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SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 41001333300320160030701

Reporting judge: Ramiro Aponte Pino

Date: 2025-09-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Cuarta Neiva, veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco. DEMANDANTE: JAIRO OLARTE CASTILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 41 001 33 33 003 2016 00307 01 PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO ACTA: 077 I. EL ASUNTO.

Resuelve la sala el recurso de apelación instaurado por la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el 28 de febrero de 2020; la cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES. 1. La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, los señores Jairo Olarte Castillo, Ana Floripe Barrero Bonilla (en nombre propio y en representación de los menores Faiver Alexander Osorio Barrero y Brayan Ignacio Barrero Bonilla), Graciela Castilla Cuellar, Luis Alber Castillo, Yolanda Olarte Castillo (en nombre propio y en representación de los menores Mariana Zúñiga Olarte y Karen Vanessa Zúñiga Olarte); promueven el medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación; en procura de que se declare que son administrativamente responsables de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados. 2.

Fundamentación fáctica. Como sustento de orden fáctico, refieren lo siguiente: a. EL 13 de agosto de 2013, el señor Jairo Olarte Castillo fue detenido por agentes de la Sijin en el barrio Bogotá de la ciudad de Neiva. b. Al día siguiente, el Juez Tercero Penal Municipal de Neiva con función de control de garantías legalizó la captura, celebró la audiencia de imputación Jairo Olarte Castillo vs Nación - Rama Judicial y otro 41 001 33 33 003 2016 00307 01 2 (homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones), e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. c. Agotado el juicio oral, el 16 de julio de 2015 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva con funciones de conocimiento lo absolvió y ordenó su libertad (que se materializó el 18 de julio de 2015). d. Dicha privación le generó perjuicios materiales e inmateriales al señor Jairo Olarte Castillo y a su núcleo familiar (la detención e imputación fue publicitada en distintos medios de comunicación). 3.

Fundamentación legal. Apoyándose en el artículo 90 de la Constitución Política y en jurisprudencia del H. Consejo de Estado, consideran que hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa de las demandadas por privación injusta de la libertad; porque el señor Jairo Olarte Castillo fue absuelto porque no fue el aturo del punible endilgado (responsabilidad objetiva). 4.

La oposición. En su orden, descorrieron el traslado de la demanda las entidades accionadas. 4.1. Rama Judicial. Luego de referirse a cada uno de los hechos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y como medios defensivos propuso las siguientes excepciones: a. Inexistencia de perjuicios. No se puede reconocer perjuicios, porque las decisiones se soportaron en las normas constitucionales y legales vigentes (no se configuró la falla que se aduce). b. Inexistencia de nexo de causalidad.

Las decisiones adoptadas por los jueces que intervinieron en el proceso se encuentran debidamente motivadas (se fundamentaron en las pruebas aportadas por la Fiscalía). Amén de que se respetaron los derechos y garantías del procesado. Jairo Olarte Castillo vs Nación - Rama Judicial y otro 41 001 33 33 003 2016 00307 01 3 c. Hecho exclusivo de un tercero. La privación de la libertad de actor se justificó por los señalamientos efectuados en su contra por la testigo Jazmin Lorena Arias Bonilla (esposa del occiso); quien terminó retractándose en el juicio oral (se demostró que era amante del accionante y que lo hizo para beneficiarlo).

Merced a dicha circunstancia, aquella fue investigada por falso testimonio y fraude procesal. d. Innominada. Las demás que el fallador encuentre probadas. 4.2. Fiscalía General de la Nación. Solicita denegar las suplicas de la demanda, con base en las siguientes excepciones: a. Falta de legitimación en la causa por pasiva. El juez de control de garantías fue quien decretó la medida de aseguramiento, luego de analizar y sopesar las pruebas aportadas por el fiscal (potestad decisoria).

A su vez, no se configuró una falla del servicio atribuible a la Fiscalía. b. Culpa o hecho de un tercero. La imposición de la medida de aseguramiento se sustentó en las incriminaciones que en su contra hizo la testigo Jazmin Lorena Arias Bonilla (declaraciones y reconocimiento en fila de personas). No obstante, esta persona decidió retractarse sorpresivamente en el interrogatorio practicado en la audiencia de juicio oral; con el riesgo de incurrir en los delitos de falsedad en documento público y falso testimonio.

Dicho proceder generó duda e incertidumbre en el ente acusador, y decidió solicitar la absolución del procesado; sin descartar su partición en los hechos investigados. 5. La audiencia inicial. El 11 de septiembre de 2017, el a quo defirió el estudio de las excepciones propuestas, fijó el litigio y decretó pruebas. Jairo Olarte Castillo vs Nación - Rama Judicial y otro 41 001 33 33 003 2016 00307 01 4 6.

Pruebas y alegaciones conclusivas. El 1º de febrero de 2018, el a quo practicó las pruebas y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; quienes expresaron lo siguiente: a. Parte actora. Reiteró los argumentos esbozados en la demanda. b. Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Insistieron en los argumentos planteados al contestar la demanda. c. Ministerio Público.

No rindió concepto. 7. El fallo impugnado. El 28 de febrero de 2020, el a quo profirió sentencia de primera instancia, y dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Nación - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - Rama Judicial, y Nación - Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - Rama Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte demandante, señalados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Nación -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial - y a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar en cuotas partes iguales por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) al señor Jairo Olarte Castillo la suma de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($26.057.540).

CUARTO: CONDENAR a la Nación -Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - Rama Judicial - y a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar en cuotas partes iguales por concepto de perjuicios morales a los accionantes, así: Jairo Olarte Castillo 100 smlmv Víctima directa Graciela Castillo Cuéllar 100 smlmv Progenitora Ana Floripe Barrero Bonilla 100 smlmv Compañera Faiver Alexander Osorio Barrero 100 smlmv Hijo de crianza Brayan Ignacio Barrero Bonilla 100 smlmv Hijo de crianza Luis Alber Castillo 50 smlmv Hermano Yolanda Olarte Castillo 50 smlmv Hermana Mariana Zúñiga Olarte 35 smlmv Sobrina Karen Vannesa Zúñiga Olarte 35 smlmv Sobrina QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

Jairo Olarte Castillo vs Nación - Rama Judicial y otro 41 001 33 33 003 2016 00307 01 5 SEXTO: NO CONDENAR en costas a las partes accionadas…”. Como sustento, analizó la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. A su vez, considera que se encuentra acreditado el daño, porque el señor Jairo Olarte Castillo estuvo injustamente privado de su libertad desde el 14 de agosto de 2013 hasta el 18 de julio de 2015.

Y en razón a que fue absuelto, en aplicación del principio in dubio pro-reo, se generó el rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas. A su vez, coligió que el daño es imputable a las demandadas, porque fueron las entidades que “solicitaron y autorizaron” la privación de la libertad. Desestimó la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, porque en el proceso penal no se demostró que el señor Jairo Olarte Castillo actuara dolosa o culposamente; aunado al hecho de que la absolución fue solicitada por la propia Fiscalía; ante la retractación de la testigo de cargo.

No es recibo absolver a la Rama Judicial por la existencia de deficiencias probatorias en el proceso penal, porque ello implicaría que se condene exclusivamente al ente encargado de la investigación del delito. En cuanto a los perjuicios, negó el reconocimiento de daño emergente (gastos de traslado para las visitas), daño a la salud y al buen nombre, por no encontrase probados.

Para la liquidación del lucro cesante, tuvo en cuenta los siguientes parámetros: i) El señor Jairo Olarte Castillo se dedicaba a la agricultura. Pero como no se demostraron los ingresos por esa actividad, se debe aplicar la presunción que devengaba el salario mínimo (vigente en la fecha de la sentencia: $877.803). ii) El actor estuvo privado de la libertad 23.1 meses, y no hay lugar a sumar los 8.75 mes que tardaría una persona en conseguir trabajo, dado que la víctima directa desarrollaba una actividad independiente. iii) Se debe adicionar un 25%, por concepto de prestaciones sociales ($219.451).

El cálculo arrojó la suma de $26.757.540: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $ 1.097.254 (1+ 0.004867)23.1 - 1 = $26.757.540 0.004867 Jairo Olarte Castillo vs Nación - Rama Judicial y otro 41 001 33 33 003 2016 00307 01 6 Con base en las pautas jurisprudenciales establecidas por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (radicado 68001-23-31-000-2002-02548-01), consideró que procedía el reconocimiento de daño moral a favor de la víctima directa, a su madre, compañera, hijos de crianza, hermanos y sobrinas. 8.

Las impugnaciones. Inconformes, la Rama Judicial y la Fiscalía interpusieron el recurso de apelación, formulado los siguientes cargos: a. Rama Judicial. a. La privación de la libertad que soportó el demandante no es antijurídica, y la medida de aseguramiento respetó los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad; como quiera que obraban pruebas de su presunta participación en el homicidio investigado (entrevista incriminatoria rendida por la señora Jazmín Lorena Arias Bonilla, reconocimiento fotográfico y en fila de personas). b. Se configura el hecho de un tercero (suceso imprevisible, irresistibles y externo), porque a pesar de que la testigo presencial de los hechos se retractó en la audiencia de juicio oral; no existían evidencias que previamente le restaran credibilidad a sus manifestaciones. c. El señor Jairo Olarte Castillo estuvo privado de la libertad durante un plazo razonable, teniendo en cuenta la complejidad y la magnitud del asunto; pues se trataba de la muerte de una persona por sicarios. d. Al condenar a pagar perjuicios materiales, el a quo se apartó sin justificación alguna de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2019 (rad. 73001-23-31-000-2009-001330-01).

No es procedente reconocer el lucro cesante, porque no está acreditado el tiempo y el valor que percibía el demandante por las actividades agrícolas que afirma realizar. Además, la “máxima de la experiencia” (aplicada en el fallo), no es cierta, porque las estadísticas oficiales enseñan que no toda persona mayor de 18 años tiene empleo y que quien lo tiene no devenga un salario mínimo.

Los datos publicados por el Dane en el mes de julio de 2017, sugieren que la mayoría de las personas devenga menos de un salario mínimo. e. No es posible analizar los argumentos jurídicos y fácticos tenidos en cuenta por la Fiscalía y por el juez de control de garantías para imponer la medida de aseguramiento (presupuesto para determinar sí se configuró una falla en el servicio); porque la parte demandante no aportó la solicitud de Jairo Olarte Castillo vs Nación - Rama Judicial y otro 41 001 33 33 003 2016 00307 01 7 detención, la providencia que impuso la medida ni las grabaciones de las audiencias realizadas. b. Fiscalía. a. La entidad cumplió sus obligaciones constitucionales y legales, como quiera que solicitó la medida de aseguramiento con base en el material probatorio que permitía inferir razonablemente la autoría o participación del procesado en los hechos.

En efecto, la señora Jazmín Lorena Arias (única testigo presencial), manifestó que se encontraba junto a su esposo Javier Gonzales (qepd) fuera de la casa, mientras él se tomaba una gaseosa. De repente, pasaron cuatro personas y le dispararan, logrando identificar entre ellos a Jairo Olarte Castillo. b. Se configura el hecho de un tercero, porque en la audiencia de juicio oral la señora Jazmín Lorena Arias se retractó de esa versión, y ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, la Fiscalía no tuvo otra alternativa que solicitar la absolución. c. De acuerdo con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2019 (rad. 73001-23-31-000-2009-001330-01), el reconocimiento de perjuicios materiales solo procede cuando se solicita de manera expresa en la demanda.

Además, recuerda que limitó el reconocimiento del lucro cesante a los siguientes casos: i) ruptura de una relación laboral anterior o de una que, aun cundo futura, fuera cierta (estaba perfeccionada en el momento de la privación de la libertad) y, ii) existencia de una actividad productiva lícita previa, no derivada de una relación laboral.

En el presente caso no hay lugar al reconocimiento de lucro cesante, porque no se demostró el salario que devengaba el señor Olarte Castillo. 9. Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a. Parte actora. Reiteró los argumentos esbozados en la demanda. b. Fiscalía y Rama Judicial. Insisten en los argumentos planteados en el recurso de apelación. c. Ministerio Público.

No rindió concepto. Jairo Olarte Castillo vs Nación - Rama Judicial y otro 41 001 33 33 003 2016 00307 01 8 III. CONSIDERACIONES. 1. La competencia del ad quem. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 153 del Cpaca, esta corporación es competente para resolver el recurso interpuesto, y en razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la Fiscalía y por la Rama Judicial; al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Cgp1, sólo se abordará el análisis de los argumentos esbozados en los escritos contentivos de los recursos. 2.

El problema jurídico. El sub-lite se contrae a establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia. En particular, analizar si las demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Jairo Olarte Castillo. En segundo lugar, determinar sí en el momento de la imposición de la medida restrictiva de la libertad existían suficientes bases probatorias para inferir la participación del actor en el ilícito imputado; sí dicha medida fue razonable y proporcionada, y sí se configuró el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero. En caso afirmativo, precisar sí los demandantes tienen derecho al reconocimiento de los perjuicios reclamados. 3.

Lo probado. En el sub-lite se encuentra acreditado lo siguiente: a. En cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva, el señor Jairo Olarte Castillo fue capturado el 13 de agosto de 2013, considerando ser el presunto responsable del delito de homicidio, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado. 1Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Jairo Olarte Castillo vs Nación - Rama Judicial y otro 41 001 33 33 003 2016 00307 01 9 b. Al día siguiente, el Juez Tercero Penal con función de control de garantías de Neiva legalizó la captura, celebró la audiencia de imputación (mismos delitos) y le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. c. Surtidas las respectivas etapas del proceso penal, el 16 de julio de 2015 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva lo absolvió y ordenó su libertad inmediata.

A su vez, compulsó copias para que la señora Jazmín Lorena Arias fuera investigada por los delitos de falso testimonio y fraude procesal. e. El 16 de octubre de 2015 el director (E) del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva certificó que el señor Jairo Olarte Castillo estuvo privado de la libertad del 14 de agosto de 2013 al 18 de julio de 2015. 4.

Análisis de fondo. 4.1. El daño antijurídico. Imputación y relación de causalidad. a. El daño antijurídico se concibe doctrinalmente como la afectación patrimonial de un bien jurídicamente protegido, cuyo titular no tiene el deber jurídico de soportar, y entraña la modificación o alteración negativa de un derecho, bien o interés legítimo personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y desde el punto de vista formal es antijurídico; es decir, no está en la obligación porque la normativa no le impone esa carga2. b. En el asunto sub examine, este se hace consistir en la privación de la libertad en establecimiento carcelario de que fue objeto el señor Jairo Olarte Castillo, del 14 de agosto de 2014 al 18 de julio de 2015.

Lo cual, se acreditó con lo decidido en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento y la certificación expedida por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva. Es pertinente destacar, que la restricción de la libertad se considera que es antijurídica cuando es desproporcionada, injustificada y producto de una indebida actuación de las entidades que la impusieron.

Siendo del caso recordar, que el proceso penal se tramitó bajo la égida de la Ley 906 de 2004. c. Amén de lo preceptuado en el artículo 90 superior, en el título iii, capítulo vi de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el Legislador reguló la “responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales”; cuyo artículo 65, inciso final, prescribe que “…El Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. 2 Consejo de Estado.

Sección Tercera- Subsección C. Sentencia del 25 de abril de 2012. CP Dr. Enrique Gil Botero. Rad. 21.861. Jairo Olarte Castillo vs Nación - Rama Judicial y otro 41 001 33 33 003 2016 00307 01 10 A su vez, los artículos 68 y 69, ibídem, preceptúan que quien haya sido privado injustamente de la libertad, puede solicitar al Estado la indemnización de los perjuicios, y que “…quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.

Ahora bien, en la sentencia SU-072 de 2018, la H. Corte Constitucional precisó que en asuntos relacionados con la privación de la libertad, la ley no reguló un título de imputación específico. De suerte que le corresponde al juez administrativo (en virtud del principio iura novit curia), establecer en cada caso el fundamento jurídico de la responsabilidad: “105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (subrayado fuera de texto).

En reciente pronunciamiento, el H. Consejo de Estado3 destacó que “… se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad, buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo 3 Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección C. MP Nicolás Yepes Corrales. 24 de julio de 2024.

Radicación: 18001233100020080008301 (65519). Demandante: Ermen José Angulo Murcia y otros. Jairo Olarte Castillo vs Nación - Rama Judicial y otro 41 001 33 33 003 2016 00307 01 11 escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto”. d. Tomando como marco de reflexión el anterior precedente; la sala considera que la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión satisfizo las exigencias consagradas en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal4 (vigente en la época de los hechos), porque se fundamentó en una valoración razonable de las pruebas que hasta ese momento se habían recaudado; las cuales, permitían inferir razonablemente la autoría o la participación del señor Jairo Olarte Castillo en la comisión de los delitos imputados (homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado). e. En el audio de las audiencias preliminares, se advierte que como sustento de la imputación y de la imposición de la medida de aseguramiento, la Fiscalía esgrimió las siguientes pruebas: i) Declaración juramentada (denuncia) de la señora Jazmín Lorena Arias; quien aseguró que el día de los hechos se encontraba con su esposo Javier González y con sus hijos en su vivienda (parte externa).

De repente, salieron de un callejón cuatro personas y le dispararan a su cónyuge. Aseguró, que uno de los agresores fue el señor Jairo Olarte Castillo. ii) Informe de necropsia practicado al señor Javier González; el cual, concluyó que falleció por shock hipovolémico, causado por un impacto de arma de fuego en el tórax. iii) Certificado de antecedentes del señor Jairo Olarte Castillo, dando cuenta que en el año 2004 fue sentenciado por el delito de hurto calificado y agravado (en el 2007 y 2008 también registraba anotaciones). iv) Certificación expedida por la Novena Brigada del Ejército Nacional, dando fe de que el señor Jairo Olarte Castillo no estaba autorizado para portar armas de fuego. v) Informe ejecutivo rendido por el investigador líder del Cti, inspección técnica al cadáver, informe de investigador de campo rendido el 3 de septiembre de 2012 e informe fotográfico de la víctima del 5 de septiembre de 2012. f. Huelga recordar, que en opinión de la H. Corte Suprema de Justicia “… en el proceso penal existen varias fases en las que se hace un estudio de atribuibilidad al agente de la conducta punible.

Tal cosa ocurre en la imputación, en la formulación de acusación y, naturalmente, en la sentencia condenatoria. Sabido es que para concretar la primera se requiere una inferencia razonable de autoría, para la segunda probabilidad de verdad y para la última certeza más allá de toda duda. 4 Ley 906 de 2004. Jairo Olarte Castillo vs Nación - Rama Judicial y otro 41 001 33 33 003 2016 00307 01 12 Que en la sentencia se determine definitivamente el tema de la autoría y la responsabilidad, no significa que el juicio de autoría que se elabora en las fases anteriores al fallo no sea relevante o no pueda surtir efectos jurídicos: precisamente, tan decisivo es que permite sustentar la imputación, la medida de aseguramiento y la acusación. Téngase en cuenta que, en el proceso penal ordinario, desde la formulación de imputación empieza a decaer el espectro de protección de la presunción de inocencia que ampara al investigado: de no ser así, no tendría explicación la imposición de medida de aseguramiento en el proceso regulado por la Ley 906 de 2004, pues se diría que a quien es inocente no se le priva de la libertad con fines preventivos.

Lo anterior supone que la garantía de la presunción de inocencia se mantiene vigente, pero que existen elementos de juicio -que conforman una inferencia razonable de autoría- que permiten afirmar el inicio de su decaimiento, el cual podrá ser definitivo o no, según la manera en que avancen las fases posteriores del proceso penal”5 (subraya la sala). f. Con base en las pruebas aportadas por la Fiscalía en ese estadio procesal; considera la sala, que la medida de aseguramiento era necesaria, razonable y proporcional.

Teniendo en cuenta la gravedad de delitos imputados (homicidio con arma de fuego y en concurso de varias personas); amén de que los mismos son investigables de oficio y la pena mínima excedía los 4 años de prisión (artículo 313, ejusdem). g. Aunque el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva absolvió al señor Jairo Olarte Castillo en aplicación del principio in dubio pro reo (previa solicitud de absolución presentada por la Fiscalía en sus alegatos finales); dicha providencia no convierte de suyo en arbitraria e ilegal la medida de aseguramiento, porque la absolución se generó por la retractación de la señora Jazmín Lorena Arias en la audiencia de juicio oral (testigo principal de cargos); quien, apartándose de las versiones previamente rendidas, aseguró que el señor Jairo Olarte Castillo no estuvo en el lugar de los hechos y que lo mencionó porque con anterioridad lo vio en compañía del señor Maicol Yordan Llanos Martínez (alias “El Burrito”, responsable de la muerte de su esposo). h. Fue tan intempestivo e irresistible el cambio de versión de la señora Jazmín Lorena Arias (testigo principal de cargos), que en la sentencia absolutoria se compulsaron copias para que fuera investigada por los presuntos delitos de falso testimonio y fraude procesal.

Circunstancia que configura el eximente de responsabilidad denominado hecho determinante de un tercero, puesto que esta persona indujo en error al ente acusador, al asegurar que observó al señor Jairo Olarte Castillo participar en el hecho investigado. 5 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 30 de julio de 2015. Jairo Olarte Castillo vs Nación - Rama Judicial y otro 41 001 33 33 003 2016 00307 01 13 i. En sede de tutela, el H. Consejo de Estado6 precisó que la retractación de la denuncia en determinados casos puede configurar dicho eximente de responsabilidad (imprevisibilidad e irresistibilidad): “En el caso que se analiza, el Tribunal Administrativo de Sucre encontró acreditado el primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, el daño antijurídico; empero, no resultó imputable a las entidades demandadas en razón a que, del material probatorio allegado al proceso penal, se demostró la ocurrencia de la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, originada en la retractación de la denunciante, circunstancia que, a juicio de la corporación accionada, era imprevisible e irresistible para la Fiscalía General de la Nación y para la Rama Judicial.

En ese orden, se encuentra que la decisión adoptada por la autoridad judicial cuestionada no se apartó del precedente fijado en la sentencia SU-072 de 2018, sobre la base de considerar que en el fallo no se determinó un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo, por manera que corresponde al juez contencioso administrativo en virtud del principio iura novit curia establecer el régimen pertinente a aplicar.

No obstante, en el asunto bajo examen, si bien se encontró acreditado el daño, lo cierto es que este no era imputable dada la configuración de la causal eximente de responsabilidad de hecho determinante de un tercero”. j. Merced a lo anterior, se revocará la providencia impugnada. En su lugar, se declarará probada dicha excepción y se denegarán las pretensiones de la demanda. 5.

Costas. En armonía con lo establecido en el artículo 188 del Cpaca, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, y en la medida en que no se acreditó que se causaron y no se advierte que la demanda carezca de forma manifiesta de fundamento legal, no se condenará en costas a la parte demandante. 6. Decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Cuarta de Decisión-, administrando justicia en nombre de la República y autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: Revocar la sentencia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el 28 de febrero de 2020. En su lugar, declarar probada la excepción hecho determinante de un tercero y denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), radicación: 11001-03-15-000-2019-04556-00. Jairo Olarte Castillo vs Nación - Rama Judicial y otro 41 001 33 33 003 2016 00307 01 14 TERCERO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen.

Notifíquese. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ENRIQUE DUSSÁN CABRERA Magistrado