SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: Dra. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA SENTENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Bucaramanga, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RADICADO 680012333000-2017-00318-00 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/li st_procesos.aspx?guid=68001233300020170031800 6800123 DEMANDANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP- castrillonmonroygeraldine@gmail.com notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co DEMANDADO RODOLFO LANCHERO PAEZ TEMA DESCUENTOS POR CONCEPTO DE APORTES A SALUD SOBRE MESADAS DE LA PENSIÓN GRACIA MINISTERIO PÚBLICO nmgonzalez@procuraduria.gov.co Procede la Sala a decidir el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN1 interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –UGPP- contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2010 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor RODOLFO LANCHERO PAEZ Rad. 2007-00347-00.
I.
ANTECEDENTES A. DEL RECURSO DE REVISIÓN 1. Fundamentos fácticos 1 El recurso de extraordinario de revisión fue presentado en fecha 09/03/2017 conforme consta en acta de reparto secuencia 15259; no obstante, teniendo en cuenta que decisiones adoptadas en el presente asunto fueron dejadas sin efecto, se advierte que, por auto del 09/08/2024 se dispuso su admisión. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 680012333000-2017-00318-00 2 Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: 1.1 Mediante Resolución 15865 del 2 de junio de 1998, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, reconoció una pensión Gracia a favor del señor RODOLFO LANCHEROS PAEZ, en cuantía de $374.412.88, efectiva a partir del 2 de septiembre de 1997; reliquidada, en cumplimiento de un fallo de tutela, mediante Resolución No. 16758 del 09 de junio de 2005. 1.2 Dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el N° 2007-00347, siendo demandante el señor RODOLFO LANCHERO PAEZ y demandada la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE en Liquidación, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga el 15 de enero de 2010 profirió sentencia de primera instancia declarando la nulidad del Oficio GN - 10473 del 13 de agosto de 2007 expedido por Cajanal en Liquidación y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada reintegrar al demandante las sumas descontadas de su pensión gracia que excedieran el cinco por ciento (5%); reajuste que ordenó realizar a partir del referido 29 de enero de 2004, actualizado con los incrementos de Ley y con la indexación. 1.3 La sentencia referida quedó ejecutoriada el 27 de enero de 2010. 1.4 Mediante Resolución No. PAP 58065 del 20 de junio de 2011 CAJANAL reliquidó la pensión gracia del aquí demandado, elevando la cuantía de la misma a la suma de $424.362 efectiva a partir del 02 de septiembre de 1997, pero con efectos fiscales a partir del 29 de mayo de 1998, por prescripción trienal. 1.5 A través de la Resolución No. RDP 57881 del 20 de diciembre de 2013, la UGPP dio cumplimiento al fallo Judicial proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga de fecha 15 de enero de 2010 y en consecuencia se ordenó la devolución de los descuentos que por concepto de salud que excedieran del 5% que por concepto de salud se practicaron en la mesada pensional del docente LANCHEROS PAEZ RODOLFO, con efectos fiscales a partir del 29 de enero de 2004. 1.6 Mediante la Resolución No. RDP 008953 del 14 de marzo de 2014 se negó la reliquidación de la pensión de jubilación gracia, solicitada por el señor LANCHEROS PAEZ RODOLFO, por no existir nuevos elementos de juicio que hicieran variar la decisión tomada inicialmente. 2.
Pretensiones Se sintetizan de la siguiente manera: 2.1 Revocar la sentencia judicial proferida el 15 de enero de 2010 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el N° 2007-00347-00, instaurado por RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 680012333000-2017-00318-00 3 el señor RODOLFO LANCHERO PAEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE. 2.2 Declarar que existió una falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto CAJANAL EICE no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, al no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para la Seguridad Social en Salud. 2.3 Declarar que sobre la pensión gracia reconocida en favor del señor RODOLFO LANCHERO PAEZ deben realizarse los descuentos por concepto de salud, conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. 3.
Fundamentos del Recurso de Revisión Se alega la configuración de las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según las cuales procede la revisión de pensiones i) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la Ley, pacto o convención colectiva que le era legalmente aplicables.
Como fundamento de procedencia de la primera causal invocada alega que, existía una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de CAJANAL EICE hoy UGPP, en tanto no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, habida cuenta de no ser la destinataria ni depositara de los fondos o recursos que se recaudan para la Seguridad Social en Salud.
Que, si bien los descuentos por concepto de Seguridad Social en Salud se efectúan hoy por la UGPP respecto de las pensiones reconocidas por la extinta CAJANAL EICE, tales recursos son girados al FOSYGA, que de acuerdo con el Decreto 1283 de 1996, es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia.
En relación con la segunda causal invocada sostiene que, la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la Ley, al haberse accedido a la suspensión y reintegro de las sumas descontadas por concepto de aportes a salud sobre pensión reconocida en favor del señor RODOLFO LANCHERO PAEZ, fundamentándose los descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud en los artículos 157, 202 y 203 de la Ley 100 de 1993.
Que los docentes beneficiarios de la pensión gracia no se encuentran excluidos del Sistema General de Seguridad Social, por lo que resulta desacertada la orden del Juez Contencioso Administrativo de decretar el reintegro de las sumas descontadas por concepto de salud para el caso de la pensión gracia reconocida al hoy demandado. Se afirma que la sentencia objeto de revisión contrarió las disposiciones legales aplicables a la materia, además de desconocer el precedente constitucional contenido en la sentencia T-359 de 2009.
B. CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN El señor RODOLFO LANCHERO PAEZ no contestó. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 680012333000-2017-00318-00 4 C. DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN2 El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 15 de enero de 2010 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado bajo el N° 2007-00347-00 promovido por el señor RODOLFO LANCHERO PAEZ en contra de CAJANAL en Liquidación, dispuso: «PRIMERO.- Declarar probada la prescripción de los valores adeudados y causados con anterioridad al 29 de enero de 2004.
SEGUNDO. - Declárese la nulidad del Oficio GN - 10473 del 13 de Agosto de 2007 expedido por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.I.C.E - EN LIQUIDACIÓN. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, Ordenase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.LC.E - EN LIQUIDACION que proceda a reintegrar al demandante las sumas descontadas de su pensión gracia que excedan el cinco por ciento (5%) desde la fecha en que se hicieron efectivos los descuentos, tal como se planteó en la parte motiva de la presente providencia. Dicho reajuste deberá realizarse a partir del referido 29 de enero de 2.004, actualizarse con los incrementos de ley y con la indexación, en la forma como se expuso en precedencia. CUARTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. - Ordenase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.LC.E - EN LIQUIDACION - a que dé: cumplimiento a la presente providencia dentro los términos indicados en los-artículos 176, 177 Y 178 del Código Contencioso Administrativo., ' SEXTO.- Sin condena en costas». II. CONSIDERACIONES DE LA SALA A. Problema Jurídico Se circunscribe a establecer si la sentencia de fecha 15 de enero de 2010 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso radicado bajo el N° 2007-00347-00, instaurado por el señor RODOLFO LANCHERO PAEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE en Liquidación, esta incursa en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2 PDF 10 pág. 248-259 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 680012333000-2017-00318-00 5 B. Tesis: Se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual la sentencia objeto de revisión será revocada, y en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda.
C. Argumentos de la Sala de Decisión Pasa la Sala a efectuar el análisis de las causales invocadas como fundamento del Recurso Extraordinario de Revisión, previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, previo a lo cual, se transcribe su contenido: «ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.1 De la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso».
Como su fundamento se invoca que, CAJANAL EICE hoy UGPP no estaba legitimada en la causa por pasiva para satisfacer las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, habida cuenta que no era la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para la Seguridad Social en Salud.
Al respecto se advierte que, habiendo sido expedido el acto acusado -Oficio GN - 10473 fechado del 13 de agosto de 20073- por el Líder Grupo Nómina de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE, era esta la autoridad administrativa llamada a ostentar la calidad de parte demandada dentro del proceso ordinario, además de ser la entidad a quien la Ley le asignó la competencia para realizar las deducciones de la mesada pensional por concepto de las cotizaciones obligatorias, como la correspondiente al aporte de Salud. 3 Exp.
Administrativo. PDF: EXPEDIENTE\CC-5704506-AAA_EXP_EN20120727CC5704506-4.PDF. SAMAI Índice 00073 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 680012333000-2017-00318-00 6 Lo anterior, con fundamento en el artículo 2, numeral 5, del Decreto 65 de 2004 “por el cual se modifica la estructura de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, Empresa Industrial y Comercial del Estado”, en el que enlistando las funciones generales de dicha Caja consagró que, además de las funciones que las disposiciones legales vigentes y los estatutos le hayan asignado, cumplirá, entre otras, la correspondiente a “5.
Efectuar el recaudo de las cotizaciones obligatorias de sus afiliados, en los términos establecidos por la ley”. Sobre el particular se precisa que ya el H. Consejo de Estado4 ha declarado infundado el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por la UGPP en asuntos similares, en torno a la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, considerando igualmente que no se vislumbra la vulneración del derecho al debido proceso que se invocaba, pues la Caja Nacional de Previsión Social era la persona jurídica legitimada en la causa para actuar como parte demandada.
En igual sentido consideró en casos análogos, en providencias del 30 de septiembre de 20215 y 11 de noviembre de 20216, que no se configuraba la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y no tenía vocación de prosperidad el argumento de la UGPP en cuanto a que se vulneró su debido proceso, señalando al respecto que, aunque CAJANAL no tenía el manejo de los dineros recogidos por concepto de deducciones en salud sobre la pensión, lo cierto es que el acto administrativo que ordenó el recaudo, que posteriormente fue declarado ilegal, fue expedido por esa entidad y las sumas fueron deducidas por orden de CAJANAL (según lo dispuesto en el artículo 2, numeral 57, del Decreto 65 de 2004); así, la UGPP como sucesora procesal de CAJANAL, estaba llamada a responder frente a las pretensiones incoadas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo anterior, no prospera la causal objeto de estudio. 2.2 De la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» A efectos de desatar el estudio de la referida causal, pasa la Sala a establecer si la pensión gracia devengada por el señor RODOLFO LANCHERO PAEZ es susceptible de los descuentos por concepto de Seguridad Social en Salud, al amparo de las previsiones contenidas en la Ley 100 de 1993, por tratarse de una obligación legal de la que, alega la UGPP, aquella no se encuentra excluida como se afirma en la sentencia objeto del recurso de revisión en la que se invoca como fundamento el artículo 279 de la Ley 100 4 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A-Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS- veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)-Radicación número: 11001- 03-25-000-2014-00053-00(0105-14) CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B-CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ- 16 de agosto de 2018-Acción: Acción de revisión-Radicación: 110010325000201400238-00-No. Interno: 0704-2014. 5 Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS-treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)-Radicación número: 11001- 03-25-000-2014-00836-00(2554-14) 6 Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ-once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)- Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00658-00(2057-14) 7“5.
Efectuar el recaudo de las cotizaciones obligatorias de sus afiliados, en los términos establecidos por la ley…” RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 680012333000-2017-00318-00 7 de 1993, por lo que en tal virtud, la mesada reconocida al señor RODOLFO LANCHERO PAEZ se está pagando en una cuantía superior a la que dispone la Ley. Al respecto se precisa que el H. Consejo de Estado8, ocupándose de definir si la pensión gracia que devenga un docente es susceptible o no de los descuentos de salud en el porcentaje establecido en la Ley 100 de 1993, señaló que los docentes que han accedido a la pensión gracia, no están exceptuados de realizar las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, son afiliados al régimen contributivo de ese sistema, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1, del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 19939, postura en la cual, puntualizó, han coincidido tanto la Corte Constitucional10 como esa Corporación11.
Así mismo, ha sostenido el H. Consejo de Estado12 que «no existe disposición que excluya a los regímenes de excepción del deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social, por el contrario se encuentra demostrado, que a través del tiempo los beneficiarios de la pensión gracia han estado obligados a efectuar los aportes correspondientes al sistema de salud para la prestación de los servicios médico asistenciales, situación que no varió con la expedición de la Ley 100 de 1993.
El pago de las cotizaciones en salud es obligatorio, independientemente de que se preste o no el servicio de salud, en acatamiento del principio de solidaridad que rige el sistema de Seguridad Social en Colombia, conforme lo establece el artículo 48 de la Constitución». Por lo anterior y considerando que, el máximo Tribunal de la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo13, con fundamento en que tanto su jurisprudencia como la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional -en las que se ha definido que los beneficiarios de la pensión gracia sí se consideran afiliados al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y, por ende, sí deben realizar las cotizaciones previstas en la 8 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B-CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ- 16 de agosto de 2018-Acción:Acción de revisión-Radicación: 110010325000201400238-00-No. Interno: 0704-2014. 9 Artículo 157.
Tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.
Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. 10Corte Constitucional, Sentencia T-659 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; Corte Constitucional, Sentencia T-546/14, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En sentencia T-359-09 puntualizó que “con anterioridad a la Ley 100 de 1993, los pensionados contribuían con el 5% de su mesada pensional para la financiación de los servicios de salud.
Sin embargo, esta Ley estableció de manera general que la tasa de cotización para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud sería hasta del 12%, sin importar el tipo de pensión de que se trate. Es decir, sin excepción alguna, resulta obligatoria la cotización a salud sobre la mesada pensional, aporte que con posterioridad se destina a financiar el servicio médico asistencial del afiliado o pensionado”. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de septiembre de 2013, radicación 25000 23 25 000 2011 00805 01, número interno: 2090 -2012, M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
Tal posición se ha replicado tanto en sentencias posteriores, entre otras, en las siguientes: Subsección A, sentencia del 26 de enero de 2017, radicación 63001 23 33 000 2014 00239 01, número interno: 1932-2015, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez y Subsección B, sentencia del 15 de marzo de 2018, radicación: 11001 03 25 000 2013 00392 00, número interno: 0849-13, M.P. William Hernández Gómez. 12 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A-Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS- veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)-Radicación número: 11001- 03-25-000-2014-00053-00(0105-14) 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado: 11001-03-25- 000-2013-00904-00 Nº interno: 1956-2013 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: José Gabriel Cupabán Rueda Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 30 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
Causal regulada en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Ver igualmente, Sentencia del CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B-Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS- proferida el 11 de febrero de dos mil veintiuno (2021)-Radicación número: 11001-032-5000-2013-01382-00(3495-13)-Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)-Demandado: MARÍA CONCEPCIÓN BOHÓRQUEZ FLÓREZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 680012333000-2017-00318-00 8 Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios-, ha declarado fundados recursos extraordinarios de revisión interpuestos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra sentencias que ordenaron la devolución de las sumas que descontó la Caja Nacional de Previsión Social con destino a tales cotizaciones y que ordenaron no efectuar descuentos por tal concepto, con lo que dio lugar a que la entidad previsional pagara una mesada pensional superior a la determinada por la ley, la Sala procederá en igual sentido dentro del presente asunto, esto es, declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por la UGPP respecto de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y como consecuencia de ello, se infirmará la sentencia proferida el 15 de enero de 2010 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, emitiéndose a continuación la respectiva sentencia de reemplazo, en lo que a las consideraciones de fondo respecta y a la decisión a impartir.
D. CONSIDERACIONES DE FONDO Conforme ha sido definido por el H. Consejo de Estado14, a partir de la naturaleza jurídica de la pensión gracia, esta no está exenta de los descuentos en salud dispuestos en la Ley 100 de 1993, puesto que no existe disposición normativa que la exceptúe del deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social, aunado a que, la tasa fijada en su art. 280 es de carácter general, interpretación que, ha señalado, se encuentra acorde con los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera en la medida que su propósito es el sostenimiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que no difiere de su art. 279 en el que si bien contempla como excepción de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, esta solo cobija las pensiones que asume ese fondo y no las que correspondían a CAJANAL, hoy UGPP.
Así, ha sostenido que, los beneficiarios de la pensión gracia se consideran afiliados al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, se encuentran obligados a realizar las cotizaciones para salud previstas en las Leyes 100 de 1993 y 1122 de 2007; por ello, la pensión gracia no está exceptuada de los descuentos que deben hacerse por concepto de cotización en salud en el porcentaje establecido en dichas leyes, de manera que, sobre la pensión que se reconoce y paga a través de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy de la UGPP, se debe efectuar el descuento del 12.5% con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Lo anterior, advirtiendo además que, «(i) el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no exceptuó esta prestación de tales aportes, en tanto su reconocimiento corresponde a la UGPP como sucesora de CAJANAL y no al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (ii) el literal a) del numeral 1 del artículo 157 ibídem consagró que los pensionados deben afiliarse al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y participar con la respectiva cotización, y (iii) el artículo 52 del Decreto 806 de 1998 previó 14Sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00836-00(2554- 14). Sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)-Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00298-00(1451- 17). Sentencia del once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)-Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00658-00(2057- 14) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 680012333000-2017-00318-00 9 que, tratándose de una persona que recibe pensión de más de una administradora de pensiones, debe cotizar sobre todos los ingresos que percibe».
Por tanto, y como lo señaló esa Corporación en sentencia del 02 de mayo de 202415, «aquellas personas que cumplan con los requisitos de ley para pensionarse y adquieran una pensión vitalicia de jubilación, incluyendo la pensión gracia, se les seguirá descontando en cada mesada el porcentaje de ley, para la sostenibilidad del sistema de seguridad social.
De esta manera, sobre la pensión que se reconoce y paga a través de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy de la UGPP, se debe efectuar el descuento del 12.5% con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud». Conforme lo anterior, al no encontrarse los beneficiarios de la pensión gracia excluidos del Sistema de Seguridad Social en Salud, al amparo de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y en el literal c) numeral 1) del artículo 26 del Decreto 806 de 199816 -sin hacer ningún tipo de exclusión a pensiones de jubilación de regímenes especiales- debe descontárseles en cada mesada el porcentaje de Ley por concepto de aportes a Salud, para la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social.
Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que, el señor RODOLFO LANCHERO PAEZ, en su calidad de beneficiario de la pensión gracia (reconocida por CAJANAL -hoy liquidada- mediante Resolución 015865 del 02 de junio de 199817), hace parte de los afiliados del régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, respecto de dicha pensión se deben realizar las cotizaciones que la Ley 100 en su artículo 204 dispone por tal concepto.
Así, teniendo en cuenta que al señor RODOLFO LANCHERO PAEZ no le asiste derecho a obtener la devolución de los descuentos que le fueron efectuados por concepto de salud de la pensión gracia de que es beneficiario ni de que tal deducción no se siguiera efectuando, y que era obligación de la Caja Nacional de Previsión, hoy UGPP, realizar descuentos a la mesada de la pensión gracia del señor RODOLFO LANCHERO PAEZ por concepto de aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje establecido en la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias, la Sala concluye que ajustado a la legalidad se encuentra el Oficio GN - 10473 del 13 de agosto de 2007 –acto acusado- que negó la solicitud orientada a obtener la devolución del 7% descontado de la mesada de su pensión gracia, por concepto de cotización con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Por lo expuesto, se impone revocar la sentencia proferida del 15 de enero de 2010 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso radicado bajo el N° 2007-00347-00, instaurado por el señor RODOLFO LANCHERO 15 Radicado: 11001-03-25-000-2013-00904-00 Nº interno: 1956-2013 16 Derogado por el Decreto 2353 del 3 de diciembre de 2015, el cual en todo caso, los mantiene como afiliados al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, en su artículo 34, numeral 34.1.3. 17 Expediente Administrativo – CD pdf 14 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 680012333000-2017-00318-00 10 PAEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE en Liquidación-, que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar, las mismas serán denegadas.
Finalmente, y en igual sentido como lo ha dispuesto el H. Consejo de Estado en las providencias que han sido citadas, en el evento de que en virtud de la sentencia que se revoca la Caja Nacional de Previsión Social o la UGPP hubiesen efectuado a favor del señor RODOLFO LANCHERO PAEZ la devolución de las sumas descontadas por concepto de aportes a salud, no se ordenará su reintegro a favor de la entidad por parte del pensionado, por tratarse de sumas recibidas de buena fe, al ser producto de una condena judicial, así como al amparo del inciso final del artículo 164, numeral 1, literal c) de la Ley 1437 de 2011, frente a lo que se advierte, no fue desvirtuada dentro del presente trámite la presunción de buena fe del pensionado.
Además, los descuentos que han de efectuarse por aportes a salud deberán tener lugar a partir de la ejecutoria de esta providencia y no en forma retroactiva respecto del tiempo que los mismos fueron suspendidos. E. Condena en Costas Al amparo de lo dispuesto en el art. 255 de la Ley 1437 de 2011 no se dispondrá condena en costas al recurrente al declararse parcialmente fundado su recurso.
Tampoco se dispondrá en la sentencia de remplazo condena en costas a cargo del señor RODOLFO LANCHERO PAEZ por no configuración de los presupuestos legales vigentes para el momento en que la sentencia que aquí se revoca fue proferida -art. 171 del C.C.A.-, fundamento tenido en cuenta para no disponer en dicha oportunidad, y a su cargo, tal condena y frente a lo cual no existe cuestionamiento alguno. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE fundado el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2010 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso radicado bajo el N° 2007-00347-00, instaurado por el señor RODOLFO LANCHERO PAEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE en Liquidación-, que accedió a las suplicas de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: INFIRMAR la sentencia proferida el 15 de enero de 2010 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, referida en el numeral anterior, como consecuencia de lo cual SE REVOCA y en su lugar, SE DENIEGAN las pretensiones de la demanda. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 680012333000-2017-00318-00 11 TERCERO: De haberse efectuado a favor del señor RODOLFO LANCHERO PAEZ la devolución de las sumas descontadas por concepto de aportes a salud, en cumplimiento de la sentencia cuya revocatoria se dispone en esta providencia, SE NIEGA la solicitud de su reintegro a favor de la UGPP, conforme lo expuesto en la parte considerativa.
Además, se dispone que los descuentos que han de efectuarse por aportes a salud deberán tener lugar a partir de la ejecutoria de esta providencia y no en forma retroactiva respecto del tiempo que los mismos fueron suspendidos.
CUARTO: SIN CONDENA en costas, conforme lo señalado en las consideraciones de este proveído.
QUINTO: En firme esta sentencia, archívese el expediente, previas las constancias de rigor, debiendo la secretaria de esta Corporación comunicar esta decisión al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 14/2025 FIRMADO FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada FIRMADO FIRMADO IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado