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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680012333000-2024-00611-00

Reporting judge: Iván Fernando Prada Macías

Date: 2025-03-11

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 68001233300020240061100 Medio de control: Incidente de Desacato -Acción de Tutela- Demandante: Alba Rocío García Méndez Rochigarcia20@gmail.com Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga adm02buc@cendoj.ramajudicial.gov.co Municipio de Lebrija Notificacionjudicial@lebrija-santander.gov.co robertopablo13@hotmail.com Vinculados: Norberto Vásquez Villareal audreyvasquezh@gmail.com Concejo Municipal de Lebrija concejo@lebrija-santander.gov.co Min.

Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos ngonzalez@procuraduria.gov.co Providencia Declara en desacato e impone sanción. Incumplimiento a orden de amparo transitoria de suspensión de los efectos del Decreto No. 100-02- 01-0091 del 6 de agosto de 2024. Planta vigente de cargos prevista en el Acuerdo Municipal 001 de 2023 que modificó la estructura de la administración del Municipio de Lebrija ante la no ejecutoria de decisión anulatoria dentro del medio de control de simple nulidad.

Elementos objetivos y subjetivos. La Sala decide el incidente de desacato formulado por la señora Alba Rocío García Méndez contra el alcalde del Municipio de Lebrija por cumplimiento a la orden proferida por el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 23 de enero de 2025 mediante la cual se decide revocar la decisión proferida el 1º de octubre de 2024 por este Tribunal.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación: I.

ANTECEDENTES Auto Previo. Mediante providencia de fecha 13 de febrero de 20251 previo a de decidir sobre la apertura formal del correspondiente incidente de desacato, se ordenó oficiar al señor Gabriel Martínez Calderón, en su condición de Alcalde del Municipio de Lebrija para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas informara acerca del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de fecha 23 de enero de 2025, mediante la cual, el H. Consejo de Estado 1 Samai índice 00029 Tribunal Administrativo de Santander Rad. 68001233300020240061100 2 ampara de forma transitoria los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la señora Alba Rocío García Méndez.

Dentro de la ordenes que imparte la sentencia se ordena suspender los efectos del Decreto No. 100-02-01-0091 del 6 de agosto de 2024 y dispone el reintegro de la mencionada a la planta de cargos de la alcaldía además del pago de salarios y derechos laborales dejados de percibir. Según consecutivo 166071 del 13 de febrero de 2025, la notificación de la providencia se surte a través de los correos electrónicos notificacionjudicial@lebrija-santander.gov.co beltrancortesabogados@gmail.com, alcaldia@lebrija-santander.gov.co y elprofegabrielmartinez@gmail.com.

Informe del incidentado. Se recibe respuesta del Dr. Martínez Calderón, en su condición del Alcalde del Municipio de Lebrija, quien afirma que en la actualidad, no es posible reintegrar a la señora Alba Rocío García Méndez como quiera que las vacantes de los cargos de planta, que permitieron su nombramiento en provisionalidad, se encuentran ocupados por personal en propiedad, esto es, Diana Marcela Flórez Pinilla en el cargo de Secretario Código 440 grado 02 y Graciela Jaimes Carrillo en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 grado 01, quienes en su momento fueron promovidas en razón al Acuerdo Municipal 001 de 2023 que modificó la estructura de la administración central creando el cargo de Técnico Administrativo código 367 grado 03 adscrita a la oficina asesora de comunicaciones TIC de la planta de personal del municipio de Lebrija.

Pone de presente además que la incidentante junto con otros ex empleados, promovió otra acción de tutela por los mismos hechos conocidos dentro del radicado de la referencia. Al respecto precisa que este Tribunal, mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2024 proferida dentro del radicado 68001233300202400740 ampara el derecho al acceso a la administración de justicia y en consecuencia ordena al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga emitir un pronunciamiento sobre el recurso de apelación formulado contra el auto de fecha 04 de octubre de 2024 dentro de la simple nulidad.

