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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

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Case number: 41001333300220130067502

Reporting judge: Jorge Alirio Cortés Soto

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, septiembre veintinueve (29) de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN: 410013333022013 00675 02 DEMANDANTE: LUZ MARINA SERRANO CHAUX Y O. DEMANDADO: E.S.E. HOSP. DPTAL SVP DE GARZÓN MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA No.: 25- 09- 196- 25/ RD 29- 2- 27 ACTA No.: 86 DE LA FECHA 1.

TEMA. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de julio 23 de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva. 2.

ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la parte actora (f. 9 a 22, C.P.1). 2.1.1. Los señores Luz Marina Serrano Chaux, actuando en nombre propio y en representación del menor de edad Iván Felipe Oliveros Serrano; Mary Luz, María Eugenia, Juan Guillermo, Carolina, Luis Fernando, Ana Milena y Leidy Lorena Oliveros Serrano, a través de apoderada, solicitan que se declare responsable a la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón (en adelante, ESE HDSVPG) por la falla en el servicio médico que ocasionó el fallecimiento del señor Guillermo Oliveros Acevedo, reclamando la indemnización de los siguientes perjuicios: Perjuicio Titular Total Perjuicios materiales Lucro cesante: Luz Marina Serrano Chaux (esposa) $150’197.077 Iván Felipe Oliveros Serrano (hijo) $222’160.810 Perjuicios inmateriales Daños morales: Luz Marina Serrano Chayx 150 SMLMV Iván Felipe Oliveros Serrano, Luis Fernando Oliveros Serrano, Ana Milena Oliveros Serrano, Leidy Lorena Oliveros Serrano, Mary Luz Oliveros Serrano, María Eugenia Oliveros Serano, Juan Guillermo Oliveros Serrano, Carolina Oliveros Serrano (hijos). 100 SMLMV (c/u) RADICACIÓN: 410013333022013 00675 02 2 DEMANDANTE: LUZ MARINA SERRANO CHAUX Y O. Perjuicios por alteración de las condiciones de existencia: Luz Marina Serrano Chaux e Ivan Felipe Oliveros Serrano 100 SMLMV (c/u) 2.1.2.

El sustento fáctico indica que el 22 de octubre de 2011 a las 19:00 horas, el señor Guillermo Oliveros Acevedo sufre un accidente en la Calle 1a con Carrera 19 en el barrio Limonar de Garzón, cuando conducía la motocicleta FZK40A y perdió el equilibrio al pasar por un reductor de velocidad que no estaba señalizado, sufriendo un golpe en su cabeza.

Fue auxiliado por personas del sector y a las 19:19 horas se remite en ambulancia a la ESE HDSVPG y llega a las 20:05 horas con las anotaciones paraclínicas: “examen físico: cráneo, extremidades y piel signos anormales, procedimiento de inmovilización cervical, impresión diagnóstica trauma cráneo encefálico”. El señor Hernando Oliveros, hermano de Guillermo, observa cuando ingresa a la ESE y da aviso a la familia, al llegar Luz Marina Serrano Chaux, esposa del paciente, lo encuentra en una camilla en el pasillo de urgencias sin recibir atención, el médico le indica que deben esperar por el estado de embriaguez del paciente y porque el SOAT era ilegible y no podían atenderlo sin verificar esa información, lo cual discute la demandante porque si eran legibles las fechas de cobertura y vigencia. A las 20:49:23 recibe atención del médico general José Erney Vargas Rojas, quien diagnosticó: i) Herida en cuero cabelludo, ii) Contusión y, iii) Intoxicación alcohólica severa y ordena: “1.

NVO 2. Hospitalización en observación 3. Lev. Harman 100 CC en bolo y luego a 150 CC/Hora 4. Hoja neurológica 5. CSV y AC” Siendo las 22:00 horas, el personal médico solicita a la actora que se retire porque no harían procedimientos al paciente por su estado de embriaguez, la demandante obedece, cuando regresa (sin indicar hora), le informan que su esposo ha vomitado, pero no podían hacer nada.

RADICACIÓN: 410013333022013 00675 02 3 DEMANDANTE: LUZ MARINA SERRANO CHAUX Y O. La epicrisis indica que a las 2:20 am del 23 de octubre de 2011 presentó vómito y su estado neurológico se “epaminiza”, a las 3:50 am presenta paro cardiorrespiratorio y deben intubarlo, según la siguiente constancia: “Con gloaww (sic) de 7/15 que requiere apoyo ventilatorio, se hace secuencia rápida con midazolam, fentanyl- roncuronio y se realiza intubación orotraqueal con tubo No. 8 sin complicaciones al realizar aspiración oral y lanrigea (Sic) para intubación se encuentran restos alimenticios, por que (Sic) se considera que el paciente pudo bronco aspirar por que (sic) se inician antibióticos por posibilidad de neumonía aspirativa (…) Diagnósticos de egreso 1619 Hemorragia intracefalica no especificada S101 Herida del cuero cabelludo S099 Traumatismo de la cabeza no especificado Y912 Intoxicación alcohólica severa Servicios 21701 879111 Tomografía de cráneo simple” A las 7:24 am se obtienen resultados de paraclínicos: “TAC Cerebral, hematoma gigante parieto occipital derecho con desviación de línea media y efecto de masa” y según el formato de referencia y contrarreferencia, se remite a un lugar de mayor nivel de complejidad porque requería consulta urgente con neurocirugía, sin conocer la hora de esta decisión, pues solo se anota que la IPS está por definir.

Se tramita la remisión al servicio de UCI de Saludcoop y al Hospital Universitario de Neiva, fue autorizado en ambos y a las 8:00 am se traslada a Saludcoop IPS, donde ingresa a las 10:20 am en estado de coma, con cabeza y cráneo con “tumefacción en cabeza, parietal derecho” y los ojos presentaban pupilas midriáticas de 5 a 6 mm. Le realizan procedimiento quirúrgico de descompresión cerebral con drenaje de hematoma epidural por craneotomía, ingresa a UCI con soporte inotrópico y ventilatorio, se suspende sedación para observar la respuesta neurológica y no presenta signos de tallo cerebral, recibiendo diagnóstico de “edema cerebral o hemorragia epidural”.

A las 22:53 pm del 24 de octubre de 2011 se determina la muerte cerebral de Guillermo Oliveros Acevedo y, por ser donador de órganos, con autorización de su esposa se somete a una nefrectomía bilateral en donante cadavérico, siendo su hora de deceso las 18:20 horas del 25 de octubre de 2011. RADICACIÓN: 410013333022013 00675 02 4 DEMANDANTE: LUZ MARINA SERRANO CHAUX Y O. Señala que la demandada negó los derechos de su familiar de brindarle diagnóstico y tratamiento, omitió los protocolos médicos y no lo remitió oportunamente a una IPS de mayor nivel de complejidad, por lo que no recibió atención con la especialidad que requería y tuvo como consecuencia el deterioro de su salud y su muerte.

