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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 41001333300720210013901

Reporting judge: José Miller Lugo Barrero

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEXTA DE DECISIÓN M.P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE JUAN FERNANDO MACANA HERRERA Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE NEIVA Y OTRO PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001333300720210013901 APROBADA EN SALA ACTA DE LA FECHA ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia del 27 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante la cual declaró probada la excepción de ausencia de falla del servicio propuestas por las demandadas, negó las pretensiones de la demanda, no condenó en costas y denegó la solicitud de integración del litisconsorcio necesario.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1. Linda Celene Espinosa Cifuentes; Yesica Pahola Espinosa Cifuentes en nombre propio y en representación de sus menores hijos Yiseth Yuliza y Luis Ángel García Espinosa; Carmen Alicia Herrera Cifuentes en nombre propio y en representación de sus menores hijos Yuliana, Karen Daniela Y Greicy Lizeth Cuellar Herrera;

Jose Miller Herrera Cifuentes en nombre propio y en 1 Archivo 001Demanda.pdf, on drive TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 Reparación Directa Demandante: Juan Fernando Macana Herrera y otros Demandado: Municipio de Neiva y UNGRD Rad. 41001333300720210013901 representación de sus menores hijos Jean Pool, Miller Stiven, y Dana Herrera González;

Yoneider Cifuentes Sunce en nombre propio y en representación de sus menores hijos Hellen Valeria, Emelyn Jhoana Y Ángel Esteban Cifuentes Beru; Jesús Antonio Cifuentes Sunce; Mari Luz Espinosa Cifuentes en nombre propio y en representación de sus menores hijos Hasbleidy Jimena y Julián Antonio Contreras Espinosa; María Eugenia Espinosa Cifuentes en nombre propio y en representación de sus menores hijos Ángel David, Mayte Jimena y Miguel Ángel Espinosa;

Angélica María Espinosa Cifuentes; Juan Fernando Macana Herrera, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del MUNICIPIO DE NEIVA solicita que se hagan las siguientes declaraciones: “PRIMERO: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al MUNICIPIO DE NEIVA - HUILA y la UNGRD, de la muerte de los señores RUBIELA CIFUENTES y JOSE YESID ESPINOSA CIFUENTES, como de las lesiones padecidas por el señor JHON EIDER CIFUENTES SUNCE.

SEGUNDO: Que el MUNICIPIO DE NEIVA- HUILA, y la UNGRD proceda a reconocer y pagar a favor de mis representados los señores LINDA CELENE ESPINOSA CIFUENTES, YESICA PAHOLA ESPINOSA CIFUENTES, CARMEN ALICIA HERRERA CIFUENTES, JOSE MILLER HERRERA CIFUENTE, YONEIDER CIFUENTES SUNCE, JESUS ANTONIO CIFUENTES SUNCE, MARI LUZ ESPINOSA CIFUENTES, MARIA EUGENIA ESPINOSA CIFUENTES y ANGELICA MARIA ESPINOSA CIFUENTES, JUAN FERNANDO MACANA HERRERA y a sus menores hijos los PERJUICIOS MORALES, derivados del sufrimiento, dolor, congoja que padecieron por la muerte trágica de su madre, abuela, hermano y tío RUBIELA CIFUENTES y JOSE YESID ESPINOSA CIFUENTES. ➢ El equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno los señores LINDA CELENE ESPINOSA CIFUENTES, YESICA PAHOLA ESPINOSA CIFUENTES, CARMEN ALICIA HERRERA CIFUENTES, JOSE MILLER HERRERA CIFUENTE, YONEIDER CIFUENTES SUNCE, JESUS ANTONIO CIFUENTES SUNCE, MARI LUZ ESPINOSA CIFUENTES, MARIA EUGENIA ESPINOSA CIFUENTES, ANGELICA MARIA ESPINOSA CIFUENTES y JUAN FERNANDO MACANA HERRERA, en su calidad de hijos de la Señora RUBIELA CIFUENTES y hermanos de JOSE YESID ESPINOSA CIFUENTES.

Es decir, la suma de NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($90.852.600,00) para cada uno de los Hijos y hermanos de las víctimas. Para un total por concepto de perjuicios morales para ellos de OCHOCIENTOS DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($817´673.400,00). ➢ El equivalente a Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los menores de edad: Kilian Yesid Téllez Espinosa;

Yiseth Yuliza García Espinosa y Luis Angel Garcia Espinosa, Yuliana Cuellar Herrera, Karen Daniela Cuellar Herrera, y Greicy Lizeth Cuellar Herrera; Jean Pool Herrera González, Miller Estiven Herrera González y Dana Rubiela Herrera González; Hellen Valeria Cifuentes Beru, Evelyn Johana Cifuentes Beru y Ángel Esteban Cifuentes Beru; Hasbleidy Jimena Contreras Espinosa y Julián Antonio Contreras Espinosa;

Ángel David Jimenez Espinosa, Mayte Jimena Jiménez Espinosa y Miguel TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 Reparación Directa Demandante: Juan Fernando Macana Herrera y otros Demandado: Municipio de Neiva y UNGRD Rad. 41001333300720210013901 Ángel Jiménez Espinosa; Jhonalex Campos Espinosa, Santiago Alejandro Campos Espinosa, María Valentina Campos Espinosa, y Marlon Asdrwal Campos Espinosa Juan Fernando Macana Herrera;

Es decir la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($45´426.300,00) para cada uno de los nietos y sobrinos de las victimas RUBIELA CIFUENTES y JOSE YESID ESPINOSA CIFUENTES; para un total por concepto de perjuicios morales para ellos de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($999.378.600,00).

TERCERO: Que el MUNICIPIO DE NEIVA- HUILA, y la UNGRD procedan a reconocer y pagar La suma de CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($100.000,000,00) a favor de JHON EIDER CIFUENTES SUNCE, por concepto de daño a la salud al que fue sometido por la falla en el servicio de las entidades demandadas.” 1.2 Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS: • Rubiela Cifuentes de 54 años y su hijo José Yesid Espinosa Cifuentes vivían junto con sus nietos e hijos en el asentamiento denominado La Esperanza de la ciudad de Neiva, para la fecha de los hechos del desastre; es decir, el 1º de abril del año 2019, cuando en horas de la madrugada, según reportes de la Unidad de gestión del riesgo municipal de Neiva, se presentó el desprendimiento y derrumbe de una pesada roca que cayó sobre la humilde vivienda en donde dormían Rubiela Cifuentes, José Yesid Espinoza Cifuentes y otras personas de la familia, entre ellos menores de edad, perdiendo la vida la señora Rubiela y su hijo José Yesid. • Por su parte, el señor Yoneider Cifuentes Sunce sufrió lesiones de consideración, entre ellas, fractura abierta de fémur, siendo trasladado al Hospital Universitario de Neiva, en donde se le practicó cirugía y estuvo en la unidad de cuidados intensivos UCI.

Las lesiones sufridas le causaron dificultades en su movilidad, no ha podido desempeñar su labor de ayudante de construcción con lo que obtenía su sustento y el de sus hijos menores de edad, como tampoco el desarrollo de actividades deportivas, culturales y de esparcimiento que realizaba. • Según información de la Secretaría de Vías de la alcaldía de Neiva, lo ocurrido fue una remoción en masa debido a las lluvias que habían caído el día anterior, y ello ocasionó el derrumbe y caída de la pesada piedra sobre la vivienda, dejando el saldo trágico de dos personas muertas, Rubiela Cifuentes y José Yesid Espinosa Cifuentes. • Asimismo, que la entidad y funcionarios de la época actuaban sin la precaución debida y fueron negligentes al no verificar, dimensionar y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 Reparación Directa Demandante: Juan Fernando Macana Herrera y otros Demandado: Municipio de Neiva y UNGRD Rad. 41001333300720210013901 velar por el debido cuidado respecto de los riesgos a los que estaba expuesto el occiso con el desarrollo de la actividad contractual.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES – UNGRD -2 A través de apoderado, la entidad manifestó que su participación es del orden nacional, adscrita a la Presidencia de la República, de carácter subsidiario, resaltando que las entidades del orden territorial tienen la obligación de asumir al interior de sus territorios la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de los tres procesos que integran el concepto de Gestión del Riesgo de Desastres.

