TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.71 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-39-006-2026-00036-01 Accionante: Sofía Gómez Sierra Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Caldas.
Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 23 del doce (12) de marzo de 2026 Manizales, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala Quinta de Decisión de este Tribunal decide la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional—Unidad Prestadora de Salud de Caldas, contra la sentencia del 20 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales que tuteló los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana de Sofía Gómez Sierra.
COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 9 de febrero de 2026 y correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda en esa misma fecha.
Exp. 17001-33-39-006-2026-00036-01 2 Dentro del término otorgado para tal efecto, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se pronunció frente a la acción incoada, a través de memorial que obra en el expediente digital. El 20 de febrero de 2026 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escrito que obra en el expediente la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 2 de marzo de 2026.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 2 de marzo de 2026, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo1. Expresó que actualmente cuenta con 20 años y se encuentra afiliada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional bajo el régimen contributivo. Señaló que fue diagnosticada con las siguientes patologías: - Hipertensión esencial primaria - Asma no controlada TH2 - Estreñimiento no controlado crónico - ENF Hirschsprung, amometría anorectal y por BX - Endorectales y colon por enema normales - Manifestó que de acuerdo con sus patologías, el médico tratante le ordenó la realización de los siguientes servicios médicos: - Tacar - Valoración neumología - Valoración gastroenterólogo - Valoración alergología - Terapia de biofeedback 10 sesiones 1 Archivo 002.
Cuaderno 1. Expediente digital. Exp. 17001-33-39-006-2026-00036-01 3 - Control en tres meses - Tac de tórax alta resolución. Consideró que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional está vulnerando el derecho fundamental a la salud ya que teme perder el ojo derecho, debido a la falta de medicamentos, puesto que de conformidad con el médico tratante la aplicación es de tipo prioritario.
Por lo anterior, expuso que la entidad accionada ha evadido su responsabilidad como ente asegurador y los problemas económicos no deben ser una barrera para la atención oportuna del usuario del servicio de salud. Derechos que se alegan vulnerados Consideró la parte acota que en el presente asunto le están siendo vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición y seguridad social.
Pretensiones Solicitó la accionante la tutela de los derechos invocados y, en consecuencia: “(…) SEGUNDA: ORDENAR a DIRECCION AREA SANIDAD POLICIA NACIONAL, de forma INMEDIATA sin dilaciones administrativas materialice los siguientes: - TACAR - VALORACION NEUMOLOGIA - VALORACION GASRTOENTEROLOGO - VALORACION ALERGOLOGÍA - TERAPIA DE BIOFEEDBACK 10 SESIONES - CONTROL EN TRE (3) MESES - TAC DE TORAX ALTA RESOLUCIÓN. TERCERA: ORDENAR a DIRECCION AREA SANIDAD POLICIA NACIONAL, GARANTIZAR EL TRATAMIENTO INTEGRAL SUBSIGUIENTE del diagnostico que padece mi madre y los que se deriven, incluyendo exámenes, citas médicas con especialistas y médico general terapias, hospitalización, vacunas, cirugías, procedimientos pre-quirúrgicos, post- quirúrgicos, demás tratamientos y medicamentos que llegare a requeridas dentro y fuera del POS”.
(Sic) Exp. 17001-33-39-006-2026-00036-01 4 CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA Dirección de Sanidad Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Caldas2 Explicó que la señora Sofía Gómez Sierra está en estado activo para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el subsistema de salud de la Policía Nacional y por lo anterior la entidad tiene la obligación de brindar al paciente los servicios requeridos dentro de su competencia y conforme a sus prescripciones médicas dentro de la red de servicios contratada a través de los médicos y especialistas adscritos para cada especialidad.
Señaló que para el caso en concreto, solicitó al área de referencia y contrarreferencia los antecedentes de la paciente y los trámites realizados, quienes informaron que una vez verificado los documentos adjuntos a la acción constitucional, evidenció que las atenciones médicas se realizaron en el año 2024. Por lo anterior informó que la entidad remitió la historia clínica de la Clínica Confa de fecha 17 de diciembre de 2024 dada por Medicina Interna al médico auditor de dicha área, quien consideró pertinente una nueva valoración a la paciente por el médico general de la Clínica la Toscana, con el fin de actualizar los ordenamientos requeridos por la paciente y posteriormente generar las autorizaciones solicitadas.
