TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Cuarta Neiva, veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco. DEMANDANTE: ECENOVER LUNA Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL Y OTROS MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 41 001 33 33 003 2015 00432 01 PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO ACTA: 077 I. EL ASUNTO.
Resuelve la sala el recurso de apelación instaurado por la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el 28 de febrero de 2020; la cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. II.
ANTECEDENTES. 1. La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, los señores Ecenover Luna y Exenover Luna Gutiérrez, promueven el medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación; en procura de que se declare que son administrativamente responsables de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados. 2.
Fundamentación fáctica. Como sustento de orden fáctico, refieren lo siguiente: a. Con base en una denuncia ciudadana1, por orden del Fiscal 24 Seccional de Pitalito, el 8 de junio de 2012 se llevó a cabo el registro y allanamiento de la vivienda del señor Ecenover Luna, ubicada en el municipio de Acevedo. Al encontrar una sustancia identificada como cocaína, se ordenó su captura inmediata. 1 Venta de estupefacientes por parte de Exenover Luna Gutiérrez, alias Andrés o Mohan.
Ecenover Luna vs Nación - Rama Judicial y otro 41 001 33 33 003 2015 004332 01 2 b. Al día siguiente, el Juez Penal del Circuito con funciones de control de garantías legalizó la captura, celebró la audiencia de imputación (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes) y le impuso medida de aseguramiento. c. El 23 de agosto de 2012 se celebró la audiencia de formulación de acusación. d. En la audiencia de juicio, celebrada el 7 de noviembre de 2013, el Fiscal Seccional 27 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Pitalito solicitó la aplicación del principio in dubio pro-reo; argumentando que la información del expendio de estupefacientes la obtuvieron de una fuente no formal y, no se pudo comprobar que fuera él -y no su hijo- (Exenover Luna) quien realizara la presunta conducta delictual. e. El Juez de conocimiento acogió dicha solicitud, absolvió al acusado de la conducta endilgada y revocó la medida de aseguramiento; porque no se acreditó que la sustancia incautada le perteneciera al señor Ecenover Luna. f. El señor Ecenover Luna estuvo privado de su libertad desde el 10 de junio de 2012 hasta el 12 de noviembre de 2013. g. Tanto el señor Ecenover Luna como a su hijo sufrieron perjuicios de índole material (lucro cesante) e inmaterial (perjuicios morales y alteración a sus condiciones de existencia). 3.
Fundamentación legal. Apoyándose en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 y en el precedente del H. Consejo de Estado, consideran que hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa de las entidades accionadas; porque no lograron desvirtuar la presunción de inocencia del señor Ecenover Luna. 4. La oposición. En su orden, descorrieron el traslado de la demanda las entidades accionadas. 4.1.
Rama Judicial. Luego de referirse a cada uno de los hechos, se opone a la prosperidad de las pretensiones, y como medios defensivos propuso las siguientes excepciones: Ecenover Luna vs Nación - Rama Judicial y otro 41 001 33 33 003 2015 004332 01 3 a. Inexistencia de perjuicios. No se pueden existir perjuicios, porque las decisiones se soportaron en las normas constitucionales y legales vigentes (no se configuró la falla endilgada). b. Inexistencia de nexo de causalidad.
Las decisiones adoptadas por los jueces que intervinieron en el proceso se encuentran debidamente motivadas (se fundamentaron en las pruebas aportadas por la Fiscalía); amén de que se respetaron los derechos y garantías del procesado. c. Culpa exclusiva de la víctima. Se configura por las siguientes razones: i) El allanamiento de la vivienda del señor Ecenover Luna se hizo con base en labores de inteligencia y vecindario, y apoyándose en la información suministrada por habitantes de la región2; quienes informaron que allí se expedían estupefacientes (personas reconocidas como adictas ingresaban con regularidad). ii) En el procedimiento se encontraron estupefacientes; lo cual, justificaba la aprehensión de los moradores (Ecenover Luna residía con su esposa e hijos). iii) Los testigos de la defensa manifestaron que el señor Ecenover Luna era una persona de bien y que su hijo (que tenía el mismo nombre), era quien se dedicaba al expendio de sicoactivos.
Lo anterior implica que aquel “convivía con una situación ilícita”, que se hizo pública y se prolongó en el tiempo. d. Innominada. Las demás que el fallador encuentre probadas. 4.2. Fiscalía General de la Nación. Solicita denegar las suplicas de la demanda, formulando las siguientes excepciones: a. Falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de causa para demandar. 2 En el informe ejecutivo se indicó que el señor Jeremías Palma Izquierdo señaló que las personas capturadas desde hacía mucho tiempo expendían estupefacientes.
Ecenover Luna vs Nación - Rama Judicial y otro 41 001 33 33 003 2015 004332 01 4 El juez de control de garantías fue quien decretó la medida de aseguramiento, luego de analizar y sopesar las pruebas aportadas por el fiscal (potestad decisoria); amén de que no se configuró una falla del servicio atribuible a la Fiscalía. b. Culpa exclusiva de la víctima.
La captura del señor Ecenover Luna se justificó porque en su vivienda se encontró cocaína (se presume que las personas conocen o deben conocer lo que hay en su residencia). 5. La audiencia inicial. El 22 de junio de 2017, el a quo defirió el estudio de las excepciones, fijó el litigio y decretó pruebas. 6. Pruebas y alegaciones conclusivas.
El 22 de junio y 11 de diciembre de 2017, el a quo practicó las pruebas decretadas y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; quienes expresaron lo siguiente: a. Parte actora. Reiteró los argumentos esbozados en la demanda. b. Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Insisten en los argumentos planteados al contestar la demanda. c. Ministerio Público.
No rindió concepto. 7. El fallo impugnado. El 28 de febrero de 2020, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones y dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Nación – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - Rama Judicial, y Nación – Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - Rama Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte demandante, señalados en la parte motiva de esta providencia. Ecenover Luna vs Nación - Rama Judicial y otro 41 001 33 33 003 2015 004332 01 5 TERCERO: CONDENAR a la Nación –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial - y a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar en cuotas partes iguales por concepto de perjuicios materiales al señor Ecenover Luna las siguientes sumas de dinero: Por daño emergente: DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.605.621).
Por lucro cesante: DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($19.516.489 m/cte)- CUARTO: CONDENAR a la Nación –Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - Rama Judicial - y a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar en cuotas partes iguales por concepto de perjuicios morales a los accionantes, así: Ecenover Luna 90 smlmv Víctima directa Exenover Luna Gutiérrez 90 smlmv Hijo QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: NO CONDENAR en costas a las partes accionadas…”. Como sustento, analizó la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, considerando que se encuentra acreditado el daño, toda vez que el señor Ecenover Luna estuvo privado de su libertad desde el 10 de junio de 2012 hasta el 12 de noviembre de 2013; luego de ser absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual generó un rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas.
En esa medida, el daño es imputable a las demandadas, como quiera fueron las entidades que “solicitaron y autorizaron” la privación de la libertad. No se configura la culpa exclusiva de la víctima, porque no se demostró que el señor Ecenover Luna actuara dolosa o culposamente; amén de que la absolución fue solicitada por la propia Fiscalía, al advertir que no cometió el punible.
No es recibo absolver a la Rama Judicial por la existencia de deficiencias probatorias en del proceso penal, porque ello implicaría que en este tipo de casos siempre se condene exclusivamente al ente encargado de la investigación del delito. En cuanto a los perjuicios, reconoció la suma de $10.605.621 (daño emergente), que corresponde al valor actualizado de los honorarios del abogado defensor ($10.000.000); debidamente probado con el contrato de prestación de servicios y con la asistencia del mismo a las audiencias.
De otro lado, para la liquidación del lucro cesante tuvo en cuenta los siguientes parámetros: Ecenover Luna vs Nación - Rama Judicial y otro 41 001 33 33 003 2015 004332 01 6 i) El señor Ecenover Luna se dedicaba a la comercialización de carne. Pero como no se demostraron los ingresos por esa actividad, se debe aplicar la presunción de que devengaba el salario mínimo (vigente en la fecha de la sentencia: $877.803). ii) El Señor Ecenover Luna estuvo privado de la libertad 17.1 meses; por lo tanto, no hay lugar a sumar los 8.75 mes que tardaría una persona en conseguir trabajo, dado que la víctima directa desarrollaba una actividad independiente. iii) Se debe adicionar un 25% por concepto de prestaciones sociales ($219.451).
El cálculo arrojó la suma de $19.516.489: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $ 1.097.254 (1+ 0.004867)17.1 - 1 = $19.516.489 0.004867 Con base en las pautas jurisprudenciales establecidas por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (radicado 68001-23-31-000-2002-02548-01), consideró que procedía el reconocimiento de daño moral a favor de la víctima directa y su hijo (90 smlmv para cada uno). 8.
Las impugnaciones. Inconformes, la Rama Judicial y la Fiscalía interpusieron el recurso de apelación, formulado los siguientes cargos: a. Rama Judicial. a. La privación de la libertad que soportó el demandante no es antijurídica, porque la medida de aseguramiento respetó los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad; como quiera que en el expediente obraban pruebas que justificaban su imposición (información suministrada por una fuente humana, diligencia de registro y allanamiento, incautación de 29 gr. de cocaína e informe de captura en flagrancia).
Cosa distinta, es que en la etapa de juicio la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al procesado (la propia entidad solicitó la absolución por duda); a pesar de a ello se comprometió en las audiencias preliminares. Ecenover Luna vs Nación - Rama Judicial y otro 41 001 33 33 003 2015 004332 01 7 Al parecer, uno de los hijos del señor Ecenover Luna fue quien desplegó la conducta delictiva (tenía el mismo nombre del padre y eso generó confusión). b. La absolución del señor Ecenover Luna no genera automáticamente la responsabilidad del Estado, porque su comportamiento fue determinante en la causación del daño (culpa exclusiva de la víctima).
En efecto, su captura se produjo porque en el allanamiento de su vivienda se encontró una sustancia estupefaciente (una fuente humana informó que allí se ejercían actividades ilícitas), y el señor Ecenover Luna no pudo justificar esa circunstancia (culpa grave). c. El termino de privación de la libertad fue razonable; teniendo en cuenta la complejidad y la magnitud del asunto, pues se trataba de la muerte de una persona por sicarios (sic). d. No existe justificación para ordenar el pago de perjuicios materiales, y al hacerlo, el a quo se apartó de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2019 (radicación 73001-23-31-000-2009- 001330-01).
No es procedente reconocer el lucro cesante, porque no está acreditado el tiempo y el valor que percibía el demandante por la comercialización de carne. Además, la “máxima de la experiencia” (aplicada por fallador de instancia), no es cierta; porque algunas estadísticas oficiales enseñan que no toda persona mayor de 18 años tiene empleo ni quien lo tiene devenga el salario mínimo.
Los datos publicados por el Dane en el mes de julio de 2017, sugieren que la mayoría de las personas perciben una suma inferior. b. Fiscalía. a. La entidad cumplió sus obligaciones constitucionales y legales, como quiera que solicitó la medida de aseguramiento con base en el material probatorio que permitía inferir razonablemente la autoría o participación del procesado.
Elementos que debía valorar el juez de control de garantías. b. Se configura la culpa exclusiva de la víctima, porque en el allanamiento se encontraron 29 gr. de cocaína, distribuida en 45 envolturas de papel cuaderno. c. No hay lugar al reconocimiento de daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales, puesto que no se aportó el contrato de prestación de servicios que acredite el vínculo laboral entre el demandante y el abogado que asumió su defensa.
Ecenover Luna vs Nación - Rama Judicial y otro 41 001 33 33 003 2015 004332 01 8 9. Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a. Parte actora. Reiteró los argumentos esbozados en la demanda. b. Fiscalía y Rama Judicial. Insisten en los argumentos planteados en el recurso de apelación. c. Ministerio Público. No rindió concepto.
III. CONSIDERACIONES. 1. La competencia del ad quem. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 153 del Cpaca, esta corporación es competente para resolver el recurso interpuesto, y en razón a que el fallo fue impugnado únicamente por las entidades accionadas (Fiscalía y Rama Judicial); al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Cgp, sólo se abordará el análisis de los argumentos esbozados en los escritos contentivos de los recursos. 2.
El problema jurídico. El sub-lite se contrae a establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia. En particular, analizar si las demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Ecenover Luna. En segundo lugar, determinar, sí en el momento de la imposición de la medida restrictiva de la libertad existían suficientes bases probatorias para inferir la participación del actor en el ilícito imputado; sí dicha medida fue razonable y proporcionada, y sí se configuró el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima.
En caso afirmativo, precisar si los demandantes tienen derecho al reconocimiento de los perjuicios reclamados. 3. Lo probado. En el sub-lite se encuentra acreditado lo siguiente: a. A las 15:00 horas del 8 de junio de 2012, personal de la Sijin allanó y registró el inmueble ubicado en la calle 3 No. 3-29, barrio Avenida Pastrana de Acevedo (Huila); encontrando 29 gramos de una sustancia que Ecenover Luna vs Nación - Rama Judicial y otro 41 001 33 33 003 2015 004332 01 9 preliminarmente dio positivo para cocaína y sus derivados; la cual, se encontraba distribuida en 45 envolturas de papel de cuaderno cuadriculado.
La diligencia fue atendida por el señor Ecenover Luna, quien por ese circunstancia fue capturado. b. Al día siguiente, el juez de control de garantías de Timaná legalizó el registro, allanamiento, incautación y la captura del señor Ecenover Luna; a quien le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio adicional a la residencia del procesado (calle 4 No. 3-60, barrio San Francisco de Acevedo).
Además, le concedió permiso para trabajar como carnicero en los siguientes horarios: sábado de 3:00 am a 3:00 pm y el resto de días de la semana de 5:45 am a 3:00 pm. c. Agotadas las etapas del proceso penal, acogiendo la solicitud presentada por la Fiscalía en sus alegatos finales, el 7 de noviembre de 2013 el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento absolvió al señor Ecenover Luna, en aplicación del principio in dubio pro reo, ordenando su libertad inmediata. d. El 12 de marzo de 2015, el director del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Pitalito certificó que el señor Ecenover Luna “…ingreso a este Establecimiento el 10 de junio de 2012 por orden de la unidad judicial de Timana Huila, sindicado del delito de tráfico de estupefacientes, salió en libertad el 12 de noviembre de 2013”. e. Obra en el expediente copia del contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito el 10 de junio de 2012 entre el demandante y el abogado Josué Dimas Gómez Ortiz, con el objeto de que atendiera su defensa en el referido proceso penal, pactando el valor de los honorarios en la suma de $10.000.000 (la mitad se pagaría en el momento de la firma y el saldo al finalizar el juicio oral). 4.
Análisis de fondo. 4.1. El daño antijurídico. Imputación y relación de causalidad. a. El daño antijurídico se concibe doctrinalmente como la afectación patrimonial de un bien jurídicamente protegido, cuyo titular no tiene el deber jurídico de soportar, y entraña la modificación o alteración negativa de un derecho, bien o interés legítimo personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y desde el punto de vista formal es antijurídico; es decir, no está en la obligación porque la normativa no le impone esa carga3. 3 Consejo de Estado.
Sección Tercera- Subsección C. Sentencia del 25 de abril de 2012. CP Dr. Enrique Gil Botero. Rad. 21.861. Ecenover Luna vs Nación - Rama Judicial y otro 41 001 33 33 003 2015 004332 01 10 b. En el asunto sub examine, este se hace consistir en la privación de la libertad de que fue objeto el señor Ecenover Luna (del 10 de junio de 2012 al 12 de noviembre de 2013, detención preventiva en su lugar de residencia).
Lo cual, se acreditó con lo decido en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento y en la certificación expedida por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito. Es pertinente destacar, que la restricción de la libertad se considera que es antijurídica cuando es desproporcionada, injustificada y producto de una indebida actuación de las entidades que la impusieron.
Siendo del caso recordar, que el proceso penal se tramitó bajo la égida de la Ley 906 de 2004. c. Amén de lo preceptuado en el artículo 90 superior, en el título iii, capítulo vi de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el Legislador reguló la “responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales”; cuyo artículo 65, inciso final, prescribe que “…El Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.
A su vez, los artículos 68 y 69, ibídem, preceptúan que quien haya sido privado injustamente de la libertad, puede solicitar al Estado la indemnización de los perjuicios, y que “…quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. Ahora bien, en la sentencia SU-072 de 2018, la H. Corte Constitucional precisó que, en asuntos relacionados con la privación de la libertad, la ley no reguló un título de imputación específico.
De suerte que le corresponde al juez administrativo (en virtud del principio iura novit curia), establecer en cada caso el fundamento jurídico de la responsabilidad: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
(…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
(…) Ecenover Luna vs Nación - Rama Judicial y otro 41 001 33 33 003 2015 004332 01 11 “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (subrayado fuera de texto).
En reciente pronunciamiento, el H. Consejo de Estado4 destacó que “… se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad, buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto”. d. Tomando como marco de reflexión el anterior precedente; la sala considera que la medida de aseguramiento de detención preventiva en la residencia señalada por el imputado no satisfizo las exigencias consagradas en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal5 (vigente en la época de los hechos); porque los elementos materiales probatorios y la evidencia física que en ese momento se habían recaudado, no permitían inferir razonablemente que el señor Ecenover Luna fuera el autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. e. En efecto, se encuentra acreditado que el 24 de mayo de 2012 el señor Jhon Alexander López Gallego rindió una entrevista ante los funcionarios de Policía Judicial, manifestando que la persona a quien se conoce como “Andrés” o “El Moan” se dedicaba a la comercialización de estupefacientes (venta de papeletas de “bazuco”) y que residía con su esposa en una vivienda de color blanco y naranja (café por la parte de atrás y con matas de plátano a los lados); ubicada en el barrio Avenida Pastrana.
Aseguró que esta persona era flaco, blanco, 1.67 metros de estatura y que tenía el pelo corto. f. Con base en esa información, la Policía inició una investigación de campo (labores de vecindario); con el fin de verificar la información suministrada por la fuente humana. El informe rendido, da cuenta que se dirigieron a la vivienda ubicada en la calle 3 No. 3-29 del barrio Avenida Pastrana de Acevedo, y lograron 4 Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección C. MP Nicolás Yepes Corrales. 24 de julio de 2024.
Radicación: 18001233100020080008301 (65519). Demandante: Ermen José Angulo Murcia y otros. 5 Ley 906 de 2004. Ecenover Luna vs Nación - Rama Judicial y otro 41 001 33 33 003 2015 004332 01 12 establecer que allí reside una persona conocida como Exenover, “Andrés” o “El Mohán” junto con una mujer que al parecer es su esposa; quien se dedica a la venta de estupefacientes, según lo que manifestaron personas que residen en los alrededores (presencia de consumidores). g. El 8 de junio de 2012 se efectuó el registro y allanamiento de dicho inmueble, hallando en un cafetal cercano a la vivienda una bolsa plástica negra con 45 envolturas de papel cuadriculado; las cuales, contenían una sustancia pulverulente, de color beige, con olor y características similares a los derivados de la cocaína (apreciación que se confirmó con la prueba Piph).
En ese momento se efectuó la captura del señor Ecenover Luna (quien atendió la diligencia). h. En la reseña fotográfica del indiciado, se indica que el señor Ecenover Luna tenía 47 años, estado civil separado y que se dedicaba a la comercialización de carne. Además, las fotografías dan cuenta que el capturado es de contextura gruesa (no es una persona delgada). i. Así mismo, en el denominado estudio “arraigo socio cultural del indiciado”, se consignó lo siguiente: “Según lo manifestado por el hijo del indiciado, es decir el joven Exenover Luna Gutiérrez identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.111.333.693 de Rio Blanco-Tolima, teléfono 320- 2917569, su padre es decir el indiciado ECENOVER LUNA identificado con la cédula de ciudadanía número 14.276.956 de Rio Blanco-Tolima, nacido el 12 de noviembre de 1964 en Chaparral-Tolima, hijo de Ana Luna, 47 años de edad, estado civil separado, grado de Instrucción octavo de Bachillerato, profesión comerciante de carne, quien reside en la calle 3 No. 3-29 Barrio Avenida Pastrana de Acevedo-Huila, teléfono 310-8029573.
El indiciado reside en este inmueble en calidad de arrendatario hace aproximadamente siete meses. La vivienda es de propiedad del señor Guillermo Ávila Bermúdez c.c. 122.238.152, el indiciado reside con su hijo de nombre Exenover Luna Gutiérrez, con su nuera y nieto, es comerciante de carne”. j. Como prima facie se puede inferir, las anteriores pruebas no eran suficientes para inferir razonablemente que el señor Ecenover Luna se dedicaba a adquirir, conservar, vender y/o ofrecer estupefacientes; porque las características físicas a las que se refirió Jhon Alexander López Gallego no coinciden con el capturado.
Amén de que su hijo era quien se llamaba “Exenover” y tenía esposa y/o compañera. De igual manera, cabe destacar que el estupefaciente no se encontró dentro de la vivienda, sino en un cafetal contiguo. Y si a lo anterior se suma que durante el día el capturado se dedicaba a la comercialización de carne, no es posible inferir necesariamente que tuviera conocimiento del alcaloide y de su presunta comercialización. De otro lado, la Fiscalía no aportó pruebas que permitieran inferir que el señor Ecenover Luna era coautor o partícipe de dicha conducta delictiva; es Ecenover Luna vs Nación - Rama Judicial y otro 41 001 33 33 003 2015 004332 01 13 decir, que existiera un acuerdo previo con otro miembro de su familia para la ejecución de la conducta (división del trabajo criminal) o que contribuyera o prestara su ayuda para su realización (conocimiento de la ilicitud). k. Dichas falencias probatorias se hicieron más evidentes después de que finalizó el juicio oral, pues la propia Fiscalía solicitó la absolución del procesado, al no lograr desvirtuar la presunción de inocencia de acusado Ecenover Luna.
Dicha solicitud fue acogida por el juez de conocimiento en la sentencia del 7 de noviembre de 2013, al encontrar deficiencias en la individualización del procesado y contradicciones del sitio donde se encontraba el alcaloide: “Los anteriores testimonios permiten establecer entonces, que el conocido como "ANDRÉS" es el hijo del aquí acusado ECENOVER LUNA, quien en realidad responde al nombre de ECENOVER (sic) LUNA GUTIÉRREZ quien vivía con su esposa y progenitor en la residencia allanada para la época de los hechos y que es la persona que se relaciona como ANDRÉS o EL MOHÁN en los informes suscritos por el Patrullero GEREMIAS PALMA IZQUIERDO y en la entrevista de JHON ALEXANDER LÓPEZ GALLEGO.
En este orden de ideas, queda claro -o por lo menos, existen dudas-, de que el aquí acusado ECENOVER LUNA, no es la misma persona a quien se señalaba en los informes suscritos por JEREMIAS PALMA IZQUIERDO y en la entrevista de JHON ALEXANDER LÓPEZ GALLEGO como responsable de la conducta punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN y PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
(…) Así las cosas, puede concluirse que existe contradicción entre lo manifestado por JAVIER CAMPUZANO LEÓN sobre las imágenes y lo reflejado por ellas en el informe fotográfico y que el cafetal donde se encontró la sustancia estupefaciente no hace parte del inmueble allanado porque además las labores de vecindario adelantadas por NELSON JAVIER RETAVISCA VARGAS investigador privado, permitieron establecer que el predio donde se encuentra el cafetal en el que fue hallada la sustancia estupefaciente pertenece a los señores ENRIQUE MUÑOZ y RAÚL MUÑOZ quienes son propietarios de esos predios y de los cultivos que son café y plátano que están sembrados alrededor, de tal manera que esta situación deja cierto margen de duda respecto de la pertenecía o no de la sustancia estupefaciente incautada al acusado ECENOVER LUNA.
Finalmente no puede pasar desapercibido para esta instancia, que existen pruebas contundentes que dan cuenta de las condiciones personales de ECENOVER LUNA quien ha demostrado ser ante su comunidad, una persona trabajadora y honesta dedicada a la actividad de carnicería, condiciones que se reafirman con las labores de vecindario realizadas por el investigador NELSON JAVIER RETAVISCA y con los testimonios de JOSÉ ORESTES BERMÚDEZ, RAÚL MAJE GUEVARA, HÉCTOR BERNAL COLLAZOS y LIBERTO ALDANA”. l. En ese orden de ideas, es menester colegir que la privación de la libertad que padeció el señor Ecenover Luna es antijurídica y atribuible a la Fiscalía y a la Rama Judicial.
A la primera, por no aportar el material probatorio requerido para inferir razonablemente la autoría del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. A la segunda, por no valorar de forma Ecenover Luna vs Nación - Rama Judicial y otro 41 001 33 33 003 2015 004332 01 14 razonada y lógica la eficacia de los medios de convicción aportados por el ente acusador (el juez de control de garantías dio por sentada la inferencia rozable de autoría). m. No se configura la culpa exclusiva de la víctima, porque no se advierte que en desarrollo del proceso penal, el señor Ecenover Luna desplegara conductas dolosas o gravemente culposas que propiciaran la decisión que limitó su libertad (v.gr. confesión falsa, fuga o evasión, realización de amenazas, destrucción del bien hurtado, descuido en relación con el deber de colaboración con la justicia, etc).
Huelga recordar, que la H. Corte Constitucional6 precisó que dicha excepción “se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;
(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado”. 4.2. Indemnización de perjuicios. 4.2.1. Daño moral.
Aunque las entidades apelantes no controvirtieron el reconocimiento y la cuantificación del daño moral, la sala considera que hay aspectos sustanciales que ameritan el análisis; en aras de garantizar una reparación adecuada y proporcional del daño. Amén de que dicho análisis se encuentra autorizado por estar ligado a la declaratoria de responsabilidad.
Desde una óptica estrictamente indemnizatoria y sin desconocer la presunción de inocencia (culpa o dolo civil); la sala considera, que en aplicación del principio de que nadie puede alegar en su beneficio su propia torpeza (nemo auditur propriam turpitudinem allegans); no hay lugar a reconocerle este perjuicio al señor Exenover Luna Gutiérrez; pues las pruebas que obran en el proceso penal contienen indicios serios de que su actuación gravemente culposa propició la captura de su padre (se logró establecer que él era la persona “relaciona como ANDRÉS o EL MOHÁN en los informes suscritos por el Patrullero GEREMIAS PALMA IZQUIERDO y en la entrevista de JHON ALEXANDER LÓPEZ GALLEGO”7).
Huelga recordar, que dicho principio implica que “…el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe. Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se 6 Sentencia SU363/21. 7 Sentencia absolutoria del 7 de noviembre de 2013.
Ecenover Luna vs Nación - Rama Judicial y otro 41 001 33 33 003 2015 004332 01 15 ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. Por lo que la persona está prima facie en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar doloso.
Según ese principio, una persona no es digna de ser oída ni menos pretender el reconocimiento de un bien jurídico a partir de su conducta reprochable. Para la Corte, nadie puede presentarse a la justicia para pedir la protección de los derechos bajo la conciencia de que su comportamiento no está conforme al derecho y los fines que persigue la misma norma”8.
Teniendo en cuenta las subreglas fijadas por el H. Consejo de Estado9 en sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, la sala reducirá en un 75% la indemnización por daño moral a favor del señor Ecenover Luna, como quiera que la medida de aseguramiento la debía cumplir en su domicilio y se le concedió permiso para trabajar todos los días de la semana.
Teniendo en cuenta que el señor Ecenover Luna estuvo privado de la libertad 17 meses y 2 días, la liquidación del daño moral de acuerdo con la sentencia de unificación señalada, quedará de la siguiente manera: PM = (17 x 5 SMLMV) + (2 x 0,166 SMLMV) PM= (85) + (0,332) PM= 85,33 – 75% PM= 21,33 smlmv. Para efectos de actualizar la condena, se deberá tener en cuenta el valor del salario mínimo legal mensual vigente en el momento de la ejecutoria de la presente sentencia. 4.2.2.
Daño emergente. El señor Ecenover Luna solicita el reconocimiento de $10.000.000, que corresponden al valor de los honorarios que tuvo que cancelarle a su defensor en el proceso penal. Como prueba de ello, aportó copia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 10 de junio de 2012 con el abogado Josué Dimas Gómez Ortiz. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-122/17. 9 Consejo de Estado - Sección Tercera. Mp. Martín Bermúdez Muñoz. 29 de noviembre de 2021. Radicación 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681), Actor: José Dídimo Días y otros. Ecenover Luna vs Nación - Rama Judicial y otro 41 001 33 33 003 2015 004332 01 16 En torno al reconocimiento de este tipo de perjuicios, el H. Consejo de Estado10 realizó las siguientes precisiones: “… cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo, quien haya realizado el pago deberá aportar: (i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado; y (ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”.
En el sub-lite se acreditó que durante el trámite del proceso penal el señor Ecenover Luna estuvo asistido por el abogado Josué Dimas Gómez Ortiz, pero no se demostró el pago efectivo de los honorarios. En consecuencia, se revocará el reconocimiento efectuado por el a quo. 4.2.1. Lucro cesante. La sala también revocará el reconocimiento de lucro cesante, porque no se probó que los ingresos del señor Ecenover Luna por concepto de comercialización de carne menguaran o desaparecieran tras la medida de aseguramiento impuesta; porque el juez de control de garantías permitió que la misma se cumpliera en su domicilio alterno y le concedió permiso para laborar como carnicero en los siguientes horarios: sábado de 3:00 am a 3:00 pm y el resto de días de la semana de 5:45 am a 3:00 pm.
Merced a lo anterior, se revocará el resolutivo 3º y se modificará el resolutivo 4º de la providencia impugnada; a efectos de ajustar y reconocer exclusivamente daño moral a favor del señor Ecenover Luna. En lo demás, se confirmará. 5. Costas. En armonía con lo establecido en el artículo 188 del Cpaca, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, y en la medida en que no se acreditó que se causaron y no se advierten conductas dilatorias o temerarias por parte de la demandada, no se condenará en costas de segunda instancia. 6.
Decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Cuarta de Decisión-, administrando justicia en nombre de la República y autoridad de la ley, 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572).
Ecenover Luna vs Nación - Rama Judicial y otro 41 001 33 33 003 2015 004332 01 17 F A L L A:
PRIMERO: Revocar el resolutivo 3º del fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el 28 de febrero de 2020.
SEGUNDO: Modificar el resolutivo 4º de la providencia impugnada, el cual, quedará en los siguientes términos:
CUARTO: CONDENAR a la Nación –Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - Rama Judicial - y a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar en cuotas partes iguales por concepto de perjuicios morales al señor Ecenover Luna el equivalente a 21,33 smlmv.
TERCERO: En lo demás, confirmar la providencia impugnada.
CUARTO: Sin condena en costas de segunda instancia.
QUINTO: Ordenar la actualización de la condena, para lo cual se deberá tener en cuenta el valor del salario mínimo legal mensual vigente en el momento de la ejecutoria de la presente sentencia.
SEXTO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ENRIQUE DUSSÁN CABRERA Magistrado