SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 680013333006-2015-00233-01 Las actuaciones surtidas en primera instancia se encuentran en físico. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Oscar Humberto Gómez Gómez correo@oscarhumbertogomez.com Demandado: Municipio de Bucaramanga notificaciones@bucaramanga.gov.co Ministerio Público: Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos. nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema: Presupuestos para aclarar una providencia. Teniendo en cuenta la solicitud aclaración realizada por el demandante a la sentencia de segunda instancia, procede la Sala de Decisión a proferir el respectivo auto interlocutorio en el proceso de referencia. I. SOLICITUD DE ACLARACIÓN (Actuación 27 SAMAI) Solicita el aquí demandante, señor Óscar Humberto Gómez Gómez aclarar la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 en el sentido de hacer claridad si, el Tribunal considera que, en cualquier etapa del proceso se pueden decretar pruebas de oficio, incluso por fuera de las precisas oportunidades que contempla el CPACA; si se considera que resulta procedente la tacha de falsedad documental por falsedad ideológica y; si la parte demandada objetó por error grave el <<dictamen pericial supuestamente rendido por el psicólogo y pidió pruebas tendientes a probar el error, o no lo hizo>> En otras palabras, aclara el demandante solicita: <<se deje en claro si la entidad demandada formuló una tacha por falsedad ideológica, no por falsedad material, y si fue en virtud de esa tacha que la señora Juez de primera instancia decretó de oficio el traslado de la historia clínica allegada por el psicólogo JUAN JOSÉ CAÑAS SERRANO en otro juzgado y con destino a otro proceso; y si la misma entidad demandada objetó por error grave un supuesto “dictamen pericial” y solicitó pruebas encaminadas a sustentar su objeción, o no lo hizo.
Ello, pues para el demandante resulta necesario que quede perfectamente claro cómo llegó a este proceso la historia clínica que el psicólogo había entregado en otro juzgado con destino a otro proceso a fin de evaluar la constitucionalidad de esa prueba.>> II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Tribunal Administrativo de Santander Auto resuelve aclaración de sentencia Radicado: 2015-00233-01 De conformidad con lo estipulado en los artículos 285 y 287 de la Ley 1564 de 2012, esta Sala de Decisión es competente para dirimir la solicitud de aclaración formulada por el demandante. 2.
Sobre la improcedencia de la solicitud de aclaración hecha por el demandante. La aclaración es un mecanismo procesal establecido en el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012, que habilita al operador judicial, para pronunciarse, mediante auto aclaratorio, sobre el contenido de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
Es decir, con esta figura se busca lograr una mayor compresión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos ya mencionados1, entendiendo los límites propios de lenguaje, pues tal como lo exponía H. L. A. Hart, “[e]n todos los campos de experiencia, no sólo en el de las reglas, hay un límite, inherente en la naturaleza del lenguaje, a la orientación que el lenguaje general puede proporcionar”2.
En ese sentido, se ha explicado que “los conceptos que pueden aclararse no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” (negrillas fuera del texto)3. Así pues, la solicitud de aclaración no puede tener como objetivo absolver dudas que tenga las parte sobre la legalidad, oportunidad o veracidad de las decisiones adoptadas por los jueces, pues eso conduciría a reabrir el debate jurídico4.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dejado en claro que, la petición de aclaración es improcedente para “interrogar o cuestionar sobre las consideraciones de la sentencia y debe referirse a frases que estén contenidas en [su] parte resolutiva […] o influyan en ella” (negrillas fuera del texto)5.
Tampoco puede usarse este mecanismo para modificar, alterar o reformar lo decidido en la sentencia, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplir lo que se ordenó en aquélla6, pues dado que es un mecanismo excepcional, su aplicación se restringe a lo estrictamente estipulado en la legislación procesal. Es decir, la mencionada solicitud no constituye una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del acervo probatorio o de la posición hermenéutica que se plasmó en la sentencia7.
En consecuencia, el petitum que exceda el objeto de la aclaración de la sentencia en los términos expuestos anteriormente debe ser negada, pues no está destinada a formular juicios que no se hicieron en su respectiva oportunidad procesal8. De esta manera, con estas estrictas restricciones, la solicitud de aclaración “permite mantener incólume el 1 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Auto del 11 de abril de 2016. Radicado no. 85001-23-31-000-2011-00109-01. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 HART, Herbert Lionel Adolphus. El Concepto de Derecho. 3a ed. Buenos Aires: AbeledoPerrot, 2012. pág. 157. 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN CUARTA. Auto del 4 de noviembre de 2010. Radicado no. 25000-23-27-000-2007-00193-01. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Auto del 7 de febrero de 2002. Radicado no. 11001-03-26-000-1999-9090-01. C.P. María Elena Giraldo Gómez. 5 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Auto del 28 de junio de 2024. Radicado no. 08001-23-33-000-2016-00632-01. C.P. María Adriana Marín. 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Auto del 24 de febrero de 1971. Radicado no. (sic). C.P. Álvaro Orejuela Gómez. 7 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Auto del 8 de agosto de 2024. Radicado no. 85001-23-33-000-2023-00124-01. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 8 Op. cit. Auto del 28 de octubre de 2021. Radicado no. 25000-23-37-000-2017-01485-01. Tribunal Administrativo de Santander Auto resuelve aclaración de sentencia Radicado: 2015-00233-01 contenido del fallo proferido, dotando de certeza la decisión”9, con lo que “se preservan (sic), por una parte, la seguridad jurídica y, por la otra, la eficacia de las decisiones judiciales”10.
Respecto a los requisitos para la procedencia de la aclaración de la sentencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado condensó de manera pragmática la jurisprudencia y la legislación procesal, con el fin de estructurar los requisitos para acceder a la aclaración de la sentencia, de la siguiente manera11: a) Requisitos formales. Son los estipulados en las primeras líneas del artículo 285 de la Ley 1564 de 2012.
Estos son: i) titularidad y legitimación: puede ser solicitada por una de las partes, el Ministerio Público o efectuada de oficio por el juez; y ii) oportunidad: debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia judicial. Con la exigencia de este último requisito, no se busca que “por obra del tiempo o de la inactividad del interesado el error se convierta en verdad, sino [busca] lograr por este medio que las decisiones judiciales no queden sujetas a ser cambiadas en cualquier tiempo y por cualquier causa, contrariando la necesidad de seguridad que exige la vida ordenada en sociedad” (negrillas fuera del texto)12. b) Requisito material.
Se debe acreditar “la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo”13. Además, se debe demostrar que la aclaración pretendida es necesaria porque “de no hacerse incidiría sobre las resultas del debate, esto es, que interpretarse de uno u otro modo el concepto o la frase contenidos en la sentencia se seguirían diferentes resultados en el proceso”14.
Es decir, es una carga del solicitante de la aclaración “señalar la oscuridad o ambigüedad de las consideraciones respecto de lo que se decide en la sentencia”15. En resumen, la aclaración de las sentencias ha sido preceptuada en la ley procesal y desarrollada por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo con las finalidades estrictamente allí señaladas, “de manera que las partes tengan oportunidad de solicitar el esclarecimiento de eventuales imprecisiones que puedan conducir a equívocos en la interpretación de la decisión, sin que constituya en un medio válido para obtener la reforma de la providencia o la modificación del criterio juzgador”16.
La Sala de Decisión acredita los requisitos formales toda vez que el señor Oscar Humberto Gómez Gómez ostenta la calidad de parte demandante y, la solicitud de aclaración fue interpuesta dentro del término de ejecutoria de la sentencia. Sin embargo, no se encuentra acreditado el requisito material de ésta porque, no va 9 CORTE CONSTITUCIONAL.
SALA PLENA. Sentencia C-548 del 30 de octubre de 1997. Expediente no. D- 1645. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 10 Ibidem. 11 Op. cit. Auto del 20 de junio de 2024. Radicado no. 11001-03-28-000-2022-00320-00. 12 Op. cit. Auto del 6 de marzo de 1990. Radicado no. CE-SEC3-EXP1990-N5650. 13 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Auto del 17 de junio de 2024. Radicado no. 08001-23-31-000-2005-03929-02. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 14 Ibidem. 15 Op. cit. Auto del 28 de junio de 2024. Radicado no. 08001-23-33-000-2016-00632-01. 16 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Auto del 15 de noviembre de 2021.
Radicado no. 25000-23-36-000-2017-02398-01. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Tribunal Administrativo de Santander Auto resuelve aclaración de sentencia Radicado: 2015-00233-01 dirigida a impugnar alguna redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo. El demandante en este caso busca, que el Tribunal emita un concepto respecto de la posición que ostenta frente a la oportunidad que le asiste al Juez de decretar pruebas de oficio y, respecto de la procedencia de tachar un documento por falsedad ideológica o material, todo ello, de cara a, la resolución de unas cuestiones procesales previas que se hicieron en la sentencia, precisamente antes de formular el problema jurídico a resolver, cuestiones que, iban dirigidas a establecer sí, el Juez de primera instancia tuvo razón en valorar una determinada prueba documental y, en dejar de valorar otra, pruebas que, valga decir, se requerían para demostrar el primer elemento de la responsabilidad, cuál era el daño. Ahora, la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal, aunque encontró probado el daño, negó las pretensiones por no encontrar demostrado que éste pudiese ser imputable al municipio de Bucaramanga, lo que quiere decir que, las cuestiones procesales previas, sobres las que recae la solicitud de aclaración del aquí demandante, no tuvieron influencia alguna en la decisión de la providencia, y, contrario sensu, el requerimiento del señor Oscar Humberto surge de dudas acerca de afirmaciones contenidas en la providencia y no, de la lectura de una redacción ininteligible o de haberse consignado un concepto que ofrezca verdadero motivo de duda.
Lo anterior cobra fuerza con lo dicho por el solicitante en el último inciso de su petición, cuando a la letra justifica la aclaración pretendida, así: << (…) para el demandante resulta necesario que quede perfectamente claro cómo llegó a este proceso la historia clínica que el psicólogo había entregado en otro juzgado con destino a otro proceso a fin de evaluar la constitucionalidad de esa prueba.>> Entiende el Tribunal que el aquí demandante busca reabrir un debate que ya fue surtido en ambas instancias y, posiblemente, a partir de allí, acudir algún otro mecanismo adicional a los ordinarios ya agotados, pretensiones estas que, como quedó antes expuestos, son contrarias al propósito de la aclaración. En consecuencia, se impone negar la solicitud realizada por el demandante, tal y como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar la solicitud de aclaración interpuesta por el demandante, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia judicial.
Segundo. Una vez en firme esta providencia judicial, devolver el expediente al juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Tribunal Administrativo de Santander Auto resuelve aclaración de sentencia Radicado: 2015-00233-01 [Firma electrónica] IVAN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA XIMENA ÁRDILA PÉREZ Magistrada