Sin embargo, dentro del radicado 68001233300202400740, declara improcedente las pretensiones orientadas al reintegro de los actores, dentro de los que se encuentra la señora Alba Rocío García Méndez. Decisión que es confirmada por el H. Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2025; sentencia que indica, resulta posterior a la proferida el 23 de enero de 2025 por la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado que concede de forma transitoria el amparo y ordena el reintegro.

Tribunal Administrativo de Santander Rad. 68001233300020240061100 3 En su defensa argumenta que, el acto administrativo de insubsistencia del cargo desempeñado por la accionante se profirió estando en firme y ejecutoriada la sentencia que declara la nulidad del acto que modificó la planta de personal y que a su vez señalaba funciones a Diana Marcela Flórez Pinilla y Graciela Jaimes Carrillo a quienes se les da por terminado el encargo y retoman a los cargos de carrera.

Que esta situación impide realizar el nombramiento de la accionante como quiera que no existe en la planta de personal cargo disponible correspondiente al de Auxiliar Administrativa código 407 grado 01. Dentro del memorial se señala como canal oficial para notificaciones elprofegabrielmartinez@gmail.com. Del auto de apertura2. Con auto de fecha 24 de febrero de 2025 se da apertura formal al trámite de desacato contra el Gabriel Martínez Calderón, en su condición de Alcalde del Municipio de Lebrija, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el 23 de enero de 2025.

Con la providencia se requiere al mencionado para que dé estricto y total cumplimiento a la orden de tutela otorgándole el termino de tres días para que se pronuncie al respecto y se allegue el soporte probatorio respectivo. La notificación de la providencia se surte mediante consecutivo No. 168386 de fecha 24 de febrero de 20253 a los correos electrónicos elprofegabrielmartinez@gmail.com, alcaldia@lebrija-santander.gov.co, beltrancortesabogados@gmail.com y notificacionjudicial@lebrija- santander.gov.co.

Respuesta al traslado. Dentro del término concedido da respuesta al incidente formulando reproches contra la decisión adoptada por el Consejo de Estado en sentencia del 23 de enero de 2025 con ponencia de la Consejera Myriam Stella Gutiérrez Arguello en Sala conformada por conjueces. Expresa que el asunto no fue pacifico al punto que la ponencia que ordena el reintegro al cargo de auxiliar Administrativo Código 407 grado 01 de la señora Alba Rocío García Méndez no logró obtener la mayoría de votos; y que es una Sala integrada por conjueces la que accede las pretensiones de la tutela.

Frente a la decisión, precisa que la misma presenta falencia probatoria ya que se da como probado sin estarlo, los presupuestos jurisprudenciales de la condición de madre cabeza de familia. 2 Samai índice 00037 3 Samai índice 00039 Tribunal Administrativo de Santander Rad. 68001233300020240061100 4 Refiere además que, las pretensiones de reintegro fueron posteriormente objeto de decisión dentro de otra acción de tutela adelantada por un grupo de ex empleados del Municipio de Lebrija, la cual se tramitó dentro del radicado 68001233300020240074001.

Proceso dentro del cual se profiere sentencia de segunda instancia de fecha 30 de enero de 2025 que confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander de no reintegrar a Alba Rocío García Méndez y que resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, y, en su lugar, se declarará la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela de la referencia respecto a las peticiones relacionadas con otorgar el mismo trato a los demandantes que al señor Ríos Calderón” y SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión apelada”.

Recalca que el acto administrativo mediante el cual se declaró la insubsistencia García Méndez no cuenta con estudio de legalidad por vía judicial y que además fue proferido encontrándose en firme la sentencia anulatoria del Acuerdo Municipal No. 001 de 2023 que modificó la estructura de la Administración Central. Advierte que, en atención a la decisión anulatoria la señora Graciela Jaimes Carrillo regresó al cargo Auxiliar Administrativo Código 407 grado 01, situación que hace imposible nombrar a la señora Alba Rocío García Méndez en el referido cargo sin afectar los derechos fundamentales de quien es titular en propiedad.

