TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Cuarta Neiva, dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco. DEMANDANTE: ANGY TATIANA PARRA CHACÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 41 001 33 33 003 2014 00530 02 PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO ACTA: 074 I. EL ASUNTO.
Resuelve la sala el recurso de apelación instaurado por la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el 9 de marzo de 2020; la cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. II.
ANTECEDENTES. 1. La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, los señores Wilson Parra Muñoz, Nubia Saldarriaga Rodríguez (en nombre propio y en representación de los menores Fray Alejandro, Duván David y Andrés Felipe Parra Saldarriaga), Angy Tatiana Parra Chacón, José Nel Parra, Jhon Jairo Parra Muñoz, Yaneth Parra Muñoz, Albenis Parra Muñoz, Maryuri Camacho Perdomo; promueven el medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación-Policía Nacional; en procura de que se declare que son administrativamente responsables de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados. 2.
Fundamentación fáctica. Como sustento de orden fáctico, refieren lo siguiente: a. El 19 de septiembre de 2012 el señor Wilson Parra Muñoz fue capturado por la Policía en el municipio de Gigante. b. La captura se gestó porque un ciudadano le informó a la autoridad que observó en la plaza de ferias a cinco jóvenes bajando un transformador.
Al Angy Tatiana Parra Chacón y otros vs Nación - Rama Judicial y otros 41 001 33 33 003 2014 00530 02 2 realizar labores de verificación, los policiales encontraron aceite y piezas de dicho elemento esparcidas en el suelo. Además, una señora que se encontraba cerca del lugar, manifestó que alrededor de las 10:00 am vio que unas personas se dirigían hacia la plaza de ferias.
Dos se quedaron en la carretera vigilando y tres procedieron a bajar y a destapar un transformador. Posteriormente, dos de estas personas se dirigieron a una chatarrería vecina y luego regresaron al lugar, acompañados por una persona que trabajaba en dicho local (se movilizaba en una motocicleta con remolque). Finalmente, procedieron a llevarse la “carcasa” y otros elementos.
Los patrulleros acudieron al establecimiento mencionado y localizaron a la persona identificada por la testigo junto con parte del transformador (carcasa). c. Al día siguiente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante con función de control de garantías legalizó la captura, celebró la audiencia de imputación e impuso medida de aseguramiento (boleta de encarcelamiento 012). d. Inconforme, la defensa interpuso el recurso de apelación contra las anteriores decisiones, y al resolver la alzada, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó la libertad inmediata del procesado. e. Por solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante declaró la preclusión a favor del señor Wilson Parra Muñoz, por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. f. El actor estuvo privado de su libertada durante 2 meses y 2 días; lo cual, le generó daños de orden moral y material. g. El señor Wilson Parra Muñoz se dedicaba a la composición y al canto (grabó varios discos), devengando ingresos mensuales por valor de $6.000.000, aproximadamente. h. Residía en el municipio de Gigante y convivía con su padre, esposa, hijos y algunos hermanos. Luego de la privación de su libertad su familia se desintegró (viviendo en diferentes partes del país). i. Sus familiares resultaron afectados “física y psicológicamente”, porque dependían de sus ingresos para su manutención (luego de la detención dejó de “tener contacto” con la actividad musical).
Angy Tatiana Parra Chacón y otros vs Nación - Rama Judicial y otros 41 001 33 33 003 2014 00530 02 3 3. Fundamentación legal. Apoyándose en el artículo 90 Superior y en jurisprudencia del H. Consejo de Estado1, consideran que hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa de las demandadas (régimen objetivo); porque la medida privativa de la libertad se dejó sin efectos al decretarse la nulidad de lo actuado, y porque el proceso precluyó al corroborar que el imputado no tuvo participación en el punible investigado. 4.
La oposición. En su orden, descorrieron el traslado de la demanda las entidades accionadas. 4.1. Policía Nacional. Luego de referirse a cada uno de los hechos, se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que los hechos son del resorte y del interés de las autoridades judiciales que privaron de la libertad al accionante (artículos 306 y siguientes del Cpp).
A la institución no le asiste ninguna responsabilidad, porque no se encuentra acreditada una actuación irregular de sus uniformados. En todo caso, un proceder indebido no habría tenido “incidencia negativa”, ya que todas las actuaciones fueron avaladas por el juez de control de garantías. Además, la captura se realizó porque la persona era requerida por un juez de ejecución de penas (sic).
No existe nexo de causalidad entre el presunto daño y la conducta desplegada por la Policía, porque la Fiscalía fue quien asumió el caso y solicitó la medida de aseguramiento, y esta fue avalada por el juez de control de garantías. Con fundamento en ese razonamiento, propuso las excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de falla en el servicio y hecho exclusivo de un tercero. 4.2.
Fiscalía General de la Nación. Solicita denegar las súplicas de la demanda, argumentando que el juez de control de garantías fue quien decretó la medida de aseguramiento, luego de analizar y sopesar las pruebas aportadas por el fiscal (potestad decisoria). 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 12 de mayo de 2011. Acc. de Rep.
Dir. Mag. Pon. Doctora Stella Conto Díaz del Castillo. Actor: José Javier Arboleda Arteaga y Otros. Demandado: La Nación-Rama Judicial y Otros. Rad. 17001-23-31-000-1998-00937-01 Angy Tatiana Parra Chacón y otros vs Nación - Rama Judicial y otros 41 001 33 33 003 2014 00530 02 4 Así mismo, no se encuentra probado el parentesco o relación de los señores José Nel Parra, John Jairo Parra Muñoz, Yaneth Parra Muñoz y Albenis Parra Muñoz con la víctima directa (no se aportaron los registros civiles de nacimiento).
Con fundamento en ese razonamiento, propuso las excepciones falta de legitimación por pasiva y por activa. 4.3. Rama Judicial2. Luego de referirse a cada uno de los hechos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y como medios defensivos propuso las siguientes excepciones: a. Hecho exclusivo de un tercero. La lectura de la sentencia absolutoria permite inferir que la responsabilidad por la privación de la libertad del señor Wilson Parra Muñoz recae exclusivamente en la Policía Nacional (falla del servicio); porque el informe de los uniformados fue determinante en la producción del daño; destacando que el mismo era infundado y contenía versiones de los hechos que no se compadecían con la realidad.
Todo ello generó que el juez de control de garantías incurriera en un falso juicio de razonamiento en el momento de imponer la medida de aseguramiento. b. Inexistencia de perjuicios. No se pueden exisgir perjuicios, porque las decisiones se soportaron en las normas constitucionales y legales vigentes. La medida de aseguramiento era una carga que debía soportar el señor Wilson Parra Muñoz; ya que fue sorprendido en el sitio donde se encontraban los elementos hurtados (captura en flagrancia). c. Inexistencia de nexo de causalidad.
Las decisiones adoptadas por el juez de control de garantías se encuentran debidamente motivadas (se fundamentaron en las pruebas aportadas por la Fiscalía); amén de que se respetaron los derechos y garantías del procesado. d. Innominada. Las demás que el fallador encuentre probadas. 5. La audiencia inicial. 2 En la audiencia realizada el 6 de abril de 2017 se saneó el proceso y se ordenó la notificación a esta entidad.
Angy Tatiana Parra Chacón y otros vs Nación - Rama Judicial y otros 41 001 33 33 003 2014 00530 02 5 Se llevó a cabo el 5 de junio de 2018, el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Policía Nacional; decisión revocada por el Tribunal el 27 de julio de 2018. El 3 de diciembre de 2018, el a quo fijó el litigio y decretó pruebas. 6.
Pruebas y alegaciones conclusivas. El 1º de abril y el 2 de diciembre de 2019, el a quo practicó las pruebas decretadas y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; quienes expresaron lo siguiente: a. Parte actora. Reiteró los argumentos esbozados en la demanda. b. Policía Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Insistieron en los argumentos planteados al contestar la demanda. c. Ministerio Público.
No rindió concepto. 7. El fallo impugnado. El 9 de marzo de 2020, el a quo profirió sentencia de primera instancia, y dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, de la privación injusta sufrida por el señor Wilson Parra Muñoz, de conformidad a la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Nación – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - Rama Judicial, y Nación – Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - Rama Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte demandante, señalados en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la Nación –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial - y a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar en cuotas partes iguales por concepto de perjuicios materiales del señor Wilson Parra Muñoz, así: Por concepto de lucro cesante, la suma de: DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.277.231).
QUINTO: CONDENAR a la Nación –Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - Rama Judicial - y a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar en cuotas partes Angy Tatiana Parra Chacón y otros vs Nación - Rama Judicial y otros 41 001 33 33 003 2014 00530 02 6 iguales por concepto de perjuicios morales a los accionantes, así: Wilson Parra Muñoz Víctima directa 35 smlmv Nubia Saldarriaga Rodríguez Esposa 35 smlmv Fray Alejandro Parra Saldarriaga Hijo 35 smlmv Duván David Parra Saldarriaga Hijo 35 smlmv Andrés Felipe Parra Saldarriaga Hijo 35 smlmv Angy Tatiana Parra Chacón Hija 35 smlmv SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas a las partes accionadas…”. Como sustento, analizó la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, y consideró que se encuentra acreditado el daño, toda vez que el señor Wilson Parra Muñoz estuvo injustamente privado de su libertad desde el 20 de septiembre hasta el 21 de noviembre de 2012; dado que el proceso penal terminó por preclusión (no se desvirtuó la presunción de inocencia del imputado).