Colige que el asentamiento la Esperanza presuntamente se encontraba en zona de alto riesgo, por lo que la única opción clara para salvaguardar las vidas de los lugareños era la reubicación; situación que la misma parte relacionó en los hechos de la demanda. Manifestó que se anexó como prueba de la demanda, la respuesta entregada por la subdirectora de conocimiento del riesgo de desastres de la UNGRD, absolviendo una serie de inquietudes elevadas por la oficina jurídica, en la que se indicó que ni el municipio de Neiva y departamento del Huila radicó proyecto alguno relacionado con el conocimiento del riesgo, por lo que de conformidad con la Ley 1523 de 2013, el ente municipal en asocio con el departamento y autoridad ambiental, iniciaron procesos de conocimiento del riesgo a fin de evaluar la situación presentada con las viviendas ubicadas en el asentamiento la Esperanza, en virtud de su cercanía a una montaña que amenazaba desplazamientos, lo que finalmente se materializó. Alude a que, con los estudios realizados, la administración del municipio de Neiva tenía la obligación –art. 14 Ley 1523 de 2012- de asumir la responsabilidad de gestionar el riesgo al interior de su territorio y tomar las decisiones pertinentes y acertadas, señalando que respecto de estar determinaciones la entidad el orden nacional no tiene la posibilidad jurídica ni legal de interferir en los asuntos territoriales. 2 Archivo 014ContestacionGestionRiesgo.pdf, on drive TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 Reparación Directa Demandante: Juan Fernando Macana Herrera y otros Demandado: Municipio de Neiva y UNGRD Rad. 41001333300720210013901 El 23 de noviembre de 2021, el subdirector para la reducción del riesgo de desastres informó que desde el grupo de fortalecimiento territorial y desde los procesos de intervención prospectiva que se ejecutan, no existen solicitudes de realización de estudios técnicos requeridos por el municipio de Neiva, gobernación del Huila, relacionados con la problemática en el sector la Esperanza, relacionado con desprendimiento y derrumbe presentado en el lugar.

En cuanto a las competencias de la CAM y CAR, mencionó que se encuentran en la Ley 99 de 1993, Decretos 1504 de 1998, 097 de 2006, 3600 de 2007, 4066 de 2008, 2372 de 2010 y 1640 de 2012. En relación con la gestión del riesgo, las competencias para las corporaciones autónomas están señaladas en los numerales 18 y 23, parágrafo 3 del art. 31 de la Ley 99 de 1993 y art. 31 Ley 1523 de 2012; por tanto, las corporaciones participan en la gestión del riesgo de atención en su doble condición, como autoridad ambiental, miembros del sistema nacional ambiental SINA y miembros de la SNGRD; en consecuencia, como autoridad pública, comparte la responsabilidad en la gestión del riesgo.

Propone proferir sentencia anticipada, teniendo en cuenta que para la UNGRD se configura la manifiesta falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no participan en el proceso de conocimiento del riesgo, en el cual debió participar el municipio de Neiva y la CAM, y para intervenir en el marco del proceso de reducción del riesgo de desastres, era necesario que la entidad territorial presentara los proyectos para que fueran analizados por parte de los técnicos, quienes emitirían un concepto de viabilidad técnica de los mismos, respecto de la situación específica del asentamiento la Esperanza.

Arguye que la UNGRD, es una entidad del orden nacional, no superior jerárquico de las entidades territoriales, por lo que los municipios no dependen de la unidad para adelantar los procesos de gestión del riesgo en su jurisdicción, por tanto, corresponde al alcalde municipal tomar las medidas necesarias de protección de sus ciudadanos en caso de existir una situación de peligro previamente determinada por la entidad.

Aseguró que la entidad territorial debió adelantar y/o efectuar los estudios necesarios que determinaran si la zona donde se presentó la emergencia era de ato riesgo mitigable o no; sin dejar de lado la actualización oportuna del plan de ordenamiento territorial, donde se priorizan las zonas con alto índice de amenaza y junto con el Concejo municipal de gestión del riesgo de desastres, adelantar actividades necesarias para mitigación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 Reparación Directa Demandante: Juan Fernando Macana Herrera y otros Demandado: Municipio de Neiva y UNGRD Rad. 41001333300720210013901 Así la unidad nacional no tiene conocimiento si el ente territorial acudió a la CAM con competencia en esa jurisdicción para la realización de estudios, desconoce si realizó avances ante el Ministerio de Vivienda para presentar proyecto de reubicación de viviendas; aunado a ello, no tiene competencia para realizar estudios de caracterización de suelos, menos funciones para realizar reubicación de viviendas.

Se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto no hay prueba de que la entidad causara perjuicio alguno por acción u omisión a la parte demandante. Propuso las excepciones denominadas “ausencia del título de imputación por falla del servicio respecto de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres; del régimen jurídico de la falla probada del servicio; responsabilidad de las entidades territoriales en materia de gestión del riesgo.”

2.2. MUNICIPIO DE NEIVA3 A través de apoderada manifestó que es cierto que el 1º de abril de 2019, se presentó incidente, aclarando que se trató de un hecho notorio, por ende, no es cierto que se haya conocido de su existencia por el pronunciamiento de la dependencia municipal competente; oficina que una vez tuvo conocimiento de la emergencia por llamada sobre las 5:45 a.m., se desplazó al lugar con el personal del Cuerpo de Bomberos Oficiales y Voluntarios de Neiva;

Policía Metropolitana de Neiva, Secretaría de Infraestructura y Empresa Públicas de Neiva, para atender el accidente. Manifestó que al informe de la emergencia –libro de minutas-, se colige que el suceso se presentó con ocasión del desprendimiento de una roca, causando la muerte de dos personas y tres lesionados. Afirmó que la vivienda no fue construida amparada de una licencia y, por ende, por lo que la responsabilidad de su estabilidad es exclusiva de los demandantes quienes adelantaron la construcción de las mejoras pretermitiendo la normatividad que reglamenta la materia, al no solicitar ante las entidades competentes, la respectiva licencia de construcción. Aunado a lo anterior, la señora Rubiela Cifuentes Sunce, había sido beneficiada de un subsidio de vivienda en la 3 Archivo 015ContestacionMunicipioNeiva.pdf, on drive TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7 Reparación Directa Demandante: Juan Fernando Macana Herrera y otros Demandado: Municipio de Neiva y UNGRD Rad. 41001333300720210013901 Urbanización Eduardo Santos, contando con la totalidad de la infraestructura urbanística y los correspondientes servicios públicos domiciliarios.

Aseguró que, en el suceso perdieron la vida Rubiela Cifuentes Sunce y José Yesid Espinoza Cifuentes y resultaron heridos Jhon Eider Cifuentes, Carlos Telles Otálora y la menor Linda Celena Espinoza, tal como se desprende de los informes, aclarando que no se hace alusión al señor Yoneider Cifuentes Sunce. Adujo que la vivienda no cumplía con las normas urbanísticas de uso de suelo y no se ajustaba a la reglamentación sismo resistente nacional, porque hacía parte de un asentamiento que no contaba con las respectivas licencias de urbanismo y construcción; de contera, que el hogar conformado por la señora Cifuentes Sunce, había sido beneficiario de un subsidio de vivienda en el barrio Eduardo Santos.

Alude a que, si bien es cierto el jefe de la oficina de gestión del riesgo para la época de los hechos, manifestó que para ese día no se presentó lluvia y a su parecer podría ser que el desprendimiento de la roca hubiera sido a causa del aguacero que se presentara el fin de semana; tal aseveración es una apreciación personal y no técnica, por lo que deberá probarse o desvirtuarse.

Resaltó que es de público conocimiento que en el municipio existen zonas localizadas en alto riesgo, como se desprende del POT –Acuerdo 026 de 2009- y en la comuna 9 se localiza el asentamiento irregular los Libertadores y de acuerdo con el estudio AVR denominado “Evaluación de amenaza, vulnerabilidad y riesgo de las microcuencas el Venado, Avichente, la Toma, Zanja Honda, la Torcaza, Río del Oro, ribera del río Magdalena en el casco urbano del municipio de Neiva”, se encuentra localizado en riesgo –zona5- y presenta amenaza alta por erosión –AaE- y riesgo no mitigable –Ranm-.

Ahora, puesto en conocimiento general el acuerdo citado, era de obligatorio cumplimiento y sirvió para que la señora Cifuentes Sunce fuera beneficiaria de un subsidio de vivienda, inmueble que aparece de su propiedad con matrícula inmobiliaria 200-68702. Reiteró que la administración prestó sus servicios de manera inmediata, una vez le fue puesto en conocimiento la emergencia; aunado a ello, precisó que si bien corresponde a la administración la prevención y mitigación del riesgo en la ciudad, sus habitantes también tienen la obligación de tramitar la solicitud de licencia de construcción, previo el lleno de los requisitos de ley; en TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8 Reparación Directa Demandante: Juan Fernando Macana Herrera y otros Demandado: Municipio de Neiva y UNGRD Rad. 41001333300720210013901 consecuencia, no era permitido la construcción de la vivienda sin dicho trámite, y sin cumplir con las especificaciones técnicas y de sismo-resistencia. Se opuso a las pretensiones de la demanda por considerarlas apartadas de los supuestos fácticos, elementos jurídicos y técnicos relacionados con los hechos que generaron los perjuicios a la parte actora, asegurando, que la entidad territorial no es responsable por la supuesta omisión del daño reclamado.

Las pruebas aportadas están encaminadas a señalar que la emergencia fue un hecho natural y la imprudencia de uno de los demandantes al construir la vivienda sin la respectiva licencia, sin cumplir las condiciones técnicas y reglamentación de sismo-resistencia nacional; aunado a que la construcción se localizó en un terreno pendiente e inestable, no apto para vivienda, a pesar de ser propietarios de una vivienda en la urbanización Eduardo Santos, configurándose la causal exculpatoria de la responsabilidad de la fuerza mayor, culpa exclusiva de un tercero y de las víctimas.

Afirmó la inexistencia del nexo de causalidad entre el hecho y el daño, toda vez que, si bien está demostrado el daño presuntamente acaecido, a contrario sensu, no se demuestra que fuera producto de la omisión de la administración municipal, no siendo posible imputarle responsabilidad de los perjuicios. Propuso las excepciones denominadas fuerza mayor; hecho de un tercero o culpa exclusiva de las víctimas; no se dan los presupuestos de la falta o falla del servicio frente al municipio de Neiva; cobro de lo no debido e innominada o genérica.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2024, resolvió declarar probada la excepción de “ausencia de falla del servicio”, propuesta por las demandadas, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas y denegó la solicitud de integración del litisconsorte necesario.

Sostuvo que, el daño se materializó con la muerte de Rubiela Cifuentes Sunce y José Yesid Espinosa Cifuentes, y en el caso de Yoneider Cifuentes Sunce da cuenta de las lesiones al ingresar el 1º de abril de 2019, al sufrir caída 4 Archivo 070Sentencia.pdf, on drive TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 Reparación Directa Demandante: Juan Fernando Macana Herrera y otros Demandado: Municipio de Neiva y UNGRD Rad. 41001333300720210013901 de una roca en su vivienda con trauma a nivel de miembro inferior derecho, de acuerdo con la historia clínica.

En cuanto a la imputación a las demandadas, del material probatorio obrante en el expediente, encontró acreditado que, no existe prueba alguna que, permita determinar una relación de causalidad entre el desprendimiento de rocas y alguna irregularidad por parte de las entidades demandadas, pues, pese a que se tenía conocimiento del riesgo alto no mitigable del sector, según el testimonio técnico del arquitecto César Augusto Reyes Rodríguez, la causa eficiente del deslave se atribuye tanto a situaciones antropogénicas, esto es, la degradación o intervención al talud de alta pendiente por parte de los moradores del asentamiento, como a otras causas naturales, como temblores y a la temporada invernal.

Adicional a la intervención humana del talud, los sectores colindantes del asentamiento, en especial, lo que se ubicaban en la parte alta, también intensificaron el debilitamiento del terreno, puesto que, lo erosionaron a través del vertimiento de aguas por ese sector y, a través de escombros que allí se arrojaban, tales perturbaciones o degradación del terreno por parte de los habitantes del sector no eran conocidas por las entidades demandadas; en aras que estas, adoptaran las medidas de prevención que se le reprochan.

El desconocimiento de tales intervenciones humanas por parte de las entidades demandadas, no le habían sido puestas en conocimiento de manera previa por parte de los habitantes del asentamiento y, pese a ello, hubieren omitido en su deber de mitigación del riesgo de siniestros, bien sea realizando obras dirigidas a la contención de derrumbes o previniendo a los moradores de la zona para que la desalojaran, en aras de reprocharle la falta de adopción de medidas tendientes a la prevención de desastres.

Así las cosas, no se acreditó que previamente al suceso, las demandadas hubieran tenido conocimiento del grave estado de riesgo que presentaba la zona y, no obstante, tal circunstancia, se abstuvieron de prevenir su acaecimiento; en consecuencia, los demandantes no lograron probar que el derrumbe hubiera sido causado por la falta de construcción de obras de protección, conservación y mitigación de taludes, máxime, cuando las demandadas desconocían del deterioro del talud y, por cuanto, tampoco, se acreditó que se hubiera presentado un deslizamiento anterior en el mismo punto.

Aclaró que las víctimas del deslizamiento ocupaban de manera irregular un terreno de propiedad del municipio de Neiva, a través de construcciones que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 Reparación Directa Demandante: Juan Fernando Macana Herrera y otros Demandado: Municipio de Neiva y UNGRD Rad. 41001333300720210013901 no cumplían las normas que rigen la materia; adicional a ello, la ficha técnica que elaboró el municipio para identificar el asentamiento, hace constar que se venía adelantando un proceso de restitución del espacio de uso público por parte de la Dirección de Justicia municipal de Neiva, es decir, el desalojo de las personas que habitaban ese asentamiento irregular.

En efecto, consideró que ninguno de los medios de prueba que obran en el proceso respaldan las posturas planteadas por los demandantes para sacar avante sus pretensiones; por el contrario, se logró acreditar que la remoción de masa correspondió a otro tipo de factores que resultaban totalmente inesperados para las aquí demandadas y que, por consiguiente, no estaban en la obligación de evitar.

Que la declarante María Yolanda Ocampo enfatizó que vivía a dos viviendas de donde se produjo la caída de la roca que ocasionó las muertes y las lesiones hoy reclamadas y; que, a poca distinta, ser vertían aguas de un canal de la parte alta del talud, al igual que, frente a su vivienda estaba expuesta una piedra que de caerse lo haría sobre su residencia, lo cual, corrobora lo afirmado por el testigo técnico en cuanto a la intervención humana del talud.

Consideró contrario a la lógica que los testigos que afirmaron residir en el sector no fueran conocedores del riesgo; más aún cuando la propia declaración de María Yolanda Ocampo, hizo constar la presencia de piedras expuestas en el talud y el vertimiento de aguas que caían desde la parte alta, del mismo modo, cuando según la testigo Lina Mercedes Triviño Motta alude a que se había venido “la peña” encima de la casa, lo cual permite graficar la proximidad de la construcción de la vivienda sobre el talud y el evidente y natural riesgo que ello conlleva.

Resaltó que la ubicación de la vivienda donde residían las víctimas contribuyó decididamente en la producción del daño, pues su construcción en inmediaciones del talud incrementó el riesgo del efecto adverso propio del derrumbe del terreno; máxime, cuando se logró establecer que la vivienda se encontraba localizada en una zona no apta.

Conforme a lo anterior, encontró probada la excepción de ausencia de falla del servicio y se relevó de analizar las demás al tenor de lo establecido en el art. 282 del CGP.

4. RECURSO DE APELACIÓN. (Archivo 073RecursoApelacion.pdf, on drive) La apoderada de los demandantes, inconforme con la decisión, recurre la misma argumentando que se desconoce la importancia de los elementos del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11 Reparación Directa Demandante: Juan Fernando Macana Herrera y otros Demandado: Municipio de Neiva y UNGRD Rad. 41001333300720210013901 asunto, teniendo en cuenta que se realiza un análisis general frente al conocimiento o no del mismo; sin desarrollar las situaciones generadoras del daño, el cual no es soportable para los afectados y por el cual se existe responsabilidad.