Recuerda que la planta de personal vigente es la establecida en el Decreto No. 038 del 04 de julio de 2017, y que el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 01, no se encuentra vacante. Que pese a ello, reconoce la necesidad de crear un nuevo cargo público para lo cual hace alusión a lo dispuesto en el artículo 2.2.12.3 del Decreto 0019 de 2012 donde se contempla la realización de un estudio para reformar la planta de personar además de las implicaciones legales, administrativas y presupuestales, formalidades que refiere no pueden agotarse en cuestión de días.

Conforme a lo descrito asegura que para el caso no concurren dos de los factores objetivos para la imposición de la sanción de desacato, esto es, la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento; y la insuficiencia del plazo otorgado para su cumplimiento. Finalmente, sobre el factor subjetivo refiere que no se ha desplegado ninguna conducta de dolo o culpa de la cual se pueda inferir o evidenciar una intención por parte de la Administración de no cumplir la providencia, dilatar su cumplimiento o actuar con falta de diligencia y que contrario a ello ha Tribunal Administrativo de Santander Rad. 68001233300020240061100 5 realizando acciones positivas para cumplir lo ordenado, esto es, la vinculación transitoria de la señora Alba Rocío García Méndez.

Con sustento en lo anterior solicita sea concedido un plazo de por lo menos dos (2) meses para adelantar el procedimiento requerido ante el Concejo Municipal de Lebrija para la aprobación del incremento en partida presupuestas en lo concerniente a gastos de funcionamiento y en contratar el estudio técnico de creación del cargo nuevo de manera transitoria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 establecen dos mecanismos para exigir el cumplimiento de un fallo de tutela: el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. Este último, además de buscar el acatamiento de la decisión, establece la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de desobedecerla.

La jurisprudencia constitucional señala que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son los encargados de velar por el acatamiento de las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión de la Corte Constitucional y gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al obedecimiento de sus decisiones, pues, hasta que ello no ocurra, mantienen la competencia en el asunto4.

El incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela. Es por ello que la autoridad judicial, al momento de resolver el incidente debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de la sentencia por parte de su destinatario.

Para el trámite de la referencia resulta entonces necesario establecer si existe un desobedecimiento, si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho. A continuación, se revisan los factores objetivos5 y subjetivos que darán paso a la declaratoria de desacato e imposición de sanción: i) La imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento.

Para el caso se argumenta que esta se deriva de la declaratoria de nulidad del Acuerdo 4 Corte Constitucional, Auto A-136A de 2002. 5 Sentencia SU-034 de 2018. Tribunal Administrativo de Santander Rad. 68001233300020240061100 6 Municipal No. 001 de 2023 que modificó la estructura de la Administración Central ordenada en sentencia de fecha 5 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Oral Administrativo de Bucaramanga dentro del medio de control de simple nulidad en el radicado Nro. 680013333002202300305016.

Es de anotar que, dentro del referido proceso, se concede en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el señor Marlon Ríos Calderón contra la sentencia de primera instancia, encontrándose a la fecha en el Despacho 005 para decidir en relación al trámite de apelación7. Conforme a lo anterior si bien el Municipio de Lebrija motivó el retiro de la accionante en lo resuelto mediante sentencia de primera instancia de fecha de 5 de junio de 2024, como quiera que contra ella se interpone recurso de apelación necesariamente se concluye que la sentencia en comento no se encuentra ejecutoriada.

En esa medida, a la fecha se encuentra vigente el Acuerdo que modificó la planta de personal, por lo que será procedente el reintegro inmediato de la actora cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 01 adscrito a la Secretaria de Infraestructura creado en el Acuerdo Municipal No. 001 de 2023. Sobre el particular expuso el H. Consejo de Estado en la sentencia de tutela de fecha 23 de enero de 2025 cuyo cumplimiento se persigue señal lo siguiente: “De manera que, como el fundamento de la insubsistencia fue la nulidad del acuerdo municipal que modificó la estructura de la administración central del municipio, y esa decisión no se encuentra ejecutoriada, como se evidencia del trámite que se adelanta en el medio de control de nulidad simple, para la fecha de esta decisión, el acto carece de fundamento y, por tanto, genera la afectación de derechos fundamentales como el mínimo vital de la actora y de su hijo menor de edad.

Para la Sala, más allá de la posibilidad con la que cuenta la actora de cuestionar la legalidad del acto administrativo de insubsistencia a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que al no estar actualmente ejecutoriada la decisión judicial con base en la cual declaró nulo el acto general que sustenta la planta de personal, el retiro del servicio público de la actora carece de fundamento”. ii) El contexto de que rodea la orden impartida.

Si bien se formulan reproches contra la decisión de segunda instancia e incluso se hace 6https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6800133330022023003050168 00123 7 Ha de indicarse que la concesión del recurso tiene origen en el cumplimiento de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2024 proferida dentro de la acción de tutela tramitada bajo el radicado No. 68001233300020240063201, la que según consulta en SAMAI tiene registro de proyecto del 07 de marzo de 2025, en el sentido de revocar la decisión adoptada.

Tribunal Administrativo de Santander Rad. 68001233300020240061100 7 alusión a lo debatido dentro de otra acción de tutela en la que se decide declarar improcedente las pretensiones de reintegro de varios ex empleados; la Sala recuerda que el incidente de desacato no es una instancia adicional a las ya agotadas, por lo que, no puede volverse sobre aspectos probatorios respecto de los cuales ya existe una decisión, para el caso, primera en el tiempo, dentro de la cual se otorga el amparo de forma transitoria a los derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital y estabilidad reforzada de la señora Alba Rocío García Méndez. iii) Presencia de estado de cosas inconstitucional.

No media decisión judicial de la H. Corte Constitucional que así lo disponga, luego este requisito no aplica. iv) La complejidad de las órdenes. Revisado el proceso ordinario de simple nulidad aludido, se advierte que con ocasión de un fallo de tutela presentado por el señor Marlon Ríos Calderón, quien solicitó hacerse parte en ese trámite, por auto del 31 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga dispuso “CONCEDER en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el señor Marlon Ríos Calderón contra la sentencia de primera instancia proferida el cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024)” por ende, se reitera la decisión anulatoria no se encuentra en firme.

Adicionalmente al ser suspendidos los efectos del acto administrativo que declaró la insubsistencia de la actora, se pueda garantizar su reintegro de forma transitoria. v) La capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo. El Alcalde de conformidad con los numerales 7 y 9 del artículo 315 de la Constitución Política8 cuenta con capacidad funcional para hacer efectivo el fallo. vi) La competencia funcional directa para la ejecución de las ordenes de amparo.

El Alcalde de conformidad con los numerales 7 y 9 del artículo 315 de la Constitución Política9 cuenta con competencia funcional directa para la ejecución de las ordenes de amparo. 8 Artículo 315. Son atribuciones del alcalde. Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.

No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. 9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. 9 Artículo 315. Son atribuciones del alcalde. Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.

No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. 9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. Tribunal Administrativo de Santander Rad. 68001233300020240061100 8 vii) El plazo otorgado. Para la Sala el plazo otorgado no resulta insuficiente para dar cumplimiento a la orden de tutela pues se reitera, a la fecha, la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo Municipal Nro. 001 de 2023 por el que se modificó la estructura de la administración central del municipio de Lebrija, Santander, no se encuentra ejecutoriada.

En razón a ello el plazo no resulta desproporcionado. Ahora bien, en cuanto al requisito subjetivo, se tiene que el incidente de desacato está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa. Sobre el particular la Corte Constitucional10 ha señalado lo siguiente: “[…] 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo (sic) incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada - proporcionada y razonable - a los hechos. 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador.

En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.

Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo […]” En el presente asunto como prueba de las gestiones adelantadas para el cumplimiento de la sentencia de tutela de fecha 23 de enero de 2025 se allega: - Oficio código 100-10-100 de fecha 26 de febrero de 2025, dirigido al Secretario General del Municipio de Lebrija mediante el cual solicita la elaboración de un estudio técnico para la creación del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 01 adscrito a la Secretaria de Infraestructura. 10 Sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012 Tribunal Administrativo de Santander Rad. 68001233300020240061100 9 - Oficio código 100-10-101 de fecha 26 de febrero de 2025 dirigido al Secretario de Hacienda del Municipio de Lebrija mediante el cual solicita el estudio y la elaboración de un proyecto de Acuerdo Municipal para contraacreditar el presupuesto general de rentas e ingresos y recursos de capital y gastos de funcionamiento para la vigencia fiscal 2025.

