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AUTO — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680012333000-2024-00036-00

Reporting judge: Carolina Arias Ferreira

Date: 2025-03-21

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Bucaramanga, veintiuno (21) marzo de dos mil veinticinco (2025) RADICADO: 680012333000-2024-00036-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MARIA ANGÉLICA BALAGUERA GUERRERO mariaangelica728@hotmail.com jonnathanbalaguera12@outlook.com DEMANDADOS: BRAHYAM RONALDO VERA BAUTISTA verabautista25@hotmail.com APODERADO DR. JAVIER AUGUSTO BUITRAGO REY buitragorey@hotmail.com REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL notificacionjudicial@registraduria.gov.co CONSEJO NACIONAL ELECTORAL cnenotificaciones@cne.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co AUTO No: 142 ASUNTO:

RESUELVE

SOLICITUD DE REVOCATORIA DE AUTO – ADECÚA A RECURSO DE REPOSICIÓN Procede la Sala Unitaria a resolver la solicitud de revocatoria del auto de fecha 21 de febrero de 2025, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada – Brahyam Ronaldo Vera Bautista, previa la siguiente reseña: 1.

ANTECEDENTES Dentro del proceso de la referencia, el día 13 de diciembre de 20241, fue proferida sentencia anticipada de primera instancia mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el apoderado judicial del demandado – Brahyam Ronaldo Vera Bautista. Dicha providencia fue notificada electrónicamente el día 14 de enero de 20252. 1 Actuación 00093 índice expediente digital de SAMAI. 2 Actuación 00095 índice expediente digital de SAMAI.

Medio de control: Nulidad Electoral Auto de trámite Demandante: María Angélica Balaguera Guerrero Demandado: Brahyam Ronaldo Vera Bautista y otros Radicado: 680012333000-2024-00036-00 Posteriormente, el día 23 de enero de 20253 fue interpuesto recurso de apelación por parte del demandante, contra la anterior decisión. Mediante memorial presentado por el apoderado de la parte demandada Brahyam Ronaldo Vera Bautista el 06 de febrero de 20254, se solicitó declarar la nulidad procesal de todo lo actuado hasta la anotación 00099 de SAMAI, es decir, desde la cero horas del día 24 de enero de 2025 hasta la fecha en que se decrete la deprecada nulidad.

Por su parte, la demandante descorrió el traslado del escrito de la nulidad procesal, el 10 de febrero de 20255. Posteriormente, en virtud de lo anterior, el solicitante allegó escrito el 12 de febrero de 20256, el cual denominó: «Solicitud para mejor proveer dentro de la Nulidad procesal por su omisión». Por auto de fecha 21 de febrero de 2025, se resolvió rechazar de plano la nulidad deprecada e igualmente, no se accedió a la solicitud de aplicar multa la establecida en el numeral 14 del artículo 76 del CGP, a la parte actora.

Finalmente, con ocasión de lo anterior, el apoderado de la parte demandada Brahyam Ronaldo Vera Bautista, solicitó nuevamente que se revoque el anterior auto, pues consideró que existe nulidad desde la actuación en SAMAI No. 100 en adelante. 1.1. De la solicitud de revocatoria7 El apoderado judicial del demandado – Brahyam Ronaldo Vera solicitó que se revoque el auto de fecha 21 de febrero de 2025, pues consideró que la parte actora faltó a la verdad cuando afirmó que cumplió con el envío del correo al demandado, dado que, lo remitió a la dirección verabautita25@hotmail.com, cuando el correcto es verbautista25@hotmail.com; y en consecuencia, nunca llegó el traslado del recurso de apelación, por lo que incumplió de este modo con la carga procesal que le asiste.

Es así como la parte demandada solicitó se revoque el auto en cuestión, dado que, fue enviado a una dirección distinta «viciando su notificación como indebida» y, en esa medida, está probado que se omitió descorrer el traslado correspondiente al 3 Actuación 00099 índice expediente digital de SAMAI. 4 Actuación 00107 índice expediente digital de SAMAI. 5 Actuación 00108 índice expediente digital de SAMAI. 6 Actuación 00110 índice expediente digital de SAMAI. 7 Actuación 00107 índice expediente digital de SAMAI.

Medio de control: Nulidad Electoral Auto de trámite Demandante: María Angélica Balaguera Guerrero Demandado: Brahyam Ronaldo Vera Bautista y otros Radicado: 680012333000-2024-00036-00 recurso, y este aspecto no ha sido saneado, con fundamento en el «literal f. del artículo 133 del CGP». Además, pidió ordenar a la secretaria de esta Corporación: a) activar el acceso a SAMAI, b) cargar el memorial de sustentación, c) correr traslado del memorial de apelación, y d) requerir para que lo sucedido en la anotación No. 100 no vuelva a suceder. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 125 numeral 3 del CPACA, el ponente es competente para dictar la providencia que resuelve la solicitud de revocatoria presentada. 2.2. Aspecto previo En el presente asunto el apoderado de la parte demandada solicitó la revocatoria del auto que: i) rechazó de plano la nulidad deprecada y ii) negó la aplicación de la sanción de multa a la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el numeral 14 del artículo 76 del CGP.

Al respecto, la Sala unitaria precisa que, las providencias solo pueden ser impugnadas mediante recursos, esto es, reposición, apelación, súplica, queja, y, extraordinario de revisión. En ese orden, la solicitud de la parte demandada no corresponde expresamente a ninguna de estos medios de impugnación; pues, de la lectura del escrito presentado se extrae que esta parte pretende la «revocatoria» del proveído del 21 de febrero de 2025, por considerar que la demandante no corrió traslado del escrito de apelación e hizo incurrir en error al despacho, por lo cual, desde su perspectiva, esta se hizo acreedora de la multa establecida en el numeral 14 del artículo 78 del CGP.

Por lo anterior y en atención a que la solicitud de «revocatoria» solo está consagrada para las decisiones que conciernen a las medidas cautelares8, el Despacho dará aplicación del parágrafo del artículo 318 del CGP9, el cual impone al juez tramitar la impugnación del recurrente por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. 8 Artículo 235 de la Ley 1437 de 2011.

Levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar. […] // La parte a favor de quien se otorga una medida está obligada a informar, dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento, todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y que pueda dar lugar a su modificación o revocatoria.

La omisión del cumplimiento de este deber, cuando la otra parte hubiere estado en imposibilidad de conocer dicha modificación, será sancionada con las multas o demás medidas que de acuerdo con las normas vigentes puede imponer el juez en ejercicio de sus poderes correccionales. 9 Aplicable por remisión expresa de los artículos 296 y 306 del CPACA.

Medio de control: Nulidad Electoral Auto de trámite Demandante: María Angélica Balaguera Guerrero Demandado: Brahyam Ronaldo Vera Bautista y otros Radicado: 680012333000-2024-00036-00 Así las cosas, al ser oportuna su interposición, se tramitará la solicitud de «revocatoria» como un recurso de reposición, pues se pretende que el mismo funcionario que profirió la decisión pueda corregir los errores de juicio que en su consideración padece el auto y, eventualmente, se proceda a revocar lo decidido. 2.3.

Caso concreto Teniendo en cuenta lo solicitado por la parte actora en el escrito de revocatoria del auto de fecha 21 de febrero de 2025, se precisa que el artículo 284 del CPACA establece claramente que contra «el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos»; es decir, que no procede ningún medio de impugnación contra esta providencia. De igual modo, el numeral 14 del artículo 243A del CPACA señala: «ARTÍCULO 243A.

PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […] 14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia […]».

En ese sentido, el medio recursivo presentado por el apoderado de la parte demandada – Brahyam Ronaldo Vera Bautista, se rechazará por improcedente, en razón a que, por expresa consagración de la ley, no procede recurso alguno contra la decisión que rechaza de plano una nulidad procesal. Lo mismo no ocurre con la negativa de aplicar la multa a la demandante por el no cumplimento de su deber de envío a las demás partes de un ejemplar del memorial por el cual interpuso el recurso de apelación contra la sentencia anticipada, toda vez que el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, estipula la procedencia del recurso de reposición contra todos los autos «salvo norma legal en contrario».

Medio de control: Nulidad Electoral Auto de trámite Demandante: María Angélica Balaguera Guerrero Demandado: Brahyam Ronaldo Vera Bautista y otros Radicado: 680012333000-2024-00036-00 Al respecto, es cierto que el artículo 186 del CPACA10 impuso a la parte que radique un memorial a través de mensaje de datos, el deber de remitirlo a su contraparte, conforme lo establece el numeral 14 del artículo 78 del CGP.

Esta última norma estipula lo siguiente: «Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: […] // 14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso.

Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción».

(Negrillas fuera de texto). De conformidad con la norma transcrita, salta a la vista que el hecho generador de la imposición de la multa es el no envío del ejemplar del memorial que, para este caso, corresponde al recurso de apelación presentado por la parte demandante. No obstante, el Despacho reitera que la parte actora sí remitió el memorial, conforme está probado en el expediente, al correo electrónico de la contraparte; no obstante, consignó de forma errada la dirección electrónica, ya que envió el ejemplar del memorial al correo verabautita25@hotmail.com, cuando el correcto es verbautista25@hotmail.com Pese a ello, no se repondrá la decisión mediante la cual se negó la imposición de la multa, porque en consideración del Despacho, pues lo cierto es que la parte sí remitió el memorial, aunque de forma imperfecta.

Además, conviene resaltar que la buena fe de la remitente no fue desvirtuada por ningún medio de prueba, pues la parte afectada debía, en este caso, demostrar la mala fe de la parte actora. Aunado a lo anterior, el Despacho pone de presente que el memorial no remitido de forma satisfactoria, contiene el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. El trámite de la apelación contra esta decisión, cuenta con una regulación especial en materia electoral: 10 Artículo 186.

Actuaciones a Través de Medios Electrónicos: […] Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes; el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite.

Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. (Destacado del Despacho). Medio de control: Nulidad Electoral Auto de trámite Demandante: María Angélica Balaguera Guerrero Demandado: Brahyam Ronaldo Vera Bautista y otros Radicado: 680012333000-2024-00036-00 «Artículo 292.

Apelación de la Sentencia. El recurso se interpondrá y sustentará ante el a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo. Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia. Sustentado el recurso, se enviará al superior a más tardar al día siguiente para que decida sobre su admisión. Si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto en el que ordenará a la Secretaría poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, por tres (3) días.

Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes. Contra el auto que concede y el qué admite la apelación no procede recurso […]». (Destacado del Despacho). Se sigue de lo anterior, que el escrito de impugnación contra la sentencia electoral hace parte de las contadas excepciones consagradas por el legislador en las que, expresamente se impuso el deber a cargo de la secretaría de correr traslado del memorial que lo fundamente a la parte contraria por tres días.

Por lo tanto, emerge con nitidez que el cumplimiento imperfecto de la parte actora, en este caso, no cercenó la posibilidad de intervención que le asiste al solicitante y tampoco vició la actuación. Así las cosas, como el grado de afectación es inexistente y no se advierte mala fe de la parte actora con la conducta reprochada, se confirmará la decisión que negó imponer la multa contemplada en el numeral 14 del artículo 78 del CGP, máxime cuando la Sección Quinta del H. Consejo de Estado en asuntos de similares contornos fácticos solo ha exhortado a las partes al cumplimiento de las cargas obligacionales, sin sancionar la omisión frente al envío de memoriales11.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de «revocatoria», adecuada al recurso de reposición, que presentó el apoderado de la parte demandada – Brahyam Ronaldo Vera, contra la decisión que rechazó de plano una nulidad procesal, conforme las razones expuestas en esta providencia. 11 Consejo de Estado. Sección Quinta. Providencia del 29 de septiembre de 2022.

C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-28-000-2022-00041-00. Medio de control: Nulidad Electoral Auto de trámite Demandante: María Angélica Balaguera Guerrero Demandado: Brahyam Ronaldo Vera Bautista y otros Radicado: 680012333000-2024-00036-00 SEGUNDO: CONFIRMAR lo resuelto en torno a la negativa de la imposición de la sanción de multa consagrada en el numeral 14 del artículo 78 del CGP a la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: ADVERTIR a las partes que contra la presente decisión no proceden recursos, tal y como lo prevé el numeral 3º del artículo 243A del CPACA, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: REGISTRAR la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial del Despacho.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente Constancia: El presente auto fue firmado electrónicamente por este Despacho en la plataforma Tribunal Administrativo de Santander, SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el art. 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021.