Estima es imputable “a la fiscalía general de la Nación, en cuanto que fueron (sic) la entidad que impuso en su momento la medida de aseguramiento privativa de la libertad”. La responsabilidad de la Policía Nacional no resulta comprometida, pues el juez de control de garantías le impartió legalidad al procedimiento adelantado. Tesis que encuentra respaldo en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 29 de agosto de 2016 (radicado 63001-23-31-000- 2009-00011-01).
Para la liquidación del lucro cesante tuvo en cuenta los siguientes parámetros: i) El señor Wilson Parra Muñoz se dedicaba al canto. Pero como no se demostraron los ingresos por esa actividad, se debe aplicar la presunción del salario mínimo (vigente en la fecha de la sentencia: $877.803). ii) El Señor Wilson Parra Muñoz estuvo privado de la libertad 2.07 meses; por lo tanto, no hay lugar a sumar los 8.75 mes que tardaría una persona en conseguir trabajo, dado que la víctima directa desarrollaba una actividad independiente. iii) Se debe adicionar un 25% por concepto de prestaciones sociales ($219.451).
El cálculo arrojó la suma de $2.277.231: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $ 1.097.254 (1+ 0.004867)2.07 - 1 = $ 2.277.231 Angy Tatiana Parra Chacón y otros vs Nación - Rama Judicial y otros 41 001 33 33 003 2014 00530 02 7 0.004867 Con base en las pautas jurisprudenciales establecidas por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (radicado 68001-23-31-000-2002-02548-01), consideró que procedía el reconocimiento de daño moral a favor de la víctima directa, su esposa y sus hijos (35 smlmv para cada uno).
Aclaró “…que el señor Wilson Parra Muñoz no acreditó el parentesco con el señor José Nel Parra, por lo tanto no quedó acreditado el parentesco con los señores Albenis Parra Muñoz, Yaneth Parra Muñoz y Jhon Jairo Parra Muñoz; como tampoco la relación sostenida con la que dijo ser su compañera permanente Maryuri Camacho Perdomo; por el contrario sí se acreditó el matrimonio civil con la señora Nubia Saldarriaga Rodríguez”.
Negó el reconocimiento del “daño a la vida de relación”, puesto que la parte demandante no acreditó su causación. 8. Las impugnaciones. Inconformes, la Fiscalía y la Rama Judicial interpusieron el recurso de apelación, formulado los siguientes cargos: a. Fiscalía. a. En el marco de la Ley 906 de 2004, el juez es quien define la responsabilidad penal de forma imparcial (carácter vinculante), pues las actuaciones de la fiscalía son de simple postulación (parte acusadora).
Las responsabilidades de cada autoridad son distintas; de suerte que no hay lugar a predicar responsabilidad de la fiscalía en el presente caso, porque en las audiencias preliminares el juez tiene la potestad valorativa y decisoria. b. La Fiscalía cumplió sus obligaciones constitucionales y legales, como quiera quesolicitó la medida de aseguramiento con base en el material probatorio que permitía inferir razonablemente la autoría o participación del procesado.
Elementos controvertibles por la defensa y que admitían su valoración por el juez de control de garantías. El artículo 306 del Cpp solo le exige a la fiscalía recaudar los medios de prueba para sustentar la medida y su necesidad (carga cumplida); lo cual, se fundamenta en un juicio de probabilidad y no de certeza (más allá de toda duda razonable). c. La absolución del procesado no implica automáticamente la asunción de responsabilidad (responsabilidad objetiva), porque se debe analizar si se cumplieron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento.
Angy Tatiana Parra Chacón y otros vs Nación - Rama Judicial y otros 41 001 33 33 003 2014 00530 02 8 d. La parte demandante no cumplió la carga de demostrar el daño antijurídico, pues las pruebas se limitaron a la absolución del procesado y no a lo injusto de la detención. e. La privación de la libertad de que fue objeto el señor Wilson Parra Muñoz es atribuible a la propia víctima, porque fue capturado en flagrancia, recibiendo un dinero producto de una extorsión (sic). f. No hay lugar al reconocimiento de lucro cesante, porque las pruebas aportadas no se infieren que el actor desarrollara alguna actividad productiva antes de la detención (el perjuicio debe ser cierto).
Por esa misma razón (ausencia del hecho indicador), no hay lugar a presumir que devengaba un salario mínimo, por estar en edad productiva. g. No hay lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, porque de los hechos de la demanda se infiere que el demandante laboraba de forma independiente. b. Rama Judicial. a. La privación de la libertad que soportó el demandante no es antijurídica, dado que la medida de aseguramiento respetó los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad; como quiera que en el expediente obraban pruebas que justificaban su imposición (denuncia e informe policial).
