SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Bucaramanga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA ANTICIPADA DE ÚNCA INSTANCIA RADICADO: 680012333000-2024-00282-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ERIKA PATRICIA GONZÁLEZ egonzalez560bur@gmail.com concodesltda@gmail.com leopad_@hotmail.com DEMANDADO: CARLOS MARIO ULLOA MATEUS carlosmulloa@outlook.com personeria@cimitarra-santander.gov.co angelicab.asesoralegal@gmail.com MUNICIPIO DE CIMITARRA - CONCEJO DE CIMITARRA notificacionjudicial@cimitarra-santander.gov.co consejocimitarrasder@gmail.com MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA núm.: 14 ASUNTO: ELECTORAL - CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Procede la Sala, en los términos dispuestos en el artículo 182A del CPACA, a proferir sentencia anticipada de única instancia, para resolver la excepción de «caducidad», dentro del medio de control de Nulidad Electoral instaurado por la señora Erika Patricia González en contra del señor Carlos Mario Ulloa Mateus, en su condición de Personero del Municipio de Cimitarra, Santander, para el periodo 2024-2028 y del Concejo Municipal de Cimitarra, previo a la siguiente reseña: 1.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos1 La demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Actuación núm. 03 de SAMAI – Archivo 03. Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia Demandante: Erika Patricia González Demandado: Carlos Ulloa Mateus Radicado: 680012333000-2024-00282-00 La Mesa Directiva del Concejo del Municipio de Cimitarra, en virtud de la autorización concedida por la plenaria el 2 de mayo de 2023, emitió la Resolución núm. 144 de 2023, «por medio de la cual se convoca a concurso público de méritos para la elección del personero municipal periodo 2024-2028».
El concurso de méritos fue adelantado por la ESAP, de conformidad con el cronograma establecido en la Resolución núm. 985 de 2023 y modificado por las Resoluciones núm. SC-1019 y núm. SC-1133 de 2023. La Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cimitarra, expidió la Resolución núm. 002 del 4 de enero de 2024, por medio de la cual estableció el procedimiento para la presentación de la entrevista dentro del concurso y estableció el puntaje a otorgar a cada uno de los entrevistados entre 0 y 10 puntos, sin conceder la posibilidad de reclamación. La plenaria del Concejo Municipal de Cimitarra entrevistó el día 6 de enero de 2024, a puerta cerrada, a cada uno de los participantes del concurso de méritos y desarrolló las actuaciones subsiguientes hasta la elección y posesión del personero de Cimitarra, vigencia 2024-2028.
Los reelectos concejales Cristian Camilo Camacho Franco, Libardo Quiroga y Diego Adriel Galvis, se declararon impedidos para realizar la entrevista a la participante Erika Patricia González, en razón del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que instauró la mencionada en contra del Concejo Municipal de Cimitarra, para la elección de Personero para el periodo restante de la vigencia 2020-2024, el cual cursa bajo el consecutivo núm. 686793333002-2023- 00148-00 ante el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil.
En la demanda se consideró que los concejales en mención debieron declararse impedidos para entrevistar a todos los participantes y no solo a la señora Erika Patricia González, porque el resultado ponderado de la demandante en esta prueba se vio alterado, al ser menos los concejales que emiten la calificación. Los resultados fueron publicados el día 8 de enero de 2024, en la página web del Concejo del Municipio de Cimitarra.
La respuesta a las reclamaciones, la lista de Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia Demandante: Erika Patricia González Demandado: Carlos Ulloa Mateus Radicado: 680012333000-2024-00282-00 elegibles y demás documentos fueron suscritos por el concejal Diego Adriel Galvis, quien fungió como presidente del concejo, pese a haberse declarado impedido.
