SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, Diecisiete (17) de marzo del dos mil veinticinco (2025) RADICADO: 680012333000-2024-00718-00 ENLACE DEL EXPEDIENTE: https://samai.azurewebsites.net/vistas/casos /list_procesos.aspx?guid=68001233300020 2400718006800123 MEDIO DE CONTROL: Acción de tutela – incidente de desacato.
ACCIONANTE: Luis Heli Quiceno Villada lhequivi@yahoo.es ACCIONADO: Juzgado Quince Administrativo del Circuito judicial de Bucaramanga adm15buc@cendoj.ramajudicial.gov.co MINISTERIO PUBLICO: Jhon Carlos Garcia Perea jcgarcia@procuraduria.gov.co AUTO INTERLOCUTORIO No: 150 TEMA: auto se abstiene de abrir incidente de desacato toda vez que se acreditó el cumplimiento del fallo de tutela.
MAGISTRADA PONENTE Claudia Patricia Peñuela Arce La Sala Unitaria procede a decidir sobre la apertura del incidente de desacato de la referencia, promovido por el señor Luis Heli Quiceno Villada, contra el doctor Edward Avendaño Bautista, en su calidad de Juez Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 14 de noviembre de 2024 por este Tribunal.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 14 de noviembre de 20241, esta Sala concedió el amparo parcial de los derechos fundamentales al debido proceso y, de oficio, al acceso a la administración de justicia del señor Luis Heli Quiceno Villada, con ocasión de la 1 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 12, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 14SentenciadePr_68001233300020240071.
Acción de Tutela Auto que se Abstiene de Abrir Incidente de Desacato Accionante: Luis Heli Quiceno Accionado: Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 680012333000-2024-00718-00 2 actuación que declaró improcedente el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. En virtud de lo anterior, se impartió la siguiente orden: «SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adecue el recurso de apelación al de reposición y resuelva los motivos de inconformidad del accionante contra la decisión que rechazó la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». [Negrilla original] Mediante escrito radicado el 14 de marzo de 2025, la parte demandante solicitó la apertura del incidente de desacato, al considerar que, si bien el Juzgado expidió el auto en cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación, reiteró los mismos fundamentos que sirvieron de sustento para el rechazo de la «acción popular», lo que derivó en la negativa del recurso de reposición. Asimismo, alegó que la providencia en cuestión fue notificada el 7 de marzo de 2025, esto es, 87 días calendario después de la notificación de la sentencia de tutela, en contravención del término perentorio de 48 horas fijado para su cumplimiento.
En este orden, sostuvo que la negativa de admisión de la demanda, pese a cumplir con los requisitos exigidos en la normativa aplicable, desconoce los pronunciamientos del superior jerárquico y vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. También señaló que la actuación del juez podría configurar los tipos penales de fraude a resolución judicial y prevaricato por omisión, razón por la cual solicitó compulsar copias contra el doctor Edward Avendaño Bautista, a efectos de que se adelanten las investigaciones pertinentes ante la autoridad competente.
Por último, manifestó que interpuso impugnación respecto de los numerales tercero y cuarto de la sentencia de tutela, la cual remitió al correo electrónico sgtadminst@notificacionesrj.gov.co. No obstante, indicó que no ha sido notificado sobre su admisión ni sobre el eventual envío del expediente al Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES A. Asunto previo Se tiene que la sentencia de tutela fue proferida el 14 de noviembre de 2024 y que el accionante quedó notificado de su contenido a través de correo electrónico a partir del 15 de noviembre de 20242, por lo cual, el término de ejecutoria de la providencia 2 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 14, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado Soporte notificación Sentencia de Primera.
Acción de Tutela Auto que se Abstiene de Abrir Incidente de Desacato Accionante: Luis Heli Quiceno Accionado: Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 680012333000-2024-00718-00 3 transcurrió durante los días hábiles 20, 21 y 22 de noviembre de 2024. De este modo, la sentencia adquirió firmeza el 25 de noviembre de 2024, toda vez que, vencido el plazo sin que se interpusiera recurso alguno, operó su ejecutoria en los términos del Código General del Proceso (CGP)3.
Sin embargo, el accionante, en su solicitud de apertura de incidente de desacato, manifestó que interpuso impugnación contra la referida sentencia y aportó constancia4 de su remisión al correo electrónico sgtadminst@notificacionesrj.gov.co. Sobre este punto, la Sala observa que el escrito de impugnación no fue recibido efectivamente por la Corporación, toda vez que se envió a un buzón electrónico cuya función se limita a la notificación de actuaciones procesales y no a la recepción de memoriales.
En efecto, dicho correo institucional cuenta con un sistema de respuesta automática, el cual, en cumplimiento de lo dispuesto en la Circular PSCJC24-1 del 11 de enero de 2024, genera el siguiente mensaje: «SU MEMORIAL Y/O SOLICITUD NO SERÁ TENIDA EN CUENTA. Respetados Usuario: Atendiendo a los lineamientos de la Circular PSCJC24-1 de fecha 11 de enero de 2024, se informa que, a partir del 22 de enero de 2024, solo serán válidas y tenidas en cuenta por el Tribunal Administrativo de Santander las solicitudes presentadas a través de la ventanilla virtual de SAMAI, en el siguiente enlace: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co.
Este será el único canal para dicha recepción. Si envía algún comunicado a través de este correo, no será tenido en cuenta […]». Por lo tanto, de la información aportada por el accionante y de la constancia del mensaje automático generado por el sistema, se desprende que el escrito de impugnación no ingresó al sistema ni fue radicado ante la dependencia competente, lo que impidió su conocimiento y eventual trámite.
De este modo, al no haberse interpuesto recurso dentro del término de ejecutoria de la sentencia y al verificarse que el medio empleado para su remisión no era idóneo para efectos de su 3 «ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 4 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 16, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 15_MemorialWeb_Otro-IncidentedeDesacat, páginas 30 a 35.
Acción de Tutela Auto que se Abstiene de Abrir Incidente de Desacato Accionante: Luis Heli Quiceno Accionado: Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 680012333000-2024-00718-00 4 recepción, la providencia quedó en firme el 25 de noviembre de 2024. Por consiguiente, la impugnación no será objeto de consideración y se procederá a resolver la solicitud de apertura del incidente de desacato.
B. Competencia Esta Sala Unitaria es competente para decidir acerca de la apertura del trámite incidental, conforme lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. C. De finalidad del incidente de desacato El incidente de desacato tiene como finalidad garantizar la efectiva ejecución de las órdenes impartidas en sede de tutela, de manera que no se concibe como un mecanismo punitivo, sino como una herramienta para asegurar el cumplimiento de la decisión judicial.
En ese sentido, la imposición de sanciones no constituye un fin en sí mismo, sino un medio para que la autoridad renuente adopte las medidas necesarias para acatar el fallo, en observancia del principio de efectividad de la acción de tutela y la prevalencia de los derechos fundamentales. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha precisado que el incidente de desacato no busca sancionar de manera aislada a quien incumple la orden judicial, sino inducirlo a cumplirla.
En sentencia de unificación, el alto tribunal señaló: «Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados»5.
En consecuencia, corresponde al juez constitucional evaluar si en el caso concreto concurre una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, lo que implica establecer la existencia de un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre la actuación del obligado y la omisión en la ejecución de la orden. Así, en ausencia de contumacia o negligencia comprobadas, no puede presumirse responsabilidad alguna con fundamento exclusivo en el incumplimiento de la decisión judicial. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018.
Acción de Tutela Auto que se Abstiene de Abrir Incidente de Desacato Accionante: Luis Heli Quiceno Accionado: Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 680012333000-2024-00718-00 5 D. Caso concreto Con la finalidad de decidir sobre la apertura del incidente de desacato promovido por el señor Luis Heli Quinceno contra el Juez Segundo Civil del Circuito de San Gil, con fundamento en el presunto incumplimiento de la orden contenida en la sentencia de tutela del 14 de noviembre de 2024, resulta necesario determinar si la autoridad judicial accionada adoptó las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha providencia. En ese sentido, conforme a lo establecido en la parte resolutiva del referido fallo, se ordenó a la autoridad accionada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, adecuara el recurso de apelación al de reposición y resolviera los motivos de inconformidad del accionante respecto de la decisión que rechazó la demanda.
Ahora bien, dentro de los documentos allegados con la solicitud de apertura del incidente de desacato, obra el auto del 6 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga6, mediante el cual se procedió a la adecuación del recurso de apelación al de reposición y se resolvió no reponer el auto del 9 de octubre de 2024.
Ello, por cuanto se verificó que la parte accionante no subsanó la demanda en debida forma, toda vez que del escrito de subsanación se desprende que el señor Luis Heli Quiceno no acreditó haber solicitado previamente a las autoridades demandadas la adopción de las medidas necesarias para la protección de los derechos o intereses colectivos, exigencia contemplada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) como requisito previo para la admisión del medio de control respectivo.
Como se advierte la providencia emitida por el funcionario judicial objeto del presente incidente dio cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela, en la medida en que resolvió los argumentos expuestos en el recurso de apelación, particularmente en lo que concierne a la omisión en el agotamiento del requisito previo, cuya observancia es condición sine qua non para la procedencia del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.
Así, el despacho estableció que la demanda adolecía de una deficiencia en el cumplimiento de la carga procesal y probatoria exigida en el artículo 144 del CPACA, lo que, de acuerdo 6 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 16, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 15_MemorialWeb_Otro-IncidentedeDesacat, páginas 23 a 29.
Acción de Tutela Auto que se Abstiene de Abrir Incidente de Desacato Accionante: Luis Heli Quiceno Accionado: Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 680012333000-2024-00718-00 6 con el régimen procesal aplicable, configura una causal de inadmisión y no de rechazo. En ese sentido, aunque la providencia no fue dictada en el término previsto en la sentencia de tutela —esto es, hasta el 20 de noviembre de 2024 y solo se emitió el 6 de marzo de 2025—, lo cierto es que no existe mérito suficiente para declarar el desacato e imponer una sanción y mucho menos ordenar el cumplimiento del fallo, toda vez que se que acreditó el acatamiento de lo ordenado y la cesación de la vulneración al derecho fundamental del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En ese orden y a pesar de estar en presencia de un incumplimiento tardío, la H. Corte Constitucional7 ha sido enfática en que el auténtico propósito del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de la orden de tutela y, más allá de la imposición de una sanción, se pretende garantizar la eficacia de la acción a fin de obtener la reivindicación de los derechos quebrantados.
Así las cosas, la Sala Unitaria concluye que la orden contenida en el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela del 14 de noviembre de 2024 fue acatada por la autoridad accionada mediante la emisión del auto del 6 de marzo de 2025, en el que resolvió no reponer la providencia del 9 de octubre de 2024. En consecuencia, al verificarse el cumplimiento de lo dispuesto en la decisión de tutela, el despacho se abstendrá de abrir incidente de desacato en su contra.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de abrir incidente de desacato contra el doctor Edward Avendaño Bautista, en calidad de Juez Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archivar el cuaderno de incidente de desacato.
TERCERO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por intermedio de la Auxiliar Judicial del Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018. Acción de Tutela Auto que se Abstiene de Abrir Incidente de Desacato Accionante: Luis Heli Quiceno Accionado: Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 680012333000-2024-00718-00 7 Firmado Electronicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada