SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado 680012333000-2024-00457-00 Medio de control Nulidad simple Demandante Carlos Felipe Parra Rojas carlosparraconcejal@gmail.com Demandado Municipio de Bucaramanga notificaciones@bucaramanga.gov.co contactenos@bucaramanga.gov.co cduartem@bucaramanga.gov.co Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Ejecutoriedad de los actos administrativos: se constituye en regla fundamental del derecho público, atributo que sólo está subordinado a la garantía del principio de la publicidad u oponibilidad, sumergidas en las ritualidades para hacerlo eficaz y capaz de producir efectos jurídicos En desarrollo de los artículos 182A y 187 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, se profiere sentencia anticipada de primera instancia en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1. La demanda fue interpuesta por el señor Carlos Felipe Parra Rojas, en ejercicio del medio de control de nulidad, a efectos que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 001 de fecha 29 de enero de 2024 "Por el cual se modifica transitoriamente el Acuerdo Municipal 025 del 2004 y se dictan otras disposiciones".
Como hechos relevantes se exponen, que el 28 de enero de 2024 el Concejo Municipal de Bucaramanga “aprobó el Acuerdo 001 ¨Por el cual se modifica transitoriamente el Acuerdo Municipal 025 del 2004 y se dictan otras disposiciones¨”, en el que se indica en el literal c de la parte considerativa que “el Área Metropolitana de Bucaramanga remitió a la Alcaldía de Bucaramanga, información de índole catastral, para efectos de aplicar la Resolución No. 68-000-052-2018 del 2018 del Instituto Geográfico del Agustín Codazzi”; no obstante, asevera la parte demandante, cuando se radicó el proyecto de Acuerdo “no aparecía dentro de este prueba alguna donde el Área Metropolitana de Bucaramanga, a través de un 1 Ver índice 00003 de SAMAI.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2024-00457-00 proceso Administrativo, haya remitido información de índole catastral a la Administración de Bucaramanga”. Así mismo advierte el accionante, que el Área Metropolitana de Bucaramanga a través de la Resolución No. 000642 del 18 de diciembre de 2023, suspendió “los términos en todos los procesos y procedimientos que adelanta el Área Metropolitana de Bucaramanga como gestor catastral”, para garantizar la incorporación de manera adecuada y completa la Resolución No. 68-000-052-2018 del 19 de diciembre del 2018.
En consecuencia, se aduce en la demanda, “no existe Actos Administrativos de índole general, emitidos por la autoridad catastral que convalide aplicar en la vigencia fiscal 2024 la Resolución No. 68-000-052-2018 del 2018 del Instituto Geográfico del Agustín Codazzi”. Con fundamento en los hechos expuestos, el accionante presenta, como normas violadas y concepto de violación, principalmente dos argumentos jurídicos; a saber: - Infracción del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Respecto del cual afirmó, que no existe un acto administrativo previo y válido por parte del Área Metropolitana de Bucaramanga, que justifique la aplicación de la Resolución No. 68-000-052-2018 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi para la actualización catastral en la vigencia fiscal 2024. - Falsa motivación del acto administrativo.
Según la demanda, el Acuerdo 001 censurado, menciona que el Área Metropolitana de Bucaramanga, en su calidad de gestor catastral, remitió información para aplicar la Resolución No. 68-000-052-2018 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), en cumplimiento de un auto del Consejo de Estado del 16 de junio de 2023. Sin embargo, no existe evidencia de un acto administrativo de carácter general emitido por el AMB que convalide la aplicación para la vigencia fiscal 2024.
Esto se agrava porque el AMB suspendió los términos de sus procedimientos mediante la Resolución No. 000642 del 18 de diciembre de 2023, lo que implica que no se habría emitido tal acto antes del 1 de enero de 2024, fecha límite para establecer la vigencia fiscal de los avalúos catastrales según el Decreto Municipal 040 de 2022. II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue remitida de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga ante el Tribunal Administrativo de Santander el día 27 de junio de 20242.
