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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680012333000-2023-00861-00

Reporting judge: Francy Del Pilar Pinilla Pedraza

Date: 2025-03-17

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RADICADO: 680012333000-2023-00861-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: CAMPO ANIBAL GÓMEZ ARDILA DEMANDADO: JOSUE EFRAIN GÓMEZ MEDINA VINCULADO CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO LINK DEL EXPEDIENTE https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/li st_procesos.aspx?guid=68001233300020230086100 6800123 CORREO ELECTRONICO: ACCIONANTE restauranteelrubi@hotmail.com leopad_hotmail.com concodesltda@gmail.com ACCIONADO josuegomezmedina@gmail.com mariangel2016r@gmail.com mariangel2_3@hotmail.com agencia@defensajuridica.gov.co cnenotificaciones@cne.gov.co MINISTERIO PUBLICO mngonzales@procuraduria.gov.co ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA PRIMERA INSTANCIA TEMA: TRANSHUMANCIA ELECTORAL.

Votación de personas con inscripción irregular de cédula anulada por el Consejo Nacional Electoral. El número de sufragantes es mayor a la diferencia de votos entre los dos primeros. Se anula elección conforme a nueva tesis del H. Consejo de Estado. 680012333000-2023 -00861-00 Nulidad Electoral Procede la Sala a proferir sentencia anticipada dentro del presente medio de control, ejercido por CAMPO ANIBAL GÓMEZ ARDILA en contra de JOSUE EFRAIN GÓMEZ MEDINA.

I. Antecedentes 1. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes la parte demandante señaló los siguientes: En cumplimiento del calendario electoral del año 2023, el señor JOSUE EFRAIN GÓMEZ MEDINA inscribió su candidatura a la Alcaldía del Municipio de Confines Santander ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para el proceso de elección correspondiente al periodo constitucional 2024-2027 por el Partido Liberal Colombiano. Según consta en el formulario E26 AL, el candidato CAMPO ANIBAL GÓMEZ ARDILA obtuvo 1.104 votos, mientras el candidato JOSUE EFRAIN GÓMEZ MEDINA obtuvo 1163 votos, siendo declarada su elección por parte de la comisión escrutadora Municipal el día 30 de octubre de 2023.

El día 02 de agosto de 2023 el Consejo Nacional Electoral emitió la Resolución 5826 y el 08 de septiembre de 2023 la resolución número 8726 “por medio de las cuales se deja sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, en el Municipio de CONFINES del Departamento de Santander, para las elecciones de autoridades locales de 29 de octubre del año 2023”.

Mediante Resolución No. 12915 del 11 de octubre 2023 “Por la cual se resuelven recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 5826 del 02 de agosto del 2023 y la Resolución 8726 del 08 de septiembre de 2023”, se dispuso reponer respecto de varios ciudadanos, pero que, aunque muchas de ellas fueron confirmadas no pudiendo votar, lo hicieron incidiendo en el resultado final. 2.

Pretensiones “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo de Elección contenido en el Formulario E-26 AL de fecha 30 de octubre de 2023 emanado de la comisión escrutadora municipal de Confines Santander, por medio del cual se declaró la elección del señor JOSUE EFRAIN GÓMEZ MEDINA quien se identifica con la C.C. 680012333000-2023 -00861-00 Nulidad Electoral 1.098.624.965 como alcalde de Confines Santander, para el periodo constitucional 2024-2027.

SEGUNDA: Que de conformidad con la causal de nulidad prevista en el artículo 275-7 de la Ley 1437 de 2011 - se anule y se excluya del cómputo los votos depositados por las personas que se encuentran en trashumancia electoral por decisión del CNE conforme a las Resoluciones que se anexan y se aplique la fórmula de distribución ponderada sobre los votos nulos sobre cada una de las mesas.

TERCERA: Se anule y se excluya del cómputo los votos depositados por las personas que se encuentran en trashumancia electoral histórica ya que el ADRES o el SISBEN demuestra que no son residentes en el municipio y por tanto se aplique la fórmula de distribución ponderada sobre los votos nulos sobre cada una de las mesas. CUARTA: Como consecuencia de la nulidad declarada, se cancele, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, la credencial de alcalde del Municipio de Confines (Santander) al ciudadano JOSUE EFRAIN GÓMEZ MEDINA quien se identifica con la C.C. 1.098.624.965.