Manifiesta que los señores Guillermo Oliveros Acevedo y Luz Marina Serrano Chaux contrajeron matrimonio el 3 de noviembre de 1978, de su unión nacieron sus hijos: Luis Fernando, Ana Milena, Leidy Lorena, Mary Luz, María Eugenia, Juan Guillermo, Carolina e Iván Felipe Oliveros Serrano, como padre de familia se encargaba de suministrar el sustento de todos, era trabajador independiente, ejercía como electricista y tenía ingresos de $2’500.000 de los cuales el 25% eran para sus gastos propios y el 75% restante para su esposa e hijos a cargo: Juan Guillermo de 18 años, quien cursaba el grado 11 en el instituto IDEHA, Carolina con 17 años e Iván Felipe Oliveros con 14 años y una discapacidad. 2.1.3.

En la fase de alegaciones de conclusión (f. 594 a 596, C.P.3) manifiesta que se encuentra probada la falla en el servicio, pues el señor Guillermo Oliveros solo presentaba una herida en el cuero cabelludo y contusión, pero se agravó al tener atención médica tardía, provocando una “hemorragia intracefálica, hematoma de gran tamaño que comprime ventrículos y desplaza línea media y efecto masa, deterioro neurológico”.

Agrega que el estado de alicoramiento no impedía recibir atención médica y según protocolos médicos, por sus heridas debía descartarse una hemorragia interna y recibir atención especializada, pero lo atendió medicina general tardíamente, demoró su remisión y perdió la oportunidad de recibir la atención que requería, ya que el dictamen pericial indica que se le tomó el TAC luego de 6 horas de su ingreso y el testigo Hernando Oliveros demuestra que su primera atención en urgencias fue tardía. Agrega que acreditó que el señor Oliveros tenía un contrato de mantenimiento y operación del alumbrado público en la zona urbana y rural de Garzón y, de otro lado, se ha acreditado en valoración médica la discapacidad de Iván Felipe Oliveros, cuyo núcleo familiar es de importancia y le generó un gran impacto la pérdida de su padre.

RADICACIÓN: 410013333022013 00675 02 5 DEMANDANTE: LUZ MARINA SERRANO CHAUX Y O. 2.2. Posición de la parte demandada. 2.2.1. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón (f. 160 a 171). 2.2.1.1. Solicita denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora, porque no existen presupuestos fácticos ni jurídicos para acceder a las pretensiones. 2.2.1.2.

En relación con los hechos indica que no le constan las circunstancias en las que ocurrió el accidente, pero en la historia clínica su esposa relató que el señor Guillermo Oliveros estaba viajando en motocicleta en estado de embriaguez y sufrió caída con trauma a nivel de la cabeza y brazos el 22 de octubre de 2011, fue recogido por una ambulancia del HSVPG y se atendido inmediatamente cuando llegó al hospital, iniciando a las 20:49 horas con el examen físico en el que se observa en estado de embriaguez y se ordena dejar en observación. Siendo las 21:50 se realizó un plan de manejo y recibió atenciones hasta el 23 del mismo mes y año desde las 2:20 am hasta las 6:55 am, se realiza seguimiento con hoja neurológica, con ayudas diagnósticas y tratamiento farmacológico acorde a los cambios y el nivel de complejidad, pues una vez requiere a un neurocirujano, se ordena su remisión al III nivel de complejidad.

No incurrió en falla en el servicio, pues siempre brindó los servicios médicos que requería el paciente con los recursos de su nivel de atención, pero la reacción severa del paciente por el politraumatismo superó el tratamiento recomendado en su caso. 2.2.1.3. Propone las siguientes excepciones: i) Ausencia de responsabilidad por falta de nexo causal: No le es imputable la falla en la prestación del servicio médico tratándose de una obligación de medios y no de resultado, el paciente se trató con sumo cuidado garantizando la accesibilidad, oportunidad, continuidad, permanencia y seguridad, ii) Ausencia de culpa en la prestación de servicios médicos: Se utilizaron los medios necesarios que estaban a su disposición y cuando se determinó que debía continuar la atención en el III nivel de complejidad, inició su remisión sin lograr aceptación, por eso requirió autorización al “CRUE Departamental” quienes RADICACIÓN: 410013333022013 00675 02 6 DEMANDANTE: LUZ MARINA SERRANO CHAUX Y O. ordenaron remitirlo al Hospital y luego cambian el destino a Saludcoop y así se obedeció. 2.2.1.4.

En los alegatos de conclusión (f. 597 a 608, C.P. 3 y 4) señala que no se acreditó el daño antijurídico, pues prestó atención oportuna al señor Oliveros Acevedo, quien padeció un accidente de tránsito y en menos de 12 horas se trasladó al centro hospitalario, fue diagnosticado y remitido a III nivel de complejidad, lo que permitió su intervención quirúrgica antes de transcurrir 24 horas del accidente, así lo confirmó la doctora Clemencia Quiñones Pinzón, quien valoró al paciente en su atención inicial y el dictamen pericial demuestra que se actuó según los protocolos médicos. 2.2.2.

Llamada en garantía: La Previsora S.A. compañía de seguros (f. 58 a 74, C. 1. Llamamiento en garantía). 2.2.2.1. Solicita negar las pretensiones de la demanda porque la ESE HSVPG actuó conforme a la lex artis, por eso debe exonerarlo de responsabilidad y condenar en costas a la parte actora. Se opone a las pretensiones del llamamiento en garantía porque el término para hacer reclamaciones ya venció. 2.2.2.2.

En relación con los hechos de la demanda, manifiesta que no le constan y se atiene a lo que se demuestre en el proceso. En los hechos del llamamiento en garantía manifiesta que la notificación del llamamiento fue extemporánea según el artículo 66 del CPC. 2.2.2.3. En las razones de la defensa, indica que no existe causalidad entre la actuación del hospital y el perjuicio, pues brindó atención con diligencia y cuidados exigibles a los profesionales de medicina. 2.2.2.4.

Propone las siguientes excepciones a la demanda: i) Inexistencia de responsabilidad y/o obligación alguna a cargo del Hospital San Vicente de Paul, ii) Inexistencia de relación de causalidad entre el daño o perjuicio alegado por la parte demandante y la actuación del Hospital San Vicente de Paul, iii) Carencia de prueba del supuesto perjuicio, iv) Tasación excesiva del perjuicio: Considerando que obedece a criterios jurisprudenciales y deben ser ciertos y reales, no hipotéticos RADICACIÓN: 410013333022013 00675 02 7 DEMANDANTE: LUZ MARINA SERRANO CHAUX Y O. Propone las siguientes excepciones al llamamiento en garantía: i) Ineficacia del llamamiento en garantía de acuerdo al certificado de expedición no. 12 del seguro de responsabilidad civil No. 1001365 para la vigencia comprendida entre el 01/08/2012 a 01/08/2013, al haber sido expedido el contrato de seguro bajo la modalidad claims made que opera por reclamación y no por fecha del evento, lo que implica ausencia de cobertura para la vigencia de la póliza que sirvió de soporte al llamamiento. ii) Disponibilidad de valor asegurado, limitación de responsabilidad de La Previsora S.A. compañía de seguros al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil.

Artículos 1079 Y 1111 del Código de Comercio. iii) Límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de mi representada y a favor de la llamante en garantía por cuenta de la póliza de responsabilidad civil profesional (perjuicios morales). iv) Excepción de sujeción al deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil profesional. v) Las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil que sirvió de fundamento para el llamamiento en garantía. vi) Cualquier otro tipo excepción de fondo que llegare a probarse y que tenga como fundamento la ley o el contrato de seguro recogido en la póliza invocada como fundamento en el llamamiento en garantía, incluida la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, sin que implique reconocimiento alguno de responsabilidad a su cargo 2.2.2.5.

Al alegar de conclusión (f. 609 a 614, C.P.4) indica que tratándose del régimen subjetivo de responsabilidad, la parte actora tiene la carga de probar la culpa y, en el deceso del señor Guillermo Oliveros no se acreditaron los elementos de la responsabilidad atribuible a una falla médica, pues su atención fue oportuna, el dictamen pericial demostró que el tiempo transcurrido desde el ingreso a la ESE HDSVPG hasta la realización del TAC, concuerda con lo habitual en esos casos y la atención de salud fue adecuada, oportuna y de calidad.

Sobre el llamamiento en garantía solicita estarse a lo probado en el contrato de seguro. RADICACIÓN: 410013333022013 00675 02 8 DEMANDANTE: LUZ MARINA SERRANO CHAUX Y O. 2.3. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva dicta sentencia el 23 de julio de 2019 (f. 616 a 631, C.P. 4) niega las pretensiones de la demanda y no condena en costas.

Para arribar a lo anterior, fija el problema jurídico, hace referencia al marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial del Estado por la prestación del servicio médico1 y continúa al caso concreto, indicando que según la historia clínica del señor Guillermo Oliveros Acevedo, sufrió un accidente de tránsito el 22 de octubre de 2011 a las 7:20 pm en el barrio El Limonar, fue asistido en ambulancia a las 8:05 pm, a las 8:45 pm ingresó a la ESE HDSVPG, fue valorado por urgencias a las 9:05 pm recibiendo diagnóstico de trauma craneoencefálico con herida en cuero cabelludo, a las 9:40 pm se ordena canalizar, dar inicio a la hoja neurológica y trasladarlo a observación, dicho traslado se realizó a las 10:10 pm.

Señala que, según el dictamen pericial, el paciente debía dejarse en observación para verificar la evolución de la contusión y según Hernando Oliveros, hermano de Guillermo, este presentaba una hinchazón considerable en la cabeza y se relaciona con el primer diagnóstico que indicó una contusión cerebral, pero como lo explicó la doctora Clemencia Quiñonez, dicho hematoma era externo y no indicativo de haber uno interno o intracraneal, lo que confirma que el tratamiento fue adecuado.

Además, el señor Oliveros Acevedo presentaba un avanzado estado de alicoramiento que complicó su diagnóstico, como lo aseguran la médico tratante y el perito, pues en ese estado se altera la conciencia y complica la valoración del estado clínico, siendo necesario un rango de 12 a 24 horas para que cesen los efectos del alcohol y en este caso desde la observación hasta la toma del TAC transcurrieron 5 horas, se atendió con personal idóneo de forma oportuna y diligente y agrega que el médico general es quien debe dar la atención inicial al paciente para su diagnóstico inicial y orden de exámenes pertinentes. 1Artículo 90 de la Constitución Política, Consejo de Estado, sección tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 76001-23-25-000-1997-04474-01 (20087), sentencia del 3 de mayo de 2007, Exp. 17.280; 26 de marzo de 2008, Exp. 16.085, 23 de abril de 2008, Exp. 15.750.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de marzo 27 de 2014, MP. Ramiro Pazos Guerrero. Rad:31508 RADICACIÓN: 410013333022013 00675 02 9 DEMANDANTE: LUZ MARINA SERRANO CHAUX Y O. Continúa señalando que a las 3:30 am el señor Guillermo Oliveros padeció una hemorragia cerebral, que se confirma con un TAC cerebral y se ordena su remisión al 3 nivel de complejidad.

Así tras determinar la deficiencia neurológica se ordenó remitirlo a un hospital de mayor complejidad que tuviera el servicio especializado de neurología y neurocirugía. Realiza un recuento del sistema de referencia y contrareferencia donde se evidencia que la demandada tramitó el traslado del paciente desde las 4:15 am ante el Hospital Universitario de Neiva sin recibir respuesta, a las 7:00 am se autoriza su remisión a la Clínica Saludcoop por parte del CRUE2, sin recibir respuesta de Saludcoop, a las 10:20 am arriba la ambulancia a dicha clínica, es intervenido quirúrgicamente y siendo las 10:53 pm tiene muerte cerebral.

Señala que una vez se estabilizó al paciente y se concretó el diagnóstico de hemorragia intracraneal, la demandada activó el sistema de referencia y contrarreferencia dentro de los términos regulares en los que diferentes dificultades pueden presentarse y esa conclusión tuvo el perito, pues se actuó en el promedio de los trámites clínicos y administrativos de las entidades de salud, porque debió estabilizar al paciente, buscar un lugar de mayor nivel de complejidad, ubicar la ambulancia, el personal médico y paramédico para movilizarse y llegar al destino, sin que pueda afirmarse que existió una falta a los tiempos de atención y traslados administrativos pues no hay prueba del protocolo establecido por el HDSVPG.

Por lo anterior, no es posible imputar la responsabilidad a la demandada y se acreditó la eficiente prestación del servicio médico, pero la gravedad del accidente y el estado de embriaguez contribuyeron a su desenlace fatal. 2.4. Recurso de apelación (f. 634 a 644, C.P.4) Oportunamente la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, solicita revocarla y acceder a las pretensiones, pues no se analizó integralmente la historia clínica para establecer que la salud del señor Guillermo Oliveros se agravó como consecuencia de la atención médica tardía. 2 Centro Regulador de Urgencias y Emergencias.

RADICACIÓN: 410013333022013 00675 02 10 DEMANDANTE: LUZ MARINA SERRANO CHAUX Y O. Señala que la demora ocurrió desde el ingreso al servicio de urgencias hasta su remisión: su accidente fue a las 19:00 horas, fue auxiliado por la ambulancia a las 19:19, la atención inicial se presta por una auxiliar de enfermería y no por un médico general pese a que se trataba de un trauma, a las 20:49 se atiende por primera vez por el médico general, pero no le realizan procedimientos justificándose en el estado de embriaguez y a las 22:50 pm recibe tratamiento médico, es decir, 3 horas y 50 minutos después del incidente.

Señala que Guillermo Oliveros ingresó con una herida en el cuero cabelludo, una contusión e intoxicación alcohólica severa y salió con una hemorragia intracefálica no especificada, herida del cuero cabelludo, traumatismo en la cabeza, intoxicación alcohólica severa, porque los minutos que tardó su atención por parte del servicio de urgencias le costaron la vida.