Conforme a lo expuesto esta Sala Decisión ha de señalar que las gestiones que se están adelantando por parte del señor Alcalde de Lebrija no son conducentes para el cumplimiento del fallo, pues tal y como se ha expuesto, ante la falta de firmeza de la decisión adoptada en el proceso de simple nulidad, jurídicamente la planta de personal es la contemplada en el Acuerdo Municipal No. 001 de 2023 que modificó la estructura de la Administración Central, por lo que, para el cumplimiento del amparo transitorio, no es necesaria la creación de un nuevo cargo, encontrando que a la fecha a través de la figura jurídica del encargo puede, al igual que se estableció en un comienzo, dar paso al cumplimento de la sentencia. Para el caso, explica el mismo ente territorial que la vacante ocupada por la señora Alba Rocío García Méndez se genera precisamente por los nombramientos en encargo de: Diana Marcela Flórez Pinilla como Técnico Administrativo código 367 grado 03 adscrita a la oficina asesora de comunicaciones TIC y Graciela Jaimes Carrillo como Secretaria Código 440 grado 02 adscrito a la Secretaria de Hacienda de la Planta de Personal del Municipio.

En consecuencia, es claro que la planta de personal establecida en el Acuerdo 01 de 2023 vigente a la fecha de la imposición de esta sanción, permite dar cumplimiento a la sentencia, esto es el nombramiento en provisionalidad de la tutelante en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 grado 01, más si en cuenta se tiene la suspensión de los efectos del acto administrativo de insubsistencia por vía de tutela.

Bajo este marco probatorio se considera que el señor Gabriel Martínez Calderón, en su condición de alcalde del Municipio de Lebrija, incurre en desacato a la sentencia del 23 de enero de 2025 proferida por el H. Consejo de Estado mediante la cual se revoca la sentencia de fecha 1 de octubre de 2024; ello tras verificar la configuración de los factores objetivos y subjetivos conforme a los cuales se concluyó que para la fecha no existe imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, el plazo no resulta insuficiente y además; se observó que las medidas adoptadas un mes después de la notificación de la decisión, no son idóneas para el cumplimiento de la sentencia. En consecuencia, dado el incumplimiento de la orden de tutela por parte del incidentado, la Sala de Decisión considera que hay lugar a declarar que ha incurrido en desacato a orden judicial y en consecuencia se le impondrá multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes acogiendo los argumentos expuesto por la Sección Segunda – subsección a del Consejo de Estado en providencia de fecha 10 de agosto de 2017, en Tribunal Administrativo de Santander Rad. 68001233300020240061100 10 donde se analiza la proporcionalidad de la sanción de arresto impuesta dentro del trámite de desacato 2017-0713-00.

En torno a la sanción a imponer, se hacen los siguientes razonamientos, atendiendo la mayor carga de argumentación que corresponde al Juzgador cuando actúa en ejercicio de poderes sancionatorios: - EI comportamiento que origina las sanciones a imponer, es de tipo omisivo, ocurrido frente a orden impartida por quien es depositario del poder de jurisdicción. En el caso concreto está visto que el señor Gabriel Martínez Calderón, en su condición de alcalde del Municipio de Lebrija, omite dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela sin que medie justificación alguna. - Con anterioridad a la expedición del presente acto sancionatorio, y con el fin de garantizar el debido proceso al requirió previamente11 al señor Gabriel Martínez Calderón, en su condición de alcalde del Municipio de Lebrija para que informara en relación al cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela. -Posteriormente, mediante auto de fecha 24 de febrero de 202512 se dio inicio formal al incidente de desacato en contra del señor Gabriel Martínez Calderón, en su condición de alcalde del Municipio de Lebrija.