La concursante Ariana Enith Rincón Rojas interpuso una acción de tutela en contra del concejo de ese municipio, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, quien ordenó la suspensión del proceso de elección de Personero el día 12 de enero de 2024. Pese a que el concurso se encontraba suspendido en virtud de la orden judicial, la Mesa Directiva del Concejo del Municipio de Cimitarra expidió las Resoluciones: núm. 05 del 12 de enero de 2024, núm. 06 del 13 de enero de 2024 y núm. 06 del 15 de enero de 2024, por medio de las cuales nombró al Personero Municipal de Cimitarra, para el periodo Constitucional 2024-2028.
No obstante, como ninguno de los designados aceptó el nombramiento, después de resolver el recurso de reposición en contra de la lista de elegibles y las reclamaciones de los participantes -incluida la demandante-, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cimitarra expidió las Resoluciones núm. 011 de 2024 y núm. 012 de 2024, por medio de las cuales nombró al Personero Municipal de Cimitarra, para el periodo Constitucional 2024-2028.
Finalmente, como ninguno de los designados declinaron el nombramiento, se emitió la Resolución núm. 013 de 2024, por medio de la cual nombró al señor Carlos Mario Ulloa Mateus como Personero Municipal de Cimitarra, para el periodo Constitucional 2024-2028. La Resolución fue publicada en la página web del Concejo Municipal de Cimitarra el día 13 de febrero de 2024. 1.2.
Las pretensiones2 Con la demanda se pretendió, en síntesis, lo siguiente: 1.2.1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 005 de 2024; núm. 006 de 2024; núm. 011 de 2024 y núm. 012 de 2024, por medio de las cuales la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cimitarra nombró, en su orden, a los señores Nelson David Carvajal Alcaraz, Manuel Joaquín Esquivia Maquilón y Fredy José 2 Actuación núm. 03 de SAMAI – Archivo 03.
Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia Demandante: Erika Patricia González Demandado: Carlos Ulloa Mateus Radicado: 680012333000-2024-00282-00 Martínez Jiménez, en el cargo de Personero Municipal de Cimitarra para el periodo constitucional 2024-2028, quienes no aceptaron el cargo. 1.2.2. Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 013 del 13 de febrero de 2024, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cimitarra, «POR MEDIO DE LA CUAL SE NOMBRA EL PERSONERO MUNICIPAL DE CIMITARRA - SANTANDER, PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL DE 2024 - 2028», al señor Carlos Ulloa Mateus. 1.2.3.
En consecuencia, que se anule y excluya la puntuación otorgada por los concejales Cristian Camilo Camacho Franco, Libardo Quiroga y Diego Adriel Galvis, a todos los participantes en la entrevista del concurso público de méritos para la elección del personero municipal para el periodo 2024-2028 y que se realice una nueva ponderación a la puntuación de los concursantes, con el fin de efectuar un nuevo nombramiento y posesión de Personero. 1.3.
Causal de nulidad invocada y concepto de violación3 La parte actora argumentó que en el presente los actos administrativos demandados están viciados por expedición irregular, conforme lo prevé el artículo 137 del CPACA, en concordancia con el numeral 4º del artículo 275 del CPACA, que a la letra señala: «Artículo 275. Causales de anulación electoral.
Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: // 4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer». En su consideración, los actos acusados se expidieron de forma irregular, porque el concurso de méritos para la elección del Personero de Cimitarra, se encontraba suspendido por orden judicial, razón por la cual todas las resoluciones subsiguientes están viciadas de nulidad.
Además, se adujo que los concejales impedidos debieron apartarse de la entrevista de todos los concursantes y que la Resolución núm. 013 de 2024 fue publicada en la página web del Concejo Municipal de Cimitarra sin la firma de la concejal Magaly 3 Actuación núm. 03 de SAMAI – Archivo 03. Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia Demandante: Erika Patricia González Demandado: Carlos Ulloa Mateus Radicado: 680012333000-2024-00282-00 Morales Quintero, necesaria por su calidad de primera vicepresidente de esa corporación. 1.4.
Trámite Procesal La demanda fue presentada el día 3 de abril de 2024 y repartida el mismo día al Despacho de la ponente para su conocimiento. Acto seguido, mediante auto del 5 de abril de 2025 se corrió traslado de la medida cautelar y el 31 de mayo de 2025 se admitió la demanda. En esta última providencia se negó la cautela deprecada por la parte actora.