QUINTA: Que, como consecuencia de la nulidad solicitada, se declare elegido alcalde del Municipio de Confines (Santander), y se le expida la correspondiente credencial, al ciudadano CAMPO ANIBAL GÓMEZ ARDILA, quien se identifica con la C.C. No. 91.107.337. Si para ello resultare necesario hacerlo, se ordene un nuevo escrutinio.” 3.

Norma violada y concepto de violación En síntesis, se indica que se materializó la causal de nulidad electoral contenida en el artículo 275 numeral 7 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que las personas que sufragaron sin poder hacerlo (bien fuera porque su inscripción fue revocada por el CNE o porque su lugar de residencia no es dentro del municipio y así lo comprueba el ADRES o el SISBEN) afectaron o incidieron en el resultado electoral del pasado 29 de octubre de 2023 para las elecciones de alcalde municipal.

En este sentido se destacan dos situaciones que dan lugar a la nulidad de los votos denunciados, lo primero es porque fueron objeto de revocatoria de su inscripción 680012333000-2023 -00861-00 Nulidad Electoral por parte del CNE y aun así votaron y en segundo lugar porque una vez realizada la consulta de ADRES y SISBEN se demuestra que no reúnen las condiciones de residencia electoral tal como se expuso en acápite anterior.

II. Contestación de la demanda 1. Consejo Nacional Electoral Aduce que el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 2857 de 2018 reguló el procedimiento breve y sumario a seguir en las investigaciones para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía cuyos titulares no residan en la correspondiente circunscripción electoral.

La ley incluyó este mecanismo preventivo policivo que permite, que con celeridad este organismo constitucional, deje sin efectos la inscripción para votar que hiciere a un ciudadano en un municipio distinto al de su residencia, calificándolo como breve y sumario, por garantizar la voluntad del electorado residente en un municipio, sin que medie la injerencia de ciudadanos foráneos, lo que debe materializar previo a las elecciones, dada la frecuencia de ocurrencia de la trashumancia electoral.

Que, la Resolución 2857 de 2018 contempla que los actos emitidos en virtud de la trashumancia electoral pueden ser recurridos por los particulares, quienes en desarrollo de ese trámite pueden controvertir los fundamentos probatorios en que se sustenta la decisión inicial, lo que puede llevar a una reincorporación al censo electoral del municipio correspondiente.

De acuerdo con lo anterior, refiere que, en el evento de demostrarse que ciudadanos que hayan incurrido en trashumancia sufragaron en el respectivo municipio, por el principio de eficacia del voto se debe probar que esta circunstancia alteró el resultado electoral, lo que es imposible dado al carácter de secreto del voto, razón más que suficiente para oponerse a la prosperidad de las pretensiones. 2.

Demandado -Josué Efraín Gómez Medina Concurre a oponerse a lo pretendido por el demandante, indicando que la acción de nulidad electoral carece de los requisitos legales de procedencia, sumado a esto, el material probatorio aportado no logra establecer el sustento jurídico respecto a la causal de nulidad invocada, y no menos importante la acción de nulidad pretendida 680012333000-2023 -00861-00 Nulidad Electoral está inmersa en caducidad, la que pasa a exponer: señalando que el artículo 164 de la ley 1437 de 2011, dispone que el término de caducidad para interponer una acción de nulidad electoral es de 30 días y que para el caso concreto el acto administrativo que declaró la elección como alcalde electo del municipio de Confines -Santander para el periodo constitucional 2024-2027, se profirió en audiencia pública el día 30 de octubre de 2023.

De otra parte, manifiesta que, el actor no cumple con la carga probatoria de sustentar que efectivamente los votantes que el señala se encuentran inmersos en trashumancia, no cumplan con alguno de los parámetros por los cuales se ha entendido la residencia electoral. Aduce que el legislador en aras de puntualizar lo concerniente a la residencia electoral no se limitó a señalar que solo quienes vivan en el municipio o jurisdicción en la cual se pretende realizar el proceso electoral, serán legalmente aptos para ejercer su derecho constitucional, por el contrario, fue más allá y determinó que también tendrán un interés legítimo, aquellas personas que tienen una relación laboral, profesional y/o comercial.

Cuestionó finalmente que el demandante no involucró la totalidad de las mesas de votación del municipio para que sean tenidas en cuenta en el proceso, sino que solo se limitó a mencionar las que muestran ventaja para el accionado, buscando de esta manera no presentar la totalidad de las mesas ya que en todas y cada una de ellas pudo haberse dado el mismo fenómeno. III.

Alegatos 1. Consejo Nacional Electoral Concurre para indicar que, su actuación en el proceso electoral fue conforme a la normatividad vigente y que no se evidencia irregularidad en el censo electoral que justifique la anulación del acto de elección del demandado. En cumplimiento del procedimiento administrativo, realizó un cruce de datos de las personas inscritas para votar en las elecciones del 29 de octubre de 2023 con base como el SISBEN, ADRES, DPS, ANI e IGAC, lo que permitió identificar inscripciones irregulares de cédulas en el municipio de Confines.

Como resultado de esto expidió, resoluciones dejando sin efecto dichas inscripciones irregulares, garantizando la 680012333000-2023 -00861-00 Nulidad Electoral legalidad del proceso electoral. Además, argumenta que la presunción de legalidad de estos actos administrativos impide que se cuestione la validez de la elección mediante una acción de nulidad electoral.

Solicita que se respete la eficacia del voto y el derecho del electorado, señalando que el principio "pro electoratem" debe prevalecer sobre el derecho individual del candidato elegido. Por ello, pide que se deniegue la solicitud de nulidad electoral y se mantenga la elección del alcalde. 2. Ministerio Publico El ministerio Publico luego de hacer una relación probatoria indico lo siguiente: “(…) Los actos administrativos, por los que se dejó sin efectos la inscripción de las 93 cedulas de ciudadanía del censo electoral de Confines (S) para participar en las elecciones del 29 de octubre de 2023, cobro ejecutoria (sic) respecto de los afectados.

Sin embargo, por una notificación tardía a la RNEC esas cedulas de ciudadanía no fueron excluidas del listado de sufragantes y los 93 ciudadanos terminaron sufragando, tal como se advirtió al constar los formularios E-10 y E- 11. Ahora bien, de acuerdo con la postura pacífica del Consejo de Estado, cuando ocurre el fenómeno de la trashumancia electoral en una elección de un cargo uninominal, como lo es la elección de un alcalde municipal, se debe demostrar la incidencia de los votos irregulares.

Para el caso de estudio no está demostrado que los 93 votos trashumantes hayan sido exclusivamente para el candidato ganador, o sean exclusivos de cualquiera de los otros candidatos. Así también, según el método de incidencia actual, se estableció que la diferencia entre el candidato ganador, Josué Efraín Gómez Medina (1163 votos), y el segundo candidato, Campo Aníbal Gómez Ardila, (1104 votos) fue de 59 votos.

Aunque esta diferencia es inferior a la cantidad de votos trashumantes, no resulta suficiente para anular el acto electoral, ya que ello implicaría asumir que la totalidad de los 93 votos trashumantes favorecieron al ganador, lo cual no puede demostrarse en este caso debido al carácter secreto del voto. 680012333000-2023 -00861-00 Nulidad Electoral Ahora también se advierte que la diferencia entre el primer candidato y el tercero Leo dan Hernández Murillo, que contó con 68 votos fue de 1095 de votos.

Como se ve, no hay incidencia en los resultados electorales al aplicar el nuevo criterio jurisprudencial, ya que la diferencia entre los tres primeros candidatos es mayor a los 93 votos trashumantes. De otra parte, se advirtieron 10 votos en blanco, 12 votos nulos y 12 votos no marcados, que sumados dan un numero de 34 votos más. Analizando el caso bajo el sistema de distribución ponderada aplicado por la jurisprudencia vigente al momento de la presentación de la demanda, con el fin de preservar las expectativas de las partes frente a un cambio jurisprudencial reciente, se llega a la misma conclusión. Veamos: Total, de votos válidos 2345 1.

Votos obtenidos por el candidato CAMPO ANIBAL GOMEZ RADILA: 1104 Porcentaje de participación = 1104 x 100 2345 Porcentaje de participación = 47,07% 2. Votos obtenidos por el candidato JOSUE EFRAIN GOMEZ MEDINA: 1163 Porcentaje de participación = 1163 x 100 2345 Porcentaje de participación = 49,59% 3. Votos obtenidos por el candidato LEO DAN HERNANDEZ MURILLO: 68 Porcentaje de participación = 68 x 100 2345 Porcentaje de participación = 2, 9% Con los porcentajes obtenidos se procede a establecer la proporción que debe asumir cada candidato: Votos irregulares x porcentaje de participación 680012333000-2023 -00861-00 Nulidad Electoral 1.