En ese sentido señaló que la accionante debe pasar nuevamente por el médico general de la Unidad Prestadora de Salud Caldas en aras de actualizar los ordenamientos médicos, teniendo en cuenta que las patologías pueden variar al igual que el estado de salud del paciente, más aún en un caso de más de un (1) año de evolución. Expuso que de conformidad con lo anterior la entidad programó consulta por medicina general para el día 11 de febrero de 2026 con el Dr. Carlos Alberto Aníbal Guerra.
Adujo que la UPRES no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante ya que los ordenamientos médicos que se adjuntan tienen vigencia superior a un año y mencionó que en el transcurso de los años 2024 y 2025 se han tenido contratos con las entidades Confa y Hospital Santa Sofia para los servicios solicitados, y por ello no debe el Despacho judicial pronunciarse respecto de aspectos futuros o inciertos. 2 Archivo 005.
Cuaderno 1. Expediente digital. Exp. 17001-33-39-006-2026-00036-01 5 Agregó que no hay lugar a negligencia de la entidad, pues si bien se trata de una orden que puede proferir el juez de tutela y cuyo acatamiento involucra una atención ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario a cargo de la EPS, esta debe cumplir unos criterios necesarios para la procedencia de una orden de suministrar el tratamiento integral.
Respecto de la solicitud al tratamiento integral manifestó que no es procedente acceder al mismo toda vez que no hay evidencia clara de vulneración de derechos fundamentales y no se puede anticipar a declarar vulneraciones sin prueba fehaciente. Finalmente solicitó negar las pretensiones de la demanda y en su lugar declarar probadas las excepciones propuestas por entidad la accionada.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 20 de febrero de 20263, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales ordenó la protección de los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana de Sofia Gómez Sierra. Consideró el juez a quo que el incumplimiento en la prestación de los servicios de salud es la razón por la que se configuró el vencimiento de las ordenes médicas, por lo que no resulta aceptable que la EPS accionada traslade las consecuencias del vencimiento de la orden médica a la accionante.
Encontró que el médico tratante el 17 de diciembre de 2024 le formuló a la accionante la realización de los siguientes servicios médicos: “Tacar, Endoscopia, Colonoscopia, Paraclínicos, Valoración Neumológica, Valoración Gastroenterólogo, Valoración Alergología, Reiniciar Peg 20 Gr Dia – Picosilfato De Sodio 15 Gotas Dia, Terapia De Biofeedback 10 Sesiones, Esomeprazol 40 Mgr, Control En 3 Meses, Tac De Tórax Alta Resolución”.
Señaló que la accionante tuvo cita con médico general el 11 de febrero de 2026, oportunidad en la que el profesional le expuso que al haber vencido las ordenes médicas debía efectuar remisiones nuevamente con especialistas en neumología, gastroenterología y medicina interna. En ese sentido manifestó el fallador de primera instancia que han transcurrido cerca de 14 meses sin que la accionante haya podido ver garantizados sus servicios de salud, lo que informa sobre la negligencia de la EPS accionada, 3 Archivo 008.
Cuaderno 1. Expediente digital. Exp. 17001-33-39-006-2026-00036-01 6 teniendo como consecuencia una gravísima vulneración a sus derechos fundamentales al tener esclarecido las múltiples patologías que presenta. Consideró que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con su omisión legal de prestar los servicios de salud a la actora, ha desconocido el principio de la continuidad de la prestación del servicio de salud, por cuanto es evidente que la accionante ha sido sometida a diferentes obstáculos administrativos.
En ese sentido expuso que la no programación y práctica de los procedimientos reclamados, no solo contraría el principio de continuidad que rige la prestación del servicio de salud, sino que afecta negativamente el estado de salud de la demandante, máxime cuando los procedimientos que reclama se encuentran ordenados desde el 17 de diciembre de 2024.
Concluyó el a quo que aunque la vigencia de las prescripciones haya caducado, no puede atribuirse ese hecho a la actora, ya que la responsabilidad de la autorización y prestación del servicio de manera oportuna recae en la entidad accionada. Finamente, en la parte resolutiva del fallo dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que EN EL TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, GARANTICE que su unidad prestadora de salud realice los procedimientos “TACAR, ENDOSCOPIA, COLONOSCOPIA, PARACLINICOS, VALORACION NEUMOLOGICA, VALORACION GASTROENTEROLOGO, VALORACION ALERGOLOGIA, TERAPIA DE BIOFEEDBACK 10 SESIONES, TAC DE TORAX ALTA RESOLUCION”.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Caldas impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen4: Indicó que en el sub examine no se discute la obligación con la usuaria respecto de garantizar la prestación de los servicios de salud, sino que el reproche gira en torno al material probatorio que reposa en el plenario, dado que no se tuvo en cuenta lo manifestado en la contestación de la demanda. 4 Archivo 010.
Cuaderno 1. Expediente digital. Exp. 17001-33-39-006-2026-00036-01 7 Reiteró que la radicación de los servicios fue cerrada teniendo en cuenta que los ordenamientos corresponden a julio del año 2024, ordenados en la IPS Confa, por lo que - explicó - es pertinente que la paciente actualice la valoración con el médico general de la Clínica la Toscana para que el profesional ordene las remisiones requeridas por la paciente y posteriormente pueda acercarse a la ventanilla de referencia a solicitar las debidas autorizaciones.
Indicó que para el caso en concreto la accionante no atiende la solicitud causando con esto un desgaste administrativo y una mala práctica, especialmente porque no es cierto que sus derechos estén siendo vulnerados o amenazados al indicar que no hay contrato para los servicios que requiere. Informó que la entidad le programó a la accionante consulta por medicina general para el día 11 de febrero de 2026 y agregó que en dicha atención fue ordenada consulta por medicina interna la cual fue programada para el día 12 de marzo de 2026 a las 9:00 a.m. con el médico Gabriel Felipe Cano. Manifestó que en comunicación oficial GS-2026-018731-DECAL de fecha 11 de febrero de 2026 la accionada en contestación a la acción de tutela expuso que una vez verificado el sistema SISSAP WEB, evidenció que no fueron remitidas las autorizaciones ya que los ordenamientos médicos son de más de seis meses de expedición. Por lo anterior refirió que la señora Sofia Gómez Sierra Zuluaga debe pasar por valoración con médico general de la Unidad Prestadora de Salud Caldas en aras de actualizar los ordenamientos médicos, teniendo en cuenta que las patologías pueden variar al igual que el estado de salud del paciente.
Insistió en que la UPRES Caldas no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues los ordenamientos médicos son de hace más de 1 año, además mencionó que en el año 2024 se han tenido contratos con la entidad Confa para los servicios solicitados, es por ello que no debe el Despacho judicial pronunciarse en relación con aspectos futuros o inciertos, puesto que no hay negligencia de la entidad.
Finalmente solicitó a este Tribunal revocar el fallo de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones del amparo solicitado. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Exp. 17001-33-39-006-2026-00036-01 8 Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
(…)” Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata5.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria6, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger 5 H. Corte Constitucional.
Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. MP: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. 6 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002. MP: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Exp. 17001-33-39-006-2026-00036-01 9 instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza7.
Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnación, la Sala estima que en el presente asunto se debe dilucidar lo siguiente: ¿Se encuentra vulnerado el derecho fundamental a la salud de Sofia Gómez Sierra con ocasión de la omisión de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Unidad Prestadora de Salud de Caldas de materializar la prestación de los servicios médicos ordenados para el tratamiento de las patologías que actualmente padece? Pruebas aportadas al trámite constitucional • Plan de tratamiento para Tac de Torax alta resolución y tacar, emitido por la Caja de Compensación Familiar de Caldas Confa el 17 de diciembre de 20248. • Plan de tratamiento para valoración con gastroenterólogo emitido por la Caja de Compensación Familiar de Caldas Confa el 17 de diciembre de 20249. • Plan de tratamiento para control en tres meses, emitido por la Caja de Compensación Familiar de Caldas Confa el 17 de diciembre de 202410. • Historia Clínica de la señorita Sofia Gómez Sierra expedida por la Caja de Compensación Familiar de Caldas Confa11.
El derecho fundamental a la salud La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público 7 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] 8 Archivo 002.
Cuaderno 1. Folio 5. Expediente digital. 9 Archivo 002. Cuaderno 1. Folio 9. Expediente digital. 10 Archivo 002. Cuaderno 1. Folio 11. Expediente digital. 11 Archivo 002. Cuaderno 1. Folios 7, 13 y 15. Expediente digital. Exp. 17001-33-39-006-2026-00036-01 10 de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad.
En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público. En desarrollo de lo prescrito el artículo 4 de la ley 1751 de 2015 define el sistema de salud como “el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud" En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida.
Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar. Es por ello, que fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida.
Es así como en sentencia T-016 de 2007 se sostuvo lo siguiente: “… la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”.
Posteriormente, en sentencia T-760 de 2008 en la que la Corte puso de presente la existencia de fallas estructurales en la regulación del Sistema de Seguridad Social en Salud, se afirmó que el derecho fundamental a la salud es autónomo “en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”.
Con este desarrollo jurisprudencial se puso fin a la interpretación restrictiva de la naturaleza del derecho a la salud como derecho conexo a otros, y se pasó a la interpretación actual como un derecho fundamental nato. Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador materializa en una norma la interpretación jurisprudencial del derecho fundamental a la salud.
Es así, como en su artículo 2°, concreta muchos de los aspectos que ya habían Exp. 17001-33-39-006-2026-00036-01 11 sido consagrados en la Constitución, como es su irrenunciabilidad y dispone que su prestación estaría a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad.
Pero la norma que más estructura jurídica imprime al derecho fundamental a la salud, es el artículo 6° de la referida Ley 1751 de 2015. En efecto, en dicha norma se condensan de la mejor manera, las características que debe tener el derecho a la salud, así como los principios que estructuran su faceta como servicio público. Así, el derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor de permanente de actualización, ampliación y modernización en su cobertura, por lo que no es aceptable considerar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacción respecto de su garantía. Para ello, es fundamental que el Estado garantice que los elementos esenciales del derecho a la salud como son (i) la disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesional, siempre estén interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a pesar de la independencia teórica que cada uno representa, la sola afectación de uno de estos elementos esenciales es suficiente para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protección del derecho a la salud.
Por último, el derecho a la salud adicionalmente encuentra sustento en principios, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros. Sobre el derecho a la salud en el sistema de sanidad de la policía La H. Corte Constitucional en la sentencia T-299 de 201912 expresó lo siguiente en relación con el régimen especial de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional: “4.
En virtud de los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, el legislador excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –Art. 279 de la Ley 100 de 199313– y, en este sentido, expidió la Ley 352 de 1997 “por la cual se 12 Referencia: Expediente T-7.217.174. MP: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). 13 “Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 Exp. 17001-33-39-006-2026-00036-01 12 reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”.
Dicho sistema fue posteriormente estructurado por el Decreto 1795 de 2000. 5. De acuerdo con el marco legal en cita, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional –SSMP– presta el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial y el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios14http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-452-18.htm, bajo los principios generales de ética, equidad, universalidad, eficiencia, racionalidad, obligatoriedad, equidad, protección integral, autonomía, descentralización y desconcentración, unidad, integración funcional, independencia de los recursos y atención equitativa y preferencial15. 6.
Este régimen, a su vez, se encuentra compuesto por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares –SSFM– y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional –SSPN–, administrados por la Dirección de Sanidad de cada institución, de acuerdo a la ley.” De lo anterior se concluye por la Sala que el cumplimiento de los principios rectores dentro del régimen especial de salud de la Policía Nacional garantiza la prestación de servicios médicos de manera oportuna a los afiliados y beneficiarios.
En criterio de este Tribunal, estos principios han sido inobservados en el caso concreto en tanto no se ha garantizado el acceso a servicios médicos ordenados a la accionante. De la entidad competente en la prestación del servicio de salud Respecto de la competencia de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para materializar los servicios médicos prescritos a la parte actora, este Tribunal advierte que dentro de las funciones específicas establecidas en el Decreto 1795 del 2000 a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se encuentra, entre otras, la siguiente:
ARTICULO 19. FUNCIONES. Son funciones de la Dirección de Sanidad de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)” 14 Artículo 5° del Decreto 1795 de 2000. 15 Artículo 4 de la Ley 352 de 1997 y 6° del Decreto 1795 de 2000. Exp. 17001-33-39-006-2026-00036-01 13 de la Policía Nacional las siguientes: (…) Prestar los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, a través de sus Establecimientos de Sanidad Policial; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.
(…) En virtud de lo anterior, esta Sala resalta que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional debe garantizar la prestación del servicio de salud a sus afiliados a través de los establecimientos de Sanidad Policial o mediante las IPS con las cuales tenga convenio vigente. En esta línea, el Decreto 1795 del 2000 previó los principios orientadores para la prestación del servicio de salud en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de los cuales se resaltan los siguientes: (…) “ARTICULO 6o.
PRINCIPIOS Y CARACTERISTICAS. Serán principios orientadores para la prestación del servicio de salud del SSMP los siguientes: (…) c) INTEGRACION FUNCIONAL. La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
(…) g) UNIDAD. El SSMP tendrá unidad de gestión, de tal forma que aunque la prestación de servicios se realice en forma desconcentrada o contratada, siempre que exista unidad de dirección y políticas así como la debida coordinación entre los Subsistemas y entre las entidades y Establecimientos Exp. 17001-33-39-006-2026-00036-01 14 de Sanidad de cada uno de ellos.
Así pues, este Juez plural concluye que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como dependencia competente para la coordinación de la prestación de servicios de salud con sus entidades adscritas debe garantizar el acceso efectivo a los procedimientos y atenciones médicas que sean ordenadas a la accionante por su médico tratante.
Examen del caso concreto Se alega en el presente asunto la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la parte actora por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional- Unidad Prestadora de Salud de Caldas toda vez que no ha garantizado la prestación de los servicios ordenados por su médico tratante como tratamiento para las patologías que actualmente padece.
En la orden de primera instancia, el Juez a quo dispuso que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional debía garantizar la realización de los procedimientos médicos denominados “Tacar, Endoscopia, Colonoscopia, Paraclínicos, Valoración Neumológica, Valoración Gastroenterólogo, Valoración Alergología, Terapia De Biofeedback 10 Sesiones, Tac De Tórax Alta Resolución” requeridos por Sofía Gómez Sierra.
Por su parte la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional impugnó el fallo de primera instancia manifestando, en síntesis, que la orden de los procedimientos médicos corresponde a julio del año 2024, razón por la cual la misma se encuentra vencida y se requiere la actualización de la valoración médica teniendo en cuenta que las patologías y el estado de salud de la accionante pueden variar en un caso de más de un año de evolución. Al respecto, esta Sala de Decisión encuentra probado que Sofia Gómez Sierra padece las patologías denominadas: hipertensión esencial (primaria), Asma TH2 no controlada, estreñimiento crónico, enfermedad de Hirschsprung.
De igual manera, se encuentra acreditado que el galeno tratante de la accionante en el plan de tratamiento expedido el 17 de diciembre de 2024 le ordenó la realización de los siguientes servicios médicos: - Tac de Tórax alta resolución - Tacar - Valoración Neumología - Valoración Gastroenterólogo Exp. 17001-33-39-006-2026-00036-01 15 - Valoración Alergóloga - Terapia de Biofeedback 10 sesiones - Control en 3 meses Evidencia este Tribunal que los servicios médicos requeridos por la parte actora no han sido materializados de conformidad con las prescripciones de su médico tratante, pese a los intentos de la accionante para lograr su realización desde el 17 de diciembre de 2024.
