allegó dentro del presente proceso, en el cual señaló que a pesar de haber transcurrido casi dos años desde la presentación de la solicitud, sigue en estudio por la enorme cantidad de trámites. 4.6.- Se advierte que el derecho de petición es una garantía frente a cualquier solicitud ante entidad administrativa, consagrado en el artículo 23 constitucional y desarrollado en la ley estatutaria 1755 de 2015, que autoriza a cualquier persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución y de fondo, además es la forma de iniciar las actuaciones administrativas (artículo 4 de la ley 1437 de 2011).

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos22.

Por regla general, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción23, salvo norma legal especial. Cuando excepcionalmente no fuere posible atender la solicitud en los plazos aplicables al caso, la autoridad deberá informar esta circunstancia al interesado antes del vencimiento del término 22 Artículo 1 de la ley estatutaria 1755 de 2015, modificado por el artículo 13 de la ley 1437 de 2011. 23 Artículo 14 de la ley 1437 de 2011, estipula que, salvo norma legal especial.

Acción de tutela 05001 33 33 012 2025 00406 01 14 correspondiente y expresarle los motivos de la demora, así como el plazo razonable en que se atenderá su solicitud. 4.7.- Para el trámite de obtención del registro sanitario el legislador estableció en el artículo 12 del decreto 3249 de 2006, modificado por el artículo 3 del decreto 3863 de 2008, el procedimiento, otorgándole al INVIMA, “autoridad sanitaria técnica y científica de Colombia encargada de inspeccionar, vigilar y controlar la producción, comercialización e importación de productos como alimentos, medicamentos, cosméticos, dispositivos médicos y productos de aseo, garantizando su seguridad y calidad para el consumidor”, un término para resolver las peticiones: • 15 días hábiles para negar o aprobar el registro sanitario, o comunicar que es necesario complementar o adicionar información. • En caso de requerir información adicional o aclaración de los documentos presentados, el solicitante contará con un término de dos (2) meses.

Si dentro de este plazo el interesado no allega la información solicitada, se entenderá que desiste de la petición y, en consecuencia, el INVIMA procederá mediante resolución motivada a declarar el abandono de la petición y se archivará la solicitud y se efectuará la devolución y entrega de la respectiva documentación en el Invima. • Radicada la información completa por el peticionario, el INVIMA contará con 15 días hábiles para negar o aprobar el registro solicitado.

En consecuencia, el INVIMA tenía 15 días hábiles para resolver la solicitud presentada por Yuly Alexandra Upegui Durango el 29 de febrero de 2024, es decir, hasta el 21 de marzo de la misma anualidad; no obstante, han trascurrido 712 días calendario, casi dos años desde la radicación de la solicitud, sin que la entidad se haya pronunciado, guardando silencio, lo que demuestra una flagrante vulneración al derecho de petición y debido proceso de la accionante; el primero por la ausencia de respuesta y el segundo porque la respuesta se ha dilatado por un plazo excesivo, sin que se halle debidamente probada la justificación expuesta por la accionada, quedando simplemente en afirmaciones la razón de la mora y sin que se haya dicho cuándo se resolverá de fondo.

En efecto, el INVIMA ni siquiera ha informado a la interesada el estado del trámite o las circunstancias por las cuales no ha sido posible atender la solicitud en el plazo establecido por el artículo 12 del decreto 3249 de 2006, modificado por el artículo 3 del decreto 3863 de 2008, los motivos de la demora, así como el plazo razonable en que se atenderá su solicitud, como lo estipula el artículo 14 de la ley 1437 de 2011.

Acción de tutela 05001 33 33 012 2025 00406 01 15 El INVIMA se excusa para no resolver la petición de la accionante por el alto volumen de trámites acumulados, pero nada prueba al respecto, quedando reducidos sus argumentos a simples afirmaciones, lo que no lo releva de cumplir los plazos, pues las entidades públicas están obligadas a responder las peticiones dentro de los términos legales (generalmente 15 días hábiles siguientes a su recepción según la Ley 1437 de 2011 y Ley 1755 de 2015).

Tampoco es excusa para no responder la petición el argumento de que el suplemento dietario del que se está solicitando el registro sanitario no tiene un propósito terapéutico claramente definido y su autorización de comercialización lo que exige una evaluación técnica y jurídica previa, respetando un turno y dentro del plan de contingencia implementado por la dirección de medicamentos y productos biológicos, pues se reitera, el legislador estableció un límite de 15 días hábiles para resolver ese tipo solicitudes, conforme al decreto 3249 de 2006 y el decreto 3863 de 2008.

En conclusión, el INVIMA no puede dejar sin resolver la petición en el término establecido (15 días hábiles). La Corte Constitucional24 ha señalado que las entidades deben responder el derecho de petición de una manera oportuna, clara y congruente, dentro de los plazos legales establecidos y es deber informar al interesado y aclarar el estado del mismo, no omitir la respuesta.

Además, el trámite administrativo debe sujetarse a su vez a un plazo razonable y en cuyo curso deben garantizarse los derechos de defensa y contradicción de la accionante, lo que no se ha hecho. En consecuencia, la omisión del INVIMA hace notoria la afectación y se configura una vulneración actual y cierta de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, en tanto no ha recibido una respuesta sustancial y efectiva a su solicitud de expedición del registro sanitario para el suplemento dietario denominado mononucleótido de nicotinamida.

Finalmente, respecto de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo invocados por la accionante, la sala considera que se hallan vulnerados con el silencio de la administración, no solo porque, con la falta de respuesta, la accionada somete a la demandante a una situación de incertidumbre e indefinición jurídica, otorgándole un trato desigual frente al ordenamiento que dispone un plazo razonable de respuesta y, además, porque el silencio de la administración incide negativamente en el proyecto de vida de la persona que espera respuesta en torno a un registro sanitario que solicita en virtud de su derecho 24 Sentencia T-230 de 7 de julio de 2020, Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Acción de tutela 05001 33 33 012 2025 00406 01 16 a ejercer una actividad económica libremente y que por la indefinición de la administración se trunca la posibilidad de dedicarse a su proyecto o emprender otros en caso de que no sea atendida favorablemente su solicitud. Por lo anterior, esta Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado y, en su lugar, concederá la protección de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

En consecuencia, se ordenará al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA- que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, se sirva responder la petición que realizó la demandante el 29 de febrero de 2024, de fondo, de manera clara, precisa, congruente y consecuente, relacionado con la expedición del registro sanitario para el suplemento dietario denominado mononucleótido de nicotinamida.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A.

PRIMERO. – REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín el 9 de diciembre de 2025, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia y, en su lugar:

SEGUNDO. – TUTÉLASE los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de la parte demandante, los cuales están siendo vulnerados por la demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. – ORDÉNASE a Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA- que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, se sirva responder la petición que realizó la demandante el 29 de febrero de 2024, de fondo, de manera clara, precisa, congruente y consecuente, relacionada con la expedición del registro sanitario para el suplemento dietario denominado mononucleótido de nicotinamida, y notificar la respuesta en debida forma.

CUARTO. – Notifíquese a las partes en la forma indicada en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y comuníquese al a quo lo aquí decidido. Acción de tutela 05001 33 33 012 2025 00406 01 17 QUINTO. – Dentro de los 10 días siguientes a la notificación de este fallo, REMÍTASE a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS DANIEL MONTERO BETANCUR (E) BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ Con salvamento de voto HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS Está providencia podrá consultarse en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, para lo cual deberá indicar el número de radicación del proceso.