Agrega que desde el ingreso del paciente era claro que tenía un hematoma grande en la cabeza y así lo confirmó el testigo Hernando Oliveros, por eso su estado de salud era evidente pese a su estado de alicoramiento y debía remitirse en ese momento a una IPS de mayor nivel de complejidad, pues no hacerlo hizo que el hematoma creciera y así pasaron 14 horas de evolución sin recibir atención médica.

Reitera que el estado de embriaguez no impide que se preste atención médica y era urgente tratarlo para descartar una hemorragia interna como lo indican los protocolos médicos para toda persona que ingrese a urgencias con los síntomas que él presentaba, por eso el paciente perdió la oportunidad de tener una atención oportuna y se agravó su salud.

3. LA SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES. 3.1. Actuaciones procesales. El recurso se admite mediante auto de octubre 09 de 2019 (f. 4, C. 2ª Inst.) y una vez en firme se corre traslado para alegaciones en auto de noviembre 19 de 2019 (f. 9 Ib.); oportunidad en la cual las partes presentaron alegatos y el Ministerio Público guardó silencio (f. 47, Id).

RADICACIÓN: 410013333022013 00675 02 11 DEMANDANTE: LUZ MARINA SERRANO CHAUX Y O. La Previsora S.A. (f. 14 a 16, C.2ª Inst.) solicita confirmar la sentencia, porque que el recurso de alzada no hace referencia a elementos probatorios que soporten sus argumentos y solo relaciona nuevamente el sustento fáctico, por el contrario, la sentencia de primera instancia realizó un análisis ajustado a derecho y al dictamen pericial del doctor Carlos Enrique Quiñonez Montealegre, sin embargo, solicita que de acogerse las pretensiones se tenga en cuenta que el contrato de seguro fija límites en el valor a indemnizar y si se concluye su responsabilidad, no puede superar la cobertura del seguro.

La ESE HDSVPG (f. 18 a 24, Id.) reitera que el servicio que prestó fue oportuno y adecuado y así se probó en el proceso, sin embargo, el fallecimiento del señor Oliveros surgió por la gravedad del choque en el accidente de tránsito. La parte actora (f. 39 a 46, Id.) reitera los argumentos del recurso, señalando que el trauma que presentaba su familiar requería atención inmediata, pero el personal médico y de enfermería lo dejaron solo, no se trató su lesión con urgencia, tampoco se realizaron procedimientos para manejar su estado de embriaguez por el tamaño de su herida, por eso cuando finalmente se remite, ya es demasiado tarde. 3.2.

Competencia, legitimación y validez. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello procede por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, las partes se encuentran legitimadas en causa porque la parte actora imputa a la demandada en daño antijurídico generado por la muerte del señor Guillermo Oliveros Acevedo, lo cual fue negado en primera instancia y fue apelado por la actora, por eso el interés en que se desate esta instancia. 3.3.

Problema jurídico. Se plantea al Tribunal el siguiente problema jurídico: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque se ha acreditado que la demandada falló en la prestación de los servicios de salud dados al señor Guillermo Oliveros Acevedo, porque dio una atención tardía e inadecuada a su estado de salud que tuvo como consecuencia su fallecimiento? RADICACIÓN: 410013333022013 00675 02 12 DEMANDANTE: LUZ MARINA SERRANO CHAUX Y O. La tesis del Tribunal es que se debe confirmar la sentencia recurrida, porque no se encuentra probada la falla en el servicio de la ESE HDSVPG, pues las atenciones y los tratamientos fueron adecuados a los síntomas reportados.

Para sustentar lo anterior, se analizarán los elementos axiológicos de la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz de las pruebas recaudadas y los argumentos del recurso. 3.4. Elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado se requiere: a) un daño antijurídico, b) la imputabilidad del mismo al Estado y c) el nexo de causalidad entre los anteriores; requisitos que se entran a estudiar a continuación. 3.4.1.

El daño antijurídico. El daño antijurídico es definido como la afectación patrimonial de un bien jurídicamente protegido que no se tiene el deber jurídico de soportar, implica la modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir, no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga3.

En el presente asunto, el daño antijurídico a analizar consiste en el fallecimiento del señor Guillermo Oliveros Acevedo, o sea, se trata de su afectación al derecho a la vida, el cual está amparado en el preámbulo y los artículos 2 y 11 de la Constitución como el bien supremo de todas las personas y ese amparo se brinda desde el momento mismo de la concepción, al tenor del artículo 91 del C. Civil y así lo establecen, entre otros, los artículos 3º de la declaración Universal de los Derechos del Humanos, 4º de la Ley 16 de 1972 aprobatoria de la Convención Americana de derechos Humanos – pacto de San José de Costa Rica y 6º de la Ley 74 de 1968, aprobatoria del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos.

En esa medida, queda demostrado el fallecimiento de Guillermo Oliveros Acevedo con el registro civil de defunción (f.25A, C.P. 1) contenido en el serial 07019372 de 3 Sentencia de 25 de abril de 2012, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Exp. 05001232500019942279 01, C.P. Enrique Gil Botero. RADICACIÓN: 410013333022013 00675 02 13 DEMANDANTE: LUZ MARINA SERRANO CHAUX Y O. la Registraduría Nacional del Estado Civil, que da cuenta de su deceso el 25 de octubre de 2011, así como la inspección técnica a cadáver realizada por la policía judicial en la morgue de la Clínica Saludcoop en la misma fecha (f. 37 a 42).

Cabe resaltar que la parte actora en su recurso de apelación ha hecho referencia a que el fallecido tuvo una pérdida de la oportunidad de tener una atención oportuna, sin plantear dicho argumento como un daño autónomo o la certeza de que se trató de una oportunidad truncada, como lo ha definido la jurisprudencia4, pues los hechos y pretensiones de la demanda se basan en solicitar el reconocimiento de perjuicios morales y de alteraciones a las condiciones de existencia por el fallecimiento del señor Guillermo Oliveros Acevedo, como consecuencia de una falla en el servicio de salud porque: i) No fue remitido oportunamente a una IPS de mayor nivel de complejidad y, ii) Recibió atención por un profesional de la salud que no era especialista en su patología. Por lo anterior, no se adelantará un análisis de la pérdida de la oportunidad como un daño autónomo porque esto no fue objeto de discusión en el proceso, la sentencia de primera instancia no abordó este asunto y la apelación solo lo menciona como un argumento de la remisión tardía. Así las cosas, el daño resulta antijurídico en la medida que nadie está en la obligación de soportar la privación de su derecho a la vida o de su familiar, no obstante, se analizará si dicho suceso es imputable a las actuaciones u omisiones de la parte demandada y existe una relación causal entre uno y otro. 3.4.2.

La imputabilidad y relación causal. Para el análisis de este elemento se tiene que la imputabilidad es la atribución jurídica del daño padecido por la víctima al Estado, siendo una condición sine qua 4 “En estos casos, la certeza del daño va atada a la certeza de la oportunidad truncada, la cual, en escenarios de responsabilidad médica, por ejemplo, puede medirse en porcentajes de recuperación de la patología diagnosticada o porcentajes de sobrevivir a intervenciones quirúrgicas u otro tipo de procedimientos de seguirse determinado protocolo médico en condiciones de eficiencia y oportunidad.

De manera que la pérdida de la oportunidad constituye un daño autónomo, porque hay una verdadera lesión a un interés legítimo e igualmente es cierto, personal y determinado o determinable, que, además, constituye un daño indemnizable si concurren todos los elementos de la Responsabilidad”. Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, M.P. William Barrera Muñóz, sentencia del 18 de junio de 2025, Rad. 08001-23-33-000-2013-0068900-01 (71651).

RADICACIÓN: 410013333022013 00675 02 14 DEMANDANTE: LUZ MARINA SERRANO CHAUX Y O. non para declarar su responsabilidad patrimonial y, por tanto, la imputación depende de que su causación obedezca a la acción u omisión de las autoridades públicas o particulares en desarrollo del servicio público o en nexo con él5. En la imputabilidad de los daños causados por la prestación de un servicio médico, la jurisprudencia indica que este no es imputable al servicio médico por cualquier efecto imprevisible o inevitable de la enfermedad o por causas naturales, por lo tanto, será la parte demandante quien deba probar que la actividad médica fue incorrecta en condiciones de tiempo, oportunidad y disponibilidad.

Así lo indica el Consejo de Estado: “La jurisprudencia también ha sostenido que el daño no será imputable cuando haya sido resultado de un efecto imprevisible e inevitable de la misma enfermedad que sufría el paciente o cuando es atribuible a causas naturales, como sucede en los eventos en los que la enfermedad no pudo ser interrumpida con la intervención médica, porque el organismo del paciente no respondió; porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esa enfermedad; o, porque esos recursos científicos no estaban al alcance de las instituciones médicas del Estado.

Frente a la falla en los servicios hospitalarios y asistenciales, actividad que comprende el servicio médico en condiciones de tiempo, oportunidad y disponibilidad, aplican las premisas que sustentan la teoría de la falla del servicio. Para acreditar la falla en la prestación del servicio médico y el nexo causal con el daño, la parte demandante, que tiene la carga de probar ese supuesto de hecho, puede acudir a todos los medios de prueba, pero en responsabilidad médica y hospitalaria –sin que puedan considerarse los únicos medios probatorios procedentes– adquieren especial importancia el dictamen pericial y los indicios.

Estos últimos pueden inferirse de hechos indicadores debidamente probados en el expediente y, además, a partir de conductas procesales de las partes: como el no aportar la historia clínica o allegarla de forma incompleta –sin registros o de forma desordenada–. Sin embargo, la existencia de indicios no es suficiente por sí sola para configurar los elementos de la responsabilidad.

Para que estos permitan estructurar la falla y el nexo causal se requiere que estos sean coherentes con el resto de los elementos probatorios y es necesaria una valoración ajustada a los criterios de la sana crítica y a las reglas de la experiencia22. La entidad estatal, por su parte, puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado en el servicio, es decir, que su conducta se ajustó a la lex artis, o que el daño se originó en una causa externa, como el hecho de la víctima o el hecho de un tercero”6.

En este caso, la parte demandante atribuyó la muerte de su pariente a una falla en el servicio de salud causada por la atención tardía e inadecuada del trauma craneoencefálico que padecía, desde su ingreso al servicio de urgencias hasta su remisión a una clínica de III nivel, lo cual auscultará la Sala a partir de la prueba 5 Consejo de Estado, sentencia de octubre 21 de 1999, Exp. 10948. 6 Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de abril de 2025, C.P. William Barrera Muñoz.

Rad. 66001- 23-33-000-2021-00245-01 (71404). RADICACIÓN: 410013333022013 00675 02 15 DEMANDANTE: LUZ MARINA SERRANO CHAUX Y O. recaudada, la historia clínica y los conceptos técnicos que se rindieron en el transcurso del proceso. 1. El accidente de tránsito y el servicio de ambulancia: Se evidencia a través de la historia clínica de transporte en ambulancia que, el 22 de octubre de 2011 (f. 45 y 46, C.P.1) a las 18:50 horas, el señor Guillermo Oliveros Acevedo fue auxiliado por la ambulancia de la ESE HDSVPG como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió cuando se transportaba en motocicleta, sin casco y en estado de embriaguez, por la Calle 1 con Carrera 19 del barrio Limonar de Garzón. El motivo del accidente, según reporte del agente de tránsito (f. 58) fue: “no vio el reductor y perdió el control de la motocicleta”.

Las anotaciones del auxiliar de enfermería que lo atendió en el lugar del accidente fueron: Tx Craneoencefálico, glasgow 12/15, F.C. 72, F.R. 18, T.A. 110/70 y oximetría de 97, lo que indica que en su primera atención presentaba una variación leve en su conciencia y sus signos vitales se encontraban estables. 2. Atención en urgencias: A las 08:16 pm (f. 47 y 48) ingresa al área de urgencias y si bien no se registra el triage, a las 08:49 pm se toman signos vitales: Escala de Glasgow 14, tensión arterial 130/80, F.C. 95 F.R. 22, T. 36, motivo de la enfermedad: “Paciente en el momento acompañado por la esposa quien relata que al estar viajado en motocicleta en estado de embriaguez sufre caída con trauma a nivel de la cabeza y brazos, no se relata de forma (sic) si hubo o no pérdida de la conciencia recogido por ambulancia en la vía pública”.

Es atendido por el médico general José Erney Vargas Rojas (Id.), en el examen físico encuentra: laceraciones superficiales a nivel de cabeza, codo derecho, manos y caderas, un hematoma subgaleal pequeño a nivel parietal derecho, lo encuentra somnoliento, en estado de alicoramiento, bradipsiquico, bradilalico, disartrico, con fuerza muscular 4/5 en todas las extremidades, localiza dolor de forma adecuada, no se sostiene sentado.

Diagnóstico: 1. Herida del cuero cabelludo, 2. Contusión y, 3. intoxicación alcohólica severa. Suscribe orden de: 1. NVO 2. Hospitalizar en observación 3. Lev: Hartman 1000 cc en bolo y luego a 150 cc/hora 4. Hoja neurológica 5. CSV y AC RADICACIÓN: 410013333022013 00675 02 16 DEMANDANTE: LUZ MARINA SERRANO CHAUX Y O. Dicho profesional realiza el plan de manejo: “1.

Lactato ringer x 500 Ml, 2. catéter intravenoso 18 y, 3. equipo admon soluciones macrogoteo- Baxter” (f. 70) Así describen su atención inicial las notas de enfermería (f. 74, C.P.1): “Paciente que es traído por ambulancia de la institución al sufrir accidente de tránsito, ingresa a las 20+45 pm en camilla, con aliento alcohólico, fue valorado por el Dr. Vargas, quien DX T.C.E. + Herida de cuero cabelludo, ordena canalizar vena e iniciar hoja neurológica” Estas anotaciones en su historia clínica difieren del relato que hiciera el testigo Hernando Oliveros Acevedo, hermano del paciente (f. 542, CD), pues manifestó que fue él quien se trasladó con el señor Guillermo en la ambulancia, lo acompañó en su ingreso a la ESE HDSVPG, tenía un “huevote” en la cabeza por el que se quejaba de dolor y permaneció 1 hora sin atención, así lo indicó: “yo me lo eché a la ambulancia, lo llevé para el hospital y llevaba un hematoma en la cabeza, un huevo grandísimo llevaba él, entonces yo le pregunté: Hermano. ¿qué le pasó? Y me dijo: no, que me accidenté. Entonces él me habló hasta que llegamos al hospital, lo metí al Hospital San Vicente de Paúl y llegamos allá y me él me decía a mí: “Hermano, llámeme a la mujer” y yo: “Claro, hermano”, entonces él me pasó el celular de él y entonces yo le timbré a Marina, le dije: “Marina, vengase de que “Trifásico” se accidentó, como nosotros le decíamos era Trifásico, entonces y él se cogía el huevo ese y se cogía el huevo ese y él decía que le dolía la cabeza y que le dolía la cabeza.

Entonces yo llegaba y le dije a un enfermero, le dije: “Hermano, póngamele cuidado a mi hermano” y dijo: No, sí, ya ahora, ahora, ahora, ahora, entonces en ese en ese trayecto fue cuando llegó Marina, entonces yo llegué y le dije: “Marina, póngale cuidado que el Trifásico está ahí pero él sigue en los 5 sentidos. Y él se tocaba el huevo y se tocaba ese huevote que tenía en la cabeza y nadie le ponía cuidado a él. Entonces fue cuando veía que llegó y supuestamente ella siguió alegando con un médico que porque no le ponían cuidado y no le ponían, que no que porque estaba borracho, porque sí, porque él estaba embriagado y entonces que porque estaba borracho no me le pusieron cuidado.

Entonces yo me fui porque nosotros teníamos otro problema con una niña que se nos había muerto hace días, era hija de un hermano " Al preguntarle cuánto tiempo permaneció acompañando al señor Guillermo, manifestó: “Min. 23:03. Pregunta: Por favor indíquenos ¿Cuánto tiempo cree usted que transcurrió entre el ingreso del señor Oliveros y la llegada de su esposa, lo que usted ha referido en su declaración? Min. 23:19 Respuesta: Doctora eso fue como 1 hora más o menos, porque yo a la hora cuando llegó Marina, yo salí y me fui para donde el problema que teníamos nosotros allá con la niña” RADICACIÓN: 410013333022013 00675 02 17 DEMANDANTE: LUZ MARINA SERRANO CHAUX Y O. En esa medida, al coincidir la historia clínica y las notas de enfermería, se da por cierto que el señor Oliveros fue atendido por el médico general en un transcurso de 30 minutos desde su ingreso a urgencias, tiempo que para el perito Carlos Enrique Quiñones Montealegre, hace parte de los límites normales de atención, así como la evaluación del paciente y su permanencia en observación, pues para ese momento existían síntomas de un trauma simple y debía analizarse su evolución, así lo justifica: “Min. 15:46.

Pregunta: Doctor, en su concepto médico, el tiempo que transcurrió entre el momento en que ingresó el señor Guillermo Oliveros y el momento en que se le realizó el examen, la tomografía, para efectos de determinar ese sangrado cerebral que estaba presentando, fue oportuno, fue inmediato y se realizó en unos términos prudenciales) Min. 16:17 Respuesta: Pues miren, como el hematoma no es una cosa que aparezca instantáneamente, es un fenómeno progresivo, entonces la observación, el tratamiento de esa situación es por pasos, entonces el paso inicial es la evaluación inmediata.

Listo. Lo encontramos así, él ahí en la historia escribe que tenía algunos problemas para articular las palabras, algunos problemas neurológicos, pero es que algo que traía también la historia, es que el señor al momento del trauma estaba embriagado y esos cambios los puede dar el alcohol, entonces pues el médico sencillamente tomó las dos cosas, lo hospitalizó y lo dejó en observación. Eso es lo que normalmente se hace y se va evaluando cada hora, cada 2 horas, dependiendo de cómo va evolucionando.

¿Qué sucedía en la cabeza de ese señor? Al momento del trauma se fracturó, comenzó a sangrar. El sangrado es progresivo, lento, al principio eso no deja mucha significación clínica, si, uno no lo nota, pero a medida que el sangrado aumenta y se forma el coágulo si comienzan a presentarse cambios clínicos mucho más importantes hasta que llega un momento en que el médico los detecta, dice no, caramba, aquí hay algo más grave, tomémosle la tomografía y se la toma y pues obviamente lo encontraron.

Ese tiempo es variable, pueden ser algunas pocas horas, no pasa de 10 a 12 horas. Pues, aunque no están las horas exactas en la historia, eso fue hecho más o menos en ese lapso de tiempo. Si lo hacen muy temprano, o sea muy pronto, no detectan el hematoma porque no se ha formado, cierto, entonces toca tener un tiempo para poderlo hacer, pueden hacer uno temprano, otro intermedio, otro tardío y van a ir viendo cómo el hematoma se va aumentando.

¿Entonces, qué es el criterio clínico? Cuando ya la clínica le comienza a sospechar a uno que algo es, le toma la tomografía. También depende un poco de los procedimientos de cada pues hospital, cierto, pero eso es más o menos lo que se hace” (Subrayas del Tribunal). Por lo anterior, con los signos clínicos que se presentaban hasta el momento el señor Guillermo Oliveros, no es posible concluir que la atención inicial que debía darse al arribar al HDSVPG eran inmediatamente su remisión a un especialista y la toma de la tomografía de cabeza, pues como lo explica el perito, requería observación para establecer la existencia y el avance del hematoma y al tiempo esclarecer si el estado bradipsiquico, bradilalico y disartrico, obedecía a una respuesta neurológica al trauma o al estado de embriaguez.

RADICACIÓN: 410013333022013 00675 02 18 DEMANDANTE: LUZ MARINA SERRANO CHAUX Y O. 3. La hospitalización en observación. Las notas de enfermería (f. 74), indican que a las 21:40 horas se canaliza al paciente, se realiza curación de hematoma y laceración en la cabeza con “abundante agua esteril e isodine espuma”, a las 22:00 horas se traslada al servicio de observación, a las 22:10 lo ubican en la unidad de observación, en camilla, bajo efectos del alcohol, con líquidos endovenosos, herida en cuero cabelludo y hematoma.

En esa medida, el paciente permanece en el área de observación, con plan de manejo de hidratación endovenosa, seguimiento de su actividad neurológica y signos vitales. Llama la atención que los signos vitales no fueron tomados desde las 21.03 horas hasta las 03:00 am (f. 295, C.P.2) y el control neurológico se hizo por una sola vez en el servicio de urgencias (f. 296), pero esto solo constituye un indicio a favor de la teoría de la parte actora que considera que existió una atención tardía, pero no es demostrativo de que el daño (la muerte) fue consecuencia de esta omisión, por lo que se continuará analizando el actuar de la parte demandada.

Siendo las 2:20 am del 23 del mismo mes y año (f. 67, C.P.1, f. 289, C.P. 2), la médica general Clemencia Quiñonez Pinzón observa que el paciente ha vomitado en 2 ocasiones y tiene un hematoma gigante parietal derecho, realiza diagnóstico de: Traumatismo de la cabeza no especificado y suscribe las siguientes ordenes médicas: “1. SNG A LD 2.

Cabecera a 30° 3. L. Ringer a 150 CC/ H 4. Fenitoina 1.5 GM en 100 CC SSN Pasar en 30 minutos y continuar a 125 mg IV C/ 8 H.

5. SS TAC Cerebral. 6. Hoja neurológica. 7. Sonda vesical a cistoflo 8. CSV” A las 3:00 am (f. 299, C.P.2), enfermería anota que el paciente presenta varios episodios de vómito, está consiente bajo efectos de alcohol y permanece con líquidos endovenosos. En este punto inician a manifestarse síntomas que generan alarma del médico tratante, como son los episodios de vómito y el crecimiento del hematoma, por lo cual se decide ordenar el TAC cerebral.

Sobre el tiempo que transcurre en RADICACIÓN: 410013333022013 00675 02 19 DEMANDANTE: LUZ MARINA SERRANO CHAUX Y O. observación y el desarrollo de los síntomas del paciente, el perito Carlos Enrique Quiñones Montealegre explicó: “Yo creo que, en este caso, por lo que leí de la historia, la conducta inicial de los médicos de observación es adecuada, se dieron cuenta que había trastornos que estaban progresando, le tomaron la tomografía, detectaron obviamente el coágulo y de ahí lo único que podían hacer era remitirlo, porque hasta donde yo sé, en Garzón creo que no hay neurocirujano, entonces en ese momento les tocaba remitir y fue lo que hicieron.

Ahora, los tiempos, exactamente no hay manera de saber cuánto tiempo tiene que pasar, la clínica se lo va dando, o sea, la clínica es el comportamiento del paciente. Entonces yo creo que al menos en esos tiempos, está más o menos acorde con lo que uno habitualmente ve en estos casos”. En esa medida, el experto indica que no existe un tiempo exacto para saber cuánto debe permanecer una persona en observación, sino que el comportamiento y evolución del paciente indican cómo debe darse el tratamiento, lo que contradice los argumentos de la parte actora cuando señala que no debió darse espera para tomar el TAC cerebral y remitir al paciente con el especialista en neurología, pero en este caso el demandante ingresó consciente, con un hematoma pequeño y el estado de embriaguez no permitía tener claridad sobre su estado neurológico, pues el perito lo indicó de esta manera: “El estado de embriaguez influye en el momento inicial porque por la embriaguez, el comportamiento clínico, pues de la embriaguez es muy parecido al comportamiento por el trauma.

Entonces pueden confundirse, pueden ser similares. Entonces ¿qué se hace en ese caso? Se deja a la persona en observación, van pasando las horas, el alcohol se va metabolizando y va eliminándose. Entonces, si los cambios comportamentales que se manifiestan era por la embriaguez, ese va mejorando porque la persona se va quitando, como dice la embriaguez y la borrachera, entonces por eso dejan más o menos 12 horas.

Algunos hasta 24. Si desaparecen los cambios neurológicos, entonces se entiende que el efecto de la embriaguez que le está afectando mucho o puede pasar que los cambios se hagan más severos. Entonces ya la embriaguez pierde mucha importancia y el problema es que algo interno está sucediendo, que fue lo que pasó en este caso para efectos, digamos, del tratamiento médico.

¿Qué hacer con la persona embriagada? En realidad, no hay un tratamiento específico para la embriaguez, sino observación. El mismo organismo se encarga de eliminar el alcohol”. A las 3:38 am (f. 68, C.P.1 y f. 288, C.P.2), la doctora Quiñonez Pinzón obtiene los resultados del TAC cerebral: “Hematoma gigante parietooccipital derecho con desviación de la línea media y efecto de masa”.

Por lo que diagnostica: 1. Herida del cuero cabelludo, 2. Intoxicación alcohólica severa, 3. Traumatismo de la cabeza, no especificado y, 4. Hemorragia intraencefalica, no especificada. RADICACIÓN: 410013333022013 00675 02 20 DEMANDANTE: LUZ MARINA SERRANO CHAUX Y O. Ordena: 1. SNG a LD, 2. Cabecera a 30°, 3. L. Ringer a 150 cc/h, 4.

Fenitoina a 125 mg IV C/ 8H, 5. Remisión a III nivel, 6. Hoja neurológica, 7. Sonda vesical a cistoflo, 8. CSV, 9. Soporte ventilatorio”. La anotación de epicrisis señala: “Subjetivo: PACIENTE BAJO EFECTOS DE ALCOHOL, HA VOMITADO EN 2 OCASIONES CONTENIDO ALIMENTICIO ABUNDANTE. Objetivo: HEMATOMA GIGANTE PARIETAL DERECHO NO RIGIDEZ NUCAL CP: RsCsRs CAMPOS PULMONARES LIMPIOS - ABDOMEN GLOBULOSO, BLANDO, NO DEFENDIDO EXT: SIN EDEMA - SNC AL INGRESO AL SERVICIO PINR, SIN RIGIDEZ NUCAL ACTUALMENTE CON ANISOCORIA POR MIDRIASIS DERECHA, MOVILIZA LAS 4 EXTREMIDADES, LOCALIZA ESTIMULOS.

Análisis PACIENTE AL PARECER CON DETERIORO DE SU ESTADO NEUROLOGICO SE EPAMINIZA SS TAC CEREBRAL PLAN:VOM (…) MMSS. GLASGOW 7/15 Analisis: SE INTUBA Y SE REMITE A III NIVEL. PLAN VOM” Para las 3:30 am (sic) (f. 299, C.P.2), enfermería anota el suministro de fenitoina, realiza intubación endotraqueal del paciente, inicia soporte ventilatorio y anota que el paciente debe ser trasladado a otro nivel por resultados del TAC con hemorragia intraencefálica.

A las 03:50 am (f. 69) la profesional Quiñonez Pinzón ordena aplicar: 1. Ampisulbact AM 3 GM IV C/ 6 H, 2. Clindamicina 600 mg iv c/ 6 h y, 3. ROM Iguales. Con anotación: “PACIENTE CON GLASGOW DE 7/15 QUE REQUIERE APOYO VENTILATORIO, SE HACE SECUENCIA RAPIDA CON MIDAZOLAM - FENTANYL - RONCURONIO Y SE REALIZA INTUBACION OROTRAQUEAL CON TUBO # 8, SIN COMPLICACIONES AL REALIZAR ASPIRACION ORAL Y LARINGEA PARA INTUBACION SE ENCUENTRAN RESTOS ALIMENTICIOS POR LO QUE SE CONSIDERA EL PACIENTE PUDO BRONCOSPIRAR POR LO QUE SE INICIAN ANIBIOTICOS POR POSIBILIDAD DE NEUMONIA ASPIRATIVA” A las 6:50 am (f. 299, C.P.2), enfermería anota: “Paciente quien por orden médica se instala goteo de nitroglicerina premezclada a 5CC/H goteo de midazolam 5 ampollas” Siendo las 7:00 am (f. 300, Id.), se suscribe que el paciente se encuentra muy malas condiciones generales, con tubo endotraqueal conectado a ventilación mecánica, con sonda nasogástrica a libre drenaje, observa salida de contenido gástrico en poca cantidad, con líquidos endovenosos en miembro superior derecho pasando goteo de nitroglicerina premezclada por bomba de infusión, midazolan por bomba de infusión RADICACIÓN: 410013333022013 00675 02 21 DEMANDANTE: LUZ MARINA SERRANO CHAUX Y O. Para las 7:30 am (f. 301, Id.), se anota el egreso del paciente con remisión a III nivel con intubación endotraqueal, en camilla, conectado a ventilación mecánica, en malas condiciones generales en compañía de familiar y auxiliar de enfermería. Así las cosas, el estado de salud del señor Guillermo Oliveros tuvo una evolución muy rápida, no obstante, como lo han señalado las partes, debe tenerse en cuenta que el mismo se encontraba en un hospital que no contaba con la especialidad de neurología, por eso desde las 3:38 am se ordenó su traslado a un hospital de mayor nivel, de manera que la médico general actuó en el límite de sus posibilidades para darle tratamiento hasta tanto fuera remitido, sin que se encuentre probado en este proceso que el tratamiento realizado fue inadecuado para el nivel de salud en el que se encontraba y si no había un especialista presente, la parte demandada no estaba obligada a un imposible de prestarle la atención especializada en ese instante. 4.

La remisión- sistema de referencia y contrareferencia Según el formato del sistema de referencia y contra referencia (f. 317 a 319, C.P. 2), sin indicar la hora en que fue generado, se observa que la remisión del señor Guillermo Oliveros la tramita la médica general Clemencia Quiñonez Pinzón, en los siguientes términos: “Paciente con TCE en estado de embriaguez con deterioro del estado neurológico.

Se toma TAC cerebral donde se observa gram (sic) hematoma paritooccipital derecho con efecto de masa, que genera desviación de la línea media, por lo que requiere manejo por neurocirugía urgente”. Del trámite realizado por el HSVPG desde la orden de remisión hasta su traslado efectivo, se encuentra la siguiente información (f. 287, C.P.2): RADICACIÓN: 410013333022013 00675 02 22 DEMANDANTE: LUZ MARINA SERRANO CHAUX Y O. La historia clínica de transporte en ambulancia (f. 309 a 312) relata que el señor Guillermo Oliveros fue remitido al III nivel en la Clínica Saludcoop, bajo sedación, con ventilador mecánico, goteo de midazolan a 10 cc/h con nitroglicerina 5cc/h con sonda vesical asistoflo con libre drenaje y signos vitales: 8:00 am: F.C. 82, T.A. 209/101, Oximetría. 96%. 8:30 am: F.C. 89, T.A. 205/105, Oximetría. 96%. 9:50 am: F.C. 98, T.A. 233/108, Oximetría. 96%. 10:20 am: F.C. 82, T.A. 209/101, Oximetría. 96%.

En consecuencia, desde las 3:38 am que se ordena su remisión al III nivel, transcurrió media hora para dar inicio al envío de la solicitud al Hospital Universitario de Neiva, pero esta clínica no dio respuesta y por eso a las 6:20 am se solicita autorización al Centro Regulador de Urgencias y Emergencias y este aprueba realizar el traslado al Hospital Universitario y luego a Saludcoop, pero tampoco obtienen respuesta oportuna, pues entre 7:03 y a 7:19 am se realizan 4 llamadas y envíos de remisión a Saludcoop sin recibir respuesta; sin embargo, teniendo la autorización del CRUE y ante la urgencia de la situación, la demandada decide enviar al paciente y por eso a las 10:13 am la clínica comunica que llega sin haber sido aceptado y presenta inconsistencias en los pagos.

RADICACIÓN: 410013333022013 00675 02 23 DEMANDANTE: LUZ MARINA SERRANO CHAUX Y O. Finalmente, es atendido por la Clínica Saludcoop (f. 113 a 138, C.P 1) ingresa a UCI por presentar diagnósticos de edema cerebral y hemorragia epidural, se consulta con especialista en neurocirugía y se ordena realizar cirugía urgente para descompresión cerebral mediante drenaje de hematoma epidural por craneotomía, la cirugía se lleva a cabo a las 3:30 pm del 23 de octubre de 2011, sin embargo al día siguiente siendo las 9:48 pm se determina que el paciente tiene una lesión neurológica severa e irrecuperable de tronco, a las 10:53 p, se realiza test de apnea cuyo resultado es positivo para muerte cerebral.

Así las cosas, el paciente es remitido en un mal estado general, pues su lesión avanzó de un trauma simple a un trauma severo en cuestión de 7 horas desde la ocurrencia del accidente hasta el momento en que debió ser intubado y se determinó la presencia de un hematoma gigante parietal derecho, de manera que lo ocurrido después de las 3:38 am del 23 de octubre de 2011 se realiza bajo un diagnóstico complejo, manejado por médico general hasta tanto fue posible su remisión a un III nivel para acceder a la especialidad de neurología. Por lo anterior, las anotaciones en la historia clínica demuestran que, contrario a lo señalado por la parte actora, la atención médica resultó accesible para el centro médico que se demanda y acorde con los signos del estado de salud, como lo señaló el concepto técnico rendido en este proceso, sin que se haya acreditado la atención tardía por parte de la ESE demandada o, que la omisión en algunos deberes de observación fue determinante para que su salud se agravara y con ello conducir al fallecimiento del señor Guillermo Oliveros Acevedo.

Es que, no se ha demostrado que se haya faltado a los protocolos en su atención, como lo señaló la apelación, ya que este no hizo parte del proceso y, por el contrario, el único concepto técnico que se recibió considera que la atención médica se brindó con normalidad. Es que, no se puede pasar por alto que la lesión sufrida por el paciente fue provocada por un riesgo que él mismo asumió al decidir conducir en estado de embriaguez y sin protección en su cabeza y, si bien su estado de embriaguez no es un limitante para recibir atención médica, si se demostró que influyó en la evaluación de su estado neurológico.

RADICACIÓN: 410013333022013 00675 02 24 DEMANDANTE: LUZ MARINA SERRANO CHAUX Y O. En esa medida, no puede declararse algún nexo de causalidad entre la conducta desplegada por los médicos de la ESE HDSVPG y el daño citado, por tanto, no se acogen los argumentos del recurso de apelación y se procede a confirmar la sentencia recurrida. 4.

COSTAS. Atendiendo lo establecido en el artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a condenar en costas por cuanto no se aprecia carencia de fundamentos legales en el recurso de apelación interpuesto, ni aparece que las mismas se hayan causado 5. DECISIÓN. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, sala primera de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de julio 23 de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: ORDENAR que se devuelva el expediente al juzgado de origen una vez se dejen las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, firmado electrónicamente, JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO ENRIQUE DUSSAN CABRERA RAMIRO APONTE PINO