Otorgándole de ésta forma la oportunidad procesal de ser oído y aporta pruebas o solicitar la práctica de las mismas. - La falta imputada al infractor– desacato objetivo y subjetivo de tutela - está suficientemente comprobada en el presente expediente, pues se insiste el término otorgado a la accionada para dar cumplimiento a lo ordenado se encuentra más que vencido. - La gravedad de la falta es de tal índole que, como consecuencia de la omisión, continúa violándose los derechos de la parte accionante de la tutela, derechos de naturaleza constitucional fundamental que fueron amparados de forma transitoria por vía de tutela, sin que la intervención del poder judicial hubiere logrado hacerlos efectivos, debido precisamente a la citada omisión. - La culpabilidad del infractor surge del hecho de que tiene conciencia de su obligación constitucional de ser garante de los citados derechos fundamentales en el presente caso, así como de las órdenes judiciales que con motivo de esta se le ha impartido, sin embargo, han sido indiferente, omitiendo la conducta debida, a pesar de habérseles apremiado y requerido. - Para dosificar la sanción se ha tenido en cuenta: i)la indiferencia de la autoridad incidentada frente a la orden judicial clara, expresa y concreta que 11 Providencia de fecha 13 de febrero de 2025 visible a índice de Samai 0029 12 Samai índice 00037 Tribunal Administrativo de Santander Rad. 68001233300020240061100 11 se les ha impartido por vía de tutela, ii) la excepcionalidad con la que debe limitarse el derecho a la libertad, que impone afectar mínimamente dicha garantía y sólo para casos que como el presente, están legalmente previstos y se justifican constitucionalmente en aras de salvaguardar otros derechos igualmente trascendentes para el Estado Social de Derecho que es Colombia y iii) las particularidades de la situación hasta aquí descritas.

Finalmente, ha de advertirse al sancionado que la imposición de la sanción no la exonera del deber de dar cumplimiento a la sentencia de tutela, la cual deberá acatarse íntegramente en forma INMEDIATA, de manera que se garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales de la señora Alba rocío García Méndez. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR en desacato al señor Gabriel Martínez Calderón, en su condición de alcalde del Municipio de Lebrija, por incumplimiento a lo ordenado por el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 23 de enero de 2025 mediante la cual se decide revocar la decisión proferida el 1º de octubre de 2024 por este Tribunal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, SE IMPONE SANCIÓN DE MULTA al señor Gabriel Martínez Calderón, en su condición de alcalde del Municipio de Lebrija, equivalente a DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. La multa deberá consignarse en la Cuenta Nacional Numero: 3- 0820-0006408, código de convenio 13474 Banco Agrario a favor del Consejo Superior de la Judicatura, debiendo allegar al correo a través de la ventanilla de Samai, copia del comprobante de consignación dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: ADVERTIR a al sancionado que la imposición de la sanción no lo exonera del deber de dar cumplimiento a la sentencia de tutela, la cual deberá acatarse íntegramente en forma INMEDIATA, de manera que se garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales de la parte accionante.

CUARTO: NOTIFICAR al señor Gabriel Martínez Calderón, en su condición de alcalde del Municipio de Lebrija, por el medio más expedito de conformidad con el auto No. A-236-13 del 23 de octubre de 2013 por la H. Corte Constitucional.

QUINTO. RECONOCER PERSONERIA para actuar como apoderado de la señora Alba rocío García Méndez al abogado Carlos Arturo Santoyo Becerra Tribunal Administrativo de Santander Rad. 68001233300020240061100 12 identificado con cédula de ciudadanía No. 1.005.419.778 y portador de la tarjeta profesional No. 253.000 del C. S. de la Judicatura en los términos del poder conferido visible a índice 00035 de Samai.

SEXTO: REMITIR este expediente al Honorable Consejo de Estado para que se surta el grado Jurisdiccional de Consulta, de acuerdo al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO: Por secretaría LIBRENSE los oficios respectivos a las partes interesadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Ausente con permiso] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada