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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680012333000-2023-00877-00

Reporting judge: Claudia Ximena Ardila Pérez

Date: 2025-04-30

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada ponente: Claudia Ximena Ardila Pérez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Bucaramanga, treinta y uno (31) de abril de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE WBEIMAR GUIZA MUÑOZ, identificado con C.C. 91.439.787 ronaldpiconabogados@gmail.com;

DEMANDADOS -JOSÉ ARMANDO JAIME OVIEDO, identificado con C.C. 1.096.240.590, en calidad de concejal de Barrancabermeja para el periodo 2024-2027 davinsonpedrozo@hotmail.com; -REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL notificacionjudicial@registraduria.gov.co; ovguevara@registraduria.gov.co; -CONSEJO NACIONAL ELECTORAL cnenotificaciones@cne.gov.co;

MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO Procuradora 160 Judicial II para Asuntos Administrativos xmora@procuraduria.gov.co; RADICADO Y ENLACE DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO 680012333000-2023-00877-00 TEMAS NULIDAD DE ELECCIÓN DE CONCEJAL. Se configuró la causal de nulidad de falsedad de los documentos electorales, prevista en el artículo 275.3 del CPACA.

Se demostró una indebida interpretación de la intención de voto y un cómputo irregular que favoreció al concejal demandado, lo que alteró el resultado electoral consignado en los formularios E-14 y E-24. En consecuencia, se declara la elección del demandante, quien tenía derecho a ocupar la curul por el partido Independientes / No se configuró la excepción de ineptitud de la demanda, pues el actor no estaba obligado a controvertir los actos previos expedidos por la comisión escrutadora.

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a dictar sentencia1. I.

ANTECEDENTES A. La demanda2 1. Pretensiones El demandante pretende que se declare la nulidad parcial del Formulario E-26 CON expedido por la Comisión Escrutadora de Barrancabermeja, Santander, mediante el cual se declaró la elección del señor José Armando Jaime Oviedo como concejal de ese distrito, para el periodo constitucional 2024-2027.

Asimismo, pide que se ordene la anulación de la respectiva credencial electoral contenida en el formulario E-28 CON, que le fue otorgada al señor José Armando Jaime 1 Se deja constancia de que la magistrada ponente de la presente providencia, durante el período comprendido entre el ingreso del proceso al despacho para sentencia y la presentación del proyecto, elaboró proyectos de fallo en los siguientes procesos con trámite preferente: 4 recursos de insistencia, 35 acciones de tutela, 2 acciones de nulidad electoral y 1 proceso de pérdida de investidura; sustanció 10 acciones populares (autos interlocutorios y fallos); también participó en 2 salas administrativas y 3 salas administrativas extraordinarias; dirigió 10 audiencias de pruebas en procesos calificados como de alta complejidad; proyectó 59 sentencias en procesos de baja, mediana y alta complejidad y 28 autos interlocutorios, evacuación ordinaria de la que depende el cargo de oficial mayor de descongestión. Adicionalmente, en su calidad de integrante de la Sala de Decisión correspondiente a los H. magistrados IFPM y JERS, participó en la revisión de 55 acciones constitucionales, y aproximadamente 50 sentencias ordinarias. 2 Ver Demanda subida al Expediente Digital cargado a SAMAI.

Índice 3 en Documento 8. RADICADO: 680012333000-2023-00877-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: WBEIMAR GUIZA MUÑOZ DEMANDADOS: JOSÉ ARMANDO JAIME OVIEDO Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Oviedo. También solicita que el Tribunal realice las condenas extra petita a que haya lugar. 2.

Hechos El demandante sostiene que tanto él como el demandado fueron candidatos por el movimiento Independientes en las elecciones al Concejo de Barrancabermeja, en las que este último resultó electo. Manifiesta que, durante la etapa de escrutinio, una ciudadana solicitó ante la comisión auxiliar el reconteo de las mesas 1 y 2 del puesto 9 de la zona 99, a lo que ese organismo accedió. Asegura que durante dicho procedimiento la comisión le otorgó más de seis votos al candidato José Armando Jaime Oviedo, pese a que debían contarse únicamente para el partido, como lo corroboran el señor Ramón Goyeneche Barragán y la señora Estibaliz Meneses Iturriago, mediante declaraciones extrajudiciales del 29 de noviembre y del 15 de diciembre de 2023, respectivamente.

Agrega que puso en conocimiento de la Comisión de Barrancabermeja dicha irregularidad, conforme obra en el acta general de escrutinio, pero su reclamación fue rechazada de plano, porque el reconteo ya se había realizado. De otro lado, asegura que existió suplantación electoral, dado que en los formularios E- 14 de la mesa No. 1 del puesto No. 9 de la zona 99 aparecen como jurados los señores Yuli Paola Ariza Vesga y Edwin Yesid Blanco Tapias, pese a que no se encuentran relacionados en la Resolución No. 003 del 5 de octubre de 2023 mediante la cual la Registraduría nombró los jurados de votación. Por último, cuestiona la autenticidad de las firmas de seis jurados de las referidas mesas 1 y 2.

Sostiene que, según el peritaje de un experto grafólogo, el cual aporta, existe una «mediana probabilidad» de que las firmas y escritura al puño y letra que aparecen en los Formularios E-14 de las referidas mesas no correspondan realmente a dichos jurados, lo que se enmarcaría en la causal de nulidad de «violencia electoral». 3. Normas violadas y concepto de la violación Según el demandante, los anteriores supuestos fácticos configuran las causales de nulidad establecidas en los numerales 1º y 3º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, pues se habría ejercido violencia contra las autoridades y los documentos electorales contendrían datos contrarios a la realidad de los comicios.

También considera vulnerada la cláusula de derechos políticos prevista en el artículo 40 de la Constitución. Afirma que, de acuerdo con un informe técnico orientador y de pre-viabilidad para análisis en grafoscopía, se puede predicar la existencia de violencia contra las autoridades electorales, pues se estaría frente a una posible suplantación de jurados de votación de las mesas Nos. 1 y 2 del puesto 9 de la zona 99 de Barrancabermeja; por lo que dichas mesas se deben excluir del escrutinio.

De otra parte, señala que los datos contenidos en el formulario E-26 son incorrectos, ya que los votos en las mesas 1 y 2 del puesto 9 de la zona 99 del Distrito de Barrancabermeja no fueron debidamente contabilizados. B. Trámite de primera instancia 1. La demanda fue admitida el 12 de enero de 20243. Surtida la notificación, el Ministerio Público y el Consejo Nacional Electoral guardaron silencio.

Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil-RNEC aportó un memorial que no corresponde al presente proceso, sino al radicado con el número 2023-00864. El demandado José Armando Jaime Oviedo contestó oportunamente. 2. El 1º de abril de 2024 se fijó fecha para audiencia inicial, la cual fue celebrada el 5 de abril de ese año; en ella se fijó el litigio y decretaron las pruebas. 3.

Las audiencias de pruebas se adelantaron el 7 de mayo, el 12 de julio y el 13 de diciembre. En la primera se practicó la contradicción del dictamen pericial aportado por 3 Ver Expediente Digital cargado a SAMAI. Índice 5, Documento 19. RADICADO: 680012333000-2023-00877-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: WBEIMAR GUIZA MUÑOZ DEMANDADOS: JOSÉ ARMANDO JAIME OVIEDO Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander el demandante y se recepcionaron los testimonios decretados.

En la segunda se celebró la inspección judicial. Ese día, se requirió al Instituto de Medicina Legal y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para la realización del dictamen pericial de grafoscopía solicitado en la demanda. 4. Ante el incumplimiento de la orden, los días 20 de agosto y 5 de septiembre de 2024 el despacho ponente requirió nuevamente a las mencionadas autoridades.

Posteriormente, mediante autos del 28 de octubre, 18 de noviembre y 2 de diciembre de 2024, se reconvino a los jurados y a Medicina Legal para que cumplieran con el objeto de la prueba, bajo advertencia de multa. 5. Una vez allegado el dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se corrió el traslado a las partes y se practicó la última audiencia de pruebas, en la que se contradijo la experticia, se cerró el periodo probatorio y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento. 6.

El 13 de enero de 20254 se celebró la mencionada audiencia, con el fin de que las partes presentaran sus alegatos de conclusión de manera verbal y el Ministerio Público emitiera concepto. 7. El mismo día, luego de escuchados los alegatos de las partes y el concepto del Ministerio Público, la Sala de decisión, haciendo uso de las facultades previstas en el artículo 213 del CPACA, requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara los Formularios E-24 mesa a mesa, E-23 y E-27, en los que constara los resultados computados en las mesas 1 y 2 del puesto 9 de la zona 99 del Distrito de Barrancabermeja. 8.

Una vez la Registraduría Nacional del estado Civil allegó la documentación requerida5, mediante auto del 21 de enero de 2025 se corrió traslado a las partes e intervinientes para que alegaran por segunda vez, ante las nuevas pruebas recaudadas, con el fin de garantizar su derecho a la defensa. En esta oportunidad, presentaron alegatos la Registraduría Nacional del Estado Civil, el demandado y el demandante.

El Ministerio Público guardó silencio. A continuación, se sintetizan las intervenciones de los sujetos procesales. C. Contestación6 El concejal demandado José Armando Jaime Oviedo se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su criterio, no se presentó ninguna irregularidad durante los escrutinios realizados por la Comisión Auxiliar No. 10 en la zona 99, puesto 09, mesas 1 y 2 del colegio San Rafael de Chucurí, ni en la diligencia llevada a cabo por la Comisión Escrutadora de Barrancabermeja.

Propone como excepción de mérito la «ausencia de los presupuestos que deben concurrir para que se configuren las causales de nulidad invocadas». Para sustentar la excepción, hace un breve recuento del proceso electoral y del método de contabilización de los votos conforme a la normativa vigente. Sostiene que el juez electoral solo puede declarar la nulidad de una elección por voto popular si se advierten irregularidades en la votación o en los escrutinios de tal magnitud que, al realizarse un nuevo escrutinio, el resultado cambiaría y se elegirían otros candidatos, lo que, según afirma, no ocurrió en este caso.

Niega que en el proceso de reconteo de las mesas Nos. 1 y 2 del puesto 9 de la zona 99 la comisión auxiliar le haya asignado los votos indeterminados del partido Independientes. Manifiesta que, por el contrario, el recuento de votos despejó cualquier duda sobre la supuesta irregularidad en el escrutinio, lo que motivó el rechazo de plano de las reclamaciones.

En cuanto a la causal del numeral 1º del artículo 275 del CPACA, asegura que el demandante no demostró las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan demostrar la existencia de la violencia alegada y su incidencia en el resultado electoral. 4 Ver el acta de alegaciones en el Expediente Digital cargado a SAMAI. Índice 132. 5 Salvo el E-23 en desuso. 6 Ver Expediente Digital cargado a SAMAI.

Índice 19. Documento 31. RADICADO: 680012333000-2023-00877-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: WBEIMAR GUIZA MUÑOZ DEMANDADOS: JOSÉ ARMANDO JAIME OVIEDO Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Con respecto a la causal 3ª, sostiene que los pliegos electorales no presentan tachaduras, enmendaduras ni borrones que indiquen una diferencia injustificada.

Afirma que, para que se configure la falsificación, debe existir una variación injustificada de la información entre el acta E-14 y el E-24, de modo que la irregularidad se propague entre los formularios. Sin embargo, repara el demandado, esto no ocurre en el presente caso, ya que la votación registrada es la misma en ambos documentos.

De otra parte, señala que la suplantación de jurados no se encuentra prevista en la ley como una causal de nulidad. D. Alegatos y concepto del Ministerio Público 1. El demandante Wbeimar Guiza Muñoz7 considera que se probaron los cargos y argumentos de la demanda. Señala que, en la diligencia de inspección judicial desarrollada en la Registraduría de Barrancabermeja, se encontraron diferencias al momento de hacer la revisión de la intención de los votos correspondientes al partido Independientes de las mesas 1 y 2 del puesto 09, zona 99, frente a la información consignada en los formularios electorales de dichas mesas, lo que alteró significativamente el resultado de la elección. Hace un análisis de varias ilustraciones extraídas de la videograbación de la inspección judicial para evidenciar que, en algunos casos, la intención del voto no era clara en las demarcaciones de ciertas tarjetas electorales, lo que exigía un cómputo diferente en el acta electoral.

En este sentido, explica que, según lo evidenciado en dichas mesas, cinco votos debían asignarse al partido y uno considerarse nulo, conforme a los criterios orientadores de la cartilla publicada en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En consecuencia, dice el demandante, el acto acusado debe anularse, pues se sumaron erróneamente seis votos al demandado, lo que le permitió obtener una curul que, en su criterio, le correspondía. Finalmente, se refiere a la excepción de «proposición jurídica incompleta» formulada por el demandado en sus alegaciones8.

Al respecto, argumenta que no estaba obligado a demandar las resoluciones que decidieron sobre las solicitudes de reconteo. Afirma que los actos previos y el acto final no siempre son indisolubles, sino que esto depende de los vicios e irregularidades presentados en cada caso. Considera que la postura del demandado es excesivamente formalista y contraria a la búsqueda de la verdad material, lo que supone una restricción inaceptable del acceso efectivo a la justicia. Además, señala que las normas del sistema electoral deben interpretarse en favor de los derechos políticos y la voluntad popular. 2.

La Registraduría Nacional del Estado Civil9 solicita que el eventual fallo no la cobije, pues los hechos descritos en la demanda no se relacionan con sus funciones. Indica que su labor se limita a la planeación y logística de los comicios, sin intervenir en la contabilización de votos ni en las declaratorias de elección. Estas funciones, agrega, corresponden a las comisiones escrutadoras integradas por jueces de la República.

Precisa que sus registradores solo actúan como secretarios en los escrutinios realizados por dichas comisiones. Efectúa un análisis exhaustivo del proceso de escrutinio y las reglas para la designación de jurados, destacando su regulación normativa, los procedimientos aplicables y las garantías que ofrecen para la transparencia electoral.

Con base en lo anterior, recaba en que no tiene injerencia en la elección acusada ni en los vicios alegados en la demanda. 3. El Ministerio Público10 pide que se declare la nulidad del acto electoral demandado, comoquiera que se reúnen los presupuestos que configuran la causal de nulidad de falsedad de los documentos electorales. Sostiene que, en la inspección judicial realizada por el despacho ponente, se logró establecer la asignación errónea de 7 votos a favor del demandado en las mesas 1 y 2 del puesto 09, zona 99 de Barrancabermeja, y, por 7 Ibidem. 8 Esta excepción corresponde a un argumento nuevo que se registra en los alegatos del demandado (punto 4). 9 Ibidem. 10 Ver Expediente Digital cargado a SAMAI.

Índice 141. Documento 138. RADICADO: 680012333000-2023-00877-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: WBEIMAR GUIZA MUÑOZ DEMANDADOS: JOSÉ ARMANDO JAIME OVIEDO Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander ende, la incidencia en los resultados de la elección. Expone que con ello se reconfiguran los resultados, ya que el hoy demandante superaría al demandado en dichos escrutinios, pues tendría 1145 votos mientras que este último 1142.

Cita en su apoyo jurisprudencia del Consejo de Estado11, así como la cartilla orientadora publicada por la Registraduría Nacional del Estado Civil12, la cual contiene los lineamientos establecidos para todas las etapas electorales en el marco de los escrutinios, y es utilizada con fines de capacitación de los jurados de votación y comisiones escrutadoras. 4.

El demandado13 centra su defensa en un argumento nuevo: el demandante debió controvertir, junto con el acto electoral, todos los actos administrativos previos que antecedieron a la elección, como lo señala el artículo 139 del CPACA, pero no lo hizo. Según expuso, dichos actos contenían los errores que posteriormente afectaron el acto definitivo.

Refiere que esta exigencia condiciona la posibilidad de estudiar la causal de nulidad del artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011, de manera que la demanda debe ser íntegra y abarcar todos los actos administrativos que por su naturaleza incidan en el resultado electoral, para que pueda tomarse una decisión de fondo. Asume que, por tanto, la Sala debe proferir un fallo inhibitorio ante la «proposición jurídica incompleta» advertida.

Pide reparar en que los actos previos ni siquiera reposan en el expediente y que el Tribunal no puede suplir la carga probatoria que recae en el demandante, ya que, conforme al artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, no es posible acudir a documentos que no han sido debidamente aportados ni sometidos a contradicción. Esto impide cualquier valoración probatoria, incluso tratándose de documentos claves con acceso público como lo son los formularios E-24 y E-26.

Luego de la prueba recaudada de oficio, el demandado reitera que la sentencia debe ser inhibitoria, porque el demandante solo pidió la nulidad del E-26 CON, pese a que existían unos actos previos que decidieron las reclamaciones que debían demandarse, de acuerdo con el artículo 139 del CPACA, además de que se debían precisar las etapas, zonas y mesas en las que se presentaron las irregularidades, por lo que existe una proposición jurídica incompleta.

En su criterio, el juez no puede hacer uso de sus facultades oficiosas para completar la proposición y, por ende, le está vedado estudiar la legalidad del acto, pues, como unidad jurídica, su nulidad resulta lógicamente imposible. II. CONSIDERACIONES A. Acerca de la competencia Según el numeral 7º del artículo 152 del CPACA14, el Tribunal es competente para conocer del asunto, en primera instancia, toda vez que se ejerce el medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección de un concejal del distrito de Barrancabermeja, Santander.

B. Los problemas jurídicos Con fundamento en los anteriores antecedentes, la Sala procede a plantear y resolver, de manera separada, tres problemas jurídicos. El primero se refiere a la excepción previa de ineptitud de la demanda, propuesta por el demandado en los alegatos de conclusión. El segundo aborda el cargo de nulidad por suplantación o usurpación de jurados.

Y el tercero, al cual se dedicará un análisis más detallado por ser determinante en la decisión de anular el acto de elección, se relaciona con la falsedad de los documentos electorales derivada de la indebida interpretación de la voluntad del sufragante. 11 Al respecto cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de agosto de 2012, C.P Mauricio Torres Cuervo, Rad. 11001-03-28-000-2010-00050- 00. 12 Al respecto mencionó la siguiente cartilla. https://www.registraduria.gov.co/IMG/pdf/cartilla_escrutinios.pdf folio 13 y siguientes. 13 Ibidem. 14 ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración. RADICADO: 680012333000-2023-00877-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: WBEIMAR GUIZA MUÑOZ DEMANDADOS: JOSÉ ARMANDO JAIME OVIEDO Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander PJ1.

¿El demandante tenía la carga de impugnar la legalidad de las resoluciones que decidieron las solicitudes de reconteo presentadas durante la etapa de escrutinio, junto con el acto electoral demandado? Tesis: No. Fundamento: La carga procesal prevista en el inciso segundo del artículo 139 del CPACA, según la cual «en elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección», aplica exclusivamente cuando la controversia gira en torno a irregularidades que debieron ser planteadas ante las autoridades electorales y cuya corrección podía derivar en un reconteo de votos, como los errores aritméticos, borrones, tachones o enmendaduras en los formularios.

En el presente caso, en cambio, se cuestiona la falsedad de los documentos electorales derivada de la presunta suplantación de jurados y la indebida interpretación de la intención del votante. Estas circunstancias configuran una causal autónoma de nulidad, prevista en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA, que puede alegarse directamente ante el juez del contencioso electoral sin necesidad de impugnar los actos administrativos previos expedidos por las comisiones escrutadoras.

En consecuencia, el demandante no tenía la carga de demandar las resoluciones que resolvieron las solicitudes de reconteo en las mesas 1 y 2, del puesto 09, zona 99, del distrito de Barrancabermeja. C. Marco jurídico Alcance del requisito previsto en el inciso segundo del artículo 139 del CPACA 1. Los requisitos de la demanda de nulidad electoral constituyen cargas procesales cuya observancia condiciona el acceso a la administración de justicia. Además de estar sujetos a reserva de ley, deben ser claros, objetivos y razonables, de manera que su cumplimiento debe estar al alcance del justiciable.

Por tanto, el juez no puede exigir requisitos distintos a los previstos en la ley ni puede interpretar las normas procesales de forma que imponga cargas confusas o imposibles de cumplir para el demandante15. 2. El concejal demandado, en sus alegatos, sostiene que la demanda presenta una «proposición jurídica incompleta», ya que el demandante no cumplió con la carga de demandar la nulidad de los actos previos al acto definitivo electoral, tal como lo exige el inciso segundo del artículo 139 del CPACA.

Argumenta que, por ello, dicho acto no puede ser objeto de control jurisdiccional y le solicita a la Sala abstenerse de adoptar una decisión de fondo. 3. Este argumento se enmarca en la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales16. Dicha excepción no se propuso con la contestación, de conformidad con el inciso segundo del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA.

Esto impidió que el demandante se pronunciara sobre el asunto y ejerciera los medios de defensa previstos en el art. 101 del CGP17. En todo caso, la Sala se pronunciará al respecto, teniendo en consideración que el artículo 187 del CPACA18 ordena al fallador decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que encuentre probada, lo que obliga a examinar la presunta ineptitud de la demanda19. 15 Corte Constitucional, sentencia C-283 de 2017.

Al respecto, la Corte Constitucional señaló: «El derecho fundamental de acceso a la justicia no sólo implica que las condiciones y cargas sean previstas por el legislador, sino que éstas sean realizables, razonables y proporcionadas y que exista certeza respecto de la manera de cumplirlas, de suerte que el no cumplimiento dependa exclusivamente de la voluntad consciente del justiciable, o de su falta de cuidado o diligencia, mas no de la ausencia de claridad o de la complejidad del sistema.

Las cargas confusas o excesivamente difíciles para el acceso a la justicia, que impiden que incluso la persona medianamente diligente esté en capacidad de cumplirlas para poder acceder a la justicia, resultan a todas luces inconstitucionales». 16 Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 17 Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados (…) 18 ARTÍCULO 187.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus (…). 19 En relación con el alcance de esta norma, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 18 de mayo de 2022, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 2021-00042-00, precisó que la regla según la cual, en la sentencia, el juez «decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada» debe entenderse restringida a las excepciones previas y mixtas, pues, «en punto a las excepciones de mérito, el juez no puede fallar ultra ni extrapetita».

La Sala analizará de oficio una excepción previa. En todo caso, con el debido respeto que este Tribunal RADICADO: 680012333000-2023-00877-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: WBEIMAR GUIZA MUÑOZ DEMANDADOS: JOSÉ ARMANDO JAIME OVIEDO Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 4.

El artículo 139 del CPACA20 establece que, cuando se demande una elección por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto electoral. 5.

Inicialmente, esta disposición debía interpretarse de manera sistemática con el numeral 6º del artículo 161 ibidem21, que establecía como requisito de procedibilidad haber sometido a examen de la autoridad electoral los vicios relacionados con (i) la falsedad o alteración de los documentos electorales y (ii) la violación del sistema de distribución de curules, previstos como causales de nulidad en los numerales 3 y 4 del artículo 275 del mismo código.

Entonces, si se alegaba la falsedad de los documentos electorales, previamente se debía realizar la reclamación ante la autoridad electoral y los actos que la resolvían se debían demandar junto con el acto definitivo. 6. Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia C-283 de 2017, declaró inexequible el numeral 6 del artículo 161 del CPACA, por desconocer la reserva de ley estatutaria en materia de funciones electorales, así como el derecho político a ejercer acciones en defensa de la Constitución y la ley (40.6 C.P.) y el derecho fundamental de acceso a la justicia (229 C.P.).

Según el alto tribunal, las dificultades para el cumplimiento del requisito de procedibilidad lo convertían en «un obstáculo inconstitucional para el acceso a la justicia». 6.1. En primer lugar, la norma en comento, al imponer de manera general el requisito de procedibilidad frente a los vicios de los numerales 3 y 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, relacionados con la falsedad de documentos electorales y la violación del sistema de distribución de curules, adicionó causales de reclamación durante la etapa de escrutinio que no estaban sometidas previamente ante la autoridad electoral, con lo cual creó competencias no previstas en el Código Electoral.

Esto, según el tribunal constitucional, desconoció la reserva de ley estatutaria que rige esta materia22. 6.2. En segundo lugar, la norma imponía el requisito de la reclamación previa a cargo de «cualquier persona», sin embargo, de acuerdo con el Código Electoral, los únicos legitimados para formular las correspondientes reclamaciones son los testigos electorales debidamente autorizados, los candidatos o sus representantes (artículos 122 y 192 del Código Electoral), de manera que un tercero no podría cumplir dicho requisito, quedando su acceso a la justicia supeditado a que alguno de los legitimados hubiese interpuesto la reclamación. Esta restricción resultaba contraria al carácter público de la acción de nulidad electoral. 6.3.

En tercer lugar, los documentos electorales podían ser modificados en distintos momentos del proceso, tanto por jurados y comisiones escrutadoras23 como por el siempre ha profesado por las tesis y decisiones del alto tribunal, se considera que la limitación en comento no existe, puesto que el legislador no hizo una distinción en tal sentido.

Por el contrario, sostuvo de manera expresa que el juez, incluso el de segunda instancia, debe decidir «todas la excepciones de fondo, propuestas o no». Conviene recordar que, de acuerdo con los artículos 27 y 28 del Código Civil, «cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu» y que «las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio», según su uso general.

Por tanto, si el legislador estableció la mencionada regla frente a «cualquiera otra excepción», «de fondo», «propuesta o no», que se encuentre «probada», sin crear distinción alguna, no debe hacerlo el intérprete. 20 ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. 21 ARTÍCULO 161.

REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 6. Cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de este Código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente. 22 Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Las irregularidades que según el CPACA deben ser puestas previamente en conocimiento de la autoridad electoral, no corresponden a las causales de reclamación del Código Electoral, lo que significa que la Ley 1437 adicionó nuevas causales de reclamación susceptibles de ser presentadas a las autoridades de la organización electoral.

En efecto, si bien podría pensarse que existe coincidencia parcial entre la causal 3 de nulidad, que consiste en que los documentos contengan datos contrarios a la verdad y las causales de reclamación 11 y 12 [del artículo 192 del Código Electoral], relativas al error aritmético y al error en los nombres, en realidad la causal de nulidad no se refiere a los simples errores que podrían ser vicios insustanciales, sino falsedades o alteraciones de los documentos electorales, lo que no se encuentra actualmente previsto como causal de reclamación electoral.

Por su parte, la causal de nulidad prevista en el numeral 4, que consiste en un indebido cómputo o distribución de curules o cargos a proveer, de acuerdo con el sistema constitucional o legalmente previsto para ello, no coincide con ninguna de las causales de reclamación, teniendo en cuenta que lo que prevé actualmente el Código Electoral, son irregularidades previas a las operaciones complejas de aplicación de la fórmula de distribución y asignación de cargos o curules (…) Así, al prever que algunas de esas causales debían ser conocidas previamente por la autoridad electoral, mediante una ley ordinaria, el legislador desconoció la reserva de ley estatutaria en materia de funciones electorales, prevista en el literal c del artículo 152 de la Constitución Política.

Por consiguiente, la norma que indirectamente atribuye estas funciones a las autoridades electorales, (numeral 6 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011), deberá ser declarada inexequible. 23 Artículos 122, 163, 164 y 182 del Código Electoral. RADICADO: 680012333000-2023-00877-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: WBEIMAR GUIZA MUÑOZ DEMANDADOS: JOSÉ ARMANDO JAIME OVIEDO Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Consejo Nacional Electoral24, de oficio o a petición de parte.

Entonces, podía suceder que una alteración o falsedad detectada inicialmente hubiese sido corregida en una revisión posterior, o que el vicio hubiese surgido en una instancia posterior al escrutinio. Por ende, para la Corte, exigir la reclamación previa ante una posible falsedad o alteración de documentos electorales resultaba irrazonable, ya que no podía garantizarse que el ciudadano hubiese tenido la oportunidad efectiva de impugnar el documento en su versión final.

Esto ocurrió en el presente caso, pues, aunque el demandante solicitó revisar la interpretación que se hizo de la intención de voto de algunos sufragantes, la autoridad electoral rechazó de plano su solicitud porque ya se había efectuado un reconteo. 7. Los efectos de una sentencia de constitucionalidad, como la C-283 de 2017, no solo implican la inexequibilidad del precepto estudiado, en este caso, la regla que exigía la reclamación previa, sino que también inciden en la interpretación de las normas concordantes, como el artículo 139 del mismo código, que impone la carga de demandar los actos previos que resolvieron sobre reclamaciones o irregularidades en la votación o en los escrutinios25.

Para este Tribunal, luego de la inexequibilidad del art. 162.6 del CPACA, dicho requisito solo puede exigirse en aquellos eventos en los que opere el principio de preclusión, es decir, cuando se aleguen errores aritméticos, borrones, tachones o enmendaduras en los formularios (artículos 122, 163, 166 y 192 del Código Electoral). No puede exigirse frente a irregularidades o causales de nulidad distintas, como la falsedad o alteración de documentos electorales prevista en el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, pues estas son autónomas y, por sustracción de materia, si no se requiere acudir previamente a las autoridades electorales, dado que tal exigencia es inconstitucional, tampoco hay lugar a imponer una carga accesoria, como es la de demandar los actos que estas autoridades expidan. 8.

En esta misma línea, el H. Consejo de Estado ha sostenido que la causal de nulidad del numeral 3º del artículo 275 del CPACA puede invocarse directamente ante la autoridad judicial, sin necesidad de plantearla previamente ante la autoridad electoral, puesto que no está sometida al principio de preclusión26, a diferencia de las reclamaciones por errores aritméticos, tachaduras y enmendaduras, que deben ser planteadas ante la autoridad electoral en la etapa en que ocurrieron27.

Es en estos casos que el H. Consejo de Estado ha establecido que es necesario formular las solicitudes de reconteo o reclamaciones y, posteriormente, solicitar el estudio de la legalidad de los actos que las resolvieron, conforme al inciso 2 del artículo 139 del CPACA28. Solo si se declara la nulidad de estos actos, se procederá a verificar los formularios y mesas donde se alega la presunta irregularidad29. 24 En desarrollo de la facultad prevista en el numeral 4 del artículo 265 de la Constitución, el Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a petición de parte interesada, asumir el conocimiento directo de cualquier escrutinio zonal, municipal, distrital o departamental en el estado en que se encuentre, revisar las actuaciones realizadas y corregir los errores hallados.

Finalizada la revisión el CNE podrá remitirlo nuevamente a los escrutadores iniciales o terminar directamente el respectivo escrutinio”: artículo 10 de la Resolución 552 de 2010, expedida por el Consejo Nacional Electoral. 25 ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 19 de marzo de 2020.

Exp: 68001-23-33-000-2020-00025-01. Al respecto, el alto tribunal sostuvo «cuando se pretende alegar una causal de nulidad del acto de elección, que para el caso es la prevista en el numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, la misma puede plantearse directamente ante la autoridad judicial, sin que sea obligatorio elevarla ante la autoridad que tiene a su cargo el escrutinio.

Ello en atención a que, ante la declaratoria de inexequibilidad del numeral 6° del artículo 161 de la Ley 1437 de 201172, se tiene que el único cimiento legal del requisito de procedibilidad es el previsto en el artículo 237 de la Carta, sin embargo, y dado que la Corte Constitucional exigió una configuración normativa concreta de las condiciones para su cumplimiento, tampoco resulta admisible su exigencia por aplicación directa del canon Superior.

Por todo lo anterior, esta Sala es de la tesis según la cual “(…) en la actualidad, el saneamiento previo de que trata el artículo 237 no es exigible a los demandantes que acuden ante la administración de justicia para solicitar la nulidad de los actos de elección, con base en la ocurrencia de presuntas irregularidades en los procesos de votación y escrutinio en el marco de elecciones populares.

Por el contrario, en el evento en que se adviertan irregularidades en el escrutinio que configuren alguna de las causales de reclamación de que trata el Código Electoral, es deber del interesado exponerla ante la autoridad administrativa electoral para que se pronuncie sobre el particular, pues de no ser así, se predicará la firmeza de las resultas del escrutinio, toda vez que por virtud del principio de preclusividad, no habrá lugar a manifestar censuras en etapas posteriores.

En esa medida, puede ocurrir que en el contencioso de nulidad electoral se puedan controvertir, además de la causal de nulidad propiamente dicha, los actos electorales que resolvieron las reclamaciones de que trata el Código Electoral, en punto a cuestionar la legalidad de lo allí resuelto. Como se indicó, no hay lugar a exigir el sometimiento previo de la causal de nulidad ante la autoridad electoral, sin embargo, si en la demanda también se cuestionan los actos que resolvieron las reclamaciones de que trata el Código Electoral, la autoridad judicial deberá tener en cuenta si las mismas se presentaron en la oportunidad pertinente y ante el órgano competente, en atención al principio de preclusividad. 27 Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia del 29 de junio de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado 11001-03-28-000-2022-00112-00; sentencia del 29 de abril de 2021.

Exp: 11001-03-28-000-2018-00106-00 (11001-03-28-000-2018-00116-00). 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00108-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. Que a su vez cita la sentencia Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 4 de marzo de 2021.

Radicado 27001-23-33000-2019-00047-01. MP: Carlos Enrique Moreno Rubio. La cual señala: […] en el evento en que se advierten irregularidades en el escrutinio que configuren alguna de las causales de reclamación de las que trata el Código Electoral, es deber del interesado exponerla ante la autoridad administrativa electoral para que esta se pronuncie sobre el particular, pues de no ser así, se predicará la firmeza de las resultas del escrutinio, toda vez que por virtud del principio de preclusividad, no habrá lugar a manifestar censuras en etapas posteriores. // En esa medida, puede ocurrir que en el contencioso de nulidad electoral se puedan controvertir, además de la causal de nulidad propiamente dicha, los actos electorales que resolvieron las reclamaciones de que trata el Código Electoral, en punto a cuestionar la legalidad de lo allí resuelto. // Como se indicó, no hay lugar a exigir el sometimiento previo de la causal de nulidad ante la autoridad electoral, sin embargo, si en la demanda también se cuestionan los actos que resolvieron las reclamaciones de que trata el Código Electoral, la autoridad judicial deberá tener en cuenta si las mismas se presentaron en la oportunidad pertinente y ante el órgano competente, en atención al principio de preclusividad. 29 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de mayo de 2013.

Exp: 13001-23-31-000-2012-00012-01; sentencia del 29 de junio de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado 11001-03-28-000-2022-00112-00; 6 de junio de 2019. Exp: 11001-03-28-000-2018-00060-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de agosto de 2023, M.P. Pedro RADICADO: 680012333000-2023-00877-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: WBEIMAR GUIZA MUÑOZ DEMANDADOS: JOSÉ ARMANDO JAIME OVIEDO Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 9.

Para ahondar en razones, la Sala repara en que, incluso en estos casos, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha flexibilizado la regla prevista en el art. 139 del CPACA sobre la impugnación de los actos previos al electoral. En un caso reciente30, se revocó un auto del Tribunal Administrativo de Caldas que había rechazado una demanda por considerar que debieron demandarse los actos de una comisión escrutadora, junto con el acto de elección popular.

La Sección Quinta señaló que el demandante, aunque no impugnó explícitamente estos actos, los mencionó en su demanda, con lo cual cumplió la referida carga procesal. Lo propio hizo el señor Wbeimar Guiza Muñoz en el caso que analiza la Sala. El alto tribunal, basándose en la teoría del acto administrativo, y, en particular, en su capacidad para generar efectos jurídicos directos, expuso que la nulidad debe recaer sobre el acto de elección, dado que los actos previos «no consolidan por sí solos una situación jurídica y por tanto no cumplen la condición de ser objeto propio de demanda de nulidad».

En el salvamento de voto conjunto al auto de la Sección Quinta, los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Omar Joaquín Barreto Suárez coincidieron en que la irregularidad relativa a la entrega extemporánea de los pliegos, al estar regulada en el art. 163 del Código Electoral, debió ser planteada directamente ante la comisión escrutadora, motivo por el cual los actos previos que versaron sobre este punto debieron demandarse.

Es decir, el reparo de los magistrados disidentes no guarda relación con las causales autónomas de nulidad, respecto de las cuales existe consenso en esa corporación en cuanto a que no están sometidas a los requisitos en comento31. 10. Conforme a lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el requisito de demandar los actos que resolvieron reclamaciones en los escrutinios, establecido en el artículo 139 del CPACA, no constituye una carga procesal absoluta que pueda exigirse a todas las demandas electorales.

En particular, tratándose de la nulidad fundamentada en la falsedad o alteración de documentos electorales -en este caso, por la suplantación de testigos y por la indebida interpretación de la intención del votante-, al no estar prevista en los artículos 12232, 16333, 16634 y 19235 del Código Electoral, no está sometida al Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-28-000-2022-00083-00: Sobre el principio de preclusividad, esta Sala, en sentencia del 4 de mayo de 2023, indicó que en atención a este se determina la oportunidad con la cual cuenta el interesado para ejercer determinadas actuaciones dentro del curso de la etapa poselectoral.

De esta manera, si no se ejerce la reclamación que concede el CE al interesado dentro del plazo perentorio, se excluye la posibilidad de que pueda presentarse posteriormente. Así las cosas, el principio de preclusividad apunta, entre otros aspectos, a que algunas irregularidades que se presenten deben advertirse en las instancias previstas para ello y ante las autoridades establecidas en el CE para cada etapa electoral, so pena de que el interesado no pueda manifestarla en una etapa posterior circunstancia que tendrá en cuenta el juez electoral al resolver la demanda.

Se cita la sentencia del 4 de marzo de 2021, expediente 27001-23-33- 000-2019-00047-01, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. Asimismo, el alto tribunal ha dicho que «en el evento en que se advierten irregularidades en el escrutinio que configuren alguna de las causales de reclamación de las que trata el Código Electoral, es deber del interesado exponerla ante la autoridad administrativa electoral para que esta se pronuncie sobre el particular, pues de no ser así, se predicará la firmeza de las resultas del escrutinio, toda vez que por virtud del principio de preclusividad, no habrá lugar a manifestar censuras en etapas posteriores. // En esa medida, puede ocurrir que en el contencioso de nulidad electoral se puedan controvertir, además de la causal de nulidad propiamente dicha, los actos electorales que resolvieron las reclamaciones de que trata el Código Electoral, en punto a cuestionar la legalidad de lo allí resuelto. // Como se indicó, no hay lugar a exigir el sometimiento previo de la causal de nulidad ante la autoridad electoral, sin embargo, si en la demanda también se cuestionan los actos que resolvieron las reclamaciones de que trata el Código Electoral, la autoridad judicial deberá tener en cuenta si las mismas se presentaron en la oportunidad pertinente y ante el órgano competente, en atención al principio de preclusividad».

En sentencia del 4 de mayo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00108-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil: El procedimiento electoral está enmarcado dentro de etapas claramente delimitadas en el tiempo y ante instancias previamente establecidas, con miras a que las autoridades revisen los resultados de los escrutinios y a que se otorgue estabilidad y certeza a las decisiones adoptadas por aquellas, lo que implica que cada actuación debe agotarse en plazos perentorios. //En ese sentido, una vez acaecido el término establecido legalmente para el desarrollo de la respectiva actuación, esta se clausura en forma definitiva, de tal suerte que, si el interesado no alega o discute la situación irregular advertida dentro del término fijado para ello, queda excluida la posibilidad de hacerlo en forma posterior.

Sentencia del 19 de julio de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00117-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra. En la que reiteró la sentencia del 29 de abril de 2021, expediente 11001- 03-28-000-2018-00106-00, del mismo magistrado. 30 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta, auto del veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL.

Radicación: 17001-23-33-000-2024-00006-01 31 Los magistrados afirmaron al respecto: « es claro que resulta obligatorio y no potestativo demandar los actos que deciden reclamaciones, sin que sea la autoridad judicial la que deba adecuar la demanda, pues es deber del demandante, independientemente de si es abogado o no, incluir esos actos dentro de las pretensiones de la demanda.

(..:) Precisado lo anterior, se observa que de los tres cargos de la demanda, solo el tercero, que se refiere a la entrega extemporánea de pliegos, requería de reclamación ante la comisión escrutadora, así que únicamente frente a aquel se debió declarar probada la excepción de inepta demanda porque pese a que el demandante sí debía demandar los actos que deciden la reclamación frente a ese punto, no lo hizo». 32 ARTICULO 122. <Ver Notas del Editor> Los testigos electorales supervigilarán las elecciones y podrán formular reclamaciones escritas cuando el número de sufragantes de una mesa exceda el número de ciudadanos que podían votar en ella; cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al computar los votos; cuando, con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción, aparezca de manera clara e inequívoca que en el acta de escrutinio se incurrió en error al anotar el nombre o apellidos de uno o más candidatos; y cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos.

Tales reclamaciones se adjuntarán a los documentos electorales y sobre ellas se resolverá en los escrutinios. Las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papeletas, serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado.Los testigos electorales no podrán en ninguna forma interferir las votaciones ni los escrutinios de los jurados de votación 33 ARTICULO 163.

Al iniciarse el escrutinio, el Registrador dará la lectura al registro de los documentos introducidos en el arca triclave. En seguida procederá a abrir, uno a uno, los sobres que contienen los pliegos de las mesas de votación y dejará en el acta general las correspondientes constancias acerca de los sobres que tengan anomalías lo mismo de las tachaduras, enmendaduras o borrones que advierta en las actas de escrutinio, cotejando de manera oficiosa las que tuviere a disposición para verificar la exactitud o diferencias de las cifras de los votos que haya obtenido cada lista o candidato y de manera especial observará si las actas están firmadas por menos de tres (3) de los jurados de votación. También dejará constancia expresa de las actas que fueron recibidas extemporáneamente, conforme al artículo 144 de este Código En el caso de las tachaduras, enmendaduras o borrones se procederá al recuento de votos; y si esas irregularidades no se advierten el computo se hará con base en las actas de los jurados de votación, las cuales se exhibirán a los interesados que lo soliciten al tiempo de anotar los resultados de la votación de la respectiva acta. 34 ARTICULO 166.

Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares resolverán, con base en las actas respectivas, las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación conforme al artículo 122 de este Código. Las apelaciones que se formulen contra las decisiones de las comisiones escrutadoras auxiliares, así como los desacuerdos que se presenten entre los miembros de estás, serán resueltos por las correspondientes comisiones distrital o municipal, las que también harán el escrutinio general de los votos emitidos en el distrito o municipio, resolverán las reclamaciones que en este escrutinio se propongan, declararán la elección de concejales y alcaldes y expedirán las respectivas credenciales.

Cuando sean apeladas las decisiones sobre reclamos que por primera vez se formulen en ese escrutinio general, o se presenten desacuerdos entre los miembros de las comisiones distrital o municipal, estas se abstendrán de expedir las credenciales para que sean los delegados del Consejo Nacional Electoral quienes resuelvan el caso y expidan tales credenciales. 35 ARTICULO 192.

El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente RADICADO: 680012333000-2023-00877-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: WBEIMAR GUIZA MUÑOZ DEMANDADOS: JOSÉ ARMANDO JAIME OVIEDO Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander principio de preclusión que impone la reclamación previa ante las autoridades electorales, ni tampoco al requisito de demandar los actos que se hayan proferido por las comisiones escrutadoras previo a la elección demandada.

Una interpretación contraria, como la sostenida por la parte demandada, implicaría introducir requisitos procesales en el contencioso electoral que no están previstos en la ley, lo que contradice abiertamente la ratio decidendi de la sentencia C-283 de 2017 y las reglas jurisprudenciales de la Sección Quinta del Consejo de Estado atrás analizadas.

D. Análisis de la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales o «proposición jurídica incompleta» en el caso concreto A partir de las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra probado lo que sigue: 1. El señor Wbeimar Guiza Muñoz formuló demanda de nulidad contra el Formulario E- 26 CON expedido por la comisión escrutadora del distrito de Barrancabermeja, mediante el cual se declaró la elección del señor José Armando Jaime Oviedo como concejal de ese distrito, para el período 2024-202736.

No demandó ningún otro acto. 2. La elección de los concejales de Barrancabermeja se llevó a cabo el 29 de octubre de 2023. El demandado fue elegido con 1149 votos mientras que el demandante obtuvo 1145; este último no alcanzó una curul. Ambos se presentaron por el partido Independientes. 3. Durante la fase de escrutinio, en las mesas 1 y 2 de la zona 99 de Barrancabermeja, se presentaron hechos que daban lugar a reconteos y reclamaciones en los términos del Código Electoral. 3.1.

El formulario E-14 de la mesa 1 presentó enmendaduras, como se muestra a continuación: PARTIDO POLÍTICO INDEPENDIENTES Se publica la captura del formulario E-14, pues se observa la presencia de enmendaduras sobre la información diligenciada respecto de la sumatoria de los votos, lo que dificulta su cálculo, y comprensión frente a la verdad electoral: En el documento no se consignaron constancias, salvedades u observaciones por parte de los jurados de votación ni por alguna otra persona que permitiera explicar las constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: 1.

Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme la Ley. 2. Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por la Ley, o de los señalados por la autoridad con facultad legal para este fin. 3. Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. 4.

Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones. 5. Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella. 6. Cuando el número de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento, una inspección de policía o un sector rural exceda al total de cédulas aptas para votar en dicha cabecera, corregimiento, inspección de policía o sector rural, según los respectivos censos electorales. 7.

Cuando los pliegos electorales se hayan recibido extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia. Fuerza mayor o caso fortuito, certificados por un funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos. 8. Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, salvo justificación certificada por el funcionario electoral competente. 9.

Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y prestando el juramento correspondiente dentro de los términos señalados por la Ley para la inscripción o para la modificación, según el caso. 10. Cuando en un jurado de votación se computen votos a favor de los candidatos a que se refiere el artículo 151 de este Código. 11.

Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella. 12. Cuando con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en las actas de escrutinios se incurrió en error al anotar los nombres o apellidos de uno o más candidatos (…). 36 Ver Expediente Digital de SAMAI.

Índice 3. Documento 9. Folio 19. RADICADO: 680012333000-2023-00877-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: WBEIMAR GUIZA MUÑOZ DEMANDADOS: JOSÉ ARMANDO JAIME OVIEDO Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander diferencias anotadas.

Al parecer, hubo un primer conteo que arrojó 128 votos, y posteriormente, 130. En esta mesa, se computaron inicialmente 100 votos para el candidato 010 (aquí demandado) y posteriormente se sumaron 2 votos, para un total de 102. 3.2. En el formulario E-14 de la mesa dos no se registraron tachaduras ni enmendaduras. El demandado obtuvo 85 votos y el demandante ninguno. Se observa de igual manera que en el acta tampoco se consignaron salvedades u observaciones por parte de los jurados o terceros. 4.

La Comisión Auxiliar realizó reconteos de votos en las mesas 1 y 2 del puesto 09, zona 99, del distrito de Barrancabermeja, por motivos diferentes a los que se plantean en la demanda. 4.1. En la mesa 1 el reconteo se hizo por solicitud del candidato y aquí demandante Wbeimar Guiza Muñoz, quien argumentó que existía una diferencia superior al 10 % entre los votos obtenidos por el partido Independientes en las corporaciones de Asamblea y Concejo, lo cual corresponde a una causal prevista en el inciso segundo del artículo 164 del Código Electoral.

Sobre este asunto no se dice nada en la demanda. La comisión escrutadora, en ejercicio de su facultad y en aras de brindar celeridad y transparencia, aceptó la solicitud y realizó el escrutinio nuevamente. 4.2. En la mesa 2 el reconteo se realizó de oficio por la comisión escrutadora al detectar inconsistencias numéricas en el acta E-14, concretamente porque (i) el número de sufragantes anotado (206) no coincidía con el registro oficial E-11 (207);

(ii) la suma de los votos por candidatos no concordaba con la suma total del partido; y (iii) tampoco coincidía el total de votos sumando todos los partidos con el total consignado en el acta. Ante estas inconsistencias aritméticas, se hizo necesario el escrutinio manual de los votos para garantizar la fidelidad de los resultados registrados.

De todo lo anterior, se dejó registro en el Acta General de Escrutinio37. 5. La doctora Estibaliz Meneses Iturriago38, en calidad de apoderada del señor Wbeimar Guiza Muñoz, presentó reclamación ante la Comisión Escrutadora del Distrito de Barrancabermeja con el fin de que se efectuara un reconteo de las mesas 1 y 2 del puesto 9 de la zona 99, sin embargo, esta fue rechazada mediante las Resoluciones Nos. 7 y 8 del 8 de noviembre de 2023, por considerarse improcedente, ya que no era posible realizar un segundo reconteo.39 La comisión explicó que previamente había realizado la apertura de las mesas y escrutado los votos uno a uno. Esas observaciones las consignó en el acta general40. 37 Departamento 27- Santander, Municipio 019-Barrancabermeja, Zona 99, Puesto 09-Col.

San Rafael de Chucuri, Mesa 1, 01-CONCEJO: En la fecha 08-11-2023, 12:33:37 pm – se digitaliza acta E-14 de claveros. En la fecha 08-11-2023, 12:47:39 pm – Autenticación de los integrantes de la comisión escrutadora: Martha Mancilla Martínez, con Cédula de Ciudadanía 63.484.988 autenticado por Biometría, Frankil Johany Pardo Herreño con Cédula de Ciudadanía 1.039.686.063 autenticado por biometría, Arly Rincón Sanguino, con cédula de ciudadanía 91.078.890 autenticado por biometría. Departamento 27-Santander, Municipio 019-Barrancabermeja, Zona 99, Puesto 09-Col.

San Rafael de Chucurí, Mesa 1, 04-Concejo: En la fecha 08- 11-2023 12:47:39 pm. El acta E-14 para CONCEJO fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta. Total de votos en la urna acta E-14 de claveros= 222, total votos incinerados = 0, el acta E-14 está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14= 222, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación, observación de la mesa: el candidato al concejo Wbeimar Guiza Muñoz presentó solicitud de recuento de votos por la diferencia superior al 10 por ciento de los votos obtenidos por el partido independientes en las corporaciones asamblea y concejo, la comisión escrutadora en aras de brindarle celeridad y transparencia al proceso accedió a la solicitud, esto conforme al inciso segundo del artículo 164 del código electoral.

Esta información queda consignada en los reportes E-24 mesa a mesa, E26 y E23 que forman parte integral de la presente acta. […] Departamento 27-Santander, Municipio 019-Barrancabermeja, Zona 99, Puesto 09- Col. San Rafael de Chucurí, Mesa 2. En la fecha 08-11-2023 02:51:33 pm se realiza la apertura de la mesa con la siguiente información, pliegos introducidos en los términos, el sobre se encuentra en buen estado, sufragantes según E-11= 207. […] En la fecha 08-11-2023 03:07:26 pm, el acta E-14 para CONCEJO fue leída y transcrita al software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta.

Total de votos en la urna acta E-14 de claveros= 204, total votos incinerados= 0, el acta E-14 está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14= 206, el sistema advierte a la Comisión Escrutadora que sufragantes E-11 según acta E-14 es distinto a la información tomada del acta de instalación y registro de votantes E-11 con la siguiente observación, en el E-14 se anotó 206 que no corresponde al número real de votos, hubo la necesidad de hacer el escrutinio al no coincidir la suma de los candidatos con la suma total del partido resultando un total de 204 votos, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación, observación de la mesa: no coincidían las sumas de los candidatos con la suma del partido como tampoco el número total de votos al sumar todos los partidos por lo que hubo la necesidad de escrutar el concejo.

Esta información queda consignada en los reportes E-24 mesa a mesa, E26 y E23 que forman parte integral de la presente acta. 38 Documento 139. Folios 229 a 232. 39 Documento 3 de SAMAI. Folios 229 a 232. 40 Allí se lee: DEPARTAMENTO SANTANDER, MUNICIPIO BARRANCABERMEJA, ZONA 99, PUESTO 09. COL, SAN RAFAEL DE CHUCURI, MESA N” 2; CONCEJO: En la fecha 08-11-2023 06:55:14 p.m. Se presentó una reclamación identificada en el sistema con el número 8 por el(la) APODERADO ESTIBALIZ MENESES ITURRIAGO del INDEPENDIENTES, representante del candidato(a) WBEIMAR GUIZA MUÑOZ argumentando "PRESENTA RECLAMACION SOBRE LA MESA 1 Y 2 PUESTO 9 ZONA 99 COMISION 10, SOBRE EL ESCRUTINIO DE LOS VOTOS, SIN EMBARGO DENTRO DE LA RECLAMACION SE EVIDENCIA QUE LA COMISIÓN ESCRUTADORA AUXILIAR REALIZO LA RESPECTIVA APERTURADE LAS MESAS, ESCRUTANDO VOTO A VOTO EVIDENCIANDO QUE LA COMISION ESCRUTADORA REALIZO EL ESCRUTINIO CORRECTAMENTE Y DEJO LAS OBSERVACIONES EN EL ACTA GENERAL, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 122, 192 Y 164 DEL DECRETO 2241 DE 1986 Y LA LEY 1475 DE 2011 UNA MESA ESCRUTADA NO SE RECONTARA DOS VECES, Y LAS CAUSALES SON TAXATIVAS.

POR LO TANTO ES UN AUTO QUE NO ADMITE RECURSO, e indicando la(s) siguiente(s) causal(es). “. En la fecha 08-11-2023 07:02:24 p. m. - Autenticación del(de los) integrante(s) de la comisión escrutadora: YURY ROCIO ALVAREZ ALTAMIRANDA con Cédula de Ciudadanía 1.098.691.211 autenticado por Biometría, FRANCIE HESTHER ANGARITA OTERO con Cédula de Ciudadanía 63.462.678 autenticado por Biometría, BELKYS HEVE SUAREZ RODRIGUEZ con Cédula de Ciudadanía 37.750,741 autenticado por Biometría. En la fecha 08-11-2023 07:02:29 p.m. - la Comisión Escrutadora por resolución 7 de fecha 2023- RADICADO: 680012333000-2023-00877-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: WBEIMAR GUIZA MUÑOZ DEMANDADOS: JOSÉ ARMANDO JAIME OVIEDO Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que el demandante no tenía la carga de demandar las Resoluciones 7 y 8 del 8 de noviembre de 2023, mediante las cuales se rechazaron las solicitudes de reconteo de votos presentadas por su apoderada durante la fase de escrutinio, por las razones que pasan a exponerse.

La pretensión de nulidad del acto de elección demandado se sustenta en una causal autónoma prevista en el artículo 275.3 del CPACA, relativa a la falsedad de los documentos electorales, concretamente por la presunta suplantación de jurados y la indebida interpretación del voto de los sufragantes. Este tipo de irregularidades no se encuentra sujeto al principio de preclusividad y, en consecuencia, tampoco exige la impugnación de los actos previos expedidos por las comisiones escrutadoras.

Aunado a lo anterior, las resoluciones mencionadas no resolvieron de fondo las reclamaciones formuladas por la apoderada del demandante. Se limitaron a rechazarlas con el argumento de que ya se había realizado el único reconteo permitido por la ley electoral, de modo que no era viable practicar un segundo. En consecuencia, carece de sentido someterlas al control del juez electoral, en los términos del art. 139 del CPACA, puesto que no contienen una decisión sobre las irregularidades o vicios que presuntamente incidieron en el acto de elección. Aunque en el acta general de escrutinio se registraron los resultados del reconteo efectuado por la comisión escrutadora, este acto tampoco debió demandarse, pues, como se vio, solo recogió los resultados derivados del reconteo practicado con base en errores aritméticos, enmendaduras o inconsistencias como: diferencias superiores al 10 % entre los votos obtenidos por el partido Independientes en las corporaciones de Asamblea y Concejo; discrepancias entre el total de sufragantes registrado en el E-14 y el E-11; diferencias entre la suma de votos por candidato y el total del partido; o entre el total de votos de todos los partidos y el consolidado en el acta general.

Ninguna de estas irregularidades motivó la presente demanda. Cabe precisar que, si bien la irregularidad alegada por el demandante involucra los formularios E-14 y E-24, no se trata de errores aritméticos. Estos se caracterizan por inconsistencias numéricas fácilmente detectables dentro del mismo formulario, mediante una simple operación aritmética.

En contraste, la falsedad alegada se basa en una actuación material o ideológica atribuible a los intervinientes en el escrutinio, que distorsiona el resultado electoral a partir de una interpretación incorrecta de la intención del sufragante, o que implica la suplantación de los jurados de votación. En suma, dado que en este caso se alega la causal autónoma de falsedad de documentos electorales prevista en el artículo 275.3 del CPACA, para cuya configuración no se requiere agotar previamente recursos o demandar actos distintos al que contiene la declaración de elección, no se configura la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales o «proposición jurídica incompleta» formulada en la etapa de alegatos.

PJ2. ¿Se acreditó una suplantación o usurpación de jurados de votación en las mesas 1 y 2, puesto 09, zona 99, del distrito de Barrancabermeja, durante las elecciones locales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, y en tal caso, hay lugar a excluir los votos que obtuvo el demandado en dichas mesas, como se solicita en la demanda? Tesis: No. Fundamento jurídico: La suplantación o usurpación de testigos configuraría la causal de falsedad de los documentos electorales, no la de violencia contra las autoridades, como se plantea en el escrito introductorio.

Sin embargo, en este caso no se configuró, puesto que, según la prueba pericial, las actas que se suscribieron en las mesas 1 y 2, puesto 09, zona 99, del distrito de Barrancabermeja son auténticas. 11-08 RECHAZO la(s) reclamación(es) por la(s) causal(es) "Otros" del recurso 7. En la fecha 08-11-2023 07:03:19 p. m. - La Comisión Escrutadora ha generado el reporte de resoluciones: RESOLUCION. docx - la Comisión Escrutadora por resolución 8 de fecha 2023-11-08 RECHAZÓ la(s) reciamación(es) por la(s) causales) “Otros” del recurso 8.

En la fecha 08-11-2023 07:03:45 p.m. - La Comisión Escrutadora ha generado el reporte de resoluciones: RESOLUCION8.docx con hash RADICADO: 680012333000-2023-00877-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: WBEIMAR GUIZA MUÑOZ DEMANDADOS: JOSÉ ARMANDO JAIME OVIEDO Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Aunque dos de los firmantes de la mesa No. 1 no aparecen en la resolución que nombró los jurados de votación, con ello no se invalida el escrutinio, porque: (i) no se probó que fueran jurados usurpadores, pues pudieron ser designados el día de elecciones como jurados de hecho; y (ii) los 4 restantes jurados que suscribieron el acta fueron legítimamente designados y la autenticidad de sus firmas no fue desacreditada.

Igualmente, la prueba pericial demostró la autenticidad de las firmas consignadas por los jurados de la mesa No. 2 en el Formulario E-14. E. Marco jurídico La falsedad de los documentos electorales por suplantación o usurpación de jurados de votación Contrario a lo sostenido en la demanda, la suplantación de jurados o la falsificación de sus firmas no se enmarca en las causales de nulidad de violencia41 ejercida contra las personas que participan de un proceso electoral, prevista como una causal autónoma de nulidad en el numeral 1° del artículo 275, o la causal del numeral 2° ibídem que apunta a la violencia sufrida por las cosas y que afecta los resultados de la elección42.

Para que se configuren estas causales de nulidad relativas al ejercicio de violencia, es necesario, entre otros presupuestos, que medie el hecho de un tercero que irrumpe a través de la fuerza, bien sea física43 o psicológica, en la integridad y en el orden natural del proceso eleccionario, atacando directamente a las personas o a las cosas que intervienen en él.44 Según la jurisprudencia, la suplantación de los electores,45 así como la suplantación de jurados, configura la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 3º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, relativa a la falsedad o alteración de documentos electorales.

Para el H. Consejo de Estado, la suplantación o usurpación de jurados «aumenta sobremanera el riesgo de una defraudación de la auténtica voluntad electoral consignada en las urnas».46 Para ahondar en la materia, en primer lugar, conviene señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 163 de 1994,47 los jurados de votación son ciudadanos designados por los registradores municipales y distritales de listas que remiten las entidades públicas, privadas, directorios políticos y establecimientos.

Como lo ha señalado el H. Consejo de Estado48, a los jurados les corresponde suscribir tres ejemplares idénticos de los Formularios E-14 (delegados, trasmisión y claveros), los cuales contienen un primer cómputo de los votos, de conformidad con el artículo 142 del Código Electoral49. Estas actas son válidas cuando están suscritas por al menos dos de 41 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de mayo de 2019, MP, Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-28-000-2018-00035-00.

Para que se configure esta causal, se debe acreditar «[…] la ocurrencia del hecho violento (aspecto objetivo) con la afectación de la voluntad de quien es violentado (aspecto subjetivo) y/o la vulneración de la existencia física de los elementos electorales (aspecto físico o material), en concurrencia con la modificación del resultado electoral (aspecto consecuencial)». 42 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, C.P, Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez, rad. 05001-23-33-000-2015-02546-01. 43 Como violencia física se califica toda conducta que directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre las personas, mientras que la violencia sicológica corresponde a aquellos actos que puedan ocasionar un daño emocional, que disminuyan la autoestima, que perturben el libre desarrollo de la personalidad, que puedan producir descrédito, deshonra o menosprecio del valor personal o de la dignidad.

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de enero de 2006, C.P Darío Quiñonez Pinilla, rad. 68001-23-15-000-2004-00002-02. 44 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, C.P, Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez, rad. 05001-23-33-000-2015-02546-01. 45 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN QUINTA. Sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Radicación número: 44001-23-40-000-2020-00004-01 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, fallo del 17 de junio de 2004, M.P: María Nohemí Hernández Pinzón, expedientes acumulados: 11001-03-28-000-2002-00058-01 (3000, 2009 y 3011).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, fallo del 6 de mayo de 2013, M.P: Susana Buitrago Valencia, radicación 11001-03-28-000-2010-00048-00. 47 ARTÍCULO 5o. JURADOS DE VOTACIÓN. Para la integración de los jurados de votación se procederá así: 1. Con noventa (90) días calendario de antelación a la fecha de la elección, los Registradores del Distrito Capital, Municipales y Auxiliares solicitarán a las entidades públicas, privadas, directorios políticos y establecimientos educativos, las listas de las personas que pueden prestar el servicio de jurados de votación. Las listas elaboradas por establecimientos educativos contendrán nombres de ciudadanos con grado de educación secundaria no inferior a décimo (10o.) nivel. 2.

Los Registradores Municipales y Distritales, mediante resolución, designarán tres (3) jurados principales y tres (3) suplentes para cada mesa, ciudadanos no mayores de sesenta (60) años pertenecientes a diferentes partidos o movimientos políticos. Los principales podrán convenir con los suplentes el cumplimiento de la función alternándose entre sí. No se podrá designar como jurados a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, del Registrador Nacional, ni de los Registradores del Estado Civil, distritales, municipales o auxiliares, ni de los delegados del Registrador.

El incumplimiento a esta disposición constituirá causal de mala conducta.

PARÁGRAFO 1 o. Los nominadores o Jefes de personal que omitan relacionar los empleados o trabajadores aptos para ser nombrados como jurados de votación, serán sancionados con la destitución del cargo que desempeñan si son servidores públicos y, si no lo fueren, con multas equivalentes hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurado de votación o las abandonen, serán sancionadas con la destitución del cargo que desempeñen, si son servidores públicos. Si no lo son, a la multa prevista en el inciso anterior.

PARÁGRAFO 2 o. Las actas de escrutinio de los jurados de votación serán válidas cuando estén firmadas, al menos, por dos (2) de ellos. A los jurados que no firmen las actas respectivas, se les impondrá una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que se hará efectiva mediante resolución dictada por los Registradores Distritales o Municipales. 48 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 8 de abril de 2021, CP Lucy Jeannette Bermúdez, rad. 20001-23-33-000-2019-00368-01. 49 ARTICULO 142.

Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en el acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato. Del acta se extenderán dos (2) ejemplares iguales que se firmarán por los miembros del jurado de votación; todos estos ejemplares serán válidos y se destinarán así: uno para el arca triclave y otro para los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil.

RADICADO: 680012333000-2023-00877-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: WBEIMAR GUIZA MUÑOZ DEMANDADOS: JOSÉ ARMANDO JAIME OVIEDO Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander los jurados50. A falta de estos dos, no habría quién de fe del proceso de votación y conteo inicial, y, ante ello no se podría tener como válido el escrutinio,51 de conformidad con el artículo 192 de dicho estatuto52.

La alta corporación53 ha identificado tres clases de jurados: los de derecho, los de hecho, a quienes la jurisprudencia denomina como legítimos, y los usurpadores. Los primeros corresponden a aquellos que fueron nombrados mediante un acto administrativo por los registradores y se posesionaron debidamente. Los segundos son aquellos cuya designación no se formaliza mediante acto administrativo, sino que son nombrados por las autoridades electorales el día de las elecciones para superar situaciones que podrían poner en riesgo la realización de los comicios, como la inasistencia de los jurados inicialmente designados, el abandono del cargo o la configuración de un impedimento.

Su designación se consigna en el Formulario E-2. De los anteriores jurados no se predica ninguna irregularidad, pues su actuación es legal y legítima. No ocurre lo mismo con los jurados usurpadores, esto es, aquellos que intervienen sin autorización de las autoridades electorales competentes. En principio su actuación podría invalidar los registros en los que participaron, por cuanto no revestirían la calidad de documentos públicos, sin embargo, en aras de preservar la efectividad del voto, el H. Consejo de Estado ha precisado que solo se invalida el acto de elección cuando los jurados usurpadores hayan sido mayoritarios en la mesa de votación. Ello, considerando que la participación de al menos dos jurados legítimos valida el registro de la mesa.

La jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado54 ha identificado en qué circunstancias la intervención de los jurados usurpadores invalida la elección: (i) “Todos o la mayoría de los ciudadanos actuaron como jurados de votación usurpadores o suplantadores, evento en el cual los actos en que estos intervengan y los documentos que expidan no se pueden considerar públicos, por tanto, los registros electorales que contengan dichos documentos carecen de validez”.

(ii) Para acreditar la existencia de jurados de votación usurpadores o suplantadores, le “corresponde al demandante la carga de la plena prueba que los jurados cuestionados ejercieron sus funciones sin que existiera autorización, es decir, que no fueron nombrados con anterioridad a las elecciones, ni el día de la elección por los funcionarios competentes”.

(iii) Adicionalmente debe constatarse, en virtud del parágrafo 2° del artículo 5 de la Ley 163 de 1994, es “que el acta de escrutinio, formulario E-14, carezca de la firma de por lo menos dos jurados de votación” (…) uno de los cuales debe ser debidamente nombrado y posesionado y el otro jurado de hecho”(…) (iv) En los casos en que se invoca la intervención de jurados sin el lleno de los requisitos legales asociada a la existencia de falsedad de los registros electorales, debe acreditarse “una relación de causalidad entre dicha intervención y la alteración material o ideológica de los registros electorales.

En otros términos (sic) se requiere probar que los registros electorales fueron falseados o resultan contrarios a la verdad”. En conclusión, la nulidad del acto de elección solo procede si se acredita con certeza que, en la mesa respectiva, la mayoría de quienes actuaron como jurados usurparon esa función, sin que al menos dos jurados legítimos hubieran intervenido, y, además, que su actuación produjo una falsedad ideológica en los resultados que alteró la elección. 50 Ley 163 de 1994.

Artículo 5. Jurados de Votación. Para la integración de los jurados de votación se procederá así: […] Parágrafo 2°. Las actas de escrutinio de los jurados de votación serán válidas cuando estén firmadas, al menos, por dos (2) de ellos. 51 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 8 de abril de 2021, CP Lucy Jeannette Bermúdez, rad. 20001-23-33-000-2019-00368-01. 52 ARTICULO 192.

El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: […] 3.

Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. 53 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Sentencia del treinta (30) de mayo dos mil diecinueve (2019). Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00038-00 54 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Sentencia del treinta (30) de mayo dos mil diecinueve (2019). Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00038-00 RADICADO: 680012333000-2023-00877-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: WBEIMAR GUIZA MUÑOZ DEMANDADOS: JOSÉ ARMANDO JAIME OVIEDO Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander F. Análisis de las pruebas frente a la causal de suplantación o usurpación de jurados De acuerdo con las pruebas aportadas, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del segundo problema jurídico: 1.

Mediante la Resolución No. 003 del 5 de octubre de 2023,55 la Registraduría Nacional del Estado Civil designó los jurados de votación en el Distrito de Barrancabermeja (Santander) para las elecciones territoriales del 29 de octubre de ese año. 2. En las mesas 1 y 2 del puesto 09, zona 99, se designaron como jurados de votación a las siguientes personas: MESA 1 Nombre Cédula de ciudadanía Cristian Camilo Pico Barbosa 1.096.243.235 Lina Marcela Machado Jiménez 1.102.388.615 Juan David Durán Beleño 1.096.801.184 Yasbleidy Liceth Rodríguez Salcedo 1.096.253.598 Schneider Jesús Ruiz Moreno 1.096.226.137 Carmen Gloria Navarro Flórez 63.528.077 MESA 2 Nombre Cédula de ciudadanía Miguel Ángel Ballén Jaimes 1.005.185.062 Brayan Najan Baena Giraldo 1.005.177.339 Julieth Cinthia Cala Sánchez 1.097.182.523 Iván Darío Díaz Santos 1.096.189.307 Oscar Caro Echavarría 13.565.288 Kevin Stick González Agudelo 1.003.317.293 REMANTENTES Nombre Cédula de ciudadanía Ana Gabriela Padilla Ochoa 1.005.239.827 Ricardo Steve Rada Martínez 1.096.239.377 Edinson Serrano Plata 1.097.182.523 3.

En los formularios E-14 «claveros»56, correspondientes a las mesas 1 y 2 del puesto 9, zona 99, del distrito de Barrancabermeja, se registraron como jurados de votación las siguientes personas, según sus firmas y/o cédulas de ciudadanía: 3.1. Mesa 157: • Jurados designados en la Resolución 03/2023: 1. Juan David Durán Beleño, con cédula de ciudadanía No. 1.096.801.184 2.

Schneider Jesús Ruiz Moreno, con cédula de ciudadanía No. 1.096.226.137 3. Carmen Gloria Navarro Flórez, con cédula de ciudadanía No. 63.528.077 4. Ricardo Steve Rada Martínez, con cédula de ciudadanía No. 1.096.239.377 • Jurados no designados: 5. Edwin Blanco, con cédula de ciudadanía No. 1.096.801.177 6. Yuli Paola Ariza Vesga58 con cédula 1.099.205.562.

Se observa que tres personas designadas como jurados no se presentaron: 1. Yasbleidy Liceth Rodríguez Salcedo, c.c. No. 1.096.253.598 2. Cristian Camilo Pico Barbosa, c.c. No. 1.096.243.235 55 Ver Expediente Digital de SAMAI. Índice 3. Documento 15. Folio 71. 56 Ver Expediente Digital de SAMAI. Índice 37. Documento 50. Folio 17 y 31. 57 Jurados que firmaron las actas de la mesa 1. 58 El nombre de la jurado se extrae de la base de datos de la Procuraduría General de la Nación RADICADO: 680012333000-2023-00877-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: WBEIMAR GUIZA MUÑOZ DEMANDADOS: JOSÉ ARMANDO JAIME OVIEDO Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 3.

Lina Marcela Machado Jiménez, c.c. No. 1.102.388.615 A continuación, se registra una captura de pantalla del aparte pertinente del formulario E-14 claveros de la mesa 1: De acuerdo con lo anterior, en el formulario E-14 de la mesa 1 aparecen cuatro jurados de derecho y dos jurados que no fueron nombrados en la Resolución 003 del 5 de octubre de 2023: Edwin Blanco y Yuli Paola Ariza Vesga. 3.2.

Mesa 259: • Jurados designados en la Resolución 03/2023: 1. Miguel Ángel Ballén Jaimes, con cédula de ciudadanía No. 1.005.185.062 5. Iván Darío Díaz Santos, con cédula de ciudadanía No. 1.096.189.307 6. Kevin Stick González Agudelo, con cédula de ciudadanía No. 1.003.317.293 7. Edinson Serrano Plata, con cédula de ciudadanía No. 1.097.182.523 8.

Brayan Najan Baena Giraldo, con cédula de ciudadanía No. 1.005.177.339 9. Ana Gabriela Padilla Ochoa, con cédula de ciudadanía No. 1.005.239.827 (remanente) No se presentaron, aunque fueron designados: 1. Julieth Cinthia Cala Sánchez, con cédula de ciudadanía No. 1.097.182.523 2. Oscar Caro Echavarría, con cédula de ciudadanía No. 13.565.288 A continuación, se muestran las firmas que aparecen en el formulario E-14 claveros de la mesa 2: 4.

Con la demanda se aportó el dictamen pericial del 14 de diciembre de 202360, realizado por el señor Jorge Alberto Reyes López, profesional en documentología, denominado «Informe Técnico Orientador y de Previabilidad para análisis en Grafoscopía», en el cual se sugiere que algunas de las firmas que reposan en las actas de las mesas 1 y 2 no son auténticas. 59 Jurados que firmaron las actas de la mesa 2. 60 Ver Expediente Digital de SAMAI.

Índice 3. Documento 16. RADICADO: 680012333000-2023-00877-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: WBEIMAR GUIZA MUÑOZ DEMANDADOS: JOSÉ ARMANDO JAIME OVIEDO Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander En la audiencia de pruebas del 7 de mayo de 202461 se efectuó la contradicción de dicha prueba pericial.

En esa oportunidad, el perito Reyes López precisó que el resultado de su experticia no era concluyente, puesto que el análisis se hizo a partir de documentos digitales, por lo que, para obtener certeza, era necesario efectuar un cotejo con los documentos originales.62 5. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses designó a la perito Luz Pineda Castañeda Villamizar, quien elaboró el dictamen No. DRNR-GRDOF-0000015- 2024 del 29 de noviembre de 202463, denominado «informe de inspección de documentología y grafología forense», en el cual se analizaron tres firmas y escrituras al puño y letra registrados en los formularios originales E-14 de claveros y delegados de las mesas 1 y 2 del puesto 09 de la zona 99 de Barrancabermeja, las cuales correspondían a los señores Ana Gabriela Padilla Ochoa, Miguel Ángel Ballén Jaimes y Luis Ernesto Gutiérrez, con el fin de verificar su autenticidad.

Las firmas y escritura objeto del dictamen fueron escogidas por el demandante ante el requerimiento que hizo el despacho ponente. En el mencionado dictamen, luego de cotejarse las actas electorales originales, se concluyó que existía una «identidad gráfica» de la primera firma, y una «alta probabilidad de identidad gráfica» de las otras dos firmas cuestionadas, lo que para la Sala es prueba de la autenticidad de las firmas.

A continuación, se transcriben los apartes pertinentes del dictamen: De acuerdo a los estudios practicados a las grafías dubitadas e indubitadas, los razonamientos de orden técnico expuestos anteriormente y conforme al requerimiento de la autoridad competente, se establece: Identidad gráfica, entre la firma que obra en el espacio «firma jurado 1» del formato de la registraduría nacional del estado civil E-14 denominado «acta general de escrutinio de los jurados de votación claveros, elecciones territoriales octubre 29 de 2023, concejo, departamento 27 Santander, zona 99, puesto 09, mesa 2, […]» y las muestras de referencia de Ana Gabriela Padilla Ochoa, aportadas para el estudio, de acuerdo a lo expresado en el ítem «interpretación de resultados».

Alta probabilidad de identidad gráfica, entre la firma que obra en el espacio «firma jurado 2» del formato de la Registraduría Nacional del Estado Civil E-14, denominado «acta de escrutinio de los jurados de votación claveros […] zona 99, puesto 09, mesa 2» y las muestras de referencia de Miguel Ángel Ballén Jaimes, aportadas para el estudio, de acuerdo a lo expresado en el ítem «interpretación de resultados».

Alta probabilidad de identidad gráfica, entre la firma que obra en el espacio «firma» del documento «E19», «constancia de la entrega de los sobres de claveros por parte de los delegados de puestos», puesto de votación zona Barrancabermeja, lugar 09, colegio San Rafael de Chucurí y las muestras de referencia de Luis Gutiérrez aportadas para el estudio, de acuerdo a lo expresado en el ítem «interpretación de resultados.

En la audiencia en la que se surtió la contradicción del dictamen, la perito Castañeda Villamizar ratificó que la conclusión fue de «identidad gráfica»64, es decir, que las firmas son auténticas. 61 Ver Expediente Digital en SAMAI. Índice 50. Documento 62. 62 Perito Jorge Alberto Reyes López Pregunta: ¿Cuántos años de experiencia tiene en la materia? Responde: Cerca de 20 o 25 años de experiencia en el campo.

Pregunta: ¿El hecho de que haya trabajado con documentos digitales le significó algún inconveniente? Responde: Sí, los documentos digitales son susceptibles de manipulaciones, además, solo permiten un análisis extrínseco de forma. Lo ideal para estos dictámenes es que se realicen directamente sobre los documentos originales. Pregunta: ¿Es posible que el autor de una firma siempre la realice de manera idéntica? Respuesta: Cuando dos firmas son exactamente idénticas es porque una debe ser falsa.

Para garantizar mayor precisión se requiere la mayor cantidad de firmas posibles para tener más puntos de referencia. Pregunta: ¿Teniendo en cuenta las limitaciones manifestadas por trabajar sobre documentos digitales, puede dar como conclusión iniciaría que se está ante firmas auténticas o irregulares? Responde: El trabajo realizado es un concepto subjetivo que cuenta con mediana probabilidad de acierto, por eso se debe hacer un estudio a las firmas originales.

Pregunta: ¿Es posible concretar que, sin un análisis directo de los documentos originales, no sería posible tener certeza? Responde: Correcto. Pregunta: ¿Cuál es la diferencia entre un dictamen pericial y un concepto subjetivo? Respuesta: En el dictamen solo hay tres posibles respuestas (son auténticas, no son auténticas y no se pueden analizar), aquí hay un documento orientador, el cual dice que no se puede dar certeza y se requiere un dictamen.

Pregunta: ¿Pudo o no pudo emitir un concepto en este caso? Respuesta: Aquí se realizó un análisis preliminar. Pregunta: ¿Qué método o parámetro utilizó para una mediana probabilidad? Respuesta: Empleó el método comparativo entre dos imágenes. 63 Ver Expediente Digital en SAMAI. Índice 121. Documento 127. 64 Apoderado parte demandada: ¿Se encuentran dubitadas o indubitadas las firmas que fueron objeto de la experticia? RADICADO: 680012333000-2023-00877-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: WBEIMAR GUIZA MUÑOZ DEMANDADOS: JOSÉ ARMANDO JAIME OVIEDO Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Conforme a los hechos expuestos, la Sala concluye, respecto del segundo problema jurídico, que no se configuró la suplantación o usurpación de jurados de votación en las mesas 1 y 2, puesto 09, zona 99, del Distrito de Barrancabermeja.

Es cierto que, en la mesa No. 1, las personas identificadas como Edwin Blanco, con cédula de ciudadanía No. 1.096.801.177, cuyos datos aparecen en la casilla «firma jurado 5» y Yuli Paola Ariza Vesga, con cédula de ciudadanía No. 1.099.205.562, cuyo número de identificación aparece en la casilla «firma jurado 2», no fueron designados en la Resolución No. 003 del 5 de octubre de 2023 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Sin embargo, tal como se explicó en el marco teórico, este hecho no constituye razón suficiente para invalidar la votación en dicha mesa, y menos aún el acto de elección. Primero, porque los cuatro jurados restantes registrados en el formulario E-14 sí coinciden con los designados por la autoridad electoral, y no se evidenció ninguna irregularidad en sus firmas.

En segundo lugar, el demandante no acreditó que Edwin Blanco y Yuli Paola Ariza Vesga hubieran actuado como jurados usurpadores; bien podrían haber sido designados como jurados de hecho el día de las elecciones, como lo permite la normativa electoral. Incluso si hubiesen sido usurpadores, lo cierto es que los otros cuatro jurados respaldan la validez de la actuación, ya que, de acuerdo con la ley, basta con la suscripción del formulario E-14 por parte de al menos dos jurados debidamente designados para dar fe de las votaciones.

En cuanto a la mesa No. 2, se verificó que todas las firmas corresponden a las personas designadas en la Resolución 003 de 2023, y, aunque el demandante cuestionó la autenticidad de dos de ellas -Ana Gabriela Padilla Ochoa y Miguel Ángel Ballén Jaimes-, la prueba pericial concluyó que dichas firmas eran auténticas. En consecuencia, no se acreditó la suplantación o la usurpación de los jurados alegada por el demandante en las mesas 1 y 2 del puesto 9, zona 99.

Por tanto, no hay lugar a anular los votos depositados en las referidas mesas, lo que, por economía del razonamiento, releva a la Sala de examinar la incidencia de este supuesto en el resultado electoral cuestionado. PJ3. ¿La elección del señor José Armando Jaime Oviedo como concejal de Barrancabermeja se encuentra viciada de nulidad, dado que, según el demandante, los documentos electorales que computaron los votos para el partido Independientes contienen datos contrarios a la verdad que afectaron los resultados? Tesis: sí. Fundamento: Se demostró que los formularios E-14 y E-24 que computaron los votos para el concejo de Barrancabermeja, correspondientes a las mesas 1 y 2 del puesto 9 de la zona 99, contienen información falsa: 6 votos fueron erróneamente asignados al demandado, puesto que 5 debieron ser contabilizados exclusivamente a favor del partido Independientes y 1 voto debió considerarse como nulo.

Como consecuencia de este cómputo irregular, el demandado obtuvo una votación superior a la del demandante, ocupando un escaño que en realidad le correspondía a este último. Para sustentar la tesis, la Sala analizará el contenido y alcance de la causal de nulidad de los actos electorales prevista en el numeral 3º del artículo 175 del CPACA, específicamente en lo referente a la falsedad de los documentos electorales por una indebida interpretación de la intención de voto.

Por último, se demostrará que en las mesas 1 y 2 del puesto 9 de la zona 99 del distrito de Barrancabermeja se realizó una errada asignación de votos en favor del demandado, lo que alteró el resultado electoral. Perito L.P.C.V: Se hizo alusión al sistema de conclusiones estandarizado PET23, entonces en suma todo apunta hacia una identidad gráfica, a pesar de que hubo hallazgos que no se pudieron comprobar a través de las muestras, se observaron muchas convergencias escriturales con alto grado de individualidad que permitieron acercarnos a este espectro de alto grado de probabilidad gráfica.

De lo probado, la Sala llega a la conclusión de que existen diferencias significativas entre las actas de escrutinio de los jurados de votación (formulario E-14) de las mesas 001 y 002 del puesto 09, zona 99 del municipio de Barrancabermeja, frente a la inspección judicial practicada en el lugar donde reposaban los documentos electorales y donde se observó un número diferente de marcaciones para el partido «Independientes».

RADICADO: 680012333000-2023-00877-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: WBEIMAR GUIZA MUÑOZ DEMANDADOS: JOSÉ ARMANDO JAIME OVIEDO Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander G. Marco jurídico La falsedad de los documentos electorales por indebida interpretación de la intención de voto 1.

El numeral tercero del artículo 27565 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que los actos de elección serán nulos cuando «los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales». Esta causal busca proteger la eficacia del voto, la transparencia y veracidad del proceso electoral, así como el respeto por la voluntad del elector, ante eventuales irregularidades en los registros electorales que tergiversen el resultado de la elección. 2.

El H. Consejo de Estado66 ha señalado que un registro electoral es falso o apócrifo cuando se ocultan, modifican o alteran los verdaderos resultados electorales, independientemente de si ello ocurre por una acción u omisión, y sin importar si es producto de un acto intencional o un error involuntario, siempre que tenga incidencia en los resultados de la elección67.

Así, la falsedad en los documentos electorales no exige dolo, sino únicamente que el dato consignado no refleje la realidad del proceso electoral. 3. El Consejo de Estado ha explicado que la falsedad en los documentos electorales puede ser de tipo ideológico o material. Al respecto, ha dicho68: La nueva configuración que trae esta causal de nulidad permite aseverar, como ya se hacía en el pasado, que la misma se abre paso cuando esa falta de correspondencia con la verdad es el producto de una falsedad ideológica o de una falsedad material.

En el último caso se requiere el adelantamiento de acciones tendientes a deformar, mutilar o cambiar lo que previamente ya se había consignado en un documento, es decir, se precisa de una intervención directa sobre la materialidad de alguno de los documentos oficiales que se imprimen y manejan por parte de las autoridades electorales durante los escrutinios, con el ánimo de hacerle expresar un resultado completamente diferente al que originalmente contenía. La falsedad ideológica, en cambio, descarta toda intervención sobre la materialidad de los documentos electorales y se concentra en la falta de conformidad entre lo expresado en ellos y los elementos previos que le sirven de soporte, es una manifestación que carece de todo respaldo en la realidad de lo sucedido, lo cual llevado al contexto de los escrutinios en las elecciones por votación popular tiene lugar cuando la votación atribuida a un candidato es diferente de la que en verdad se depositó a su favor.

En síntesis, y para los efectos del caso concreto, la causal de falsedad de los documentos electorales no exige necesariamente una alteración material o física de los formularios, pues también puede configurarse cuando se acredita una falsedad de carácter ideológico; es decir, cuando el contenido consignado en dichos documentos no corresponde con el resultado real de la votación, aunque los registros o datos no hayan sido manipulados. 4.

La causal de nulidad en comento puede configurarse por diversas situaciones; las más comunes son el registro de más votos que votantes69, las diferencias injustificadas en los formularios de escrutinio70 y las modificaciones injustificadas en el E-24TXT71. 65 ARTICULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […] 3.

Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 66 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 29 de junio de 2001, C.P Darío Quiñones Pinilla, Rad. 11001-03-28-000-2001-0009-01(2477). 67 Será por acción cuando un elemento manifiesta algo diferente a la realidad electoral y por omisión cuando un elemento deja de decir lo que debía expresarse. 68 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 22 de octubre del 2015, C.P Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2014-00062-00. 69La falsedad también se materializa cuando el número de votos consignados supera el de sufragantes registrados en el formulario E-11 (lista de votantes), lo que evidencia una alteración en la documentación electoral.

La información contenida en ambos formularios, en principio, deber ser coincidente, salvo que, la autoridad electoral realice un recuento de votos en el que se adviertan irregularidades que conlleven a la modificación del número de votos registrado del E-14 y que debe reflejarse en el E-24; situación que, en todo caso, deberá constar con claridad en la respectiva acta general de escrutinio.

De esa forma se concreta una diferencia justificada (arts. 163 y 164 del Código Electoral). 70 Se presenta cuando existen discrepancias sin explicación entre los formularios utilizados en el proceso electoral. Esto ocurre, por ejemplo, cuando el número de votos registrados en el formulario E-14 (acta de escrutinio de jurados) no coincide con el formulario E-24 (acta de consolidación del escrutinio) sin que haya constancia de correcciones realizadas por la autoridad electoral.

Cuando se pretende la nulidad electoral por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, el demandante debe identificar con precisión la zona, puesto y mesa donde ocurrió la irregularidad, especificar cuantitativamente la diferencia entre los formularios y señalar qué candidato resultó afectado o beneficiado. Esta exigencia busca garantizar el derecho de defensa de la parte demandada y evitar que el juez realice una búsqueda oficiosa e interminable de inconsistencias. 71 Se configura cuando existen diferencias entre los registros digitales del formulario E-24TXT y los datos consignados en los documentos físicos, sin una justificación válida por parte de la comisión escrutadora.

Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia del 29 de junio de 2023, Rad. 11001- 03-28-000-2022-00106-00 acumulado 11001-03-28-000-2022-00112-00. El alto tribunal explica que: El formulario E-24 tiene una copia de texto denominada «.txt», que se trata de un archivo que se convierte en formato Excel (.xlsx), donde se consigna «el registro del número de votos de cada mesa de votación (con partido y candidato), pero a diferencia de aquél, no es un formulario sino un dato que reposa en la base del sistema de escrutinio y que es suministrada por la RNEC, en archivo plano con dicha información, y es en éste, en el que se soporta el acto que contiene la declaratoria de la elección» RADICADO: 680012333000-2023-00877-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: WBEIMAR GUIZA MUÑOZ DEMANDADOS: JOSÉ ARMANDO JAIME OVIEDO Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander En estos dos últimos casos, para verificar la configuración de esta causal de nulidad, se deben comparar los datos consignados en los formularios electorales y establecer si existen diferencias injustificadas72.

En caso de encontrarlas, debe verificarse si la autoridad electoral dejó constancia de una justificación razonable para dichas diferencias. De lo contrario, se configuraría la falsedad en los términos del numeral 3 del artículo 275 del CPACA, lo que puede tener incidencia en la declaratoria de nulidad del acto de elección, dependiendo del volumen de casos comprobados73.

A efectos de demostrar la nulidad electoral por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-2474, el demandante debe precisar la zona, el puesto y la mesa donde ocurrió la irregularidad, cuantificar la diferencia entre los formularios y señalar qué candidato resultó afectado o beneficiado. Esta exigencia garantiza el derecho de defensa de la parte demandada y evita que el juez realice una búsqueda oficiosa de inconsistencias, en aplicación del principio del debido proceso y de la prohibición de fallos de oficio en lo contencioso administrativo. 5.

En virtud del principio de eficacia del voto75, para que se configure la causal de nulidad electoral, es necesario que la anomalía sea de tal magnitud y relevancia que distorsione el resultado, esto es, que se concluya que los ciudadanos elegidos no obtuvieron el respaldo suficiente para serlo, una vez descontados los votos afectados por la falsedad76.

Al respecto, la jurisprudencia ha dicho: “no basta con acreditar la existencia de cualquier cantidad de falsedades sino de una de magnitud tal que tenga la capacidad que se requiere para modificar el resultado consignado en el acto cuestionado.”, por lo que es necesario que “en relación con esta clase de irregularidades se realice el análisis de su incidencia en el resultado electoral, para de allí establecer si prospera o no la pretensión de nulidad por esa causal, en aplicación del principio de la eficacia del voto,(…) de donde se desprende que ante la existencia de elementos falsos en los registros electorales que conduzcan a la declaración de nulidad de una elección es indispensable que estos hayan sido determinantes en el resultado electoral, vale decir, que puedan producir verdaderas mutaciones o alterantes de dicho resultado”77 Por consiguiente, en los eventos en los que el juez de la democracia encuentra acreditada la falsedad alegada sobre los registros electorales, debe efectuar el análisis de incidencia que consiste en “ajustar la votación válida en los precisos términos en que se probó la falsedad, esto es agregando los votos que hayan sido indebidamente suprimidos, y restando los votos que sin ningún motivo legal hayan sido adicionados.” 29 De acuerdo con la tesis transcrita, no es cualquier cantidad de falsedades de los registros electorales lo que da lugar a la anulación de una elección, sino que la magnitud de estas debe ser de tal envergadura que tenga la capacidad de alterar el resultado electoral al punto que, si estas irregularidades no se hubieran presentado, otra opción política hubiera resultado electa.

En conclusión, para que prospere la nulidad electoral ante la falsedad de los formatos electorales, no basta con acreditar la irregularidad, sino que es necesario demostrar que esta fue de tal entidad que alteró la voluntad del electorado. 6. Una modalidad de falsedad ideológica en los documentos electorales se presenta cuando los jurados o las comisiones escrutadoras consignan en los formularios E-14 o E-24 información que no corresponde con la realidad, como resultado de una indebida 72 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de julio de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00117-00; 73 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de junio de 2023, MP, Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado con 11001-03-28-000-2022-00112-00. 74 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 8 de abril de 2021.

C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 20001-23-33-000-2019-00368-01 (2019- 00375, 2019-00377 Y 2019-00378). Se deben hacer dos precisiones frente a esta causal de nulidad. Primero, la falsedad en documentos electorales por diferencias injustificadas se diferencia del error aritmético. Este se configura cuando (i) existe una equivocación en la suma de los votos, ya sea por parte de los jurados de votación o de los miembros de las comisiones escrutadoras, o (ii) el error se produce dentro de una misma acta, es decir, en el formulario E-14 cuando se totaliza la votación de la mesa, o en los formularios E-24 y E-26.

Segundo, las falsedades que tendrían la virtualidad de afectar el resultado de la elección deben recaer en documentación que hace parte de los antecedentes de la designación. Si se alega la existencia de falsedades en documentos que no hacen parte de los antecedentes del acto acusado, que no contienen información que haya sido considerada como el fundamento de la decisión electoral, la existencia de tales irregularidades no tiene la virtualidad de configurar la referida causal de nulidad y, por ende, desvirtuar su presunción de legalidad. 75 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 13 de junio de 2024, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 63001-23-33-000-2023-00095-02.

El Este análisis de incidencia es fundamental para aplicar el principio de eficacia del voto, consagrado en el artículo 287 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «para garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores, habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos». 76 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de octubre de 2024, MP, Pedro Pablo Vanegas Gil.

Ver también Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de agosto de 2024, MP, Gloria María Gómez Montoya, radicado 76001-23-33-000-2023-00862-01. 77 Sentencia del 22 de octubre de 2015. Exp: 110010328000201400048-00, 110010328000201400062-00 y 110010328000201400064-00. RADICADO: 680012333000-2023-00877-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: WBEIMAR GUIZA MUÑOZ DEMANDADOS: JOSÉ ARMANDO JAIME OVIEDO Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander interpretación de la voluntad del sufragante.

Esta situación se configura, por ejemplo, cuando los formularios no reflejan con exactitud el número de votos válidos obtenidos por un candidato o la cantidad de votos inválidos. A diferencia de los casos recurrentes analizados por la jurisprudencia, en los que la falsedad se evidencia por inconsistencias entre los formularios E-14 y E-24, en este caso el error no se detecta a partir de la lectura cruzada de estos documentos, como parece entenderlo el demandado.

Es posible que la falsedad solo se haga evidente cuando el juez electoral accede directamente a los votos físicos depositados en las urnas, porque la irregularidad se genera durante la etapa final del escrutinio, cuando las comisiones escrutadoras realizan un reconteo. Como ocurre en la generalidad de los casos, para que la falsedad de los documentos electorales por la indebida interpretación de la intención del elector conlleve la nulidad del acto impugnado, debe probarse que los formularios E-14 y E-24 contienen datos falsos como consecuencia de esa incorrecta interpretación y, además, que dicha falsedad tuvo una incidencia determinante en el resultado del escrutinio. 7.

En la Circular Única Electoral del 13 de octubre de 202378, la Registraduría Nacional del Estado Civil estableció las reglas que deben observar los jurados y los escrutadores al interpretar y computar los votos, las cuales garantizan la transparencia y objetividad del escrutinio. Estas reglas indican, entre otros aspectos, cuándo un voto debe considerarse válido y la forma de asignarlo a un candidato o a un partido político, con el propósito de evitar errores, confusiones o decisiones arbitrarias79.

A continuación, se transcriben las reglas relevantes para la resolución del caso: 24.1 Voto válido. Es aquel voto correctamente marcado, en el que es posible distinguir plenamente la voluntad del elector. Dentro de los votos válidos se incluyen, por tanto, aquellos que, cumpliendo con las características anteriormente enunciadas, hubiesen sido depositados en favor de las distintas opciones puestas a consideración del elector, esto es, en beneficio de las listas y candidatos inscritos por las agrupaciones políticas, y los sufragados en pro del voto en blanco, el que también es considerado un voto válido en la elección. Se clasifican en: 24.1.1 Votos válidos por partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos. Se considera que un voto es válido para un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos cuando cumple alguna de las siguientes características: 1.

Cuando la marca que hace el elector no define con claridad el candidato de su preferencia, pero está en la zona de marcación del partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos (Se entiende por «zona de marcación de los partidos o movimientos políticos” la franja o recuadro de la tarjeta que comprende el logo y/o el espacio donde están ubicados los números de los candidatos que conforman la lista del partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos»). 78 Ver Circular Única Electoral Versión 3 publicada el 2 de febrero de 2024 aquí: https://www.registraduria.gov.co/Circular-unica-electoral.html. 79 Asimismo, en el video explicativo y pedagógico dispuesto por la Registraduría de manera digital para la orientación y capacitación de los jurados de votación, se puede apreciar mediante el uso de ejemplos, como se interpreta la intención de voto del elector a favor de determinada colectividad, cuándo se contabiliza a favor de cierto candidato, y cuando se debe registrar el voto como no marcado.

Consultar en la página oficial de la Registraduría, o en el siguiente enlace https://www.youtube.com/watch?v=uIEpBGLM7Tk&t=1935s a partir del minuto 29:15. RADICADO: 680012333000-2023-00877-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: WBEIMAR GUIZA MUÑOZ DEMANDADOS: JOSÉ ARMANDO JAIME OVIEDO Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 2.

Cuando el elector marca dos o más candidatos de una misma lista, sin marcar el logo del partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos. En este caso el voto no va para ningún candidato, pero si para el partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos. 3. Cuando la marca que hace el elector aparece sobre el logo de un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos. 24.1.2.

Votos válidos por candidato. Se considera que un voto es válido para un candidato cuando cumple alguna de las siguientes características: Cuando la marca que hace el elector está sobre el número de un candidato de un solo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos sin marcar el logo del partido. Cuando el elector marca el logo de un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos y el número de un candidato del mismo partido, movimiento político grupo significativo de ciudadanos. RADICADO: 680012333000-2023-00877-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: WBEIMAR GUIZA MUÑOZ DEMANDADOS: JOSÉ ARMANDO JAIME OVIEDO Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 24.1.3.

Votos nulos. Se considera que un voto es nulo cuando la marca o marcas realizadas por el votante no definen claramente su intención de voto: Cuando los electores marcan dos o más partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, bien sea en sus logos y/o en la lista de candidatos. Cuando el elector marca una casilla correspondiente a un candidato y el voto en blanco.

RADICADO: 680012333000-2023-00877-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: WBEIMAR GUIZA MUÑOZ DEMANDADOS: JOSÉ ARMANDO JAIME OVIEDO Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Cuando el elector marca el logo de un partido y el número de un candidato de otro partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que el cómputo irregular de votos, derivado de una indebida interpretación de la intención del votante, no siempre se evidencia mediante inconsistencias o diferencias numéricas entre los formularios E-14 y E-24.

Aun así, este supuesto de hecho puede configurar la causal de nulidad de falsedad de los documentos electorales consagrada en el artículo 275.3 del CPACA, si se demuestra que la contabilización de los votos no refleja la voluntad del sufragante en los formularios que sirvieron de fundamento a la declaración de la elección -falsedad ideológica-, y esta inconsistencia tuvo una incidencia determinante en el resultado final.

H. Análisis de las pruebas De acuerdo con las pruebas incorporadas al proceso, se encuentra acreditado lo siguiente: 1. La elección demandada El señor José Armando Jaime Oviedo fue elegido concejal de Barrancabermeja, Santander, para el período 2024-202780, por el partido INDEPENDIENTES, según consta en el Formulario E-26 CON expedido por la comisión escrutadora de ese distrito.

Los resultados totales de la votación para la elección de los miembros del Concejo de Barrancabermeja son los siguientes: Candidato No. votos Porcentaje Sebastián Rodríguez de La Ossa 1892 1.51 Tania Andrea Mogollón Zapata 1204 0.96 Jhon Blert Corena Ahumada 2228 1.78 Gabriel Enrique Bohórquez González 1291 1.03 Ceferino Garay Caballero 1684 1.35 Puerto Aleida Noguera 1480 1.18 Jorge Iván Cortínez Alarcón 1603 1.28 Sandra Milena Galvis Mora 1599 1.28 Josué Jovid Taborda Moreno 1585 1.27 Ariel De Jesús Zambrano González 1248 1.00 José Armando Jaime Oviedo 1149 0.92 Néstor Robert Álvarez Moreno 1660 1.33 Anastasia Martínez Becerra 1558 1.25 Iván Jesús Serrano Miranda 1336 1.07 Jorge Luis Escalante Viana 1450 1.16 80 Ver Expediente Digital de SAMAI.

Índice 3. Documento 9. Folio 19. RADICADO: 680012333000-2023-00877-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: WBEIMAR GUIZA MUÑOZ DEMANDADOS: JOSÉ ARMANDO JAIME OVIEDO Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Jaser Cruz Gambindo Cerrada Elkin David Bueno Altahona Curul Oposición Votos Nulos 3246 Votos No Marcados 3654 Total Votos 125061 2.

La diferencia de votos entre el demandante y el demandado fue de 4 votos De acuerdo con el Formulario E-26 CON, el resultado de las votaciones para la lista de candidatos presentados por el movimiento INDEPENDIENTES es el siguiente: Código Nombre Votos 000 Independientes 253 001 Ronal David Caballero Prentt 113 002 Wbeimar Guiza Muñoz 1145 003 Yamir Sánchez Castro 136 004 Karol Escobar Barrera 615 005 Ariel de Jesús Zambrano González 1248 006 Neida Isabel Ávila Rodríguez 58 007 Johan Mauricio Orozco Porras 325 008 Juana Valentina Naranjo Ardila 148 009 Jorge Armando Ardila Coronado 290 010 José Armando Jaime Oviedo 1149 011 Linda Mayerly Aguas Campo 148 012 Edinson Smith Fuentes Bohórquez 893 013 Lina Marcela Mendoza Contreras 33 014 Mauricio Macías Delgado 533 015 Luis Eduardo Velásquez 687 016 Danna Vannessa Hoyos Laverde 381 017 Marco Gregorio Lara Jaimes 1140 Total votos Independientes 9295 Como se observa en el cuadro anterior, el candidato del partido Independientes con mayor votación fue Ariel de Jesús Zambrano González, identificado con el No. 005 en el tarjetón, quien obtuvo la primera curul para el partido, con 1.248 votos.

La segunda curul la obtuvo el demandado José Armando Jaime Oviedo, identificado con el No. 010, con 1.149 votos. Sin derecho a curul, el demandante Wbeimar Guiza Muñoz, identificado con el No. 002, obtuvo 1.145 votos, apenas cuatro menos que el demandado. Los demás candidatos registraron votaciones inferiores, con diferencias que superan los nueve votos respecto de los obtenidos por el demandado. 3.

Los votos registrados para el partido INDEPENDIENTES y sus candidatos en los formularios E-14 de las mesas 1 y 2 del puesto 9 zona 99 de Barrancabermeja En el formulario E-14 claveros81, correspondiente a las mesas 1 y 2 del puesto 9, zona 99, del distrito de Barrancabermeja, se registraron los votos consignados por los jurados de votación para cada candidato y para el partido Independientes. 81 Ver Expediente Digital de SAMAI.

Índice 37. Documento 50. Folio 17 y 31. Mediante oficio del 23 de abril de 2024, la Registraduría Nacional del Estado Civil aportó los formularios E-14 o actas de escrutinio de los jurados de votación de la denominación «claveros» correspondientes a las mesas RADICADO: 680012333000-2023-00877-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: WBEIMAR GUIZA MUÑOZ DEMANDADOS: JOSÉ ARMANDO JAIME OVIEDO Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 3.1.

En el formulario E-14 de la mesa 1 se registraron enmendaduras. Al parecer, hubo un primer conteo que arrojó 128 votos, y posteriormente, 130. En esta mesa, se computaron inicialmente 100 votos para el candidato 010 (el demandado) y posteriormente se sumaron 2 votos, para un total de 102. En el documento no se consignaron constancias, salvedades u observaciones por parte de los jurados de votación ni por alguna otra persona que permita explicar las diferencias anotadas.

Allí se observa lo siguiente: MESA 1 PARTIDO POLÍTICO INDEPENDIENTES. Se publica la captura del formulario E-14, pues se observa la presencia de enmendaduras sobre la información diligenciada respecto de la sumatoria de los votos, lo que dificulta su cálculo, y comprensión frente a la verdad electoral: 3.2. En el formulario E-14 de la mesa 2 se registraron 118 votos en total, 85 para el demandado.

En el acta no se consignaron salvedades u observaciones por parte de los jurados o terceros. Veamos: PARTIDO POLÍTICO INDEPENDIENTES Votos por la Lista 118 Votos por el numero 5 30 Votos por el numero 7 3 Votos por el numero 10 85 4. El reconteo de votos por parte de la comisión escrutadora De acuerdo con el acta general de escrutinio82, en las mesas 1 y 2 del puesto 09, zona 99, del distrito de Barrancabermeja, la comisión auxiliar No. 10 realizó un reconteo, de lo cual quedó el siguiente registro: Departamento 27- Santander, Municipio 019-Barrancabermeja, Zona 99, Puesto 09-Col.

San Rafael de Chucuri, Mesa 1, 01-CONCEJO: En la fecha 08-11-2023, 12:33:37 pm – se digitaliza acta E-14 de claveros. En la fecha 08-11-2023, 12:47:39 pm – Autenticación de los integrantes de la comisión escrutadora: Martha Mancilla Martínez, con Cédula de Ciudadanía 63.484.988 autenticado por Biometría, Frankil Johany Pardo Herreño con Cédula de Ciudadanía 1.039.686.063 autenticado por biometría, Arly Rincón Sanguino, con cédula de ciudadanía 91.078.890 autenticado por biometría. Departamento 27-Santander, Municipio 019-Barrancabermeja, Zona 99, Puesto 09-Col.

San Rafael de Chucurí, Mesa 1, 04-Concejo: En la fecha 08-11-2023 12:47:39 pm. El acta E-14 para CONCEJO fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta. Total de votos en la urna acta E-14 de claveros= 222, total votos incinerados = 0, el acta E-14 está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14= 222, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación, observación de la mesa: el candidato al concejo Wbeimar Guiza Muñoz presentó solicitud de recuento de votos 1 y 2 del puesto 9 y zona 99 del municipio de Barrancabermeja, en las que se observa el registro de los votos consignados por los jurados de votación para cada partido, candidato y/o movimiento político, al momento de realizar el escrutinio correspondiente 82 Ver Expediente Digital de SAMAI.

Índice 3. Documento 2 y Documento 03. RADICADO: 680012333000-2023-00877-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: WBEIMAR GUIZA MUÑOZ DEMANDADOS: JOSÉ ARMANDO JAIME OVIEDO Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander por la diferencia superior al 10 por ciento de los votos obtenidos por el partido independientes en las corporaciones asamblea y concejo, la comisión escrutadora en aras de brindarle celeridad y transparencia al proceso accedió a la solicitud, esto conforme al inciso segundo del artículo 164 del código electoral.

Esta información queda consignada en los reportes E-24 mesa a mesa, E26 y E23 que forman parte integral de la presente acta. […] Departamento 27-Santander, Municipio 019-Barrancabermeja, Zona 99, Puesto 09- Col. San Rafael de Chucurí, Mesa 2. En la fecha 08-11-2023 02:51:33 pm se realiza la apertura de la mesa con la siguiente información, pliegos introducidos en los términos, el sobre se encuentra en buen estado, sufragantes según E-11= 207. […] En la fecha 08-11-2023 03:07:26 pm, el acta E-14 para CONCEJO fue leída y transcrita al software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta.

Total de votos en la urna acta E-14 de claveros= 204, total votos incinerados= 0, el acta E-14 está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E- 14= 206, el sistema advierte a la Comisión Escrutadora que sufragantes E-11 según acta E-14 es distinto a la información tomada del acta de instalación y registro de votantes E- 11 con la siguiente observación, en el E-14 se anotó 206 que no corresponde al número real de votos, hubo la necesidad de hacer el escrutinio al no coincidir la suma de los candidatos con la suma total del partido resultando un total de 204 votos, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación, observación de la mesa: no coincidían las sumas de los candidatos con la suma del partido como tampoco el número total de votos al sumar todos los partidos por lo que hubo la necesidad de escrutar el concejo.

Esta información queda consignada en los reportes E-24 mesa a mesa, E26 y E23 que forman parte integral de la presente acta. 5. Resultados definitivos luego del reconteo Efectivamente, en las actas generales de escrutinio,83 se observa que la comisión auxiliar escrutó los votos uno a uno y de ello dejó constancia en los reportes E-24 mesa a mesa y en el acto que declaró la elección, formulario E-26.

Los resultados del reconteo que hizo la comisión escrutadora son los siguientes:84 MESA 1 Número de candidato Votos registrados Independientes 1 7 1 16 1 10 102 5 25 MESA 2 Número de candidato Votos registrados 4 1 7 2 10 83 5 32 Como se observa, las diferencias entre los formularios E-14 y E-24 tiene como explicación los reconteos realizados por la comisión auxiliar. 6.

Las observaciones de los testigos electorales sobre una posible interpretación indebida de la intención de los votantes y el rechazo de las reclamaciones fundadas en este motivo Algunos testigos electorales afirmaron que durante el escrutinio de las mesas 1 y 2 del puesto 9 de la zona 99 de Barrancabermeja se cometieron errores al momento de asignar 83 Documento 2.

Folios 159 a 160 y 84 Ver las filas 437680 y 437811 de la base de datos de Excel contentiva de los resultados consignados en los E-27, extractado de la base de datos pública de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Recuperado de: RADICADO: 680012333000-2023-00877-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: WBEIMAR GUIZA MUÑOZ DEMANDADOS: JOSÉ ARMANDO JAIME OVIEDO Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander los votos marcados, lo que favoreció a algunos candidatos de la lista Independientes, entre ellos el demandado. 6.1.

El señor Ramón Goyeneche Barragán manifestó, en la declaración juramentada No. 1625 del 29 de noviembre de 202385, que, durante la realización del reconteo de dichas mesas, observó que la comisión escrutadora contó como votos válidos para un candidato los que marcaban su número, aunque también se hubiese marcado la casilla que integra a todos los demás candidatos del mismo partido.

Se extrae lo siguiente: Segundo: Manifiesto […] que es cierto y verdadero que en calidad de candidato al Consejo municipal de Barrancabermeja por la coalición de los partidos Cambio Radical y Colombia Justa y Libre, presencié de manera directa que la comisión escrutadora No. 10 del municipio de Barrancabermeja, el pasado 08 de noviembre de 2023 en horas de la tarde, al momento de realizar reconteo de votos para el concejo en el Departamento: Santander del Municipio de Barrancabermeja, Zona 99, puesto 09 de las mesas 1 y 2, tuvo por votos válidos para todos los candidatos al concejo de los que estuviesen marcados con una X por el respectivo número que identifica al aspirante y sobre la casilla que integran a todos los demás candidatos del mismo partido. 6.2.

La señora Estibaliz Meneses apoderada del demandante afirmó que algunos votos que debían ser contados al partido Independientes se le computaron al candidato identificado con el No. 10 en la lista de ese partido. Así se puede ver en la Declaración Juramentada No. 4937 del 15 de diciembre de 202386, ante el Notario Segundo del Círculo de Barrancabermeja: […] Tercero: Manifiesto que el día 8 de noviembre de 2023, se realizó el escrutinio en la comisión auxiliar 10 a la zona 99 puesto 09 San Rafael de Chucuri a las mesas 001 y 002 en las instalaciones del SENA, y durante el ejercicio pude verificar que al momento de la autoridad judicial enseñar tarjetones de los votos marcados al concejo, noté que para el partido independientes, algunos de los votos fueron mal contados ya que no fue clara la intención de voto y fueron asignados a otro candidato del mismo partido.

Cuarto: Igualmente manifiesto que de conformidad con la Cartilla jurados de votación Elecciones Territoriales 2023, emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, si existen marcaciones en varias casillas que contienen los números de los candidatos, ese voto es válido para la lista y no para el candidato. Quinto. Manifiesto también que, para el caso concreto, en el reconteo de estos votos fueron asignados al candidato de la lista N°10, incrementando en la mesa 001 más de 1 voto y para la mesa 002 por lo menos 1 de los votos.

Ella no solo estuvo presente en el momento de la realización de los escrutinios, sino que interpuso las reclamaciones ante la comisión escrutadora correspondiente. 6.3. En la audiencia de pruebas del 7 de mayo de 202487 se practicaron los testimonios de los señores Ramón Goyeneche Barragán, Estibaliz Meneses Ituarro, Carmen Gloria Navarro Flórez y Oscar Caro Echavarría quienes presenciaron la realización del escrutinio y el posterior reconteo de votos por parte de la comisión escrutadora en dichas zonas.88 Algunos refirieron haber presenciado las inconsistencias sobre el indebido cómputo de los votos.

Otros testigos manifestaron que no observaron anomalías. 85 Ver Expediente Digital de SAMAI. Índice 3. Documento 7. 86 Ver Expediente Digital de SAMAI. Índice 3. Documento 6. 87 Ver Expediente Digital en SAMAI. Índice 50. Documento 62. 88 Ramón Goyeneche Barragán /MAG: ¿Estuvo en el reconteo de las mesas 1 y 2 del puesto 09? /Responde: Sí. MAG: ¿Cuánto tiempo duró, qué pasó con las personas que había y cómo se desarrolló? /Responde: Estuvo desde el día de las elecciones hasta el 8 de noviembre que se oficializó la elección de los candidatos, estuvieron los delegados de cada candidato y en el desarrollo de la jornada presenció cómo marcaban la intención de votos a favor del candidato cuando le correspondía al partido.

MAG: ¿Vio algún tarjetón marcado a favor de algún candidato? /Responde: Sí. MAG: ¿Qué pasó con ese voto, qué hacían los jurados, cómo los valoraban? /Responde: Esos tarjetones se los daban al candidato. MAG: ¿En un caso o en varios? /Responde: Alrededor de unas 4 o 5 veces, para él y otros candidatos. MAG: ¿Vio que bajo esas circunstancias le computaran votos a favor del candidato Wbeimar? /Responde: No. MAG: ¿Cuándo se refiere a otros candidatos a qué se refiere? /Responde: Que en el puesto 9, mesa 1 y 2 le daban el voto al candidato y no al partido.

Ap. Demandante: ¿Vio particularmente votos marcados para José Jaimes que debieron ser para el partido? /Responde: Así es. Ap. Demandante: ¿Cuántos vio? /Responde: Alrededor de 4 votos. Ap. Demandante: ¿Por qué refiere que esos votos debieron ser válidos para el partido y no para el candidato? /Responde: Debe ser clara la intención del partido y el número, pero si se marca el número y el partido, se marca para el partido.

Ap. Demandante: ¿Pudo notar si en las otras comisiones escrutadoras aplicaban la misma regla? /Responde: Menciona que estaba en la comisión 10 y en la 9 daban el voto al partido. Ap. Demandante: ¿Se hicieron reclamaciones? /Responde: Se hicieron varias. Registraduría: ¿Se presentaron recursos de apelación ante la delegación municipal de la Registraduría Nacional del Estado Civil? /Responde: No, no reclamó porque era solo un testigo, estaba velando por sus propios votos en su calidad de candidato.

Registraduría: ¿Tuvo conocimiento de que se interpusieran recursos? /Responde: No, no presentaron reclamaciones. /Estibaliz Meneses Ituarro /Pregunta: ¿Qué sabe de los sucesos objeto de este proceso? /Responde: Estuve presente el 8 de noviembre en el reconteo de San Rafael, se presentó una anomalía en la marcación de los partidos que eran los de Independientes.

En los recuadros del tarjetón estaba uno de los partidos y los números de los candidatos, marcaban el recuadro total del partido más el número, pero al marcar todo el recuadro terminaban marcando otras casillas de otros candidatos. Pregunta: ¿En la otra comisión escrutadora se tomaba la misma decisión de intención de voto? /Responde: Sí, también le daban el voto al candidato y no al partido.

Pregunta: ¿Recuerda a qué partido y candidato le dieron los votos que refiere? /Respuesta: Sí, Independientes, número 10. Pregunta: ¿Cuántos votos vio que se le validaron a Independiente 10? /Responde: No tengo una cifra exacta, pero fue muy rápido, pero unas eran demasiado evidentes y pude ver alrededor de 4 o 5, pero pudo haber más. Pregunta: ¿Recuerda si hubo alguna reclamación? /Responde: Sí, ante la comisión escrutadora municipal, pero no le dieron trámite.

Pregunta: ¿Por qué no le dieron trámite a las reclamaciones presentadas? /Responde: No se le dio el trámite porque no fue abierta la mesa. Pregunta: ¿O sea que se dio una reclamación ante la delegación auxiliar y se dio apertura? /Responde: La presentaron varios partidos políticos y nosotros ante la delegación municipal. Pregunta: ¿Contra las resoluciones de las reclamaciones presentadas a las delegaciones auxiliares se presentó recurso? /Responde: Sí, pero no lo tramitaron. /Carmen Gloria Navarro Flórez /Pregunta: ¿Qué estaba haciendo el día de los escrutinios? RADICADO: 680012333000-2023-00877-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: WBEIMAR GUIZA MUÑOZ DEMANDADOS: JOSÉ ARMANDO JAIME OVIEDO Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 6.4.

Se aportaron dos videos de alrededor de 5 minutos cada uno89, en los que se observa un grupo de funcionarios de la Comisión Escrutadora Auxiliar de Barrancabermeja y de la Registraduría Nacional del Estado Civil realizando el reconteo de las mesas 1 y 2 del puesto 9 de la zona 99, únicamente frente al partido independientes. También, dos fotografías90 en las que se evidencian demarcaciones en la casilla independientes que también atraviesan los espacios de demarcación de los candidatos de la lista. 6.5.

La Comisión Escrutadora del Distrito de Barrancabermeja91, mediante las Resoluciones Nos. 7 y 8 del 8 de noviembre de 202392, rechazó las reclamaciones presentadas por la señora Estibaliz Meneses Iturriago, apoderada del demandante. Estas se fundamentaban en que hubo un cómputo irregular de los votos depositados en las mesas 1 y 2 del puesto 9 de la zona 99.

La autoridad electoral basó su negativa en que no podía hacer un segundo reconteo, porque previamente se había realizado dicho procedimiento, en el que se habían escrutado uno a uno los votos93. 7. Los formularios E-14 y E-24 que sirvieron de fundamento a la elección del concejal demandado contienen datos contrarios a la verdad, por una indebida interpretación de la intención del votante, y esta falsedad ideológica tuvo una incidencia determinante en el resultado final 7.1.

El 11 de julio de 2024 se llevó a cabo una inspección judicial con el propósito de cotejar los votos depositados en las mesas 1 y 2 del puesto 9, zona 99, del distrito de Barrancabermeja94, correspondientes al movimiento político Independientes en el marco de la elección del concejo distrital para el período 2024-2027. Como se observa en el registro de video y audio que obra como prueba, durante la inspección, la suscrita magistrada ponente, acompañada del profesional especializado José Jorge Bracho Daza adscrito al despacho 08 del Tribunal, y en presencia de la señora registradora especial delegada María Esperanza Guerra Pabón, el registrador auxiliar encargado Carlos Ariel Estévez, el demandante Wbeimar Guiza Muñoz, su apoderado judicial Ronald Picón Sarmiento y el demandado José Armando Jaime Oviedo, verificó directamente cada uno de los votos depositados en las referidas mesas, correspondientes al partido Independientes. 7.2.

La Sala de Decisión revisó el video de la inspección y analizó los pliegos de votación, y, a partir de las reglas señaladas en la Circular Única Electoral del 13 de octubre de 2023, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, hace las siguientes observaciones y anotaciones en relación con cada uno de los votos: MESA 1 VOTOS EN LAS QUE APARECE MARCAS SOBRE LA CASILLA DEL PARTIDO INDEPENDIENTES Posición de voto en el video Minuto de aparición Descripción del voto Interpretación de la intención del voto 1 (37:39) Cruz en el logo95 de cambio radical y en su número 10.

También una cruz en la casilla 5 de Independientes Nulo 2 (39:26) Cruz en el logo de Independientes. También una cruz en el número 10 de partido Vamos Nulo 3 (44:42) Se observa una cruz que abarca toda la casilla del partido Independientes, atravesando los números 5, 8, 11, 13. También se observa una cruz en la casilla 10 del mismo partido Independientes /Responde: Observadora en la mesa 1, he sido jurado varias veces […].

Pregunta: ¿Escuchó alguna reclamación con el conteo de votos de los Independientes en la mesa? /Responde: No señora. Pregunta: ¿Al momento de los escrutinios observó alguna irregularidad que generara algún tipo de duda de los resultados? /Responde: No, ninguna. Pregunta: ¿Presentaron reclamaciones el partido Independiente en la mesa en la que fue jurado? /Responde: No, ni ese, ni nadie.

Pregunta: ¿Cuándo realizaron el conteo y consolidaron el resultado se presentó algún recurso u objeción? /Responde: No, señor. Pregunta: ¿Hubo algunos votos cuya marcación era del candidato y también una «X» superior que marcaba otros candidatos? /Responde: Nosotros tuvimos capacitación por parte del RNEC, y hubo algunos votos que nosotros teníamos como nulos, pero la delegación los validaba.

Pregunta: ¿Observó que presentara una «X» que abarcara a otros números diferentes al candidato? /Responde: No recuerdo cuántos, pero sí. /OSCAR CARO ECHAVARRÍA /Pregunta: ¿Qué le consta de lo ocurrido en la jornada del 29 de octubre de 2023? /Responde: Que todo pasó con normalidad. Pregunta: ¿Por qué estuvo durante toda la jornada? /Responde: Porque era jurado.

Pregunta: ¿Cuándo dice que hubo total normalidad, a qué se refiere? /Responde: Que no hubo disturbios, y los votos estuvieron bien, no hicieron reclamos. Pregunta: ¿Mientras estaba en la mesa presenció o escuchó alguna reclamación? /Responde: Hubo testigos, pero todo fue de normalidad. Pregunta: ¿Se presentó alguna solicitud de reconteo de votos? /Responde: No, en ningún momento pasó eso. 89 Ver Expediente Digital de SAMAI.

Índice 3. Documento 17 y Documento 18. 90 Ver Expediente Digital de SAMAI. Índice 3. Documento 12 y Documento 13. 91 Documento 139. Folios 229 a 232. 92 Documento 3 de SAMAI. Folios 229 a 232. 93 Documento 3 de SAMAI. Folio 206. Allí se lee: Al respecto, en el acta general del escrutinio distrital se consignó lo siguiente DEPARTAMENTO SANTANDER, MUNICIPIO BARRANCABERMEJA, ZONA 99, PUESTO 09.

COL, SAN RAFAEL DE CHUCURI, MESA N” 2; CONCEJO: En la fecha 08-11-2023 06:55:14 p.m. Se presentó una reclamación identificada en el sistema con el número 8 por el(la) APODERADO ESTIBALIZ MENESES ITURRIAGO del INDEPENDIENTES, representante del candidato(a) WBEIMAR GUIZA MUÑOZ argumentando "PRESENTA RECLAMACION SOBRE LA MESA 1 Y 2 PUESTO 9 ZONA 99 COMISION 10, SOBRE EL ESCRUTINIO DE LOS VOTOS, SIN EMBARGO DENTRO DE LA RECLAMACION SE EVIDENCIA QUE LA COMISIÓN ESCRUTADORA AUXILIAR REALIZO LA RESPECTIVA APERTURADE LAS MESAS, ESCRUTANDO VOTO A VOTO EVIDENCIANDO QUE LA COMISION ESCRUTADORA REALIZO EL ESCRUTINIO CORRECTAMENTE Y DEJO LAS OBSERVACIONES EN EL ACTA GENERAL, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 122, 192 Y 164 DEL DECRETO 2241 DE 1986 Y LA LEY 1475 DE 2011 UNA MESA ESCRUTADA NO SE RECONTARA DOS VECES, Y LAS CAUSALES SON TAXATIVAS.

POR LO TANTO ES UN AUTO QUE NO ADMITE RECURSO, e indicando la(s) siguiente(s) causal(es). “. En la fecha 08-11-2023 07:02:24 p. m. - Autenticación del(de los) integrante(s) de la comisión escrutadora: YURY ROCIO ALVAREZ ALTAMIRANDA con Cédula de Ciudadanía 1.098.691.211 autenticado por Biometría, FRANCIE HESTHER ANGARITA OTERO con Cédula de Ciudadanía 63.462.678 autenticado por Biometría, BELKYS HEVE SUAREZ RODRIGUEZ con Cédula de Ciudadanía 37.750,741 autenticado por Biometría. En la fecha 08-11-2023 07:02:29 p.m. - la Comisión Escrutadora por resolución 7 de fecha 2023-11-08 RECHAZO la(s) reclamación(es) por la(s) causal(es) "Otros" del recurso 7.

En la fecha 08-11-2023 07:03:19 p. m. RESOLUCION. docx con hash (SHA-258):. En la fecha 08-11-2023 07:03:25 p. m. - la Comisión Escrutadora por resolución 8 de fecha 2023-11-08 RECHAZÓ la(s) reciamación(es) por la(s) causales) “Otros” del recurso 8. En la fecha 08-11-2023 07:03:45 p.m. - La Comisión Escrutadora ha generado el reporte de resoluciones: RESOLUCION8.

En la fecha 08-11-2023 07:04:15 pm. - 94 Ver Expediente Digital de SAMAI. Índice 67. Documento 78. 95 Seusará la palabra logo para referirse a la zona de demarcación del movimiento Independientes RADICADO: 680012333000-2023-00877-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: WBEIMAR GUIZA MUÑOZ DEMANDADOS: JOSÉ ARMANDO JAIME OVIEDO Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 4 (45:17) Una cruz sobre toda la casilla Independientes, abarca los números 5, 4, 6, 7 y 13.

También una cruz sobre el número 10 del mismo partido Independientes 5 45:45 Se observa una cruz sobre el logo de Independientes, y una cruz sobre el número 10. También aparece una cruz en el número 10 del partido verde juntos. Nulo 6 (46:57) Se observa una cruz sobre el logo de Independientes. Independientes 7 (47:18) Se observa una cruz en el logo Independientes.

También una cruz en la casilla 16 del mismo partido 16 8 (47:44) Una cruz en el logo Independientes. También se observa una cruz en el número 7 del mismo partido 7 9 (48:12) Se observa una cruz en el logo Independientes. También se observa una cruz en el número 5 5 10 48:46 Se observa una cruz en la casilla 5 de Independientes 5 11 (49:06) Se observa una cruz en el logo de Independientes.

También se observa una cruz en la casilla 5 5 12 (49:30) Se observa una cruz en el logo de Independientes. También se observa una cruz en la casilla 5 5 13 (49:56) Se observa una cruz en el logo de Independientes. También se observa una cruz en la casilla 5 5 14 (50:16) Se observa una cruz en el logo de Independientes. También se observa una cruz en la casilla 5. 5 15 (50:38) Se observa una cruz en el logo de Independientes.

También se observa una cruz en la casilla 5 5 16 (51:02) Se observa una cruz en el logo de Independientes. También se observa una cruz en la casilla 5 5 17 (51:26) Se observa una cruz en el logo de Independientes. También se observa una cruz en la casilla 5 5 18 (51:46) Se observa una cruz en el logo de Independientes. También se observa una cruz en la casilla 5 5 19 (51:12) Se observa una cruz en el logo de Independientes.

También se observa una cruz en la casilla 5 5 20 (52:36) Se observa una cruz en el logo de Independientes. También se observa una cruz en la casilla 5 5 21 (52:57) Se observa una cruz en el logo de Independientes. También se observa una cruz en la casilla 5 5 22 (53:23) Se observa una cruz en el logo de Independientes. También se observa una cruz en la casilla 5 5 23 (53:42) Se observa una cruz en el logo de Independientes.

También se observa una cruz en la casilla 5 5 24 (54:03) Se observa una cruz en la casilla 5 de Independientes. 5 25 (54:30) Se observa una cruz en el logo de Independientes. Se observa una cruz en la casilla 5 5 26 (54:52) Se observa una cruz en el logo de Independientes. Se observa una cruz en la casilla 5 5 27 (55:13) Se observa una cruz en el logo de Independientes.

Se observa una cruz en la casilla 5 5 28 (55:43) Se observa una cruz en el logo de Independientes. Se observa una cruz en la casilla 5 5 29 (56:09) Se observa una cruz en el logo de Independientes. Se observa una cruz en la casilla 5 5 30 (56:40) Se observa una cruz en el logo de Independientes. Se observa una cruz en la casilla 5 5 31 (57:04) Se observa una cruz en el logo de Independientes.

Se observa una cruz en la casilla 5 5 32 (57:23) Se observa una cruz en el logo de Independientes. Se observa una cruz en la casilla 5 5 33 (57:50) Se observa una cruz en el logo de Independientes. Se observa una cruz en la casilla 10. 10 34 (58:16) Se observa una cruz en el logo de Independientes. Se observa una cruz en la casilla 10. 10 35 (58:36) Se observa una cruz en el logo de Independientes.

Se observa una cruz en la casilla 10. 10 36 (59:04) Se observa una cruz en el logo de Independientes. Se observa una cruz en la casilla 10. 10 37 (59:23) Se observa una cruz en el logo de Independientes. Se observa una cruz en la casilla 10. 10 38 (59:50) Se observa una cruz en el logo de Independientes. Se observa una cruz en la casilla 5 5 39 (1:00:16) Se observa una cruz en el logo de Independientes.

Se observa una cruz en la casilla 10. 10 40 (1:01:06) Se observa una cruz sobre toda la casilla de Independientes, que cruza las casillas 6,7, 8, 11 y 12. También se observa una cruz sobre la casilla del número 10 Independie ntes 41 (01:02:30) Se observa una cruz en el logo de Independientes. Se observa una cruz en la casilla 10. 10 42 (01:02:55) Se observa una cruz en el logo de Independientes.

Se observa una cruz en la casilla 10. 10 43 01:03:16 Se observa una cruz en el logo de Independientes. Se observa una cruz en la casilla 10. 10 44 01:03:36 Se observa una cruz en el logo de Independientes. Se observa una cruz en la casilla 10. 10 45 01:03:55 Se observa una cruz en el logo de Independientes. Se observa una cruz en la casilla 10. 10 46 01:04:17 Se observa una cruz en el logo de Independientes.

Se observa una cruz en la casilla 10. 10 47 01:04:36 Se observa una cruz en el logo de Independientes. Se observa una cruz en la casilla 10. 10 48 (01:04:59) Se observa una cruz en el logo de Independientes. Se observa una cruz en la casilla 10. 10 49 (01:05:28) Se observa una cruz en el logo de Independientes. Se observa una cruz en la casilla 10. 10 50 (01:05:49) Se observa una cruz en el logo de Independientes.

Se observa una cruz en la casilla 10. 10 51 (01:06:12) Se observa una cruz en el logo de Independientes. Se observa una cruz en la casilla 10. 10 52 (01:06:32) Se observa una cruz en el logo de Independientes. Se observa una cruz en la casilla 10. 10 53 (01:06:58) Se observa una cruz en la casilla 10 de Independientes. 10 54 (01:07:18) Se observa una cruz en el logo de Independientes.

Se observa una cruz en la casilla 10. 10 55 (01:07:43) Se observa una cruz en el logo de Independientes. Se observa una cruz en la casilla 10. 10 56 (01:08:09) Se observa una cruz en el logo de Independientes. Se observa una cruz en la casilla 10. 10 57 (01:08:33) Se observa una cruz en el logo de Independientes. Se observa una cruz en la casilla 10. 10 58 (01:08:54) Se observa una cruz en el logo de Independientes.

Se observa una cruz en la casilla 10. 10 59 (01:09:16) Se observa una cruz en el logo de Independientes. Se observa una cruz en la casilla 10. 10 60 (01:09:40) Se observa una cruz en el logo de Independientes. Se observa una cruz en la casilla 10. 10 61 (01:10:01) Se observa una cruz en el logo de Independientes. Se observa una cruz en la casilla 10. 10 62 (01:10:23) Se observa una cruz en el logo de Independientes.

Se observa una cruz en la casilla 10. 10 63 (01:10:44) Se observa una cruz en la casilla 10 de Independientes 10 64 (01:11:08) Se observa una cruz en el logo de Independientes. Se observa una cruz en la casilla 10. 10 65 (01:11:30) Se observa una cruz en el logo de Independientes. Se observa una cruz en la casilla 10. 10 66 (01:11:52) Se observa una cruz en el logo de Independientes.

Se observa una cruz en la casilla 10. 10 67 (01:12:13) Se observa una cruz en el logo de Independientes. Se observa una cruz en la casilla 10. 10 68 (01:12:33) Se observa una cruz en el logo de Independientes. Se observa una cruz en la casilla 10. 10 69 (01:12:51) Se observa una cruz en el logo de Independientes. Se observa una cruz en la casilla 10. 10 70 (01:13:12) Se observa una cruz en el logo de Independientes.

Se observa una cruz en la casilla 10. 10 71 (01:13:35) Se observa una cruz en el logo de Independientes. Se observa una cruz en la casilla 10. 10 72 (01:13:54) Se observa una cruz en el logo de Independientes. Se observa una cruz en la casilla 10. 10 73 (01:14:14) Se observa una cruz en el logo de Independientes. Se observa una cruz en la casilla 10. 10 74 (01:14:34) Se observan tres cruces sobre el logo Independientes, y una cruz sobre la casilla 10 10 75 (01:15:06) Se observa una cruz en el logo de Independientes.

Se observa una cruz en la casilla 10. 10 76 (01:15:30) Se observa una cruz en el logo de Independientes. Se observa una cruz en la casilla 10. 10 77 (01:15:56) Se observa una cruz en el logo de Independientes. Se observa una cruz en la casilla 10. 10 78 (01:16:18) Se observa una cruz en el logo de Independientes. También se observa una cruz en la casilla 10. 10 79 (01:16:37) Se observa una cruz en el logo de Independientes.

Se observa una cruz en la casilla 10. 10 80 (01:16:58) Se observa una cruz en el logo de Independientes. Se observa una cruz en la casilla 10. 10 81 (01:17:20) Se observa una cruz en el logo de Independientes. Se observa una cruz en la casilla 10. 10 82 (01:17:39) Se observa una cruz en el logo de Independientes. Se observa una cruz en la casilla 10. 10 83 (01:17:57) Se observa una cruz en el logo de Independientes.

Se observa una cruz en la casilla 10. 10 84 (01:18:16) Se observa una cruz en el logo de Independientes. Se observa una cruz en la casilla 10. 10 85 (01:18:33) Se observa una cruz en el logo de Independientes. Se observa una cruz en la casilla 10. 10 86 (01:18:51) Se observa una cruz en el logo de Independientes. Se observa una cruz en la casilla 10. 10 87 (01:19:07) Se observa una cruz en el logo de Independientes.

Se observa una cruz en la casilla 10. 10 88 (01:19:24) Se observa una cruz en el logo de Independientes. Se observa una cruz en la casilla 10. 10 89 (01:19:41) Una cruz sobre la casilla 10 de Independientes 10 90 (01:20:00) Se observa una cruz en el logo de Independientes. Se observa una cruz en la casilla 10. 10 91 (01:20:25) Se observa una cruz en el logo de Independientes.

Se observa una cruz en la casilla 10. 10 92 (01:20:44) Se observa una cruz en el logo de Independientes. Se observa una cruz en la casilla 10. 10 93 (01:21:04) Se observa una cruz en el logo de Independientes. Se observa una cruz en la casilla 10. 10 94 (01:21:21) Se observa una cruz en la casilla 10 de Independientes 10 95 (01:21:43) Se observa una cruz en el logo de Independientes.

Se observa una cruz en la casilla 10. 10 96 (01:22:02) Se observa una cruz en el logo de Independientes. Se observa una cruz en la casilla 10. 10 97 (01:22:22) Se observa una cruz en el logo de Independientes. Se observa una cruz en la casilla 10. 10 98 (01:22:39) Se observa una cruz en el logo de Independientes. Se observa una cruz en la casilla 10. 10 RADICADO: 680012333000-2023-00877-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: WBEIMAR GUIZA MUÑOZ DEMANDADOS: JOSÉ ARMANDO JAIME OVIEDO Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 99 (01:22:58) Se observa una cruz en el logo de Independientes.

Se observa una cruz en la casilla 10. 10 100 (01:23:17) Se observa una cruz en la casilla 10 de Independientes 10 101 (01:23:36) Se observa una cruz en el logo de Independientes. También se observa cruz en la casilla 10 de Independientes 10 102 (01:23:57) Se observa una cruz en el logo de Independientes. También se observa cruz en la casilla 10 de Independientes 10 103 (01:24:15) Se observa una cruz en el logo de Independientes.

También se observa cruz en la casilla 10 de Independientes 10 104 (01:24:35) Se observa una cruz en el logo de Independientes. También se observa cruz en la casilla 10 de Independientes 10 105 (01:24:54) Se observa una cruz en el logo de Independientes. También se observa cruz en la casilla 10 de Independientes 10 106 (01:25:14) Se observa una cruz en el logo de Independientes.

También se observa cruz en la casilla 10 de Independientes 10 107 (01:25:32) Se observa una cruz en el logo de Independientes. También se observa cruz en la casilla 10 de Independientes 10 108 (01:25:52) Se observa una cruz en el logo de Independientes. También se observa cruz en la casilla 10 de Independientes 10 109 (01:26:11) Se observa una cruz en parte del logo de Independientes.

También se observa una marca en la casilla 10. 10 110 (01:27:11) Se observa una cruz en el logo de Independientes. También se observa cruz en la casilla 10 de Independientes 10 111 (01:27:31) Se observa una cruz en el logo de Independientes. También se observa cruz en la casilla 10 de Independientes 10 112 (01:27:50) Se observa una cruz en el logo de Independientes.

También se observa cruz en la casilla 10 de Independientes 10 113 (01:28:10) Se observa una cruz en el logo de Independientes. También se observa cruz en la casilla 10 de Independientes 10 114 (01:28:28) Se observa una cruz en el logo de Independientes. También se observa cruz en la casilla 10 de Independientes 10 115 (01:28:44) Se observa una cruz en el logo de Independientes.

También se observa cruz en la casilla 10 de Independientes 10 116 (01:29:05) Se observa una cruz en el logo de Independientes. También se observa cruz en la casilla 10 de Independientes 10 117 (01:29:26) Se observa una cruz en el logo de Independientes. También se observa cruz en la casilla 10 de Independientes 10 118 (01:29:47) Se observa una cruz en el logo de Independientes.

También se observa cruz en la casilla 10 de Independientes. También se observa una tenue raya en el número 1 del mismo partido y unos trazos leves en la parte superior fuera de la casilla, pero la intención del votante es clara y no admite duda alguna. 10 119 (01:31:30) Se observa una cruz sobre la casilla 10 de Independientes 10 120 (01:31:54) Se observa una cruz en el logo de Independientes.

También se observa cruz en la casilla 10 de Independientes 10 121 (01:32:12) Se observa una cruz en el logo de Independientes. También se observa cruz en la casilla 10 de Independientes 10 122 (01:32:29) Se observa una cruz en el logo de Independientes. También se observa cruz en la casilla 10 de Independientes 10 123 (01:32:58) Se observa una cruz en el logo de Independientes.

También se observa cruz en la casilla 10 de Independientes 10 124 (01:33:20) Se observa una cruz en el logo de Independientes. También se observa cruz en la casilla 10 de Independientes 10 125 (01:33:40) Se observa una cruz en el logo de Independientes. También se observa una cruz en la casilla 10 de Independientes 10 126 01:34:07 Se observa una cruz en el logo de Independientes.

También se observa cruz en la casilla 10 de Independientes 10 127 (01:34:27) Se observa una cruz en el logo de Independientes. También se observa cruz en la casilla 10 de Independientes 10 128 (01:34:49) Se observa una cruz en el logo de Independientes. También se observa cruz en la casilla 10 de Independientes 10 129 (01:35:08) Se observa una cruz en el logo de Independientes.

También se observa cruz en la casilla 10 de Independientes 10 130 (01:35:31) Se observa una cruz en el logo de Independientes. También se observa cruz en la casilla 10 de Independientes 10 131 (01:35:49) Se observa una cruz en el logo de Independientes. También se observa cruz en la casilla 10 de Independientes 10 132 (01:36:08) Se observa una cruz en el logo de Independientes.

También se observa cruz en la casilla 10 de Independientes 10 MESA 1 Descripción Cantidad TARJETONES EN QUE LA INTENCIÓN DEL VOTO FUE PARA EL PARTIDO INDEPENDIENTES 4 TARJETONES EN QUE LA INTENCIÓN DEL VOTO FUE PARA EL PARTIDO INDEPENDIENTES – CANDIDATO 7 1 TARJETONES EN QUE LA INTENCIÓN DEL VOTO FUE PARA EL PARTIDO INDEPENDIENTES – CANDIDATO 16 1 TARJETONES EN QUE LA INTENCIÓN DEL VOTO FUE PARA EL PARTIDO INDEPENDIENTES – CANDIDATO 10 98 TARJETONES EN QUE LA INTENCIÓN DEL VOTO FUE PARA EL PARTIDO INDEPENDIENTES – CANDIDATO 5 25 VOTOS NULOS 3 MESA 2 VOTOS EN LAS QUE APARECE MARCAS SOBRE LA CASILLA DEL PARTIDO INDEPENDIENTES Posición del voto en el video Minuto de aparición Descripción del voto Interpretaci ón de la intención del voto 1 4:36 Se observa una cruz en la casilla 5 del partido Independientes 5 2 4:59 Se observa una cruz en el logo del partido Independientes.

También se observa una cruz en la casilla 5 del partido Independientes 5 3 5:19 Se observa una cruz en el logo del partido Independientes. También se observa una cruz en la casilla 5 del partido Independientes 5 4 5:35 Se observa una cruz en el logo del partido Independientes. También se observa una cruz en la casilla 5 del partido Independientes 5 5 5:53 Se observa una cruz en la casilla 5 del partido Independientes 5 6 6:13 Se observa una cruz en el logo del partido Independientes.

También se observa una cruz en la casilla 5 del partido Independientes 5 7 6:26 Se observa una cruz en el logo del partido Independientes. También se observa una cruz en la casilla 5 del partido Independientes 5 8 6:41 Se observa una cruz en el logo del partido Independientes. También se observa una cruz en la casilla 5 del partido Independientes 5 9 6:57 Se observa una cruz en el logo del partido Independientes.

También se observa una cruz en la casilla 5 del partido Independientes 5 RADICADO: 680012333000-2023-00877-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: WBEIMAR GUIZA MUÑOZ DEMANDADOS: JOSÉ ARMANDO JAIME OVIEDO Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 10 7:14 Se observa una cruz en el logo del partido Independientes.

También se observa una cruz en la casilla 5 del partido Independientes 5 11 7:29 Se observa una cruz en el logo del partido Independientes. También se observa una cruz en la casilla 5 del partido Independientes 5 12 7:47 Se observa una cruz en la casilla 5 del partido Independientes 5 13 8:05 Se observa una cruz en el logo del partido Independientes.

También se observa una cruz en la casilla 4 del partido Independientes 4 14 8:25 Se observa una cruz en el logo del partido Independientes. También se observa una cruz en la casilla 7 del partido Independientes 7 15 8:42 Se observa una cruz en el logo del partido Independientes. También se observa una cruz en la casilla 7 del partido Independientes 7 16 8:59 Se observa una cruz en la casilla 5 del partido Independientes 5 17 9:25 Se observa una cruz en la casilla 5 del partido Independientes 5 18 9:43 Se observa una cruz en el logo de Independientes.

También se observa una cruz en la casilla 5 de Independientes 5 19 10:00 Se observa una cruz en el logo de Independientes. También se observa una cruz en la casilla 5 de Independientes 5 20 10:20 Se observa una cruz sobre la casilla 5 de Independientes 5 21 (10:45 ) Se observa una cruz en el logo de Independientes, También se observa una cruz en la casilla 5 de Independientes 5 22 11:03 Se observa una cruz en el logo de Independientes, También se observa una cruz en la casilla 5 de Independientes 5 23 11:23 Se observa una cruz en el logo de Independientes, También se observa una cruz en la casilla 5 de Independientes 5 24 11:46 Se observa una cruz sobre el logo Independientes, pero una de sus líneas alcanza a cruzar totalmente la casilla 16.

También se observa una cruz sobre la casilla 5. La intención del voto del elector es clara hacia el candidato 5 de Independientes. Aunque haya una línea sobre la casilla 16, es una sola continuación de la cruz con la que marca el logo de Independientes 5 25 12:34 Se observa una cruz en el logo de Independientes, También se observa una cruz en la casilla 5 de Independientes 5 26 12:47 Se observa una cruz sobre la casilla 5 de Independientes. 5 27 13:05 Se observa una cruz en el logo de Independientes, También se observa una marca diagonal en la casilla 5 de Independientes 5 28 13:39 Se observa una cruz en el logo de Independientes, También se observa una cruz en la casilla 5 de Independientes 5 29 14:01 Se observa una cruz en el logo de Independientes, También se observa una cruz en la casilla 5 de Independientes 5 30 14:18 Se observa una cruz en el logo de Independientes, También se observa una cruz en la casilla 5 de Independientes 5 31 14:31 Se observa una cruz en el logo de Independientes, También se observa una cruz en la casilla 5 de Independientes 5 32 14:48 Se observa una cruz en la casilla número 10 de Independientes 10 33 15:05 Se observa una cruz en el logo de Independientes, También se observa una cruz en la casilla 10 de Independientes 10 34 15:23 Se observa una cruz en el logo de Independientes, También se observa una cruz en la casilla 10 de Independientes 10 35 15:36 Se observa una cruz en el logo de Independientes, También se observa una cruz en la casilla 10 de Independientes 10 36 15:52 Se observa una cruz en el logo de Independientes, También se observa una cruz en la casilla 10 de Independientes 10 37 16:06 Se observa una cruz en el logo de Independientes, También se observa una cruz en la casilla 10 de Independientes 10 38 16:21 Se observa una cruz en el logo de Independientes, También se observa una cruz en la casilla 10 de Independientes 10 39 16:36 Se observa una cruz en el logo de Independientes, También se observa una cruz en la casilla 10 de Independientes 10 40 16:51 Se observa una cruz en el logo de Independientes, También se observa una cruz en la casilla 10 de Independientes 10 41 17:03 Se observa una cruz en el logo de Independientes, También se observa una cruz en la casilla 10 de Independientes 10 42 17:20 Se observa una cruz en el logo de Independientes, También se observa una cruz en la casilla 10 de Independientes 10 43 17:33 Se observa una cruz en el logo de Independientes, También se observa una cruz en la casilla 10 de Independientes 10 44 17:46 Se observa una cruz en el logo de Independientes, También se observa una cruz en la casilla 10 de Independientes 10 45 18:05 Se observa una cruz en la zona del logo Independientes.

También se observa una cruz en la casilla 10 de Independientes 10 46 18:26 Se observa una cruz en el logo de Independientes, También se observa una cruz en la casilla 10 de Independientes 10 47 18:43 Se observa una cruz pequeña sobre el logo de Independientes. También se observa una cruz sobre el número 10. 10 48 19:04 Se observa una cruz sobre la casilla 10 de Independientes. 10 49 19:20 Se observa una cruz sobre el logo Independientes.

También se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 50 19:32 Se observa una cruz sobre el logo Independientes. También se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 51 19:48 Se observa una cruz sobre el logo Independientes. También se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 52 20:05 Se observa una cruz sobre el logo Independientes.

También se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 53 20:17 Se observa una cruz sobre el logo Independientes. También se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 54 20:30 Se observa una cruz sobre la casilla 10 de Independientes 10 55 20:48 Se observa una cruz sobre el logo Independientes. También se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 56 21:03 Se observa una cruz sobre el logo Independientes.

También se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 57 21:18 Se observa una cruz sobre el logo Independientes. También se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 58 21:32 Se observa una cruz sobre el logo Independientes. También se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 59 21:45 Se observa una cruz sobre el logo Independientes.

También se observa una cruz sobre la casilla 5. 5 60 22:03 Se observa una cruz sobre el logo Independientes. También se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 61 22:15 Se observa una cruz sobre el logo Independientes. También se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 62 22:29 Se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 63 22:42 Se observa una cruz pequeña en la zona superior del logo Independientes.

También se observa una cruz en la casilla 10 10 64 23:00 Se observa una cruz sobre el logo Independientes. También se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 65 23:16 Se observa una cruz sobre el logo Independientes. También se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 66 23:30 Se observa una cruz sobre el logo Independientes.

También se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 67 23:44 Se observa una cruz sobre la casilla 10 de Independientes. 10 68 24:02 Se observa una cruz sobre el logo Independientes. También se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 69 24:16 Se observa una cruz sobre el logo Independientes. También se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 70 (24:31) Se observa una cruz sobre el logo Independientes.

También se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 71 (24:47) Se observa una cruz sobre el logo Independientes. También se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 RADICADO: 680012333000-2023-00877-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: WBEIMAR GUIZA MUÑOZ DEMANDADOS: JOSÉ ARMANDO JAIME OVIEDO Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 72 (25:04) Se observa una cruz pequeña en el logo de Independientes.

También se observa una cruz sobre la casilla 10 10 73 (25:19) Se observa una cruz sobre el logo Independientes. También se observa una marca que oculta el número 10 de Independientes. 10 74 (25:35) Se observa una cruz sobre el logo Independientes. También se observa una cruz sobre la casilla 10 que sale del recuadro, pero no alcanza a tocar ninguna otra casilla. 10 75 (26:00) Se observa una cruz sobre el logo Independientes.

También se observa una cruz sobre la casilla 5. 5 76 (26:14) Se observa una cruz sobre el logo Independientes, de la cual una línea sale del logo, pero no toca ni cruza ninguna otra casilla. También se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 77 (26:41) Se observa una cruz sobre el logo Independientes. También se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 78 (26:56) Se observa una cruz sobre el logo Independientes; uno de los extremos de la cruz ingresa a la casilla 16.

También se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 79 (27:34) Se observa una cruz sobre el logo Independientes. También se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 80 (28:28) Se observa una cruz sobre el logo Independientes. También se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 81 (28:42) Se observa una cruz sobre el logo Independientes.

También se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 82 (28:57) Se observa una cruz sobre el logo Independientes. También se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 83 (29:12) Se observa una cruz sobre el logo Independientes. También se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 84 (29:28) Se observa una cruz sobre el logo Independientes.

También se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 85 (29:43) Se observa una cruz sobre el logo Independientes. También se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 86 (29:59) Se observa una cruz sobre el logo Independientes. También se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 87 (30:17) Se observa una cruz sobre el logo Independientes.

También se observa una cruz sobre la casilla 10, algunas de dichas líneas sobresalen de la casilla, pero no ingresan a ninguna otra casilla. 10 88 (30:42) Se observa una cruz sobre el logo Independientes. También se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 89 (30:56) Se observa una cruz sobre el logo Independientes. También se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 90 (31:10) Se observa una cruz sobre el logo Independientes.

También se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 91 (31:24) Se observa una cruz pequeña sobre el logo Independientes. También se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 92 (31:38) Se observa una cruz pequeña sobre el logo Independientes. También se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 93 (31:55) Se observa una cruz sobre el logo Independientes.

También se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 94 (32:10) Se observa una cruz pequeña sobre el logo de Independientes. También se observa una cruz sobre la casilla 10 10 95 (32:25) Se observa una cruz sobre la casilla 10 de Independientes. 10 96 (32:40) Se observa una cruz sobre el logo Independientes. También se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 97 (32:54) Se observa una cruz sobre el logo Independientes.

También se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 98 (33:11) Se observa una cruz en la casilla 5 de Independientes 5 99 (33:27) Se observa una cruz sobre el logo Independientes. También se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 100 (33:43) Se observa una cruz sobre el logo Independientes. También se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 101 (33:59) Se observa una cruz sobre el logo Independientes.

También se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 102 (34:16) Se observa una cruz sobre el logo Independientes. También se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 103 (32:32) Se observa una cruz sobre el logo Independientes. También se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 104 (34:48) Se observa una cruz sobre el logo Independientes.

También se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 105 (35:02) Se observa una cruz sobre el logo Independientes. También se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 106 (35:24) Se observa una cruz sobre el logo Independientes. También se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 107 (35:39) Se observa una cruz sobre el logo Independientes.

También se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 108 (35:53) Se observa una cruz sobre el logo Independientes. También se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 109 (36:08) Se observa una cruz sobre el logo Independientes. También se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 110 (36:26) Se observa una cruz que ocupa todo el recuadro de Independientes, de esquina a esquina, marcando casillas 4,5,7,8,11.

También una cruz sobre la casilla 10. Inde pendi entes 111 (37:12) Se observa una cruz sobre el logo Independientes. También se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 112 (37:30) Se observa una cruz en la casilla 10 de Independientes. 10 113 (37:50) Se observa una cruz sobre el logo Independientes. También se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 114 (38:06) Se observa una cruz sobre el logo Independientes.

También se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 115 (38:20) Se observa una cruz sobre el logo Independientes. También se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 116 (38:36) Se observa una cruz sobre el logo Independientes. También se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 117 (38:51) Se observa una cruz sobre el logo Independientes.

También se observa una cruz sobre la casilla 10. 10 118 (39:05) Se observa una cruz sobre el logo Independientes. También se observa una cruz sobre la casilla 5 5 119 (48:05) Se observa una cruz sobre el logo Independientes, uno de sus extremos se extiende, pero no alcanza a tocar el número 16. También se observa una cruz sobre la casilla 10.

Pero también existe una cruz en el logo maíz y en la casilla 14 de dicho partido. Nulo 120 (48:47) Se observa una cruz en la casilla 5 de Independientes. También se observa una cruz en la casilla 10 del partido liberal. Nulo 121 (49:18) Se observa una cruz en la casilla de Independientes. También aparece una cruz en la casilla 10 del partido nueva fuerza democrática.

Nulo 122 (49:45) Se observa una cruz sobre el logo Independientes. También se observa una cruz sobre la casilla 10. También se observa una cruz en el logo del partido conservador y en su casilla número 5. Nulo 123 (50:23) Se observa una cruz sobre toda la casilla del partido Independientes. También aparece una cruz en el número 10 del partido vamos unidos.

Nulo 124 (51:15) Se observa una cruz en la casilla 5 de Independientes. También se observa una cruz en la casilla del voto en blanco. Nulo 125 (51:39) Se observa una cruz en el logo Independientes. También se observa cruz en casilla 5 de Independientes. También se observa una cruz en la casilla 16 de la agrupación política en marcha.

Nulo 126 (52:31) Se observa una cruz en el logo Independientes, que atraviesa la casilla 16. También aparece una cruz en la casilla 5. También aparece una cruz en el logo de la coalición partido conservador y mira, y en la casilla 5 de dicho partido Nulo. MESA 2 Descripción Cantidad TARJETONES EN QUE LA INTENCIÓN DEL VOTO FUE PARA EL PARTIDO INDEPENDIENTES 1 TARJETONES EN QUE LA INTENCIÓN DEL VOTO FUE PARA EL PARTIDO INDEPENDIENTES – CANDIDATO 4 1 TARJETONES EN QUE LA INTENCIÓN DEL VOTO FUE PARA EL PARTIDO INDEPENDIENTES – CANDIDATO 7 2 TARJETONES EN QUE LA INTENCIÓN DEL VOTO FUE PARA EL PARTIDO INDEPENDIENTES – CANDATO 10 82 TARJETONES EN QUE LA INTENCIÓN DEL VOTO FUE PARA EL PARTIDO INDEPENDIENTES – CANDATO 5 32 VOTOS NULOS 8 7.3.

De acuerdo con lo anterior, se evidencian diferencias entre lo consignado por la comisión escrutadora en los formularios E-24 y los datos verificados durante la inspección judicial. En particular, se corroboró que al candidato No. 10, aquí demandado, le fueron atribuidos cinco votos que no le correspondían, como se expone a continuación: RADICADO: 680012333000-2023-00877-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: WBEIMAR GUIZA MUÑOZ DEMANDADOS: JOSÉ ARMANDO JAIME OVIEDO Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Mesa 1 Número del candidato Resultado de la inspección Votos registrados en E-24 Diferencia 5 25 25 0 10 98 102 -4 16 1 1 0 7 1 1 0 Partido 4 1 +3 Mesa 2 Número del candidato Resultado de la inspección Votos registrados en E-24 Diferencia 5 32 32 0 10 82 83 -1 7 2 2 0 4 1 1 0 Partido 1 0 1 7.4.

Las diferencias encontradas se originan en la indebida interpretación de la intención del votante, por parte de la comisión escrutadora, en contra de las reglas claras y objetivas previstas en la Circular Única Electoral del 13 de octubre de 2023, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 7.4.1. De una parte, se desconoció el numeral 24.1.1 de la circular que reglamenta la forma de computar los votos válidos para el partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos. Dicha regla establece que el voto se cuenta para el partido, pero no para el candidato, cuando la marca hecha por el elector no define con claridad su preferencia, pero se ubica en la zona de marcación del partido.

El elector no define su preferencia cuando hace una marca sobre dos o más candidatos de una misma lista. También se obvió el numeral 24.1.2 ibídem que califica como votos válidos para un candidato los que tienen la marca sobre su número, sin marcar el logo de su partido, y los que registran la marca sobre el logo del partido, y al mismo tiempo sobre el número del candidato.

Veamos las imágenes de los votos que aparecen a los minutos 44:42 y 45:17, y a la hora 1:01:06 de la grabación correspondiente a la inspección a la mesa No. 1, y la imagen que se observa en el minuto 36:26 de la grabación de la inspección a la mesa No. 2: RADICADO: 680012333000-2023-00877-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: WBEIMAR GUIZA MUÑOZ DEMANDADOS: JOSÉ ARMANDO JAIME OVIEDO Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Con respecto al voto No. 4, que aparece al minuto 44:42 de la inspección a la mesa No. 1, se pueden hacer, por lo menos, dos interpretaciones.

Podría afirmarse que la “x” más grande que abarca tanto el logo como los números del partido independientes señala la intención del votante de apoyar al partido y la “x” menor refleja su intención de votar por el candidato No. 10. También podría considerarse que en realidad el sufragante apoya a todos los candidatos del partido, del 1 al 17, porque la demarcación aparece claramente sobre todos los números, en particular, marca los candidatos con los números 5, 8, 11, 13.

Sin embargo, solo una de tales interpretaciones es correcta, de acuerdo con las reglas electorales. Este tipo de marcación, que puede generar discusiones sobre la intención del votante, es frecuente y previsible. Precisamente por ello, la Registraduría, con el fin de superar cualquier controversia y brindar certeza sobre dicha intención, creó las pautas consignadas en la circular, aplicables a todos los candidatos en igualdad de condiciones.

De acuerdo con los numerales 24.1.1 y 24.1.2 de la mencionada circular, no cabe duda de que el voto en cuestión no corresponde a los eventos en los cuales debe asignarse a un candidato en particular —es decir, cuando el elector marca únicamente el número del candidato dentro de la casilla del partido o movimiento político, sin marcar el logo de la agrupación, o cuando marca tanto el logo como el número del candidato—, sino que se enmarca dentro de aquellos casos en los que el voto debe atribuirse al partido o movimiento.

Así lo establece expresamente la circular citada. No puede hablarse de ambigüedad, ya que, más allá de la marca sobre el número de un candidato, hay otra, de mayor tamaño, que abarca varios candidatos del mismo partido, lo cual obliga, conforme a las reglas, a concluir que el voto no puede asignarse a un candidato específico, pero sí a la agrupación política.

Para la Sala, si bien las irregularidades observadas en la marcación de los votos analizados podrían reflejar deficiencias en la capacitación ciudadana previa al proceso electoral, y aunque es probable que los sufragantes hayan querido votar por el demandado, la interpretación de la intención de voto debe ceñirse estrictamente a las reglas establecidas en la circular de la Registraduría, pues solo así se garantiza la objetividad y transparencia del proceso electoral, la igualdad de trato que las autoridades deben dispensar a los candidatos, y la predictibilidad de las reglas democráticas.

En particular, las pautas de la circular analizadas evitan que, mediante enmendaduras en los documentos electorales, se asignen votos a candidatos específicos de forma fraudulenta. RADICADO: 680012333000-2023-00877-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: WBEIMAR GUIZA MUÑOZ DEMANDADOS: JOSÉ ARMANDO JAIME OVIEDO Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 7.4.2.

De otra parte, se desconoció la regla 24.1.3. de la circular, según la cual se considera que un voto es nulo cuando se realizan marcas en el logo de un partido y al mismo tiempo en el número de un candidato de otro partido. El voto visible al minuto 45:45 de la inspección a la mesa No. 1 debió considerarse nulo, porque contiene una marca sobre Independientes y también sobre el candidato de otro partido, como se ve en la imagen: En este caso, las marcas están debidamente circunscritas al logo del partido Independientes y al número 10, pero ese voto no se podía marcar ni para el candidato ni para el partido, porque también se ve señalado el número 10 dentro de la casilla del partido Verde Juntos.

Con base en los hechos analizados, este Tribunal encuentra acreditada la segunda causal de nulidad alegada en la demanda, relativa a la falsedad de los documentos electorales, lo que vicia la elección del demandado José Armando Jaime Oviedo como concejal del distrito de Barrancabermeja, para el período 2024-2027. Como se expuso en el marco jurídico, esta causal de nulidad, prevista en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA, se configura, entre otros supuestos, cuando se computan votos a favor de un candidato como consecuencia de una indebida interpretación de la intención del sufragante, y dicha irregularidad incide en el resultado de la elección. Esto fue precisamente lo que ocurrió en el presente caso.

Se probó que los formularios E-14 y E-24 correspondientes a las mesas 1 y 2 del puesto 9 de la zona 99 del municipio de Barrancabermeja contienen información que no refleja la voluntad real de los sufragantes, al haberse computado erróneamente cinco votos en favor del demandado, cuatro (4) en la mesa 1 y uno (1) en la mesa dos. Además, se demostró que dicha irregularidad tuvo una incidencia determinante en el resultado electoral, pues permitió que el señor José Armando Jaime Oviedo obtuviera una votación superior a la del demandante, ocupando un escaño que en realidad no le correspondía. Al sustraerse 5 votos de los 1149 votos registrados para el demandado en el Formulario E-24, su votación se reduce a 1144 votos, uno menos de los 1145 obtenidos por el demandante.

Esto indica que la falsedad advertida fue la que permitió que el demandado resultara elegido. Por las razones expuestas, se debe anular el acto que declaró su elección como concejal de Barrancabermeja, esto es, el Formulario E-26 CON emanado de la comisión escrutadora de ese distrito. Asimismo, se ordenará la cancelación de su credencial como concejal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 288.2 del CPACA96.

En su lugar, se declarará la elección del demandante Wbeimar Guiza Muñoz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.439.787, como concejal por el partido Independientes 96 ARTÍCULO 288. CONSECUENCIAS DE LA SENTENCIA DE ANULACIÓN. Las sentencias que disponen la nulidad del acto de elección tendrán las siguientes consecuencias: (…) 2.

Cuando se anule la elección, la sentencia dispondrá la cancelación de las credenciales correspondientes, declarar la elección de quienes finalmente resulten elegidos y les expedirá su credencial, si a ello hubiere lugar. De ser necesario el juez de conocimiento practicará nuevos escrutinios. RADICADO: 680012333000-2023-00877-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: WBEIMAR GUIZA MUÑOZ DEMANDADOS: JOSÉ ARMANDO JAIME OVIEDO Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander para el Concejo Distrital de Barrancabermeja, pues se probó que, con 1145 votos, le correspondía a él el segundo lugar en votación en esa lista y no al demandado.

Como se vio en las pruebas, la diferencia de votos con los restantes candidatos permite asegurar que la curul no le corresponde a un tercero. I. De la condena en costas Por tratarse de un asunto de interés público, no hay lugar a condenar en costas de acuerdo con lo que establece el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales, planteada por el demandado en la etapa de alegatos.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del Formulario E-26 CON emanado de la Comisión Escrutadora de Barrancabermeja, en cuanto declaró la elección del señor José Armando Jaime Oviedo como concejal de ese distrito, para el período 2024-2027.

TERCERO: CANCELAR la credencial de concejal del señor José Armando Jaime Oviedo.

CUARTO: DECLARAR la elección del demandante Wbeimar Guiza Muñoz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.439.787, como concejal del Distrito de Barrancabermeja, por el partido Independientes.

QUINTO: SIN CONDENA en costas.

SEXTO: COMUNICAR esta decisión al presidente del Concejo Distrital de Barrancabermeja.

SÉPTIMO: ARCHIVAR el expediente, una vez ejecutoriada esta decisión y previas las anotaciones en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 27 de 2025 [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente [Ausente con permiso] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Magistrada