Candidato CAMPO ANIBAL GOMEZ RADILA 93 x 47,07%= 43,771 2. Candidato JOSUE EFRAIN GOMEZ MEDINA 93 x 49,59% = 46,118 3. Candidato LEO DAN HERNANDEZ MURILLO 93x 2,9%= 2,69 De acuerdo con lo anterior, el demandado JOSUE EFRAIN GOMEZ MEDINA, quien resultó elegido, continua en el primer lugar de votación, y mantiene una diferencia de 56 votos frente al segundo. Así, con el sistema de cómputo de la incidencia de votos irregulares anterior al cambio jurisprudencial, también se encuentra que las personas que votaron, pese a que fueran trashumantes, no incidieron en el resultado final.

Todo lo anterior, nos permite inferir que el caso de estudio se ha establecido que en la elección del alcalde de Confines para el período 2024-2027, 93 personas trashumantes ejercieron su voto, sin que tal situación haya incidido en el resultado final de la elección, motivo por el cual, la suscrita representante del Ministerio Publico; respetuosa solicita a la H. Sala de Decisión negar las pretensiones de la demanda”. 3.

Campo Aníbal Gómez Ardila –Demandante- La elección debe declararse nula por la causal de trashumancia electoral, establecida en el artículo 275, numeral 7 de la Ley 1437 de 2011, al comprobarse que un número significativo de personas votó sin cumplir con el requisito de residencia en el municipio. El Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante actos administrativos, revocó la inscripción de varias cédulas en Confines al determinar que sus titulares no residían en el municipio, pero a pesar de esta revocatoria, muchas de estas personas votaron en las elecciones del 29 de octubre de 2023, afectando el resultado 680012333000-2023 -00861-00 Nulidad Electoral electoral.

Resalta que presentó una relación de cédulas y mesas de votación, demostrando que al menos 110 votos correspondían a personas que no debían sufragar allí, mientras que la diferencia entre el primero y el segundo candidato fue de 59 votos. La Registraduría Nacional del Estado Civil debió garantizar que los jurados de votación estuvieran informados sobre la nulidad de ciertas inscripciones, reclamando que, no hubo un control adecuado, lo que permitió que ciudadanos con inscripción anulada ejercieran su voto.

Agrega también que la impresión del censo electoral (documento E10) no debió considerarse definitiva, ya que para el momento de la votación todavía había resoluciones del CNE en trámite del recurso. Concluye que se cumplen los tres requisitos exigidos por el Consejo de Estado para que prospere la nulidad electoral como son: (i) que personas no residentes en el municipio se inscribieron para votar allí, (ii) que efectivamente sufragaron y (iii) que estos votos afectaron el resultado de la elección. Por lo anterior, solicita al Tribunal declarar nula la elección de Josué Efraín Gómez Medina como alcalde de Confines para el período 2024-2027, pues insiste en que la votación no refleja la voluntad real de los electores del municipio y que la violación del principio de residencia electoral afecta la transparencia y legalidad del proceso democrático. 4.

Josué Efraín Gómez Medina –demandado- No se ha demostrado fehacientemente la existencia de trashumancia electoral y que la presunción de residencia electoral, establecida en la legislación colombiana, favorece a los electores inscritos en el censo electoral. Agrega que, los documentos y pruebas presentadas por la parte demandante no son suficientes para invalidar el resultado electoral, ya que no logran demostrar de manera concluyente que los votos cuestionados alteraron la elección. El Consejo Nacional Electoral (CNE) tiene la facultad de anular la inscripción de cédulas si se comprueba trashumancia, pero eso no implica que los votantes afectados por esas decisiones no pudieran ejercer su derecho al voto en la misma circunscripción, pues sí tenían arraigo en el municipio de Confines, pese a que no lograron acreditar su residencia ante el CNE debido a errores administrativos o falta de documentación suficiente. 680012333000-2023 -00861-00 Nulidad Electoral Aunque se demostró que algunas personas votaron indebidamente, eso no significa automáticamente que la trashumancia haya alterado el resultado final y, en este sentido, no se cumpliría con los requisitos exigidos por el Consejo de Estado para anular una elección con base en trashumancia electoral.

Alude a pruebas de residencia electoral de algunos ciudadanos señalados en la demanda, incluyendo registros de SISBEN y ADRES, de donde afirma que varios de ellos sí tienen un vínculo legítimo con el municipio, destacando con ello que, según la jurisprudencia, la residencia electoral no solo se basa en el lugar de habitación, sino también en factores como el trabajo, los negocios o la actividad económica en el municipio.

Cuestiona la validez de la prueba presentada por la parte demandante, específicamente en relación con los formularios E11 y E10, que registran la votación, ya que sostiene que el acceso a estos documentos ha sido parcial y limitado, lo que puede afectar la objetividad del análisis de la presunta trashumancia. La Registraduría Nacional del Estado Civil y el CNE debieron actuar con mayor diligencia para garantizar que las decisiones administrativas sobre la anulación de inscripciones fueran comunicadas efectivamente a los ciudadanos afectados.

La falta de notificación oportuna podría haber generado que algunos votantes desconocieran la revocación de su inscripción y votaran legítimamente bajo la presunción de que aún estaban habilitados. Los señalados actos administrativos se dan bajo falsa motivación, toda vez que terminan dejando sin efecto la inscripción de cedulas de ciudadanía de personas que, si contaban con residencia electoral en el municipio, situación que terminó por vulnerar el derecho fundamental al voto, por lo que pide que por vía de excepción (artículo 148 del CPACA) se deje sin efectos jurídicos las resoluciones No. 5826 DE 2023, No 8726, No. 11476, 5826 y No. 12915 de 2023, proferidas por el CNE.

Finalmente, solicita que se niegue la nulidad electoral y ratifique la elección de Josué Efraín Gómez Medina como alcalde de Confines, reiterando entre otras cosas que no existen pruebas suficientes para afirmar que la trashumancia alteró el resultado de las elecciones. Además, insistiendo en que los derechos de los electores deben protegerse y que las decisiones administrativas del CNE no pueden ser usadas como herramienta para deslegitimar un proceso democrático. 680012333000-2023 -00861-00 Nulidad Electoral IV.

Control de legalidad Revisado el expediente, se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en desarrollo de las etapas procesales de esta instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello, y al no observarse vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a dictar sentencia de primera instancia. V. Consideraciones de la Sala 1.

Competencia El Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer en primera instancia del proceso en atención al artículo 152 numeral 7 literal a), de la Ley 1437 de 2011.   2. Problema jurídico ¿Se encuentra viciado en su legalidad el acto administrativo -Formulario E-26 AL de fecha 03 de noviembre de 2023 por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección del señor JOSUE EFRAIN GOMEZ MEDINA como alcalde del municipio de Confines - Santander, para el periodo 2024 al 2027-, ¿por incurrir en la causal de nulidad electoral invocada en la demanda? Para desatar el problema jurídico planteado de manera genérica, corresponde a la Sala establecer si: ¿Se incurrió en la causal de nulidad contenida en el numeral 7 del art. 275 de la Ley 1437 de 2011: «tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción»? De prosperar la causal formulada, se fijarán las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto de elección contenido en el acta de escrutinio formulario E 26 CON del 3 de noviembre de 2023. 3.

Tesis: 680012333000-2023 -00861-00 Nulidad Electoral La respuesta al problema jurídico principal es positiva, por tanto, corresponde fijar las consecuencias de la incurrencia en trashumancia electoral, conforme las consideraciones que pasan a efectuarse. 4. Análisis de la Sala de Decisión 4.1 Del acto acusado Formulario E-261 AL de fecha 03 de noviembre de 2023 por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección del señor CAMPO ANIBAL GOMEZ ARDILA como alcalde del municipio de Confines - Santander, para el periodo 2024 al 2027 4.2 De la causal de nulidad invocada y su estudio de fondo 4.2.1 Causal contemplada en el artículo 275 -7 de la ley 1437 de 2011 El artículo 275 de la ley 1437 de 2011, sobre causales de anulación electoral señala: «Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 7.

Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción…» La causal así invocada en la demanda se funda, en un primer aspecto en quienes votaron pese a haberse revocado su inscripción por parte del CNE y en otro, porque una vez realizada la consulta de ADRES y SISBEN se demuestra que no reúnen las condiciones de residencia electoral. 4.2.2 Marco jurisprudencial En torno a la configuración de la causal de nulidad electoral objeto de estudio, la jurisprudencia de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado2 ha señalado que 1 Expediente digital.

Indice Samai Archivo 009 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2023-00879-01 Demandante: NELSON ALFREDO JAIMES CAMACHO Demandado: LUIS ARNULFO RAMÍREZ LÓPEZ – ALCALDE DE MOLAGAVITA, SANTANDER 2024-2027.

Ver igualmente CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 68001-23-33-000- 680012333000-2023 -00861-00 Nulidad Electoral para que prospere el cargo de trashumancia electoral, entendida como la «acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés»3, resulta indispensable que se acredite «(i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él;

(ii) que éstas, efectivamente hayan votado y (iii) que sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la elección…», sosteniendo que, en caso de que alguno de ellos no se encuentre demostrado, se entiende que la referida causal de nulidad electoral no se configura o no tiene incidencia en la legalidad de la elección que se controvierta.

Así, ha sostenido4 que, el debate probatorio en estos casos gira en torno al lugar donde el votante tiene arraigo, por razones de habitación, ejercicio de profesión u oficio, lo que ha de acreditarse a través de diversos medios de prueba, afirmando a partir de ello que, «en sede judicial, la comprobación de la trashumancia requiere de un material probatorio sólido, que haya atravesado por un estudio minucioso del verdadero lugar de residencia del ciudadano y del municipio donde votó, a partir de diferentes fuentes de información», medios de prueba dentro de los que ha admitido el «indicio».

Finalmente, entre los mecanismos para prevenir y combatir la trashumancia electoral, se encuentra la facultad concedida al Consejo Nacional Electoral por el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, consistente en que mediante un procedimiento breve y sumario (i) compruebe si el inscrito no reside en el respectivo municipio, y en caso afirmativo, (ii) declare sin efecto la inscripción correspondiente, con lo cual se logra evitar que personas ajenas a una entidad territorial tengan injerencia en los comicios locales5. 4.3 Caso concreto: 2024-00024-01 Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Tema: Trashumancia. Requisitos y pruebas para su configuración 3 Consejo de Estado- Sección Quinta - Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiunos (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2019-01203-01 Actor: KAROL MAURICIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Demandado: NIDIA GUZMÁN DURÁN – RECTORA DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2023-00861-01 Demandante: CAMPO ANÍBAL GÓMEZ ARDILA Demandado: JOSUÉ EFRAÍN GÓMEZ MEDINA – ALCALDE DE CONFINES (SANTANDER) PERIODO 2024-2027 5 Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02 680012333000-2023 -00861-00 Nulidad Electoral Acorde al material probatorio allegado al expediente y luego de la valoración correspondiente en aplicación de las reglas de la sana critica la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 4.3.1Listado se sufragantes Formulario E-10 correspondientes a las mesas ubicadas en los puestos de votación de Cabecera municipal y San Joaquín del municipio de Confines. 4.3.2 Lista de sufragantes en el municipio de Confines6 formulario E11 4.3.3 Resolución 5826 de 2 de agosto de 20237, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral (CNE) deja sin efecto la inscripción irregular de cedulas de ciudadanía en el municipio de CONFINES del departamento de Santander para las elecciones de autoridades locales de 29 de octubre del año 2023.

La citada resolución, luego del análisis de hechos, pruebas, concepto de residencia electoral y trashumancia, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la inscripción de las cédulas de ciudadanía en el municipio de CONFINES en el Departamento de SANTANDER para las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023, de los ciudadanos que no lograron establecer su arraigo electoral en el municipio así: (…) Listado de ciudadanos cuya cedula se deja sin efecto en el municipio de Confines.

PARAGRAFO PRIMERO: ORDENAR a la Registraduría Municipal de CONFINES del Departamento de SANTANDER que fije en cartelera la totalidad del presente acto administrativo, con el fin que todos los ciudadanos tengan conocimiento de las decisiones tomadas en esta resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Las cédulas cuya inscripción se dejan sin efecto, se incorporarán al censo inmediatamente anterior.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR la presente Resolución conforme a lo dispuesto en el artículo décimo primero de la Resolución No. 2857 de 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral, concordante con el artículo 70 de la ley 1437 de 2011, así: 1)Mediante publicación en las páginas web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral. 2) Mediante fijación en lugar público de la Registraduría municipal de CONFINES - SANTANDER, por el término de cinco (5) días calendario de la parte resolutiva de la resolución. 4.3.4 Resolución 8726 de 8 de septiembre de 2023, por medio de la cual el CNE deja sin efecto la inscripción irregular de 116 cédulas de ciudadanía.8 4.3.5 Resolución 11476 de 20239 que a continuación se inserta dado que resuelve recurso de reposición interpuesto contra la 5826, definiendo, de esta, cuales votantes quedan habilitados. 6 Expediente digital.

Índice SAMAI archivo 004, folios 1 al 10 7 Expediente digital. Samai ARCHIVO 005 folios 1 a 19 8 Expediente digital. SAMAI. Archivo 006 folios 1 a 19 9 Expediente digital Indice Samai, archivo 007 680012333000-2023 -00861-00 Nulidad Electoral 680012333000-2023 -00861-00 Nulidad Electoral 680012333000-2023 -00861-00 Nulidad Electoral 4.3.6 Resolución 12915 de 2023 por medio de la cual resuelve recurso de reposición interpuesto contra la resolución 5826 de 2 de agosto de 2023 y la resolución 8726 de 8 de septiembre de 2023 en la que dispone reponer en relación con 6 votantes. 680012333000-2023 -00861-00 Nulidad Electoral 5.

Análisis critico Procede la Sala al estudio de la referida causal autónoma de nulidad electoral (artículo 275-7 de la Ley 1437 de 2011), para lo cual, sea lo primero considerar que, dicha causal tiene su origen en el artículo 316 de la Constitución Política que restringe las elecciones de autoridades locales a los ciudadanos residentes en el respectivo municipio, norma que ha de ser analizada en concordancia con el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 según la cual, para efectos de lo dispuesto en el referido art. 316, la residencia electoral «será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral», entendiéndose que, «con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio.

De conformidad con todas las resoluciones que se dejan enlistadas, se destacan las siguientes evidencias relevantes: Del listado de sufragantes en el municipio de Confines -formulario E 10 y E 11- confrontado con el listado de personas cuya inscripción irregular fue dejada sin efectos en la resolución 5826 del 2 de agosto de 2013, en la 8726 del 8 de septiembre de 2023, frente a la 11476 de 2023, y 12915 que resolvieron los recursos, todas del CNE, se extrae la siguiente información: i) De la resolución 5826 de 2 de agosto de 2023, se dejaron sin efectos la inscripción de cédulas de ciudadanía de 115 sufragantes.

De estos, mediante la resolución 11476 que resolvió el recurso de reposición se repone frente a 17 eventuales votantes. En este orden, de los 115 inhabilitados para votar en Confines continúan con inscripción invalida 98 personas. ii) En cuanto a la resolución 8726 de 8 de septiembre de 2023, que inhabilito a 116, se habilitaron 6 sufragantes quedando así vigentes la inscripción de 110. iii) De esta manera el total de votantes con inscripción de documento de identidad dejado sin efectos es de 208.

Corresponde entonces determinar cuántas de esas 208 personas votaron para alcalde en las elecciones de octubre de 2023, pese a la decisión del CNE. Bien: Examinadas las resoluciones 5826 de 2 de agosto de 2023 y 8726 de 8 de septiembre de 2023, así como las que resolvieron los respectivos recursos, 11476 y 12915 de 2023, de cara al listado de sufragantes -formulario E11- se pudo establecer que ejercieron el derecho al voto 93 personas cuya inscripción de cedula de ciudadanía en el municipio de Confines, había quedado sin efecto por disposición del CNE, significando ello que no se encontraban habilitadas para votar. 680012333000-2023 -00861-00 Nulidad Electoral 680012333000-2023 -00861-00 Nulidad Electoral 680012333000-2023 -00861-00 Nulidad Electoral Bajo el marco jurisprudencial que quedo expuesto y descendiendo al caso concreto, las aludidas pruebas documentales, valoradas en forma conjunta, resultan suficientes para predicar la configuración de los elementos de la trashumancia que sirven de fundamento a la causal de nulidad objeto de estudio.

Lo anterior si en cuenta se tiene que las mismas corresponden a los actos administrativos proferidos por el CNE, amparados por presunción de legalidad, respecto de los cuales no es este el escenario para controvertirlos, de cuyo contenido se observa un análisis jurídico, un procedimiento para la investigación, análisis de la residencia electoral y la trashumancia, habiendo recaudado información sobre los datos del censo electoral 2019, sistema de identificación de potenciales beneficiarios -SISBEN-.

Registro único del sistema de seguridad social BDUA del ADRES, base de datos que contienen los registros del ANSPE, base de datos suministrada por el Departamento Administrativo para la prosperidad social 680012333000-2023 -00861-00 Nulidad Electoral DPS, y finalmente base de datos del IGAC. Así, al constatarse que 93 personas, a quienes se les había revocado su inscripción de la cédula, a través de actos administrativos amparados por presunción de legalidad -sin prueba en contrario-, sufragaron en el municipio de Confines -S-, acreditados han de tenerse los dos primeros requisitos para la prosperidad del cargo objeto de estudio.

Pasa la Sala a efectuar el análisis del requisito de incidencia en el resultado de la elección, advirtiéndose que, conforme a reciente jurisprudencia del H. Consejo Estado, para establecer la consecuencia en el acto de elección demandado, de las irregularidades identificadas, debe procederse de la siguiente manera: (…) la Sala no puede desconocer que, es lo cierto que, tratándose de cargos uninominales, esta Sección, en la referida providencia, fijó una nueva regla jurisprudencial, que debe atender por ser la tesis vigente, frente al cálculo de incidencia de las irregularidades relacionadas con la configuración de la causal de nulidad, prevista en el numeral 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por trashumancia. En efecto, como da cuenta la sentencia del 10 de octubre de 2024, la Sala concluyó que cuando la cantidad de trashumantes es mayor a la diferencia entre los tres primeros candidatos que alcanzaron el mayor número de votos, es lo procedente anular la elección y convocar a nuevas elecciones.

En este sentido, se fijó la siguiente regla: Siempre que se compruebe que la votación de trashumancia sea mayor a la diferencia de sufragios, sumados entre los 3 primeros candidatos (o de los dos en caso de que solo sean 2 aspirantes) para cargos uninominales, se deberá convocar a nuevas elecciones. Si la votación afectada por la trashumancia es menor o igual a la diferencia que existe entre los 3 primeros candidatos, el acto de elección prevalecerá. En ese orden, mal haría la Sala en continuar aplicando el método de afectación ponderada, para determinar la incidencia de las irregularidades por trashumancia, teniendo en cuenta la existencia de un nuevo precedente de esta Sección, según el cual, tratándose de elecciones para cargos uninominales, se deberá convocar a nuevas elecciones si la votación de trashumantes resulta mayor a la diferencia de sufragios, «sumados entre los 3 primeros candidatos (o de los dos en caso de que solo sean 2 aspirantes)»10.

En este caso, en las elecciones para elegir alcalde de Confines, (Santander), periodo 2024-2027, participaron tres candidatos, quienes obtuvieron la siguiente votación, de acuerdo con el formulario E-26 ALC: 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba.

(Santander), periodo 2024-2027 680012333000-2023 -00861-00 Nulidad Electoral Pese a la participación de tres candidatos, como se observa, para efecto de aplicar la regla jurisprudencial referida, solo deben tomarse los dos primeros lugares dada la enorme diferencia que existe con el tercero de ellos. Lo que se pretende establecer cuando se trate de tres (3) candidatos o más, es que, en 680012333000-2023 -00861-00 Nulidad Electoral efecto, existe una desviación de tal magnitud que ni siquiera es posible mantener la premisa de la eficacia del voto de la expresión mayoritaria de los residentes, ante la perplejidad que genera una votación transeúnte mayor a la distancia entre la trilogía que tuvo más respaldos ciudadanos; además porque, se insiste, no solo se distorsiona el resultado del primer mandatario, también la votación obtenida por el segundo candidato quien tiene el derecho personal de acceder a una curul en el cabildo municipal o la duma departamental.11 Si bien el H. Consejo de Estado en el caso de tres candidatos ha tomado en consideración la tercera opción, también ha señalado que la nueva regla jurisprudencial adoptada aplica en cargos uninominales, cuando el censo sea pequeño y las diferencias entre uno y otro candidato estrechas.

En este caso particular, incluir la tercera opción política cuando la diferencia de votos con el segundo es de más de mil, atendiendo al número total de votos -2345- se requeriría para que la irregularidad tuviera incidencia, que los sufragios transeúntes superaran en más de mil, por lo que en estas condiciones no se reflejaría la voluntad popular mayoritaria.

Tomar en consideración la votación del tercer aspirante no alteraría nunca los resultados de los dos primeros puestos y por tanto no se distorsionaría el resultado de ninguno pese a la irregularidad presentada que si afecta la legitimidad del proceso electoral. Lo que se busca con esta fórmula es que, ante la incertidumbre sobre la voluntad mayoritaria de los residentes, se convoque a nuevas elecciones.

Así, la diferencia de votos entre Campo Aníbal Gómez Ardila y Josué Efraín Gómez Medina es de 59 votos, siendo mayor la cantidad de trashumantes, por lo que se impone declarar la nulidad de la elección demandada y convocar a nuevas elecciones. 6. Costas Por tratarse de una acción pública, en los términos de lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Declarar la nulidad de la elección de JOSUE EFRAIN GOMEZ MEDINA, 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) 15001-23-33-000-2023-00483-01. 680012333000-2023 -00861-00 Nulidad Electoral como alcalde de Confines, periodo 2024-2027, con el fin de que las autoridades electorales convoquen a nuevas elecciones para dicha dignidad, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente previas las anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.

CUARTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados12.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 17/2025 Firmado Samai FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ponente Firmado Samai Firmado Samai IVAN FERNANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR     Magistrado Magistrado 12 Consejo Superior de la Judicatura. Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024.