Alude a que la UNGRD manifestó que la única solución era la reubicación por parte del ente territorial; sin embargo, no puede desconocerse u omitir su competencia de acuerdo con sus funciones. Frente al municipio de Neiva, precisa que se desconoció en su valoración, lo contemplado en el art. 14 de la Ley 1523 de 2012, que establece la responsabilidad frente a la prevención y en especial, las acciones de reubicación; es decir, un pleno incumplimiento a la normatividad relacionada en las Leyes 9 de 1989, 388 de 1997, 715 de 2001 y 1523 de 2012, en donde se estableció la reglamentación de los usos del suelo corresponde a los municipios y, por tanto, son los alcaldes, como conductores del desarrollo local, “los responsables directos de implementar procesos estratégicos y prioritarios de atención del riesgo de desastres por conducto de los planes de ordenamiento territorial y los demás instrumentos de gestión pública”.

Señaló que el arquitecto César Augusto Reyes es empleado de la Secretaría de Gestión del Riesgo del municipio de Neiva, por lo que no es un testigo técnico como se mencionó en el fallo, al no haber estado presente en la ocurrencia de los hechos, realizó un análisis y valoración de las condiciones visuales del lugar de los hechos, sin hacer uso de los medios técnicos e idóneos, siendo un análisis sin la idoneidad técnica para establecer conclusiones de las causas generadoras del derrumbe.

Consideró que el testimonio no puede ser valorado desde lo técnico, pues los funcionarios que realizan la visita después de los hechos, puesto que corrobora la información, pues su presencia fue después de los hechos puesto que corrobora la información; aunado a ello, consideró que el informe presentado corresponde a una prueba documental y no es un informe técnico ni prueba pericial, por lo que no merece tal valoración, pues carece de instrumentos, idoneidad y soporte.

Afirmó que se desconocen los testimonios de Lina Mercedes Triviño, Gonzalo Pilligue Rojas y María Yolanda Ocampo, siendo estos coherentes y convincentes en acreditar los perjuicios morales sufridos por la familia, así como lo sucedido el día de los hechos, además de resaltar las condiciones del antes, durante y después del desastre acaecido, lo que no ha cambiado para los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12 Reparación Directa Demandante: Juan Fernando Macana Herrera y otros Demandado: Municipio de Neiva y UNGRD Rad. 41001333300720210013901 habitantes del sector, pues a la fecha continua la inoperancia de las entidades demandadas ante la situación de los asentamientos.

Arguye que se encuentran acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar del siniestro, según el informe realizado por el coordinador de manejo de desastres de la oficina de gestión del riesgo, siendo evidente la omisión por parte de la administración; tanto para la prevención del riesgo, así como para la atención del desastre ocurrido el 1 de abril de 2019.

Mencionó que la Ley 715 de 2001, en su artículo 76, dispone que, además de las establecidas en la Carta Política o en otras disposiciones, le atañe a los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y, en especial ejercer, en materia de prevención y atención de desastres, “prevenir y atender los desastres en su jurisdicción, al igual que adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos”; así como en el POT deben tener en cuenta las “políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales”.

Aseguró que las entidades demandadas no lograron acreditar que la remoción de masa correspondió a otro tipo de factores que les resultaban inesperados; en consecuencia, no estaban en la obligación de evitar, siendo contrario a los postulados normativos y jurisprudenciales; siendo la inoperatividad e inactividad administrativa del municipio de Neiva, pues conocida la situación de los asentamientos desde el año 2016, creo una política que no se hizo efectiva en el asentamiento la Esperanza, y a la fecha persisten los habitantes y las mismas condiciones del sector, desconociendo el Acuerdo 028 de 30 de noviembre de 2016, por el cual se implementó la política pública para los asentamientos informales en el municipio de Neiva.

Esta situación generó la creación de la mesa de trabajo de asistencia social a los asentamientos informales del Municipio de Neiva (MTRASAIN); la cual es un espacio de interlocución entre los representantes de los asentamientos, líderes sociales, instituciones de asistencia social, secretarías y direcciones de la administración municipal, a fin de promover la asistencia social en estas áreas priorizadas.

Trae a colación el art. 8.1. que establece funciones de la MTRIAIN. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 13 Reparación Directa Demandante: Juan Fernando Macana Herrera y otros Demandado: Municipio de Neiva y UNGRD Rad. 41001333300720210013901 Mencionó que se olvidó que el derecho a la vivienda digna corresponde a un derecho fundamental establecido en el art. 51 de la C.P., insistiendo en la responsabilidad de las dos entidades demandadas.

A su consideración, encontró plenamente configurada y acreditada la falla del servicio de las entidades demandas frente a los hechos ocurridos el día 01 de abril de 2019 y los daños causados a cada uno de los demandantes los cuales deben ser reparados, ya que las omisiones en que incurrieron frente a las labores de contingencia, estabilización, monitoreo, evaluación y atención de desastres que terminaron incidiendo en la generación del daño, se pudo evitar si hubieran desarrollado actividades bajo el principio de coordinación y complementariedad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con los artículos 125, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO Como el a quo negó las pretensiones y los demandantes recurrieron tal decisión, la Sala debe resolver ¿si el municipio de Neiva y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD son administrativa y patrimonialmente responsable de los daños que reclaman los demandantes, consistentes en la muerte de Rubiela Cifuentes Sunce y José Yesid Espinoza Cifuentes, así como de las lesiones físicas que adujo Yoneider Cifuentes Sunce, ocasionadas por el derrumbe ocurrido el día 1º de abril de 2019, en el asentamiento La Esperanza ubicado en la ciudad de Neiva?

3. TESIS DE LA SALA Se confirmará la sentencia apelada, porque no se demostró que el deslizamiento de tierra y rocas ocurrido el 01 de abril de 2019 hubiese sido conocidos por las entidades demandadas; en consecuencia, no le es imputable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 14 Reparación Directa Demandante: Juan Fernando Macana Herrera y otros Demandado: Municipio de Neiva y UNGRD Rad. 41001333300720210013901 al no estar probado que el daño alegado fue consecuencia de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE El artículo 2° de la Constitución Política de 1991 señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. El artículo 90 ib., dispone que el Estado es responsable administrativamente de los daños antijurídicos que le sean imputables a las autoridades públicas, causados por acción u omisión, y por ello, se afirma que deben concurrir los siguientes elementos: el daño antijurídico, la imputabilidad del daño al Estado y la relación de causalidad entre el hecho y el daño. En cuanto a la responsabilidad del Estado de daños ocasionados por deslizamientos de tierra o desprendimientos de piedra, el Consejo de Estado5 ha considerado que únicamente se encuentra llamado a responder en aquellos casos en los cuales, conociendo de la situación de peligro, no toma las medidas adecuadas para evitarlo.

Así lo explicó en un caso en el que se declaró la responsabilidad del INVÍAS, por evidenciar que el deslizamiento de talud que sepultó la vivienda de los demandantes se atribuyó a la omisión en la adopción de medidas orientadas a evitar ese tipo de accidentes por parte de la entidad pública, la cual, previamente al suceso había tenido conocimiento del grave estado de riesgo que presentaba la zona y, no obstante, tal circunstancia, se abstuvo de prevenir su acaecimiento: “El asunto sub lite se contrae, entonces, a determinar si existió una omisión en el cumplimiento del deber de mantenimiento de la vía que conecta a Rumichaca con la ciudad de Pasto, particularmente lo referente a las medidas de mantenimiento del talud ubicado en la parte superior del predio de propiedad de la señora Rosalba Tela, el cual se derrumbó el 14 de diciembre de 1999.

La entidad pública demandada afirmó que el derrumbe del referido talud se produjo como consecuencia de un hecho imprevisible e irresistible constitutivo de fuerza mayor, el cual, además, fue uno de muchos derrumbes que ocurrieron en esa época en la referida carretera como consecuencia de un fenómeno invernal inusitado. (…). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de febrero de 2014, exp.

No. 28.277. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 15 Reparación Directa Demandante: Juan Fernando Macana Herrera y otros Demandado: Municipio de Neiva y UNGRD Rad. 41001333300720210013901 Es decir, el INVIAS tuvo conocimiento que desde los meses de octubre y noviembre de ese mismo año se presentaron derrumbes “cerca al predio de los esposos Tela Noguera” (fl. 40 c 1) que obligaron a la entidad pública demandada a negociar con los propietarios del predio su utilización como un “botadero” para evacuar la tierra que se desplazó, tal y como lo evidencia el comprobante de pago del 3 de diciembre de 1999 (visible a fl. 19 c 1), el cual da cuenta del pago de $7’280.000 a favor de la señora Rosalba Tela, reconocido como tal por la entidad pública demandada.

Lo anterior impone concluir que si bien es cierto que las condiciones meteorológicas que llevaron al deslizamiento de tierra ocurrido el 14 de diciembre de 1999 y que afectó la vivienda de la familia Noguera Tela pueden ser consideradas como de carácter extraordinario, no es menos cierto que la zona aledaña al predio de los demandantes comenzó a presentar derrumbes y deslizamientos desde octubre del mismo año, sin que el INVIAS hubiere acreditado en el expediente la realización de intervención técnica o administrativa alguna que hubiere tenido por efecto y/o finalidad la disminución del riesgo que corrían los demandantes, riesgo que se hizo evidente con los deslizamientos de tierra previos ocurridos en los meses de octubre y noviembre de 1999 y que llevaron al INVIAS a reconocer una suma de dinero a favor de la señora Rosalba Tela a título de mejoras para poder utilizar el predio como depositario de la tierra removida de la carretera; es decir que el elemento de irresistibilidad propio de la fuerza mayor se encuentra desvirtuado por la evidente verificación por parte de la propia entidad pública demandada de que la mencionada zona se encontraba en un riesgo particular de derrumbe, máxime cuando para la fecha de ocurrencia de los hechos ya habían transcurrido dos meses desde el inicio del invierno, aun cuando éste se hubiere presentado en condiciones de extraordinaria intensidad…”

6. LO PROBADO Para resolver la presente controversia se tendrán en cuenta las pruebas que obran en el expediente, incluyendo las copias simples, teniendo en cuenta que las mismas gozan de valor probatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de unificación del órgano de cierre jurisdiccional6, en aplicación del principio constitucional de buena fe, al no haber sido tachadas de falsas por las partes, y porque en relación con ellas se surtió y se garantizó el principio de contradicción. Con el escrito de la demanda se aportaron los siguientes medios de convicción: • Historia clínica de la atención recibida por el señor Yoneider Cifuentes Sunce en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. –Pág. 16 a 1864 archivo 001Demanda.pdf, on drive- 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.

La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 16 Reparación Directa Demandante: Juan Fernando Macana Herrera y otros Demandado: Municipio de Neiva y UNGRD Rad. 41001333300720210013901 • Acta de entrega de cadáver No. 0107 del 2 de abril de 2019, suscrita por la Fiscalía Tercera Local URI, autorizando la entrega del cadáver de Rubiela Cifuentes Sunce a la señora Carmen Alicia Herrera Cifuentes, hija de la occisa. -Pág. 1865 archivo 001Demanda.pdf, on drive- • El Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres del municipio de Neiva certificó que la señora Yesica Pahola Espinosa Cifuentes se encuentra en la base de datos como habitante en situación de riesgo con posibilidad de pérdida total de vivienda por remoción en masa con los integrantes de su núcleo familiar, asentamiento Los Libertadores Lote 26, hechos ocurridos el 1 de abril de 2019. - Pág. 1866 archivo 001Demanda.pdf, on drive- • Documento titulado “Visita el asentamiento Villa Esperanza de la Comuna 9 de Neiva”. -Pág. 1867 a 1869 archivo 001Demanda.pdf, on drive- • Recorte de periódico que relata la noticia de lo sucedido. -Pág. 1875 a 1885 archivo 001Demanda.pdf, on drive- • Constancia de trámite conciliatorio extrajudicial administrativo, emitida por la Procuraduría 153 Judicial II Administrativo de Neiva el 21 de junio de 2021. -Pág. 1886 a 1888 archivo 001Demanda.pdf, on drive- El municipio de Neiva con la contestación aportó los siguientes medios probatorios: • Oficio O.M.G.R.D. No. 1008 del 01 de abril de 2019, mediante el cual, se remite a la Oficina de Gestión del Riesgo el informe de emergencia por la caída de roca sobre vivienda en el Lote 22 del asentamiento Los Libertadores de la comuna No. 9 al norte de Neiva. -Pág. 21 archivo 015ConstestacionMunicipioNeiva.pdf, on drive- • Informe de emergencia caída de roca sobre vivienda lote No. 22 asentamiento Los Libertadores del 1 de abril de 2019, rendido por el coordinador manejo de desastres. -Pág. 22-23 archivo 015ConstestacionMunicipioNeiva, on drive- • Mediante oficio GDP-0050 del 1 de abril de 2019, la Personería de Neiva, en atención a los acontecimientos en el asentamiento Villa Esperanza, elevó solicitudes a la oficina de Gestión del Riesgo. -Pág. 24 archivo 015ConstestacionMunicipioNeiva, on drive- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 17 Reparación Directa Demandante: Juan Fernando Macana Herrera y otros Demandado: Municipio de Neiva y UNGRD Rad. 41001333300720210013901 • En oficio O.G.R.D. -1626 del 14 de mayo de 2019, el jefe de la oficina de Gestión del Riesgo da respuesta a los requerimientos realizados por la Personería de Neiva. - Pág. 25 archivo 015ConstestacionMunicipioNeiva, on drive- • Consulta realizada a través de la ventanilla única de registro a la matrícula inmobiliaria No. 200-68702. - Pág. 26-27 archivo 015ConstestacionMunicipioNeiva, on drive- • Mediante oficio No. 02288 del 18 de junio de 2021, se dio respuesta al Comité de Conciliación y se anexaron los siguientes documentos: - Pág. 28-29 archivo 015ConstestacionMunicipioNeiva, on drive- • Minuta del reporte de la emergencia. -Pág. 30-33 archivo 015ConstestacionMunicipioNeiva, on drive- • Informe de emergencia del 2 de abril de 2021, suscrito por el Cuerpo Oficial de bomberos Neiva. -Pág. 34-39 archivo 015ConstestacionMunicipioNeiva, on drive- • Acta de entrega de subsidios de arrendamiento. - Pág. 40-44 archivo 015ConstestacionMunicipioNeiva, on drive- • Acta de visita técnica realizada al asentamiento los Libertadores, posterior a la ocurrencia de los hechos. -Pág. 45-48 archivo 015ConstestacionMunicipioNeiva, on drive- • Oficio OGRD 1198 acciones asentamiento los Libertadores en riesgo. - Pág. 49-50 archivo 015ConstestacionMunicipioNeiva, on drive- • Oficio 1279 por el cual se requiere el concepto geólogo al Consejo Departamental para la Gestión del Riesgo. -Pág. 51 archivo 015ConstestacionMunicipioNeiva, on drive- • Certificados emitidos por el Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres. -Pág. 52-53 archivo 015ConstestacionMunicipioNeiva, on drive- • Ficha técnica de asentamientos precarios, Los Libertadores comuna 9. - Pág. 57-59 archivo 015ConstestacionMunicipioNeiva, on drive- • Oficio del 11 de junio de 2019, suscrito por el subdirector de regulación y calidad ambiental de la CAM, en el que remite informe de visita y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 18 Reparación Directa Demandante: Juan Fernando Macana Herrera y otros Demandado: Municipio de Neiva y UNGRD Rad. 41001333300720210013901 concepto técnico, realizado al lugar de los hechos. -Pág. 60-80 archivo 015ConstestacionMunicipioNeiva, on drive- • Certificado de la dirección de gestión catastral del 24 de enero de 2022, en el que se hace constar que el predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-68702 ubicado en la C 84 3 16 de la ciudad de Neiva, es de propiedad del señor Jesús Antonio Espinosa Rivas y la señora Rubiela Cifuentes Sunce, el cual consta del área de terreno de 72m2 y área construida de 60m2, con avalúo de $13.617.000 para la vigencia 2021. - Pág. 81 archivo 015ConstestacionMunicipioNeiva, on drive- • La jefe de la oficina de comunicaciones certificó que el Acuerdo No. 026 del 4 de septiembre de 2009 “Por medio del cual se revisa y ajusta el Acuerdo 016 de 2000 que adopta el Plan de Ordenamiento Territorial de Neiva”, fue publicado en la Gaceta Municipal No. 09 del 4 de septiembre de 2009, a través de la página web de la alcaldía para su correspondiente divulgación. - Pág. 84 archivo 015ConstestacionMunicipioNeiva, on drive- • Acuerdo No. 026 de 2009 “Por medio del cual se revisa y ajusta el Acuerdo No. 016 de 2000 que adepta el Plan de Ordenamiento Territorial de Neiva”. - Pág. 85- 335 archivo 015ConstestacionMunicipioNeiva, on drive- • Acuerdo No. 016 de 2000 “Por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para el municipio de Neiva”. - Pág. 348- 412archivo 015ConstestacionMunicipioNeiva, on drive- La UNGRD con la contestación de la demanda anexó lo siguiente: • Comunicación interna 2021IE05176 del 18 de noviembre de 2021, mediante la cual se solicitó información al subdirector para la reducción de riesgo, si el municipio de Neiva – Huila o la Gobernación del Huila elevaron alguna solicitud a su Subdirección relacionada con la realización de algún estudio técnico de intervención correctiva o prospectiva del sector denominado la Esperanza ubicado en el municipio de Neiva, a fin de atender la problemática relacionada con un peligro de desprendimiento y derrumbe presentado en dicho lugar. - Pág. 34 archivo 014ContestacionGestionRiesgo.pdf, on drive- • Comunicación interna 2021IE05451 del 01 de diciembre de 2021, mediante la cual se dio respuesta al requerimiento anterior. - Pág. 35-37 archivo 014ContestacionGestionRiesgo.pdf, on drive- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 19 Reparación Directa Demandante: Juan Fernando Macana Herrera y otros Demandado: Municipio de Neiva y UNGRD Rad. 41001333300720210013901 • Oficio No. PCR 22-2-0065 del 26 de enero de 2022, por el cual la Curaduría Urbana 2 Neiva informó que respecto a las licencias urbanísticas y otras actuaciones expedidas hasta el mes de marzo de 2020, los archivos fueron entregados a la Alcaldía de Neiva, y los actos administrativos a esa fecha y anteriores, se encuentran en el archivo central de la administración municipal; en consecuencia, la curaduría solo cuenta con documentación correspondiente a los años 2021, 2022 y parcialmente 2020 y en dicho lapso, no se había expedido licencia urbanística de construcción alguna a nombre de Rubiela Cifuentes Sunce o José Yesid Espinosa Cifuentes. - Pág. 2 archivo 017- 018RespuestaCuraduriaNeiva.pdf, on drive- • Oficio C.U-0135 del 24 de enero de 2022, por medio del cual el Curador Urbano Primero de Neiva informó que no se ha solicitado ni se encuentra en trámite o aprobada solicitud de licencia urbanística de construcción alguna para el predio ubicado en la comuna 9 asentamiento los Libertadores – La Esperanza de la ciudad de Neiva, a los señores Rubiela Cifuentes Sunce y José Yesid Espinosa Cifuentes. - Pág. 2 archivo 016RespuestaCuraduriaNeiva.pdf, on drive- En audiencia de pruebas se recepcionó las siguientes declaraciones: • María Yolanda Ocampo: Habitante del asentamiento La Esperanza, referente a la remoción en masa, aduce que, vivía a 2 casas donde la cayó roca, en el lote No.20, asentamiento La Nueva Esperanza.

Afirmó que tenía conocimiento del riesgo de esa zona. Precisa que, al lado de donde están sus casas, hay una caída de aguas de una canal que proviene de una construcción ubicada en la parte de atrás y, “tal vez”, fue la que produjo el debilitamiento de las rocas y que estas se cayeran. Precisa que, en su situación particular, tiene una roca encima y frente a la casa, que en caso de caer lo haría sobre su vivienda.

Al preguntársele si sabía que la señora Rubiela Cifuentes había sido beneficiaria de un proyecto de vivienda, afirmó que sí, pero, dicho inmueble lo arrendó para vivir de esos ingresos. • Lina Mercedes Triviño Motta: Habitante del asentamiento La Esperanza. En cuanto al desprendimiento de rocas sobre la vivienda, aduce que, vive cerca a esa vivienda.

El día de los hechos se encontraba en su casa cuando escuchó un sonido fuerte, y al salir de la misma, percibió que se había venido “la peña” encima de la casa. Al preguntársele sí era conocedora del riesgo de la zona, adujo que no. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 20 Reparación Directa Demandante: Juan Fernando Macana Herrera y otros Demandado: Municipio de Neiva y UNGRD Rad. 41001333300720210013901 • Gonzalo Pillimue Rojas: Habitante del asentamiento La Esperanza.

Adujo que, era vecino de la víctima, y de manera previa al deslizamiento de tierra, no habían sido comunicados del riesgo sobre la zona. Sostiene que, en principio, no se veía el riesgo en el sector y, luego, hubo unos temblores y “de pronto sería el movimiento de tierra, porque de ahí fue que se vino la tragedia”. • Edwin Alberto Velásquez Rico: Empleado de la Secretaría de Gestión del Riesgo de Desastres del municipio de Neiva, encargado del manejo de desastres.

En cuanto al desprendimiento de rocas sobre la vivienda, se limita a relatar las actividades consignadas en el informe oficial rendido por el Cuerpo de Bomberos. • Cesar Augusto Reyes Rodríguez: Arquitecto y empleado de la Secretaría de Gestión del Riesgo del municipio de Neiva. Refiere que le corresponde el conocimiento, reducción y manejo de desastres.

Luego de la ocurrencia de los hechos, hizo visita al sector y levantó informe de la visita. Relata lo consignado en el informe, resaltando que, previo a los hechos, unos movimientos telúricos, sumado a la temporada de lluvias, pudo ocasionar que esos terrenos se cargaran de peso por el agua. Destaca que, pudo percibir que las personas del asentamiento habían hecho unas intervenciones al talud de alta pendiente, a través de cortes al talud, lo cual, hizo que esas piedras quedaran expuestas, quedaron unos taludes de aproximadamente 1.50 a 2.50 metros de altura.

También, se pudo constatar que, desde la parte de arriba, en el barrio Darío Echandía, caían aguas lluvias, y existía un botadero de basura sobre esa alta pendiente a caer abajo donde estaban las viviendas, lo cual, ayudó en la erosión del terreno, y las aguas, también, se filtraron al terreno. Además, había algunos árboles cuyas raíces se fueron metiendo entre los intersticios de las rocas, haciendo algún tipo de presión sobre las rocas.

Tales circunstancias naturales, sumadas a los cortes de los taludes por parte de las personas, muy seguramente debilitaron la estructura del terreno. Destaca que, dentro del plan de ordenamiento territorial se han identificado más de 120 asentamientos.

7. CASO CONCRETO JUAN FERNANDO MACANA HERRERA y otros, pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Neiva y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, por los perjuicios ocasionados TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 21 Reparación Directa Demandante: Juan Fernando Macana Herrera y otros Demandado: Municipio de Neiva y UNGRD Rad. 41001333300720210013901 con la muerte de Rubiela Cifuentes Sunce y José Yesid Espinosa Cifuentes (q.e.p.d.), así como las lesiones causadas al señor Yoneider Cifuentes Sunce ocurridos el 1º de abril de 2019, al presentarse un derrumbe en el asentamiento la Esperanza de la ciudad de Neiva.

El a quo negó tales pretensiones, al encontrar acreditado que la remoción de masa fue ocasionada por otro tipo de factores que resultaban totalmente inesperados para las entidades demandadas y, por consiguiente, no estaban en la obligación de evitar. Así las cosas, no se acreditó que previamente al suceso las entidades demandadas hubiesen tenido conocimiento del riesgo que presentaba la zona; sin embargo, se abstuvieron de prevenir su acaecimiento.

La parte actora recurre tal decisión, afirmando que las entidades demandadas conocían desde el año 2016 del riesgo; por ello, implementó una política pública para los asentamientos informales al cual no se dio cumplimiento; aunado a que las personas ubicadas en dichos lugares tienen el derecho a una vivienda digna. En el tema probatorio, aseguró que el informe del arquitecto debe analizarse como prueba documental y no como si fuera un testigo técnico al no cumplir con los requisitos para ello; que el a quo desconoció las declaraciones rendidas por Lina Mercedes Triviño, Gonzalo Pillique y María Yolanda Ocampo, quienes fueron claros en cuantos a los hechos y perjuicios.

Finalmente, alude a que la UNGRD fue clara en manifestar que la única solución para el caso de los demandantes era la reubicación. Para resolver lo anterior y debido a que se trata de una reclamación de perjuicios presuntamente ocasionados bajo el título de imputación de la falla del servicio probada por omisión, la Sala procede a analizar si se dan los supuestos fácticos de tal responsabilidad estatal, como lo es el daño, la actuación irregular de la administración y la relación de causalidad entre tales elementos. 7.1.

Daño Es de resaltar que frente al primer elemento de la responsabilidad no existe discusión entre las partes, por lo que no es objeto de apelación, el cual se concretó en el fallecimiento de los señores Rubiela Cifuentes Sunce y José Yesid Espinosa Cifuentes y las lesiones del señor Yoneider Cifuentes Sunce el 01 de abril de 2019, como consecuencia del derrumbe ocurrido en el asentamiento la Esperanza de la ciudad de Neiva. 7.2 La Imputabilidad La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 22 Reparación Directa Demandante: Juan Fernando Macana Herrera y otros Demandado: Municipio de Neiva y UNGRD Rad. 41001333300720210013901 para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.7 Es de aclarar que, tratándose de uno u otro régimen, la posibilidad de imputar al Estado la causación de un determinado daño conlleva la necesidad de demostrar que el mismo tuvo algún nexo con el servicio público, esto es, la acción adecuada (responsabilidad objetiva) o inadecuada (falla del servicio) que desplegó la administración, pues es aquella circunstancia la que permite hacerla responsable de la conducta de sus agentes, a través de quienes necesariamente actúa. Entonces, para que pueda predicarse la responsabilidad extracontractual del Estado resulta indispensable que exista un nexo causal entre el daño y el servicio público.

Así, se instituye como un requisito insuperable establecer si entre el daño alegado y la conducta de la entidad pública accionada, existió una relación que posibilite su imputación jurídica, pues si entre este vínculo medió una causa externa como, por ejemplo, el hecho exclusivo y excluyente de un tercero, el daño habría derivado adecuadamente de esa otra conducta y no del comportamiento de la parte pasiva de la Litis8.

Al respecto, considera la Sala relevante traer a colación lo manifestado por el Consejo de Estado9, en casos similares, en aras de determinar la responsabilidad de las demandadas. “(…) En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de la responsabilidad del Estado en eventos de ocurrencia de desastres naturales10, dado que estos estos se consideran, en principio, como constitutivos de fuerza mayor11.

La imputación de responsabilidad al Estado por los daños antijurídicos derivados de la ocurrencia de fenómenos de éste tipo dependerá de que se establezca su previsibilidad y resistibilidad en conjunto con la inactividad del Estado que, conocedor de la potencial ocurrencia del fenómeno natural, no ejecuta acción alguna tendiente a conjurarlo, encontrándose obligado a ello, responsabilidad que también resulta comprometida si se establece que con su conducta activa, el Estado expuso a los administrados al fenómeno natural. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 3 de agosto de 2016.

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E), Rad. 25000-23-26-000-2015-00170 – 01 (35352). 8 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de octubre de 2014, exp. 50001-23-31-000-2001-00106-01(27438), C.P. Danilo Rojas Betancourth. 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 6 de noviembre de 2020.

C.P. María Adriana Marín. Rad. 73001-23-31-000-2011-00114-01(44362) 10 Así cataloga el artículo 2 de la Ley 46 de 1988 a los fenómenos naturales que causan daño o alteran de manera grave las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causadas por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social. 11 Ley 95 de 1890, artículo 1° “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el aprestamiento de enemigos, los autos de autoridad ejércitos por un funcionario público, etc.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 23 Reparación Directa Demandante: Juan Fernando Macana Herrera y otros Demandado: Municipio de Neiva y UNGRD Rad. 41001333300720210013901 Ahora bien, esta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones.

Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecerse si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”12 Así, al estudiar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños provenientes de la ocurrencia de fenómenos naturales13, tales como el desbordamiento de ríos y quebradas, deslizamientos de tierra, desprendimiento de rocas, inundaciones por lluvias, entre otros, ha deducido tal responsabilidad frente a la demostración de que las entidades demandadas incumplieron su deber de vigilancia y cuidado y se abstuvieron de adoptar las medidas de prevención requeridas para cada caso concreto, a pesar de haber tenido conocimiento previo de la posible ocurrencia del hecho natural.

(…) Si a efectos de enervar su responsabilidad la administración aduce que el desastre natural constituyó una fuerza mayor, deberá acreditar14 que aquél no podía ser previsto por ella y, aún en el evento de que sí pudiera ser anticipado, que era irresistible. Dados los avances tecnológicos, muchos de los desastres naturales pueden ser pronosticados con antelación; por lo tanto, en relación con la característica de la imprevisibilidad de los fenómenos naturales, se señala que este elemento no se excluye con la simple posibilidad vaga o general de que el hecho pueda ocurrir, sino con la posibilidad concreta y real de que el mismo pudiera ser anticipado y también, que debe distinguirse entre el evento mismo y sus consecuencias, porque si bien el suceso como tal pudo ser imprevisible, los daños concretos que ese suceso cause, pueden no serlo.

Por ejemplo, tratándose de los daños causados como consecuencia de un árbol derribado por una tormenta que no fue recogido de la vía ni señalizado y contra el cual colisiona un vehículo, la tormenta y el derrumbamiento del árbol podían ser imprevisibles, pero la colisión del vehículo con el obstáculo no, en tal caso, la entidad a cuyo cargo se encuentra la vía no se exoneraría de responsabilidad, alegando la fuerza mayor15.

En relación con la irresistibilidad, es importante precisar que esta se vincula con juicios de carácter técnico y económico, es decir, la valoración sobre la resistibilidad del suceso involucra una valoración de los avances de la técnica, pero también de los recursos de que deban disponerse para conjurar los eventos causantes del daño16.

La magnitud del desastre natural puede superar la capacidad 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, exp. 17613, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 13 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de febrero 26 de 1998, exp. 10846; 14 de mayo de 1998, exp. 12175; diciembre 11 de 1998, exp. 19009; 20 de septiembre de 2001, exp. 13732; septiembre 20 de 2007, exp. 16014; marzo 1 de 2011, exp. 18829; mayo 25 de 2011, exp. 21929 y agosto 22 de 2011, exp. 20107. 14 De conformidad con lo establecido en el artículo 177 del C.P.C., respecto del onus probandi 15 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 24 de febrero de 2005, expediente 14335, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 16 Sobre este tema, JORDANO FRAGA, JESÚS. En La reparación de los daños catastróficos.

Madrid, Marcial Pons, 2000, trae la siguiente conclusión: “Es evidente que ese juicio técnico encierra una decisión político- social de costes (esto es, la determinación cuantitativa de las inversiones asumibles por la sociedad en la evitación de riesgos). El componente técnico debe ser el predominante en la fijación de estos estándares.

Y el criterio económico-racional; porque si técnicamente casi todos los riesgos naturales son evitables hoy; económicamente no siempre será racional la absoluta cobertura técnica…Debe observarse que cabe trazar una TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 24 Reparación Directa Demandante: Juan Fernando Macana Herrera y otros Demandado: Municipio de Neiva y UNGRD Rad. 41001333300720210013901 técnica o económica del Estado para resistirlo, pero su previsibilidad impone la adopción de medidas para atenuar el daño, si no es posible en relación con los bienes, por lo menos sí frente a la vida y la integridad física de sus moradores, que como lo ha reiterado la Sala en otras oportunidades, con un adecuado sistema de alarmas, o siendo evacuados oportunamente de las zonas de riesgo, pueden ser protegidos…” De conformidad con los supuestos fácticos que resultaron probados en el proceso, encuentra la Sala necesario resaltar los siguientes y en tal orden, se tiene que el Cuerpo de Bomberos de Neiva refiere que atendió una emergencia así: doble línea: 1) la de efectividad (el standard técnico requerible efectivamente a las obras públicas) en previsión de riesgos y que todas las obras públicas deben efectivamente cumplir; este sería el nivel exigido de estándar de seguridad; 2) la de razonabilidad (asumiendo que la disponibilidad presupuestaria no permite actualmente alcanzar el estándar óptimo de seguridad), pero determinando no el nivel permisible de estándar de seguridad sino la frontera de la institución de la responsabilidad”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 25 Reparación Directa Demandante: Juan Fernando Macana Herrera y otros Demandado: Municipio de Neiva y UNGRD Rad. 41001333300720210013901 De acuerdo con el acta de visita y situación, presentada por el coordinador proceso de conocimiento del riesgo de desastres, posterior a los hechos que hoy se debaten en el sub lite, se registró lo siguiente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 26 Reparación Directa Demandante: Juan Fernando Macana Herrera y otros Demandado: Municipio de Neiva y UNGRD Rad. 41001333300720210013901 De conformidad con el informe de visita y concepto técnico de la CAM, se arrojaron las siguientes conclusiones y recomendaciones: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 27 Reparación Directa Demandante: Juan Fernando Macana Herrera y otros Demandado: Municipio de Neiva y UNGRD Rad. 41001333300720210013901.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 28 Reparación Directa Demandante: Juan Fernando Macana Herrera y otros Demandado: Municipio de Neiva y UNGRD Rad. 41001333300720210013901 En cuanto a la amenaza de origen geomorfológico se adujo: Ahora, la UNGRD en respuesta al interrogante “si el municipio de Neiva – Huila o la Gobernación del Huila elevaron alguna solicitud a su Subdirección relacionada con la realización de algún estudio técnico de intervención correctiva o prospectiva del sector denominado la Esperanza ubicado en el municipio de Neiva, a fin de atender la problemática relacionada con un peligro de desprendimiento y derrumbe presentado en dicho lugar”, manifestó que no existía ningún requerimiento en ese sentido, así: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 29 Reparación Directa Demandante: Juan Fernando Macana Herrera y otros Demandado: Municipio de Neiva y UNGRD Rad. 41001333300720210013901 Acorde con los documentos transcritos en precedencia, la Sala precisa que, si bien existen informes y declaraciones que mencionan la magnitud de la tragedia ocasionada por el derrumbe, lo cierto es que no obra prueba que otorgue certeza de que a las entidades demandadas conocían o les fue puesto en conocimiento, previo al desastre, el inminente peligro que existía en el lugar.

Lo anterior es corroborado con las declaraciones rendidas por la señora Lina Mercedes Triviño y Gonzalo Pillimue Rojas, de acuerdo con las cuales, siendo habitantes del sector, desconocían que existía riesgo alguno o les habían comunicado situación de peligro alguna; a contrario sensu, la señora María Yolanda Ocampo afirmó que conocía del riesgo en la zona; así mismo, tratan de definir cuál habría sido la circunstancia que llevó a que sucediera la tragedia, aduciendo temblores, caída de aguas, no siendo contestes en su afirmaciones.

Ahora, de acuerdo con el informe del Coordinador de Procesos Conocimiento del Riesgo de Desastres, se mencionaron como posibles factores TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 30 Reparación Directa Demandante: Juan Fernando Macana Herrera y otros Demandado: Municipio de Neiva y UNGRD Rad. 41001333300720210013901 detonantes de la calamidad: “observaban fragmentos y fisuras en ella originados por meteorización mecánica debido a la acción de raíces, filtración de aguas, exposición ante intervención humana por corte de terreno, seguramente por empujes laterales a la roca, inclinación de alta pendiente que una vez intervenida es afectada por movimientos telúricos como el del sábado 23 de marzo de 2019, (…) por la filtración de lluvias en razón a la 1ra.

Temporada de lluvias, con declaratoria de alerta naranja…” En los informes presentados por las autoridades luego del siniestro, mencionan el estudio AVR denominado “Evaluación de amenaza, vulnerabilidad y riesgo de las microcuencas el venado, avichente, la toma, zanja honda, la torcaza, río de oro, ribera del río magdalena en el casco urbano del municipio de Neiva (Huila)”, elaborado por la CAM en el año 2006, del cual se extrae que el asentamiento los Libertadores se localiza en el mapa de riesgo zona 5 y presenta amenaza alta por erosión (AaE) y riesgo no mitigable (Ranm), lo que implica que a la fecha de los hechos, en esa zona no era posible realizar obras de protección, al no ser ni económica ni socialmente viables; en consecuencia, se recomendó la reubicación de las viviendas al presentar riesgo alto no mitigable.

No obstante, de los requerimientos realizados a la Curaduría Urbana Primera y Segunda de Neiva, se constata que la occisa o su compañero, hubiesen realizado solicitud de licencia urbanística de construcción en el terreno en el cual tenían su residencia ubicada en el asentamiento los Libertadores; por tanto, dicho lote no contaba con permisos para proceder con obras en el lugar; aunado a que se trata de terrenos de propiedad del municipio de Neiva, por lo que de la ficha técnica que elaboró el municipio para identificación del asentamiento, se establece que estaba adelantando el proceso de restitución del espacio de uso público por parte de la Dirección de Justicia municipal de Neiva, en aras de desalojar a las personas que habitaban ese asentamiento irregular.

Así las cosas, no puede desconocerse que, de conformidad con lo argumentado por el municipio de Neiva, la occisa Rubiela Cifuentes Sunce y Jesús Antonio Espinosa Rivas contaban con un inmueble de su propiedad, ubicado en la C 84 # 3-16, identificado con matrícula inmobiliaria No. 200- 68702, es decir, tenían vivienda propia y no obstante estaban invadiendo terrenos del municipio que estaban en zona de riesgo, lo cual es corroborado con la declaración rendida por la señora María Yolanda Ocampo, quien manifestó que la occisa había sido beneficiaria de un proyecto de vivienda y que no obstante, lo había arrendado para obtener ingresos.

De esta manera, es claro que las recomendaciones de reubicación de los habitantes del asentamiento surgieron posterior a la tragedia, y luego de los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 31 Reparación Directa Demandante: Juan Fernando Macana Herrera y otros Demandado: Municipio de Neiva y UNGRD Rad. 41001333300720210013901 estudios y análisis realizados a la zona, pues previo a ello, no existe prueba que demuestre que las entidades demandadas conocían de riesgo alguno o les hubiesen puesto en conocimiento y que omitieron cumplir con sus obligaciones; así mismo, es claro que la occisa contaba con vivienda propia, aun así ocupaba de manera ilegal terrenos del municipio de Neiva y se ponía en riesgo con su núcleo familiar.

En cuanto a las causas del deslizamiento o tragedia ocasionada, las mismas no son atribuibles a las demandadas, pues tal como se mencionó en el informe pluricitado, se trata de meteorización mecánica debido a la acción de raíces, filtración de aguas, exposición ante intervención humana por corte de terreno, seguramente por empujes laterales a la roca, inclinación de alta pendiente que una vez intervenida es afectada por movimientos telúricos como el del sábado 23 de marzo de 2019, (…) por la filtración de lluvias en razón a la 1ra.

Temporada de lluvias, con declaratoria de alerta naranja; situaciones no previsibles para las demandadas. Así las cosas, la Sala encuentra que de las pruebas practicadas e incorporadas no se logró determinar que el deslizamiento fuera imputable a las entidades demandadas por omisión en el cumplimiento de sus funciones; es decir, no es posible afirmar que dicho deslizamiento tuvo como causa final y única la falla del servicio por omisión de las entidades, en tanto que no es procedente atribuir dicha responsabilidad de la simple existencia de la obligación a cargo del Estado.

En conclusión, la Sala confirmará la sentencia apelada, al no encontrar probado que el deslizamiento ocurrido el 01 de abril de 2019 hubiese sido conocidos por las entidades demandadas; en consecuencia, no le es imputable al no estar probado que el daño alegado fue consecuencia de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. 8.

COSTAS En cuanto a las costas, en esta instancia no se condenará a las mismas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en la medida que no hay prueba que indique que se actuó con manifiesta carencia de fundamento legal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 32 Reparación Directa Demandante: Juan Fernando Macana Herrera y otros Demandado: Municipio de Neiva y UNGRD Rad. 41001333300720210013901

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la providencia, remítase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales en el software de gestión.

NOTIFÍQUESE (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Ponente (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.