En ese sentido, se advierte que han trascurrido alrededor de 15 meses sin que la entidad accionada haya materializado y garantizado los servicios de salud requeridos aun teniendo en cuenta el agraviamiento de sus patologías. Así mismo se evidencia por esta Corporación que el día 11 de febrero de 2026 la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional atendió a Sofia Gómez Sierra en medicina general y en esa valoración le fue ordenada consulta con medicina interna para el 12 de marzo de 2026.
Lo anterior permite inferir a la Sala que hasta la presente fecha los diagnósticos de la parte actora relacionados con “hipertensión esencial (primaria), Asma TH2 no controlada, estreñimiento crónico, enfermedad de Hirschsprung” siguen vigentes y no se tiene un concepto médico que los haya modificado o reemplazado. Tampoco advierte la Sala una valoración médica que haya retirado la vigencia de las órdenes emitidas por el médico tratante en el mes de diciembre de 2024, por el contrario, lo que se demostró es que únicamente temas administrativos relacionados con el paso del tiempo desde la emisión de la orden medica han impedido su práctica efectiva.
Frente a este punto, expone este Juez Plural que no se puede desconocer el principio de continuidad y oportunidad que rige al sistema de salud, al respecto, la H. Corte Constitucional ha establecido siguiente16: “El principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa.
Lo anterior, en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservación o 16 H. Corte Constitucional.
Sentencia T- 017 del 25 de enero de 2021. Referencia: T-7913508. MP: Cristina Pardo Schlesinger Exp. 17001-33-39-006-2026-00036-01 16 restablecimiento de la salud de los usuarios. (…) El Estado y los particulares vinculados a la prestación del servicio público de salud deben facilitar su acceso en observancia de los principios que rigen la garantía del derecho a la salud.
Lo anterior, implica que las EPS no deben omitir la prestación de los servicios de salud por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan el acceso, práctica y finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes.” (…) En ese sentido, le asiste obligación a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de dar continuidad a la prestación del servicio de salud que la accionante ya había adelantado y simplemente estaba a la espera de la asignación de cita por la accionada para materializar los servicios médicos.
Evidencia entonces este Juez plural que la negativa de la entidad accionada en relación con la prestación del servicio de salud a la usuaria demandante genera la trasgresión de sus garantías fundamentales, más aún cuando las ordenes emitidas por su médico tratante datan del 17 de diciembre de 2024. En este sentido, la ausencia de prestación del servicio basada únicamente en el paso del tiempo entre la fecha de la orden y la radicación de la acción de tutela constituye una barrera administrativa sin sustento médico, lo que amerita la protección de las garantías fundamentales de la parte actora por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Ahora, respecto del tratamiento integral solicitado por Sofia Gómez Sierra, expone esta Corporación que las entidades prestadoras del servicio de salud deben suministrar un tratamiento integral a sus pacientes, sin imponer exigencias inexistentes, requisitos o aporte de autorizaciones médicas, puesto que las mismas se pueden corroborar en la historia clínica que elabora el médico tratante el día de la consulta y exigirle al accionante aportar más documentos de los necesarios es obstaculizar el derecho a la salud que tiene el paciente.
Por las consideraciones que anteceden y con fundamento en el principio de continuidad que rige el servicio de salud, se confirmará la providencia objeto de impugnación. Conclusión Exp. 17001-33-39-006-2026-00036-01 17 Por las razones expuestas, estima la Sala necesario confirmar la sentencia objeto de impugnación teniendo en cuenta la acreditación de la vulneración del derecho fundamental a la salud de Sofia Gómez Sierra por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Para la notificación de esta providencia, la Secretaría de la Corporación dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, que disponen que aquélla se efectúe a través del medio más eficaz posible, consignando la información necesaria al respecto. Se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia proferida el 20 de febrero de 2026 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dentro del presente trámite constitucional promovido por Sofia Gómez Sierra contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Unidad Prestadora de Salud de Caldas.
Segundo.
NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero. Ejecutoriado este proveído, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Quinto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.
Notifíquese y cúmplase Exp. 17001-33-39-006-2026-00036-01 18 Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.