A su turno, surtido el trámite procesal, y una vez la parte demandada allegó poder, a través de proveído del 15 de febrero de 2025, se corrió traslado para alegar de conclusión. De este trámite se destaca: 1.5. Contestación de la demanda 1.5.1. El demandado Carlos Mario Ulloa Mateus4, compareció por medio de apoderada judicial, quien solicitó negar todas y cada una de las pretensiones.
Al efecto, se pronunció sobre los hechos del escrito introductorio y planteó las excepciones de «inepta demanda», puesto que, en su consideración, la parte actora no presentó de forma ordenada el acontecer fáctico y solo brindó argumentos para solicitar la nulidad de la Resolución núm. 013 de 2024, pero no acerca de los restantes actos acusados, entre otras razones.
Asimismo, planteó la excepción de «caducidad», fundada en que la Resolución núm. 013 de 2024, fue publicada el 13 de febrero de 2024 en la página web del Concejo Municipal de Cimitarra, razón por la cual, los 30 días con los que contaba la parte demandante para instaurar la demanda, fenecieron el 1º de abril de 2024, ya que la vacancia judicial de semana santa no interrumpió su configuración. Así las cosas, como la demanda se envió a un correo no habilitado para tales efectos a las 17:06 del día 2 de abril de 2024, estimó que debe reputarse presentada el día 2 de abril de 2024, al haber sido radicada por fuera del horario judicial, máxime cuando con el mensaje de datos correspondiente, radicado en tres ocasiones, no 4 Actuación núm. 45 de SAMAI.
Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia Demandante: Erika Patricia González Demandado: Carlos Ulloa Mateus Radicado: 680012333000-2024-00282-00 se adjuntó el escrito de demanda. Aclaró que este fue aportado solo hasta el día 5 de abril de 2024. De conformidad con lo anterior, juzgó la conducta de la demandante como desleal, al radicar en tres oportunidades la demanda y solicitó que se declare la caducidad del medio de control, pues no solo operó este fenómeno procesal sobre la Resolución núm. 013 de 2024.
También se estructuró sobre los restantes actos acusados. Por último, explicó que la tutela que ordenó la suspensión del concurso de méritos fue declarada improcedente y subrayó que las pretensiones relacionadas con el impedimento no son del todo claras, por lo que pidió denegar las súplicas de la demanda. 1.5.2. El demandado Concejo Municipal de Cimitarra, contestó la demanda por conducto de abogada, quien se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda, porque «no alcanzan a demostrar de manera adecuada la causal de nulidad objetiva en la que están inmersos los actos administrativos».
Seguidamente, planteó la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «caducidad del medio de control de nulidad electoral», apuntalada en que el concejo publicó Resolución núm. 013 de 2024 el día 13 de febrero de 2024, por manera que los 30 días para interponer la demanda iniciaron el día 14 de febrero de 2024 y finalizaron el día 1º de abril de 2014, porque «ni el cese de actividades, ni la vacancia judicial interrumpen el término de caducidad».
En ese contexto, expuso que, al vencer el plazo para presentar la demanda en el desarrollo de la vacancia judicial de semana santa, el mismo se extendió hasta el siguiente día hábil siguiente, que correspondió al 1º de abril de 2014. De ahí que, al haber sido impetrada la demanda hasta el día 3 de abril de 2024 a las 16:39:35, se consolidó la caducidad del medio de control. 1.6.
Alegatos de conclusión Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia Demandante: Erika Patricia González Demandado: Carlos Ulloa Mateus Radicado: 680012333000-2024-00282-00 1.6.1. La parte demandante5, reiteró los argumentos de la demanda en lo atinente a la nulidad de los actos administrativos demandados. Además, aseguró la que caducidad del medio de control se extendió hasta el día 2 de abril de 2024, fecha en la que presentó la demanda, por lo que concluyó que dicho fenómeno no operó en el presente asunto, con independencia de si fue o no radicada la demanda por fuera del horario judicial, ya que, insistió, la oportunidad para presentar la demanda venció el 2 de abril de 2024 y no el 1º de abril de ese año, como lo sostuvo la parte demandada. 1.6.2.
El demandado Carlos Ulloa Mateus6, reprodujo los mismos planteamientos de la contestación de la demanda, en relación con la caducidad del medio de control. 1.6.3. El demandado Concejo Municipal de Cimitarra, reiteró lo esgrimido al contestar la demanda7. 1.6.4. El Ministerio Público8, en su concepto consideró que no está llamada a prosperar la excepción de caducidad, en tanto que el acto administrativo acusado fue proferido y publicado el día 13 de febrero de 2024, por lo que el 14 de febrero de 2024 sería el primer día para el cómputo de la caducidad, «por lo cual el último día para presentar la demanda y que no operara (sic) la caducidad es el 2 de abril de 2024 (día 30), por lo cual la demanda radicada el 2 de abril de 2024, se radicó en término no opera la excepción de caducidad». 2.
CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia De conformidad con lo dispuesto en el literal «a» del numeral 6º del artículo 151 del CPACA9, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en única instancia «de la nulidad de la elección de los personeros y contralores distritales y 5 Actuación núm. 90 de SAMAI. 6 Actuación núm. 89 de SAMAI. 7 Actuación núm. 88 de SAMAI. 8 Actuación núm. 87 de SAMAI. 9 Norma vigente sin modificaciones para la época de la presentación de las demandas: «Artículo 152.
Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: // 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia Demandante: Erika Patricia González Demandado: Carlos Ulloa Mateus Radicado: 680012333000-2024-00282-00 municipales de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes, que no sean capital de departamento». En consecuencia, procede la Sala a dictar sentencia anticipada de única instancia en los términos del artículo 182A del CPACA, en concordancia con el inciso final del parágrafo 2º del artículo 175 del mismo código, para resolver la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada. 2.2.
Problema jurídico ¿Se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad en el presente medio de control de nulidad electoral, al haberse presentado la demanda por fuera del término de 30 días establecido en el artículo 164 del CPACA? Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: i) marco normativo, en el que se estudiará el régimen normativo y la jurisprudencia en relación con la caducidad del medio de control de nulidad electoral y, ii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la caducidad para presentar el medio de control de Nulidad electoral Se tiene por establecido que la caducidad se configura cuando el plazo consagrado en la ley para instaurar algún tipo de acción ha vencido. Es la sanción que determina la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto que, al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.
Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia Demandante: Erika Patricia González Demandado: Carlos Ulloa Mateus Radicado: 680012333000-2024-00282-00 acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por el juez competente.
Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración. En ese sentido, el literal «a» del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, establece la oportunidad para presentar la demanda del medio de control de Nulidad Electoral, so pena de que opere la caducidad.
Veamos: «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] // 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación». De acuerdo con lo expuesto, es claro que el fenómeno de la caducidad obedece a un criterio objetivo, pues transcurrido el tiempo límite que prevé la ley para demandar, ya no se puede incoar la acción y, en consecuencia, sobreviene la intangibilidad del respectivo acto, en cuanto que este acto ya no puede ser enjuiciado ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
La caducidad fijada por el legislador para ejercer la demanda de nulidad electoral se justifica por su objeto. Se reitera que a través de ella se pueden demandar actos de elección o de nombramiento, por lo que es necesario que para ello el interesado en accionar lo haga dentro de un término corto, con lo cual se pretende dotar de seguridad y estabilidad al acceso al ejercicio del poder político o a la función pública. 2.4.
Caso concreto Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia Demandante: Erika Patricia González Demandado: Carlos Ulloa Mateus Radicado: 680012333000-2024-00282-00 En el caso bajo estudio, se pretende la nulidad de Resoluciones núm. 005 del 12 de enero de 2024; núm. 006 del 15 de enero 2024; núm. 011 del 29 de enero de 2024 y núm. 012 del 2 de febrero de 2024, por medio de las cuales la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cimitarra nombró, en su orden, a los señores Nelson David Carvajal Alcaraz, Andrés Felipe Nicolás Villalba Quintero, Manuel Joaquín Esquivia Maquilón y Fredy José Martínez Jiménez, en el cargo de Personero Municipal de Cimitarra para el periodo constitucional 2024-2028, quienes no aceptaron el cargo.
Asimismo, se deprecó la nulidad de la Resolución núm. 013 del 13 de febrero de 2024, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cimitarra, «POR MEDIO DE LA CUAL SE NOMBRA EL PERSONERO MUNICIPAL DE CIMITARRA - SANTANDER, PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL DE 2024 - 2028», al señor Carlos Ulloa Mateus, demandado en esta causa. En este caso, la Sala analizará la caducidad del último acto administrativo en ser proferido, pues se trata de la decisión ulterior en lo que respecta a la elección del Personero del Municipio de Cimitarra y corresponde a la resolución mediante la cual se nombró al demandado Carlos Ulloa Mateus en dicho cargo, para el periodo constitucional 2024-2028.
Por demás, en el evento de que se configure la caducidad de la Resolución núm. 013 del 13 de febrero de 2024, las restantes decisiones también estarían cubiertas por el fenómeno procesal, al haber sido proferidas con anterioridad a su expedición. Sea entonces precisar, que la Resolución núm. 013 del 13 de febrero de 2024, es un acto administrativo de elección distinto a los de voto popular, por lo que debía ser objeto de publicación, conforme lo prevé el artículo 65 del CPACA.
De este modo, las partes coincidieron y no es objeto de debate que, en efecto, la decisión fue publicada en la página web http://www.concejo-cimitarra-santander.gov.co el mismo día de su expedición, esto es, el 13 de febrero de 2024. En consecuencia, el conteo del término de caducidad debe efectuarse desde el día siguiente a la publicidad del acto administrativo, esto es, a partir del día 14 de febrero de 2024.
Bajo ese entendido, los 30 días hábiles para el ejercicio oportuno del medio de control, se cuentan, según lo señalado por el precedente del H. Consejo Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia Demandante: Erika Patricia González Demandado: Carlos Ulloa Mateus Radicado: 680012333000-2024-00282-00 de Estado, sin tener en cuenta la vacancia judicial10 ni los días feriados, vacantes o aquellos en los que no hubo atención al público en los despachos judiciales11.
Así las cosas, el cómputo del término de los 30 días hábiles -que en las gráficas se encuentran resaltados en amarillo- inició el 14 de febrero de 2024 y feneció el 2 de abril de 2024. Veamos: Lo anterior, por cuanto la semana del 25 al 31 de marzo de 2024 no podía ser tenida en cuenta, en razón a que era la vacancia judicial de semana santa.
Por lo tanto, procederá la Sala a verificar la fecha en que fue interpuesta la demanda, para así dar respuesta al problema jurídico planteado. A este respecto, encuentra la Sala que la parte actora envió un mensaje de datos el día 1º de abril de 2024 a las 17:06, a los correos electrónicos sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co,ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial. gov.co y demandastadmstd@cendoj.ramajudicial.gov.co12.
En ese e-mail se evidencia en el contenido del asunto: «DEMANDA DE NULIDAD ELECTORAL CONTRA EL ACTO DE ELECCION (sic) DEL PERSONERO DE CIMITARRA». Asimismo, se evidencia que la parte actora adjuntó los siguientes documentos: 10 «El artículo 2º. del Decreto número 546 de 1971, quedará así: Para todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes: // a) Los días domingos y festivos, cívicos o religiosos, que determina la ley y los de la Semana Santa. // b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del Ministerio Público que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la prestación social de vacaciones anuales. // En los Juzgados de la Rama Penal, en los promiscuos y en los de la Rama Penal aduanera no habrá otros días de vacancia judicial que los señalados en el ordinal a), del presente artículo». 11 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Providencia del 29 de abril de 2021. C.P. Lucy Jeannette Bermúez Bermúdez. Rad. 05001-23-33-000-2020-03780-01. 12 Actuación núm. 03 – Archivo PDF núm. 04. Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia Demandante: Erika Patricia González Demandado: Carlos Ulloa Mateus Radicado: 680012333000-2024-00282-00 De conformidad con lo anterior y de lectura de esos documentos13, surge con nitidez que la parte demandante remitió el mensaje de datos a unos correos no destinados para la recepción de demandas de esta naturaleza y, sumado a ello, no adjuntó el escrito de demanda.
Por lo anterior, desde el correo de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander se remitió el correo hacia el correo de Acciones Constitucionales de la Corporación, desde donde, finalmente, el día 2 de abril de 2024 a las 16:35, se remitió al correo para la radicación de demandas, esto es, ofjudsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co. 13 Actuación núm. 03 – Archivo PDF núm. 04.
Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia Demandante: Erika Patricia González Demandado: Carlos Ulloa Mateus Radicado: 680012333000-2024-00282-00 Sin embargo, fue solo hasta el día 3 de abril de 2024, que la parte demandante subsanó la ausencia de la demanda y la remitió al correo de la Oficina Judicial de Bucaramanga: Precisado lo anterior, es claro en este caso que la parte actora remitió la demanda cuando ya había operado el término de caducidad, pues si bien radicó un correo electrónico a las 17:06 del día 1º de abril de 2024, no lo hizo a la dirección destinada para tal fin y tampoco adjuntó el escrito introductorio.
En consecuencia, es dable Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia Demandante: Erika Patricia González Demandado: Carlos Ulloa Mateus Radicado: 680012333000-2024-00282-00 afirmar que no presentó la demanda dentro del término previsto en el literal «a» del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, pues esta quedó radicada solo hasta el día 3 de abril de 2024, es decir por fuera de los 30 días hábiles con que contaba la parte demandante para ejercitar la acción electoral.
Al respecto, es importante señalar que la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, en casos de situaciones similares y recientes, del 8 de febrero y 21 de marzo de 2024, a modo de ejemplo, ha sido rigurosa en relación con el cumplimiento del término de caducidad dentro del medio de control de nulidad electoral. Veamos: «[…] Sin embargo, tal descuido no puede tener la doble connotación de causa u origen de la omisión condenada y, a su turno, de eximente de las consecuencias procesales que se derivan de tal desatención, en cuanto ello contraría el principio universal “Nemo auditur propiam turpitudinem allegans”, aforismo latino que traduce que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa14, por lo que, mal podría ahora el demandante pretender a través del envío de otro correo a la dirección electrónica dispuesta para tal fin y a la que se le informó el mismo día en que la radicó, que se subsane un yerro cuya ocurrencia se atribuye al mismo recurrente, pues, se reitera, en el sub examine fue su descuido y desatención lo que impidió que se recepcionara la demanda en tiempo en el canal digital habilitado para estos efectos15.
No obstante, llama la atención del Despacho que la apoderada del actor, mediante memorial presentado electrónicamente el mismo 2 de febrero de 2024 manifiesta que radicó la demanda a través del correo electrónico que ella considera corresponde al de la Secretaría General del Consejo de Estado el 11 de enero de 2024, como prueba de ello aporta la siguiente imagen: […] Del análisis de la imagen en cuestión se advierte que la apoderada demandante aparentemente remitió la demanda al correo electrónico secretariag@consejodeestado.gov.co, sin embargo, dicha dirección no corresponde al canal habilitado por la Corporación para recibir demandas los cuales están claramente identificados en la página web del Consejo de Estado. […] Así las cosas, es evidente que la demanda bajo estudio sólo fue radicada por la parte actora el 2 de febrero de 2024 y la supuesta remisión a la que alude la apoderada demandante al correo secretariag@consejodeestado.gov.co no tuvo efecto alguno y, por ende, no puede ser tenida como presentación del escrito en cuestión, por cuanto: i) esa dirección no está habilitada para recibir mensajes y genera alerta automática (es decir, nunca se recibió en la entidad ese mensaje) y ii) claramente no corresponde a los canales habilitados por la Corporación para el efecto […]. 14 Sentencia T-021/07 de la H. Corte Constitucional. 15 44001-23-40-000-2024-00014-01.
Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia Demandante: Erika Patricia González Demandado: Carlos Ulloa Mateus Radicado: 680012333000-2024-00282-00 Conforme con lo anterior, se reitera, al haber sido radicada la demanda por fuera del término de caducidad ésta debe ser rechazada […]16». Se sigue de lo anterior que las corporaciones judiciales cuentan con un buzón habilitado para la recepción de demandas.
En el caso del Tribunal Administrativo de Santander, este corresponde a la dirección electrónica ofjudsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, según consta en la página web de la Rama Judicial - Consejo Seccional de la Judicatura17. Aunado a lo anterior, es claro para la Sala que el correo electrónico radicado por la parte actora no contenía el libelo demandatorio, por lo cual mal podría predicarse que la demanda fue presentada en término, siendo no fue radicado de forma oportuna dicho escrito.
Ahora bien, conviene aclarar que una vez las personas responsables de los correos electrónicos se percataron de esta situación y de la ausencia del escrito de demanda, estas requirieron a la parte actora para que allegara el escrito de demanda, lo cual solo ocurrió hasta el día 3 de abril de 2024. La Sala advierte que las circunstancias descritas impiden considerar oportuna la presentación del escrito inicial, ya que fue enviado a través de un canal digital no autorizado para dicho trámite.
Además, aun si se aceptara, en gracia de discusión, la presentación de la demanda en una dirección electrónica diferente, es evidente que al correo electrónico con el asunto «DEMANDA DE NULIDAD ELECTORAL CONTRA EL ACTO DE ELECCION (sic) DEL PERSONERO DE CIMITARRA» no se adjuntó el escrito de demanda. En conclusión, no es posible considerar presentada la demanda el día 1º de abril de 2024, porque en el mensaje de datos respectivo no se incluyó ese documento, sino una serie de anexos y solo fue aportado en debida forma un día después de haberse configurado la caducidad del presente medio de control. 16 10Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 8 de febrero de 2024, Rad.
No. 11001-03-28-000-2024-00065-00, Demandante: Jhonnatan Maya, Demandado: Carlos Fernando Galán Pachón – alcalde mayor de Bogotá 2024-2027 17https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2340111/24518149/demandas+santander.pdf/e0275929-b0dc- 4e1a-b183-018364baddd9 Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia Demandante: Erika Patricia González Demandado: Carlos Ulloa Mateus Radicado: 680012333000-2024-00282-00 Así las cosas, la Sala concluye que está acreditada la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad respecto de todos los actos administrativos demandados en el presente asunto, dado que la parte actora presentó la demanda fuera del término, tal como se explicó, y en ese sentido, se procederá a declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada. 3.
Costas Toda vez que se ventila un asunto de interés público, no hay lugar a condenar en costas18. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de CADUCIDAD propuesta por la parte demandada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, DESE por terminado el proceso de la referencia.
TERCERO: SIN CONDENA en costas, conforme se explicó en las consideraciones de esta decisión.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por conducto del Escribiente G-1 ARCHÍVESE el proceso de la referencia, previas las constancias de rigor en la plataforma SAMAI.
QUINTO: REGÍSTRESE la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial del Despacho de la magistrada ponente. 18 Artículo 188 del CPACA. Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia Demandante: Erika Patricia González Demandado: Carlos Ulloa Mateus Radicado: 680012333000-2024-00282-00 SEXTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados19.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 012 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada 19 Consejo Superior de la Judicatura.
Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024.