Cosa distinta, es que con posterioridad la víctima se retractara y el testigo “estrella” no reconociera al victimario; lo cual, no afecta la legalidad y proporcionalidad de las decisiones previamente adoptadas. b. La absolución del señor Wilson Parra Muñoz no genera automáticamente la responsabilidad del Estado, porque su comportamiento fue determinante en la causación del daño (culpa exclusiva de la víctima); amén de que en el proceso no obra prueba que acredite que no participó en el ilícito.
En efecto, su captura se produjo en flagrancia, porque en su poder se encontraba el transformador hurtado (no logró explicar su procedencia o tenencia legítima). Dicho operativo se inició luego de que una persona denunciara que dicho elemento estaba siendo transportado por el aquí demandante. c. Las pruebas aportadas por la parte demandante son insuficientes para efectuar el análisis de responsabilidad, pues no allegó la solicitud de detención de la fiscalía, ni la providencia mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento, ni las grabaciones de las audiencias; información crucial para auscultar las razones de hecho y de derecho tenidas en cuenta para decretar la medida de aseguramiento.
Angy Tatiana Parra Chacón y otros vs Nación - Rama Judicial y otros 41 001 33 33 003 2014 00530 02 9 d. Al condenar a pagar perjuicios materiales, sin justificación alguna el a quo se apartó de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2019 (radicación 73001-23-31-000-2009-00133001). No es procedente reconocer el lucro cesante, porque no está acreditado el tiempo y el valor que percibía el demandante en la actividad artística a la que se dedicaba (canto).
Además, la “máxima de la experiencia”, aplicada por el a quo, no es cierta;toda vez que algunas estadísticas oficiales enseñan que no toda persona mayor de 18 años tiene empleo y que no toda persona que tiene un empleo devenga un salario mínimo. Los datos publicados por el Dane en el mes de julio de 2017, sugieren que la mayoría de las personas devenga menos de un salario mínimo. 9.
Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a. Parte actora. Reiteró los argumentos esbozados en la demanda. b. Policía Nacional. Argumentó que el procedimiento de captura adelantado por la entidad fue legítimo; como quiera que las pruebas sugerían que el actor estaba vinculado con una conducta delictiva. c. Fiscalía y Rama Judicial.
Insisten los argumentos planteados en el recurso de apelación. c. Ministerio Público. No rindió concepto. III. CONSIDERACIONES. 1. La competencia del ad quem. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 153 del Cpaca, esta corporación es competente para resolver el recurso interpuesto, y en razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la Fiscalía y la Rama Judicial; al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso3 (aplicable por 3Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
Angy Tatiana Parra Chacón y otros vs Nación - Rama Judicial y otros 41 001 33 33 003 2014 00530 02 10 expresa remisión del artículo del 306 del Cpaca), sólo se abordará el análisis de los argumentos esbozados en los escritos contentivos de los recursos. 2. El problema jurídico. El sub-lite se contrae a establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia. En particular, analizar si las demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Wilson Parra Muñoz.
En segundo lugar, determinar si en el momento de la imposición de la medida restrictiva de la libertad existían suficientes bases probatorias para inferir la participación del actor en el ilícito imputado; si dicha medida fue razonable y proporcionada, y sí se configuró el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima.
En caso afirmativo, precisar si los demandantes tienen derecho al reconocimiento de los perjuicios reclamados. 3. Lo probado. En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente: a. El señor Wilson Parra Muñoz fue capturado el 19 de septiembre de 2012 por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Gigante, en presunta flagrancia. En el operativo le incautaron la “carcasa” de un transformador de energía eléctrica marca Magnetron GBA-45B, de propiedad de dicha localidad. b. Al día siguiente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante legalizó la captura, le imputó el delito de hurto calificado y agravado, y le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
Contra la primera y última determinación la defensa interpuso el recurso de apelación. c. El 18 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón declaró la nulidad de la medida de aseguramiento por falta de motivación y ordenó la libertad inmediata del procesado. d. A petición de la Fiscalía, el 20 de noviembre de 2012 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante precluyó la investigación que se adelantaba En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Angy Tatiana Parra Chacón y otros vs Nación - Rama Judicial y otros 41 001 33 33 003 2014 00530 02 11 contra; argumentando que se configura la causal denominada “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”. e. De acuerdo con la certificación expedida por el director del establecimiento carcelario de Garzón, estuvo privado de su libertad desde el 20 de septiembre hasta el 21 de noviembre de 2012. f. Obran en el expediente las siguientes certificaciones relacionadas con las actividades que desarrollaba el señor Wilson Parra Muñoz: FECHA CERTIFICA CONTENIDO 05/04/2008 Patricia Mina Luque Gerente Radio Negra Latina “A petición verbal del interesado, señor Wilson Parra Muñoz, de nacionalidad colombiana, con cédula de identidad N° 16190066 del Valparaíso-Caquetá. Certifico: que el señor antes mencionado, ha estado promocionando sus éxitos musicales en Radio Negra Latina 99.9 F.M. por el lapso de 3 años, ya que goza de una gran virtud y talento en sus composiciones.
De la cual soy fiel testigo”. 21/04/2008 Gustavo Samaniego Ochoa Alcalde de San Lorenzo (Ecuador) “Que, el señor WILSON PARRA MUÑOZ, portador de la cédula de identidad No. 16190066, de nacionalidad Colombiano; el mismo que se desempeña como artista (cantante). Que hace aproximadamente dos años consecutivos, prestó sus servicios como artista en las festividades del cantón San Lorenzo y varias Parroquias de la jurisdicción…”. 28/02/2012 Harley Urquina Cuellar Local 144 - Centro Comercial La Perdiz de Florencia “Conozco personalmente y de trato con el señor WILSON PARRA MUNOZ identificado con la cédula de ciudadanía número 16.191.066 de Valparaíso, Caquetá Residente en el barrio Nuevo Manantial y con celular numero 3207404328; trabaja independiente como artista (cantautor) desde hace 7 años…”. g. De igual manera, se aportaron las siguientes declaraciones extraprocesales: Angy Tatiana Parra Chacón y otros vs Nación - Rama Judicial y otros 41 001 33 33 003 2014 00530 02 12 FECHA DECLARANTE CONTENIDO 25/04/2014 Zuldery Chacón Sambony “… WILSON PARRA MUÑOZ, se reunía con su familia varias veces en el año aquí en Florencia, y en Garzón en varias ocasiones asistía yo también a los eventos que festejaban cada vez que él sacaba un disco…”. 25/04/2014 Luz Dary Perdomo Vargas “Declaro que el señor, WILSON PARRA MUÑOZ, le ayudaba económicamente a sus cuatro hijos de nombres: FRAY ALEJANDRO PARRA SALDARRIAGA, DUVAN DAVID PARRA SALDARRIAGA, ANDRES FELIPE PARRA SALDARRIAGA, ANGY TATIANA PARRA CHACON (estudiantes) y a su padre el señor JOSE NEL PARRA y hermanos con el producido del lanzamiento de sus discos”. h. Se aportó copia de la carátula de un cd, donde aparece la fotografía de una persona cerca a un caballo y el siguiente texto: “Wilson Parra muñoz “El Burrito” y la nueva combinación del ranchenato.
Cantautor de música popular”. A su vez, se aportó la letra de 13 canciones. i. El 9 de abril de 2019, Acinpro le informó al juzgado “…que revisadas las bases de datos de la entidad se ha podido establecer que el señor WILSÓN PARRA MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.191.066 no se encuentra afiliado a Acinpro como titular de derechos conexos a los de autor y en tal virtud Acinpro no tiene la facultad legal de representación de sus fonogramas y/o producciones artísticas”. j. El 12 de abril de 2019, la secretaria general de Sayco certificó que “…el señor WILSON PARRA MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.191.066 expedida en Valparaíso, NO registra como asociado de esta sociedad de gestión colectiva de derecho de autor”. 4.
Análisis de fondo. 4.1. El daño antijurídico. Imputación y relación de causalidad. a. El daño antijurídico se concibe doctrinalmente como la afectación patrimonial de un bien jurídicamente protegido, cuyo titular no tiene el deber jurídico de soportar, y entraña la modificación o alteración negativa de un derecho, bien o interés legítimo personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y desde el punto de vista formal es antijurídico; es decir, no está en la obligación porque la normativa no le impone esa carga4. 4 Consejo de Estado.
Sección Tercera- Subsección C. Sentencia del 25 de abril de 2012. CP Dr. Enrique Gil Botero. Rad. 21.861. Angy Tatiana Parra Chacón y otros vs Nación - Rama Judicial y otros 41 001 33 33 003 2014 00530 02 13 b. En el asunto sub examine, este se hace consistir en la privación de la libertad de que fue objeto el señor Wilson Parra Muñoz, del 19 de septiembre al 21 de noviembre de 2012.
Lo cual, se acreditó con lo relatado por la Fiscalía en las audiencias preliminares y con la certificación expedida por el director del establecimiento carcelario de Garzón. Es pertinente destacar, que la restricción de la libertad se considera que es antijurídica cuando es desproporcionada, injustificada y producto de una indebida actuación de las entidades que la impusieron.
Siendo del caso recordar, que el proceso penal se tramitó bajo la égida de la Ley 906 de 2004. c. Amén de lo preceptuado en el artículo 90 superior, en el título iii, capítulo vi de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el Legislador reguló la “responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales”; cuyo artículo 65, inciso final, prescribe que “…El Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.
A su vez, los artículos 68 y 69, ibídem, preceptúan que quien haya sido privado injustamente de la libertad, puede solicitar al Estado la indemnización de los perjuicios, y que “…quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. Ahora bien, en la sentencia SU-072 de 2018, la H. Corte Constitucional precisó que, en asuntos relacionados con la privación de la libertad, la ley no reguló un título de imputación específico.
De suerte que le corresponde al juez administrativo (en virtud del principio iura novit curia), establecer en cada caso el fundamento jurídico de la responsabilidad: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
(…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de Angy Tatiana Parra Chacón y otros vs Nación - Rama Judicial y otros 41 001 33 33 003 2014 00530 02 14 atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (subrayado fuera de texto).
En reciente pronunciamiento, el H. Consejo de Estado5 destacó que “… se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad, buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto”. d. Tomando como marco de reflexión el anterior precedente; la sala considera que la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión no satisfizo las exigencias consagradas en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal6 (vigente en la época de los hechos), porque los elementos materiales probatorios y la evidencia física que en ese momento se habían recaudado, no permitían inferir razonablemente que el señor Wilson Parra Muñoz fuera coautor del delito de hurto calificado y agravado. e. En efecto, luego de escuchar los audios de las audiencias preliminares, se advierte que la Fiscalía sustentó la imputación y la solicitud de medida de aseguramiento con base en los siguientes elementos: i) Informe ejecutivo rendido por los patrulleros Juan Carlos Becerra Ramírez y William Chávez Estrada; quienes manifestaron que a las 11:00 am del 19 de septiembre de 2012, fueron informados del hurto de un transformador ubicado en la plaza de ferias del municipio de Gigante.
Al llegar al lugar de los hechos, observaron residuos de aceite en el suelo y entrevistaron a la señora Cecilia Arciniegas (vecina del sector), quien manifestó que vio a cinco jóvenes subir a la plaza de ferias. Dos se quedaron en la vía vigilando y los otros ingresaron y procedieron a desarmar el transformador. Posteriormente, dos de ellos bajaron a una chatarrería cercana y regresaron con una persona que trabajaba en ese establecimiento, quien se movilizaba en una motocicleta con platón (vestía pantalón corto 5 Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección C. MP Nicolás Yepes Corrales. 24 de julio de 2024.
Radicación: 18001233100020080008301 (65519). Demandante: Ermen José Angulo Murcia y otros. 6 Ley 906 de 2004. Angy Tatiana Parra Chacón y otros vs Nación - Rama Judicial y otros 41 001 33 33 003 2014 00530 02 15 rojo y una camiseta negra). Seguidamente, observó a esta misma persona bajar con un “cascarón gris”. Con esta información, los policiales se dirigieron a la chatarrería y observaron el elemento descrito.
El señor Wilson Parra Muñoz les manifestó que dos jóvenes que no conocía le vendieron la “carcasa”. En ese momento procedieron a su captura, por el delito de receptación. ii) Testimonio del patrullero Juan Carlos Becerra Ramírez. Reiteró lo señalado en el informe y precisó que la chatarrería se ubicaba como a 200 o 300 metros del lugar de los hechos y que el objeto hallado se encontraba a plena vista (no estaba oculto).
Así mismo, señaló que la señora Arciniegas no logró identificar a las cinco personas que participaron en el desvalijamiento del bien. iii) Denuncia instaurada por el señor Andrés Jair Trujillo (secretario general de la alcaldía de Gigante). Refiere que el 19 de septiembre de 2012, a las 10:00 am, le informaron del hurto de un transformador ubicado en la plaza de ferias (marca magnetrón).
A las 11:30 am se dirigió a la Estación de Policía para individualizar el elemento (parte posterior del transformador); el cual, fue encontrado en una chatarrería (avaluado en $6.000.000). iv) Informe de captura en flagrancia y acta de incautación. f. Por las siguientes razones, considera la sala que dichas pruebas no eran suficientes para inferir que el señor Wilson Parra Muñoz actuó de común acuerdo con las cinco personas señaladas para hurtar el transformador (división del trabajo criminal): i) El señor Parra Muñoz no participó en el desmantelamiento del bien (no hizo parte de las cinco personas que según el informe policial coordinaron su desarme -personas no individualizadas-). ii) El señor Parra Muñoz se dedicaba a la compra de chatarra y su local estaba ubicado a 200 o 300 metros del lugar de los hechos.
Ante el ofrecimiento de dos jóvenes que dijo desconocer, recogió el elemento a plena luz del día y ante la presencia de testigos (señora Arciniegas). iii) La “carcasa” del transformador fue encontrada en la chatarrería a plena vista (no estaba oculta). iv) En el momento de la captura, los policías no tenían ningún indicio de que el señor Parra Muñoz hubiera participado en el hurto, y lo detuvieron por el presunto delito de receptación7 (la captura fue avalada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón). 7 En las audiencias preliminares se le imputó el delito de hurto.
Angy Tatiana Parra Chacón y otros vs Nación - Rama Judicial y otros 41 001 33 33 003 2014 00530 02 16 g. La Fiscalía no cumplió con la carga argumentativa y probatoria mínima que permitiera inferir la existencia de un acuerdo previo del procesado con otras personas para el hurto del transformador; ya que su participación fue posterior al desvalijamiento; amén de que su interés en la “carcasa” se justificaba por ser comprador de chatarra (elemento que recogió y ubicó sin ningún tipo de ocultamiento). h. Para inferir la coautoría, la Juez de control de garantías se limitó a relacionar las pruebas aportadas por la Fiscalía, y brilla por su ausencia una valoración lógica y razonada de las circunstancias que rodearon los hechos; las cuales, generaban dudas de la configuración de la conducta endilgada al señor Parra Muñoz. i. Dicha situación fue reconocida el 18 de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, al declarar la “nulidad” de la imposición de la medida de aseguramiento por falta de motivación: “… Al señor WILSON PARRA MUÑOZ, la fiscalía le imputó en la audiencia correspondiente, imputación por el delito de hurto, con base en los mismos elementos materiales probatorios con los cuales solicitó la medida, pero ni esta funcionaría ni la juez de garantías realizaron una valoración de los mismos, como se advierte en los audios, dirigidos a inferir razonablemente su posible autoría o participación en esa conducta delictiva de hurto y menos en la calidad por la cual se le vinculó con esos jóvenes que sí es claro para este despacho estaban actualizando el delito desde el mismo momento en que procedieron a bajar el transformador de energía y apoderarse de algunas de sus piezas de las cuales posteriormente pudieran sacar provecho al darlas a la venta, destacándose por la misma fiscalía que estos jóvenes no habían podido ser ni siquiera individualizados por los informantes de la Policía, y que solamente lo que si lograron los patrulleros de dicha institución, fue el hecho de conocer el lugar a donde se habían dirigido algunos de estos jóvenes que no es otro lugar que la chatarrería donde trabaja PARRA MUÑOZ, en la compra de elementos de hierro.
Entonces sino se realizó esa valoración, en cuanto a la autoría o participación en ese delito por parte de WILSON PARRA MUÑOZ, como lo exige el artículo 308 del C. de P. Penal, se tornaba inviable la imposición de la medida de aseguramiento, toda vez que se requería inferir en que forma estaba vinculado el aquí procesado a dicho delito y en calidad de coautor, sobre lo cual también guardó silencio la fiscalía y la primera instancia, porque si revisamos la parte general del Código Penal, en la conducta punible pueden concursar varias personas, llámense autores o partícipes, pero esa primera categoría incluye a que la realización de la conducta punible también pueden concurrir varias personas, que son los llamados coautores, para lo cual se necesita si esa era la imputación formulada por la Fiscalía contra PARRA MUÑOZ y en la que fundamentaba su solicitud de medida, cuál era el acuerdo común que había mediado entre PARRA y los otros autores del delito, en que consistió la división del trabajo y la importancia de su aporte, vuelve y se insiste eso no se sabe de las audiencias, ni tampoco de los elementos materiales probatorios, ni tampoco puede aceptarse la coautoría del señor PARRA en el delito de hurto por el simple hecho de habérsele encontrado en su lugar de trabajo, la carcasa del transformador de la que se habían apoderado otras personas, que lamentablemente ninguna investigación se adelantó en procura de su identificación porque la fiscalía solamente se limitó a judicializar a la primera persona que le llevó la Policía, cuando informantes de este organismo indicaban que quienes habían bajado y desvalijado el transformador de energía eran cinco jóvenes, de los cuales la misma señora CECILIA ARCINIEGAS excluye a WILSON PARRA MUÑOZ…”.
Angy Tatiana Parra Chacón y otros vs Nación - Rama Judicial y otros 41 001 33 33 003 2014 00530 02 17 j. Adicionalmente, por solicitud de la propia Fiscalía, el 20 de noviembre de 2012 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante precluyó la investigación, al encontrar probada la causal denominada “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado” (artículo 332-5 del Cpp). k. En ese orden de ideas, es menester colegir que la privación de la libertad que padeció el señor Parra Muñoz es antijurídica y atribuible a la Fiscalía y a la Rama Judicial.
A la primera, por no aportar el material probatorio requerido para inferir razonablemente la coautoría del delito de hurto calificado y agravado. A la segunda, por no valorar de forma razonada y lógica la eficacia de los medios de convicción aportados por el ente acusador. l. No se configura la culpa exclusiva de la víctima, porque no se advierte que en desarrollo del proceso penal, el señor Parra Muñoz desplegara conductas dolosas o gravemente culposas que propiciaran la decisión que limitó su libertad (v. gr. confesión falsa, fuga o evasión, realización de amenazas, destrucción del bien hurtado, descuido en relación con el deber de colaboración con la justicia, etc).
Huelga recordar, que la H. Corte Constitucional8 precisó que dicha excepción “se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;
(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado”. 4.2. Indemnización de perjuicios. 4.2.1. Daño moral.
Aunque las entidades apelantes no controvirtieron el reconocimiento y la tasación del daño moral, la sala considera que con el fin de garantizar una reparación adecuada y proporcional al daño causado, se debe ajustar el quantum del perjuicio moral, tomando como marco de reflexión las subreglas fijadas por el H. Consejo de Estado9 en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021.
Amén de que dicho análisis se encuentra autorizado por estar ligado a la declaratoria de responsabilidad. i) Víctima directa PM = (2 x 5 SMLMV) + (2 x 0.166 SMLMV) 8 Sentencia SU363/21. 9 Consejo de Estado - Sección Tercera. Mp. Martín Bermúdez Muñoz. 29 de noviembre de 2021. Radicación 18001-23- 31-000-2006-00178-01(46681), Actor: José Dídimo Días y otros.
Angy Tatiana Parra Chacón y otros vs Nación - Rama Judicial y otros 41 001 33 33 003 2014 00530 02 18 PM= (10) + (0,332) PM= 10.33 smlmv ii) Esposa e hijos 5.16 smlmv para cada uno (50% de lo que le corresponde a la víctima directa). Además, se dispondrá la actualización de dicha suma, para lo cual se deberá tener en cuenta el valor del salario mínimo legal mensual vigente en el momento de la ejecutoria de la presente sentencia. 4.2.2.
Lucro cesante. Las pruebas obrantes permiten inferir que el demandante se dedicaba informalmente al canto y a la comercialización de chatarra (actividades lícitas); sin embargo, no se encuentren acreditadas la sumas que percibía; pero de acuerdo con la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 18 de julio de 2019 (radicación 73001-23-31-000-2009-00133- 01), es dable presumir que devengaba al menos un salario mínimo.
No obstante, erró el a quo al reconocer el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, porque no se demostró la existencia de una relación laboral subordinada (la víctima directa laboraba de forma independiente). Enmendando dicha falencia y tomando el salario mínimo actual para efectos de actualización, la liquidación del lucro cesante quedará de la siguiente manera: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $ 1.423.500 (1+ 0.004867)2.07 - 1 = $2.954.318 0.004867 Merced a lo anterior, se modificará el resolutivo 4º y 5º de la providencia impugnada, a efectos de ajustar la liquidación del lucro cesante y del daño moral.
En lo demás, se confirmará. 5. Costas. En armonía con lo establecido en el artículo 188 del Cpaca, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, y en la medida en que no se Angy Tatiana Parra Chacón y otros vs Nación - Rama Judicial y otros 41 001 33 33 003 2014 00530 02 19 acreditó que se causaron y no se advierten conductas dilatorias o temerarias por parte de la demandada, no se condenará en costas de segunda instancia. 6.
Decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Cuarta de Decisión-, administrando justicia en nombre de la República y autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: Modificar el resolutivo 4º y 5º del fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el 9 de marzo de 2020, los cuales, quedarán en los siguientes términos:
CUARTO: Condenar a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, a pagar en cuotas partes iguales la suma de dos millones novecientos cincuenta y cuatro mil trescientos dieciocho pesos ($2.954.318), por concepto de lucro cesante.
QUINTO: Condenar a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, a pagar en cuotas partes iguales las siguientes sumas, por concepto de daño moral: Wilson Parra Muñoz Víctima directa 10.33 smlmv Nubia Saldarriaga Rodríguez Esposa 5.16 smlmv Fray Alejandro Parra Saldarriaga Hijo 5.16 smlmv Duván David Parra Saldarriaga Hijo 5.16 smlmv Andrés Felipe Parra Saldarriaga Hijo 5.16 smlmv Angy Tatiana Parra Chacón Hija 5.16 smlmv SEGUNDO: En lo demás, confirmar la providencia impugnada.
TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia.
CUARTO: Ordenar la actualización de la condena por concepto de daño moral, para lo cual se deberá tener en cuenta el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la ejecutoria de la presente sentencia.
QUINTO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Magistrado Magistrado Angy Tatiana Parra Chacón y otros vs Nación - Rama Judicial y otros 41 001 33 33 003 2014 00530 02 20 Firmado electrónicamente ENRIQUE DUSSÁN CABRERA Magistrado