Habiéndose subsanado la demanda, mediante providencia de fecha 15 de agosto de 20243, se admitió la demanda; de igual manera, en auto aparte se corrió traslado de la medida 2 Ver documento “2_ExpedienteDigi_ActadeReparto45346pd_1_20240717105112549” del índice 00003 de SAMAI. 3 Ver documento “015AutoAdmiteReformaYDemanda” del Expediente Digital contenido en OneDrive – índice 00009 de SAMAI.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2024-00457-00 cautelar de suspensión provisional4, la cual fue decidida a través de providencia de fecha 17 de septiembre de 20245. De esta manera, el día 21 de febrero de 20256, en los términos del artículo 182A del CPACA (norma adicionada por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021), se impulsó el proceso para dictar sentencia anticipada, al considerar que sólo hay lugar a valorar las pruebas documentales aportadas con la demanda y la contestación de la demanda y, por cuanto es un asunto de puro derecho.
En tal sentido, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión. De las anteriores actuaciones, convienen destacar: 1. Contestación de la demanda7. En oposición a las pretensiones, el Municipio de Bucaramanga expuso, como relación fáctica sobre los antecedentes de la decisión adoptada mediante el Acuerdo Municipal 001 de 2024, que el “Instituto Geográfico del Agustín Codazzi mediante Resolución No. 68-000-052-2018 del 2018 actualizó el valor de avalúos catastrales de algunos sectores del Municipio de Bucaramanga”, decisión que fue demandada en el proceso 2019-00069 y, con auto de fecha 27 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander suspendió provisionalmente sus efectos, no obstante la decisión fue revocada a través de providencia de fecha 16 de junio de 2023 por el Consejo de Estado; de esta manera, la Resolución No. 68-000-052-2018 del 2018 recobró, nuevamente, fuerza ejecutoria.
Indicó, además, “mediante correo del 10 de enero de 2024 el Área Metropolitana de Bucaramanga entregó a la Secretaria (sic) de Hacienda de Bucaramanga la base de datos catastral de la ciudad con el valor de los avalúos vigentes el 01.01.2024 y que sirven para liquidar el impuesto predial” y, a través del “Acuerdo 001 del 29 de 2024 estableció beneficios tributarios por el pronto para el pago del impuesto predial de los inmuebles cuyo avalúo catastral se aumentó por efecto de la decisión del H. Consejo de Estado”.
Como excepciones en contra de la pretensión anulatoria manifestó, que no se logra desvirtuar la presunción de legalidad por cuanto el contenido decisorio del acto administrativo no es cuestionado directamente en la demanda, por cuanto en el Acuerdo Municipal 001 de 2024 no contiene disposición alguna sobre la base para liquidar el impuesto predial, ni regula su aplicación, ni realiza liquidaciones individuales del tributo, pues tan sólo se limita a establecer incentivos o beneficios a los deudores del impuesto predial.
Así mismo, aseveró, que se presenta una “Inexistencia de fuente de derecho que exija expedir un ‘acto administrativo de índole general’ para ejecutar la Resolución 68-000-052-2018 del 2018 del IGAC y el Auto del 13 de junio de 2023 del Consejo de Estado”, bajo el argumento que aplicación de la actualización catastral realizada 4 Ver documento índice 00010 de SAMAI. 5 Ver índice 00025 de SAMAI. 6 Ver índice 00032 de SAMAI. 7 Ver índice 00030 de SAMAI.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2024-00457-00 mediante la Resolución 68-000-052-2018 del IGAC no requería un acto administrativo adicional; por cuanto fue la decisión del Consejo de Estado que restableció su obligatoriedad de inmediato cumplimiento, sin que la administración municipal deba emitir un nuevo acto administrativo para darle vigencia, lo cual implicaría desconocer el principio de la separación de poderes y ejecutoriedad de las decisiones judiciales; pues en su sentir, el argumento que propone el accionante, es propio de dictaduras y no de repúblicas. 2.
Alegatos de conclusión. 2.1. De la parte demandante8. La parte demandante, en sus alegatos de conclusión, insistió en la tesis central expuesta en la demanda, según la cual, el “Acuerdo 001 del 2024 se basa en una presunta aplicación de la Resolución No. 68-000-052-2018 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). Sin embargo, en el expediente se demostró que la entidad encargada de la gestión catastral, el Área Metropolitana de Bucaramanga, no ha expedido un acto administrativo de carácter general que valide la aplicación de dicha resolución”.
Razón por la cual, solicita, se accede a la declaratoria de nulidad. 2.2. De la parte demandada9. El Municipio de Bucaramanga, en sus alegatos de conclusión reiteró las razones de defensa aducidas en el escrito de contestación de la demanda; para lo cual, afirmó, que “el acto demandado: (i) no decide las condiciones en las que se debió liquidar el impuesto predial unificado en Bucaramanga para la vigencia fiscal de 2024, ya que ello es competencia de la Secretaría de Hacienda y que se materializa en la expedición de actos administrativos individuales, (ii) tiene como contenido normativo propio otorgar unos beneficios tributarios, al establecer generosos descuentos y fechas en las que se deberían hacer pagos para acceder a ellos”; finalmente, sus argumentaciones finales se dirigen a manifestar que la aplicación de la actualización catastral del IGAC no requerían de un acto administrativo general, pues ello se derivó del cumplimiento del auto de fecha 16 de junio de 2023 del Consejo de Estado. 3.
Ministerio Público. La representante del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto de fondo. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida y, hallándose estructurados los presupuestos de Ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 8 Ver índice 00038 de SAMAI. 9 Ver índice 00037 de SAMAI.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2024-00457-00 1. Competencia. Conforme al artículo 152 del CPACA (vigente para el momento de la presentación de la demanda), el Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia de las demandas que, en ejercicio del medio de control de nulidad se promuevan “contra los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos”. 2.
Del acto administrativo demandado y del asunto objeto de decisión (planteamiento del problema jurídico a resolver). En el sub lite, los hechos sustanciales controvertidos por las partes, bajo el principio dispositivo10, determinan que el thema decidendum al que se debe enfrentar la Sala de Decisión, se circunscriben a realizar el control de legalidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 001 de fecha 29 de enero de 2024 "Por el cual se modifica transitoriamente el Acuerdo Municipal 025 del 2004 y se dictan otras disposiciones"11; cuyo texto, en lo que interesa a la decisión que le corresponde a esta Corporación tomar, es el siguiente: “…ACUERDO N° 001 (12 ENERO DE 2021) “"Por el cual se modifica transitoriamente el Acuerdo Municipal 025 del 2004 y se dictan otras disposiciones" EL CONCEJO DE BUCARAMANGA En uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por los artículos 287-3, 294, 313-4, 338 y 363, de la Constitución Política, Decreto 1333 de 1986 y la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2012 y el Decreto Municipal 040 de 2022 CONSIDERANDO a) Que el Concejo de Bucaramanga mediante Acuerdo Municipal 025 de diciembre 7 de 2004, estableció incentivos tributarios por el pago oportuno del impuesto predial unificado así: ( ) quienes cancelen la totalidad del impuesto durante el mes de ENERO de cada año, tendrán un descuento del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre dicho impuesto y de un CINCO POR CIENTO (5%) para quienes cancelen en el mes de febrero ( ) el cual ha sido objeto de modificación en cuanto al plazo de aplicación y/o porcentaje de descuento por similares condiciones para los años gravables 2020, 2021 y 2022. 10 En este sentido, el Consejo de Estado a través de la Sección Cuarta, en sentencia de fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecinueve (2019) radicación número: 76001-23-31-000-2011-01132-01(21295), indicó: “…el principio dispositivo “tiene doble connotación, sustancial y procesal.
En lo sustancial, implica que es el propio demandante quien puede disponer de los derechos subjetivos y quien incita la función judicial a través de los actos de postulación, lo cual ha llevado a la doctrina a precisar que «el juez no puede inmiscuirse en aquello que las partes no aduzcan como thema decidendum»10; en lo procesal, el principio dispositivo se materializa en el cumplimiento de las cargas procesales.
Así, corresponde a las partes conducir el debate judicial a partir de las actuaciones procesales que ellos ejerzan dentro de los lineamientos de la ley, sin perjuicio de la actividad probatoria oficiosa que puede realizar el juez para resolver aspectos oscuros o dudosos que le impidan dirimir la controversia…” 11 Ver documento “4_ExpedienteDigi_Acuerdo001del2024_3_20240717105112799” registrado en el índice 00003 de SAMAI Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2024-00457-00 b) Que el Instituto Geográfico Agustin Codazzi ordenó mediante resolución No. 68- 000-052-2018 de Diciembre 19 de 2018 la renovación de la inscripción en el catastro de los predios ubicados en los sectores 2, 4 y 5 de la Zona Urbana del Municipio de Bucaramanga y declaró vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación de los sectores señalados a partir del 1 de Enero de 2019, presentado incremento importante en el impuesto y la sobretasa para 2019, lo que hizo necesario que el Concejo de Bucaramanga, mediante Acuerdo Municipal 001 de 2019 concediera mayores porcentajes de descuento para estos sectores y ampliará las fechas para acceder a los mismos, medida que fue aplicada antes de que el Tribunal Administrativo de Santander suspendiera los efectos de la Resolución citada emanada del IGAC, suspensión que posteriormente en junio 16 fue revocada por el Consejo de Estado. c) Que el Área Metropolitana de Bucaramanga en su condición de Gestor Catastral en cumplimiento de lo ordenado mediante Auto del 16 de Junio de 2023 proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado remitió para efectos fiscales la información catastral para el año gravable 2024, con la renovación de la inscripción en el catastro de los predios de los sectores 2, 4 y 5 de la Zona Urbana del municipio de Bucaramanga de acuerdo a lo ordenado por la RESOLUCIÓN NÚMERO 68-000-052-2018 (diciembre 19 de 2018) proferida por la Dirección Territorial Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y con el ajuste anual ordenado por el Gobierno Nacional.
(…) ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: Adiciónense los siguientes parágrafos transitorios al artículo 1 del Acuerdo Municipal 025 de diciembre 7 de 2004, en los siguientes términos: Parágrafo transitorio No. 1: Ajuste por equidad. Para el año gravable 2024 los contribuyentes del impuesto predial unificado cuyos predios fueron objeto de actualización catastral en 2018 con vigencia fiscal 2019 y que por dichos efectos generan incremento en el valor liquidado en 2024 con respecto de 2023, pertenecientes a los sectores catastrales 2, 4 y 5 que cancelen la totalidad del impuesto predial unificado hasta el día 31 de marzo de 2024, tendrán un descuento del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el impuesto predial unificado.
Parágrafo Transitorio No. 2: Para los predios de sectores diferentes a los señalados en el parágrafo transitorio No. 1 que no se encuentren en las condiciones antes descritas, esto es, los sectores 1, 3, 6, 7, 8, 9, 10 y rural que cancelen la totalidad del impuesto predial unificado del año gravable 2024, hasta el 31 de marzo de 2024, tendrán un descuento del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el impuesto predial unificado"
ARTICULO SEGUNDO: Quienes no opten por el pronto pago señalado en el articulo anterior y no puedan acceder a ese descuento podrán elegir diferir el pago del impuesto así: La cuota correspondiente al primer semestre podrá ser cancelado en 4 pagos mensuales sin intereses de mora, la primera de ellas con fecha limite marzo 27 y la última en Junio 28 de 2024.
La cuota correspondiente al segundo semestre podrá ser cancelada en 5 pagos mensuales sin intereses de mora, la primera de ellas con fecha límite agosto 30 de 2024 y la última en diciembre 30 de 2024. Para acogerse al pago diferido el contribuyente deberá realizar solicitud a la Secretaría de Hacienda antes del 29 de febrero de 2024. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2024-00457-00 Los contribuyentes que no paguen cada una de las cuotas mensuales que conforman el respectivo semestre en las fechas establecidas, quedaran sometidos a las fechas límites de pago previstas en la resolución 8887 de diciembre 5 de 2023.
La Secretaría de Hacienda pondrá a disposición del contribuyente un aplicativo virtual a través del cual éste pueda hacer la solicitud de pago diferido a través de la página de la Alcaldía que facilite su trámite, así mismo realizará los ajustes necesarios al sistema a fin de que el contribuyente pueda descargar desde la página los recibos de pago mensual y realizar pago electrónico si así lo prefiere.
ARTÍCULO TERCERO: Los porcentajes de descuento por pronto pago determinados en el artículo primero de este Acuerdo Municipal no aplican para el pago de sobretasa ambiental, no obstante, para acceder al beneficio el contribuyente deberá cancelar el Impuesto Predial Unificado y la Sobretasa Ambiental dentro de los plazos señalados en el mismo artículo.
ARTICULO CUARTO: La Secretaria de Hacienda gestionara con el Área Metropolitana de Bucaramanga en su condición de Gestor Catastral, mecanismos alternativos de atención al ciudadano por los canales de ventanilla única y virtuales, por medio de los cuales los contribuyentes podrán radicar sus solicitudes de revisión de avalúo catastral y conservación catastral y demás tramites que impliquen cambios en el valor del impuesto predial y en general cambios que se presentan en los componentes físico, jurídico o económico de un predio, ante el Gestor Catastral: el AMB deberá remitir los actos administrativos que resuelvan las peticiones o aquellos a través de los cuales se realicen cambios en la información catastral a la Secretaria de Hacienda para que se proceda con la reliquidación del impuesto si a ello hubiere lugar y mantener los registros del sistema de impuestos actualizado.
Se procederá de oficio cuando se detecten errores o inconsistencias en la información catastral que ameriten cambios en el valor del impuesto. La Secretaría de Hacienda definirá el procedimiento atendiendo los términos señalados en el Decreto Municipal 040 de 2022. (…)”. Ahora bien, debe advertirse, que el objeto de la decisión sobre el cual debe recaer el control de legalidad en esta instancia, guiado por el principio de rogatividad en la jurisdicción contencioso-administrativa, se limita a determinar si para adoptar el incentivo tributario del impuesto predial para el año 2024, era necesario que por parte del Área Metropolitana de Bucaramanga, en su calidad de gestor catastral, se expidiera un acto administrativo general que convalidara la aplicación de la Resolución No. 68-000-052-2018 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi para la actualización catastral en la vigencia fiscal 2024. 3.
Análisis de legalidad del Acuerdo No. 001 de 2024. Recuérdese, que la justicia en materia de lo contencioso administrativo, por regla general se encuentra cimentada en el principio de la justicia rogada, según el cual, el Juez se encuentra limitado, en la sentencia, a decidir únicamente sobre lo pedido sin ir más allá; así, tratándose de los juicios del contencioso objetivo de legalidad, se dispuso en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, a efectos de darle prevalencia al principio dispositivo, que es carga de quien acciona el aparato jurisdiccional, no sólo individualizar de manera correcta el acto administrativo (numeral 2 del artículo 162 del CPACA en concordancia con el artículo 163 ibidem), sino que, además, al establecer los fundamentos de derecho, deberá indicar “las Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2024-00457-00 normas violadas y explicarse el concepto de su violación”; pues, precisamente ello, es lo que “demarcan la actividad judicial debido a la prevalencia del principio dispositivo”12, dicho en otros términos, los señalamientos de las normas violadas y su conceptualización argumentativa, son el marco de la competencia decisoria del Juez del acto administrativo y, permite la satisfacción plena del principio de la congruencia (artículo 187 del CPACA y 281 del CGP), que le impide al juez de lo contencioso administrativo, confrontar el acto acusado con disposiciones no invocadas en la demanda, ni atender conceptos de violación diferentes a los en ella contenidos.
En este sentido, habiéndose delimitado el objeto de la decisión sobre el cual debe recaer el control de legalidad, procede la Sala a determinar si en el acto administrativo demandado se concreta las causales de nulidad de “infracción del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia” y “falsa motivación del acto administrativo”; análisis que se realizará en confrontación con lo que constituyó el objeto del proceso a partir del sentir procesal de quien activó la administración de justicia que, como quedó dicho, sólo recae en establecer si era exigencia, para la concreción del Acuerdo No. 001 de 2024, que el Área Metropolitana de Bucaramanga convalidara la aplicación de la Resolución No. 68-000-052-2018 del IGAC mediante un acto administrativo de carácter general.
Así las cosas, exclusivamente, el reclamo que efectúa el accionante, recae en la siguiente consideración efectuada en el Acuerdo No. 001 de 2024, de la cual se deriva la censura por “infracción del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia” y “falsa motivación del acto administrativo”; veamos: “…c) Que el Área Metropolitana de Bucaramanga en su condición de Gestor Catastral en cumplimiento de lo ordenado mediante Auto del 16 de Junio de 2023 proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado remitió para efectos fiscales la información catastral para el año gravable 2024, con la renovación de la inscripción en el catastro de los predios de los sectores 2, 4 y 5 de la Zona Urbana del municipio de Bucaramanga de acuerdo a lo ordenado por la RESOLUCIÓN NÚMERO 68-000-052-2018 (diciembre 19 de 2018) proferida por la Dirección Territorial Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y con el ajuste anual ordenado por el Gobierno Nacional ” Al respecto, como lo señala el Municipio de Bucaramanga en la contestación de la demanda, el acto administrativo constituido en la Resolución No. 68-000-052- 2018 del IGAC, es objeto de control de legalidad a través del medio de control de 12 “…el principio dispositivo “tiene doble connotación, sustancial y procesal.
En lo sustancial, implica que es el propio demandante quien puede disponer de los derechos subjetivos y quien incita la función judicial a través de los actos de postulación, lo cual ha llevado a la doctrina a precisar que «el juez no puede inmiscuirse en aquello que las partes no aduzcan como thema decidendum»12; en lo procesal, el principio dispositivo se materializa en el cumplimiento de las cargas procesales.
Así, corresponde a las partes conducir el debate judicial a partir de las actuaciones procesales que ellos ejerzan dentro de los lineamientos de la ley, sin perjuicio de la actividad probatoria oficiosa que puede realizar el juez para resolver aspectos oscuros o dudosos que le impidan dirimir la controversia. De esta forma, la actuación judicial que el demandante promueve descansa sobre el principio de la justicia rogada, de manera que acceder a peticiones no reclamadas (extra petita y ultra petita), contraría el principio dispositivo, al paso que desconoce el principio de congruencia de la sentencia…” – CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA.
Sentencia de fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01132-01(21295). Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2024-00457-00 nulidad dispuesto en el artículo 137 del CPACA, proceso que se sigue en esta Corporación a través del radicado 680012333000-2019-00069-00; de acuerdo con el iter procesal, advierte la Sala que a través de providencia de fecha 27 de febrero de 2019 (ver índice 00021 de SAMAI), se decretó la suspensión provisional, luego, en razón a la medida cautelativa, se restringió el atributo de la ejecutoriedad y no su validez; no obstante, a través de providencia de fecha 16 de junio de 2023 (ver índice 00037 de SAMAI, proceso 68001233300020190006902), la Sección Primera del Consejo de Estado decide: “…Primero: Revocar el auto de 27 de febrero de 2019 dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se suspendió provisionalmente los efectos jurídicos de la Resolución número 68-000-052-2018 del 19 de diciembre de 2018, “Por la cual se ordena la renovación de la inscripción en el catastro de los predios actualizados de los sectores 2, 4 y 5 de la zona urbana del Municipio de Bucaramanga producto del proceso de actualización de la formación del catastro y se determina la vigencia fiscal de los avalúos resultantes”, expedida por el Director de la Territorial Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Segundo: Negar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución número 68-000-052-2018 del 19 de diciembre de 2018, “Por la cual se ordena la renovación de la inscripción en el catastro de los predios actualizados de los sectores 2, 4 y 5 de la zona urbana del Municipio de Bucaramanga producto del proceso de actualización de la formación del catastro y se determina la vigencia fiscal de los avalúos resultantes”, expedida por el Director de la Territorial Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi…” De acuerdo con lo anterior, tal como lo afirma el apoderado del Municipio de Bucaramanga, al momento de haberse expedido el Acuerdo No. 001 de 2024, la Resolución No. 68-000-052-2018 del IGAC se encontraba vigente, el cual sólo perdió ejecutoriedad13 (numeral 1 del artículo 91 del CPACA) hasta el día 4 de julio de 2023 (fecha en que quedó ejecutoriado el auto de fecha 16 de junio de 2023); en consecuencia, goza de presunción de legalidad sin que, para la fecha de expedición del acto administrativo aquí censurado, adoleciera de ejecutoriedad.
La anterior consideración es suficiente para negar las pretensiones de la demanda, en tanto que en el acto administrativo no se estructura el vicio de nulidad de falsa motivación, así como tampoco se infringe el artículo 29 de la Constitución Política; pues la ejecución de la Resolución No. 68-000-052-2018 del IGAC no estaba, o está, supeditada a la una autorización por parte del Área Metropolitana de Bucaramanga, lo que se entiende es la tesis del accionante; pues ello equivaldría a negar el carácter ejecutorio de los actos administrativos, el cual se constituye en regla fundamental del derecho público, atributo que sólo está subordinado a la garantía del principio de la publicidad u oponibilidad, sumergidas en las ritualidades para hacerlo eficaz y capaz de producir efectos jurídicos; pues por sabido se tiene que un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, dado el carácter ejecutorio14 éste puede producir consecuencias en el mundo jurídico, esto es, sus 13 La pérdida de fuerza ejecutoria se refiere a la imposibilidad de la administración de ejecutar o hacer cumplir sus propios actos. 14 ARTÍCULO
89. CARÁCTER EJECUTORIO DE LOS ACTOS EXPEDIDOS POR LAS AUTORIDADES. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2024-00457-00 disposiciones pueden concretar un derecho o una garantía. En términos de Morand – Deviller15 “si la validez de un acto administrativo, es decir, su regularidad en derecho, se aprecia el día de su firma, su oponibilidad, es decir, su actitud a producir efectos jurídicos respecto de las personas concernidas, se aprecia el día en que esas personas tuvieron conocimiento a través de una publicidad adecuada”.
Recuérdese, además, que al ser el acto administrativo una imposición reglada del derecho o decisión unilateral de la voluntad por parte de la administración pública, incluso de ciertos particulares que, en ejercicio de las prerrogativas que le confiere la función administrativa (artículo 209 Constitucional), es capaz de producir efectos jurídicos a través de la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas; cuando el acto adquiera eficacia, tiene fuerza obligatoria, es decir que a la vez puede ser invocable por todo administrativo, como sucede en este caso que fue invocada la Resolución No. 68-000-052-2018 del IGAC en el Acuerdo demandado, para que pueda prevalerse del él y, resulta oponible a todo administrado que a su vez tiene, por razón de la publicidad misma del acto administrativo, puede controvertir su legalidad.
Al respecto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia de fecha 25 de mayo de 2011 en el proceso con radicación 25000-23- 26-000-2000-00580-02(23650), precisó, que la “presunción de legalidad de la actividad administrativa le da plena eficacia y obligatoriedad16. Presunción de legitimidad o de ejecutividad que comporta -en sustancia- una presunción de regularidad del acto administrativo17, y la consiguiente obligación del particular de cumplirlo, como uno de los elementos característicos de la actividad administrativa18”.
Amén de lo expuesto, se debe precisar que uno de los rasgos esenciales del Estado de Derecho, es la separación estricta de poderes con la salvedad del principio de colaboración armónica de funciones (artículo 113 Constitucional), de modo que cada autoridad tiene asignada una función y una responsabilidad que debe ejercer dentro de unos límites específicos que no puede desbordar (artículo 6 constitucional); la anterior referencia, se hace para insistir que la ejecutoria de la Resolución No. 68-000-052-2018 del IGAC no estaba sujeta a una autorización previa del Área Metropolitana de Bucaramanga, pues no es una atribución que tenga asignada en el ámbito de sus competencias; de igual manera, atiéndase, que la ejecutoriedad del acto administrativo del IGAC sólo estaba supeditada, salvo una puedan ejecutarlos de inmediato.
En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional. 15 Morand – Deviller, J. (2010). Curso de Derecho Administrativo. Temas de Reflexión. Comentarios y Análisis de Fallos. Traducción de Zoraida Rincón Ardila y Juan C. Peláez Gutiérrez.
Bogotá: Universidad Externado de Colombia. Página 401 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de febrero de 1994, rad. 6264, CP Álvaro Lecompte Luna. 17 “Es la suposición de que el acto fue emitido conforme a derecho con el ordenamiento jurídico. Es una resultante de la juridicidad con que se mueve la actividad estatal.
La legalidad justifica y avala la validez de los actos administrativos, por eso crea la presunción de que son legales, es decir, que se presume (sic) válidos y que respetan las normas que regulan su producción.”: Dromi, Roberto, El acto administrativo, Buenos Aires, Ediciones Ciudad Argentina, 2000, p. 76. 18 Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, El acto administrativo, Bogotá, Biblioteca Jurídica Diké, 1999, p. III-13.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2024-00457-00 declaración de nulidad, a la decisión de la suspensión provisional que había sido decretada por esta Corporación, la cual como se indicó fue revocada por el Consejo de Estado. 4. Costas. De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a condenar en costas en el presente asunto en la medida que se ventila un interés público.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DENIEGUENSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Una vez en firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente, previas las constancias de rigor en Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Firma electrónica] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Aclaración de voto [Firma electrónica] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada